JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2020.
210º y 161º
Exp: 7631
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2020, ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Alfredo Valarino U, y Antonio José Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.426 y 28.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.432.352, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha ocho (08) de octubre de 2020, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el expediente N° 7631 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 08 de octubre de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión de la manera siguiente:
Que, “Nuestra demandante, (…) Ingreso (sic) a prestar servicios en la (Extinta GOBERNACION (sic) DEL DISTRITO FEDERAL), en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno (01-02-1981), tal como lo indica oficio de liquidación de prestaciones sociales, de fecha quince de enero del año dos mil veinte, (15-01-2020), (…) luego se crea la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) En fecha primero de Octubre de dos mil nueve (01-10-2009), se crea mediante la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, Por la Asamblea Nacional de la República de Venezuela en fecha (26), de Agosto de 2009, y publicada en la Gaceta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.276. La Asamblea Nacional Constituyente En (sic) fecha 20 de diciembre de 2017, Ordena suprimir y liquidar a la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo, Metropolitano y la Contraloría Metropolitana, todas del área Metropolita de Caracas, también mediante Resolución de la Asamblea Nacional Constituyente, según Gaceta Nacional de fecha (sic) No. 41.308 y también Mediante Resolución de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 08-01-2018, en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.315, (…), se designa como integrantes de la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos que en ella se mencionan, oficio mediante el cual consignamos y oponemos a la parte querellada que costa de un solo folio útil (1) util, dicho instrumento viene sin firma ni sello húmedo, así como fue entregado, en la oficina de Talento Humano, de la Junta Liquidadora, y desempeñándose hasta la presente fecha de su egreso, en fecha 12 de febrero de dos mil veinte, con el cargo de Profesional III, como costa en la referida constancia de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad (…) entregada en fecha doce de febrero del dos mil veinte, /(12-02-2020), conjuntamente con NOTIFICACION (sic) DE JUBILACCION (…), de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve (31-12-2019), y entregada en fecha doce de febrero del dos mil veinte (12-02-2020) (…) y devengando una remuneración mensual de (409.032,00) (…) hasta el 31 de diciembre de 2019, de tal manera que nuestro apoderada (sic) cumplió todo el tiempo todo el tiempo de servicio de la parte querellada de la actual Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, con un tiempo de servicio de treinta y ocho años mesen (sic) con cero días, como se demuestra en tan nombrado oficio de liquidaciones de prestaciones sociales (38-A-11M-00D) (…), Ahora bien ciudadano Juez, nuestro mandante fue notificado en fecha 12 de febrero del año 2020, con un cuadro de prestaciones sociales donde se comete un gravísimo error en el cálculo de la antigüedad de las prestaciones sociales al calcular solo veintidós años de servicios, y no como lo demuestra el propio cuadro de prestaciones de antigüedad presentado por la administración de Recursos Humanos, donde se reconoce que la fecha de ingreso fue el primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno (01-20-1981), hasta la fecha de la notificación de egreso por jubilación de fecha 12 de febrero de 2020, por comunicación de la (Junta liquidadora (sic) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas), de fecha 27 de diciembre de 2017, número 41.308, Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…), dándose así una liquidación, la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiuno con treinta y tres céntimos (14.285.821, 33) bolívares de liquidación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 aparte (c), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como consecuencia un mal cálculo de la antigüedad al calcular solo 22 años de servicio con diez días, y no como debería haberse calculado de (38 años 11 meses- 00 días), Como también se le entrego (sic) Notificación dirigida a mi representada por medio de la notificación N° 534 dosth, con punto de cuenta N° 010-08-2018, se le otorgaba la Jubilación, en dicho oficio tiene fecha de elaboración (31-12-2019), y entregado en fecha (12-02-2020), conjuntamente Con Resolución Anexa 680, donde se lee en fecha otorgar a partir de del (sic) 1ro. De enero de 2020, el beneficio de la jubilación, con fecha (31 12 2019), y recibida en fecha jueves (05-02-2020) (…) donde existe una incongruencia o disparidad en los números de cédulas de mi representada que vicia dicha notificación ya que ese número asignado no corresponde a la cédula de identidad de nuestra representada. (…)”
Que, en “(…) [c]omunicación Dirigida al Director General (e) de Talento Humano Señor OLIVER ENRIQUE GONZALES, donde se realiza el Reclamo en contra la (sic) hoja de cálculos entregada y el rechazo de la misma, en correspondencia (…) de fecha 02 de marzo de 2020, y recibida en fecha 06-03-2020, (…) sin recibir ninguna respuesta a dicho reclamo, no tomando en consideración el tiempo de servicio realmente realizado y demostrado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, como también en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, En fecha treinta y primero de diciembre de 2020, (31-12-2020), la parte querellada (…) procedió liquidar las prestaciones sociales de fecha de preparación (elaboración 15-01-2020), (…) monto que la parte querellada considero (sic) que le correspondía a nuestra representada con motivo de la relación laboral; una vez revisado dicha hoja de cálculos el monto de (14.285.821, 33) catorce millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiuno con treinta y tres céntimos, correspondía al pago de sus prestaciones sociales de antigüedad, ejecutada por la parte querellada por el tiempo de servicio prestados de (22) años seis meses (6) y (12) días laborados y al final como Profesional III. (…)”
Alegaron que, “(…) no es satisfactorio el pago efectuado (…) por cuanto el monto de la prestación social adolece de conceptos por ejemplos del salario integral. Prima profesional, prima de antigüedad, entre otros. (…)”.
Manifestaron, “(…) hemos demostrado atreves (sic) del escrito modular de la demanda la diferencia demandada es producto de un errado cálculo, y de unas omisiones en el mismo ya que la querellada (…) dejó de calcular conceptos fundamentales en los cálculos efectuados, por lo que solicitamos que debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido en el ordenamiento jurídico. (…)”
Mencionó, “(…) a nuestra representada le corresponden todos los beneficios derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía Metropolitana, conforme a los establecido en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 y con el art. 32 último aparte de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública. Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 8 (…)”. Asimismo, continuó citando distintas jurisprudencias basadas en la definición de corrección monetaria.
Asimismo “(…) Solicitamos (…) la corrección monetaria en forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no le pagaron en forma precisa y clara el monto o los montos las prestaciones sociales (…)”
Que “(…) por otra parte, la calificación de los intereses moratorios como deudad (sic) de valor, significa como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para las obligaciones principales), que por retardo en el pago de ellas, impútales al patrono, el trabajador puede exigir y demandar la corrección monetaria desde el mismo momento de la mora de los intereses. (…)”. Solicitando finalmente, que se declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como los intereses moratorios y sean calculados por un experto contable designado por este despacho.
Finalmente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, (…) ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como efecto demandamos, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) y se condene a pagar la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos setenta y seis mil novecientos diez y seis bolívares con cero sentimos (sic) (58.376.916), (…) y se ordene realizar experticia complementaria del fallo (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo, se trata de una relación de funcionario que mantuvo el querellante con la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
Se observa de los alegatos de la parte actora, que en fecha 12 de febrero de 2020, se le presentó una notificación donde se le indica la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio. En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, VICEPRESIDENTE GENERAL DE LA REPÚBLICA
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp: 7631
SJVES/MJMC/sug
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