REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-000908

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL E. ÁLVAREZ V., RAFAEL ÁLVAREZ L., GUIDO PUCHE, GHISELLE BUTRON, ALEJANDRO J. ÁLVAREZ y GERARDO QUINTERO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRAZCA GALARRAGA, MARÍA PERERA, ÁLVARO GUERRERO, ANDREÍNA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO y JOSÉ M. GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en alzada
Se recibieron ante esta superioridad las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2016 (f. 71 de la pieza 4/4) suscrita por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 84.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016 (f. 56 al 68 ambos inclusive de la pieza 4/4) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 75 de la pieza 4/4).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 79 de la pieza 4/4).
En fecha 08 de noviembre de 2016, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes (f. 80 al 105 de la pieza 4/4).
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes (f. 106 al 127 de pieza 4/4).
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones a los informes (f. 129 al 138).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes (f. 139 al 177 de la pieza 474).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veinticinco (25) de noviembre de 2016 inclusive (f.178).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha ut-supra mencionada (f. 179).

-II-
Tramitación en Primera Instancia

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2015, por los abogados Rafael Álvarez Villanueva y Alejandro Álvarez Loscher, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246 y 187,781 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal (f. 3 al 71), correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma:
“… (Omissis)
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
La sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., (…), identificada a lo largo de este escrito bien por el nombre propio de la sociedad mercantil o cómo “La Ordenante” o Deudora”, expresiones estas, que pueden ser utilizadas una u otra, solicitó a nuestro representado, el BANCO EXTERIOR, C..A, BANCO UNIVERSAL, identificado a lo largo de este escrito bien por el nombre propio del Instituto bancario o cómo EL BANCO expresiones, ambas que pueden ser utilizadas una u otra, le abriera quince (15) de crédito.
EL BANCO, abrió las solicitadas cartas de crédito, como consta de los documentos que en originales se acompañan, marcados con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, y “Q”, que contienen sus características propias cada una, tales como: Número de identificación, fecha de apertura, fecha de vencimiento, cantidad y valor del crédito, el banco confirmador y/o pagador, el beneficiario, tipo de mercancía, pago con o sin letra de cambio, y entre esas características interesan resaltar a los fines de esta demanda, las que se observan en el cuadro siguiente:

Nº UC Fecha apertura Fecha vencimiento Fecha debito Monto Deuda PRODUCTO Proveedor beneficiario País de origen Banco notificador y confirmador
CCIN1712013 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207.763.30 Material CKD P/VEHICULOS CANTER PIRELLI PNEUS LTDA BRASIL Banco de Brasil S.A.
CCIN1722013 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207.763.30 Material CKD P/VEHICULOS CANTER PIRELLI PNEUS LTDA BRASIL Banco de Brasil S.A.
CCIN1742013 26/09/2013 15/02/2014 18/02/2014 USD 262.325.53 CANTER FE85 SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1942013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 779.700.00 MONTERO SPORT FE85 GLS/AT
SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1952013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 707.194.62 MONTERO SPORT FE85 GLX/AT
SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1962013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 722.340.20 MONTERO SPORT FE85 GLX/AT
SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN2032013 10/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 927.065.58 MONTERO SPORT FE85 GLS/AT
SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1912013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 400.303.64 LANCER TOURING 2.0L A/T SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN2002013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1.027.773.11 LANCER GLX 1.6L CVT SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN2012013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1.027.773.11 LANCER GLX 1.6L CVT SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1892013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46 LANCER TOURING 2.0L A/T SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1992013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46 LANCER TOURING 2.0L A/T SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN2022013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1.027.773.11 LANCER GLX 1.6L CVT
SOJITZ CORPORATION JAPÓN The Bank of Tokio-Mitsubishi UFJ
CCIN1752013 26/09/2013 24/02/2014 24/02/2014 USD 207.562.77 Partes y piezas correspondientes material ckd para vehículos canter PIRELLI PNEUS LTDA BRASIL Banco de Brasil S.A.
CCIN1762013 26/09/2013 24/02/2014 2470272014 USD 207.562.77 Partes y piezas correspondientes material ckd para vehículos canter PIRELLI PNEUS LTDA BRASIL Banco de Brasil S.A.
USD 9.314.961.96

Las cartas de créditos en cuestión fueron abiertas a solicitud de “LA Ordenante” o “Deudora”, para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América con carácter irrevocable, sin letras de cambio, lo cual fue ejecutado a favor del o de los beneficiarios de las mismas, que en la mayoría de los casos fue la sociedad mercantil Sojitz Corporation, quien es a su vez principal accionista de “LA Ordenante” o “Deudora”, con el 92,31% de la totalidad de las acciones, según se desprende de la Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada el 3 de julio de 2012, que se compaña en copa fotostática simple marcada con la letra “R”.
Todas las cartas de crédito mencionadas contienen las “Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios”, aplicables al caso, las cuales fueron aceptadas, condiciones que se transcriben a continuación.
(Omissis)
Es el caso que, el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, cumplió con sus obligaciones, transfiriendo por vía electrónica –swift- el importe o valor de cada una de las cartas de crédito en dólares de los Estados Unidos de América, solicitadas por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., sin que está proveyese los fondos ni contribuyese garantía alguna para las mismas a favor del banco emisor y, bajo esa circunstancia, EL BANCO dio financiamiento a “LA Ordenante” o Deudora”, por el importe o valor de cada una las cartas de crédito y que fueron utilizados de forma total cada uno de las mismos.
En las cartas de créditos ó créditos documentarios no se pacto la tasa de interés que devengarían los mencionados importes o valores, sin que ello no signifique que tratándose en la misma moneda, es decir dólares de los Estados Unidos de América y, sobre cada importe o valor de cada uno de los créditos documentarios tal como fue pactado.
La obligación de reembolsar o pagar el importe de los créditos nacidos con ocasión a cada una de ls cartas de créditos descritas precedentemente en este escrito libelar, así como sus intereses, constituye una obligación mercantil pecuaria a cargo de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., y, la circunstancia de no cumplirla en la oportunidad pactada en cada una de ellas coloca a “La Ordenante” o “Deudora”, en incumplimiento de sus obligaciones.
En conclusión, del texto de los referidos créditos documentarios, se desprende meridianamente que, la obligación mercantil pecuaria que dimana de cada uno de ellos, se encuentra vencida, liquida y exigible, para la fecha de introducción de esta demanda, pues no le ha sido reembolsado o pagado a nuestro representado, las cantidades de dinero correspondientes al monto del capital insoluto de cada crédito, así como tampoco ha pagado los intereses de mora, caudados en la misma moneda, tal como fue pactado, sobre esos montos insolutos de capital de cada uno de los créditos nacidos con ocasión de las cartas de créditos referidas, estos últimos, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, como se señala a continuación:

Nº L/C Fecha Apertura Fecha Vencimiento Fecha Debito Monto deuda en dólares
CCIN171203 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207,763.30
CCIN1722013 11709/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207,763.30
CCIN1742013 26709/2013 15/02/2014 18/02/2014 USD 262,325.53
CCIN1942013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 779,700.00
CCIN1952013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 707,194.62
CCIN1962013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 722,340.20
CCIN2032013 10/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 927,065.58
CCIN1912013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 400,303.64
CCIN2002013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1,027.773.11
CCIN2012013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1,027.773.11
CCIN1892013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46
CCIN1992013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46
CCIN2022013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1.027.773.11
CCIN1752013 26/09/2013 24/02/2014 24/02/2014 USD 207.562.77
CCIN1762013 26/0972013 24/02/2014 24/02/2014 USD 207.562.77
USD 9,314.961.96

II
DEL DERECHO Y SUS CONCLUSIONES
El BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, emitió para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, quince (15) cartas de crédito solicitadas por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., lo cual fue realizado con financiamiento del banco emisor, es decir, EL BANCO, por igual monto o valor de cada una, al no proceérsele fondo para las mismas o garantías por la “La Ordenante” o “Deudora”.
El BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, afirma que las cartas de crédito fueron totalmente utilizadas y el importe o valor de las cantidades de dinero expresadas en cada una de ellas fueron pagados al beneficiario de las mismas las cartas de crédito en la moneda pactada, es decir dólares de los Estados Unidos de América, y “La Ordenante” o “Deudora”, recibió su mercancía
La sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., tiene la obligación de reembolsar o pagar a EL BANCO, los importes o valores en cuestión, en la misma moneda, así como también los intereses de mora que se causen desde la fecha en que debió hacerlo, siendo esto último pactado en los créditos documentarios.
Los dispositivos contenidos en las “condiciones generales para la apertura de créditos documentarios”, aplicables, las cuales fueron aceptadas, establecen en los Nos. 10 y 12, lo siguiente:
(Omissis)
La obligación a cargo de EL BANCO, de transferir cantidades de dinero en razón de las cartas de créditos, nacida con ocasión a los créditos documentarios, es mercantil, esencialmente pecuniaria, siendo la obligación de reembolso o pago de los créditos –importes o valores nacida con ocasión de las diferentes cartas de créditos –descritas a cargo de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.., igualmente pecuniaria.
Esas obligaciones, de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., se encuentran vencidas. Liquidas y exigibles, y no habiendo sido posible obtener el reembolso o pago del importe o valor de los créditos, como los intereses de mora causados, pese a las múltiples gestiones que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ha realizado, es por lo que EL BANCO ha girado instrucciones para proceder al cobro forzoso de las obligaciones a las cuales se contrae este libelo de demanda mediante el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., pague todas las cantidades adeudadas o que llegare a adeudar a EL BANCO.
Los artículos 1160 1269 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, disponen:
(Omissis)
Y en el caso particular, ambas partes son comerciantes, tanto la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., cómo mi representado, por aplicación de artículo 10 ejusdem.
En el caso en cuestión, no se pacto ningún tipo especial de tasa de interés, resultando aplicable el interés corriente del mercando, calculados sobre dólares de los Estados Unidos de América, tal como fue pactado.
Cabe resaltar que, la norma en comento, en materia de intereses sufre una excepción en cuanto al quantum, cuando la(s) obligación(es) forma(n) parte de una operación activa de un Instituto bancario, como es en este caso, pues a los Institutos bancarios les asiste el derecho de cobrar un interés por encima al establecimiento como limite en el artículo 108 del Código de Comercio, tasas de interés estas, contenidas en la Resolución 13-11-02, emanada del Banco Central de Venezuela, publicado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40314 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Pero, esa excepción sólo es aplicable a transacciones o negocios mercantiles efectuados por los Institutos bancarios cuando son efectuadas en bolívares, que no es el caso, conforme a la Resolución 13-11-02 emanada del Banco Central de Venezuela, que establece en su artículo 6, lo siguiente: (Omissis)
Entonces, tratándose de obligaciones pecuniarias de naturaleza mercantil, contraídas a través de cartas de crédito, en moneda extranjera, cuyo pago ha sido pactado específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, las cuales afirma nuestro representado que cumplió en todas y cada una de las mismas, y en donde también se pacto de manera expresa, que el reembolso o pago sería en la misma moneda con exclusión a cualquier otra, y debe _”LA ORDENANTE” ó “DEUDORA”, reembolsar o pagar al emisor el importe o valor de las cartas de crédito, en esa misma moneda, es decir en dólares de los Estados Unidos de América, incluso los intereses, en aplicación del numeral 13 de las Condiciones Generales.
(Omissis)
Conforme al dispositivo contractual transcrito, el cálculo de los intereses debe ser también en dólares de los Estados Unidos de América, desde la fecha pactada conforme a la discriminación hecha en el capitulo anterior de este escrito libelar a la fecha en que se produzca el pago, y como quiera que en las cartas de créditos en cuestión no se estipulo expresamente la tasa de interés aplicable, es por eso que en aplicación de los dispositivos legales del Código de Comercio que se invocan, conducen a la aplicación de la tasa corriente del mercado para ese tipo de operación mercantil, el cual vendría a ser el doce por ciento (12%) anual (vigente para la fecha de introducción de esta demanda), todo lo cual deberá ordenarse determinar en la sentencia definitiva.
Si bien el cálculo de los intereses de mora debe hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que así fue pactado, el pago de los mismos en aplicación del dispositivo contractual Nº 14, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., podrá liberarse pagando dichos intereses al tipo de cambio vigente al momento de realizarse el mismo.
(Omissis)
Lo cal está en armonía con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que contempla, que cuando no hay convención especial los pagos deberán ser realizados al tipo de cambio corriente al momento del pago, y en este caso los intereses.
Artículo 128: (omissis)
En la actualidad el tipo de cambio corriente en la Republica Bolivariana de Venezuela, se be reflejado en el tipo de cambio que indica el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), debiendo ordenarse determinar, el vigente, en la sentencia definitiva.
En conclusión, nuestro representado, dio cumplimiento de su obligación pactada en cada carta de crédito en dólares de los Estados Unidos de America y tiene derecho a exigir a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., el reembolso o pago de todas y cada una de ellas en la misma moneda con exclusión de cualquier otra.
Igualmente, a nuestro representado, le asiste el derecho de exigir el pago de intereses de mora, a la tasa aplicable al tipo de operación celebrada –crédito(s) documentario(s)- y que le sean calculados los mismos, en dólares de los Estados Unidos de América.
Por último, solicitamos al Tribunal, se pronuncie expresamente condenado a pagar en dólares de los Estados Unidos de América, el capital, así como también solicitamos que se condene que el cálculo de los intereses moratorios, deberá hacerse sobre la base de los importes o valores de cada carta de crédito en la mencionada moneda.
La solicitud que procede resulta permisible pata el caso de la ejecución forzosa de la decisión que recaiga con motivo de este demanda, porque de no lograrse el pago total o parcial de la acreencia en Venezuela, a EL BANCO le quedaría la posibilidad de solicitar el reconocimiento y posterior ejecución de la sentencia en el extranjero.
En fin, como quera que concurren todos los extremos que hacen admisible la acción, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, con lo que es forzoso concluir que la demanda en los términos propuestos es procedente en todas y cada una de sus partes.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., ya identificada para que cumpla con su obligación de reembolsar a nuestro representado, mediante el pago, asunto que se le demanda, las cantidades de dinero a las cuales se contrae este libelo de demanda, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar las mismas cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad de dinero que corresponde a la sumatoria de los montos del capital insoluto de los importes o valores de los créditos nacidos con ocasión a cada una de las cartas de crédito cuyo pago se demanda y que la sumatoria totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS CON 96/ CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (9,314,961,96)
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de los intereses de mora, cantidad que deberá ser expresada en dólares de los Estados Unidos de América, intereses que deberán ser expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, intereses que deberán ser calculados sobre le monto del capital insoluto del importe o valor de cada una de las cartas de crédito, es decir en dólares de los Estados Unidos de América, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas a la fecha de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, conforme al cuadro que se reseña a continuación, y con especial pronunciamiento de cuál es la tasa corriente del mercado del tipo de operación mercantil (cartas de crédito) a los efectos del cálculo, así como también cual es el cambio vigente para el pago. Los cuales solicitamos se determinen por experticia complementaria del fallo.

Nº L/C Fecha Apertura Fecha Vencimiento Fecha Debito Monto deuda en dólares
CCIN171203 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207,763.30
CCIN1722013 11709/2013 03/02/2014 03/02/2014 USD 207,763.30
CCIN1742013 26709/2013 15/02/2014 18/02/2014 USD 262,325.53
CCIN1942013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 779,700.00
CCIN1952013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 707,194.62
CCIN1962013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 722,340.20
CCIN2032013 10/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 USD 927,065.58
CCIN1912013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 400,303.64
CCIN2002013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1,027.773.11
CCIN2012013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1,027.773.11
CCIN1892013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46
CCIN1992013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 801.030.46
CCIN2022013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 USD 1.027.773.11
CCIN1752013 26/09/2013 24/02/2014 24/02/2014 USD 207.562.77
CCIN1762013 26/0972013 24/02/2014 24/02/2014 USD 207.562.77
USD 9,314.961.96

TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de los intereses de mora, cantidad que deberá ser expresada en dólares de os Estados Unidos de América, intereses que deberán ser calculados sobre el monto del capital insoluto del importe o valor de cada una de las cartas de crédito, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América, de la fecha del vencimiento de cada una de ellas desde la fecha de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso hasta el día que se decrete la ejecución de la misma, con especial pronunciamiento de cuál es la tasa corriente del mercando del tipo de operaciones mercantiles (carta de crédito) a los efectos del cálculo, así como también cual es el cambio vigente para el pago, los cuales solicitamos se determinen por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
Son menoscabo de la pretensión de nuestro representado que le asiste que se le pague en la moneda extranjera indicada a lo largo de este escrito libelar lo cual así demanda, a los únicos fines referenciales y de dar cumplimiento al deber formal previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de un dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$1.00) equivalentes a la cantidad de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), en consecuencia las cantidades expresadas en el presente libelo de demanda, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tienen la siguiente equivalencia en CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.684.260,34) y con el único fin de dar cumplimiento a la estimación de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, estimamos, el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTOMOS (Bs. 58.684,260,34) lo que equivale a 391.228,40 Unidades Tributarias, a razón ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedades de la demandada que más adelante se señalan.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “Q” se evidencia la manera clara y cierta la obligación pecuniaria de la demandada de pagar unas cantidades de dinero cuya obligación pecuniaria nacida con ocasión a cada carta de crédito, se encuentran vencidas, líquidas y exigibles.
Adicionalmente los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente aso, porque en cuanto al fumus bonis iuris, se desprende de la existencia de quince (15) cartas de crédito, en donde la deudora hoy demandada, ha dejado de cumplir con su obligación de reembolsar el importe o pago de cada una de las cartas de crédito utilizadas, mas los intereses de mora causados desde el vencimiento del plazo pactado, lo que hace viable la pretensión causados desde el vencimiento del plazo pactado, lo que hace viable la pretensión demandada. Y en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de las mismas en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo.
Los bienes inmuebles sobre los que se solicitan recaiga la medida cautelar se describen a continuación.
IV.1)Unos inmuebles constituidos por las oficinas identificadas como 92-C y 102-C, Ubicados en la Torre C de la edificación Centro Galipán, ubicado entre las calles El Parque y Mohedano y las Avenidas Tamanaco y Francisco de Miranda, que es su frente principal, en la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Este terreno ocupa en su totalidad la manzana 12 de la mencionada Urbanización; le corresponde el número de catastro 15-07-01-U01-007-005-001-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el Documento de Condominio y la Aclaratoria de la Torre C. Los inmuebles señalados se encuentran alinderados de la siguiente forma: A) Oficina 92-C; Esta ubicada en la planta piso Nueve (9) de la Torre C, tiene un área aproximada de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con sesenta y seis decímetros conformada por; un (1) pasillo central de circulación, un (1) cuarto de lavamopa, una (1) sala de baño de usos mutiles y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte, escaleras de emergencia y foso de ascensor: SUR: Fachada sur; ESTE: fachada este y escaleras de emergencia; OESTE: oficina 91-C, foso de ascensores y escaleras de emergencia. A dicha oficina le corresponde una alícuota de condominio sobre las áreas comunes generales del centro Galipán de tres enteros con cuarenta y seis centésimas por ciento (3,46%) B) oficina 102-C; esta ubicada en la planta piso Diez (10) de la Torre C, tiene una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (547,91ms). Consta de la oficina en sí y de un área de uso exclusivo conformada por. Un (1) pasillo central de circulación, un (1) cuarto de lavamopa, una (1) sala de baño de usos múltiples y sus linderos son: Norte: fachada norte, escaleras de emergencia y foso de ascensor; Sur: fachada sur; Este fachada este y escaleras de emergencia Oeste: oficina 101-C, foso de ascensores y escaleras de emergencia. A dicha oficina le corresponde una alícuota de condominio sobre las áreas comunes generales del centro Galipan de tres enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (3,47%).
Los inmuebles se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal establecido de condominio del sector Torre C y sus aclaratorias protocolizados en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Mirando el cuatro (04) de agosto de 2009, veintisiete (27) de octubre de 2009 y veintidós (22) de diciembre de 2009, bajo los números 40, 45 y 44 respectivamente, tomos 41, 54 y63 también respectivamente, todos protocolo de transcripción.
Los inmuebles descritos pertenecen a la demandada según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.7911 del asiento Registral 1 del inmueble matriculados con el Nº 240.13.18.1.4502 correspondiente al Libro del folio real del año 201, y el Nº 2010.7912, del asiento registral 1 el inmueble matriculados con el Nº 240.13.18.1.4503, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.
Se acompaña en copia fotostática simple copia del documento de propiedad de los inmuebles descritos, marcado con la letra “S”.
IV.2) Inmueble ubicado en la Zona industrial de oriente, sitio denominado los montones, Municipio El carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por la edificaciones que integran una planta industrial, propia pata el ensamblaje de vehículos, y el terreno donde están construidas, el cual tiene una superficie total de ciento dieciséis mil doscientos veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (116.233,98 M2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En cuatrocientos catorce metros con cincuenta centímetros (414,50 Mts) con la calle “C” de la Zona industrial de oriente; Sur: En cuatrocientos catorce metros con cincuenta centímetros (414,50 Mts) CON LA CALLE “D”, ESTE: en doscientos ochenta metros con cincuenta centímetros (280,50 Mts) con la avenida “tres”; y OESTE: en doscientos ochenta metros con cincuenta centímetros (280,50 Mts) con la avenida “Uno”(Av. 1). El inmueble en-cuestión le pertenece a la demandada sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., por documento registrado en la oficina subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha veinte 820) de junio de 1990, bajo el Nro. 63, folios 149 al 152 del protocolo primero, segundo trimestre de 1990.
Se acompaña en copia fotostática simple copia del documento de propiedad del inmueble descrito marcado con la letra “T”.
V
DE LA CITACIÓN
Pedimos sea citada la demandada, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., antes identificada, en la persona de su presidente ciudadanos Toshiro Ueno, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cédula del pasaporte Nº TK4168061, en la dirección de las oficinas de la empresa, ubicadas en: Torre C, piso 10, calle el parque, mohedano, avenida tamanaco y francisco de miranda, Urbanización El Rosal, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Área Metropolitana de Caracas, designación que consta en el Acta de asamblea extraordinaria N 49, del 3 de julio de 2012, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital la cual se acompañó marcada con la letra “R”.
VI
MISCELANEEO
Solicitamos que los documentos que se acompañan y que se oponen a los demandados marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “Q” sean expedidas dos (2) copias certificadas, una de las cuales entregada a esta representación y la otra agregada a los autos y los originales sena colocados en resguardo del tribunal y a disposición de la demanda para su estudio y confrontación.
VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de das cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, el siguiente: escritorio jurídico: Álvarez, Puche y abogados, Asociado; Torre Financiera, piso 5, Oficina 5-D; avenida principal de colinas de bello monte cruce con calle Sorbona y Avenida Beethoven, Caracas, Distrito Metropolitano, teléfono 0212-7541017; 0414-3045576.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos del caso…”

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 72 y 73), compareciendo a darse por citada en nombre de su apoderada judicial, el día 29 de septiembre de 2015. Asimismo, la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanándose la omisión prevista en el ordinal 6 de dicho Código adjetivo en fecha 23 de noviembre de 2015 y declarándose sin lugar, la cuestión previa del ordinal 8, en fecha 7 de enero de 2016. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, la abogada Dubraska Galárraga, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 222 al 248 de pieza ¼), en los siguientes términos:

“… (…omissis…)
I
PUNTO PREVIO REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de septiembre de 2015, MMC presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del CPC, posteriormente en la oportunidad probatoria de la incidencia de cuestiones previas, promovió documentales y solicitó la exhibición de unos documentos al Banco Exterior, que demostrarían la cuestión prejudicial promovida.
Las pruebas promovidas por MMC fueron admitidas por ese Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, y se fijó la exhibición de documentos al segundo día de despacho siguiente a la intimación del Banco Exterior. El día 9 de diciembre de 2015, MMC solicitó se librara la boleta de intimación al Banco Exterior la cual fue librada, y en fecha 7 de enero de 2016, sin que se intimara al Banco Exterior ni se evacuara la prueba de exhibición, ese Tribunal dictó la decisión de cuestiones previas declarando sin lugar las mismas, violando el derecho a la defensa de MMC establecido en al artículo 15 del CPCP, y 49 constitucional, al no haberse evacuado la prueba de exhibición admitida por ese Tribunal.
El artículo 14 del CPC prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 y 212 del CPCP que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el JUEZ ASUME UN PAPEL FUNDAMENTAL, CON POTESTADES SUFICIENTES PARA OBTENER EL FIN COMÚN DEL PROCESO” y “ del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por lo anteriormente señalado solicitamos a ese Tribunal reponga la causa al estado de que sea evacuada la prueba de exhibición admitida por el Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada MMC.
II
LOS HECHOS
(Omissis)
III
DE LAS NEGATIVAS DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL BANCO EXTERIOR EN SU DEMANDA
1. En nombre de MMC negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que MMC no proveyese ni constituyese garantía alguna a favor del emisor de las Cartas de Crédito, lo cierto es que MMC constituyó una garantía a favor del Banco Exterior depositando en una cuenta el doble del monto demandado, el cual se encuentra bloqueado por el Banco Exterior,
2. En nombre de MMC negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que MMC deba pagar la obligación en dólares de los Estados Unidos de América.
3. En nombre de MMC negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que MMC se haya negado al pago. Lo cierto es que MMC constituyó una garantía suficiente para que en caso de que Banco Exterior no pudiese obtener la cancelación de la deuda, de manera irrevocable pudiese cobrarse la deuda de la garantía dada por MMC.
4. En nombre de MMC negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que MMC deba por concepto de intereses de mora a Banco Exterior cantidad alguna. Lo cierto es que Banco Exterior cuenta con una garantía que irrevocablemente ha podido ejecutar al momento del vencimiento. De manera que si no lo hizo, la mora es del acreedor.
IV
DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Y SU LIBERACIÓN
3.1. De las forma de pactar las obligaciones: moneda de pago o moneda de cuenta
En relación a la posibilidad de expresas en Venezuela una obligación enmonada extranjera es importante distinguir loo que se entiende como moneda de pago strictu sensu y como moneda de cuenta.
La moneda de cuenta es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios. Mientras que la moneda de pago es entendida como el medio que se usa para pagar una deuda. Se quede distinguir entonces, el dinero en el cual se establece la obligación pecuniaria (moneda de cuenta) y el dinero como medio de extinción de una obligación (moneda de pago). Por lo que en el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera se debe distinguir si la moneda extranjera está expresada como moneda de cuenta (moneda alternativa), o como moneda de pago.
Ahora bien, cuando se señala que una obligación debe cancelarse en moneda extranjera como moneda de pago, debe tomarse en cuenta además el lugar donde se deba efectuar el pago, porque por ejemplo en Venezuela aunque la obligación debe cancelarse en moneda extranjera, en virtud del régimen del control de cambio, podría liberarse el deudor con la moneda de curso legal, es decir, el bolívar.
Sobre el concepto de moneda de pago y moneda en cuenta Milich Ordini ha señalado:
(Omissis)
Por su parte, Otis Rodner, al analizar la moneda extranjera como moneda de cuenta ha afirmado:
(Omissis)
En Venezuela las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio expreso e contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que todo pago de cualquier obligación estipulada en moneda extranjera, se deberá considerar como moneda de cuenta, con lo que el deudor tiene la posibilidad de liberarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.
En el presente caso, en las tartas de crédito documentario emitidas a favor de MMC por el Banco Exterior, sitien se señaló que la moneda de pago era en dólares de los Estados Unidos de América, no se señaló el lugar del pago de tales obligaciones y en tal sentido al no haberse expresado el lugar de pago, éste debe hacerse en el domicilio del deudor, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano.
En efecto el artículo 1.295 del Código Civil señala expresamente:
(Omissis)
Ahora bien, tal y como se evidencia del documento constitutivo de MMC, y tal y como lo ha expresado la parte, MMC está domiciliada en Venezuela, siendo proceder la liberación de la obligación por parte de MMC, pagando en bolívares, tal y como lo ha dicho la doctrina más calificada de nuestro máximo Tribunal de l Republica, así como explicamos de seguidas.
3.2 Del Régimen Cambiario en Venezuela
Si las partes han pactado expresamente una obligación en moneda extranjera en preciso estudiar si es posible realizar el pago de la obligación en una moneda distinta a la moneda de curso legal, en virtud del control de cambios que rige en Venezuela.
El control de cambios según la definición tomada de la pagina Web del centro Nacional de Comercio Exteior Cencoex “es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compre y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en le mercando de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital.”
En el ordenamiento Jurídico venezolano no existen disposiciones que obliguen el uso forzoso de la moneda de curso legal, existiendo que las obligaciones puedan liberarse sólo con el pago de moneda de curso legal. Sin embargo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que” los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.(énfasis añadido).
Es decir, que de conformidad con lo previsto en la referida norma, existe la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera. En tal sentido, podemos decir que no existe un control de cambio estricto que obligue el curso forzoso del bolívar. Bajo el sistema de control de cambios venezolanos, es posible que los residentes en Venezuela conserven cuentas en el extranjero, es decir, no es imposible, la tenencia de moneda extranjera.
Incluso la sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
(Omissis)
Para conocer la dificultad o imposibilidad del cumplimiento de una obligación pactada en moneda extranjera en virtud del régimen de control de cambios debe analizarse si la obligación es pagadera dentro o fuera del país. Si la obligación es pactada para ser pagada en moneda extranjera como moneda de cuenta dentro del territorio venezolano, el deudor podría –en teoría- pagar la obligación (i) en la moneda extranjera; o (ii) en la moneda de curso legal, utilizando la tasa de cambio oficial para la fecha de pago.
En ese sentido, no existe una prohibición general que impida el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, toda vez que la Ley le permite al deudor pagar el equivalente con la moneda de curso legal.
En relación al pago en moneda extranjera, el artículo 8 de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos 5 establece que la compra y venta de divisas se realiza “Omissis”
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, si bien la tenencia de divisas no está prohibida, la compra y venta de la misma está restringida mediante los mecanismos de control dictados por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, si bien la tenencia de divisas no está prohibida, la compra y venta de la misma esta restringida mediante los mecanismos de control dictados por el Ejecutivo Nacional.
De ese modo, el Convenio Cambiario Nro. 27 (en lo sucesivo “convenio cambiario”), estableció las normas para operaciones en divisas realizadas a través del SICAD II, para realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.
Mediante el convenio cambiario se permite a las personas naturales y jurídicas acceder a la compra y venta de divisas por medio de las cuentas abiertas en bancos nacionales en moneda extranjera, de conformidad con lo previsto e la Resolución Nº 13-02-01 dictada por el Banco Central de Venezuela (en adelante, Resolución).
(omissis)
Por lo que, conforme a lo previsto en la Resolución, si bien resulta posible que el deudor adquiera divisa dentro del territorio venezolano, el particular sólo podría movilizar las dividas a cuentas en el exterior y no podría acceder a divisas líquidas dentro del territorio venezolano.
En consecuencia, podría afirmarse que una obligación puede ser pactada en moneda extranjera como moneda de pago cuando sea convenido su cumplimiento fuera del territorio venezolano; mientras que si la obligación se ha convenido para ser cumplida dentro del territorio venezolano, vista la imposibilidad de realizar pagos en divisas, necesariamente la moneda extranjera debe ser pactada como moneda de cuenta.3.3 criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de noviembre de 2011, exp. 09-1380 (caso: MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (motorvenca).
(Omissis)
Tal y como lo señaló la Sala, DE ACUERDO A DICHO ARTÍCULO, LAS OBLIGACIONES EN LAS QUE SE ESTABLECIO como moneda de pago, la moneda extranjera, podrían ser canceladas en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Sin embargo, la Sala Posteriormente se cuestiona el funcionamiento de dicha norma en concordancia con el régimen de control cambiario que se publicara en la Gaceta Oficial en el año 2003, el cual puso fin a la libre convertibilidad de la moneda y fijó un tipo de cambio para la compra y venta de divisas.
(Omissis)
La sala determinó en el caso concreto que para armonizar la disposición de la Ley del Banco Central de Venezuela y la vigencia del control cambiario, el ordenamiento jurídico instauró a favor del deudor un mecanismo por el cual puede liberarse de la obligación contraída en moneda extranjera, pagando en la moneda de curso legal, es decir en bolívares, toda vez que la moneda extranjera es empleada en virtud del control cambiario como una moneda meramente referencial y quedó claro en el siguiente estracto de la sentencia:
(Omissis)
En tal sentido, si la obligación está representada en moneda extranjera en las cartas de crédito emitidas a MMC, no es sino moneda referencial, pudiendo entonces MMC liberarse de la obligación y sus accesorios pagando en la moneda de curso legal en Venezuela: el bolívar, resultando improcedente el pago que pretende la parte actora en moneda extranjera.
3.3 Hecho del príncipe
Tal y como se señaló nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 02331 de fecha 27 de abril de 2005 la Sala Político Administrativa, el hecho del príncipe “… (Omissis)…”
De igual forma el Criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de noviembre de 2011, Exp. 09-1380 (Caso: MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA):
(Omissis)
En tal sentido es importante destacar que MMC realizó todas las gestiones posibles ante los entes gubernamentales para la obtención de las divisas, las cuales hasta la presente fecha no se han otorgado. A los fines de ilustrar al Tribunal señalamos las oportunidades que nos dirigimos a los entes gubernamentales a los fines de la obtención de divisas.
Gestiones a los fines de obtener las divisas:
1) Comunicación emanada de MMC de fecha 16/05/2014, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en la misma fecha. En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) PENDIENTES, INDICANDO EXPRESAMENTE DICHAS SOLICITUDES, TODO ESTO, EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE VERSE AFECTADA LA PRODUCCIÓN DE MMC POR FALTA DE MATERIALES.
2) Comunicación emanada de MMC de fecha 14707/2014, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 15/07/2014. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
3) Comunicación emanada de MMC de fecha 10/10/2014, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 15/10/2014. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
4) Comunicación emanada de MMC de fecha 10/11/2014, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 11711/2014. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de Divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibiidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
5) Comunicación emanada de MMC de fecha 27/11/2014, dirigida a la Unidad de Importación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 28/11/2014. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
6) Comunicación emanada de MMC de fecha 29/01/2015, dirigida a la presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Sr. Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 02/02/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) PENDIENTES, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
7) Comunicación emanada de MMC de fecha 19/02/2015, dirigida a la presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Sr. Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 20/02/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción por falta de materiales.
8) Comunicación emanada de MMC de fecha 06/04/2015, dirigida al Ministerio de Economia, Finanzas y Banca Pública, al M/G Rodolfo Marcos Torres, la cual fue debidamente recibida en la misma fecha. En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, para proceder al pago de las cartas de crédito que fueron solicitadas a bancos locales, con el fin de mantener a MMC operativa.
9) Comunicación emanada de MMC de fecha 06/04/2015, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Insdustrias, al Sr. José Davis Cabello, la cial fue debidamente recibida en la misma fecha. En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de dividas (ALD) pendientes, para proceder al pago de las cartas de crédito que fueon solicitadas a bancos locales, con el fin de mantener a MMC operativa.
10) Comunicación emanada de MMC de fecha 06/04/2015, dirigida al Banco Central de Venezuela, al Sr. Nelson Merentes, la cual fue debidamente recibida en la misma fecha. En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) pendientes, para proceder al pago de las cartas de crédito que fueron solicitadas a bancos locales, con el fin de mantener a MMC operativa.
11) Comunicación emanada de MMC de fecha 09/04/2015, dirigida a la presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Sr. Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 10/04/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
12) Comunicación emanada de MMC de fecha 16/04/2015, dirigida a la presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Sr. Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 20/04/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
13) Comunicación emanada de MMC de fecha 20/05/2015, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 21/05/2015. en dicha comunicación se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
14) Comunicación emanada de MMC de fecha 21/05/2015, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 22705/2015. en dicha comunicación se solicitó la aprobación de vraias autorizaciones de liquidación de divisas (Ald) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
15) Comunicación emanada de MMC de fecha 22/06/2015, dirigida a la presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), AL Sr Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 23/06/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
16) Comunicación emanada de MMC de fecha 22/06/2015, dirigida a la presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), AL Sr Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en fecha 23/06/2015. en dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
17) Comunicación emanada de MMC de fecha 31/07/2015, dirigida a la Unidad de Importaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue debidamente recibida en fecha 01/08/2015. En dicha comunicación se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
18) Comunicación emanada de MMC de fecha 19/09/2015, dirigida a la presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), AL Sr Rocco Albisinni Serrano, la cual fue debidamente recibida en la misma fecha. En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
19) Comunicación emanada de MMC de fecha 12/06/2015, dirigida al Ministerio de Economía, Finanza y Banca Publica, al M/G Rodolfo Marco Torres, la cual fue debidamente recibida en la misma fecha. . En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
20) Comunicación emanada de MMC de fecha 23/06/2015, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Industria, al Sr. José David Cabello, la cual fue debidamente recibida en fecha 25/06/2015.. . En dicha comunicación, se solicitó la aprobación de varias autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes, indicando expresamente dichas solicitudes, todo esto, en virtud de la posibilidad de verse afectada la producción de MMC por falta de materiales.
Es así, como se evidencia que en el presente caso nuestra representada MMC, domiciliada en Venezuela, por hechos del príncipe no pudo realizar el pago en moneda extranjera.
V
LAS OBLIGACIONES QUE DEMANDA EL BANCO EXTERIOR ESTÁN GARANTIZADAS.
En su libelo de demanda el Banco Exterior señala que “cumplió con sus obligaciones, transfiriendo por vía electrónica –swifi- el importe o valor de cada una de las cartas de crédito en dólares de los Estados Unidos de América, solicitadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., sin que ésta proveyese los fondos ni constituyese garantía alguna para las mismas a favor del banco emisor, bajo esa circunstancia, EL BANCO dio financiamiento a “La Ordenante” o “Deudora”, por el importe o valor de cada una de las cartas de créditos y que fueron utilizados de forma total cada uno de los mismos”. (subrayados y negritas agregados)
Lo señalado por el Banco Exterior es incierto, ya que MMC constituyó una garantía a favor del Banco Exterior. En efecto, el Banco Exterior solicitó a MMC el aporte de fondos en bolívares en una cuenta corriente bancaria que mantiene MMC en le Banco Exterior, aporte que además está bloqueado actualmente por el Banco Exterior hasta tanto se pague la deuda o en caso de no poder honrar la obligación, ejecutarían dicha garantía corporativa, cobrándose y debiendo de los fondos depositados por MMC en su cuenta corriente bancaria que mantiene en el Banco Exterior.
La cuenta de MMC en el Banco Exterior en la cual están depositadas y bloqueados los fondos que garantizan la obligación contraída en las cartas de crédito, es la cuenta corriente número 0115-0081-16-081-002483-0, con un saldo actual de Bs. 117.177.536,57, monto incluso mayor al solicitado como garantía por el Banco Exterior. Por esa razón el Banco Exterior sólo tiene bloqueado un monto de Bs. 111.779.543,40 correspondiente a la garantía por ellos solicitadas.
En tal sentido, es importante señalar que las estipulaciones contractuales contenidas en las condiciones generales de las cartas de crédito establecen lo siguiente:
(Omissis)
Como se evidencia del numeral 16 de las Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios, El Banco Exterior (en efecto así lo hizo), para recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las cartas de crédito, quedando autorizado de manera irrevocable por parte de MMC, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio para la fecha del pago de la Carta de Crédito.
En ese sentido en los numerales 16 y 17 de las referidas condiciones Generales, el Banco Exterior quedó autorizado irrevocablemente por MMC para debitar en cualquier cuenta corriente o de deposito que mantenga MMC en el banco Exterior las cantidades de dinero para el pago de cualquier concepto adeudado con motivo de la utilización de las cartas de crédito, sin incluyendo el capital y los intereses, de hecho, el Banco Exterior ha cobrado desde el vencimiento de las Cartas de Crédito los intereses en bolívares.
En relación al tipo de cambio utilizado para solicitar la garantía a MMC sobre el monto de las obligaciones establecidas en las cartas de crédito, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 1º del convenio cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.108 de fecha 8 de febrero de 2013, el Tipo de Cambio Oficial se fija a una paridad de seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de América.
Dicho tipo de cambio resulta de obligatoria aplicación para la contabilidad llevada por los bancos y otras instituciones financieras en el país. En efecto, los siguientes instrumentos normativos obligan a los Bancos e Instituciones Financieras, tales como el Banco Exterior, a valorar sus activos y pasivos en moneda extranjera al tipo de Cambio Oficial a la fecha, es decir, seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América que en el tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 14:
a) la Resolución Nº 13-02-02 del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 40109 de fecha 13 de febrero de 2013.
b) La Resolución 018.13 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 27 de febrero de 2013.
c) El Manual de contabilidad para bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo obligatorio conforme a la Resolución 270.01 de fecha 21 de diciembre de 2001 de dicha superintendencia.
Así, el Banco Exterior, respetó dichas normas como se evidencia de sus Estados Financieros del año 2013 en sus páginas 8 y 9 en los Estados Financieros del año 2014 en sus páginas 8 y 9, prueba que será promovida en la oportunidad legal correspondiente, y que señalan dicho tipo de cambio como el utilizado para calcular en bolívares el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera, así como también se evidencia que utilizó el tipo de cambio oficial de Bs. 6,30 para calcular el valor de la presente demanda, conforme a dichas disposiciones normativas de orden público.
Asimismo, el Banco Exterior requirió para garantizar la deuda contraída con ocasión de las Cartas de Crédito el depósito de la cantidad de cincuenta u ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 58.684.260,34), monto depositado por MMC Automotriz, C.A.. Dicho monto es equivalente al cálculo de la deuda en moneda extranjera calculada al tipo de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por lo que en caso de que la parte actora pretenda que el pago se realice a otro tipo de cambio, ello conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del Banco Exterior, ya que si tiene registrada en su contabilidad la deuda a Bs. 6,30, cómo podría justificar que por ejemplo se le cancelara a la tasa sicad o simadi, las cuales duplicarían en el primer caso y en el segundo sería más de 31 veces mayor a lo que tiene registrado en su contabilidad de conformidad con el Convenio Cambiario número 14.
No obstante, el Convenio Cambiario Nº 22 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.199 de fecha 2 de julio de 2013, estableció un nuevo mecanismo de adquisición de moneda extranjera, el Sistema complementario de administración de divisas (SICAD), el cual permitía la adquisición de dividas extranjeras a la tasa que resultare de las subastas de dividas realizadas por medio de dicho sistema y no al tipo de cambio oficial establecido en el convenio cambiario Nº 14.
EN ESE SENTIDO, EL Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de las subastas Nº 01-2014, 03-2014, 08-201, 11-2014, 12-2014, 17-2014, 023-2014 Y 26-2014, las cuales anexamos como prueba en la oportunidad legal correspondiente, convocó a los miembros de la Insdrustria Automotriz a participar en dichas subastas. La tasa de cambio promedio resultante de la última subasta SICAD, fue de doce Bolívares (Bs. 12,00) por dólar de los Estados Unidos de América, la cual superaba al tipo de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) establecido en el convenio cambiario Nº 14.
Como consecuencia de ello, sin invocar mayores argumentos, el Banco Exterior, consideró que era necesario que se ampliase el monto de la garantía prestada con ocasión de la deuda contraída por la subscripción de las cartas de crédito por MMC, hasta un monto de ciento once millones setecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 111.779.543,40), a pesar de seguir vigente el tipo de cambio oficial de seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) establecido en el convenio cambiario Nº 14 y que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal está obligado a valorar sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera a dicho cambio de Bs. 6,30.
Sin embargo, MMC Automotriz, C.A., de buena fe y sin previo análisis legal de la situación procedió a aumentar el monto depositado como garantía de las cartas de crédito al total exigido por el Banco Exterior y actualmente la cuenta número 0115-0081-16-081-002483-0, tiene un saldo de Bs. 117.177.536,57, monto incluso mayor al solicitado como garantía por el Banco Exterior. Por esa razón el Banco Exterior sólo tiene bloqueado un monto de Bs. 111.779.543,40 correspondiente a la garantía por ellos solicitada, que es el monto total de la deuda calculada según el Convenio Cambiario número 14, a la tasa de 12 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América.
La garantía otorgada por MMC al Banco Exterior se evidencia de correos que cursan en autos, los cuales consignaremos de nuevo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas.
Conforme a lo anteriormente expuesto se evidencia que el banco Exterior cuenta con una garantía efectiva, eficaz y suficiente para el pago de las obligaciones derivadas de las cartas de crédito, por lo que Banco Exterior ha debido ejecutar la garantía que tiene a su favor y así evitar que transcurra el tiempo y se haga más onerosa la obligación para MMC.
Es decir, MMC al otorgar la garantía en bolívares y expresar que de manera irrevocable autorizaba al Banco Exterior para aplicarlos como pago del capital de la deuda y sus intereses, MMC ya cumplió con su obligación, al serle imposible el pago en moneda extranjera, por hechos del príncipe, al no haberle otorgado el CENCOEX las divisas correspondientes.
El Banco Exterior tiene una garantía por el doble de lo demandado y si no la ha cobrado, tal y como expresamente convinieron en las Condiciones Generales de las Cartas de Crédito es porque no ha querido, trayendo como consecuencia que se haga más onerosa la obligación para MMC, quien ha venido cancelando intereses que en realidad no se generaron porque el Banco Exterior siempre tuvo la garantía del monto adeudado y ha debido cobrarla una vez vencida las cartas de crédito y ante la imposibilidad de MMC de obtener las divisas por parte del CENCOEX.
VI
PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL
Solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el Banco Exterior ya que el Banco Exterior siempre ha tenido a su disposición el monto adeudado por MMC, en la cuenta dispuesta para ello y ha sido informado de la imposibilidad de obtener divisas a través de Cencoex, configurándose de tal forma el hecho del príncipe.
En su defecto solicitamos que en el caso de que el Tribunal considere que no se ha efectuado el pago de las obligaciones contenidas en las cartas de crédito, ordene el pago a la tasa oficial según el convenio cambiario número 14, es decir, a Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, en vista de la obligación que tienen los Bancos de registrar sus acreencias en moneda extranjera a esa tasa.
Ahora bien, en el caso que el tribunal considere que no se ha hecho el pago por parte de MMC y que la tasa aplicable a la deuda no es a Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, solicitamos al Tribunal que de conformidad con el convenio cambiario número 22, el cual llamó al sector automotriz a subastar siendo la más alta la adjudicada a Bs. 12 por dólar de los Estados Unidos de América, se concede a MMC al pago de la deuda expresada en moneda extranjera (moneda de cuenta) en su equivalente en bolívares a una tasa de cambio de doce bolívares (Bs. 12) por cada dólar de los Estados Unidos de América…”

Del Fallo Recurrido
En fecha 11 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; en los siguientes términos:
“… (…omissis…)”
De lo anterior se tiene, que conforme a las probanzas aportadas al proceso, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., es deudora del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), monto global de las quince (15) cartas de crédito ya referidas, más los intereses que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales también se causan en dólares de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, como quiera que en el país existe restricción cambiaria, la deudora se libera pagando por equivalente, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente por tempore para la fecha de la introducción de la demanda; en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido entre otros, en la sentencia del 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca), según la cual se ratifica lo antes indicado.
Por tanto, para el caso de especie, la demandada deberá pagar la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom), regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por e77l BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., a pagar a Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida…”.


En fecha 22 de julio de 2016, el juzgador de primera instancia decidió no acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante sobre los bienes de MMC Automotriz, S.A., aduciendo que el juicio se encontraba en fase ejecutiva, por lo cual, el apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la juzgadora de primera instancia, conociendo del recurso, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, en virtud de haber considerado que las pruebas aportadas por la actora, no constituían convencimiento suficiente para determinar que la demandada pudiera insolventarse, y en consecuencia, no quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Contra la decisión in commento, el apoderado judicial de Banco Exterior, C.A., anunció y formalizó recurso de casación, en fecha 16 de diciembre de 2016; hubo réplica y contrarréplica. Este recurso fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 2017, por errores en la formalización del mismo, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se participara de la misma, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la sentencia dictada sobre el mérito o fondo de la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio de 2016, la parte demandada MMC Automotriz C.A., intentó recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por lo cual se dio entrada y se recibió el expediente de la causa ante este Tribunal Superior.
-III-
Fundamentos de la Apelación en Alzada

De los Informes presentados por la Parte Demandada:

En fecha 08 de noviembre de 2016, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informe, en los siguientes términos:

“… (…Omissis…)
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES
La condena en costas, como condena accesoria, la impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia para que cancele al vendedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del CPC, establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La doctrina jurisprudencial de casación ha dejado sentado que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuado la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone por lo tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido en la sentencia, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
En el presente caso el Banco Exterior en el petitorio de su demanda solicitó al Tribunal de la causa que condenara a MMC a:
(Omissis)
Por lo que podemos resumir que el Banco Exterior solicitó que MMC fuese condenada a: (i) el pago del capital insoluto en dólares de los Estados Unidos de América (ii) los intereses de mora que se generaran a partir del vencimiento de cada una de las cartas de crédito a la fecha de sentencia definitiva que se dicte en este proceso y (iii) los intereses de mora desde la fecha que se dictara la sentencia definitiva hasta el día que se decretara la ejecución de la sentencia.
La sentencia recurrida incurre en el vicio de error de interpretación del artículo 274 del CPC, ya que si no hubo un vencimiento total de MMC, tal y como lo impone la norma, no podía ser condenada en costas. En tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de 24 de septiembre de 2003, caso José Calzado Maza y Metalmueble C.A, representados por los contra la Sociedad Financiera Exterior C.A., mediante la cual se casó sin reenvió la sentencia por error de interpretación del artículo 274 del CPC y señaló:
(Omissis)
En tal sentido, visto la doctrina de nuestro máximo Tribunal, es evidente que yerra la sentencia recurrida al condenar en costas a MMC ya que la sentencia del Tribunal Noveno no condenó la totalidad del petitorio solicitado por el Banco Exterior en su demanda, es decir los tres petitorios, sino que sólo otorgó dos de los tres petitorios. En tal sentido, MMC no fue totalmente vencida según la sentencia recurrida, en consecuencia no debía ser condenada en costas por la sentencia recurrida.
Adicionalmente el Banco Exterior solicitó el pago única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y aunque la condena es en dólares de los Estados Unidos de América, la sentencia recurrida señaló lo alegado por MMC durante el juicio, que dado el régimen de control cambiario, y siendo una empresa domiciliada en Venezuela, se libera de la obligación pagando en bolívares. En consecuencia la sentencia recurrida no otorgó ese otro petitorio del Banco Exterior, de que el pago fuese únicamente en dólares de los Estados Unidos de America.
De manera que el pago del capital insoluto sólo en dólares de los Estados Unidos de América y los intereses de mora desde la fecha de la sentencia definitiva hasta el día que se decretara la ejecución, fueron petitorios que no fueron otorgados por el Tribunal Noveno, lo cual hace improcedente la condena en costas y costos procesales, por no haber sido la parte demandada MMC totalmente vencida por el Banco Exterior en el presente proceso.
III
EN LA PRENSA IRREGULAR NO HAY PROHIBICIÓN DE PACTO COMISORIO
En su libelo de demanda el Banco Exterior señaló que “cumplió con sus obligaciones, transfiriendo por vía electrónica –Swift- el importe o valor de cada una de las cartas de crédito en dólares de los Estados Unidos de America, solicitadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., sin que ésta proveyese los fondos no constituyese garantía alguna para las mismas a favor del banco emisor, bajo esa circunstancia. EL BANCO dio financiamiento a “La Ordenante” o “Deudora”, por el importe o valor de cada una de las cartas de créditos y que fueron utilizados de forma total cada uno de los mismos.” (Subrayado y negritas agregados).
Lo señalado por el Banco Exterior es incierto y así fue demostrado a lo largo del juicio, ya que MMC constituyó una garantía a favor del Banco Exterior. En efecto, el Banco Exterior solicitó a MMC el aporte de fondos en bolívares en una cuenta corriente bancaria que mantiene MMC en el Banco Exterior, aporte que además fue bloqueado por el Banco Exterior hasta tanto se pague la deuda o en caso de no poder honrar la obligación, ejecutarían dicha garantía corporativa, cobrándose y debitando de los fondos depositados por MMC en su cuenta corriente bancaria que mantiene en el Banco Exterior.
La cuenta de MMC en el Banco Exterior en la cual están depositados y bloqueados los fondos que garantizan la obligación contraída en las cartas de crédito, es la cuenta corriente número 0115-0081-002483-0, con un saldo aproximado de Bs. 117.177.536,57, monto incluso mayor al solicitado como garantía por el Banco Exterior. Por esa razón el Banco Exterior sólo tiene bloqueado un monto de Bs. 111.779.543,40 correspondiente a la garantía por ellos solicitada.
En relación al tipo de cambio utilizado para solicitar la garantía a MMC sobre el monto de las obligaciones establecidas en las cartas de crédito, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 1º del Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.108 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013, EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL SE FIJA A UNA PARIDAD DE SEIS Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de America.
Dicho tipo de cambio resultaba de la obligatoria aplicación para la contabilidad llevada por los bancos y otras instituciones financieras en el país. En efecto, los siguientes instrumentos normativos obligaban a los Bancos e Instituciones Financieras, tales como el Banco Exterior, a valorar sus activos y pasivos en moneda extrajera al tipo de cambio Oficial vigente para la fecha del vencimiento de las cartas de crédito, es decir, seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América que es el Tipo de Cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 14.
Así, el Banco Exterior, respetó dichas normas como se evidencia de sus Estados Financieros del año 2013 en sus páginas 8 y 9 en los Estados Financieros del año 2014 en sus páginas 8 y 9, evacuado como prueba en el presente juicio.
No obstante, el convenio cambiario Nº 22 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.199 de fecha 2 de julio de 2013, estableció un nuevo mecanismo de adquisición de moneda extranjera, el sistema complementario de administración de divisas (SICAD), el cual permitía la adquisición de divisas extranjeras a la tasa que resultase de las Subastas de Divisas realizadas por medio de dicho sistema y no al tipo de cambio oficial establecido en el convenio cambiario Nº 14.
EN ESE SENTIDO, EL CENTRO Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de las subastas Nº 01-2014, 03-2014, 04-2014, 08-2014, 11-2014, 12-2014, 17-2014, 023-2014 Y 26-2014, las cuales fueron consignadas como prueba en la oportunidad legal correspondiente, convocó a los miembros de la Industria Automotriz a participar en dichas subastas. La tasa de cambio promedio resultante de la última subasta SICAD, fue de doce Bolívares (Bs. 12,00) por dólar de los Estados Unidos de América, la cual supera al tipo de cambio oficial de seis bolívares con Treinta céntimos (Bs. 6,30) establecidos en el convenio cambiario Nº 14.
Como consecuencia de ello, sin invocar mayores argumentos, el Banco Exterior, consideró que era necesario que se ampliase el monto de la garantía prestada con ocasión de la deuda contraída por la subscripción de las Cartas de Crédito por MMC, hasta un monto de ciento Once millones setecientos setenta y nueve mil Quinientos Cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 111.779.543,40), a pesar de seguir vigente al Tipo de cambio oficial de seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) establecido en el Convenio cambiario Nº 14 y de que el Banco Exterior, C.A. Banco Universal está obligado a valorar sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera a dicho cambio de Bs. 6,30.
Sin embargo, MMC Automotriz, C.A, de buena fe y sin previo análisis legal de la situación procedió a aumentar el monto depositado como garantía de las cartas de crédito al total exigido por el Banco Exterior y actualmente la cuenta número 0115-0081-16-081-002483-0, tiene un saldo de Bs. 117.177.536,57, monto incluso mayor al solicitado como garantía por el Banco Exterior. Por esa razón el Banco Exterior sólo bloqueó un monto de Bs. 111.779.543,40, correspondiente a la garantía por ellos solicitada, que es el momento de Bs. 111.779.543,40 correspondiente a la garantía por ellos solicitada, que es el monto total de la deuda calculada según el Convenio Cambiario número 14, a la tasa de 12 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América.
La garantía otorgada por MMC al Banco Exterior se evidencia de correos que fueron promovidas la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y no fueron desconocidos por la parte actora Banco Exterior.
Es decir, MMC al otorgar la garantía en bolívares y expresar que de manera irrevocable autoriza al Banco Exterior para aplicarlos como pago del capital de la deuda y sus intereses, cumplió con su obligación como pago del capital de la deuda y sus intereses, cumplió con su obligación, al serle imposible el pago en moneda extranjera, por hechos del príncipe, al no haberle otorgado el CENCOEX las divisas correspondientes.
En tal sentido, es importante señalar que las estipulaciones contenidas en las condiciones generales de las cartas de crédito establecen lo siguiente:
“Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios
16. sin perjuicio de lo expuesto en las cláusulas precedentes, el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, podrá recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de la Carta de Crédito quedando autorizado de manera irrevocable para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de la carta de crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio existente para la fecha del pago de la Carta de Crédito.
17. La ordenante autoriza de manera irrevocable al banco Exterior, C..A, Banco Universal a debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga en el Banco, el Valor de todas las comisiones que se generen con ocasión a la Carta de Crédito según sus tarifas, así como el importe de su utilización, los gastos incurridos por su Corresponsal, y en general cualquier importe o gasto de cualquier naturaleza que se derive de la presente Carta de Crédito, así como también los intereses a la tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por Banco Exterior, C.A., Banco Universal calculados en moneda del crédito, desde la fecha de pago al Beneficiario hasta la fecha de reembolso por parte de la Ordenante al cambio existente.”(Subrayados y negritas nuestro)
Como se evidencia del numeral 16 de las Condiciones Generales para la Apertura de créditos Documentales, el Banco Exterior estaba facultado (como en efecto así lo hizo), para recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las Cartas de Crédito, quedando autorizado de manera irrevocable por parte de MMC, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de Crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio existente para la fecha del pago de la Carta de Crédito, es decir MMC dio una garantía en bolívares al Banco Exterior.
En ese sentido en los numerales 16 y 17 de las referidas condiciones Generales, el Banco Exterior quedó autorizado irrevocablemente por MMC para debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga MMC en el Banco Exterior las cantidades de dinero para el pago de cualquier concepto adeudado con motivo de la utilización de las cartas de crédito, incluyendo el capital y los intereses.
De hecho, el Banco ha cobrado desde el vencimiento de las Cartas de Crédito los intereses en bolívares.
La sentencia recurrida si bien reconoció que MMC había otorgado una garantía a favor del Banco Exterior para que éste se cobrara en caso de no poder honrar la obligación en moneda extranjera, señaló que no le estaba dado al Banco Exterior ejecutar la garantía “pues ello resultaría violatorio del numeral 1 del artículo 49 constitucional, ya que el imperio de la justicia, descansa en las instituciones creadas por el Estado y no en las personas, pues de lo contrario, se cometerían las más abomínales injusticias, si se permitiera que cada quien se hiciera justicia por su propia mano”.
En tal sentido, la sentencia recurrida señaló prácticamente que de haberse cobrado el Banco Exterior con la garantía otorgada por MMC (la cual reconoce su existencia) sin que mediara un procedimiento, sería violatorio del artículo 49 constitucional. Es decir que el Tribunal reconoce la existencia de la garantía pero señala que debía mediar un procedimiento para ejecución de dicha garantía.
La sentencia recurrida yerra ya que en el caso de autos, estamos en presencia de una prenda irregular o prenda de dinero, en la cual no existe prohibición de pacto comisorio, así lo ha señalado la más calificada doctrina.
En tal sentido, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra contratos y Garantías: Derecho Civil IV (Universidad Católica Andrés Bello, 2009, pp. 68-69), en cuanto a la prenda sobre dinero y otras cosas fungibles, no individualizadas establece:
(Omissis)
En el presente caso, y como se evidencia del numeral 16 de las condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, el Banco Exterior estaba facultado (como en efecto así lo hizo), para recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las Cartas de Crédito, quedando autorizado de manera irrevocable por parte de MMC, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las Cartas de Crédito, incluyendo el capital y los intereses, es decir, se configuró lo que la doctrina más calificada ha denominado, prenda irregular, que en ningún caso es como lo señaló la sentencia recurrida, “haciendo justicia por su propia mano”.
Adicionalmente, el Banco Exterior ha cobrado desde el vencimiento de las Cartas de Crédito los intereses en bolívares de esa cuenta corriente de MMC y eso no fue reconocido tampoco por la sentencia recurrida, incumpliendo los requisitos intrínsecos de la sentencia como lo son la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
El cobro del dinero dado en garantía es una costumbre mercantil de los Bancos e Instituciones Bancarias hecha ley, ya que por ejemplo la Ley de Tarjeta de crédito Ley de Tarjeta de Crédito, Débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamientos o pago electrónico señala:
(Omissis)
Del artículo transcrito se evidencia la posibilidad que tiene los bancos de hacer cargos de débitos a cuentas bancarias del usuario siempre que no sean cuentas de nóminas, en las cuales requeriría de la autorización del usuario por escrito.
MMC tal y como quedó demostrado posee una cuenta con el Banco Exterior en la cual depositó un monto de Bs. 111.779.543,40, como garantía de la deuda calculada a una tasa de 12 bolívares por dólar de los Estados Unidos de America. En tal sentido en las Condiciones Generales de las Cartas de Crédito, MMC autorizó de manera irrevocable al Banco Exterior, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de la Carta de Crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio existente para la fecha del pago de la Carta de Crédito.
Expuesto lo anterior se hace evidente que estamos en presencia de la mora del acreedor, ya que el Banco Exterior al vencimiento de las cartas de crédito ha debido cobrarse la deuda de la garantía dada por MMC, tal y como ambas partes lo habían acordado.
En consecuencia, solicitamos se declare que MMC pagó la deuda desde el momento de vencimiento de las cartas de crédito, ya que el Banco Exterior estaba autorizado irrevocablemente a cobrarse la deuda de la garantía (prenda irregular) dada por MMC, siendo en consecuencia improcedentes condenar a MMC al pago de intereses, ya que quien se encuentra en mora es el acreedor, por no aplicar la deuda a la garantía dada por MMC de conformidad con las condiciones Generales de las Cartas de Crédito.
IV
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LO ALEGADO SOBRE LA GARANTIA Y LOS INTERESES
En el escrito de contestación a la demanda MMC alegó que el Banco Exterior contaba con una garantía por el doble de lo demandado (Bs. 111.779.543,40) y si no la había cobrado, tal y como expresamente convinieron en las condiciones Generales de las Cartas de Crédito es porque no quiso por lo que estaríamos en presencia de la mora del acreedor.
La sentencia recurrida condenó al pago de intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, cuando en realidad no se generaron tales intereses porque el Banco Exterior siempre tuvo la garantía del monto adeudado y ha debido cobrarla una vez vencida las cartas de crédito, ante la imposibilidad de MMC de obtener las divisas por parte del CENCOEX.
La sentencia recurrida nada señalo en cuanto a que MMC tal y como lo demostró ha cancelado montos correspondientes a intereses, en bolívares, tal y como fue acordado por las partes, y a pesar de ello la sentencia recurrida condenó al pago de los intereses en dólares de los Estados Unidos de América.
En la oportunidad legal correspondiente, MMC promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del CPC, en la cual se solicitó que el Tribunal de la causa ordenara al Banco Exterior que exhibiera los siguientes documentos que se encuentran en su poder:
a) Estado de la cuenta cuenta (SIC) corriente número 0115-0081-16-002483-0 y de la cual es titular MMC, desde la apertura de la primera carta de crédito es decir desde el mes de septiembre de 2013 hasta la presente fecha.
b) Movimiento de la cuenta corriente número 0115-0081-16-081-002483-0 y de la cual es titular MMC durante los últimos 2 años.
MMC señaló como objeto de la prueba de exhibición, la existencia de una garantía dada en bolívares y demostrar que el Banco Exterior había realizado el cobro de intereses en bolívares, descontándolos de la cuenta corriente que tiene MMC en el Banco Exterior, y que ha sido señalado en el presente escrito.
En fecha 7 de mayo de 2016 se evacuó la prueba de exhibición y el Banco Exterior exhibió los Estados de Cuenta y comprobante de cargos efectuados desde la emisión de las cartas de crédito en septiembre de 2013 hasta febrero de 2016, en los cuales se demostró que MMC tenía en el Banco Exterior una cuenta con un saldo promedio de más de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000), de los cuales un saldo de Bs. 111.779.543,40, estaba bloqueado como garantía. Asimismo de los Estados de Cuenta y Comprobantes de cargo se evidenció que el Banco Exterior descontó a MMC por concepto de intereses de mora, de la cuenta corriente que MMC tiene en el Banco Exterior, las siguientes cantidades en bolívares:
1) Del Estado de Cuenta y comprobantes por Cargos efectuados correspondientes al mes de septiembre de 2013, del cual se desprende la “Retención de Intereses” POR UN MONTO TOTAL DE Bs. 4.043,81.
2) Del Estado de Cuenta y comprobante por cargos efectuados correspondiente al mes de octubre de 2013, del cual se desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs. 23.132,73.
3) Del Estado de cuenta y comprobante por Cargos Efectuados correspondiente al mes de noviembre de 2013, del cual se desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs. 27.013,87.
4) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de diciembre de 2013, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs. 21.271,64.
5) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de enero de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.15.248,31.
6) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de febrero de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.15.261,22
7) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de marzo de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.16.198,16.
8) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de abril de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.18.041,02.
9) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de mayo de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.18.702,72.
10) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de junio de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.15.684,08..
11) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de julio de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.15.725,51.
12) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de agosto de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.16.055,13.
13) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de septiembre de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.45.033,19
14) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de octubre de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.22.916,92.
15) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de noviembre de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs. 13.491,37.
16) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de diciembre de 2014, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.10.782,88.
17) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de enero de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.11.184,96.
18) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de febrero de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.19.226,08.
19) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de marzo de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.22.904,43.
20) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de abril de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.23.829,65
21) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de mayo de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.25.441,33.
22) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de junio de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.878,37.
23) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de julio de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.152,04.
24) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de agosto de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.244,80..
25) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de septiembre de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.19.704,98.
26) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de octubre de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.375,03.
27) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de noviembre de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.19.765,89.
28) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de diciembre de 2015, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.489,43.
29) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de enero de 2016, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs.20.556,49.
30) Del Estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados correspondientes al mes de febrero de 2016, del cual desprende la “Retención de Intereses” por un monto total de Bs. 19.293,18.
EN EL PRESENTE caso nada señaló el Tribunal en cuanto a lo alegado por MMC sobre: i) improcedencia del pago de intereses porque estamos en presencia de la mora del acreedor (Banco Exterior) y ii) en el supuesto caso que se hubiesen generado intereses, no se condenó al pago de tales intereses en bolívares, por el contrario, la sentencia recurrida condenó a MMC al pago de intereses en dólares de los Estados Unidos de América.
Es importante señalar en cuento al cobro de intereses y de la deuda, que las partes acordaron que se hiciera el cobro de la cuenta corriente de MMC en el Banco Exterior, y adicionalmente por costumbre mercantil entre ellas, el Banco Exterior se cobró intereses de la cuenta corriente, en bolívares, tal y como consta de los Estados de cuenta y Comprobantes por cargos que cursan en el expediente con ocasión de la prueba de exhibición promovida por MMC y evacuada en el juicio.
De manera que, siendo ley y además costumbre mercantil entre las partes que el cobro de intereses lo hiciera el Banco Exterior de la cuenta corriente de MMC, en bolívares, en el supuesto y negado caso que se hubiesen generado intereses, éstos has debido condenarse (sic) en bolívares, tal y como lo acordaron las partes y no en dólares de los Estados Unidos de América, como lo hizo la sentencia recurrida.
En el caso que se considere que MMC efectivamente pagó las Caracas de Crédito al vencimiento, por la autorización irrevocable que MMC le dio a Banco Exterior de que se cobrara la deuda del monto dado en garantía (prenda irregular), MMC nada adeuda por concepto de intereses pero en el supuesto y negado caso que se considere que aún no ha pagado la deuda, los intereses deben condenarse en bolívares, tal y como lo ha venido cobrando el Banco Exterior de la cuenta de MMC.
En conclusión, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por no contener una decisión decisión (sic) expresa, positiva t precisa con arreglo a las defensas opuestas por MMC y las pruebas promovida y evacuadas en relación a que los pagos de capital e intereses se acordaron en bolívares, a la improcedencia del pago de intereses ya que la mora es del acreedor (Banco Exterior) y no de MMC, y al destino del monto dado en garantía. Así solicitamos muy respetuosamente de ese Juzgado Superior sea declarado.
V
LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DEBEN REGISTRAR SUS OPERACIONES EN MODENA EXTRANJERA A TASA DIPRO
La sentencia recurrida no sólo declaró con lugar la demanda intentada por el Banco Exterior, lo cual es improcedente, sino que señaló sin ningún fundamento que dado el régimen de control cambiario, MMC se libertaría pagando la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), “con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizado como referencia la tasa de divisas complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), PARA EL DÍA DEL PAGO EFECTIVO, O LA QUE APLICARE PARA LA FECHA DE PAGO, SI AQUELLA FUERE SUSTITUIDA.
La sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV), Y DEL ARTÍCULO 1 DEL Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016, los cuales rezan:
(Omissis)
La tasa señalada en los artículos que no aplicó la sentencia recurrida en vinculante para todas as instituciones del sector bancario, en razón de que el BCV tiene competencia constitucional y legal para establecer la política cambiaria, lo que lleva implícito la fijación de las reglas sobre valoración y registro contable de las cuentas denominadas en moneda extranjera en el contexto del control de cambio vigente en el país, conforme lo prevén los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Se trata de competencias que ejerce el órgano emisor en el marco de las técnicas normativas de ordenación y ejecución de la política cambiaria nacional.
De manera que, las transacciones y saldos en moneda extranjera de las instituciones bancarias valorarse y registrarse al tipo de cambio. DIPRO, según las prescripciones de la Resolución No. 16-03-01, en concordancia con el Convenio Cambiario Nº 35, el artículo 129 de Ley del Banco Central de Venezuela y 35, 304 y 307 del Código de Comercio.
En tal sentido, los artículos 318 y 320 constitucionales señalan:
(Omissis)
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que es competencia del Poder Público Nacional la regulación de la Banca Central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero, del mercado de capitales, así como la emisión y acuñación de moneda. La ejecución de estas competencias corresponde, en su mayor parte al BCV, a cuya regulación la constitución consagra, en su mayor parte al BCV, a cuya regulación la Constitución consagra, principalmente, la sección tercera (Del sistema monetario nacional) del capítulo II (Del régimen fiscal y monetario) del Título VI (Del sistema socioeconómico).
En tal sentido, al ser la Resolución No. 16-03-01 DEL BCV DE RECEPCIÓN OBLIGATORIA PARA TODOS LOS SUJETOS DEL SECTOR BANCARIO, IMPONE, POR SU ESPECIALIDAD Y JERARQUÍA, LA VALORACION DE LOS SALDOS Y TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA AL TIPO DE CAMBIO DIPRO.
En consecuencia la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 1 de la Resolución No. 16-03-01 del BCV, y del artículo 1 del Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016.
Asimismo la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 10 al 13 de del convenio cambiario Número 35 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016, al señalar que MMC se liberaba cancelando la deuda en bolívares, teniendo como referencia la tasa Dicom, cuando lo correcto, tal y como fue expuesto, era señalar que la deuda debía cancelarse a tasa DIPRO, es decir a 10 Bs por dólar de los Estados Unidos de América.
Como señalamos con anterioridad los artículos que ha debido aplicar la sentencia recurrida son los artículos 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV) Y EL ARTÍCULO 1 DEL CONVENIO Nº 35 del 9 de marzo de 2016. En razón de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por MMC.
VI
EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SE CONSIDERE QUE MMC NO CANCELÓ LA DEUDA LA TASA DE INTERÉS APLICABLE ES ÑA TASA LIBOR
La sentencia recurrida condenó a MMC a pagar a Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cantidad de “nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.496,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12%) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de divisas complementarias (Dicom) regulada a través del CENTRO Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), PARA EL DÍA DEL PAGO EFECTIVO, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida”:
Por lo tanto, según la sentencia recurrida MMC se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial DICOM o la aplicable a la fecha del pago, lo cual haría improcedente los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12%) anual, por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, por lo que aplicar el interés del 12% sobre cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, implicarían un doble resarcimiento.
Ahora bien, a todo evento, en los casos en los cuales no se ha pactado en interés y la deuda está expresada en moneda extranjera, en dólares de los Estados Unidos de América, nuestros tribunales han condenado el pago de intereses tomando como referencia a la Tasa Libor como tasa del mercado internacional para deudas en dólares de los Estados Unidos de América.
En efecto en reciente aclaratoria de la sentencia Nº 1188, dictada por la Sala Constitucional el 16 de octubre de 2015, Exp. 15-0649 de fecha 2 de diciembre de 2015, ésta señaló:
(Omissis)
Como se evidencia del texto de la sentencia del texto de la sentencia, la Sala Constitucional señala que cuando una condena es expresada en dólares de los Estados Unidos de América los intereses deben calcularse a la tasa corriente del mercado internacional y no como erróneamente lo hizo la sentencia recurrida, al doce por ciento (12%) anual, que es una tasa solo aplicable a deudas en moneda nacional.
Así por ejemplo podemos apreciar de distintas sentencias dictadas por Tribunales de la República en distintas instancias, cuando se condena al pago de una cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, aunque exista la posibilidad de liberarse con la moneda de curso legal (el bolívar) a la tasa de cambio que corresponda de los distintos convenios cambiarios, los intereses se calculan a tasa Libor:
1. Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo CMT de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Partes: BANCOEX vs. Balfres, C.A. Fecha: 17/04/2013.
(Omissis)
2. Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo CMT de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Partes: BCV Vs. José Silva. Fecha: 26/09/2016:
(Omissis)
3. Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partes: BCV Vs. Aura Bellorin. Fecha: 26/07/2012.
(Omissis)
4. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CMT de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Partes: BCV Vs. Carlos Rodríguez. Fecha: 30/10/2007.
(Omissis)
5. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CMT de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partes: BCV Vs. Aura Díaz y otros. Fecha: 11/2007.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, es evidente que nuestra jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que las deudas expresadas en moneda extranjera, aunque por las restricciones cambiarias, el deudor se libere pagando en bolívares a la tasa correspondiente, los intereses deben calcularse conforme a la tasa corriente en el mercado internacional para deudas en dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la tasa Libor.
Expuesto lo anterior, solicitamos en forma subsidiaria en el supuesto negado que se considere que MMC no ha cancelado la deuda con el Banco Exterior, con la garantía (prenda irregular), los intereses deben fijarse a la tasa Libor, tal y como fue expuesto e este capítulo.
VII
PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL
Solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por MMC, y en consecuencia declare sin lugar la demanda intentada por el Banco Exterior ya que el Banco Exterior siempre ha tenido a su disposición el monto adeudado por MMC, en la cuenta dispuesta para ello y ha sido informado de la imposibilidad de obtener divisas a través del Cencoez, configurándose de tal forma el Hecho del Príncipe.
En su defecto solicitamos que en el caso de que el Tribunal consideré que no se ha efectuado el pago de las obligaciones contenidas en las cartas de crédito, ordene el pago a la tasa oficial según el Convenio Cambiario número 14, es decir, a Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, en vista de la obligación que tenían los Bancos de registrar sus acreencias en moneda extranjera a esa tasa, para el momento en que se vencieron las cartas de crédito, o en su defecto a la tasa DICOM (10 Bs por $), tasa vigente para el momento en el que fue dictada la sentencia por el Tribunal Noveno y en la actualidad, según el artículo 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV), y del artículo 1 del Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016.
Señalamos expresamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal de MMC, así como el de sus apoderados judiciales, el siguiente: “Edificio Bancaracas, P.H. Escrito Jurídico D1EMPAIRE Reúna Abogados, plaza La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas 1.060…”

De los Informes presentados por la Parte Actora:

En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informe, en los siguientes términos:

“… (Omissis)
II
DE LA AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) Y SU REGULACIÓN
La demandada MMC Automotriz C.A., en su escrito de contestación, sostiene entre otros argumentos, lo siguiente:
a) que “MMC ha realizado todos los esfuerzos posibles a los fines de que fuesen otorgadas las divisas correspondientes por parte de los organismos gubernamentales competentes, y hasta la presenta fecha por motivos ajenos a la voluntad de MMC (hecho del príncipe) no ha sido posible la obtención de las divisas” (folio 4, 2do párrafo; y, folio 14, 3er, párrafo de la contestación de demanda)
b) Que, “MMC, ha dirigido varias comunicaciones a varios entes gubernamentales, donde solicita la autorización de liquidación de divisas (ALD) pendientes…”
Esa argumentación nos permitió enfrentar los mismos, así:
A la “Autorización de Liquidación de Divisas” (ALD), no se llega porque MMC Automotriz C.A., lo requiera Per se, para ello debe haber realizado una importación sometida a diversos requisitos contenidos en la providencia 119 de CADIVI, de fecha 24 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta oficial Nº 40.259 del 26 de septiembre de 2013, normativa vigente para la fecha de la misma.
La sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ C.A., importó material de ensamblaje y adquisición de componentes del sistema de gas natural vehículo (GNV) con el fin de estar “operativa” (como ella no manifiesta en sus escritos) con destino a su planta industrial bajo el Régimen de adquisición de divisas preferenciales y con ese fin, acude al Instituto bancario en su condición de OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO, y lo faculta para operar a su favor, en tal sentido.
La adquisición de divisas (ADD) , tienen su trámite, requisitos y un lapso de validez el cual podría ser prorrogado exclusivamente por la autoridad, antes CADIVI hoy CENCOEX, de acuerdo a los dispositivos establecidos en la providencia 119:
(Omissis)
Obtenida la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) es que la importadora puede solicitar la apertura de cartas de créditos ex artículos 22 de la providencia 119 emanada de CADIVI y, en ese sentido acude nuevamente al Instituto bancario, para que le facilite el crédito.
Articulo 22 (omissis)
Es entonces, cuando la demandada sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., celebra una operación crediticia contenida en quince (15) cartas de crédito, por la cantidad total de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólar de los Estados Unidos de America con noventa y seis centavos de dólar ($ 9.314,961, 96), cuyo reembolso del importe o pago se demanda así como sus intereses conforme a las condiciones que fue pactada la negociación contenida en el anverso y reverso de las mismas, incluidas en las “condiciones Generales para la Apertura de créditos documentarlos”.
Bajo la expectativa de que podría llegar a obtener las divisas preferenciales, deposita la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares que tiene en el Banco Exterior C.A., Banco Universal, calculados a esa fecha, el monto equivalente a razón de Bs. 6,30 por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la operación que tiene proyectada aplicando lo dispuesto en el artículo 1 del convenio cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial Nº 399458 de fecha 8 de febrero de 2013, es decir para el –eventual- caso de que obtenga la aprobación de liquidación de divisas (ALD) Pos parte del Organismo competente, que para ese momento era CADIV (recuérdese que las cartas de crédito se originaron entre el día 11/9/2013 y 8/10/2013 y vencieron entre el día 3/2/2014 y 24/2/2014, como aparecen descritas en el libelo de demanda, asunto no discutido y que escapa del debate judicial), pero nunca como garantía del reembolso o pago del importe o valores de la operación de crédito contenida en las ya mencionadas cartas de crédito, como ha querido hacer ver la demandada a lo largo de sus escritos.
Es por eso que se –insiste- en sostener, que la operación de crédito contenida a través de las cartas de créditos fueron emitidas sin respaldo o garantía alguna para el Instituto bancario respecto de las cartas de créditos, de allí la afirmación hecha en tal sentido en el texto libelar, pues el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandada tiene fines específicos inalterables para el banco como operador cambiario autorizado, conforme a la normativa especial contenida en la misma Resolución 119, así:
(Omissis)
Posteriormente, las partes ante la eventualidad de un diferencial cambiario de Bs. 6,30 a Bs. 12,00, con vistas a las subastas Nº 01-2014; 03-2014; 08.2014, 11-2014; 12-2014; 17-2014; 23-2014 y 26-2014. Envocadas por CENCOEX, donde se llamó a la Industria Automotriz a participar, acordaron (solicitud –aceptación: contenida en los correos electrónicos cruzados) un incremento del depósito en la cuenta corriente hasta llegar a tener la cantidad de Bs. 117.177.536,57 estimando de esa manera, el monto para la adquisición de las divisas a los mismos fines antes señalados, es decir para la operación a favor de MMC Automotriz C.A., en el supuesto de que a la sociedad mercantil le otorgasen la autorización de liquidación de divisas (ALD).
Es permisible una vez más –insistir- que las cantidades depositadas tenían y tienen como finalidad inalterable para el Instituto bancario, actuando como operador cambiario autorizado de la demandada, pata el eventual –repito- de adquirir las divisas en el caso de que le concedan la autorización de liquidación de divisas (ADL) a ese cambio y nunca como garantía del reembolso o pago del importe o valores de la operación contenida en las cartas de créditos.
Es por eso, que se resalta la circunstancia de que por una parte, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A, a través de sus funcionarios autorizados, insiste en sus comunicaciones a diferentes entes gubernamentales, solicitando la aprobación de la autorización de las divisas (ALD) para pagar a bancos locales y, en especial al Banco Exterior C.A., Banco Universal, la misma cantidad cuyo capital se demanda, es decir: Nueve millones Trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólar de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos de dólar ($ 9.314,961,96).
En otras palabras, la demandada solicita la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para pagar el importe o valor de las quince (15) cartas de divisas (ALD) para pagar el importe de demanda, en dólares de los Estados Unidos de América, todo lo cual quedó demostrado con las mencionadas comunicaciones a través de la prueba de Exhibición, y sin embargo sostiene cínicamente que la deuda le fue pagada al Instituto acreedor, mediante compensación a Bs. 6,30 o a Bs. 12, defensas que se caen por su propio peso como se resaltará más adelante.
Recientemente se publico el convenio cambiario Nº 35, mediante el cual se establecen las normas que regirán las operaciones del Régimen administrativo de divisas, en la G.O. 40.865 9/3/2016 y, de una lectura detenida, este convenio cambiario Nº 35, NADA DICE ACEERCA DE SÍ LA AUTORIDAD CAMBIARIA O GUBERNAMENTAL está obligada a liquidar dividas para el tipo de importación realizado por la demandada, y en consecuencia otorgar la autorización de liquidación de divisas (ALD), como tampoco lo estaba en las anteriores resoluciones y convenios cambiarios. (Circunstancia no alegada, en cuyo caso la defensa para el pago hubiese podido llegar a ser otra).
En conclusión, la autoridad competente no está obligada a otorgar la autorización de liquidación de divisas (ALD), y habiéndose vencido el lapso estipulado para el reembolso o pago de las cartas de créditos a que se contrae la demanda en la única moneda pactada, es decir en dólares de los Estados Unidos de América, así como sus intereses es por eso que el Instituto bancario viene a juicio en su condición de acreedor, demandado en cumplimiento forzoso las obligaciones, es decir el reembolso del importe o pago y sus intereses moratorios, haciendo énfasis una vez más de que no puede compensar y mucho menos hacerse justicia por sí mismo con aquel dinero depositado en al cuenta corriente de la demandada con destino a obtener del Banco Central de Venezuela las divisas para el caso de que a la importadora, hoy demandada le concedan la autorización mencionada.
La sentencia recurrida para resolver ese punto, decidió así:
(Omissis)
III
DE LA SUPUESTA GARANTIA Y DEL PAGO POR VIA DE COMPENSACIÓN
La demandada en su contestación, -insiste- en una supuesta “garantía y pago por vía de compensación”
La demandante invoca los numerales 16 y 17 de las “condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios”, como formando parte del soporte de su argumentación, cuyo contenido es el siguiente:
(Omissis)
Bajo esta argumentación, la demandada pretende que: 1) como quiera que, el monto en bolívares actualmente supuestamente “retenidos” en su cuenta corriente bancaria, alcanzan a la cantidad de ciento once millones setecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 111.779.543,40) en su decir, esta cantidad supera los montos demandados……… 2) el banco, debió convertir a la moneda del crédito al tipo de cambio existente para la fecha del pago, ejecutando la “supuesta garantía, compensando las cantidades y con la consecuencia el pago de la deuda”.
Para debatir tan equivoco raciocinio, sostuvimos y en ello se insiste cónsono con nuestra argumentación primaria, lo siguiente:
1º- El numeral 16 de las “condiciones generales para la apertura de créditos documentarios”, no significa lo que sostiene la parte demandada, toda vez que el BANCO, NO PUEDE DISPONER DE LA COSA RETENIDA COMO TAMPOCO COMPENSARLA CONTRA EL CREDITO CUYO PAGO SE DEMANDA.
El profesor José Ramón Burgos Villasmil, en su obra: “El Derecho de Retención en el Código Civil Venezolano”, sobre él particular enseña:
(Omissis)
En otras palabras, el instituto bancario no puede disponer de las cantidades entregadas a él como operador cambiario autorizado, con el único destino de que para el caso de que a la demandada el ente gubernamental CADIVI hoy CENCOEX, le conceda la autorización de divisas (ALD), utilice los mismos para adquirir las divisas para la demandada ante el Banco Central de Venezuela.
El citado autor, Burgos Villasmil, al referirse a la compensación con relación al derecho de retención, señala:
(Omissis)
Siguiendo esas enseñanzas, es permisible argüí en contrario contra la fantasía de la demandada de que el Banco, convierta el importe de las cartas de crédito –insisto- pactadas para ser pagadas únicamente en dólares de los Estados Unidos de América a bolívares y se compensen, quedando satisfechas la creencia cuyo pago se reclama, por las razones siguientes:
A.- se olvida la demandada del contenido del número 13 expresado en cada carta de crédito, bajo las “condiciones “Condiciones Generales para la apertura de crédito documentarios”, invocados en el texto libelar como fundamento de la pretensión de que el pago por parte de MMC Automotriz CA., deberá hacerse UNICAMENTE EN LA MISMA MONEDA EN QUE EL BANCO EXTERIOR C.A., Banco Universal hubiere pagado al corresponsal y al beneficiario de la carta de crédito que no es otra que en dólar de los Estados Unidos de América.
13. por cuanto el Banco Exterior, CA., Banco Universal, al emitir la carta de crédito se obliga irrevocablemente con su Banco corresponsal y con el beneficiario de la misma, a pagar el monto de las utilizaciones que se efectúen sobre la carta de crédito, la ordenante se obliga igualmente, de manera irrevocable, a pagar al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, el importe de las utilizaciones, comisiones, intereses y gastos de cualquier naturaleza, únicamente en la misma moneda en que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal hubiere pagado al Banco corresponsal y al beneficiario de la carta de crédito.
B.- También se olvida la demandada, que la pretendida compensación exige por mandato del artículo 1333 del código civil, que debe hacerse sobre deudas de una misma especie, es decir de una misma clase, asunto que la hace imposible dada la ausencia del requisito de fungibilidad, porque por un lado el reclamo del reembolso para el pago de los importes de todas y cada una de las cartas de crédito, así como sus intereses se pactó que el pago sería únicamente en moneda extranjera, es decir en dólares de los Estados Unidos de América y el supuesto monto de dinero en retención está en bolívares.
2º- En relación al contenido del numeral 17 de las “Condiciones “Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios”, invocado por la demandada y, donde se pactó que:
17 “la ordenante autoriza de manera irrevocable al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga en el Banco, el valor de todas las comisiones que se generen con ocasión a la carta de crédito según sus tarifas, así como el importe de su utilización, los gastos incurridos por su corresponsal, y en general cualquier importe o gasto de cualquier naturaleza que se derive de la presente carta de crédito, así como también los intereses a la tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por Banco Exterior, C.A., Banco Universal, calculados en la moneda del crédito, desde la fecha de pago al Beneficiario hasta la fecha de reembolso por parte de la ordenante al cambio existente”.
Si se lee detenidamente el dispositivo contractual, existe una autorización con carácter irrevocable para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga MMC en el BANCO –asunto muy distinto a la retención en garantía – los importes por: a) comisión generados con ocasión a las cartas de créditos, b) los importes de su utilización y los gastos incurridos por el corresponsal; y, c) los intereses a la tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por Banco Exterior, C.A., Banco Universal, calculados en la moneda del crédito.
Entonces, esa autorización de debitar cantidad de dinero en bolívares POR CIERTO DE UNA CUENTA CORRIENTE O DEPÓSITO EN BOLIVARES –insistimos- NO AUTORIZA AL BANCO A PAGARSE POR VÍA DE COMPENSACIÓN LA DEUDA DEMANDADA Y PACTADA A PAGAR UNICAMENTE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, COMO SE ALEGÓ PRECEDENTEMENTE, SOLO AUTORIZA AL BANCO A PAGARSE LOS OTROS ITEM SEÑALADOS PERO, NO LO QUE RESPECTA A LOS INTERESES.
Respecto de los intereses se hace necesariamente la salvedad, porque tal como se señaló en el texto libelar, se pactó que los mismos serían pagados en dólares de los Estados Unidos de América, pero no de pactó el tipo de tasa sobre los cuales se calcularían, de allí que se demandó la misma, a la tasa corriente del mercado del lugar del pago, es decir la tasa aplicable en Venezuela la cual es el 12% anual por mandato del artículo 108 del Código de Comercio tratándose de obligaciones pecuniarias mercantiles, liquidas y exigibles que devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado. AL BANCO LE ASISTE DE QUE SE CALCULEN Y SE LE PAGUEN, LOS INTERESES DEL CREDITO DEMANDADO A LA TASA CORRIENTE (vigente) ES DECIR AL 12% ANUAL, EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE ALLI SU DEMANDA Y A PESAR DE LA AUTORIZACIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 17, NO PUEDE MATERIALIZARLA, PORQUE POR UNA PARTE, NO SE DA EL ELEMENTO DE HOMOGENEIDAD QUE CARACTERIZA LAS COSAS FUNGIBLES A LA LUZ DEL ARTÍCULO 1.333 DEL CÓDIGO CIVIL Y POR LA OTRA, ANTE ESA AUSENCIA DE ELEMENTOS, (homogeneidad y determinación de la tasa de interés) SE LE ESTARÍA EXIGIENDO APLICARSE JUSTICIA POR SI MISMO.
La sentencia recurrida decidió sobre el asunto, así:
(Omissis)
En conclusión: el argumento repetido de un “deber imaginario a cargo del instituto bancario” respecto de que debió aplicar la supuesta “garantía, compensarse y pagarse”, en su maniobra de querer confundir, se desmorona, porqué: a) como se vio con apoyo de los argumentos doctrinarios traídos a colación, las cantidades de dinero depositadas en bolívares en la cuenta corriente de la demandada no pueden ser objeto de compensación y mucho menos de pago de las obligaciones demandadas; b) Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente bancaria han perseguido y persiguieron como único destino de que el banco, actuando como operador cambiario autorizado de MMC Autoridad C..A, una vez que a dicha sociedad mercantil le lleguen –si es que se lo conceden- la autorización de liquidación de divisas (ALD) por parte del ente gubernamental para que el mismo Instituto bancario actuando como OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO las adquiera ante al Banco Central de Venezuela. (Contenido de las comunicaciones por la demandada), como fue sentado por el sentenciador de la primera instancia, cuando señaló:
(Omissis)
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Después de analizar de los diferentes alegatos de la demandada y de las probanzas que corren en las actuaciones, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que a continuación se transcribe y que tal como ella lo establece se copia en la dispositiva, así:
(Omissis)
El sentenciador de la primera instancia no hizo otra cosa que aplicar la sentencia invocada por la demandada y observar por esa representación en nuestros informes ante esta instancia, que es la sentencia en stare decisis o vinculante dictada por la Sala Constitucional, caso (MOTORVENCA), que señala:
(Omissis)
La aludida sentencia Constitucional (Motorvenca) lo que asienta, es que la aplicación del régimen cambiario permite al deudor liberarse de su obligación pactada en moneda extranjera como moneda de pago, pagadera en Venezuela convirtiéndola como un tabulador en bolívares para el momento del pago al cambio oficial.
Así las cosas, el sentenciador a-quo tomando en cuenta la restricción cambiaria y con miras a la ejecutabilidad del fallo, aplicó la ley, es decir el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el convenio cambiario Nº 35, el cual establece las: Normas que regirán las operaciones del Régimen administrado de divisas, en la Gaceta Oficial 40.865 de fecha 9/3/2016:
(Omissis)
Por su parte el artículo 24 del convenio cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015, a cuya remisión se hace, señala:
(Omissis)
En otras palabras, el sentenciador a-quo, señalo la tasa de cambio oficial aplicable a los fines de la ejecución del fallo dictado y así dispuso:
“… Ahora bien, como quiera que en el país existe restricción cambiaria, la deudora se libera pagando por equivalente, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente por tempore para la fecha de la introducción de la demanda; en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido entre otros, en la sentencia del 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso Motores venezolanos C..A, (Motorvenca), según la cual se ratifica lo antes indicado….Dicha cantidad será pagada con la entrada de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas complementarias (Dicom), regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia”
Con vista a los anteriores razonamientos y a manera de conclusión, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia fechada 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con los demás pronunciamientos del caso.
Queda así plasmado las conclusiones que a manera de informes se presentan ante este Juzgado Superior, en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2016R908, en el juicio seguido por el Banco Exterior C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.-
Pido que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos…”

De las Observaciones a los Informes, presentado por la Parte Demandada:

En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada Dubraska Galárraga Ponce, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones a los informes de su contraria, en los siguientes términos:

“… (Omissis)
1. El Banco Exterior en sus informes señala que en las Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios, se pactó de manera irrevocable que el reembolso o pago de los importes o valores de cada una de las cartas de crédito, así como sus intereses serían pagaderos por la demandada en dólares de los Estados Unidos de América.
Sin embargo, el Banco Exterior olvida mencionar en su escrito de informes la cláusula 16 de las Condiciones Generales para la apertura de las cartas de crédito que reza:
16. sin perjuicio de lo expuesto en las cláusulas precedentes, el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, podrán recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de la Carta de crédito quedando autorizado de manera irrevocable pata aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de la Carta de crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio existente para la fecha del pago de la carta de crédito.
De la simple lectura de la cláusula décima secta se evidencia sin lugar a dudas que las pares pactaron la posibilidad que en caso que MMC no pudiese honrar la deuda en dólares de los Estados Unidos de América, pudiese hacerlo en bolívares, para lo cual el Banco Exterior aplicaría la deuda al dinero depositado en bolívares por MMC como garantía.
2. El Banco Exterior señaló en su escrito de informes que los intereses de las cartas de crédito también serían pagaderos solamente en dólares de los Estados Unidos de América, obviando lo señalado textualmente en la cláusula diecisiete de las Condiciones Generales para la apertura de Créditos documentarios.
17. La ordenante autoriza de manera irrevocable al Banco Exterior, C.A., Banco Universal a debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga en el Banco, el valor de todas las comisiones que se generen con ocasión a la carta de crédito según sus tarifas, así como el importe de su utilización, los gastos incurridos por su corresponsal, y en general cualquier importe o gasto de cualquier naturaleza que se derive de la presente Carta de Crédito, así como también los intereses a la tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por Banco Exterior, C.A., Banco Universal calculados en la moneda del crédito, desde la fecha de pago al Beneficiario hasta la fecha de reembolso por parte de la ordenante al cambio existente”. (Subrayados y negritas nuestros).
El Banco Exterior realiza unos alegatos ante esa superioridad no sólo extemporáneos sino falsos, porque de una simple lectura de la cláusula diecisiete de las condiciones generales de la apertura de los créditos documentarios se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron que ante la imposibilidad de MMC cancelar la deuda en dólares de los Estados Unidos de América, el Banco Exterior imputaría la deuda a la garantía dada por MMC, incluyendo literalmente los intereses.
3. El Banco Exterior señaló en sus informes que al haber aceptado MMC que se emitieron 15 cartas de crédito, admitía por indivisibilidad que el pago debía ser en dólares de los Estados Unidos de América.
Ante tal afirmación es necesario en primer lugar señalar que si bien la condena de la sentencia recurrida fue en dólares de los Estados Unidos de América, el tribunal de la causa en vista del control cambiario y de la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló que MMC se liberaba pagando en bolívares a la tasa que estuviese vigente para el momento del pago.
En segundo lugar, es importante recordarle al Banco Exterior que no apeló de la sentencia recurrida ni se adhirió a la apelación por lo que existe una prohibición de refromatio en Prius contra MMC, siendo la prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes. En le presente caso la única parte apelante es MMC.
Adicionalmente, quedó demostrado de las cláusula dieciséis y diecisiete que las partes acordaron que de manera irrevocable MMC autoriza al Banco Exterior a aplicar los montos adeudados (capital e intereses) a la garantía dada en bolívares por MMC.
Ahora bien, lo señalado por el Banco Exterior y por la sentencia recurrida que se cometía abominables injusticias si cada quien “hiciera justicia por sus propias manos”, es totalmente falso e incierto, porque estamos en presencia de una prenda irregular y en esta no hay prohibiciones de pacto comisorio.
La sentencia recurrida si bien recoció que MMC había otorgado una garantía a favor del Banco Exterior para que éste se cobrara en caso de no poder honrar la obligación en moneda extranjera, señaló que no le estaba dado al Banco Exterior ejecutar la garantía “pues ello resultaría violatorio del numeral 1 del artículo 49 constitucional, ya que el imperio de la justicia, descansa en las instituciones creadas por el Estado y no en las personas, pues de lo contrario, se cometerían las más abominables injusticias, si se permitiera que cada quien se hiciera justicia por su propia mano”.
En tal sentido, la sentencia recurrida señaló prácticamente que de haberse cobrado el Banco Exterior con la garantía otorgada por MMC (La cual reconoce su existencia) sin que mediara un procedimiento, sería violatorio del artículo 49 constitucional. Es decir que el Tribunal reconoce la existencia de la garantía pero señala que debía mediar un procedimiento para la ejecución de dicha garantía.
Nuestra doctrina patria más destacada, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra contratos y garantías: Derecho Civil IV (universidad Católica Andrés Bello, 2009, pp. 68-69), en cuanto a la prenda sobre dinero y otras cosas fungibles, no individualizadas establece:
(Omissis)
En el presente caso, y como se evidencia del numeral 16 de las condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios, el Banco Exterior estaba facultado (como en efecto asó lo hizo), para recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las cartas de crédito, quedando autorizado de manera irrevocable por parte de MMC, pata aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de crédito, incluyendo el capital y los intereses, es decir, se configuró lo que la doctrina más calificada denominado, prensa irregular, que en ningún caso es como lo señaló la sentencia recurrida, “haciendo justicia por su propia mano”.
Adicionalmente, el Banco Exterior ha cobrado desde el vencimiento de las cartas de crédito los intereses en bolívares de esa cuenta corriente de MMC, el cobro del dinero dado en garantías es una costumbre mercantil de los Bancos e instituciones Bancarias hecha ley, ya que por ejemplo la Ley de Tarjeta de crédito Ley de Tarjetas de créditos, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamientos o pago electrónicos señala:
(Omissis)
Del artículo transcrito se evidencia la posibilidad que tienen los bancos de hacer cargos de débitos a cuentas bancarias del usuario siempre que no sean cuentas de nóminas, en las cuales requeriría de la autorización del usuario por escrito.
MMC tal y como quedó demostrado posee una cuenta con el Banco Exterior en la cual depositó un monto de Bs. 111.779.543,40, como garantía de la deuda calculada a una tasa de 12 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América. En tal sentido en las condiciones generales de las cartas de crédito, MMC autorizó de manera irrevocable al Banco Exterior, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de la carta de crédito, convirtiéndolos a la moneda del crédito, al tipo de cambio existente para la fecha del pago de la carta de crédito.
Expuesto lo anterior se hace evidente que estamos en presencia de la mora del acreedor, ya que el Banco Exterior al vencimiento de las cartas de crédito ha debido cobrarse la deuda de la garantía dada por MMC, tal y como ambas partes lo habían acordado.
En consecuencia, solicitamos se declare que MMC pagó la deuda desde el momento de vencimiento de las cartas de crédito, ya que el Banco Exterior estaba autorizado irrevocablemente a cobrarse la deuda de la garantía (prenda irregular) dada por MMC, siendo en consecuencia improcedente condenar a MMC al pago de intereses, ya que quien se encuentra en mora es el acreedor, por no aplicar la deuda a la garantía dada por MMC de conformidad con las condiciones Generales de las Cartas de crédito.
6. Olvida el Banco Exterior señalar en sus informes que en el petitorio de su demanda solicitó que MMC fuese condenada a: (i) el pagó del capital insoluto en dólares de los Estados Unidos de América (ii) los intereses de mora que se generaran a partir del vencimiento de cada una de las cartas de crédito a la fecha que se dictara la sentencia definitiva hasta el día que se decretara la ejecución de la sentencia.
La sentencia recurrida incurre en el vicio de error de interpretación del artículo 274 del CPC, ya que si no hubo vencimiento total de MMC, tal y como lo impone la norma, no podía ser condenada en costas.
La sentencia del Tribunal Noveno no condenó la totalidad del petitorio solicitado por el Banco Exterior en su demanda, es decir los tres petitorios, sino que sólo otorgó dos de los tres petitorios. En tal sentido, MMC no fue totalmente vencida según la sentencia recurrida, en consecuencia no debía ser condenada en costas por la sentencia recurrida.
Adicionalmente el Banco Exterior solicitó el pago única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y aunque la condena es en dólares de los Estados Unidos de América, l sentencia recurrida señaló lo alegado por MMC durante el juicio, que dado el régimen de control cambiario, y siendo una empresa domiciliada en Venezuela, se libera de la obligación pagando en bolívares. En consecuencia la sentencia recurrida no otorgó ese otro petitorio del Banco Exterior, de que el pago fuese únicamente en dólares de los Estados Unidos de América.
De manera que el pago del capital insoluto sólo en dólares de los Estados Unidos de América y los intereses de mora desde la fecha de la sentencia definitiva hasta el día que se decretara la ejecución, fueron petitorios que no fueron otorgados por el Tribunal Noveno, lo cual hace improcedente la condena en costas y costos procesales, por no haber sido la parte demandada MMC totalmente vencida por el Banco Exterior en el presente proceso.
7. señaló el Banco Exterior en sus informes que el tipo de cambio aplicable al monto de las cartas de crédito es el que esté vigente al momento del pago y obvia el Banco Exterior que las instituciones bancarias tienen regulaciones especificas para valorar sus activos y pasivos en moneda extranjera.
La sentencia recurrida no sólo declaró con lugar la demanda intentada por el Banco Exterior, lo cual es improcedente, sino que señaló sin ningún fundamento que dado el régimen de control cambiario, MMC se liberaría pagando la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$9.314.961,96), “con la entrega de los equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de divisas complementarias (Dicom) regulada a través del centro nacional de comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida.
La sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV), y del artículo 1 del Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016, los cuales rezan:
(Omissis)
La tasa señalada en los artículos que no aplicó la sentencia recurrida es vinculante para todas las instituciones del sector bancario, en razón de que el BCV tiene competencia constitucional y legal para establecer la política cambiaria, lo que lleva implícito la fijación de las reglas sobre valoración y registro contable de las cuentas denominadas en moneda extranjera en el contexto del control de cambio vigente en el país, conforme lo prevén los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Se trata de competencias que ejerce el órgano emisor en el marco de las técnicas normativas de ordenación y ejecución de la política cambiaria nacional.
De manera que, las transacciones y saldos en moneda extranjera de las instituciones bancarias deben valorarse y registrarse al tipo de cambio DIPRO, según las prescripciones de la Resolución No. 16-03-01, en concordancia con el Convenio Cambiario Nº 35 del 9 de marzo de 2016.
Asimismo la sentencia recurrida incurre en falsa de aplicación de los artículos 10 al 13 de del Convenio cambiario Número 35 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016, al señalar que MMC se liberaba cancelando la deuda en bolívares, teniendo como referencia la tasa Dicom, cuando lo correcto, tal y como fue expuesto, era señalar que la deuda debía cancelarse a tasa DIPRO, es decir 10 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América.
Como señalamos con anterioridad los artículos que ha debido aplicar la sentencia recurrida son los artículos 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV) y el artículo 1 del Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016.
8. señaló el Banco Exterior que los intereses (que MMC alega no se generaron porque estamos en presencia de mora del acreedor), deben pagarse a una tasa de 12% anual de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
En efecto, la sentencia recurrida condenó a MMC a pagar a Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cantidad de “nueve millones trescientos Catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$9.314.961,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12%) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas casa una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de este sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firma, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOCEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida”.
Por lo tanto, según la sentencia recurrida MMC se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial DICOM o la aplicable a la fecha del pago, lo cual haría improcedente los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12%) anual, por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, por lo que aplicar el interés del 12 % sobre cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, ampliaría un doble resarcimiento.
Tal y como lo señalamos en el escrito de informes, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que las deudas expresadas en moneda extranjera, aunque por las restricciones cambiarias, el deudor se libere pagando en bolívares a la tasa correspondiente, los intereses deben calcularse conforme a la tasa corriente en el mercado internaciones para deudas en dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la tasa Libor.
Expuesto lo anterior, solicitamos en forma subsidiaria e el supuesto negado que se considere que MMC no ha cancelado la deuda con el Banco Exterior, con la garantía (prenda irregular), los intereses deben fijarse a la tasa Libor, tal y como fue expuesto en este capítulo.
II
PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL
Solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por MMC, y en consecuencia declare sin lugar la demanda intentada por el Banco Exterior ya que el Banco Exterior siempre ha tenido a su disposición el monto adeudado por MMC, en la cuenta dispuesta para ello y ha sido informado de la imposibilidad de obtener divisas a través del Cencoex, configurándose de tal forma el Hecho del Príncipe.
En su defecto solicitamos que en el caso de que el Tribunal considere que no se ha efectuado el pago de las obligaciones contenidas en las cartas de crédito, ordene el pago a la tasa oficial según el Convenio Cambiario número 14, es decir, a Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, en vista de la obligación que tenían los Bancos de registrar sus acreencias en moneda extranjera a esa tasa, para el momento en que vencieron las cartas de crédito, o en su defecto a la tasa DICOM (10 Bs por $), tasa vigente para el momento en el que fue dictada la sentencia por el Tribunal Noveno y en la actualidad, según el artículo 1 de la Resolución No. 16-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV), y del Artículo 1 del Convenio Nº 35 del 9 de marzo de 2016….”

De las Observaciones a los informes, presentada por la Parte Actora:
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
II
DE LA LLAMADA “PRENDA IRREGULAR- NO HAY PACTO COMISORIO”
La demanda para sostener en su escrito de informes ante esta Alzada, bajo el rótulo “De la prende irregular No Hay prohibición de pacto comisorio”, señala:
(Omissis)
Lo novedoso ahora, es que la demandada en los informes ante esta alzada, plantea una nueva defensa bajo el argumento de que el depósito de dinero en bolívares en la cuenta corriente bancaria “prenda irregular” y trae a colación la opinión del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, contenida en su obra contratos y garantías. Derecho civil IV (UCAB) (Vid. III. Folio 11. Último párrafo).
A manera d observaciones, es permisible señalar lo siguiente:
a) la parte demandada pretende confundir una vez más, la garantía que el Banco Exterior C.A., Banco Universal, podía exigir y no lo hizo a su cliente MMC Automotriz S.A., a los efectos de garantizarse el reembolso o pago de los valores de las cartas de créditos y sus intereses en dólares, como bien se dice en la demanda “…sin que ésta proveyese los fondos no constituye garantía alguna para las mismas a favor del banco emisor…”, con aquel dinero depositado en la cuenta corriente, destinado a Zubiri exclusivamente el pago para la adquisición de las divisas una vez que se las hayan autorizados.
b) Con el debido respeto que merece la opinión de tan calificada jurista, no es posible la compensación, llámese depósito irregular ó prenda ó garantía, pues se ha pactado la obligación en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago exclusiva, entonces no hay homogeneidad no identidad de las obligaciones, necesarias que concurran a la luz de los dispositivos legales, ex artículo 1333 del Código Civil, amén de lo señalado precedentemente, en el sentido de que el dinero depositado en la cuenta corriente servía para que el banco como operador cambiario adquiriese las divisas para el caso de que a la demandada se le concediese la autorización; (la compensación desnaturaliza el mandato nacido para el banco, vía operador cambiario).
Antes de seguir adelante, es permisible decir que quedó meridianamente probad(sic) y así lo recoge la sentencia recurrida, que la demandada acudió a los órganos del Estado Venezolano, reconociendo que debe al Banco Exterior C.A., Banco Universal, la cantidad de Nueve Millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), con motivo de unas cartas de crédito.
No obstante, la demandada se encapricha en alegar ante esta alzada, bajo otra figura que el depósito en la cuenta corriente que tiene en la Institución bancaria realizando una vez hecha la importación de unos bienes y destinado a cubrir la adquisición de divisas debió ser objeto de compensación contra el crédito mercantil que dimana de las cartas de crédito ordenadas por ella, compensación que no se puede por diferentes razones como se ha apuntado y como se verá a continuación.
Sin embargo, ante tal proceder, es permisible hacer las reflexiones siguientes: Acaso la demandada pretende: ¿Qué, se declare con lugar su mal pretendida compensación y llegar posiblemente hacerse de los dólares solicitados a CENCOEX, por ese monto en específico como deudora del banco (Vid. Texto de la sentencia: de la comunicación dirigida por la demandada al Ministerio del Poder Popular de Industrias (y comercio), fechada 23 de junio de 2015, constan que la demandada reconoce haber realizado “…importaciones…bajo carta de crédito, correspondientes a material CKD y partes del sistema de gas natural vehicular (GNV), QUE SE ENCUENTRA EN ESPERA DE ald, Y EN PARTICULAR LAS QUE HEMOS APERTURADO A TRAVÉS DE Banco Exterior por la cantidad de US$ 9.314.961,96…”) ¿Podría llegarse a considerar que con ese proceder, la antigua administración cómo la actual, estarían tratando en contra de los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, porqué pretender el pago vía compensación y al uno sólo pretender que le acrediten el monto en dólares americanos bajo el argumento que se le debe al Banco Exterior ese monto, lleva a meditar por decir lo menos?
En todo caso me voy a permitir transcribir lo señalado en nuestros informes tanto en la 1ra Instancia como en esta alzada, en relación al tema de la compensación:
(Omissis)
Para debatir tan equívoco raciocinio, sostuvimos y en ello se insiste cónsono con nuestra argumentación primaria, lo siguiente:
1º- El numeral 16 de las “Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios”, no significa lo que sostiene la parte demandada, toda vez que el BANCO, UN PUEDE DISPONER DE LA COSA RETENIDA COMO TAMPOCO COMPENSARLA CONTRA EL CREDITO CUYO PAGO SE DEMANDA.
El profesor José Ramón Burgos Villasmil, en su obra: “El derecho de Retención en el Código Civil Venezolano”, sobre él particular enseña:
“1º El retentor está obligado a conservar la cosa que retiene usando las diligencias de un buen padre de familia, de acuerdo con lo pautado en los artículos 1265 y 1270 del Código Civil, ya que tiene el deber de restituir la cosa una vez satisfecho su crédito, como consecuencia de ello no puede disponer de la cosa retenida.
4º No puede disponer de la cosa –ya hemos visto que el retentor no puede usar ni disfrutar la cosa, y si no puede usarla ni disfrutarla, con mayor razón no puede disponer de ella, por la sencilla razón de que esa cosa retenida tiene por objeto la garantía del crédito, que el retentor debe guardarla y conservarla para restituirla a su tiempo. Rige en todo caso para la retención la misma regla consagrada a la prenda en el artículo 1844 del Código Civil”. (El subrayado es nuestro).
En otras palabras, el instituto bancario no puede disponer de las cantidades entregadas a él como operador cambiario autorizado, con el único destino de que para el caso de que a la demandada el ente gubernamental CADIVI hoy CENCOEX, le conceda la autorización de divisas (ALD), utilice los mismos para adquirir las divisas para la demandada ante el Banco Central de Venezuela.
El citado autor, Burgos Villasmil, al referirse a la compensación con relación al derecho de retención, señala:
1º El derecho de retención es una garantía acordada al tenedor de una cosa perteneciente a su deudor, para asegurarse el pago de un crédito. La compensación, por el contrario, es un medio de extinguir una relación recíprocamente obligatoria. Mientras la retención sólo tiene por objeto asegurar el pago, la compensación es el pago mismo (arts. 1331 y 1332 del Código Civil).
2º la compensación exige la existencia de deudas de la misma especie, ya sean cantidades de dinero, o prestaciones de cosas fungibles y que sean liquidas y exigibles (Art. 1333 ejusdem). El derecho de retención, por el contrario se aplica indistintamente a muebles o inmuebles, y sólo requiere que la cosa sea cierta determinada y exigible. (El subrayado es nuestro).
Siguiendo esas enseñanzas, es permisible argüir en contrario contra la fantasía de la demandada de que el BANCO, convierta el importe de las cartas de crédito –insistió- pactadas para ser pagadas únicamente en dólares de los Estados Unidos de América a bolívares y se compensen, quedando satisfechas la acreencia cuyo pago se reclama, por las razones siguientes:
A.- se olvida la demandada del contenido del numeral 13 expresado en cada carta de crédito, bajo las “condiciones generales para la apertura de créditos documentarios”, invocados en el texto libelar como fundamento de la pretensión de que el pago por parte de MMC Automotriz C.A., deberá hacerse UNICAMENTE EN LA MISMA MONEDA EN QUE EL BANCO EXTERIOR C.A., banco universal hubiere pagado al corresponsal y al beneficiario de la carta de crédito que no es otra que en dólar de los estados unidos de América.
13. por cuanto el Banco Exterior C.A., Banco Universal, al emitir la carta de crédito se obliga irrevocablemente con su banco corresponsal y con Beneficiario de la misma, a pagar el monto de las utilizaciones que se efectúen sobre la carta de crédito, la ordenante se obliga igualmente, de manera irrevocable, a pagar al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, el importe de las utilizaciones, comisiones, intereses y gastos a cualquier naturaleza, únicamente en la misma moneda en que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal hubiere pagado al Banco Corresponsal y al Beneficiario de la carta de crédito;
B.- También se olvida la demandada, que la pretendida compensación exige por mandato del artículo 1333 del Código Civil, que debe hacerse sorbe deudas de una misma especie, es decir de una misma clase, asunto que la hace imposible dada la ausencia del requisito de fungibilidad, porque por un lado el reclamo del reembolso para el pago de los importes de todas y cada una de las cartas de crédito, así como sus intereses se pactó que el pago sería únicamente en moneda extranjera, es decir en dólares de los Estados Unidos de América y el supuesto monto de dinero en retención está en bolívares.
2º. En relación al contenido del numeral 17 de las “Condiciones “Condiciones Generales para la apertura de créditos documentarios”, invocado por la demanda y, donde se pactó que:
(Omissis)
Si se lee detenidamente el dispositivo contractual, existe una autorización con carácter irrevocable para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga MMC en el BANCO asunto muy distinto a la retención en garantía –los importes por: a) comisión generados con ocasión a las cartas de créditos, b) los importes de su utilización y los gastos incurridos por el corresponsal; y c) los intereses a la tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, calculados en la moneda del crédito.
Entonces, esa autorización de debitar cantidad de dinero en bolívares POR CIERTO DE UNA CUENTA CORRIENTE O DEPÓSITO EN BOLIVARES –insistimos- NO AUTORIZA AL BANCO A PAGARSE POR VÍA DE COMPENSACIÓN LA DEUDA DEMANDADA Y PACTADA A PAGAR UNICAMENTE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, COMO SE ALEGÓ PRECEDENTEMENTE, SOLO AUTORIZA AL BANCO A PAGARSE LOS OTROS ITEM SEÑALADOS PERO, NO LO QUE RESPECTA A LOS INTERESES.
Respecto de los intereses se hace necesariamente la salvedad, porque tal como se señaló en el texto libelar, se pactó que los mismos serían pagados en dólares de los Estados Unidos de América, pero no de(sic) pactó el tipo de tasa sobre los cuales se calcularían, de allí que se demandó la misma, a la tasa corriente del mercado del lugar del pago, es decir la tasa aplicable en Venezuela, la cual es el 12% anual por mandato del artículo 108 del Código de Comercio y exigibles que devengan de pleno derecho el interés corriente del mercando. AL BANCO, LE ASISTE DE QUE SE CALCULEN Y SE LE PAGUEN, LOS INTERESES DEL CRÉDITO DEMANDADO A LA TASA CORRIENTE (vigente) ES DECIR LA 12% ANUAL, EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMÉRICA, DE ALLI SU DEMANDA, Y A PESAR DE LA AUTORIZACIÓN CONTENIDA EN LE NUMERAL 17, NO PUEDE MATERIALZARLA, PORQUE POR UNA PARTE, NO SE DA EL ELEMENTO DE HOMOGENEIDAD QUE CARACTERIZA LAS COSAS FUNGIBLES A LA LUZ DEL ARTÍCULO 1.333 DEL CÓDIGO CIVIL Y POR LA OTRA, ANTE ESA AUSENCIA DE ELEMENTOS, (homogeneidad y determinación de la tasa de interés) SE LE ESTARÍA EXIGIENDO APLICARSE JUSTICIA POR SI MISMO.
La sentencia recurrida decidió sobre el asunto, así:
(Omissis)
III DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La demanda trae como elemento para cuestionar la sentencia recurrida la supuesta “in motivación de la sentencia por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensas opuestas por MMC y las pruebas, promovidas y evacuadas en relación a los pagos de capital e intereses…” (Vid. IV folios 13 al 18 del escrito de informes).
Nada más alegado de la realidad esa afirmación, y a manera de observaciones, me permito señalar lo siguiente:
a) el sentenciador a-quo configuro su sentencia teniendo como norte lo alegado y probado en autos por ambas partes, asunto que la alzada puede observar meridianamente con vista a la sentencia recurrida, de lo cual aunque tedioso por lo repetitivo pido indulgencia a esta alzada por la transcripción que de ella hago en algunos de sus párrafos para rebatir el argumento levantado en su contra:
(Omissis)
b) el sentenciador cuando determino el régimen aplicable lo hizo atendiendo a. (i) lo solicitado en el libelo de la demanda, cuando se señala expresamente: “En la actualidad el tipo de cambio corriente en la Republica bolivariana de Venezuela, se ve reflejado en el tipo de cambio que indica el sistema marginal de divisas (SIMADI), debiendo ordenarse determinar, el vigente, en la sentencia definitiva”; (ii) evitar la nulidad y las reposiciones a las que esta llamado ex artículo 206 procesal; en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; del Régimen Cambiario: convenio cambiario Nº 35; y de la sentencia vinculante constitucional caso: Motorvenca, incluso invocada por la demandada y por esta representación.
c) Por último y en relación al supuesto “cobro de intereses efectuados por el Instituto bancario acreedor”, solo resta invitar a la lectura detenida de la nota de débito acompañada a los autos donde lo que aparece es un abono en cuenta por intereses de las cantidades depositadas en la cuenta corriente de la demandada y aun retención por Impuesto sobre la Renta, calculado sobre el monto acreditado de esos intereses, asunto muy distinto a lo que se argumenta.-
DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DEBEN REGISTRAR SUS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA A TASA DIPRO
Sostiene la demanda bajo este rótulo que, “…la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución del Banco Central de Venezuela y del artículo 1 del convenio cambiario Nº 35 del 9/3/2016”, para así rebatir lo establecido en la sentencia recurrida que estableció “la opción a MMC, de liberarse de su condena en dólares americanos ( capital e intereses) con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, entiéndase bolívares al tipo de cambio vigente en el mercando, utilizando como referencia la tasa de divisas complementaria (DICOM)regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida”.
A manera de observaciones, me permito señalar lo siguiente:
a) El presente caso ésta referido al reembolso del pago o importe de los valores de carta de créditos, ordenadas por la deudora MMC Automotriz S.A., al Banco Exterior C..A, Banco Universal, que viene a juicio en cumplimiento forzoso de esas obligaciones, de forma que como tenga reflejada la “valoración y transacciones en moneda extranjera” en su contabilidad no viene al caso pues ese asunto no está en discusión en este juicio, como tampoco está en discusión en este juicio, la eventual ganancia que pudiera llegar a obtener el Instituto bancario en aplicación del cambio, pues ambos asuntos están perfectamente regulados en las Resoluciones emanadas por la Superintendencia de Bancos, tal como se señalo en nuestros informes en la 1ra.Instancia, en especial el último que me permitió transcribir:
(Omissis)
c) lo que resalta bajo este rótulo es que la demandada admite –sin asomo de duda- que el régimen aplicable a los fines de hacer la equivalencia de dólares americanos a la moneda de curso legal en Venezuela, es decir bolívares, es el vigente convenio cambiario Nº 35 de fecha 9/3/2016, con la salvedad en el decir de la demandada de que el sentenciador debió aplicar el artículo 1, que a tal efecto transcribe y que como se verá a continuación resulta impropio aplicar por mandato del mismo convenio cambiario Nº 35: artículo 1. de las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO). “ A partir de la entrada en vigencia del presente convenio cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta”.
Antes de pasar a las observaciones, vale decir que sí bien, el convenio cambiario Nº 35, fijo un tipo de cambio protegido en su artículo 1, determinado en sus dispositivos cuales eran esos tipos, verbigracia:
(Omissis)
También, la normativa contenida en el convenio cambiario Nº 35, señalo de forma específica cuales rubros o ítem pasaban a la tasa DICOM, así:
(Omissis)
Y, en materia de las importaciones, el convenio cambiario Nº 35 contemplo en su artículo 14, lo siguiente:
(Omissis)
Entonces, es menester apuntar aquí, a manera de observaciones, lo siguiente: (i) a la demandada no le han otorgado la autorización de liquidación de divisas (Ald) el organismo competente y de obtener la autorización deberá la demandada acudir al Instituto bancario como su operador cambiario autorizado para que éste proceda a adquirir las divisas autorizadas utilizando el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandada, en razón del mandato contenido en el contrato de operador cambiario; (ii) una cosa, es la tasa de cambio que fije la autoridad cambiaria para adquirir las divisas, en caso de ser autorizada la demandada y otra cosa es la tasa aplicable para adquirir divisas en el mercado nacional para liberarse de las obligaciones demandadas, como es el caso de autos; (iii) es muy distinto para el banco, el comportamiento que debe asumir como operador de cambio autorizado y otro, como el asunto traído a juicio porqué en este, el banco se comporta como acreedor, demandando el cumplimiento forzoso de obligaciones vencidas, liquidas y exigibles; (iv) por último sí resulta aplicable al caso, el sistema llamado con las siglas _”DICOM”, para la convertibilidad de los dólares condenados a pagar (capital e intereses) a bolívares, en razón de que el convenio cambiario Nº 35 aludido, también señalo expresamente lo siguiente:
(Omissis)
Luego indica, en sus artículos 13 y 17:
(Omissis)
Por su parte el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015, a cuya remisión se hace, señala:
(Omissis)
V
DE LA SUPUESTA APLICACIÓN D ELA TASA INTERESES APLICABLE A LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS
La parte demandada como último argumento señala que: “en el supuesto negado que se considere que MMC no cancelo la deuda, la tasa de interés aplicable es la tasa Libor” porque en su decir:
(Omissis)
A manera de observaciones, es permisible lo siguiente:
a) En el caso de autos no se pacto tasa alguna y la obligación u obligaciones nacidas vía cartas de crédito son obligaciones mercantiles siendo aplicable la tasa del mercado que no es otra que la regla contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, donde además la demandada admitió > nunca cuestiono < a lo largo del proceso en la 1ra. Instancia que la tasa de interés aplicable y demandada fuese el 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
Cabe aquí, recordar lo señalado en el libelo, así:
(Omissis)
En materia de intereses, el artículo 108 del código de comercio de Venezuela, disponible: “Las deudas mercantiles, de sumas de dinero devengan de pleno derecho el interés corriente del mercando, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”.
El artículo 108 del Código de Comercio se refiere a obligaciones mercantiles, ya por provenir de un acto objetivamente mercantil (conforme al numeral 14 del artículo 2 de dicho código), ya porque el deudor de ellas las haya contraído como comerciantes (artículo 3 del mismo cuerpo legal)
Y en el caso particular, ambas partes son comerciantes, tanto la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., cómo mi representado, por aplicación de artículo 10 ejusdem.
En el caso en cuestión, no se pacto ningún tipo especial de tasa interés, resultado aplicable el interés corriente del mercando, calculados sobre dólares de los Estados Unidos de America, tal como fue pactado.
Cabe resaltar que, la norma en comento, es materia de intereses sufre una excepción en cuanto al quantum, cuando la(s) obligaciones(es) fonma(n) parte de una operación activa de un Instituto Bancario, como es en este caso, pues a los Institutos bancarios les asiste el derecho de cobrar un interés por encima al establecido como límite en el artículo 108 del Código de Comercio, tasas de interés estas, contenidas en la Resolución 13-11-02, emanada del Banco Central de Venezuela, publicado de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Pero, esa excepción sólo es aplicable a transacciones o negocios mercantiles efectuados por los Institutos bancarios cuanto son efectuadas en bolívares, que no es el caso, conforme a la Resolución 13-11-02 emanada del Banco Central de Venezuela, que establece en su artículo 6, lo siguiente: (omissis)
Entonces, tratándose de obligaciones pecuniarias de naturaleza mercantil, contraídas a través de cartas de crédito, en moneda extranjera, cuyo pago ha sido pagado específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, las cuales afirma nuestro representado que cumplió en todas y cada una de las mismas, y en donde también se pacto de manera expresa, que el reembolso o pago sería en la misma moneda con exclusión a cualquier otra, y debe “LA ORDENANTE” ó “DEUDORA” reembolsar o pagar al emisor el importe o valor de las cartas de crédito, es esa misma moneda, es decir en dólares de los Estados Unidos de América, incluso los intereses, en aplicación del numeral 13 de las condiciones generales:

(Omissis)
Conforme al dispositivo contractual transcrito, el cálculo de los intereses debe ser también en dólares de los Estados Unidos de América, desde la fecha pactada –conforme a la discriminación hecha en el capitulo anterior de este escrito libelar- a la fecha en que se produzca el pago, y como quiera que en las cartas de créditos en cuestión n se estipulo expresamente la tasa de interés aplicable, es por eso que en aplicación de los dispositivos legales del código de Comercio que se invocan, conducen a la aplicación de la tasa corriente del mercando para ese tipo de operación mercantil, el cual vendría a ser el doce por ciento (12%) anual (vigente para la fecha de introducción de esta demanda), todo lo cual deberá ordenarse determinar en la sentencia definitiva.

Si bien el cálculo de los intereses de mora debe hacerse en dólares de los Estados Unidos de America, toda vez que así fue pactado, el pago de los mismos, en aplicación del dispositivo contractual Nº 14, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., podrá liberarse pagando dichos intereses, al tipo de cambio vigente, al momento de realizarse el mismo.
“14. en el caso de que la importación de la mercancía a efectuarse mediante esta Carta de Crédito esté amparada bajo el régimen de Divisas preferenciales, la ordenante se obliga a cancelar intereses, a la tasa de interés vigente al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, sobre las cantidades pagadas por este, por el plazo comprendido entre la fecha de pago a su corresponsal y la fecha de reembolso definitivo de las divisas por parte del Banco Central de Venezuela, o en su defecto por la ordenante, calculados al tipo de cambio existente”.

Lo cual está en armonía con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que contempla, que cuando no hay convención especial los pagos deberán ser realizados al tipo de cambio corriente al momento del pago, y en este caso los intereses.

(Artículo 128 Omissis)
EN LA ACTUALIDAD EL TIPO DE CAMBIO CORRIENTE EN LA Republica Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado en el tipo de cambio que indica el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), debiendo ordenarse determinar, el vigente, en la sentencia definitiva.
En conclusión, nuestro representado, dio cumplimiento de su obligación pactada en cada carta de crédito en dólares de los Estados Unidos de América y tiene derecho a exigir a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., el reembolso o pago de todas y cada una de ellas en la misma moneda con exclusión de cualquier otra, igualmente, a nuestro representado, le asiste el derecho de exigir el pago de intereses de mora, a la tasa aplicable al tipo de operación celebrada –crédito(s) documentarios (s) - y que le sean calculados los mismos, en dólares de los Estados Unidos de América.
Por último, solicitamos al Tribunal, se pronuncie expresamente condenando a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norte América, el capital, así como también solicitamos que se condene que el cálculo de los intereses moratorios, deberá hacerse sobre la base de los importes o valores de cada carta de crédito en la mencionada moneda” (destacado nuestro).

c) no se trata de un ajuste ante la variación de la moneda como si fuese una indexación, como tampoco de una doble resarcimiento, como si quiere hacer ver, para que se diga de que la “previsión de la moneda de cuenta funciona como fórmula de ajuste ante las variaciones del valor de la moneda, porque la condena es clarísima: se condena al pago del capital de cada unas cartas de crédito en dólares americanos y a los intereses de mora de cada una de ellas, tomando el capital correspondiente a cada una desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados en dólares americanos a la tasa del 12% anual.
La circunstancia de que se conceda a la demandada a posibilidad de liberarse de la obligación pagadera en Venezuela, haciendo la conversión de dólares americanos a bolívares resulta una opción para el deudor de liberarse pagando en bolívares, en aplicación del Régimen de Control de cambios y de las sentencias señaladas a lo largo de este escrito, utilizando para ello la llamada tasa DICOM o la que estuviese vigente al día del pago, es un asunto que como se vio esta ajustado a derecho;

d) La sentencia traída por la parte demandada nacida por vía de aclaratoria –no es vinculante- pero de ella vale la pena destacar, lo siguiente: (i) reafirma de que sí es posible en Venezuela la condena en dólares de los Estados Unidos de América; (ii) a esta representación extraña la no aplicación del Régimen de control de cambio para dar opción al condenado a para, lo cierto es que la decisión no podrá ser objeto de futuros recursos (casación y Revisión Constitucional), (iii) la sentencia invocada condena al pago de intereses sobre un capital calculado en dólares conforme a la tasa corriente en el mercando internacional, como compensación de daños y perjuicios nacidas vía incumplimiento contractual. > no señala la demandada cual fue el final de la experticia ordenada hacer, tasa “Libor” o “Prime” COMO AQUELLA TASA IMPERANTE DEL EMRCANDO INTERNACIONAL EN RELACIÓN AL PAGO EN DÓLARES AMERICANOS. <

e) por último, y sin menoscabo alguno de la sentencia pronunciada en 1ra Instancia, sí la demandada MMC quiere liberarse en dólares americanos mediante transferencia al Instituto bancario en el exterior, el banco ésta abierto a dialogar para llegar acuerdos sobre la tasa aplicable con las siglas como se conocen (Tasa Libor + mora o tasa primer + mora), pues desde nuestras primeras actuaciones después de introducida la demanda hemos invitado por escrito y así consta en el expediente para que la demandada haga una proposición seria, concreta y coherente de pago de las obligaciones demandadas, asuntos que reiteramos.
IV
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala nueva dirección procesal de la parte demandante: Edificio Banco Exterior; esquina de urapal, avenida Urdaneta; piso 1, consultoría jurídica; La Candelaria, caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Quedan así plasmadas las observaciones en el juicio seguido por el reembolso o pago del importe de las cartas de créditos por el Banco Exterior C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., bajo el expediente llevado por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº AP71-R-2016-000908….”

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2019, la parte actora presentó ante esta Superioridad escrito solicitando la aplicación del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 7 de septiembre de 2018, suscrito por el Ejecutivo Nacional por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y Fianzas, y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en virtud del artículo 8 de dicho Convenio Cambiario, se determine en la sentencia definitiva que dicte esta Alzada que el pago de la condena debe ser ejecutado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por haber sido la única moneda de pago pactada por las partes. En ese mismo escrito la parte demandante Banco Exterior C.A., solicitó nuevamente se dictaran medidas cautelares sobre activos de la demandada MMC Automotriz C.A, consignando varios recaudos probatorios que a su decir evidencian el estado de insolvencia de la demandada.

-IV-
Motivación para Decidir
Planteados así los términos de esta controversia y el contenido de los informes de las partes presentados ante este Tribunal, el mismo pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de quien aquí suscribe, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se condene a la demandada a pagar la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y uno con noventa y seis céntimos de dólares americanos (USD 9.314.961,96), más los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las quince (15) cartas de crédito hasta la fecha de sentencia definitivamente firme y la condenatoria al pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de dichas cartas de crédito hasta la ejecución de la sentencia, en la moneda de pago pactada por las partes (dólares americanos), en virtud de que la demandada, solicitó al Banco Exterior que abriera quince (15) cartas de crédito a su favor, cuyos valores o importes serían pagaderos a los beneficiarios en divisas o dólares americanos y que el Banco Exterior, efectivamente abrió a su favor, amparándose en las “Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios”, debidamente aceptadas por la demandada, las cuales podrían sintetizarse de la siguiente forma: i) que la emisión del pago de las cartas de crédito sería mediante el sistema electrónico bancario conocido como SWIFT; ii) que si existiera un incumplimiento en el pago por parte de “la deudora” (términos utilizados en el libelo para referirse a MMC Automotriz, S.A.), el banco podría exigir inmediatamente el pago de la sumatoria total del valor de cada carta de crédito emitida y liquidada, más los gastos adicionales a los que hubiera lugar, incluyendo gastos judiciales y extrajudiciales e intereses moratorios sobre el total de la deuda; iii) que el banco podría recibir en garantía sumas de bolívares y retenerlos hasta el pago total de la obligación, la cual debía ser pagadera a la “(…) tasa de interés vigente sobre las sumas pagadas por Banco Exterior, C.A., Banco Universal, calculados en la moneda del crédito, desde la fecha de pago al Beneficiario hasta la fecha de reembolso por parte de la Ordenante al cambio existente (…)”. Así mismo, en el capítulo IV del libelo, se solicitó se acordara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los activos de la deudora MMC Automotriz S.A., constituidos por: i) las oficinas 92-C y 102-C ubicadas en los pisos 9 y 10, respectivamente, de la Torre C del edificio Centro Galipán situado en la Av. Francisco de Miranda, urbanización El Rosal, Chacao, Caracas y ii) la Planta Industrial para Ensamblaje de Vehículos propiedad de la demandada ubicada en la Zona Industrial de Oriente, Sector Los Montones, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

Contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016, la representación de la parte demandada, procedió a dar contestación de la siguiente manera: solicito la reposición de l causa, al estado de ser evacuada la prueba de exhibición admitida en fecha e de diciembre de 2005. Así mismo negó y rechazo la demanda en todo y cada una de sus partes, que no debe pagar la obligación en dólares, porque constituyo una garantía suficiente para que el banco pudiera cobrarse de así, requerirlo. Que no debe los intereses de mora demandados. Que si bien en las catas de crédito emitidas a favor de su representada, se señalo que la moneda de pago era en dólares de los Estados Unidos de América, no se señalo el lugar del pago de tales obligaciones y en tal sentido al no haberse expresado el lugar del pago, este debe hacerse en el domicilio del deudor. Que en tal sentido no existe prohibición que impida el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera. Toda vez que la ley permite al deudor, pagar la obligación en moneda de curso legal. Expuso criterios de la sala constitucional, respecto a esto, al cambio de sistema cambiario. Así mismo alego el hecho del príncipe, criterios jurisprudenciales en ese respecto señalando que realizo las diligencias para la obtención de las divisas, las cuales hasta la fecha no se le han otorgado, por lo que no pudo realizar el pago en moneda extranjera. Por lo que solicita se declara sin lugar la demanda intentada por el Banco Exterior, ya que dicha entidad bancaria ha tenido a su disposición el monto adeudado, en la cuenta dispuesta para tal fin y se le ha informado la imposibilidad de la obtener las divisas a través del Cencoex., o en su defecto en caso de considerar el tribunal que no se ha efectuado el pago de las obligaciones, se ordene el pago a la tasa oficial, según el convenio cambiario nro. 14, es decir a bolívares 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América; ahora bien para el caso, de no ser este procedente, solicitan se acuerde el pago conforme al convenio cambiario nro. 22, es decir a bolívares 12, 00 por dólar de los Estados Unidos de América.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, con el fin de probar sus respectivas afirmaciones relativas al fondo de la controversia.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual no fue tachado ni impugnado por su contraria, por lo que se le otorga la misma fuerza de instrumento público, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Cartas de Crédito otorgadas por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a favor la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., las cuales también fueron promovidas por la parte demandada, y en virtud de ello, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Copias fotostáticas del Acta de Asamblea de Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en la que se identifica a los administradores de la misma. No hubo contravención a este documento y en este sentido, se le otorga plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, el cual no fue tachado ni impugnado por la accionante, por lo que se le otorga la misma fuerza de instrumento público, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Consolidado de su cuenta bancaria identificada con el número 0115-0081-16-081-002483-0, en la que se señala “Saldo Actual” de Bs. 118.970.917,16; un “Saldo Bloq” de Bs. 111.779.543,40 y un “Saldo Disponible” de Bs. 7.191.373,76, la cual constituye una garantía a las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios y en la cual, se evidencia que la demandante retuvo la cantidad identificada como “Saldo Bloq” hasta que la demandada pagara la obligación en divisas y dicha garantía pudiera serle efectivamente devuelta. Se le otorga valor de documento privado.Así se declara.
3. Copias fotostáticas del intercambio de misivas entre la demandada y el Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública; el Ministerio del Popular de Industrias; el Banco Central de Venezuela y CENCOEX, solicitadas por exhibición por la parte demandante, de las cuales se evidenció que la demandada reconoció la deuda con la accionante y en ese sentido se le otorga valor de documentos privados. Así se declara.
4. Copias fotostáticas de correos electrónicos intercambiados entre la actora y la accionada, en fechas 29 de octubre de 2013, 20 de enero de 2015, 3 de febrero de 2015 y 10 de febrero de 2015, los cuales de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tienen valor de documentos privados. Así se declara.
5. Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba no fue tachada en modo alguno, razón por la cual hace plena fe y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6. Copias fotostáticas de los siguientes instrumentos normativos: i) Resolución Nº 13-02-02, dictada en fecha 8 de febrero de 2013 por el Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de fecha 13 de febrero de 2013; ii) Resolución Nº 018-13 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referida a las Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de Febrero de 2013; iii) Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, emanado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en el año 2010; iv) Resolución Nº 270.01 emanada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en fecha 21 de diciembre de 2001 y v) Convenios Cambiarios Nº 14 y 22 publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n.º 40.108 de fecha 8 de febrero de 2013 y 40.199 de fecha 2 de julio de 2013, respectivamente, los cuales además constituir instrumentos normativos los mismos no tienen aplicación en este proceso en virtud de que actualmente, tiene plena vigencia el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 1 de septiembre de 2018, en virtud del cual, es perfectamente posible liberarse del pago de las obligaciones en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, a la tasa de cambio vigente al momento efectivo del pago. Así se declara.
7. Informes sobre los Balances Generales de los Contadores Públicos independientes correspondiente al Banco Exterior, de fechas: del 31 de diciembre y 30 de junio de 2013 y del 31 de diciembre al 30 de junio de 2014, los cuales no fueron atacados en modo alguno y tienen valor de documentos privados y en ese sentido son valorados. Así se declara.
8. Cuadro resumen de movimientos y retenciones de cantidades de dinero depositadas en bolívares, emanado del Banco Exterior a favor de MMC Automotriz, cuyo fin era el pago de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por parte del CENCOEX al Banco Central de Venezuela. Del examen de este cuadro, se tiene que la cantidad destinada a ese fin Bs. 111.779.543,40. Así mismo, se aprecia que la demandada reconoció que la actora, transfirió vía electrónica Swift, el monto de las cartas de crédito. Así se declara.
9. Estado de cuenta de la cuenta bancaria 0115-0081-16-081-002483-0, perteneciente a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. en el Banco Exterior, en el que se evidencia que a la fecha 29 de febrero de 2016, la demandada contaba con un saldo de Bs. 120.117.360,06; en ella, se denota que la cantidad de Bs. 111.779.543,40 había sido bloqueada por el Banco Exterior como monto en garantía, así como varias cantidades desde el año 2013 hasta el año 2016, consideradas por la demandante como “retención de intereses”; se le otorga a esta prueba, valor de documento privado. Así se declara.
10. Comunicación del Banco Central de Venezuela, donde solicita información adicional para dar respuesta a la prueba de informes, prueba que no pudo ser evacuada por no haberse consignado los fotostatos para su remisión. Así se establece.

Así las cosas y luego de analizar precedentemente el acervo probatorio traídos a los autos por las partes inmersas en el proceso, considera esta Alzada que, como bien ha señalado la sentencia apelada, ha quedado comprobada en autos la existencia de la obligación demandada, toda vez, que la accionada en su contestación admite expresamente que “solicitó al Banco Exterior, la apertura de quince (15) cartas de crédito, las cuales fueron consignadas en original en el expediente por la accionante, que suman la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96)”, sin negar ni rechazar que el monto íntegro de dichas Cartas de Crédito fue trasferido a terceros bajo su instrucción.

En este sentido, observa esta Alzada, que existen dos puntos de especial relevancia que deben ser resueltos en este debate judicial: (1) Si los fondos depositados por la demandante en la cuenta bancaria Nº 0115-0081-16-081-002483-0 del Banco Exterior que la demandada califica como prenda irregular, tenían por objeto materializar efectivamente el pago importe de las Cartas de Crédito y los intereses respectivos cuyo pago demanda la actora; y (2) Si la demandada debía pagar las Cartas de Crédito y los Intereses en la misma moneda en que fueron liquidados los fondos a terceros por orden de la accionada, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o podía como lo ha invocado en su contestación, liberarse pagando su contravalor en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago.

Al respecto, constata este juzgado que en las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios que rigen las Cartas de Crédito, las cuales fueron aceptadas e invocadas por ambas partes, no hay ninguna mención que obligue al acreedor Banco Exterior, a disponer de los fondos que la demandada mantenía en la cuenta corriente antes citada, para liquidar el saldo de la deuda derivada de las Cartas de Crédito; por el contrario, como afirma y alega la propia demandada, el BancoExterior, estaba “autorizado irrevocablemente” para debitar de cualquier cuenta de la ordenante de las Cartas de Crédito, el importe de las mismas y los gastos. Considera esta Alzada que este tipo de autorizaciones de débito o cargo en cuenta muy frecuentemente incluidas en los contratos bancarios, no implican una obligación o imperativo para el acreedor en cuanto a su ejercicio, por lo cual, el demandante podía optar por (a) apropiarse de dichos fondos y liquidar la deuda en virtud de la autorización; (b) ejecutar cualquier garantía constituida válidamente para asegurar el pago de su acreencia; o (c) demandar el cumplimiento de la obligación principal exigiendo la responsabilidad contractual del deudor conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. Así mismo, resulta de especial importancia para esta Alzada señalar, que las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios que rigen las Cartas de Crédito, las cuales fueron aceptadas e invocadas por ambas partes, tal como fuere inicialmente expuesto, son de necesaria y obligatoria observancia entre las partes, debiéndose por tanto, cumplir todo lo contenido en ellos como fuere pactado por las mismas y atendiendo al principio de la buena fe, en virtud de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

En el presente proceso, el acreedor Banco Exterior, haciendo uso de su derecho a accionar judicialmente, optó precisamente por demandar el cumplimiento de la obligación contractual incumplida, lo que implica que no ejerció el derecho que le confería la referida autorización que le hubiera permitido si lo hubiere considerado conveniente, cargar en cuenta a la demandada los saldos adeudados; así como tampoco encuentra esta Alzada evidencia en autos de que el demandante haya optado por ejecutar ninguna garantía que asegurara el cumplimento de la obligación principal objeto de este proceso.

Al respeto este Tribunal Superior, destaca que la existencia de un garantía no implica en sí misma el pago de la obligación garantizada, correspondiendo al acreedor, como ya se mencionó, la potestad de demandar la ejecución de la garantía o bien el cumplimento directo de obligación principal al deudor conforme al artículo 1.264 del Código Civil, como ha ocurrido en este caso. Lo anterior hace irrelevante un pronunciamiento sobre la existencia de la garantía prendaria invocada por la accionada, quien no ha probado en autos el pago de la obligación demandada sino en todo caso la existencia de lo que ella califica como prenda irregular. ASÍ SE DECIDE.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y para no dejar sin respuesta judicial al argumento de la accionada sobre la existencia de la prenda irregular que ella alega, esta Alzada advierte que no encuentra en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda con claridad y contundencia, que la voluntad de las partes haya sido en efecto constituir una prenda irregular sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta bancaria Nº 0115-0081-16-081-002483-0 del Banco Exterior, debiéndose resaltar que conforme al artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato y por ende, implica como requisito esencial de existencia y validez el consentimiento de la pates según dispone el artículo 1.133 eiusdem.

En este sentido, no escapa a este Tribunal Superior, que más bien existen elementos de convicción en autos que permiten concluir que el demandante no tuvo en ningún momento la intención de mantener los fondos depositados en la susodicha cuenta en calidad de garantía prendaria irregular e incluso que era potestativo del demandante aceptar garantías en bolívares para asegurar el pago de las Cartas de Crédito, conforme al numeral 16 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios. En efecto, concretamente observa esta Alzada como un hecho no controvertido, que el Banco Exterior, por orden de la accionada, en virtud de las Cartas de Crédito, liquidó el importe de las mismas a los terceros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual conforme al numeral13 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios invocadas incontrovertidamente en este proceso por ambas partes, le permitiría exigir a la ordenante el pago en la misma moneda, por lo cual, no habría ningún sentido económico en constituir una garantía en bolívares. Igualmente, para este Tribunal resulta relevante el hecho que ambas partes y en especial la demandada, han admitido en el debate procesal, que MMC Automotriz C.A., tramitó las Cartas de Crédito en divisas para cubrir importaciones al tipo de cambio oficial, que finalmente y pese a los esfuerzos que evidenció en autos mediante diversas comunicaciones dirigidas a la autoridad cambiaria, no ha obtenido dichas divisas. En este sentido, este Tribunal advierte que incluso los numerales 14 y 18 de las mencionadas Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios aceptadas por ambas partes, se refieren a importaciones de la demandada amparadas por divisas otorgadas a la tasa de cambio preferencial, incluyendo los sistemas especiales denominados ALADI y SUCRE, por lo cual, este Tribunal concluye que el invocado “bloqueo” de fondos a que se refiere la accionada, se realizó en el marco de una solicitud de divisas preferenciales y por ello no era realmente una prenda expresa y voluntariamente aceptada por el demandante para asegurar el pago de la acreencia, sino que bien podían estar destinadas a que el operador cambiario liquidara al Banco Central de Venezuela (BCV) el contravalor en bolívares de las divisas que MMC Automotriz C.A., esperaba obtener de la autoridad cambiaria a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de su solicitud de liquidación de divisas (ALD). Debido a lo anterior, haciendo uso de la facultad que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta esta Alzada, que en caso que el depósito de dichos fondos no hubiera tenido tal destino dentro del trámite administrativo de otorgamiento de las divisas, la parte demandada debió acreditar en autos que el Banco Exterior, los aceptó como garantía prendaria para asegurar el pago de la obligación demandada y en este sentido no encuentra este Tribunal en autos elementos probatorios que evidencien el consentimiento y la voluntad del acreedor en este sentido el cual, debía ser real e indubitable dado que además se trataba de una “potestad” que le confería la cláusula 16 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, tantas veces citadas.

Resuelto lo anterior, reitera sin embargo este Tribunal Superior que, incluso en el caso que existiera clara y válidamente constituida una garantía prendaria irregular en favor del demandante, podía éste resolver a su solo criterio, ejecutarla o bien reclamar directamente al deudor el pago de la obligación garantizada, como en efecto lo ha hecho mediante este proceso. En este sentido, nuevamente destaca quien aquí decide, que a lo largo de toda su contestación y muy concretamente en el Capítulo III, ordinales 2, 3 y 4, la accionada no ha invocado el pago de la deuda sino el hecho de no estar obligada a pagarla en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la existencia de lo que ella califica como una garantía prendaria irregular. En consecuencia, la accionada no ha invocado ni probado en este proceso ningún hecho que pueda calificarse como “pago” de la obligación demandada y reconocida por la misma, toda vez, que no obra en autos ninguna manifestación del Banco Exterior, de asumir para sí los fondos depositados en la cuenta corriente del deudor ya identificada, con ánimo de liquidar la obligación demandada. Por el contrario, lo que sí ha demostrado en autos la propia actora mediante el consolidado de movimientos de su cuenta corriente, es que esos fondos permanecen en la cuenta bancaria Nº 0115-0081-16-081-002483-0 del Banco Exterior, de la cual es ella titular y que los mismos, no fueron traspasados a una cuenta del propio banco o de un tercero por orden de éste, en virtud de ello, observa esta Alzada que según todo lo expuesto previamente, ha quedado demostrada y aceptada la obligación demandada y no así el pago de la misma por parte de la accionada MMC Automotriz C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este juzgado a emitir un pronunciamiento sobre el alegato de la accionada de que puede liberarse de la obligación pagando su contravalor en bolívares a la tasa de cambio oficial al momento del pago.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que el Régimen Cambiario reseñado por la parte demandada en su contestación, no es un ordenamiento normativo estático sino que el mismo se nutre de Resoluciones y Convenios Cambiarios suscritos por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en uso de las competencias y atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes que los rigen como rectores de la política monetaria nacional. Es así como las Resoluciones invocadas por la accionada en su contestación, e incluso las referidas en la sentencia apelada, han mutado quedando sin efecto, pues a partir del 7 de septiembre de 2018, se encuentra vigente el Convenio Cambiario Nº 1 (publicado en la Gaceta Oficial N° 6405 del 7 de septiembre de 2018) suscrito por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual, además, se produjo siguiendo lineamientos de la Asamblea Nacional Constituyente. Dicho Convenio Cambiario N° 1 ha introducido importantes modificaciones en el Régimen Cambiario con el objeto de flexibilizarlo y en el cual permite exigir el pago de las deudas contraídas en moneda extranjera, siempre que las partes hayan acordado el pago de las mismas de esta forma y que no existan otras restricciones. Así, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 expresa:

“Artículo 8: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias. c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo”. (Negrillas de esta juzgadora).

A la luz de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en el caso de marras, las partes contratantes de las Cartas de Crédito, convinieron expresamente en el numeral 13 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, que la Ordenante, ahora demandada se obligaba “de manera irrevocable a pagar al Banco Exterior, C.A. Banco Universal el importe de las utilizaciones, comisiones, intereses y gastos de cualquier naturaleza únicamente en la misma moneda en que el Banco Exterior, C.A. Banco Universal hubiere pagado al Banco Corresponsal y al Beneficiario de la Carta de Crédito”. La moneda a que se refiere dicho numeral 13 de las precitadas Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, es el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el Código del Sistema Electrónico Swift para la transferencia de fondos, admitido por las partes en el numeral 2 de las mismas Condiciones Generales referidas.

En virtud de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que, encontrándose a la fecha de esta sentencia plenamente vigente el Convenio Cambiario N 1 antes identificado, el mismo debe aplicarse rigurosamente y en tal sentido, esta Alzada determina que la obligación de pago en moneda extranjera contenida por la demandada en el numeral 13 de las mismas Condiciones Generales de Apertura de Créditos Documentarios, se subsume plenamente en literal “b” del artículo 8 del mismo Convenio Cambiario Nº 1, por lo cual, la accionada quien aún no ha cumplido con el pago de la obligación demandada, deberá hacerlo en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica, que fue la moneda de pago que bajo su instrucción utilizó el Banco Exterior, para liquidar a los Bancos Corresponsales y beneficiarios finales de las Cartas de Crédito, el importe de las mismas, resultando aplicable esta misma moneda a la obligación de pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el mismo numeral 13 de las tantas veces mencionada Condiciones Generales de Apertura de Créditos Documentarios. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal además observa que actualmente y en virtud de la misma flexibilización del Régimen Cambiario ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente ya mencionada, el Banco Central de Venezuela dictó la Resolución 19-05-01, según la cual, considerando que el Convenio Cambiario N° 1 “estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”, para “favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado”, el Banco Central resolvió: “Artículo 1: Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario habilitadas para actuar como operadores cambiarios en el sistema de mercado cambiario, podrán pactar a través de sus mesas de cambio, entre clientes de esa institución, o en transacciones interbancarias, operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado mantenidas en el sistema financiero nacional o internacional, así como por los Organismos Internacionales, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, y los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Los pactos de estas operaciones serán ejecutados en las mesas de cambio de los operadores cambiarios durante cada jornada, sin necesidad que exista ante ellas una operación que se corresponda con alguna cotización de compra o venta específica registrada por los participantes. Las instituciones bancarias deberán publicar el tipo de cambio promedio ponderado resultante de las operaciones pactadas al final de cada jornada, con indicación del volumen transado.”

La Resolución antes identificada, implica entonces que la accionada MMC Automotriz C.A., podrá acceder a las Mesas de Cambio operadas por las Instituciones del Sector Bancario para procurar las divisas que requiera para honrar el pago de las Cartas de Crédito y los intereses moratorios en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo incluso para ello, si así lo desea, disponer de los fondos que mantiene depositados en la cuenta corriente del Banco Exterior C.A., Nº 0115-0081-16-081-002483-0 . En consecuencia, observa este Tribunal, que no hay restricción cambiaria alguna que impida a la parte demandada cumplir con su obligación de pago en la moneda que ella misma aceptó en el numeral 13 de las referidas Condiciones Generales para la Apertura de Cartas de Documentarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la juzgadora de primera instancia en el fallo apelado, también condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios que “...se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito…”, “...también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa del 12% anual,... para lo cual, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, la demandada solicitó mediante prueba de exhibición, que se trajeran al proceso los estados de cuenta en los que el Banco Exterior habría descontado ciertas cantidades en razón de “intereses”. En virtud de ello, la demandada alega que la recurrida no se pronunció sobre esta prueba, que evidencia que ésta no debe nada por dicho concepto y que, por lo tanto, estamos en presencia de una mora del acreedor. Así mismo, adujo que en el caso de que la juzgadora considerare que estos montos de intereses moratorios no hubieran sido pagados, ellos deberían cancelarse en moneda de curso legal y no en divisas.

En este sentido, la sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los intereses moratorios son las cantidades de dinero destinadas a resarcir los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor como consecuencia del retardo del cumplimiento de una obligación dineraria:

“...se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero... Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación (…)”

En el caso de marras, se han expuesto profusamente, las razones por las que la demandada no ha demostrado el pago de su obligación de pagar la deuda contraída con la demandante en virtud de las Cartas de Crédito, por lo cual, los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de esa obligación principal resulta procedente hasta la fecha en que cumpla efectivamente con su obligación. En este mismo fallo, se ha resuelto supra que no existe en autos elementos probatorios que indiquen las sumas depositadas en la cuenta corriente del Banco Exterior N° 0115-0081-16-081-002483-0 constituyeran inequívocamente una garantía prendaria, por ello, cualquier interés compensatorio que se hubiere causado en favor de la demandada, lo cual no sería factible por tratarse de una cuenta corriente, en ningún caso pudiera imputarse a la obligación pendiente de pago, pues no se dan los extremos previstos en el artículo 1.332 del Código Civil, toda vez, que el Banco Exterior, es acreedor y no deudor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este tribunal, que la demanda en su escrito de informes, alega que la sentencia apelada de primera instancia, la condeno al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso, lo cual considera es un error de interpretación de la recurrida por no haber sido condenada la accionada al pago de todo lo exigido por el Banco Exterior en su demanda, especialmente por haber dicho Banco demandado el pago de las sumas reclamadas en su libelo, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América resultando que la condena dispuso que al ser demandada una empresa domiciliada en Venezuela, esta se podía liberar de la obligación pagando en bolívares.
Sobre tal planteamiento de la demanda apelante, resulta imperioso para esta alzada destacar que, la posible liberación de la obligación demandada en bolívares establecida en la sentencia apelada, ha sido modificada en este fallo en virtud del convenio Cambiario Numero 1° (Gaceta Oficial n° 6405 del 7 de Septiembre de 2018) suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de la Resolución del Banco Central De Venezuela 19-05-01, instrumentos normativos conforme a los cuales,(i) bajo el régimen cambiario actual es perfectamente procedente el cobro de deudas expresadas en moneda extranjera cuando esa ha sido la moneda de pago pactadas las partes; y ( ii) existe un sistema de libre convertibilidad por vía de las mesas de cambio por los institutos Bancarios autorizados. En consecuencia, como se establece en la dispositiva de este fallo, MMC automotriz deberá pagar las sumas demandadas objeto de la condena en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que implica que el planteamiento de la apelante respecto a la no condenatoria en costas es improcedente al resultar totalmente vencida. Así se decide.

Con vista a los Artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, se le debe garantizar la tutela judicial efectiva al accionante.

En el fallo de primera instancia, quedo probada y demostrada la obligación del crédito demandado y exigible su pago a favor del demandante; el fallo proferido condeno a la parte demandada a la cancelación del crédito con vista al reconocimiento del impago en la obligación y por ende condena en costas a la demandada, al resultar totalmente vencida; incluso el cálculo de interés en U.S.$ al 12% pudiendo liberarse por haber control cambiario al momento de la decisión, con equivalente en moneda nacional; empero actualmente con plena libertad de convertibilidad en divisas en el país, la parte demandada ha de cancelar la totalidad de las sumas impagadas demandadas, en dólares de los Estados Unidos de América; por ende al resultar totalmente vencida la demandada en la pretensión procesal, se le condena al pago de las costas.
La alzada asume la tesis constitucional de protección al accionante, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva constitucional, aplicada por los poderes que posee el juez procesalmente consagrados en los Artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ratifica la decisión de primera instancia y la condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

*De orden y rango constitucional, la conjugación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. La tutela judicial efectiva en un orden lógico y cronológico, lo constituye el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. El fallo judicial precedido del contradictorio tiene la correspondiente protección jurídica constitucional; en el caso que nos ocupa quedaron debidamente probados los hechos alegados, la existencia e impago de los créditos demandados y la pretensión deducida; la instancia en la recurrida confiere todo lo perdido por la accionante y por ende la condenatoria en costas a la parte demandada. Mal podrían posteriores posibles decisiones o actuaciones en sucesivas etapas de la alzada, desmejorar la posición de quien probo todo lo alegado y le fue valorado en el fallo en cuestión. Debe comprenderse que la tutela judicial efectiva implica uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico, y en definitiva el respeto al derecho, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece, otorgando a los mismos la certeza de que estos serán debidamente asegurados y resguardados.* Acerca de la tutela judicial efectiva, extractos tomados del libro de Estudios Sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. X Aniversario. Procuraduría General de la República 2009. Trabajo del Dr. Carlos Escarra Malave. Página 139.

-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., suficientemente identificada al inicio de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO EXTERIOR Banco Universal C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., a pagar a la sociedad mercantil Banco Exterior, Banco Universal, C.A., suficientemente identificada al inicio de esta sentencia, la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y uno con noventa y seis céntimos de dólares americanos (USD 9.314.961,96) en esa misma moneda de pago, más los intereses moratorios ocasionados desde el vencimiento del valor de cada Carta de Crédito hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera modificado el fallo apelado.
Tercero: Se condena en costas a la accionada MMC AUTOMOTRIZ C.A., por resultar vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales previstos para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ



LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000908
BDSJ/JV