REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000095
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.096.353, V-10.757.302 y V-20.155.999, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.531, 71.290 y 296.014, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.638.206 y V-13.401.259, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a las ciudadanas BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de febrero de 2020, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2020, los accionantes consignaron las copias requeridas en el auto de admisión, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 19 de febrero del año en curso.
Consta al folio 129, que en fecha 3 de marzo de 2020, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada BELKYS ZABALA, asimismo manifestó no haber logrado la citación de la codemandada JENNIFER CAROLINA LOMBARDO, en virtud de haberle sido informado que la misma no reside en el país.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2020, la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase los movimientos migratorios de la codemandada JENNIFER CAROLINA LOMBARDO, lo cual fue acordado en conformidad por auto de fecha 12 de marzo de 2020, librándose al efecto oficio Nº 096/2020 en dicha oportunidad.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 14 de octubre de 2020, desde la cuenta juridicoluiscruz@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 21 de los corrientes, por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, desistieron del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.096.353, V-10.757.302 y V-20.155.999, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.531, 71.290 y 296.014, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación, comparecieron personalmente a dicho acto, resulta por de más demostrada la legitimidad que tienen para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, contra las ciudadanas BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2020-000095
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-