Asunto: AP41-U-2007-000493 Sentencia Interlocutoria N° 008/2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

El 29 de octubre de 2007, la ciudadana María Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.300.677, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CONNIE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 37-A-CTO., en fecha 29 de mayo de 2001, sociedad inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30817085-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 14 de febrero de 2006, contra la Resolución número 7151, de fecha 10 de marzo de 2006, a través de la cual impone sanciones de multa de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario (2001), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos entre abril y diciembre de 2003 y de enero hasta septiembre de 2004, con fundamento en lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 63,64,65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999, por la suma de 1009,5 Unidades Tributarias.

En esa misma fecha, 29 de octubre de 2007, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 30 de octubre de 2007, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 15 de abril 2010, la ciudadana María Alejandra González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.810.021, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó se decretara la perención de la instancia; solicitud que ratificó el 08 de noviembre de 2010 y el 09 de marzo de 2011.

El 23 de marzo 2011, la representante de la sociedad recurrente, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual renuncia al poder conferido por la sociedad mercantil recurrente.

El 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.

El 13 de noviembre de 2014, se consignó en los autos las resultas de la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, de la cual se aprecia que la misma fue recibida y notificada en fecha 11 de noviembre de 2014.

El 21 de noviembre de 2018, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, solicitó se decrete extinguida la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal; solicitud que fue ratificada en fecha 18 de septiembre de 2019.

I
ÚNICO

En atención a la solicitud planteada y revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente COMERCIAL CONNIE C.A., toda vez que, desde el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada al recurso, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se debe hacer notar que este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

El 13 de noviembre de 2014, se consignó en los autos las resultas de la notificación dirigida a la sociedad recurrente, de la cual se aprecia que el ciudadano Orlando Méndez, actuando en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, dejó constancia que la misma fue debidamente recibida en fecha 11 de noviembre de 2014.

A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL CONNIE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2007-000493
En horas de despacho del día de hoy, 22 días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), bajo el número 008/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro