JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7438

En fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3) con competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, asistiendo en este acto a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad número V- 6.020.284, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente 7438.

En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la parte querellante, que “(…) era funcionario del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, ostentando al cargo de DETECTIVE JEFE, con una antigüedad en dicha institución de 18 años de servicio, de forma intachable”. (Mayúsculas del texto original).

Manifestó, que el 6 de octubre de 2016, fue notificada de la destitución del cargo por la presunta comisión de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la función de investigación, específicamente en los artículos 91, numerales 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 86, numerales 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que “(…) la administración decide destituir de cargo a mi defendida, usando como base, el dicho de la denunciante y el de dos personas, quienes a su vez admiten haber dañado un bien del erario público, quedando esta confesión impune y además usada en contra de mi defendida. Cuando debió entenderse como la eximente de responsabilidad disciplinaria de mi asistida, dado que la misma esgrimió el arma de fuego en razón de dichas agresiones por parte de la muchedumbre, ya que humanamente era imposible que tres personas pudieran dominar la situación”.

Agregó, que “(…) mi asistida fue presentada ante un tribunal de control de la jurisdicción penal, lo que permite ver que la administración tuvo la oportunidad de demostrar y procurar las sanciones legales por los hechos que le atribuyen a nivel disciplinario, lo cual a nivel penal habría tenido relevancia desde el punto de vista de la pena a imponer eventualmente, ejemplo de ello habría sido la atribución de delitos contra la corrupción atendiendo el tema del daño a los bienes de la nación, pero la administración NUNCA ENCONTRÓ PRUEBA ALGUNA EN CONTRA DE MI ASISTIDA que evidenciara tales daños y por ello nunca la presentaron ante el ámbito penal por estos hechos, pero lo que resulta incomprensible es que el mismo hecho lo haya usado a nivel disciplinario con la misma carencia probatoria y que le haya orinado (sic) la destitución del cargo ”. (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que “(…) insiste la administración en que mi defendida realizó una inspección sin tener el deber de hacerlo, y menos por no haberse hecho acompañar de un técnico por razones atribuibles a su voluntad, esta defensa refuta tan falaz versión de los hechos, pues resulta claro y contundente en el expediente de marras, específicamente (…) en la pregunta número nueve, realizada por el ente sustanciador al TÉCNICO DE GUARDIA GABRIEL LEIRBAG BALZA QUIROZ, para el día que ocurrieron los hechos, quien debió acompañar a mi asistida a la inspección técnica, a dicha pregunta el entrevistado respondió que no pudo acompañara (sic) a mi asistida ya que se encontraba en otra diligencias en relación a los casos de homicidio que se originaron el día de los hechos, quedando así evidenciado que mi defendida no actuó deliberadamente ni al margen de la ley, pues ella en su carácter de detective jefe tiene la potestad de realizar ese tipo de inspecciones cuando el técnico se encuentre impedido, tal como este se lo manifestó a mi defendida y que además lo ratificó en el acta de entrevista por lo que la misma se vio en la imperiosa necesidad de practicarla, esto se puede ratificar según lo evidenciado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JHONATAN JESÚS MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número: V- 19.087.788, específicamente en la pregunta SÉPTIMA, a lo que respondió el entrevistado que NO PUDO REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN SU CARÁCTER DE ADJUNTO AL TÉCNICO GABRIEL BALZA, YA QUE TENIA EXCESO DE TRABAJO, Y QUE POR ESA RAZÓN MI ASISTIDA SE TRASLADÓ AL SITIO A REALIZARLA, como es sabido para evitar la pérdida o alteración de las evidencias, siendo estas diligencias urgentes para el esclarecimiento del homicidio (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Denunció, que el acto impugnado incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que alega, que “(…) por las Razones (sic) expuestas son las que prevalecieron en el criterio del ente administrador, el cual emana del acto administrativo de destitución de cargo por subsumir la presunta conducta de mi asistida en la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 10 del artículo 97, falta de probidad, lo cual en este humilde criterio NO REÚNE LA SUFICIENCIA PROBATORIA, el expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de mi asistida está impregnado de banalidad, e ilogicidad manifiesta, pues es señalada de unos hechos los cuales no se encuentran debidamente acreditados, por lo que posee el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, simultáneamente con el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que los hechos que le han atribuido a su persona carecen de fundamento y pese a esta circunstancia se tuvo la osadía de destituirla del cargo sin reparo alguno”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente solicitó la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de sus beneficios laborales en cuanto al rango y jerarquía según la antigüedad, asimismo solicitó, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se interrumpió el pago hasta su efectiva reincorporación y se ordene la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de marzo 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes del presente juicio, ambas inclusive. Asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio.

III
DE LAS PRUEBAS

En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de mayo de 2017, se efectuó la audiencia definitiva.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A priori, considera este Tribunal establecer los siguientes puntos previos:

1.- De la contestación de la demanda fuera del lapso procesal establecido:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación en fecha 30 de mayo de 2017, estando la presente causa en estado de sentencia, por lo que no dio contestación dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.

De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).

En virtud de lo expuesto, esta Despacho Judicial que en virtud de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede a la República, se entiende expresamente contradicho en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.

2.- Del Expediente Administrativo:
Considera este Tribunal que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no cursan en autos la remisión del expediente administrativo disciplinario llevado a cabo por el organismo querellado (Policía Nacional Bolivariana, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial), el cual mismo constituye un elemento fundamental para los juicios que se ventilan en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en efecto resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01257 y 00480 del 12 de julio de 2007 y 22 de abril de 2009, casos: Echo Chemical2000 C.A. y Tecniauto, C.A., respectivamente).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, observa que ante el ejercicio judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe solicitarse los antecedentes administrativos del caso en particular, pues éste constituye un elemento de suma importancia para la resolución del caso bajo examen, de este modo su incorporación al procedimiento judicial se observaría en bloque los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo y asegurar al órgano jurisdiccional ha tomar en consideración los datos que figuren en el expediente administrativo para la búsqueda de la verdad material, y así formar una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, y que la remisión del mismo es una carga de la Administración Pública.

Sin embargo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en el referido criterio jurisprudencial, dejó claro que si bien es que el expediente administrativo constituye un elemento fundamental dentro de los procesos contenciosos administrativos, no es la única, por lo que en caso en que la Administración Pública no remita el mismo, acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

De tal manera, manera se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2016, se libraron los oficios Nros. 0965, 0966 y 0967, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, con el objeto de que remitieran el expediente administrativo. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, con el objeto de solicitar la remisión del expediente administrativo disciplinario, ya que cursaban en autos era el expediente administrativo, por lo que se libraron los oficios Nros. 0301, 0302 y 0303, a las referidos organismos.

Conforme a lo anteriormente expuesto, atendiendo al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”. Asimismo, conforme al artículo 4 de la ley que rige la materia, que establece “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión (…)”.

Y conforme al Principio de Dispositivo, establecido en el artículo 12 del Condigo de Procedimiento Civil, el cual versa “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Es por lo que este Tribunal en aras de garantizar un Estado social de Derecho y de Justicia, una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo ello conforme a los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, en concatenación con las disposiciones legales ut supra mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, procederá a dictar sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Fondo del Asunto
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se acordó la destitución de la hoy querellante.

Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Violación al Derecho al Trabajo y iii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Vicio del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho
En cuanto al presente vicio, la parte querellante expuso que “(…) por las Razones (sic) expuestas son las que prevalecieron en el criterio del ente administrador, el cual emana del acto administrativo de destitución de cargo por subsumir la presunta conducta de mi asistida en la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 10 del artículo 97, falta de probidad, lo cual en este humilde criterio NO REÚNE LA SUFICIENCIA PROBATORIA, el expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de mi asistida está impregnado de banalidad, e ilogicidad manifiesta, pues señalada de unos hechos los cuales no se encuentran debidamente acreditados, por lo que posee el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, simultáneamente con el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que los hechos que le han atribuido a su persona carecen de fundamento y pese a esta circunstancia se tuvo la osadía de destituirla del cargo sin reparo alguno”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa del Máximo Tribunal de la República, representada por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció en relación con la noción del falso supuesto de hecho y de derecho, diciendo que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

Así tenemos que, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 341 de fecha 12 de junio de 2019, determinó como debe ser analizado este vicio, aludiendo que:

“(…) A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre. (…)”

Atendiendo a lo anterior, cuando se alega este vicio in comento, primero debe hacerse un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad número V- 6.020.284, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, titular de la cédula de identidad número V- 13.691.262, por cuanto manifestó que se encontraban una comisión de funcionarios adscrito al organismo hoy querellado, ingresaron al Local Street Sound, que le pertenencia al De Cujus Juan Miguel Mijares Solórzano, sin consentimiento alguno revisando y llevándose todo lo que había en el mencionado local, encontrándose la referida ciudadana y dos funcionarios masculinos de los cuales uno de ellos le hizo entrega a la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.955,00) y dos Pent Drive.

Bajo los hechos expuestos, la hoy querellante fue sancionada con la destitución del cargo que venia desempeñando, por incurrir en las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien de la lectura efectuada a la prueba instrumental cursante en los folio 48 al 63 del expediente judicial, este Tribunal prescribe la declaración realizada por la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, en el Audiencia Oral y Pública, manifestando que el día 28 de noviembre de 2015, estuvo prestando servicio como Jefe de Guardia, y que al momento de llegar al local el mismo se encontraba cerrado, por lo que no se pudo realizar las inspecciones técnicas al local en virtud de la poca iluminación ya que había caído la noche. De tal manera, que esa noche procedieron a realizar la documentación pertinente compareciendo la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, la cual hizo entrega de las llaves del local para que realizaran las inspecciones. Posteriormente, al día siguiente se dirigió con su técnico y procedieron a realizar la inspección técnica y al terminar ésta, se montaron en la patrulla, y cuando se dirigían al despacho policial fueron interceptados por una moto, bajándose el parrillero de sexo masculino, espichando los cauchos. A tales hechos, procedió a notificar al Jefe de PoliPlaza, con el objeto de solicitar apoyo de su teléfono, y en virtud de que los hechos empeoraban procedió accionar su arma de fuego disparando hacia el suelo en resguardo de su defensa.

En ese sentido, la referida prueba instrumental, prescribe la entrevista realizada en fecha 29 de noviembre de 2015, la cual fue promovida como medio de prueba, al ciudadano Luís Eduardo Toro Freitas, titular de la cédula de identidad número V- 18.954.954, el cual manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2015, se encontraba en el funeral del De Cujus Juan Miguel Mijares Solórzano, y un motorizado informó que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en el local del referido De Cujus, realizando una inspección sin autorización de sus familiares, por lo que se traslado en compañía de otras personas, percatándose que uno de los funcionarios se había apropiado de una cantidad de dinero y de unos pent drive que se encontraban en el local, motivado a esa situación pidió la restitución de las referidas pertenencias haciéndose el desentendido el funcionario, en virtud de ello, la comunidad comenzó a gritarle y golpear la unidad vehicular del organismo ocasionándole daños al mismo, por lo que la hoy querellante dada la situación accionó con su arma de fuego y ante tal circunstancia el otro funcionario procedió a la entrega de las pertenencias sustraídas sin autorización.

Específicamente en el folio 57 del expediente judicial, prescribe la entrevista a la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, declaró que “(…) que el mismo día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en momento que se encontraba en los actos velatorios de su esposo (…) tres funcionarios de esta institución se presentaron en el negocio de sus (sic) hoy (occiso), revisando todo el local sin su consentimiento y llevándose todo lo que allí había, por lo que la dirigirse al local se le acercó una funcionaria identificándose como la inspectora Livia y dos masculinos de los cuales uno de ellos le entrega la cantidad de (11.955,00 Bs) en efectivo y dos Pent Drive (…)”.

Del mismo modo, en los folios 53 al 55 y sus vueltos del expediente judicial, prescribe los argumentos esgrimidos por la ciudadana Livia Milagros Beltrán, quien respondió las siguientes preguntas que se destacan: “(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, le quitó las llaves al funcionario y abrió la santa maría? CONTESTÓ: “Previo conocimiento de la señora, ella sabia”. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar si uno de los funcionarios que estaba de comisión de servicios logro sustraer dinero en efectivo? CONTESTÓ: “No”. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de la entrega de un dinero o unos dispositivo pen-drive? CONTESTÓ: “No”. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, vio el incidente cuando el funcionario de Poliplaza le entrega el dinero y los Pent-Drive? CONTESTÓ: “No nunca lo ví”. (…)”.

Ante tales hechos, el organismo querellado le aplicó el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, el cual dispone:

“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
…omissis…” (...)”

Asimismo, le aplicó el numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”.

En este contexto, este Tribunal evidencia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, acudió el día 29 de noviembre del año 2015, al local “Street Sound”, en compañía de dos funcionarios pertenecientes a PoliPlaza, que estaban en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la inspección técnica. Asimismo, en el funeral del De Cujus Juan Miguel Mijares Solórzano, un motorizado informó que una comisión del referido cuerpo policial, se encontraban en el local del referido De Cujus, realizando una inspección sin autorización de sus familiares, por lo que los familiares en compañía de otras personas se trasladaron al referido local, donde el ciudadano Luís Eduardo Toro, se percató que uno de los funcionarios se había apropiado de una cantidad de dinero y de unos pent drive que se encontraban en el local, motivado a esa situación pidió la restitución de las referidas pertenencias haciéndose el desentendido el funcionario, en virtud de ello, la comunidad comenzó a gritarle y golpear la unidad vehicular del organismo ocasionándole daños al mismo, por lo que la hoy funcionaria dada la situación accionó con su arma de fuego y ante tal circunstancia el otro funcionario procedió a la entrega de las pertenencias sustraídas sin autorización.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dispone en su artículo 41 lo siguiente:

“Inspecciones
Artículo 41. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios y funcionarias que participen en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.”

En concatenación a lo anterior, el artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal, versa:

“Inspección
Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.”

De acuerdo a las disposiciones legales anteriormente citadas, establece que la inspección en materia de investigación penal y policial, se comprueban el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. A tal efecto, dichas diligencias deberán ser plasmadas en un informe que describirá detalladamente esos elementos.

Es importante destacar, que la inspección debe hacer en presencia de quien encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.

En el caso bajo estudio, se aprecia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRAN, procedió a realizar una inspección técnica en el local “Street Sound”, en compañía de dos funcionarios pertenecientes a PoliPlaza, que estaban en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violando el protocolo para la realización del procedimiento de inspección, pudiendo el organismo querellado sancionar la referida ciudadana conforme al articulo 84 y 85 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, los cuales disponen que:

“Asistencia voluntaria
Artículo 84. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.”

“Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Artículo 85. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
…omissis…
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.”

Bajo este hilo argumentativo, al aplicarle a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el organismo accionado, incurrió en una trasgresión al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:

“...la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.
“De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
“De este modo, el principio de proporcionalidad encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. p. 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta”.

Conforme al criterio jurisprudencial, tenemos que el principio de proporcionalidad, es aquel que constituye un limite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, ergo, el soporte que debe darse entre la sanción y su finalidad, por lo que debe garantizarse el equilibrio frente al exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a los hechos.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, aludiendo lo siguiente:

“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados.
Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal considera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no respeto la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma, a los fines de alcanzar la efectiva armonía en el cumplimiento de los fines del organismo querellante, toda vez que la mala praxis implementada por la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, en el procedimiento de inspección técnica realizada en el local “Street Sound”, fue totalmente errada, conforme al artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que lo procedente al caso sub examine, debía prosperar la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del articulo 85 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.

En consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que la aplicación las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los hechos ocasionados que dieron originen a las normas in comento, fueron totalmente desproporcional, generando como consecuencia de ello el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, percatándose la procedencia del mismo. Así se decide.-

Detectado el vicio por el cual se encuentra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD ABSOLUTA del mismo. Así se decide.-

Se ordena la reincorporación de la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, al cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (6 de octubre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide.

ii) Indexación de oficio

De acuerdo al presente punto, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”.

De manera que la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjuicio por el transcurso del tiempo.

En el mismo orden de ideas de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a la indexación judicial, en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido acogiéndonos al criterio vinculante de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia, este Órgano Jurisdiccional, ORDENA la INDEXACIÓN, del monto a pagar desde 21 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide.

En razón de las motivaciones de hecho y derechos plasmadas en el presente fallo, este Juzgado declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3) con competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, asistiendo en este acto a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad número V- 6.020.284, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

4.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, al cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (6 de octubre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante.

5.- Se ORDENA la INDEXACIÓN, del monto a pagar desde 21 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de octubre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ


SJVES
Exp: 7438