REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO INTERNO: 2020-9886
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.704.492, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2017, quedando anotada bajo el número 25, tomo 204 A Qto, expediente número 22446160 e identificada con el número de RIF J-409917720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DOLORES CAMPINHO PITA y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.942 y 53.974, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.388.586 y V-15.403.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2020 por la abogada DOLORES CAMPIHNO PITA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2020-000035, en cuya decisión declaró:
“(…) Una vez señalados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y el documento acompañado al mismo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento total al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2020, pues no trajo a los autos en el lapso establecido en el mismo, los elementos probatorios que hagan presumir a este Despacho la vía de hecho delatada, así como la vinculación con esta de los presuntos agraviantes, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, según el cual: Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO.”

Ejercido el recurso de apelación respectivo, el mismo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2020, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Siendo este Juzgado Superior el Tribunal de guardia para el período comprendido entre el 28 de septiembre al 04 de octubre de 2020, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020 dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
Con base a lo anterior, debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la presunta agraviada-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se desprende que los abogados DOLORES CAMPIHNO PITA y JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNY MANUEL FARINHA DA SILVA y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Señalan que en fecha 17 de diciembre de 2018 los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR C.A., sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Terrafranca, ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, sector conocido como Hacienda El Carmen en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estableciéndose en dicho contrato que dicho inmueble sería utilizado como residencia del ciudadano JOHNY MANUEL FARINHA DA SILVA, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., y asimismo se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir de la firma del mismo, lo cual sucedió el día 14 de diciembre de 2018, venciendo el día 14 de diciembre de 2019, pudiendo ser prorrogado si así fuese convenido.
Arguyen que posteriormente el ciudadano Johny Farinha Da Silva y los presuntos agraviantes sostuvieron a mediados de marzo de 2019 conversaciones relacionadas con un posible acuerdo de compraventa del inmueble controvertido, las cuales fueron mantenidas a través de WhatsApp, no llegando a acuerdo alguno.
Alegan que habiendo vencido el contrato de arrendamiento, su representado continuó pagando los cánones de arrendamiento mientras realizaba la búsqueda de otro apartamento, y que sin embargo constantemente era acosado por los hoy presuntos agraviantes para que procediera a entregar el inmueble, a los fines de poder venderlo.
Asimismo exponen los apoderados judiciales de la parte accionante que en fecha 01 de septiembre de 2020, su mandante fue notificado vía telefónica por uno de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., que había sido desalojado arbitrariamente del inmueble, violándose así las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto número 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6522 Extraordinario, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende por un lapso de 6 meses el desalojo de inmuebles utilizado como vivienda principal, ocasionándole pérdidas económicas a su representada, razón por la cual intenta la presente acción de amparo constitucional, toda vez que le han sido violados los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicita el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos y le sea restablecida al ciudadano Johny Manuel Farinha Da Silva la posesión del inmueble anteriormente identificado, así como el cese por parte de los denunciados como agraviantes en las perturbaciones y vías de hecho en contra de su representado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que la solicitud de amparo debe cumplir con ciertos requisitos expresamente señalados en el artículo 18 de la Ley especial, el cual el del tenor siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1º de febrero de 2000, en el caso Jose Amando Mejía, establece que el accionante además de los elementos prescritos en el artículo anterior, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuyo omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De lo anteriormente expuesto se establece la ley dispone de un mecanismo para subsanar o corregir todas aquellas solicitudes de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos antes señalados, con la expresa advertencia que en caso de incumplimiento, forzosamente deberá declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En el caso de marras, se evidencia que por auto de fecha 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“Procedimentalmente, la ley especial en materia de amparo, en su artículo 18, enuncia los requisitos necesarios para su solicitud, en donde, además de indicar claramente los detalles de identificación de las partes antagonistas, advierte imperativo la descripción narrativa del hecho o acto y demás circunstancias que motiven el amparo, así como cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a propósito de ilustrar el criterio jurisdiccional; requisitos que posteriormente fueron expandidos jurisprudencialmente (SC/TSJ sentencia Nº 7, fecha 01/02/2000. Caso: Jose Armando (sic) Mejía) para incluir las pruebas que el accionante considere necesaria para demostrar sus alegatos.
Así las cosas, considerados los hechos descritos por la parte solicitante así como los anexos probatorios consignados, este Tribunal estima menester expresar que si bien a lo largo de la narración de los hechos, la parte quejosa alega como sustrato de su denuncia la ocurrencia material del desalojo de los bienes personales que se hallaban dentro del apartamento objeto del contrato locativo, sin embargo, no se acompaña junto con su escrito elementos probatorios de donde se presuma o se desprenda la vía de hecho delatada (la ocurrencia del desalojo) y su vinculación con los presuntos agraviante (sic), así como tampoco consta en autos los documentos de Registro de la empresa demandante.
Ahora bien, al no revestir de la claridad necesaria para este Despacho la ocurrencia de la vía de hecho aducida ni constar en autos evidencia de la constitución de la sociedad accionante, y en virtud del precepto contenido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; este Tribunal estima imperativo dictar un despacho saneador, para que la parte querellante pueda consignar a los autos elementos probatorios que hagan presumir a este Despacho la vía de hecho delatada, la vinculación con ésta de los presuntos agraviantes y los documentos de registro y constitucional de la sociedad mercantil demandante, para que una vez notificado del presente, dentro del lapso establecido en la norma arriba transcrita, allegue los elementos probatorios pertinentes.”
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2020, señaló al Juzgado de la causa que dicha representación promovió, entre otras, la prueba testimonial, previa citación de cuatro (4) testigos, que básicamente es uno de los medios probatorios ofrecidos por esta representación para demostrar la ocurrencia de la vía de hecho alegada, indicando que constituye sin lugar a dudas por elemental lógica y sentido común el medio probatorio por antonomasia para demostrar la vía de hecho.
Igualmente la representación judicial de la parte accionante, a los fines de probar la vía de hecho delatada y la vinculación de ésta con los presuntos agraviantes, procedió a consignar el contrato de arrendamiento objeto del inmueble que venía ocupando el presunto agraviado, así como también las impresiones de los mensajes de WhatsApp cruzados entre las partes, a los fines de demostrar no solo la existencia de la relación arrendaticia sino también que su representado era presionado por los hoy denunciados como agraviantes para que desocupara el inmueble arrendado.
Indicó además la representación judicial de la parte accionante, con respecto al requerimiento del Tribunal de consignar los documentos de registro de la sociedad mercantil accionante en amparo, que ni la Ley de Amparo ni la jurisprudencia han exigido la demostración de la existencia de las personas naturales (partida de nacimiento) o jurídicas (documento constitutivo estatutario), como requisitos de la solicitud de amparo, siendo suficiente, en el caso de las sociedades mercantiles, la indicación de los datos de identificación o creación. No obstante, a todo evento consignó copia simple del documento constitutivo estatutario de su representada, sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A.
Así las cosas, el Juzgado de la causa mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que la representación judicial de la parte accionante no trajo a los autos los elementos probatorios que hicieran presumir al Tribunal la vía de hecho delatada ni la vinculación de ésta con los presuntos agraviantes.
Ahora bien, tal como han sido narrados los antecedentes del caso, esta Alzada haciendo una revisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA y la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., y específicamente, del cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que ciertamente la parte accionante cumplió con su carga de realizar una descripción narrativa del hecho o acto y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, así como cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que se traduce en la alegada vía de hecho cometida presuntamente por los denunciados como agraviantes, al haber desalojado arbitrariamente al ciudadano Johny Manuel Farinha Da Silva del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendatario. Y así se establece.
Igualmente, considera esta Alzada que la parte accionante cumplió con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1º de febrero de 2000, al señalar y consignar junto con su escrito determinado material probatorio que a su juicio sustentara su acción, ello al margen de la suficiencia o no de la oferta probatoria antes referida para hacer prosperar la acción presentada en un eventual pronunciamiento de merito. Y así se establece.
Resultando a todas luces evidente para quien aquí administra justicia, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que las pruebas promovidas por la parte accionante no hacían presumir a ese Despacho la vía de hecho delatada, ni la vinculación de esta con los presuntos agraviantes, al margen de poder considerarse como una estimación anticipada de las pruebas promovidas, hecho que imperativamente debe realizarse al momento de la celebración de la audiencia constitucional para dirimir el fondo de lo controvertido, estableció un supuesto de inadmisibilidad distinto a los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando la consecuencia legal establecido en el artículo 19 ejusdem en forma errada, razón por la cual, en atención al principio de doble instancia establecido en la Carta Política del año 1999, el cual no fuera excepcionado por la Ley orgánica que regula la presente materia ni por la jurisprudencia aplicable al caso, esta Alzada se ve forzada a REVOCAR la decisión apelada, debiendo declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenándose a otro juzgado de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo propuesta por la parte presuntamente agraviada en fecha 14 de septiembre de 2020, pudiendo incluso ordenar la corrección de la solicitud en referencia y/o verificar cualquier otra causal de inadmisibilidad. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2020 por la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNY MANUEL FARINHA DA SILVA y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR C.A., parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado que resulte sorteado por nueva distribución, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por la parte presuntamente agraviada en fecha 14 de septiembre de 2020, pudiendo incluso ordenar la corrección de la solicitud en referencia y/o verificar cualquier otra causal de inadmisibilidad. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial a los fines de su nueva distribución.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: 2020-9886