REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Años: 210º y 161º


EXPEDIENTE: COVID-R-SUP7-2020-003 (1191)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAREN SOBEIDA RONDON UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. \/.-13.466.711, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.271, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.679.037, V.-11.631.398, V.-3.958.669 y V.16.558.066, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERARDO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.845.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de septiembre 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCÁTEGUIcontra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado suconocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2020, declaró inadmisible laacción de amparo constitucional
Recurrido el fallo y previa distribucion de Ley, correspondio el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 27 de julio de 2020, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, revocó la sentencia y se ordenó al Juzgado A-quo, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional, con base a los elementos probatorios que las partes decidieran traer a las actas, para el ejercicio de su defensa.
Remitido el expediente, en fecha 03 de agosto de 2020, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa.
En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, producto de la pandemia por Covid-19, por encontrarse de guardia, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2020, el A quo dio por recibido el presente asunto, y por auto separado de esa misma fecha se dictó auto de admisión, emplazándose a las presuntas agraviantes, ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRAMONTERO QUINTERO, ordenandooficiar lo conducente a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de Ley, la última de las partes fuenotificada en fecha 25 de agosto de 2020.
En fecha 27 de agosto de 2020, a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte presuntamente agraviada, la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y representación; por la parte presuntamente agraviante, las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, representadas por el Abogado GERARDO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ. Por el Ministerio Público, compareció la Abg. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.17.074.720, en su carácter de Fiscal 880 en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas:En ese actose dictó dispositiva del fallo, declarándose SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En esa misma fecha, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por ese Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 03 de septiembre 2020 el A quo dictó el extenso de la decisión.
En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, producto de la pandemia por Covid-19,por encontrarse de guardia, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibe de conocer la misma por haber emitido ya opinión en la presente causa cuando se presentó la incidencia por la admisibilidad de la misma, correspondiéndole posteriormente a este Despacho por encontrarse de guardia en ese momento, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 16 de septiembre de 2020 y fijándose oportunidad para dictar decisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgador en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Sin Lugar por el Juzgado Cuarto perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pasa este Juzgador a observar lo siguiente:
La presunta agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, al ser él competente para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra los hechos, actos y omisiones cometidos por las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARÍA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, que violan derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la salud, a la vida, a la integridad física, psiquica y moral, a bienes y servicios de calidad, a una vivienda adecuada, higiénica, con servicios básicos esenciales, a una calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios en medio de la pandemia del coronavirus (COVID-19) altamente contagiosa debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la hechos, actos y omisiones cometidos por las ciudadanas antes mencionadas.
(…)
Por cuanto viola mis derechos constitucionales y los de mi familia, nos exponen a riesgo mayor de exposición a una pandemia que es altamente contagiosa por la prohibición al suministro de agua para realizar el protocolo de higiene recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), esta situación vulnera mis derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a bienes y servicios de calidad, a una vivienda adecuada, higiénica, con servicios básicos esenciales, a una calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en medio de la pandemia del coronavirus (COVID-19) que pone en riesgo mi salud y vida no solamente mi persona, sino también los de mi familia, y la colectividad que nos rodea colocándonos en una situación de alto riesgo, previsto en los artículos 83, 43, 46, 117, 82, 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Tal es el caso ciudadano Juez, desde el año 2015 se viene presentando una situación de disminución del suministro de agua a través de no activar el sistema hidroneumático de la bomba del edificio fueron reduciendo el suministro de agua progresivamente. Eliminaron el suministro continuo del agua, prendiendo el sistema hidroneumático de bomba del edificio por tres (03) horas por la mañana y tres (03) horas en la noche. Seguidamente lo llevaron a solo 3 día a la semana, a partir de 2018 redujeron el suministro de agua a solo 2 días a la semana y dos horas en la mañana, así continuaron hasta el año 2019, que redujeron el suministro del agua a un 1 solo día a la semana y continuaron con 2 horas por la mañana, a medida que pasaron los meses, posteriormente redujeron el suministro de agua a 15 días, después a 20 días y finalmente al mes solo 2 horas.
Ciudadano Juez, a partir del 3 de abril de 2020 no activaron más el sistema hidroneumático de la bomba del edificio que suministra el agua, desde entonces tengo más de 80 días sin tener acceso al vital liquido a través de la tubería de mi vivienda. Debo indicar que tales situaciones se constituyen en actos u omisiones causadas por las agraviantes las ciudadanas ROSALINDA SILVIO, MARÍA MONTERO, ALMELINDA ACOSTA y DELIA MADRUGA, se oponen a prender la bomba del Edificio donde vivo. Sucesivamente, en fecha 30 de abril de 2020, a la 1 p.m., estaba tan lleno el tanque de agua que se botó hacia la vía pública, ese día HIDROCAPITAL suministro agua al sector. Prefieren que el agua se bote antes que prender la bomba, anexo foto, la cual marcada con la Letra A Inclusive han llenado el tanque de agua con Cisterna Chinas, privadas, y de la municipalidad, anexo foto, la cual marcada con la Letra "B", ni aun así, no prenden la bomba. Por tal motivo mi hermano se ve en la situación de sacrificio de tener que salir a la calle a buscar agua en otro sector y subirla al apartamento para tenerla,
Es preciso indicar que en fecha 6 de junio del 2020, la agraviante la ciudadana DELIA MADRUGA al ver que traíamos agua, expreso: "si nosotras no tenemos agua, ellos tampoco (refiriéndose a nosotros en particular), y que había que hacer algo para evitar que nosotros subiéramos agua a nuestra vivienda, la ciudadana Almelinda Acosta le respondió "sí, que ella iba ya ha apagar el ascensor", y efecto procedió a apagar el ascensor coartando mis derecho a tener acceso al agua y obligándome a subir los 16 pisos, ya que habito en el PH.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2020, a la 1:45 pm, me volvieron apagar el ascensor cuando mi hermano estaba sacando los bidones de agua del carro, observe a la ciudadana Almelinda Acosta que se dirigió al cuarto de electricidad del edificio ubicado en la planta baja al frente del edificio y apago el ascensor bajando el brecker que alimenta de electricidad las áreas comunes del edificio, para evitar que subiera por el ascensor el agua. En la actualidad me vigilan día y noche para apagarme el ascensor y así evitar que yo suba agua a mi vivienda.
(…)
En la aludida acción las ciudadanasROSALINDA OILVIO DE MAZA,ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARIA MONTERO QUINTERO, constantemente suspenden y prohíben el uso del ascensor por caprichos personales, ya que lo usan como pretexto de ataque para hostigarme para que abandone mi vivienda,dicho ascensor fue donado por la Fundación de Vivienda del Distrito Capital (FUNVI), en repetidas ocasiones he denunciado a dicha institución el atropello del cual he sido objeto que viola mis derechos constitucionales y los de ml familia, anexo las denuncias dirigidas FUNVI, la marco con la "C".
Ciudadano Juez este trato arbitrario y desmedido de constantemente apagar y prender el ascensor, trajo como consecuencia en el año 2019 que se quemara el cableado interno del mismo. Recalco quo dicho ascensor es nuevo y que ha tenido poco funcionamiento.
Por consiguiente, es preciso indicar queen fecha 31 de septiembre de 2017 colocan un cableado ilegal, tomando la electricidad de la sala de máquinas del ascensor, se denunció al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, denuncia y fotos, la cual marco con la letra “D” quienes levantaron a la Acta de Inspección de fecha 1 de noviembre de 2017, bajo el expediente ER-18689-1, la cual anexo y marco con la Letra "E", ocasionó una segundaInspección que emanó un Informe de inspección de fecha 5 de febrero de 2018, bojo el Expediente APIDR-0686-17, la cual anexo y marco con la Letra "F", debido a la violencia que ejercen las ciudadanas antes identificadas, y su negativa derealizar cualquier tipo de inspección que se requiera en el edificio, no so ha podido cumplir con las medidas exigidas a los problemas existentes. Debido a quo corro el riesgo de ser atacada por las por las agraviantes antes identificadas.
(…)
Es importante señalar que la líder de estos ataques es la ciudadana ROSALINDA SILVIO DE MAZA, quien es la más interesada en tomar el apartamento PH, mi vivienda que habito desde hace 41 años, quien en repetidas veces me ha gritado ella y su familiares, que me largue, ya que ella quiere el apartamento PH como sea.
Asimismo señalo que mi familia y yo fuimos testigo en el pasado desde 2000 hasta 2002, que la agraviante la ciudadana ROSALINDA SILVIO DE MAZA, en esa época realizaba funciones de conserje en el edificio y en repetidas ocasiones coloco cepo para cortarle el suministro de agua a varios residentes, muchos de estos residentes denunciaron en la prefectura de San José, la acción arbitraria quo realizaba la agraviante es violatoria de los consagrados Derechos Constitucionales .Del mismo debo indicar que en repetidas ocasiones la agraviante la ciudadana ALMELINDA ACOSTA sube hasta el piso PH donde habito y me cierra la llave de paso del agua de mi apartamento para quo no obtenga 01 suministro de agua.
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en propia representación por esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 83, 43, 46, 117, 55, 82, 127, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con los artículos 2, Artículo 1,185, Articulo 1,195 y Artículo 1,195, del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por la conducta antisocial, totalmente arbitrario temerario, por no tener fundamento, razón o motivo legal alguno, incurriendo en abuso de poder y autoridad, materializado por las agraviantes por cuanto viola mis derechos constitucionales y los de mi familia.
(…)
En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida tipificado en el artículo 43 ejusdem, cuando exponen mi derecho a la vida al no seguir con el protocolo de higiene para evitar el coronavirus (COVID-19) afectando mi integridad física, psíquica y moral tipificado en el artículo 46 ejusdem, cuando me impiden obtener el agua y me hostiga a una angustia constante porque me va apagar el ascensor dejando los bidones de agua en planta baja, me someten a hostigamiento psicológico, así como el artículo 117 ejusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, que en la actualidad me lo tiene coartado y el artículo 83 ejusdem que contiene el derecho a la salud que está siendo vulnerado porque estamos en medio de una pandemia mortal, altamente contagiosa que se requiere de un protocolo de higiene.
(…) Resulta necesario hacer hincapié de que la suspensión del suministro de agua es una acción tan severa, que se objeta como actuación lesiva no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de mayor protección porque estamos en medio de una pandemia mortal altamente contagiosa que se requiere de un protocolo de higiene, asimismo atenta contra mi derecho a la salud cuando me prohíbe usar el ascensor para subir los bidones de agua cuando me somete a cargar el agua por 16 pisos afectando mis derechos constitucionales.
En efecto, los hechos, actos y omisiones cometidos por las agraviantes generan un hecho ilícito, en virtud de que así lo define el artículo 1.185 del Código Civil; los hecho ilícitos que me ha ocasionado proviene de un acto voluntario con cierto grado de malicia e intencional, me han causado un deterioro, perjuicio y menoscabo de mis derecho constitucionales que ha recibido mi propia persona y familiares.
NO se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano
Por tal motivo, la Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano (…)
PETITORIO
Partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por las Ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARÍA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, antes identificados, se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 83, 43, 46, 117, 55, 82, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, Artículo 1.185, Artículo 1.195 y Artículo 1,196, del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por la conducta antijurídica y actuación lesiva(…) de las Ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARÍA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, (…) solicitando muy respetuosamente a este digno Juzgado a favor de la verdad y de la Justicia que debe reinar en nuestro País, acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en protección de los derechos constitucionales consagrado en los artículos los artículos (…) SEGUNDO: Solicitamos muy respetuosamente que se ordene a las agraviantes (…) una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación que se le restituyan el servicio suministro del agua de manera inmediata (…).
TERCERO: Solicito sean admitidas las pruebas promovidas.
CUARTO: Solicito que se nos otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica (…)”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA

“En horas de Despacho del día de hoy, jueves, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)., oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA PRESENTE. ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…), la parte presuntamente agraviada, ciudadana KAREN RONDON el derecho de palabra alegando: "Desde el 03 de abril del año en curso, no hay suministro de agua, porque las presuntas agraviantes no prenden la bomba, a pesar de que la bomba funciona. Prueba de ello es que al lado funciona el Hospital Vargas, por este motivo no puede fallar el suministro de agua, siendo que cuando no hay agua lo dotan a través de cisternas. La ciudadana Rosalinda Silva quiere el inmueble, y se vale de estos medios para buscar que yo abandone el inmueble, Al tratar de buscar el suministro de agua por otros medios, me apagan el ascensor para que no suba con tos bidones de agua, y nos ha tocado a mi hermano y a mi subir el agua al apartamento en horas de la madrugada para poder tener acceso al vital líquido, a pesar de que en oportunidades el agua se bota, ellas se auto sacrifican apagando la bomba, e incluso sacan agua a través de un tobo amarrado a una cuerda. Es por ello que considero que tales circunstancias ponen en riesgo mi derecho a la salud y a la vida, por no tener acceso al suministro de agua y del ascensor, al impedirme contar con las condiciones de higiene esenciales, aun mas en vista de la pandemia por Covid-19. Es todo.¨ Seguidamente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo y expuso: "Existe en el presente caso una falta de cualidad pasiva por parte de las ciudadanas Delia y Rosalinda, quienes contrario a lo que señala la accionante, no tienen nada que ver en con la Junta de condominio del Edificio. Es imposible de que algún habitante del edificio saque agua del tanque, porque este se mantiene bajo llave. Es falso que a la accionante se le impida el uso del ascensor, porque tanto ella como los miembros de su familia usan el ascensor, y a la accionante ciertamente se la visto cargando agua. Respecto a la falta de agua, el día de ayer hubo agua por tres horas y me consta ya que yo también vivo en el Edificio, el suministro por Io general es constante y de no haber, se ha surtido con cisternas de agua tanto públicas como privadas, no contribuyendo la accionante cuando se traen cisternas privadas. La presente acción de Amparo Constitucional es inadmisible, por cuanto existe una Junta de Condominio constituida integrada por las ciudadanas Magaly Morillo (Presidente), María Montero (Secretaria) y Jhoana Lara (Tesorera). Es todo." Seguidamente, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho replica, exponiendo lo siguiente: "El Edificio por su condición de expropiado no puede tener Junta de Condominio legalmente constituida, pues nadie es copropietario, ya que todos ellos son ocupantes ilegales, y ellos crearon esa junta de condominio, haciendo falsas atestaciones para darle legalidad. Yo soy propietaria, Porque compre el inmueble. Es todo" Seguidamente, el apoderado judicial de la Parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho replica, exponiendo lo Siguiente: "Efectivamente en el año 72, el ex-presidente Carlos Andrés Pérez, ordenó la expropiación del Edificio. La accionante dice que compró, pero lo cierto es que interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto al ser este un Edificio expropiado, el mismo pertenece al Estado. Ciertamente hemos constituido entre los habitantes una Junta a fin de organizarnos como comunidad, siendo la accionante la única habitante del Edificio quien no se queja por el suministro de agua, y no ha hecho nada Por integrarse a la comunidad del Edificio, incluso secuestro áreas comunes del Edificio, colocando rejas quo impedían el acceso a la sala de máquinas, las cuales la comunidad se vio obligada a quitar, aunado a ello tiene desde 2004, que no pagan el condominio", (…) En este estado tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: "Para esta representación Fiscal, con vista a los alegatos de las partes y a las pruebas promovidas, no queda clara la cualidad de ninguno de los intervinientes, en materia de Amparo Constitucional las pruebas deben ser contundentes, y la parte accionante no consignó a las actas pruebas de los hechos que producen violación a su derechos a la salud y a la vida. Por ello esta representación Fiscal, solicita se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo." (…) observa este Jurisdicente que la parte presuntamente agraviada no aportó a las actas procesales los medios de prueba fehacientes que acrediten que efectivamente no tiene acceso al suministro de agua, ni al ascensor, y que tales perjuicios fueran causados por las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, y que de la misma forma, no quedo probado fehacientemente que estas ciudadanas fungen como administradoras del Edificio Los Pirineos. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, este Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI contra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTER (…)”(negrillas y subrayado de esta Alzada)

SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo señaló en su fallode fecha 03 de septiembre de 2020 lo siguiente:
“(…)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron los medios probatorios aportados al proceso, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento de fondo, en los siguientes
En primer lugar, es necesario precisar que, conforme ha sido plasmado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en un Estado Social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la Presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en él caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
• La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
• La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 40 del artículo 60 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
• La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Morante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
"Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los Órganos del Poder Público.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
La existencia de la situación jurídica.
La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado."
Por lo que en caso sub examine, de una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los mismos se circunscriben a una serie de reproducciones fotográficas y documentos constituidos por denuncias realizadas por la parte accionante e inspecciones respecto al manejo y funcionamiento del ascensor, y electricidad del Edificio Los pirineos, donde esta reside, de data anterior a la fecha de ocurrencia de los hechos que delata como lesivos, los cuales no son suficientes ni contundentes para demostrar que las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, le impiden el acceso al suministro de agua y ascensor a la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, o a sus familiares, como habitantes del apartamento PH, Nivel PH, del Edificio Los Pirineos, situado en la Av. Este 15, entre las Esquinas de San Lorenzo a Pirineo, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y de la misma forma, no quedo probado fehacientemente que estas ciudadanas fungen como administradoras del Edificio Los Pirineos.
Como consecuencia de lo anterior, obviamente, no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente en derecho la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KAREN SOBEJDA RONDON UZCATEGUI contra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, y así será declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (en sede Constitucional), en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI contra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA …”

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN ALZADA
La parte presuntamente agraviada, consigno escrito de informe donde hace un recuento sucinto de las actuaciones efectuadas en el presente expediente. Asimismo señaló lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia Constitucional y en este acto se dictó dispositiva de fallo declarando sin lugar la presenta Acción de Amparo Constitucional, de esa misma fecha, solicite recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de agosto del 2020 declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial de Caracas.
DE DERECHO
l.- Vulneración de las Pruebas.
La sentencia recurrida, al declarar no ha lugar niega las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que se omitió la situación de vulneración del derecho constitucional que radica en la suspensión del suministro de agua que se encuentra afectado de manera arbitraria y flagrante que me coloca en un contexto de total indefensión a mi persona y familiares, al negarme de obtener el vital líquido.
En la sentencia recurrida declara que las pruebas presentadas son insuficiente obviando las fotografías que se colocaron donde se evidencia las cisternas que suministraron agua al edificio en cuestión en el cual yo no obtuve acceso al agua suministrada por esas cisternas porque se negaban a prender la bomba de agua del referido edificio, también niega el bote de agua que sucedió el 30 de abril de 2020 que se origina cuando el tanque rebozo y esta se derramo hacia la calle, tampoco ese día suministraron el agua cuando se negaban a prender la bomba de agua del referido edificio.
En la misma sentencia recurrida declara que el Informe de los Bomberos no guarda relación con los hechos controvertidos, el Jurisdicente no se percató que la Acta de Inspección de fecha 1 de noviembre de 2017 emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en el Folio 28 del expediente, ordena una Inspección al Tanque del Agua porque observó una situación de riesgo en el referido Tanque de agua, por tal motivo se originó el segundo Informe de Inspección de fecha IO de febrero de 2018 emanado del Cuerpo de Bomberos del
Distrito Capital, Área de investigación de Prevención e Investigación de Incendios,
Riesgos y otros Siniestro, en el folio 29 del expediente, señala la situación de RIESGO MODERADO para la estructura involucrada del Tanque de agua del referido edificio que suministra de agua a todo el Edificio, en dicho Informe se ordena que se avoquen a un estudio geotécnico y carga estructural por parte del Control Urbano, oficina de Ingeniería Municipal, que se realice la reparación con personal especializado en la materia, a fin de mitigar el riesgo existente.
Por tal motivo, Ciudadano Juez en la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá ordenar la evacuación de las pruebas pertinentes, con respeto a la decisión, el Juez Constitucional debe buscar o tener como norte la búsqueda de la verdad, asimismo siendo el Juez Constitucional el supremo velador de la justicia de la constitucionalidad y legalidad, se encuentra investido del poder para hacer evacuar pruebas tendientes a demostrar las amenazas o violaciones de los derechos y garantías de rango constitucional, en este caso el Jurisdicente tenía que ordenar una inspección al Tanque de Agua del referido edificio, aún más cuando un Informe del Cuerpo de los Bomberos señala un RIESGO MODERADO para la estructura del Tanque de agua, y aun cuando me han sometido por meses sin tener acceso al vital líquido, como no va haber relación con los hechos controvertidos si se refiere al tanque de agua que suministra el agua a todo el edificio en cuestión, ahí se encuentra una situación oculta que va en mi perjuicio y que está ligado a no tener acceso al suministro del agua en mi vivienda.
Si ese tanque de Agua pasa de un RIESGO MODERADO a uno de Gravedad me quedo sin el vital líquido, como es el agua. (…)
ll.- La situación del Condominio.
Ciudadano Juez, en el referido edificio los residentes son ocupantes ilegales de los inmuebles perteneciente a la nación, estos residente se han organizados como un condominio como aparece en la fotografías de facturas de pago de la Junta de Condominio Residencia Pirineos con número de RIF J31595136-3, en tos folios 116 y 118 del expediente, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Concretamente el SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), para registrarse como Junta de Condominio dentro del SIVIT debe presentar una serie de documentación legal que respalde dicha inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), para que se le asigne un número de registro fiscal, por lo ante expuesto no pueden por ser bienes de la nación.
Ciudadano Juez, cuando se habla de comunidad de propietarios en materia de propiedad horizontal no estamos ante un órgano con personalidad jurídica, si estamos ante un ente asociativo que se comporta como un todo, tanto en posición de acción o de defensa de los derechos y asuntos comunes, Los condóminos adquieren ese carácter por ser copropietarios del Condominio y deben su existencia, en primer lugar, al bien inmueble que debe ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, y en segundo lugar, a la protocolización de un documento de condominio, mediante el cual se constituye la figura condominial y en consecuencia, se establecen las alícuotas que representan la participación de cada condominio en la comunidad, que en este caso las ciudadanas antes identificadas no poseen un documento de propiedad protocolizado que respalde a esa comunidad de propietarios.
(…)
En los alegatos de la contraparte alegan falta cualidad pasiva de las ciudadanas Delia Madruga y Rosalinda Silvio, no tiene nada que ver con la Junta de Condominio del Edificio, como la contraparte puede alegar falta cualidad pasiva si no poseen ninguna Junta de Condominio del referido Edificio porque carecen de la cualidad de propietarios, lo único que puede existir en el referido Edificio es una simple organización que administren los servicios del edificio, no puede tener Registro Único de Información Fiscal (RIF) es ilegal y tampoco goza de ninguna Junta de Condominio del referido Edificio, tampoco debería de tener contrato legal por concepto de arrendamiento de Radio Base de la empresa Movistar, se puede demostrar con la prueba suministrada por la contraparte la existencia de una Junta de Condominio Residencias Pirineos.
Ciudadano Juez, estos residentes como se observa se unen para simular la existencia ficticia de la Junta de Condominio Residencias Pirineos. Mintiendo. Asimismo se unen para no prender la bomba de agua, así no me llegue el suministro de agua a mi vivienda, porque yo y mi familia no participamos en esa simulación de Junta de Condominio Residencias Pirineos. (…)
III.- Derecho al Acceso al Agua y el uso del ascensor.
Ciudadano Juez, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre no ha lugar la acción de amparo niega las súplicas de la demanda al no considera mi situación jurídica infringida de negarme el suministro de agua y prohibirme el uso de ascensor por falta de pruebas, cuando en el libelo introduje pruebas fotográficas, informe de los bomberos que ordena que se avoquen a un estudio geotécnico y carga estructural por parte del Control Urbano, oficina de Ingeniería Municipal, que se realice la reparación con personal especializado en la materia, a fin de mitigar el riesgo existente del Tanque de agua, durante meses estuve sin tener acceso al agua que estaba totalmente menoscabado y suspendido colocando en situación de indefensión que vulnera mis derechos humanos y constitucionales a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a bienes y servicios de calidad, a una vivienda adecuada, higiénica, con servicios básicos esenciales, a una calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en medio de la pandemia del coronavirus (COVID-19) que pone en riesgo mi salud y vida no solamente mi persona, sino también los de mi familia, y la colectividad que nos rodea colocándonos en una situación de alto riesgo (…)
Ciudadano Juez en la acción de amparo se solicitó únicamente la restitución del servicio del suministro de agua y la no prohibición de uso del ascensor, en la audiencia constitucional se desvió en la titularidad y en la legalidad de la junta de Condominio del referido inmueble, la Audiencia Constitucional de fecha 27 de julio del 2020, no se abordó sobre la situación infringida situación por negación al acceso del agua y la prohibición de uso al ascensor para evitar que suba bidones de agua, la contraparte presentó pruebas de deudas de Condominio sobre proyectos realizados desde el folio 109 hasta el 118 del expediente y posteriormente desde folio 121 hasta 139 del expediente, la contraparte se desvió alegando deudas de trabajos realizado como una Junta de Condominio inexistente, en la Audiencia Constitucional que fue precipitada con solo 5 minutos para exponer el alegato, no se abordó la situación infringida por negación al acceso del agua y ta prohibición de uso al ascensor para evitar que suba bidones de agua.
(…)
PETITORIO
(…)
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho supra señalados, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito de recursos de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho declarado Con Lugar en la Definitiva y en consecuencia:
1. Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional donde se solicita la restitución la situación jurídica infringida como es el servicio suministro de agua y permitir uso del ascensor (…)

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”

Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, vistas las denuncias efectuadas por la presunta agraviada respecto de los actos lesivos de sus derechos constitucionales por parte de las presuntas agraviantes y conforme lo señalado, por esta última parte, en la oportunidad de hacer su respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional, negó enfáticamente las denunciasy se excepcionó respecto a su falta de cualidad pasiva para actuar en la presente causa, lo cual evidenció la intención de la querellada de ejercer su defensa en la presente causa.
En tal sentido, observa a esta alzada que en el caso que nos ocupa era menester comprobar en la secuela del presenta Amparo constitucional que:
• Ciertamente se produjeron los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, esto es suspensión del servicio de agua y suspensión u obstrucción en el uso del ascensor en el Edificio Los Pirineos, en el lugar y tiempo señalado.
• Que las imputaciones anteriores son resultado de actuaciones u omisiones por parte de las personas denunciadas como agraviantes.
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica , reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacífica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

• Cinco (05) reproducciones fotografías marcadas con las letras A y B. Al respecto este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte querellada no impugnó en forma alguna tales medios probatorios; no obstante a ello su contenido nada prueba respecto delos alegatos que fundamentan la presente acción, respecto de los hechos denunciados como lesivos o la autoría de los mismos, razón por lo cual esta Alzadalos desecha del acervo probatorio,así se declara.
• Marcadas con la letra C, copias de comunicaciones contentivas de una serie de denuncias dirigidas por la ciudadana KAREN RONDÓN UZCATEGUI, a la Presidencia de la Fundación Vivienda del Distrito Capital en fechas 20 de octubre de 2015, 13 de diciembre de 2016, 21 de febrero de 2017, 02 de octubre de2017, 09 de noviembre de 2017 y 07 de febrero de 2018, Al respecto esta Alzada constata dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, observándose de su contenido las denuncias realizadas por la querellante ante el órgano señalado y que este recibió tales comunicaciones. No obstante lo anterior, de su contenido no puede demostrarse que a pesar de las denuncias allí contenidasque ciertamente tales hechos sean imputables a la parte querellada. Asimismo se evidencia que los hechos allí señalados, son de data anterior a los que delata como lesivos de sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Marcada con la letra D, copia simple de comunicación contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN RONDON UZCATEGUI, ante la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2017 y fotos anexas a la misma. Al respecto esta Alzada constata dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, observándose de su contenido la denuncia realizada por la querellante ante el órgano señalado y que este recibió la misma. No obstante lo anterior, de su contenido no puede demostrarse a pesar de la denuncia realizada que ciertamente tales hechos sean imputables a la parte querellada o que esta última haya interrumpido el servicio de agua y suspendido el uso del ascensor. Asimismo se evidencia que la denuncia es de data anterior a los hechos que delata la querellante como lesivos de sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional y que además no guardan relación con ellos,en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Respecto de la toma fotográfica, se constata que su contenido nada prueba respecto de los alegatos que fundamenta la presente acción, en razón de lo cual esta Alzada lo desecha del acervo probatorio, así se declara.
• Marcada con la letra “E, copia simple del Acta de Inspección de fecha 01 de noviembre de 2017, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, efectuada en el Edificio Los Pirineos, Av. Este 15, entre las Esquinas de Pirineos a San Lorenzo, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Sentenciador que dichas copias contienen un instrumento público de carácter administrativo el cual no fue impugnado, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la actuación del Órgano Administrativo del Cuerpo de bomberos, quien levantó un acta de inspección, donde señala las diversas irregularidades constatadas en el Edificio Los Pirineos. No obstante lo anterior, de su contenido no puede demostrarse que ciertamente los hechos aquí denunciados como lesivos ocurrieron o que sean imputables a la parte querellada, ni guardan relación conestos y además esde data anterior a los que delata la querellante como lesivos de sus derechos, más aun cuando las situaciones allí señaladas afectan por igual a toda la colectividad del edificio Los Pirineos, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Marcado “F”, copia simple delInforme de Inspección emanado de Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Investigación de prevención eInvestigación de Incendios/ Riesgos y otros Siniestros, de fecha 10 de febrero de 2017. Al respecto se constata que taldocumental no fue impugnada en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la actuación del Órgano Administrativo del Cuerpo de bomberos, en el que levanta informe como resultado de la inspección efectuada en el Edificio Los Pirineos, no obstante lo anterior, se concluye que el contenido del mismo no guardan relación con los hechos controvertidos y nada aportan a la solución del presente juicio,más aun cuando las situaciones allí señaladas afectan por igual a toda la colectividad del edificio Los Pirineos, razón por la cual desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Copias simples de los documentos protocolizado antela Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1981, bajo el N° 7, Folio: 34, Tomo 41, Protocolo Primero; y en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 48, Folío:259, Tomo: 39, Protocolo Primero, los cuales corresponden a la transferencia de propiedad efectuada al Estado Venezolano, de los inmuebles signados con los Nº 15 y 12, ubicados en los pisos 9 y 7, del Edificio Los Pirineos, situado en la Av. Este 15, entre las Esquinas de Pirineos a San Lorenzo, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.Tales documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, no obstante a ello, se constata que tales documento no guardan relación con los hechos controvertidos y nada aportan a la solución del presente juicio, en razón de lo cual se les desecha del acervo probatorio y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA AL PROCESO.

La parte presuntamente agraviante, consigno una serie de documentos e impresiones discriminados de la siguiente manera:

• Informe de análisis y evaluación de sistema de bombeo en el Edificio Pirineo, de fecha 04 de septiembre de 2019, y presupuesto de fecha 07 de septiembre de 2019.Relaciones de cobranza de cuotas de reparación de bomba de agua (cambio de válvula check, flotante del tanque y relé del compresor).
• Copia simple de documento contentivo de denominada "Acta de Asamblea Nº 33", de fecha 27 de febrero de 2019, celebrada por Junta de Condominio del Edificio Los Pirineos situado entre las Esquinas de San Lorenzo a Pirineos, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
• Informe de Inspección de ascensor único en instalaciones del Edificio Pirineo, de fecha 29 de julio de 2019.
• Relaciones de pagos para reparación de ascensor.
• Informe de realización de trabajos en base a cambio de micro leva en el ascensor único en instalaciones de Residencias Pirineo, de fecha 07 de agosto de 2019. Comunicado de fecha 3 de enero de 2020, emanado de Inversiones Su servicio Ortiz 024, C.A.Actas de Inspección y Mantenimiento Empresa Inversiones Su ServicioOrtiz 024, C.A. Comunicado de fecha 21 de mayo de 2020, emanado de Inversiones Su Servicio Ortiz 024, C.A. presupuesto de fecha 07 de mayo de 2020, emanado de Inversiones Su Servicio Ortiz 024, C.A.Relación de cobranza de cuota de recortes de guayas de ascensor.
Ahora bien, observa esta Alzada que tales instrumentos a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, los mismos constituyen documentos algunos emanados de terceros, otras son simples impresiones digitales carentes de suscripción alguna. Por otra parte, el contenido de tales instrumentos no aportan ningún elemento probatorio a favor o en contra delas partes, por lo que son impertinentes al caso que nos ocupa debiendo ser desechados como medio probatorio de la presente causa y así se declara.

Ahora bien analizadas las pruebas presentada por las partes, pasa este Tribunal en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al señalar que sus representadas no son parte de la junta de condominio del edificio y que por tal motivo no tienen acceso a la bomba de agua del mismo por estar bajo llave, observa esta alzada que es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y “a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Al respecto el autor patrio RengelRomberg ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
“…OMISSIS…”
“De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.
Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.”

En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite al quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que insta al Juzgador a examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que no queda claro, ni demostrado que exista en el Edificio Los Pirineos una junta de propietarios o de condominio y que las personas señaladas como perpetradoras de los hechos lesivos sean integrantes de la junta de condominio o que tengan una posición tal dentro del edificio que puedan tener libre acceso a la bomba del edificio o a los interruptores que bloqueen el funcionamiento del ascensor o que estas estén encargadas de regular la prestación de tales servicios comunes en el edificio. En tal sentido conforme lo expuesto, la cualidad pasiva de las presuntas querelladas no ha sido plenamente demostrada en la secuela del presente amparo constitucional y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto de los hechos señalados como lesivos y sus causantes, observa esta alzada que no existe a los autos prueba alguna o indicios que señalen que ciertamente los hechos lesivos hayan sido efectivamente ejecutados en el lugar y momento señalados y que además estos hayan sido ejecutados por las presuntas agraviantes en contra de la presunta agraviada, amén de que las pruebas documentales aportadas no concuerdan con los tiempos de los hechos lesivos aquí denunciados por ser de fechas anteriores a las aquí denunciadasy así se declara.
Por último, a mayor abundamiento esta Alzada debe señalar que para el momento en el que el presente amparo fue incoado, el sistema judicial sufrió una seria paralización con vista a la pandemia global y estado de emergencia producido por el COVID 19, en que todos los juicios en curso y los nuevos estaban suspendidos con excepción de los procedimientos de Amparo Constitucional, siendo reanudado el servicio judicial a tenor de las Resoluciones 2020-008 y 005-2020 de fechas 01-10-2020 y 05-10-2020 emanadas de la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que los procedimientos ordinarios nuevamente se encuentran instaurados. En tal sentido, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 825 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2013, en el caso Violeta del Valle Mosquera Navarro, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual hace patente que el medio extraordinario de Amparo Constitucional no es aplicable cuando existen otros medios ordinarios mediante los cuales pudiera hacer efectiva la pretensión aducida.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de septiembre 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCÁTEGUIcontra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
-IV-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte querellada ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de septiembre 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCÁTEGUIcontra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO:No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) deoctubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
EXPEDIENTE: COVID-R-SUP7-2020-003 (1191)