REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2019-000353


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (†) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (†), ambos fallecidos, el primero de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad española, con cedula de identidad Nros. V-2.085.886 y E-793.616 respectivamente; sustituidos en el juicio por sus herederos los ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.729 y V-6.148.672.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ (ACTORA-RECONVENIDA): abogada LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ (ACTOR-RECONVENIDO): abogada MARELYS YOVERA DE BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.038

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS Y LUIS CLAUDYNE GERDEL MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.655 y 292.915 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (Solicitud de Medidas Cautelares).

-I-
Antecedentes

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, previo el trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2019, por las abogadas Iris Figuera Rojas y Carmen Teresa Álvarez Valladares, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por resolución de contrato de venta, y daños materiales y morales, iniciaran los Manuel Trigo Rodríguez y Sara Vásquez de Trigo contra la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, quien posteriormente reconvino la demanda en un cumplimiento de contrato.
En fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal fijo el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que las partes consignaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; haciendo uso de este derecho ambas partes.
En fecha 5 de diciembre 2019, de los abogados Luis Amador Gerdel Seijas y Luis Claudyne Gerdel Mora, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, solicitaron ante esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a su vez solicito a este Juzgado la clausura del inmueble, para evitar el acceso de su contraparte al mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y se opuso las medidas solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, indicados los antecedentes el caso, pasa quien aquí se pronuncia a decidir la solicitud planteada en autos, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Previamente como se estableció en los antecedentes del caso, en fecha 5 de diciembre 2019, los abogados Luis Amador Gerdel Seijas y Luis Claudyne Gerdel Mora, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, comparecieron antes este Juzgado y consignaron escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requiriendo además la clausura del inmueble objeto de la controversia, todo lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con base en los siguientes alegatos:

“…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Solicitamos se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, establecida en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenando cautelarmente se prohíba hasta tanto se decida de apelación, cualquier tipo de transacción sobre el inmueble como venta, arrendamiento, comodato u otro figura jurídica que pretenda la contraparte utilizar para causarle un daño jurídico irreparable o de difícil reparación a mi representada y victima de la contraparte, requisitos de procedencia que motivamos a continuación:
En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, No cabe la menor duda tal como se evidencia en las actas, que nuestra representada resulto vencedora en la etapa de Primera Instancia, obtenida en base a la verdad procesal, por cuanto el ciudadano Juez Aquo, observó en base al acervo probatorio que consta en las actas que efectivamente nuestra patrocinada cumplió con su obligación como comparadora, resultado este al que llegó el ciudadano Juez aquo, apoyándose en el art. 12 C.P.C. a su vez las Reglas de la Sana Critica, como lo son la Lógica (sic) y las Máximas de Experiencia (sic), así las cosas, en el presente proceso, el Juez de Primera Instancia al declarar la demanda con lugar a favor de nuestra representada y ordenar la entrega material del inmueble a la contraparte, estableció y dejó claramente establecido el derecho de propiedad que goza sobre el inmueble nuestra representada y victima de la contraparte.
En cuanto al Pericullum in mora, se encuentra cubiertos los extremos, de tal manera que de no acordarse la medida se corre con el inminente peligro, no solo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que le cause a mi representada un gravamen irreparable, por cuanto la contraparte, por mala fe, haciendo uso de artimañas, podía intentar realizar una venta fraudulenta, arrendar el inmueble, darlo en comodato, o cualquier otro mecanismo con miras a despojar a mi representada del inmueble que le pertenece, situación que de materializarse vulneraria los derechos de mi representada evitando la ejecución del fallo, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia. No tenemos duda que en el caso que nos ocupa, cuando la contraparte, mediante documento debidamente registrado en le Notaria Publica número. 1 del Municipio Baruta tomo 53 y número: 67, solicitó y le fue acordada la prórroga para realizar la entrega material del inmueble y de manera subsiguiente intentó la demanda en contra de mi representada. De la misma forma temeraria y contumaz actuó, una vez que recibido el monto total del valor del inmueble, el mismo fue aceptado, y se negó a hacer la entrega del mismo ya vendido a mi representa, quien luego de tantos esfuerzos humanos adquirió el inmueble que describimos: “…omissis…”. El precitado inmueble se encuentra desocupado por no requerirlo ni necesitarlo, todo es por un fin distinto lo que el honorable juez entendería de inmediato.
En cuanto al periculum in damni, Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente que podría causarse un daño jurídico o lesión a mi representada, por cuando la contraparte podría como en efecto, así lo ha demostrado, hacer uso del inmueble, o peor aun intentar desvalijarlo, venderlo, arrendarlo entre otras acciones que menoscabe el derecho su derecho (sic) a la propiedad, causándole daño jurídico de difícil reparación.
Asimismo, honorable jueza, solicito medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de que se ordene de manera provisional la medida de prohibición de enajenar y grabar, es decir, que no pueda ser ocupado, ni que la contraparte pueda tener acceso al mismo, hasta tanto se decida la apelación, por cuanto existe riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si se tiene temor fundado de que aquel contra quien se ha solicitado la medida realiza o realizara acciones que podrían derivar en una lesión o daño jurídico grave o de difícil reparación.
En el presente caso, honorable Jueza Superior, existe un fundado temor de que la contraparte, pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra, al intentar ocupar el inmueble con alguna familia, amigos, e incluso niñas, niños y adolescentes, para evitar materializar la entrega del inmueble en caso de dictarse la sentencia de apelación a favor de mi representada, igualmente, podría causar daños irreparables al inmuebles, (sic) como deteriorarlo, desvalijarlo, o cualquier otra acción de detrimento de derecho de propiedad de mi representada, situación que se materializarse haría imposible la ejecución del fallo, en caso de confirmarse la sentencia de Primera Instancia, Como (sic) medias de pruebas que invoco son documentales que rielan en el expediente de la presente causa como son:
1- DOCUMENTO COMPRA VENTA, REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, RIELA EN LOS FOLIOS 24, 25, 26, 27, LA CAUSA AP71-R-2019-353 PRIMERA PIEZA.
2- DOCUMENTO DE PRORROGA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO BARUTA – EDO MIRANDA DE FECHA 14-7-2003 RIELA EN LOS FOLIOS 22 DE LA CAUSA AP71-R-2019-353 PRIMERA PIEZA
3- SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RIELA EN LOS FOLIOS 436 AL 450 AP71-R-2019-353 PRIMERA PIEZA.

En la presente solicitud no existe el riesgo de que el otorgamiento de la medida sea entendió como un avance de opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto la misma versa sobre prohibición de enajenar y gravar y como innominada la clausura del inmueble, hasta tanto se dicte sentencia, en ningún momento se solicita se materialice la entrega provisional del inmueble a mi representada, solo que se prohíba cualquier transacción sobre el inmueble que pueda ocasionarle un daño irreparable en su derecho o haga imposible la ejecución del fallo, supuesto que se circunscribe a los aspectos directamente vinculados con la medida, requisitos de procedencia y demás aspectos relaciones exclusivamente con los mismo, no existiendo razón para que se entienda que el acordar esta medida signifique un adelanto de opinión.
Honorable Jueza por lo anteriormente ante (sic) expuesto en conclusión consignamos nuestro petitum todo de conformidad con los artículos: 585, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil…(Fin de la cita). (Negritas y resaltado del transcrito).


DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE A LA MEDIDA SOLICITADA ANTE ESTA ALZADA


En fecha 17 de diciembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada Marelys Yovera de Brito, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal y consigno escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, indicando a tal efecto lo siguiente:

“…omissis…”

“…Visto el escrito presentado por la representación de la parte demanda, a través del cual le solicita, a este Digno tribunal, la imposición de medidas preventivas las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la causa que por Recurso de Apelación conoce este Tribunal, importante hacer de su conocimiento varios aspectos a considerar.
En principio, que en fecha 16 de octubre de 2003 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con “…omissis…” al cual le pertenece un supuesto estacionamiento.
Asimismo, el mencionado tribunal en la misma decisión ordena que los ciudadanos Manuel Trigo y Sara Vázquez, sigan ocupando el inmueble objeto de la demanda, HASTA LA TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE JUICIO.
Ahora bien, tomando en cuenta que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de formar no determinada, esta transcendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismo cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que pueden resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso de tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
En razón a lo anterior, es que en su momento se requirió la mencionada medida que fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa; precisamente para evitar que una de las partes, en este caso la demandada CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, generara sobre el inmueble daños de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conocer en la doctrina como Periculum in damni.
Es suficiente claro el pronunciamiento del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mi representado siga ocupando el inmueble, pues la sentencia emitida aun no es definitiva, y prueba palpable de ello, ciudadana Juez, es que hoy día su majestad tenga conocimiento de la presente causa en razón al recurso de apelación ejercido por nuestra parte; manteniéndose incluso vigente, un último recurso de conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Mal podría entonces pensarse que la decisión ya presta carácter definitivo.
Aunado al hecho, que el inmueble constituye aun la morada, hogar y residencia familiar de mi representado, el cual ha conservado dicho bien como buen padre de familia, en perfecto estado de uso y habitabilidad, al pinto que sigue siendo su vivienda principal. Mal podría ser desalojado o de alguna manera extraído del inmueble, cuando una autoridad judicial previa ha decidido su permanencia en él; mas aun cuando las circunstancias, que hicieron procedente la imposición de la medida preventiva, no han variado y se mantienen vigentes.
Es imposible pensar, sobre todo en los momentos que se viven en el país, que dicho inmueble, tal como lo pretende la demandada, permanezca desierto, pues tal situación constituye mayores riegos a que el mismo sea invadido o que se deteriore, y que ello genere gravamen irreparable.
Descabellado incluso es estimar, que si mi representado esta en total conocimiento que el inmueble goza de una medida, y que justamente fue requerida por él, pretenda hoy día venderlo, hipotecarlo, cederlo o cualquiera otra maniobra; pues ha sido él quien ha emprendido esta lucha judicial que le costado dieciséis (16) años de su existencia, la salud y vida de sus padres; y que aún mantiene intacta la convicción de que la razón le asiste, tanto que ha ejercido el recurso correspondiente, porque la lucha continua.
Aunado a lo anterior ciudadana Juez, tan vivo sigue el proceso y tan vigente el mandato del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la medida decretada y sobre el mandato cierto que mi representado continúe habitando el inmueble, que el recurso por el cual su persona conoce del caso actualmente, suspende la ejecución del fallo objeto de apelación.
Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…omissis…”
De la norma indicada se evidencia, que para la procedencia de una medida de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria y el acompañamiento de medios probatorios que respalden esa grave presunción.
Por lo que resulta evidente, que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, esta orientada a verificar los requisitos a que se contrae la norma supra transcrita.
En el caso que nos ocupa, justamente no se encuentra llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, pues la representación de la demandada no ha acompañado a su solicitud, ningún medio de prueba que haga presumir ante este Juzgado lo alegado para la procedencia de la medida. No hay prueba fehaciente del derecho que reclama, no existen elementos de juicio alguno que forzosamente hicieran presumir nada de lo que pretende. Debe la parte demandada demostrar el periculum in damni, pues este es un requisito indispensable para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Y en el presente caso, no existe, o por lo menos los solicitantes no lo demostraron.
Finalmente ciudadana Juez, es importante destacar que el presente caso le ha llegado a su conocimiento, justamente para resolver la apelación plateada, de la cual ya ha abierto el lapso para decidir, y que al acordar las medidas requeridas por la demandada, estaría incurriendo en ultra petita. Lo que comportaría un vicio de incongruencia.
“…omissis…”

Pronunciarse sobre algo distinto para lo cual le fue puesto al corriente la presente causa, y ciertamente escapa de su conocimiento, seria adentrarse a conocer y valorar el fondo de la controversia.
En virtud a todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto, le solicitó a este Digno Tribunal, que niegue el requerimiento efectuado por la representación de la demanda a través del cual le solicita, la imposición de medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la causa que por Recurso de Apelación conoce este Tribunal…``


-II-
Motivaciones para Decidir

Como quedara planteado previamente, corresponde a esta Juzgadora resolver lo atinente a la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, así como su solicitud de medida innominada consistente en la clausura del inmueble objeto de la controversia.
En tal sentido, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el numeral 3º de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí se pronuncia, que en fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de un cuadernos de medidas en el presente juicio, en el cual se decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
“…omissis…”
“…SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer el pedimento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por el accionante. En consecuencia, por cuanto existe riesgo manifiesto de quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo, además que los instrumentos acompañados constituyen presunción grave del derecho reclamado, verificándose en este caso los requisitos relativos a el “periculum in mora” y “el fummus boni iuris” y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias San Rio, ubicado en la Urbanización San Luis, El Cafetal Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguido con las siglas A.J-C, situado en la planta baja del citado Edificio. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), anexo un jardín de forma irregular con arco de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tabique divisorio para el apartamento A-J-D; SUR: Lindero sur del Edificio, el cual esta compuesto por arcas de circulación peatonal y Avenida Principal de la Urbanización San Luis Este; ESTE: Pasillo General, parte del pozo de ascensores, parte de la escalera general y apartamento 1-B; y OESTE: Linderos oeste del edificio, es decir, arco semicircular que forma la curca de la calle Loma Azul de la Urbanización San Luis. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas A-J-C y un porcentaje de condominio de tres enteros con novecientos cuarenta y tres milésimas por ciento (3,943%), sobre los bienes comunes que le son inherentes, debidamente registrado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de Junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 53, Protocolo Primero” Líbrese Oficio Participando la medida en cuestión…”
(Negritas de esta alzada, subrayado del transcrito).
Por otra parte, se evidencia, que entre los recaudos anexado a la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de sustentar la misma, los abogados Luis Amador Gerdel Seijas y Luis Claudyne Gerdel Mora, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron copia simple del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual solicitan recaiga la medida, observándose además, que el mismo quedo protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 8, Protocolo Primero, a nombre de su representada la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave (parte demandada-reconviniente) y solicitante de la presente medida.
Ahora bien, del análisis previamente efectuado del escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar, y de las actuaciones cursantes en autos, resulta evidente que sobre el inmueble objeto de la controversia, ya existe decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Tribunal de causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y por otro lado se observa, que a la presente fecha quien obstante la titularidad de los derechos para poder enajenar y gravar el inmueble objeto de controversia, es la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, quien a su vez es la solicitante de la medida requerida ante esta instancia por medio de sus apoderados judiciales.
Del mismo modo, con relación a las consecuencias que se derivan de un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“….Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”
(Negritas de esta alzada)
Así las cosas, tomando en consideración lo antes indicado, esta Juzgadora pudo constatar, que ya existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble objeto de la controversia, dictada por el Tribunal de cognición, de fecha 16 de octubre de 2003, la cual fue solicitada por la parte actora-reconvenida en el presente juicio, y que la misma se encuentra en vigencia, por cuando no se observa que esta fuera levantada por el a-quo u otro Tribunal de mayor jerarquía; y aun cuando es la parte demandada-reconviniente, quien ahora solicita ante esta instancia el decreto de una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar, es necesario referir, que es ella quien actualmente ostenta los derechos de propiedad del inmueble, tal como se desprende del documento cursante en autos de compraventa del inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 8 Protocolo Primero; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE para quien aquí se pronuncia decretar otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble, aunado al hecho que como está establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, son consideradas nulas y sin efectos la enajenación o gravamen que se hubieren protocolizados después del decreto de una medida. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la solicitud de decreto de medida innominada, relacionada a la clausura del inmueble objeto de la controversia, y la cual encuentra su fundamento en derecho en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, pasa a analizar la procedencia de la misma, observando que los alegatos de la solicitante de la medida, se circunscriben al temor de que la parte actora-reconvenida, pueda ocupar el inmueble, cederlo a terceras personas, o también causar daños materiales al mismo.
En este sentido, para la procedencia del decreto de este tipo de medidas innominadas, se exige aparte del cumplimiento de los requisitos referentes al Periculum in mora y Fumus Boni iuris, que exista obligatoriamente un tercer supuesto denominado Periculum In Damni, conceptualizado como el peligro inminente de daño, es decir, se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el tema decidendum.
Siendo así, con relación a las documentales consignadas en autos por la representación judicial de la parte solicitante de la medida para fundamentar la misma, esta promovió los siguientes documentos:
a.- Copia del documento de compraventa del inmueble objeto de la controversia, que le hicieran los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez y Sara Vásquez de Trigo, a la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, el cual quedara registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 8 Protocolo Primero.
b.- Copia del documento notariado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual se otorgo a los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez y Sara Vásquez de Trigo, una prorroga legal para que efectuaran la entrega material del inmueble adquirido a la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave.
c.- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 20018, mediante la cual, entre otras cosas, sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos Manuel Trigo Rodríguez y Sara Vásquez de Trigo contra la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, y parcialmente con lugar la reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando el tribunal de primera instancia, la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, con relación a la procedencia de este tipo de medidas innominadas, las normas procedimentales, así como las jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal de la República, nos han indicando, que es una obligación para el solicitante de la medida, proporcionar y acreditar ante el juez el acervo probatorio que comprueben o hagan nacer en el sentenciador, la presunción grave de las circunstancias de hechos alegadas; no siendo suficientes los simples alegatos que la parte solicitante de la medida efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015. Con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba. Expediente N° 15-269.
Así las cosas, esta alzada evidencia luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las documentales consignadas en el presente cuadernos de medidas, que la parte solicitante de la medida cautelar no aporto prueba alguna que pudiera hacer nacer en este jurisdicente una presunción de que la parte actora-reconvenida tenga la intensión de alquilar, ceder o desvalijar el inmueble objeto de la controversia, o en su defecto pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación, requisitos estos indispensables para el decreto de la medida solicitada, por lo cual resulta forzoso para quien aquí se pronuncia NEGAR la solicitud de medida innominada de clausura del inmueble; tomando además en consideración que como fuera plasmado en el cuerpo del presente fallo, no resulta suficiente los simples alegatos de la parte que solicita la medida para que la misma proceda en derecho ASÍ SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: IMPROCEDENTE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados Luis Amador Gerdel Seijas y Luis Claudyne Gerdel Mora, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, iniciaran los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ Y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, quien posteriormente reconvino la demanda en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Segundo: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE CLAUSURA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, solicitada en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicto fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.




ASUNTO: AP71-R-2019-000353
Cuaderno de Medidas
BDSJ/JV/Oscar.