Asunto AP41-U-2016-000001 Sentencia Interlocutoria: 006/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
El 11 de enero de 2016, la ciudadana Erika Cornilliac Malaret, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.976.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el número 127, Tomo 10-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00041312-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0791 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina una diferencia de impuesto sobre la renta a compensar para el ejercicio comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.214.261,46 (actualmente equivalentes a Bs. 12,14), y se determina una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido entre el 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 4.311.098,20 (equivalentes actualmente a Bs. 43,11), multa por la cantidad de Bs. 24.744.823,50 (equivalentes actualmente a Bs. 247,45), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.875.823,52 (equivalentes actualmente a Bs. 68,76), ello con fundamento en los artículos 91 y 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como en los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el ejercicio investigado.
En esa misma fecha, 11 de enero de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 12 de enero de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 08 de diciembre de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
El 18 de mayo de 2017, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°053/2017, declaró improcedente la oposición formulada y en consecuencia, admite el recurso contencioso tributario.
El 13 de julio de 2017, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de julio de 2017, la representante de la República, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente.
El 31 de julio de 2017, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°079/2017, admite los medios probatorios promovidos.
El 13 de noviembre de 2017, la representación de la República consignó expediente administrativo.
El 16 de abril de 2018, la representante de la República consignó informes.
El 17 de abril de 2018, la recurrente consignó informes.
El 03 de mayo de 2018, la recurrente presentó observaciones.
El 06 de octubre de 2020, el ciudadano Rodrigo Lange Carías, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.125.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se encuentra plenamente facultada para desistir de la presente causa y de dichas pretensiones, por lo que en ese sentido, procede mediante el presente escrito, a desistir formalmente del Recurso Contencioso Tributario.
Lo anterior implica, que al desistir del Recurso Contencioso Tributario, se debe tener en cuenta que nuestra representada dio cumplimiento con la obligación tributaria determinada, a través de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0791, tal como se desprende de las siguientes planillas de pago, emitidas por la Administración Tributaria, y pagada por mi representada:
(omissis)
En conclusión, acepta mi representada la justa distribución de la carga pública que le corresponde de conformidad con su capacidad contributiva y, es por eso, que ha decidido mediante el presente escrito, desistir del Recurso Contencioso Tributario toda vez que considera que pagó debidamente y que dio por cumplida la obligación tributaria determinada por la Administración Tributaria en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0791, siendo el fin principal de este desistimiento, evitar la sustanciación de un juicio que resultará totalmente innecesario.
(omissis)
Solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior Tercero (sic) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que exima a mi representada del pago de las costas procesales que se pudiesen haber generado hasta el momento…
(omissis)
Por las razones previamente expuestas, respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (sic), lo siguiente:
I. Declare la HOMOLOGACION del presente desistimiento al Recurso Contencioso Tributario sustanciado en esta causa;
II. Declare EXIMENTE del pago de las costas procesales a mi representada CERVEERÍA POLAR, C.A. (sic); y de por terminado el proceso.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En este sentido, vista la solicitud de la recurrente mediante la cual desiste del presente procedimiento, en virtud del pago, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento y declara terminado el presente asunto.
Igualmente, de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal EXIME de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2016-000001
NVOS/lc
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), bajo el número 006/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
|