JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7441

En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-6.212.235; presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibido en esa misma fecha quedando registrado con el Nº 7441.

En fecha 6 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la referida ley orgánica, en tal sentido se ordenó la citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la notificaciones de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Estatutaria.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones mediante los oficios Nros 16-0994, 16-0995 y 16-0996, dirigidos PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre 2016 y 16 y 17 de enero de 2016, el ciudadano alguacil consignó las resultas de las notificaciones ut supra mencionadas.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, observa la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente, lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamentó el apoderado judicial de la parte recurrente, que “el 01 de abril de 1986, mi representado ingresó en la administración pública, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Prevision y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Oficinista; posteriormente, ha sido ascendido progresivamente, hasta alcanzar el cargo de Administrador”. (Negrillas del texto original).

Alegó que “[e]n fecha 19 de julio del año 2016, mi representado acudió a la Oficina de Tesorería, a retirar los cheques correspondientes a los meses de: Abril, mayo, junio. julio, agosto, septiembre y octubre; así como los Cesta Tickets de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; y un Bono Especial del Día del Padre, previsto en la Convención Colectiva, manifestándole a mi representado, que sus mensualidades (…), estaban listas, pero requerían la autorización de la Oficina de Recursos Humanos. Mi representado, se traslado a dicha Oficina y fue recibido por el encargado de nomina, manifestándole este, que su caso se encontraba en manos del Consultor Jurídico del IPASME y, que debía esperar (…)”.

Expresó, que “(…) el derecho al salario que le ha sido conculcado a mi representado por la administración de la ciudadana MARISELA BERMUDEZ (suspensión de Sueldo), le ha ocasionado a mi representado, serios trastornos de salud, como mental; el derecho al salario, es irrenunciable, concepto este, estipulado en nuestro derecho laboral”

Manifestó, que “mi representado, se le ha violentado el derecho de libre disponibilidad de su salario; por cuanto, hasta la presente fecha, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no ha dado orden para la cancelación de los mismos, a pesar, que mi representado como trabajador ADMINISTRADOR PIII, tiene derecho a su salario suficiente, para que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades materiales, sociales e intelectuales.” (Negrillas del texto original)

Denunció, la Violación del Principio General de la Exigencia del Acto Previo, exponiendo que “ningún órgano de la Administración Pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Principio General que puede resultar infringido, al menos, de dos formas:
1.- Cuando la Administración pasa a la acción, sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y
2.- Cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o, al margen del procedimiento establecido por la ley.”

Señaló, que “(…) adicionalmente, de ser sacado de nomina, y, sin el pago de sus salarios, quincenal y mensual, así como sus Cesta Tickets, sin acto administrativo, remoción, y/o retiro, previamente se le realizó una RETENCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, (…), ES ABSOLUTAMENTE NULO, por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y , 78, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”

En su petitum, solicitó:

a) Que se declare CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo.
b) Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material, del organismo querellado.
c) Sea reincorporado mi mandante, a su puesto y de trabajo y se respeten, todos sus derechos y beneficios laborales que venía percibiendo, ordenando los pagos de las mensualidades señaladas, con su respectiva cesta tickets.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 14 de marzo de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada presentó su escrito de contestación del recuso contencioso administrativo funcionarial, indicando lo siguiente:

Alegó, que “(…), siendo el caso que el (hoy) querellante Daniel Seijas, inicio tratamiento con la Dra Katty Sojo, Médico Psiquiatra en el Centro de Especialidades Diagnosticas Dr. Julio de Armas en fecha 4-02-2014, oportunidad en la inicio reposo hasta el 3-06-2015 por un total de ciento cincuenta y nueve días (159), luego en fecha 4-06-2015 se discutió su caso en Junta Médica, en la cal los galenos que examinaron el caso sugirieron la incapacidad total y referirlo al I.V.S.S, a fin de solicitar su correspondiente evaluación y conducta definitiva. En fecha 02-09-2015, se envió comunicación a la Oficina de Gestión Humana con la planilla 14-08 del I.V.S.S otorgándole reposos médicos por concepto de incapacidad total desde el 04-06-2015 hasta el 18-02-2016”.

Expresó, que “(…), a través de Oficio Nro 310500-149 de fecha 3 de febrero de 2016, el Director de la Oficina de Gestión Humana, notifica al (hoy) querellante, Daniel Seijas, que de conformidad con la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), conforme comunicación Nº18981-15-PB-13 de fecha 26-11-2015 otorgándole un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de Diez por Ciento (10%), por lo cual se le indico “REINTEGRO LABORAL”, en razón de lo cual no es procedente continuar emitiendo reposos por la misma patología, ni avalar reposos emitidos por otras unidades, dependencias oficiales, ni privadas (…)” (Negrillas del texto original)

Manifestó, que “ (…) en otro orden de ideas, es preciso indicar que fueron recibidos por la oficina de la Presidencia de la Junta Administradora de este Organismo, copias simples de los certificados de incapacidad temporal emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), signados:
1.-Nº 0110816018882 de fecha 11-10-2016, con un periodo de incapacidad desde el 06-10-2016 al 26-10-2016.
2.- Nº 0110816020706 de fecha 03-11-2016, con un periodo de incapacidad desde el 27-10-2016 al 16-11-2016.
3.- Nº 0110816022455 de fecha 22-11-2016, con un periodo de incapacidad desde el 17-11-2016 al 07-12-2016.
4.- Nº 0110816024173 de fecha 09-12-2016, con un periodo de incapacidad desde el 08-12-2016 al 28-12-2016”. (Negrillas del texto original)

Afirmó, que “(…) no obstante, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se establece que para el otorgamiento del permiso establecido por enfermedad del funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o expedido por el Servicio Médico del Organismo”. (Negrillas del texto original)

Que, “Al respecto, mi representado observa que el querellante consigna copias simples de dichos documentos, por lo cual estos no conforman instrumentos suficientes para demostrar la situación administrativa del permiso o licencia por enfermedad de concesión obligatoria previsto en el artículo 59 del referido Reglamento, en razón de lo cual mi representado a todo evento los desconoce”. (Negrillas del texto original)

Que, “[e]n virtud de las consideraciones y como sea que el querellante omitió consignar los originales de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de obtener la autorización para el retiro de los cheques del pago de las remuneraciones, es por lo que actuando en este acto en nombre de mi representado IPASME, niego, rechazo y contradigo los argumentos esbozados por el querellante en su libelo de demanda muy especialmente en cuanto a la pretendida vía de hecho o actuación material en la cual en su criterio actuó mi representado”. (Negrillas del texto original)
Alegó, que “en este mismo orden de ideas, llama la atención que el querellante solicitara (…) la reincorporación a su cargo, habida cuenta que mi representado (IPASME) no ha dictado acto administrativo alguno a través del cual lo haya destituido del cargo administrativo III que viene ejerciendo, en razón de lo cual solicito – muy respetuosamente – al Juzgado a su cargo, desestime tal petitorio y lo declare sin lugar en la definitiva”. (Negrillas del texto original)

Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte querellada que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Daniel Seijas, en contra de mi representado en todas y cada una de sus partes y la declare sin lugar en la definitiva.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, y la parte querellada, así mismo se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal estando en la oportunidad procesal establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 03 de abril de 2017, por la parte accionante, así como, las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 06 de abril de 2017, por la parte accionada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes ni inconducentes salvo a su apreciación en la definitiva.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de mayo de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante, y la parte querellada.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En concatenación la norma ut supra, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Conforme a lo establecido en las disposiciones anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-6.212.235; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En tal sentido, el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, pretende el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio. Julio y agosto; así como los Cesta Tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; y un Bono Especial del Día del Padre, previsto en la Convención Colectiva. Asimismo, sea reincorporado a su puesto de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana PETRA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.726, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual expone “(…) Actualmente el IPASME está realizando los trámites (sic) administrativos para pagarle sus prestaciones sociales por su estatus actual de jubilado, en consecuencia solicito con todo respeto que en vista de que decayó el objeto de la demanda del ciudadano DANIEL SEIJAS, ya que esta activo en la nómina del IPASME y se dio por notificado de su jubilación, no hay motivo para continuar esta querella (…)”.

Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, la jurisprudencia contencioso administrativo ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° RC.000453 de fecha 12 de julio de 2016, se pronunció en relación al decaimiento sobrevenido del objeto, expresando que:

“Ahora bien, arguye el formalizante que “…el decaimiento sobrevenido que se solicita se hace con fundamento en lo acaecido en una decisión judicial y no en base a la actividad o no del actor en el expediente…”; citando en tal sentido doctrina del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo relativa al decaimiento sobrevenido del “objeto”, la cual “…se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo por consiguiente el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad practica…”.
En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legitimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida: es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legitimo en la tutela judicial”.

Bajo esas premisas, resulta evidente que antes de resolver la procedencia o no de la declaratoria de decaimiento del objeto, deberá en primer lugar delimitarse la pretensión; y subsiguientemente verificarse si el otorgamiento del derecho a la jubilación al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, satisfago sobrevenidamente lo peticionado en el escrito libelar.

A tal efecto, evidencia este Tribunal que se ventila en el presente expediente, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por incurrir el vías de hecho el referido instituto, al no cancelársele los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, así como los cesta tickets relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, asimismo, un bono especial del Día del Padre.

Tal acción persigue, el pago de los antes señalado, así como, la reincorporación a su puesto de trabajo.

Ahora bien, el fundamento de lo peticionado se encuentra en que el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, que “ningún órgano de la Administración Pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Que, “[a]dicionalmente, de ser sacado de nómina, y, sin el pago de sus salarios, quincenal y mensual, así como sus Cesta Tickets, sin acto administrativo, remoción, y/o retiro, previamente, se le realizó una RETENCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL (…)”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia del folio 166 al 176 del presente expediente, los comprobantes de pago del salario correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, respectivamente, donde se evidencia que los mismo no fueron depositados en cuenta nómina del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, tal y como se evidencia de los movimientos bancarios emitidos mediante Oficio N° GRC-2018-79549 de fecha 03 de octubre de 2018 del Banco de Venezuela, cursante en los folio 211 al 219 del presente expediente.

No obstante a lo anterior, se evidencia que cursa en el folio 198 del presente expediente, notificación N° ORH-310500-577 de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada de la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se evidencia que el mencionado ciudadano, solicitó la jubilación en fecha 18 de agosto de 2017, la cual fue acordada mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 180846 de fecha 27 de noviembre de 2018, dándose por notificado en fecha 7 de diciembre de 2018.

Lo que hace concluir, que si bien es cierto cursan en autos los comprobantes de pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, respectivamente, no fueron aportadas pruebas que permitan establecer una relación clara de las causas que dieron paso a considerar resarcido el daño demandado, ya que nada se dice en las documentales consignadas y relatadas en las líneas que anteceden, con referencia a ese particular, además dada la procedencia al derecho a la jubilación al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, no corresponde a una circunstancia sobrevenida que causo la pérdida del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al no satisfacer íntegramente la pretensión, pues como se ha dicho, este derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (Vid. Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Ante lo expuesto, no cabe duda entonces que resultan insuficientes las pruebas aportadas para determinar que el otorgamiento al derecho a la jubilación satisface la pretensión de la demandante, que como se dijo se circunscribe en el pago de sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio. julio, agosto, septiembre y octubre; así como los Cesta Tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; y un Bono Especial del Día del Padre, previsto en la Convención Colectiva. Asimismo, sea reincorporado a su puesto de trabajo, por consiguiente, se concluye que una vez examinados los requisitos formales para que se entienda decaído el objeto en la presente causa, no aparecen acreditados, pues la pretensión de autos no ha sido satisfecha en los términos solicitados en el objeto de la demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo que toca al petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como se ha dicho en líneas anterior, el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, demanda el pago de sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio. Julio y agosto; así como los Cesta Tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto; y un Bono Especial del Día del Padre, previsto en la Convención Colectiva. Asimismo, sea reincorporado a su puesto de trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que la instrumental cursante en el folio 124 del presente expediente, que cursa oficio N° JDA-436400-436431-0366-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Director Administrativo CNED “Dr. Julio de Armas”, dirigido a la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde indican que el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, inicio control y tratamiento con la Dra. Katy Sojo, medico Psiquiatra en fecha 04 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual inicia reposo continuo hasta la fecha 03 de junio de 2015, en virtud de ello, en fecha 4 de junio de 2015, la Junta Medica decide sugerir la incapacidad total y referir al Instituto Venezolano de Seguros Sociales para su evaluación y conducta definitiva, enviando la planilla 14-08 en fecha 02 de septiembre de 2015.

Asimismo, indican que desde que se reunió la Junta Médica en fecha 4 de junio de 2015, se otorgó los reposos por concepto de incapacidad total, desde el día 04 de junio de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016, fecha ésta en que la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), obtuvo información por vía telefónica que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, dictaminó el reintegro laboral, tal y como se evidencia de la documental que cursa en el folios 126 y 127 del presente expediente.

Conforme al dictamen de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la parte querellada, expresó que el personal que se encuentra de reposo por lapsos prolongados, se le cancela el salario mediante la emisión de cheque que se retira en el Edificio sede el instituto querellado, pues era carga del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, retirar la autorización del pago de los salarios en la Dirección de Gestión Humana (Coordinación de Egreso), previa notificación del resultado de la evaluación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. De tal modo, al no haberse presentado el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, ante la Dirección de Gestión Humana (Coordinación de Egreso), a fin retirar las autorizaciones de pago previó a su notificación del reintegro a su labores, se presumió una conducta evasiva de dicha notificación y por el contrario ha dirigido innumerables comunicaciones a la Presidencia del organismo accionado, a través de las cuales solicita el pago de los salarios, cesta tickets y otros conceptos laborales.

Con respecto a la manera de realizar la notificación del particular es conveniente traer a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En relación a las disposiciones citadas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751 de fecha 27 de noviembre de 2019, expresó:

“De lo anterior se colige que en el caso de los actos administrativos de efectos particulares se prevé la existencia de dos requisitos que deben llenar las notificaciones de los mismos para que éstas sean válidas o suficientes, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.”

De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular en el deber de notificar al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, de lo decidido por resultado de la evaluación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los efectos de que se diera por enterado que debía reintegrarse a sus labores y por ende al retiro de las autorizaciones de pago correspondientes a su salario y demás.

Ahora bien, en el presente caso por cuanto la parte actora no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, y como consecuencia de ello la vulneración de los derechos laborales establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera que contrario a lo expresado por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso de la parte actora consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De ahí que, se ORDENA el pago de de sus sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio. Julio y agosto; así como los Cesta Tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de la reincorporación del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, este Tribunal en virtud de que fue acordada el derecho a la jubilación al referido ciudadano, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 180846 de fecha 27 de noviembre de 2018, consecuentemente, debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.-

En relación con el pago del bono del día padre solicitado por el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, este Tribunal debe advertir el pago de dicho bono no se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sctor Salud, con vigencia desde 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, el cual cursa en los folios 107 al 117 del presente expediente, ademas debe subrayarse que el referido bono es un incentivo a la labor por los trabajadores, por lo tanto, su pago requiere de la prestación efectiva del servicio por lo que mal podría esta sentenciadora acordar el pago de dicho beneficio, razón por la cual este Juzgado procede a negar dicha solicitud. Así se decide.-

En definitiva conforme a los razonamientos de hechos, de derechos y criterios jurisprudencial ut supra citados, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-6.212.235; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- ORDENA el pago de de sus sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio. Julio y agosto; así como los Cesta Tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS.

4.- NIEGA la reincorporación del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS.

5.- NIEGA con el pago del bono del día padre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PREVISORA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVES
Exp: 7441