REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-000908

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER., GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSE ÁLVAREZ LOSCHER y GERARDO QUINTERO VEZGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, AARON COHEN ARNSTEN, ALEJANDRO FRANCISCO RAMON SCOVINO, ISABEL AYLLON THIELEN, GUILERMO DE ARMAS y LORIANE DAMIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781, 185.150, 117.971. 173.055, 180,104, 196.598, 220.805, 292.472, en el orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRAZCA GALARRAGA, MARÍA PERERA, ÁLVARO GUERRERO, ANDREÍNA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO y JOSÉ M. GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


-I-
Antecedentes en alzada
Se recibieron ante esta lazada, las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 15 de julio de 2016 (f. 71 de la pieza 4/4) suscrita por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 84.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016 (f. 56 al 68 ambos inclusive de la pieza 4/4) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 75 de la pieza 4/4).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 79 de la pieza 4/4).
En fecha 08 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes (f. 80 al 105 de la pieza 4/4).
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes (f. 106 al 127 de pieza 4/4).
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones a los informes (f. 129 al 138).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes (f. 139 al 177 de la pieza 474).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veinticinco (25) de noviembre de 2016 inclusive (f.178).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha ut-supra mencionada (f. 179).
En fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
-II-
Motivación para Decidir
Planteados así los términos la cautelar solicitada, pasa de seguidas esta alzada a resolver tal pedimento en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2019, por la parte actora Banco Exterior C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, expresamente señalados en dicho escrito; y vistos asimismo los argumentos explanados por la accionada MMC Automotriz C.A., mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2109, según el cual dichas medidas serían improcedentes, por haber sido requeridas previamente y haber sido negadas por no haber probado el pericullum in mora, en primera instancia, en Alzada y por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, pasa a resolver seguidamente sobre la petición de medidas cautelares ante esta Alzada.

Sobre la Oportunidad para solicitar y Decretar las Medidas Cautelares.

En este sentido, observa este Tribunal, que en efecto, como lo ha planteado la parte demandada, al inicio de este proceso la parte actora en su libelo de demanda, solicitó se decretaran medidas cautelares de embrago y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, habiendo sido declarada sin lugar dicha solicitud tanto por el Tribunal A-quo y posteriormente reiterada esa improcedencia en Alzada por el Tribunal Superior, mediante sentencia tras la cual fue formalizado de Recurso de Casación por la parte demandante y el mismo fue desechado por defectos en la formalización.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre los motivos por los cuales previamente fue desechada la solicitud de medidas de cautela, observa esta Alzada, que el Poder Cautelar del Juez ha sido consagrado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha norma, se puede inferir, que este poder cautelar, no está reservado al Juez de Primera Instancia, por el contrario la norma adjetiva es clara al referirse en general al Juez por lo cual, si se dan los supuestos previstos en dicho artículo 585, el Juez puede ejercer su poder de cautelar sea éste el sentenciador de primera instancia o quien en Alzada conozca la controversia judicial. Obviamente el límite de este poder cautelar cuando es ejercicio en Alzada, es la fuerza de la cosa juzgada material y formal que impediría un nuevo pronunciamiento si los hechos fueron exactamente los mismos, vale decir, no podría procederse sobre un nuevo pronunciamiento si los hechos a que se refiere la solicitud de medidas preventivas en relación al cumplimiento de su presupuestos procedencia consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueran sustancialmente los mismos.
Ahora bien, observa este Tribunal que, como señala la parte demandante en su escrito de fecha 21 de enero de 2019, han transcurrido más de dos años desde que ésta, solicitó por primera vez en su libelo un protección cautelar para evitar que la ejecución del fallo pudiera resultar ilusoria. Igualmente, es un hecho público y notorio comunicacional, que durante los dos últimos años, por razones de diversa índole, la situación económica del país se ha agravado al extremo que el Presidente de la República se ha visto en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, haciendo incluso uso de su facultad constitucional para Decretar o Extender el Estado de Emergencia Económica previsto en la Constitución, con autorización de la Asamblea Nacional Constituyente.
Bajo estas premisas temporales y económicas, es que la parte demandante, ha solicitado a esta Alzada, se decreten medidas cautelares al mediar nuevas y diferentes circunstancias que afectan la operación y solvencia de la accionada, lo que supone una nueva y diferente evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de procedencia para la derivación de las medidas preventivas. Lo anterior implica que, la petición de la parte actora, deba ser examinada por ante esta alzada, en virtud de los nuevos hechos y probanzas suministradas por la solicitante de las medidas preventivas, para determinar si en efecto en este momento se dan circunstancias que conforme al precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidencien la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si la demandante ha acreditado en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama en este proceso.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, estima pertinente resaltar que el artículo 588 eiusdem, al referirse al decreto de las medidas cautelares en el señaladas, expresamente determina que el Tribunal pueda ejercer su poder cautelar “en cualquier grado y estado de la causa” lo cual ha llevado al uniforme e inveterado criterio jurisprudencial, según el cual las medidas preventivas pueden ser solicitadas y acordadas en cualquier instancia. Así se decide.
Con base en lo expuesto, pasa de seguidas, este Tribunal, a evaluar si los argumentos y probanzas provistos por la parte solicitante de las medidas preventivas, en su escrito de fecha 21 de enero de 2019, cubren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre los Requisitos de Procedencia de las Medidas Cautelares Solicitadas:

Invoque la parte actora en la parte pertinente y concreta de su escrito del 21 de enero de 2019, lo siguiente:

“La industria automotriz se ha visto severamente afectada por esta situación. De hecho, el número de unidades producidas desde la fecha en que se inició este juicio hasta hoy, ha caído dramáticamente. Lo anterior implica que MMC Automotriz, S.A., al igual que la mayoría de los actores de la industria automotriz, han reducido sus operaciones prácticamente al mínimo por encontrarse en serios problemas para desplegar su actividad de manera rentable.”

“…la situación operativa de la demandada desde hace al menos dos años, es crítica y con ello el riesgo de que la sentencia definitiva que la condene al pagar el muy elevado importe de la deuda en moneda extranjera demandada en este juicio, es inocultable y palpable.”

“… los estados financieros “reestructurados” de MMC Automotriz S.A., auditados por la reputada firma LARA MARAMBIO Y ASOC(DELOITTE) correspondientes a los años 2016 y 2017, revelan que la misma al 31 de marzo de 2017, ya contaba con pasivo que superaba sus activos en Bs. 869.985.453 (Hoy equivalentes a Bs. S. 8.699,85) y acumulaba pérdidas por más de Bs. 11.716.680.042,00 (hoy equivalentes a Bs. S. 117.166,880)”

Todo lo anterior implica que, según la solicitante de las medidas preventivas, la parte demandada se encuentra en una situación grave de insolvencia desde el año 2017, lo que implica un alto riesgo de que MMS Automotriz C.A., no pueda hacer frente a una posible sentencia, que la condene a pagar las sumas demandadas y las costas y costos de este proceso si fuera el caso.

Al respecto este Tribunal para decir observa, que la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal en materia de medidas cautelares, contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:

“(…Omissis…) Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.”

Ahora bien, con apoyo en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, antes citada, esta Alzada, pasa a verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Ciertamente los indicadores de solvencia patrimonial de las empresas, reflejados en sus estados financieros, precisamente tienen por finalidad esencial determinar si la empresa en cuestión cuenta con recursos financieros suficientes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, incluso contingentes.
En este sentido, llama la atención de este Tribunal, que la relación existente entre el capital social de la accionada y el pasivo contingente que representa la deuda demandada, en este juicio, sus intereses y las eventuales costas y costos del proceso, es absolutamente desproporcionada, toda vez, que el capital social de MMC Automotriz C.A., es sustancialmente menor a la sumas demandadas, las cuales parecieran superar los nueve millones de dólares o la suma demandada, con lo cual, el demandado, al existir una posible condenada en su contra en este juicio, dicha empresa, no tendría aparentemente capital suficiente para hacer frente a la condena. Pero más aún, esta Alzada no puede dejar de sopesar en su análisis que, tal y como lo ha alegado la solicitante de las medidas cautelares, según los estados financieros de MMC Automotriz C.A., auditados por la reputada firma Lara Marambio asociada a la firma internacional de auditores Deloitte, los pasivos financieros de la demandada, superan no solo el capital, sino el valor de sus activos, más aún, el auditor Lic. Raffi Madaghjian, quien suscribió dichos estados financieros, ha afirmado bajo un “Párrafo de Énfasis” que la empresa demandada MMC Automotriz C.A., presenta cuantiosas pérdidas acumuladas en varios ejercicios y las atribuye no solo a los fuertes pasivos, que enfrenta sino además a: “… la actual paralización de la producción en la planta de ensamblaje de la Sociedad así como la interrupción de las licencias de producción de sus marcas tradicionales objeto del negocio”.

Los instrumentos anteriores, referentes a estados financieros, en los cuales aparecen claramente expresadas las afirmaciones del mencionado auditor, han sido traídos a los autos por la parte actora, solicitante de las medidas preventivas, como anexo marcado “E” en su escrito de fecha 21 de enero de 2019, y en este sentido la parte contra el cual se opone, aun estando a derecho en ningún momento ha invocado que desconoce estos instrumentos, por lo tanto salvo prueba en contrario, este Tribunal le confiere valor ratificatorio sobre la validez y veracidad de su contenido. Pero además de destaca este Tribunal Superior, que el artículo 35 del Código de Comercio, señala claramente en relación con el balance de cierre y la cuenta de ganancias y pérdidas de la empresa que:

“ (Omissis) … El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así comode cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva conanotación de la respectiva contrapartida”.

Sobre esta materia, este Tribunal Superior acoge el criterio del autor Humberto Romero Muci, Presidente de la Academia de Ciencias Sociales y Políticas, quien invocando el artículo 8 de la Ley de Contaduría Pública afirma: “Si la declaración de conocimiento sobre los estados financieros de una empresa emana de un tercero, como en el caso de los (i) dictámenes, (ii) certificaciones y la (iii) firma del contador público, “…se presumen, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real (recticus: situación razonable) de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado. (Romero Muci, Humberto. Apostillas Sobre la Técnica Probatoria de la Contabilidad. Revista de Derecho Público Nº 118/2009)
Conforme a dichos artículo 35 del Código de Comercio y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, este Tribunal, asume que los Estados financieros y otras probanzas como el balance de la empresa contenido en su declaración de rentas traída a los autos por la actora los cuales también evidencian resultados negativos, prueban suficientemente la precaria situación financiera de la empresa MMC Automotriz C.A., la cual no ha sido contradicha por ésta al haber invocado en su escrito de fecha 6 de febrero de 2019 la improcedencia de la medida por juzgamiento previo y por no cumplirse a su decir el requisito del pericullum in mora, pero sin señalar ni traer al expediente evidencias de que su situación financiera fuera distinta a la que señalan los estados financieros cursantes en autos.
Adicionalmente, este Tribunal Superior confiere valor probatorio al dicho de los Notarios Públicos contenidos en las inspecciones notariales practicadas por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2018; y por la Notaría Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de noviembre de 2018, acompañadas por la parte demandante como anexos marcados “C“ y “D“, a su escrito de fecha 21 de enero de 2019 contentivo de la solicitud de medidas preventivas objeto de esta decisión. Tales instrumentos notariales revelan claramente la situación de parálisis, o al menos de mínima actividad en las instalaciones de la demandada MMC Automotriz C.A., y en especial en su planta industrial del Estado Anzoátegui, con lo cual este Tribunal Superior observa y concluye que además de la precaria situación financiera que se evidencia de sus estados financieros auditados a la cual se ha hecho referencia supra, la actividad industrial y comercial de la demandada MMC Automotriz C.A., sigue siendo absolutamente insuficiente para hacer frente al cuantioso pasivo que derivaría de un fallo condenatorio en este proceso.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, estima que la parte solicitante de las medidas preventivas ha acreditado en autos, como anexos a su solicitud de fecha 21 de enero de 2019, suficientes elementos de convicción que permiten concluir a esta Superioridad que en efecto se ha cumplido con el requisito de pericullum in mora, pues existe un alto riesgo de que la demandada MMC Automotriz C.A., no pueda hacer frente a una sentencia definitivamente firme que la obligue a pagar la totalidad de las sumas demandas en este juicio y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisito de procedencia de las medidas preventivas, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris, observa este Tribunal, que el presente juicio tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero asociadas a la liquidación y no reembolso del importe de las cartas de crédito documentario, emitidas y ejecutadas por el Banco Exterior C.A., a favor de la ordenante de las mismas, es decir, la accionada MMC Automotriz C.A., no pudiendo esta Superioridad obviar que se trata de títulos de crédito que incluso conforme a los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, conforman títulos cuyo peso ejecutivo en el procedimiento especiales monitorio por intimación, hacen presumir el buen derecho a reclamar su cobro habilitando la posibilidad inmediata de medidas de cautela a favor del demandante.
Adicionalmente, quien sentencia observa, que en el presente juicio ya se ha producido una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia sobre el mérito de esta controversia, fallo al cual este Tribunal Superior, en este estado y grado de la causa, le confiere peso suficiente para constituir un presunción de buen derecho sobre el derecho que reclama la accionante, sin perjuicio de su eventual y ulterior revocatoria o ratificación por ser objeto de la apelación que conoce esta Alzada. Pero además nota quien sentencia que esta controversia que las defensas explanadas en sus escritos por demandada en ningún caso se refieren a la inexistencia o invalidez de las cartas de crédito que conforman el título o instrumento fundamental de la demanda en este juicio.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera, que obran en autos elementos suficientes, para hacer presumir el buen derecho de la solicitante de las medidas preventivas sobre las sumas que reclama, en virtud de las cartas de crédito ordenadas por la demandada MMC Automotriz C.A, sin prejuzgar si ese derecho finalmente será procedente o no, lo cual resolverá al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

-III-
Decisión
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la demandante Banco Exterior C.A., en su escrito fecha 21 de enero de 2019, decreta las medidas preventivas que seguidamente se señalan, sobre bienes propiedad de la accionada MMC Automotriz C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la demandada:
1.- Oficinas 92-A y 102-C, ubicadas en la Torre C del Centro Galipán, ubicado entre las Calles El Parque y Mohedano y las Avenidas Tamanaco y Francisco de Miranda, que es su frente principal, en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Este terreno ocupa en su totalidad la manzana 12 de la mencionada Urbanización; le corresponde el número de Catastro 15-07-01-U01-007-005-001-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y la Aclaratoria de la Torre C. Los inmuebles señalados se encuentran alinderados de la siguiente forma: - Oficina 92-C: Está ubicada en la planta piso nueve (9) de la Torre C, tiene un área aproximada de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (546,66 m2). Consta de la oficina en sí y de un área de uso exclusivo conformada por: un (1) pasillo central de circulación, un (1) cuarto de lavamopa, una (1) sala de baño de usos múltiples y sus linderos son: NORTE: Fachada norte, escaleras de emergencia y foso de ascensor; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y escaleras de emergencia; OESTE: Oficina 91-C, foso de ascensores y escaleras de emergencia. A dicha oficina le corresponde una alícuota de condominio sobre las áreas comunes generales del Centro Galipán de tres enteros con cuarenta y seis centésimas por ciento (3,46%).

2.-Oficina 102-C ubicada en el piso diez (10) Torre C, del mismo Centro Galipán ya identificado. Tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (547,91 m2). Consta de la oficina en sí y de un área de uso exclusivo conformada por: un (1) pasillo central de circulación, un (1) cuarto de lavamopa, una (1) sala de baño de usos múltiples y sus linderos son: NORTE: Fachada norte, escaleras de emergencia y foso de ascensor; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y escaleras de emergencia; OESTE: Oficina 101-C, foso de ascensores y escaleras de emergencia. A dicha oficina le corresponde una alícuota de condominio sobre las áreas comunes generales del Centro Galipán de tres enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (3,47%).

Los inmuebles objeto de esta medida pertenecen a la demandada según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (6) de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.7911 del Asiento Registral 1 del inmueble, matriculados con el N° 240.13.18..1.4502 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y el N° 2010.7912, del Asiento Registral 1 del inmueble matriculados con el N° 240.13.18.1.4503, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

3.- Inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ciento dieciséis mil doscientos veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (116.223.98 m2) ubicada en la Zona Industrial de Oriente, sitio denominado Los Montones, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y las edificaciones que integran la planta industrial para el ensamblaje de vehículos el cual pertenece a la demandada según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 63, folios 149 al 152, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre (F. 31-36).

Para dar ejecutoria a esta medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a los Registradores Inmobiliarios competentes en la jurisdicción de cada inmueble antes identificado, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.

Segundo: Medida Cautelar Innominada: Consistente en la congelación de los fondos que se encuentren depositados en la cuenta bancaria número 13147 del Grupo Financiero Bancaribe en su sucursal, filial o relacionada Bancaribe Curazao N.V., cuyo titular es MMC Automotriz, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de ejecutar esta medida y considerando que el Grupo Bancaribe es una institución financiera constituida y domiciliada en Venezuela que opera bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se ordena oficiar al Presidente Ejecutivo de Bancaribe, a los fines de que gire a su filial o relacionada en Curazao las instrucciones que permiten mantener congelados los fondos de la cuenta bancaria antes identificada. Igualmente se ordena notificar lo conducente a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000908
BDSJ/JV