REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Octubre de 2020
Año 210º y 161º

EXPEDIENTE: COVID-R-SUP7-2020-002 (1190).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana VILMA CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.088.648, quien actúa en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro.114.429.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ERIKA LÓPEZ Y PRISCILA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.676.145 y V- 11.199.249 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Apelación)

-I-
Conoce esta alzadadel recurso de apelación efectuado por la presunta agraviada ciudadana Vilma Canelón, que actúa en su propio nombre y representacióncontra la decisión de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la presunta agraviada, ciudadanaVilma Canelón contra las presuntasagraviantes Erika López y Priscila López.
Correspondió conocer de la acción de Amparo Constitucional al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro Inadmisible in liminelitis la referida acción.
En fecha 09 de octubre de 2020, la ciudadana Vilma Canelón presunta agraviante apela del fallo emitido por el Tribunal de Instancia;cuya apelación fue oída en un solo efecto, remitiendo el expediente en fecha 11 de septiembre del año en curso, mediante oficio signado bajo el Nro. 0040.
Cumplidos los trámites administrativos pertinentes, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
Por último, en fecha 15 de septiembre de 2020, este Tribunal de Alzada fijo oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Mediante escrito de fecha 21 y 28 de septiembre de 2020, respectivamente la presunta agraviada consigna escrito de alegatos con sus respectivos anexos.
En fecha 07 de octubre de 2020, la abogada Vilma Canelón, consigna diligencia mediante la cual desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional.
II

DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos que conforman la presente causa, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Inadmisible In Limine Litis por el Juzgado Sexto perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa este Juzgador a observar lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 03 de septiembre de 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presunta agraviadaVILMA CANELON,actuando en su propio nombre y representación, planteó acción de amparo constitucional en contra delas ciudadanas ERIKA LÓPEZ Y PRISCILA LÓPEZ, fundamentando su acción en el artículos 1,2 y 22,de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y los artículos 77, 27 y 49 Constitucional manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“(…)la presente acción de Amparo se interpone por violación al derecho a la defensa, a la transgresión a mi posesión y por la imposibilidad de interponer recursos o demandas ante los tribunales ordinarios para la defensa de mis derechos e intereses, por una parte por la suspensión de actividades en los tribunales por vía ordinaria debido a que el Poder Ejecutivo en el mes de marzo de 2020 ordeno la paralización de las actividades en la mayoría de los organismos públicos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, bajo el Decreto Nro. 4.160 de la Presidencia de la República, decretándose el estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. Dicho decreto de emergencia se ha extendido mediante decretos posteriores para tal fin, hecho público y notorio, debido a que ha ido en aumento los casos de coronavirus Covid-19 hasta la presente fecha en todo el país.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa tengo posesión de estado de una relación estable de hecho y la posesión de dos inmuebles que fueron adquiridos por el ciudadano, JoséLópez Martin, titular de la cedula de identidad Nro. 6.228.743, quien fue jurídicamente mi esposo tal y como lo establece el art.77 de la República Bolivariana de Venezuela, relación que perduro desde el 15 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su muerte el 05 de abril de 2020, (Acta de Difusión Nro. 55 de fecha 7 de abril de 2020 emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Chacao del estado Miranda, pero como desde su fallecimiento no he podido interponer acciones judiciales por la vía ordinaria por cuanto los tribunales de la República no están dando despacho, las agraviantes anteriormente identificadas hijas del de cujus pretenden usurpar las funciones judiciales, tomar la ley por su propia mano intentado prohibirme la entrada a los dos inmuebles que era uno el domicilio de la relación estable de hecho y también el apartamento de la playa e inclusive tomar los muebles que son bienes que yo compre mucho antes de la relación pero que los lleve a dichos inmuebles. La imposibilidad de interponer los recursos ordinarios ha traído como consecuencia que las agraviantes ejecuten en mi contra tratos crueles y degradantes a los fines de cercenar mis derechos sucesorales, entre otros, por lo que acudo a esta acción de amparo en concordancia con los artículos 46,77,75,80,81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estos momentos corro el riesgo de que los inmuebles sean vendidos ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no ha dejado de trabajar, se ha mantenido recibiendo al público para los tramites y pagos de impuestos de las empresas, como también las declaraciones sucesorales ya están en curso debido a que fue consignada por las agraviantes hijas del de cujus donde yo he sido excluidas, ( con número de Rif J500253850) e iniciación de la declaración sucesoral donde solo se hace mención de las dos hijas. Mientras tanto yo he estado imposibilitada de incoar la acción mero declarativa de la relación estable de hecho, todo lo cual me causa una total indefensión, transgrediéndose peligrosamente el Estado de Derecho que debe regir para todos los ciudadanos del país en igualdad de condiciones, y es por ello entre otras motivos relacionados a la misma causa que interpongo la presente Acción de Amparo.
De lo anterior demuestra el grado de vulnerabilidad en que me encuentro, porque no solo es que el Seniat se mantiene trabajando, sino que además los lapsos están corriendo y la declaración sucesoral ya está en curso debido a que fue consignada por las agraviantes hijas del de cujus donde yo he sido excluida.
Las agraviantes pretenden vender los dos inmuebles sin mi participación en la declaratoria sucesoral lo cual forma parte de la herencia dejada por el de cujus, pero además también pretenden impedirme la entrada a los dos apartamentos (donde ellas jamás han vivido ya que tienen su domicilio en la dirección de la citación), tanto en la vivienda principal como al apartamento de la playa, están además los muebles y enseres que me pertenecen por haberlos adquirido antes de la unión con el hoy fallecido José López, más otros muebles que fueron adquiridos de forma conjunta, razón por la cual incoo la presente acción de amparo para solicitar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, la posibilidad de poder entrar sin perturbación al domicilio que habitaba con el de cujus, resguardar mis muebles y enseres, mientras no se pueda determinar por la vía ordinaria judicial por no haber despacho, la partición de los bienes inmuebles a heredar , entre mi persona y sus dos hijas anteriormente identificadas tal y como lo establece la Ley en la unión estable de hecho….Omissis…
En virtud de estar siendo víctima de violaciones a mis garantías constitucionales y víctima de perturbación en el domicilio de la relación estable de hecho donde se me pretende impedir la entrada por parte de sus hijas, es que solicito medidas cautelares necesarias para evitar que no se puedan hacerse efectivos mis derechos patrimoniales, en concordancia con los artículos 27,49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me garantice el derecho a la defensa y la protección a la familia como lo contiene el artículo 77 “ que equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplas con los requisitos de ley, estableciendo que ambas instituciones al unisonó, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley” tal y como quedo señalado en la sentencia Nro. 04-3301 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Todo lo cual demuestra el peligro que corren mis derechos e interese por no poder incoar la Acción Mero declarativa de la Relación de Hecho a consecuencia de los lineamientos que ha dictado el poder Ejecutivo en mantener sin despacho a los Tribunales de la República mientras el Seniat nunca ha cerrado, así como el Sistema Autónomo de Registros y Notarías, instituciones estas donde las otras herederas si han accionado todos los procedimientos correspondientes para proceder a vender, omitiéndose en su totalidad la verdad de la posesión de estado de su padre conmigo y como consecuencia obviándose mis derechos patrimoniales que corren el peligro de quedar ilusorios al ser vendidos los bienes inmuebles por parte de las otras 2 herederas, instituciones estas donde han tratado de borrar cualquier rastro de mi existencia en la vida de su padre como en el seniat y por efecto ante el Registro inmobiliario, y quienes también intentan inclusive alejarme, cercenarme la entrada a la vivienda en común del hoy fallecido José López Martin y mi persona, y en donde se encuentran parte de mis pertenencias, cuyo domicilio está ubicado en las Residencias Pichincha, piso 15, apartamento 15-A, avenida Libertador, cruce con calle Negrin, Parroquia el Recreo, Distrito Capital.
La vulnerabilidad de mis derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa se evidencian ante la imposibilidad de no poder proseguir por falta aparente de cualidad, sobre la denuncia interpuesta por mi ante el Ministerio Publico en contra de la Clínica Sanatrix y el médico que opero al ciudadano José López para extraerle los restos de un tumor en el recto medio, pero muere por una Hemorragia en el sistema digestivo superior…Omissis…
Del Derecho y La pretensión.
Existiendo claramente la amenaza de que se me cercenen mis derechos e interés descritos ut supra indicado en los capítulos de Hechos, así como la violación al derecho a la defensa al no haber despacho en los Tribunales de la República para poder incoar por vía judicial ordinaria las medidas cautelares conjunta a una acción mero declarativa de una relación Estable de hecho con el hoy fallecido José López y mi persona plenamente identificados en autos, es por lo que comparezco ante este Tribunal que se dicte un mandamiento de Acción de Amparo Constitucional provisional conforme los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, por ser el único medio en estos momentos procedentes para que se proteja mis derechos e intereses patrimoniales dentro de la Relación estable de Hecho y ha consecuencia solicito en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las siguientes medidas cautelares provisionales:
Solicito respetuosamente se ordene a las hijas del fallecido José López Martin, las ciudadanas Erika López y Priscila López, ambas identificada el cesen en su perturbación prohibiéndoles acercarse al apartamento el cual he ocupado durante la relación estable de hecho con el de cujus, José López Martin, la cual se inició el 10 de noviembre del año 2014 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de abril del presente año ( en plena pandemia) hasta en virtud de que las ciudadanas en cuestión han venido perturbando mi posesión y han evitado mi libre desenvolvimiento en el domicilio.
Solicito se ordene de acuerdo a lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los establecida en los artículos 1 ,2 y 22 de la ley orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la prohibición de enajenar y gravar de los 2 inmuebles del de cujus plenamente identificados en autos.
Por último solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


-II-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien suscribe que en fecha 07 de octubre del año que discurre, la ciudadana Vilma Canelón, presunta agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“En virtud de la reciente resolución del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de reactivar el Despacho en los Tribunales Civiles tras la pandemia denominada Covid-19, desisto del presente Amparo Constitucional…” (Subrayado de la parte presuntamente agraviada).
Así las cosas y en virtud de la manifestación expresa que consta en autos mediante la diligencia que antecede, en la que la parte presuntamente agraviada efectúael DESISTIMIENTOde la acción de Amparo Constitucional este Tribunal para decidir respecto al desistimiento Observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en la presente acción de amparo, ha efectuado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en tal sentido, y en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido)

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que el legislador estableció el desistimiento de la acción en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, tenemos que el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado nuestro).-
“…Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

De lo expuesto anteriormente se observa, que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Visto esto, la ciudadana VILMA CANELON en su carácter presunta agraviada, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos,DESISTE del Presente Amparo Constitucional, por lo tanto prevalece el Desistimiento de la Acción sobre el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el primero comprende el destino del segundo, ya que el desistimiento de la Acción comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda como tal, o a ésta y a la pretensión, por lo cual solo se necesita la declaración expresa unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
Ahora bien, la ciudadanaVILMA CANELON, plenamente identificada en autos,en su carácter depresunta agraviada, actuando en su propio nombre y representación, consigna diligencia mediante la cual desiste de la presente Acción de Amparo; en este sentido, y, en razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, este órgano jurisdiccional le imparte la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
Por último y como quiera que en la diligencia presentada por la presunta agraviada en la cual desiste de la acción,también solicita la devolución de los documentos originales de los folios 51,65 y del 71 al 74, 75,76 y del 79 al 81, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena la devolución de dichos documentos, para lo cual insta a la parte a consignar las copias respectivas y una vez conste en autos se procede al desglose y devolución de los mismo, ello de conformidad con el 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplir para ello con el tramite dispuesto en la resolución 2020-05 de la Sala de Casación Civil.

-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte querellante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Año210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.M

EL SECRETARIO.


MUNIR SOUKI URBANO