REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4036-18
En fecha 29 de agosto de 2018, la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.083, asistida por la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 39.874, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
Ello así, previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente 4036-18. En fecha 24 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional, procedió admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado para decidir observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la representación judicial de la parte querellante, que: “(…) Mediante Resolución N° 1698, de fecha 30 de Mayo de 2018,(…), [le] informan que se Resuelve (sic): „Remover y Retirar del Ministerio Público, a la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.944.083, como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que [venía] desempeñando [desde el] 01/09/2014‟.”

Esgrime que “(…) ingres[ó] a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 13 de julio de 1996, cargo de concurso de oposición como detective (…) trabaj[ó] (…) durante 7 años, 4 meses y 1 día (…) Siendo ya Abogada (…) ingres[ó] al Ministerio Público, como Fiscal Auxiliar Sexta del Estado Portuguesa con sede en el Segundo Circuito de Acarigua, en fecha 17 de Noviembre (sic) del mismo año 2003, (…) fu[e] juramentada en el cargo, de conformidad al Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 60 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 308.398, de 04/MARZO/1999, el cual se encontraba vigente para la fecha de [su] ingreso(…) en el mes de noviembre de (sic) año 2009 fu[e] designada Fiscal Auxiliar Vigésima Primera a Nivel Nacional y finalmente en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2014, fu[e] designada Fiscal Provisorio Cuarto del Estado Miranda (…) a la fecha de [su] remoción, tenía 22 años como Funcionario Público (…)”. Asimismo denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de legalidad, alegando que: “(…) La violación del Principio de Legalidad, nace de la redacción (…) de la Resolución 1698 (…)” debido a que colide -a su decir- con el artículo 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999, vigente para el momento de su ingreso, y que: “(…) no se [le] abrió un procedimiento administrativo, para tener derecho a la defensa, violentándose flagrantemente el artículo 10, numeral 2 del artículo 11 y artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 24 y 49 constitucionales(…)”. Invoca el contenido de la sentencia número 1.257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000 C.A. A su vez señala que: “(…) [el] 05 de Octubre (sic) de 2017, solicit[ó] a la Directora de Recursos Humanos, [su] Jubilación con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Ministerio y del Estatuto del Personal del Ministerio Público, visto que a la fecha de la solicitud, tenía más de 21 años de servicios, 14 años en el Ministerio Público y 7 años en la Policía Municipal de Sucre y más de 47 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley (…)”. Invoca los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60 publicada en Gaceta Oficial N° 308.398 de fecha 04 de Marzo de 1999. Por último, solicitó que: i) se admita el presente recurso, ii) se declare la nulidad del acto administrativo, iii) que se le reintegre a su cargo o se ordene el cálculo del tiempo de servicio a los efectos de tramitar su jubilación.

II CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL En fecha 02 de febrero de 2019, la representación judicial del Ministerio Público, contestó la querella interpuesta, bajo los siguientes términos: Arguye que “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todas y cada [una] de las pretensiones y argumentos expuestos por la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, en su escrito libelar (…)”. Precisó, que “(…) es absolutamente falso que el acto administrativo recurrido esté viciado de nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, como es igualmente falso que el Ministerio Público haya vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a (sic) los principios de irretroactividad de la Ley y de legalidad invocados por la recurrente (…). Al respecto esta representación (…) debe señalar, que la recurrente ingresó al Ministerio Público en el cargo de FISCAL INTERINO en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) desde el 17-11-2003 y ‘hasta nuevas instrucciones’, según Resolución N° 677 de fecha 12-11-2003 (…) y finalmente, fue designada mediante Resolución N° 1338 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a partir del 01-09-2014 y ‘hasta nuevas instrucciones’, del cual fue removida y retirada mediante la Resolución recurrida (…)”, quedando demostrado que “(…) la hoy recurrente no ingresó al Ministerio Público como funcionaria de carrera, condición que solo se logra si se ingresa a la Administración Pública por concurso, tal como lo dispone el único aparte del artículo 146 de la Constitución”. (Destacado propio del escrito) Añadió, que “(…) la designación de la querellante de Fiscal auxiliar Interino que ocupó desde su ingreso, y posteriormente como Fiscal Provisorio (…) no involucran en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal de Ministerio Público.” (Negrillas del escrito) En cuanto al acto impugnado indicó que “(…) fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas (…)”.
Asimismo invocó, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5343, caso Verónica María Rosario Castellanos contra el Fiscal General de la República y la sentencia N° 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, caso José Mercedes Sirit Montilla contra el Ministerio Público, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esgrimió que “(…) en relación con el argumento (…) según el cual el Ministerio Público violentó el Principio de Irretroactividad de la Ley (…) es necesario señalar que ciertamente para el momento del ingreso de la [querellante] al Ministerio Público se encontraba vigente el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 1999, pero no es menos cierto que en el año 2015, el Ministerio Público consider[ó] necesario adecuar las normas estatutarias que rigen el régimen funcionarial (…) al marco constitucional vigente, por lo que se procede a dictar mediante Resolución N° 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, el Estatuto de Personal del Ministerio Público actual, estipulaciones estas que resultan aplicables al caso en particular, por ser esta la norma que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro de la hoy recurrente (…)”. En cuanto al alegato esgrimido de la solicitud de Jubilación, señaló que “(…) de la revisión efectuada al expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, consta los Antecedentes de Servicios emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, en el cual indica la fecha de ingreso y la fecha de egreso a la Institución Policial, el cargo que ostentaba (sic), la remuneración, el movimiento el origina el antecedente de servicios entre otras observaciones (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida en la cual se desarrolló la vinculación laboral (…) la duración de la jornada de trabajo, ni el horario cumplido por la misma en esa Institución (…) De manera que, (…) el documento presentado por la recurrente a los efectos de demostrar una pretendida antigüedad en la Policía Municipal (…), no resultan (sic) adecuados (sic) ni suficientes (sic) para demostrar la misma, ya que en el documento presentado (…) no fueron presentados con las exigencias a las que alude la referida norma, ya que (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida, por lo que es imposible verificar si la mismo era a medio tiempo o tiempo completo para así calcular y llevar esas horas años de servicios (…)”. (Resaltado propio del escrito)
Continuó manifestando, que “(…) al momento de interponer la presente querella funcionarial [se] consignó marcada „c‟, copia simple de la solicitud del beneficio de jubilación, en la cual se puede observar que tiene fecha de recibido 05 de septiembre, (…) toda vez que ella afirma en su escrito recursivo que solicitó su beneficio de jubilación el 05 de octubre de 2017 (…) cabe señalar que fue presentada en copia simple (…) Es por ello que (…) proced[io] a IMPUGNAR la copia simple presentada por la recurrente, insistiendo en que, no cumple con los requisitos legalmente establecidos para que sea valorada por el Tribunal, por cuanto fueron traídas al expediente en copias simples (…)” por lo que solicita sea desestimada y no se le otorgue valor probatorio en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se solicita al Tribunal que, por las razones expuestas, se declare sin lugar la presente querella y se deseche la solicitud del beneficio de jubilación. III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 14 de febrero de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, presentando escrito conclusivo la parte querellante y se abrió la causa a pruebas. IV DE LAS PRUEBAS En fecha 20 de febrero de 2019, la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: Pruebas Documentales: Promovió la parte querellante anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
i) Original de la Resolución N° 1698 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) , marcado con la letra “A”, la cual riela del folio 19 al 22 del expediente judicial.
ii) Original del Recurso de Reconsideración de fecha 11 de junio de 2018, presentado ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público por la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos , titular de la cédula identidad N° V- 7.944.083, marcado con la letra “B”, el cual cursa del folio 23 al 32 del expediente judicial.
iii) Copia Simple de la solicitud del Beneficio de Jubilación presentada por la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, titular de la cédula identidad N° V- 7.944.083, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, recibido en fecha 05 de septiembre de 2017, marcado con la letra “C”, el cual cursa en el folio 33 del expediente judicial.
Posteriormente fueron promovidas en el lapso probatorio las siguientes documentales:
i) Original de la solicitud del Beneficio de Jubilación presentado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, por la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, titular de la cédula identidad N° V- 7.944.083, marcado con la letra “A”, el cual cursa en el folio 82 del expediente judicial.
ii) Original de los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, titular de la cédula identidad N° V- 7.944.083, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de febrero de 2019, marcado con la letra “B”, el cual cursa en el folio 83 del expediente judicial.
iii) Original de los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, titular de la cédula identidad N° V- 7.944.083, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de fecha 09 de agosto de 2018, marcado con la letra “C”, el cual cursa en el folio 84 del expediente judicial.
Prueba de Informes: Promovió la parte querellante la prueba de informes con el fin que este Juzgado solicitará a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, información concerniente a la fecha de ingreso, condición y naturaleza del cargo ostentado por la hoy querellante. Admisión de las pruebas: En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las documentales presentadas. IV DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA En fecha 06 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio. V DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, versa: Artículo 123.- Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, serán recurribles por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario, de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto, o de la consumación del silencio administrativo denegatorio. En concatenación con la norma ut supra, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Conforme a lo establecido en las disposiciones legales anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide. VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse del fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.083, asistida para tal acto por la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 39.874, contra el MINISTERIO PÚBLICO, la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1698 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República, a través de la Resolución N° 240 de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, denunciando como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, los siguientes: i) Violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa y principio de legalidad y ii) Violación al Derecho a la Jubilación, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa y principio de legalidad
En primer lugar, la parte actora alega con relación al presente punto que, “(…) La violación del Principio de Legalidad, nace de la redacción (…) de la Resolución 1698 (…)” debido a que colide -a su decir- con el artículo 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999, vigente para el momento de su ingreso, asimismo alega que: “(…) no se [le] abrió un procedimiento administrativo, para tener derecho a la defensa, violentándose flagrantemente el artículo 10, numeral 2 del artículo 11 y artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 24 y 49 constitucionales(…)”. Por otro lado, la parte accionada, manifestó que es absolutamente falso que el acto administrativo hoy recurrido esté viciado de nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, como es igualmente falso que el Ministerio Público haya vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y principio de legalidad, pues señaló, que la recurrente ingresó al Ministerio Público en el cargo de “FISCAL INTERINO” en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de noviembre de 2003, según Resolución N° 677 de fecha 12-11-2003 y que finalmente, fue designada mediante Resolución N° 1338 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a partir del 1° de septiembre de 2014, por lo que la hoy recurrente no ingresó al Ministerio Público como funcionaria de carrera, condición que solo se logra si se ingresa a la Administración Pública por concurso, tal como lo dispone el único aparte del artículo 146 de la Constitución.
Añadió, que “(…) la designación de la querellante de Fiscal auxiliar Interino que ocupó desde su ingreso, y posteriormente como Fiscal Provisorio (…) no involucran en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal de Ministerio Público.” (Negrillas propias del escrito) Al respecto, es necesario para quien decide, partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) el debido proceso, se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”. Indicando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso con relación el debido proceso, que: “...reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”. En cuanto al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó: “(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”. Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que: “...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. “...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
En tal sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales referidos, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran entrelazados tanto en sede administrativa como en sede judicial; la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa, materializada en: i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia. Resultando claro, que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, debe entenderse como aquel vicio en el cual no ha habido un procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrativo. Establecido lo anterior, este Juzgado resalta con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la exposición de motivos de la misma, al señalar que: “(…) el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)” En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” De acuerdo con lo anterior, el legislador previó que el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia garantes de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 660/2006, efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que: “… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa: “Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente. En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”. En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”. (Subrayado de este Juzgado)
En ese sentido, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda]. Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, que han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a los despachos presidenciales, ministeriales y direccionales. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. En tal sentido destaca quien suscribe, lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que “La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional y proveerá, lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función”. Por su parte, los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen: “Regulación Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Del ingreso Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.

El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Por su parte el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dispone que: “Para ingresar a la carrera se quiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al afecto contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República”. Así pues, de acuerdo a las disposiciones legales supra referidas, se colige que se creó la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, son regidas por las disposiciones de la presente Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual forma, el legislador estableció que para ingresar a la carrera de fiscal, debía aprobarse un concurso de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al afecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del referido Estatuto y en la normativa interna que dicte el o la Fiscal General de la República. En sintonía con lo anterior, el artículo 3 de la referida ley estatutaria, establece cuales son los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, destacando que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñe funciones de carácter permanente. Mientras que serán de libre nombramiento y remoción, los cargos de alto nivel como el Vice Fiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores, y aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones, y los cargos de confianza, son los funcionarios o las funcionarias que presente servicio directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los que presten servicios relacionados con la seguridad del mismo, y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores del Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales. En virtud de lo cual, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, indica:

“Convocatoria del Concurso Artículo 99. El Fiscal o la Fiscal General de la República convocará a un concurso público de credenciales y de oposición para la provisión de los cargos de fiscales del Ministerio Público y sus suplentes, mediante resolución que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional, con un intervalo de tres días continuos entre una y otra publicación. Dichas publicaciones deberán indicar el cargo a proveerse mediante concurso, la circunscripción judicial en la cual deberá desempeñarse el mismo, el artículo o artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público contentivos de los requisitos de elegibilidad del cargo objeto de concurso, los documentos que deben adjuntarse a la inscripción, la fecha límite para consignarlos y el lugar donde debe procederse a la inscripción.” A la luz de la norma citada, se evidencia que el concurso público lo convocará el Fiscal o la Fiscal General de la República, para la provisión de los cargos de fiscales del Ministerio Público y sus suplentes. Bajo esta postura, en el caso su examine y al revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se desprende que, la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, mediante Resolución número 677 de fecha 12 de noviembre de 2003, fue designada como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias. (Vid Folios 31 y 32 del expediente administrativo). Posteriormente, fue designada como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, mediante Resolución N° 1008 de fecha 25 de noviembre de 2009. (Vid folio 43 del expediente administrativo). Seguidamente, fue postulada mediante oficio N° 15FS-MIR-4169-2014 para ocupar el cargo de FISCAL PROVISORIA en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda. (Vid folio 49 del expediente judicial). De lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Interino, en razón de lo cual se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia Número 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario. ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Negrillas del Texto Original) Con base en lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos se verifica que el ingreso de la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, fue por designación del entonces Fiscal General de la República, en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, (vid folio 43 del expediente personal), lo cual indica que detentaría el cargo hasta nuevas instrucciones de la autoridad jerárquica, siendo posteriormente designada Fiscal Provisoria, se entiende en principio, que tales designaciones no constituyen un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de manera que la hoy querellante no gozaba de la estabilidad que alude tener en dicho cargo, en virtud que la hoy querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se establece.- Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien decide la presunta violación al principio de legalidad denunciada, contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” De una hermenéutica jurídica realizada a la norma constitucional antes citada, se deriva que los órganos que componen el Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano), deben sujetarse a las actividades que realicen de acuerdo a las atribuciones que la Constitución y la Ley definirán, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00775 de fecha 23 de mayo de 2007, estableció en relación al principio de legalidad, lo siguiente: “(…) se observa que con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente: „(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad. Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. De acuerdo con lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción. En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente. En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer, C.A.), señaló lo siguiente:
„(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual „nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta‟ no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’. (…) Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza (…)‟ (…)”. (Destacado de este Tribunal) Así tenemos que, el principio de legalidad, tiene un doble significado, por un parte i) la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y por el otro ii), el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. De tal manera que, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa que son: i) la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración y ii) la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción. En el campo sancionador administrativo el principio de legalidad permite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente desarrollado, y aplicándolo al caso de autos, al verificarse que la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, se desempeñó en su relación funcionarial dentro del Ministerio Público, en los cargos “Fiscal Auxiliar”, así como “Fiscal Provisorio”, cargos que son de libre nombramiento y remoción, y visto que la normativa que faculta al órgano accionado a actuar y aplicar determinadas sanciones administrativas ante un supuesto de hecho como el de auto, se tiene que el órgano querellado, actuó en el marco de la legalidad que le confiere la Ley en materia sancionatoria. Determinando este Órgano Jurisdiccional, que conforme al artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la actuación del Ministerio Público, no vulneró de forma alguna el principio de legalidad, y por ende no se vulneró ni la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de lo cual se desechan los alegatos expuestos. Así se decide.-
ii) Violación del Derecho a la Jubilación
En relación con este punto, alega la parte actora que: “(…) [el] 05 de Octubre (sic) de 2017, solicit[ó] a la Directora de Recursos Humanos, [su] Jubilación con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Ministerio y del Estatuto del Personal del Ministerio Público, visto que a la fecha de la solicitud, tenía más de 21 años de servicios, 14 años en el Ministerio Público y 7 años en la Policía Municipal de Sucre y más de 47 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley (…)”. Asimismo invoca el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público contenido en la resolución N° 60 publicada en Gaceta Oficial N° 308.398 de fecha 04 de Marzo de 1999. Por otro lado, la parte demandada, sostuvo que “(…) de la revisión efectuada al expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, consta los Antecedentes de Servicios emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, en el cual indica la fecha de ingreso y la fecha de egreso a la Institución Policial, el cargo que obstentaba (sic), la remuneración, el movimiento el origina el antecedente de servicios entre otras observaciones (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida en la cual se desarrolló la vinculación laboral (…) la duración de la jornada de trabajo, ni el horario cumplido por la misma en esa Institución (…) De manera que, (…) el documento presentado por la recurrente a los efectos de demostrar una pretendida antigüedad en la Policía Municipal (…), no resultan (sic) adecuados (sic) ni suficientes (sic) para demostrar la misma, ya que en el documento presentado (…) no fueron presentados con las exigencias a las que alude la referida norma, ya que (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida, por lo que es imposible verificar si la mismo era a medio tiempo o tiempo completo para así calcular y llevar esas horas años de servicios (…)”. Al respecto, este Juzgado para decidir observa: Ab initio, resulta impretermitible delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social. Siendo así, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, dispone:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la
calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable. En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras. Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.” Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Destacado de este Juzgado) “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.(Destacado de este Juzgado)
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005). De tal manera, que nuestra Constitución, garantiza la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, por ello el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que la vejez entra dentro del marco de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente ha reconocido, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 ut supra citado, tal y como lo asentó mediante sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005. Como se afirmó anteriormente, “(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014).

En adición a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintas decisiones que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aún después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid. Sentencia N° 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:
“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes referido y que tiene carácter vinculante, queda establecido que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, éste debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Asimismo, es de destacar en la labor tuitiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, estableciendo que: “(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. …omissis... En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló: …omissis… Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid. Sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007). En tal sentido, en estricto cumplimiento a los preceptos constitucionales y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado observa en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación formulada por la hoy querellante, que la misma solicita que dicha pretensión sea tramitada conforme lo establecía el Estatuto del Personal del Ministerio Público del año 1999, específicamente solicita le sea aplicado el contenido del artículo 133 del mismo, por considerar que de acuerdo al principio de la irretroactividad de la Ley, debió aplicarse dicho artículo al momento de su retiro; al respecto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Con relación en la referida norma constitucional, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1739 de fecha 8
“(…) „el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la Ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”. (Destacado del Texto original) En ese sentido, se tiene que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está vedada por imperativo constitucional, prohibiéndose la aplicación de una norma jurídica novedosa a situaciones de hecho sucedidas con anterioridad a su vigencia, y que únicamente se admite aplicarlas retroactivamente cuando beneficie al reo o rea, administrado o administrada. Asimismo, este principio in comento, se encuentra enlazado con el principio de seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 00111 del 1° de febrero de 2018). De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00729 de fecha 19 de junio de 2008, señaló las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley, destacando que: “El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).”
De donde se colige que la ley tiene aplicación retroactiva cuando i) cuando se aplique a hecho consumados o ii) a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación, pero no tendrá efecto retroactivo cuando i) se aplique a hechos futuros o ii) a situaciones en curso en la parte que es posterior al cambio de legislación, por lo cual es menester indicar que sobre la aplicación temporal de la Ley debe atenderse al momento en que se configuró el último elemento constitutivo del supuesto de hecho de que se trate, en este caso, el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción (tempus regit actum) (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 00580 del 27 de mayo de 2015). En ese contexto, el artículo 133 del derogado Estatuto, establece: “Articulo 133. Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio de los cuales al menos diez (10) deberán sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua (…)” Derivándose de la referiría disposición legal, que la misma está redactada en términos similares al artículo 128 del estatuto vigente (al momento de efectuar el retiro de la hoy querellante), por lo cual el caso bajo análisis será estudiado conforme lo prevé el Estatuto del Personal del Ministerio Público del año 2015, vigente al momento de su retiro por considerar que es más beneficioso, que el derogado Estatuto del Personal del Ministerio Público del año 1999, por lo que de acuerdo al artículo 131 del estatuto vigente, debe aplicarse el referido Estatuto del año 2015. Así se establece.- En tal sentido y circunscribiéndonos al caso sub judice, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: “Artículo 92. Los fiscales o las fiscales y los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tienen derecho a la seguridad social, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y demás leyes que regulan la materia”. En concatenación con el artículo in comento, este derecho fue desglosado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzados la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tengan cumplidos (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público. Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o entre contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación. Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, éste se contará igualmente como un año de servicio. Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando el o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación. Articulo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto. Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.”(Subrayado de este Tribunal) A tal efecto, de acuerdo a las disposiciones anteriormente citadas, la jubilación ordinaria (artículo 128), establece que procederá el derecho a la jubilación cuando el funcionario (a): i) haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tengan cumplidos (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua, o ii) que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Así pues, se tiene para el caso bajo estudio que la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, ingresó el 13 de julio de 1996, al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en el cargo de “Agente”, egresando en fecha 14 de noviembre de 2003, con el cargo de “Sub Inspector”, según se evidencia de los antecedentes de servicio que cursan en el folio 17 del expediente administrativo en copia certificada, así como de las resultas de la Prueba de Informes, remitida mediante Oficio N° PMS/ORRHH/0957/04/2019 por parte del Director de Recursos Humanos del referido Instituto Policial, (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial), teniendo una antigüedad en el organismo policial de 7 años 4 meses y 1 día, dentro de la administración pública, tal y como se constata del record que cursa en el folio 16 del expediente administrativo, asimismo se evidencia que la referida ciudadana, ingresó al Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2003, (vid folio 32 expediente personal), presentando sus servicios hasta
la fecha 29 de mayo de 2018, fecha ésta en la cual fue removida y retirada del referido órgano, totalizando quince (15) años de servicio en el mismo. En este mismo orden de ideas, se desprende de lo antes establecido, que indefectiblemente la hoy querellante para el momento de su remoción y retiro, tenia: una antigüedad de 22 años de servicio dentro de la Administración Pública, de los cuales 7 años corresponde a su prestación de servicio ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, y 15 años de dentro del Ministerio Publico, con una edad 48 años de edad para el momento de su remoción (ello conforme a que la misma nació en fecha 20 de diciembre de 1970, según se evidencia de su síntesis curricular cursante en el folio 1 del expediente administrativo), razón por la cual para quien suscribe supera con creces los requisitos ordinarios establecidos en el Estatuto del Ministerio Publico, en cuanto al beneficio de jubilación ordinaria se refiere, desechando este Tribunal el argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellada relativo a que “(…) los Antecedentes de Servicios emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la ciudadana Rosanna Aurora Álvarez Ramos, en el cual indica la fecha de ingreso y la fecha de egreso a la Institución Policial, el cargo que ostentaba (sic), la remuneración, el movimiento el origina el antecedente de servicios entre otras observaciones (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida en la cual se desarrolló la vinculación laboral (…) la duración de la jornada de trabajo, ni el horario cumplido por la misma en esa Institución (…) De manera que, (…) el documento presentado por la recurrente a los efectos de demostrar una pretendida antigüedad en la Policía Municipal (…), no resultan (sic) adecuados (sic) ni suficientes (sic) para demostrar la misma, ya que en el documento presentado (…) no fueron presentados con las exigencias a las que alude la referida norma, ya que (…) no se especifica la jornada de trabajo cumplida, por lo que es imposible verificar si la mismo era a medio tiempo o tiempo completo para así calcular y llevar esas horas años de servicios (…)”, por colidir tal alegato con las garantías constitucionales, lo cual constituiría a todas luces la trasgresión a los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, así como al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, máxime al evidenciar de autos que dicho beneficio fue solicitado en fecha 05 de octubre de 2017, por la querellante.
En consecuencia, y en base a las consideraciones aquí expuestas el Ministerio Público, como órgano hoy querellado, debió reconocer los años de servicio prestados por la hoy querellante ante la administración pública, del cual estaba en pleno conocimiento desde el año 2003, tal y como se constata de la información suministrada y soportada por la hoy querellante desde el mismo momento de llenar la hoja de servicio como aspirante a las filas del Ministerio Público en el referido año, en razón de lo cual la Administración antes de remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana Rosanna Álvarez Ramos, debió evaluar la solicitud de jubilación realizada por la querellante en base a la protección del derecho a la seguridad social como derecho constitucional, por cuanto es una obligación verificar aún de oficio sí la funcionaria puede ser acreedora del beneficio de la jubilación y, por ende ser tramitado con prevalecía de un procedimiento de destitución, retiro o remoción del cargo, con el fin de garantizar los preceptos constitucionales de rango social. En base a los lineamientos aquí esbozados y por considerar quien suscribe que la hoy querellante cumple con lo requerido para obtener el beneficio de jubilación, niega la reincorporación solicitada por esta. En consecuencia, conforme a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales expuestas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1698 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución N° 240 de fecha 28 de agosto de 2017 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017, por lo cual ordena al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes y necesarios con el objeto de proceder a otorgar la jubilación ordinaria que por Ley le corresponde a la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS. Así se decide.-

VII DECISIÓN Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.083, contra el MINISTERIO PÚBLICO. 2.- Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 3.- Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1698 de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución N° 240 de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017. 4.- Niega la solicitud de reincorporación de la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.083, de conformidad con la motiva de la presente decisión. 5.- Ordena al Ministerio Público, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana ROSANNA AURORA ÁLVAREZ RAMOS. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña. En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0015/2020.- La Secretaria, Irene Viscuña. Exp: 4036-18 DDBM/iv.-