REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000070.
Demandante:Sociedad MercantilBANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente como BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO. C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el No. 52, tomo 1387A, posteriormente cambiada su denominación a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el No. 25, Tomo 358-A, siendo modificado sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, constando la última de ellas, así como su transformación en BANCO UNIVERSAL, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 29 de septiembre de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el No. 18, tomo 372-A, representada por su Presidente ciudadano Alberto de Armas Basterrechea, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.532.672.
Apoderados Judiciales: Abogados Ángel Vázquez Márquez,Erick Vaamonde Figueroa e Ismael Montealegre Torres, inscrito en el Inpreabogado bajolos Nos. 85.026, 124.668 y 247.301, respectivamente.
Demandada:Sociedad Mercantil AGROPECAURIA MONTE MORIAH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el No. 18, Tomo 158-A SDO, representada por su Presidente ciudadano DEIVI JOSE GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-20.666.734.
Apoderados Judiciales:No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad MercantilBANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECAURIA MONTE MORIAH, C.A.,por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinara su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2020, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijo el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, en fecha 26 de febrero de 2020, la representación judicial de ambas partes presentaron escrito mediante el cual acordaron terminar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia pasa esta Alzada a analizar en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es una figura jurídica que consiste en el acuerdo alcanzado por las partes para precaver un litigio eventual o poner fin a un juicio en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,siendo que para su validez, el juez debe verificar la legitimación, la capacidad procesal, y la representación de los apoderados de las partes, es decir, que tengan la facultad expresa que se requiere para ello, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Así pues, es necesario que las partes actúen representadas o asistidas por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 eiusdem.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Respecto a la homologación de los actos de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1012 del 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”

En el sub iudicecompareció, por una parte, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien según consta del instrumento poder inserto del folio 09 al 14 del presente expediente, tiene la facultad para transigir en nombre de su representada; y por la otra,compareció el ciudadano IVÁN JESÚS SANDOVAL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.132.278, actuando en representación del ciudadano DEIVI JOSE GONZALEZ ESCALONA, y de la sociedad mercantil AGROPECAURIA MONTE MORIAH, C.A., asistido por el Abogado Mario Sergio Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.209.
Respecto a ésta última representación en juicio, observa quien decide que el ciudadano DEIVI JOSE GONZALEZ ESCALONA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AGROPECAURIA MONTE MORIAH, C.A., le han conferido al ciudadano IVÁN JESÚS SANDOVAL DOMÍNGUEZ, quien no acreditó ser Abogado, poder general de administración y disposición sobre sus bienes, mandato éste que cursa en autos del folio 56 al 58 del expediente. Así pues, revisado como ha sido el instrumento poder consignado, considera menester este Juzgador señalar que,conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho-tal como ocurrió-, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De este modo, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación -exartículo 166 del Código de Procedimiento Civil-, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia 1.170 del 15 de junio de 2004, y No. 1.325 del 13 de agosto de 2008, en las cuales se reitera el criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación, y en las cuales además se sostiene que dicho defecto es insubsanable.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2324 del 22 de agosto de 2002, estableció que: “… para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.
Conforme a las anteriores consideraciones, concluye quien decide que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro debe tener la capacidad de postulación en juicio, es decir, que cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión no podrá presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, siendo ello así, se desprende que en el caso de autos compareció en juicio el ciudadano IVÁN JESÚS SANDOVAL DOMÍNGUEZ, quien sin ser Abogado en el libre ejercicio, presentó escrito junto con la parte actora mediante el cual acuerdan una transacción, por tanto, es evidente que el ciudadano IVÁN JESÚS SANDOVAL DOMÍNGUEZ, carece de la capacidad de postulación para comparecer en juicio, dado que el poder que le otorgara el ciudadano DEIVI JOSE GONZALEZ ESCALONA, carece de validez jurídica para tal acto procesal, lo que se traduce en una manifiesta falta de representación de la parte demandada para presentar el escrito transaccional.
En consecuencia, verificada la falta de capacidad de postulación para comparecer en juicio del ciudadano IVÁN JESÚS SANDOVAL DOMÍNGUEZ, y por tanto, su falta de cualidad para transigir en juicio conforme a derecho, es por lo que debe esta Alzada negar la homologación de tal transacción tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:NIEGA laHOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECAURIA MONTE MORIAH, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga






Exp. No. AP71-R-2020-000070.
RAC/vp.