REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000046
Asunto Interno: 2020-9874
Materia: Civil

PARTE ACTORA: VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.273.313, V-19.558.955 y V-11.936.620, respectivamente.
APODERADO DELA PARTE ACTORA: DOMINGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.594.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE,inscrita enla Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 4 del tercer trimestre del año 1970.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA y BORIS DE JESÚS FADEPOWER ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.029, 71.892 y 47.652, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (oposición a medida).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia tuvo su origen mediante solicitud de medida cautelar innominada que fuese realizada, por los ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, en escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a través de su apoderado judicial, abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con motivo al juicio por nulidad de asamblea, intentaran dichos ciudadanos contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Ahora bien, el conocimiento del juicio principal correspondió previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 5 de diciembre de 2019, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha dictó sentencia en la cual declarólo siguiente:
“(…) En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de los ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en lo siguiente:
1.- SE SUSPENDEN los efectos del acta de asamblea celebrada en la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en fecha 3 de agosto de 2018, en cuya oportunidad participaron los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.978.061, V-9.728.412, V-10.448.238 y V-8.507.292, respectivamente, la cual fue protocolizada el 16 de agosto de ese mismo año, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Para asegurar el efectivo cumplimiento de este mandamiento, se ORDENA notificar a la parte demandada, esto es, a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en la persona de quien ostenta el cargo de presidente, ciudadano Raúl José Quero Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda para notificar a la accionada, cual es: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Carlota Plaza, Oficina 3-A, piso 09, oficina 905”, Caracas, Distrito Capital.”

Posterior a ello, en fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, actuando en su carácter de socio y director nacional del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, debidamente asistido por los abogados RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA y BORIS DE JESÚS FADEPOWER ROMERO, quienes además asumieron la representación sin poder del Instituto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición mediante escrito, en contra del decreto cautelar innominado.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA y BORIS DE JESÚS FADEPOWER ROMERO, para que actúen en su representación y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Siendo la oportunidad pertinente, en fecha 13 de enero de 2020, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual decidió la oposición en los siguientes términos:
“(…) En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RaúlJosé Quero García, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, en su carácter de “socio y Director Nacional delINSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, cualidades (suyas) que se desprenden de Asamblea de Socios celebrada en fecha dieciocho de noviembre de del (sic) año dos mil catorce (18/11/2014)”, asistido por los abogadosRichard Armando León Acuña y Boris de Jesús Fadepower Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.892 y 47.652, respectivamente, “quienes a su vez actúan en su carácter de apoderados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (…) carácter que se desprende de poder contenido en documento otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve (09/12/2019), y en virtud de la medida cautelar innominada decreta (sic) en el presente juicio, a todo evento, los mencionados abogados asumen la representación sin poder del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de conformidad con la facultad concedida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, se RATIFICA en todas y sus partes la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2.019, que consistió en la SUSPENSIÓN de “los efectos del acta de asamblea celebrada en la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en fecha 3 de agosto de 2018, en cuya oportunidad participaron los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.978.061, V-9.728.412, V-10.448.238 y V-8.507.292, respectivamente, la cual fue protocolizada el 16 de agosto de ese mismo año, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Contra dicha decisión fue ejercido formal recurso de apelación por el abogado RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, abogado del instituto demandado, en fecha 15 de enero de 2020, siendo oído dicho recurso por el a quo en fecha 20 de enero de 2020, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de enero de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de enero de 2020 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2020, compareció el abogado RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, actuando en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y consignó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
i) Inicialmente, previa transcripción de la decisión objeto de recurso, describe los criterios establecidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con los elementos para el decreto de las medidas cautelares, así como la obligación de los jueces con respecto a la valoración de las pruebas; ii) igualmente señala que el a quo ha incurrido en lo que la doctrina denomina como vicio de petición de principio, al considerar que el mismo se apartó de su deber de analizar de manera objetiva e imparcial los hechos y las probanzas consignados en autos por la actora para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el decreto de la medida; iii) Que la omisión relacionada al hecho que la asamblea fue celebrada en fecha 3 de agosto de 2018, protocolizada el 16 de agosto de 2018 y la demanda fue propuesta transcurrido un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días, constituye un deber del juez antes de admitir la demanda verificar si la acción no está caduca, describiendo mediante criterios jurisprudenciales la figura de la caducidad; iv) Señala que no se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida y v) Finalmente solicita se resuelva la incidencia y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada por el a quo y se levante la medida cautelar innominada decretada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, éste juzgado superior pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA
En este estado, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE,fue asumida por los abogados LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA y BORIS DE JESÚS FADEPOWER ROMERO, a quienes le fue otorgado poder (Fol. 109-112) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 48, folios 59 al 62, por el ciudadanoRAUL JOSE QUERO SOTO, en su carácter de presidente del consejo superior del instituto demandado, sin embargo, a todo evento, los mismos asumieron la representación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido,artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Se desprende del artículo que precede, la figura de la representación sin poder, siendo esta la facultad que la ley adjetiva le concede a determinados sujetos para actuar en juicio, bien sea a nombre del actor o del demandado.
De modo que observa este juzgador de alzada que siendo que la validez del poder otorgado en fecha 19 de diciembre de 2019, así como la cualidad de los abogados que se presentaron en juicio como apoderados del instituto demandado, involucra la validación de la asamblea cuya nulidad se demanda, lo cual constituye el fondo de la pretensión, y toda vez que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, los referidos abogados asumieron la representación sin poder del demandado contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional de alzada, sin entrar a detallar elementos que impliquen un pronunciamiento del merito de la controversia, considera que debe tenerse como acreditada la representación judicial que realizan los abogados LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA y BORIS DE JESÚS FADEPOWER ROMERO en nombre de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario describir los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente incidencia y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Arguyen los accionantes, en su escrito libelar que los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA y RAÚL JOSÉ QUERO GARCÍA, de manera ilegal, arbitraria y sin estar facultados para ello, convocaron una asamblea de socios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en un lugar distinto a su sede social, materializando un fraude cuando ellos mismos, sin la presencia de nadie más, aprobaron la modificación de los estatutos sociales y eligieron una nueva junta directiva, revocando la designación de los demandantes.
Manifiestan que lo anteriormente expuesto se encuentra probado con los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, quedando demostrado así la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y por lo tanto, la verosimilitud y titularidad del derecho afirmado en la demanda. En lo que respecta al periculum in mora, consideran que el mismo se patentiza no solo por el hecho de la tardanza de los procesos judiciales, lo cual no requiere prueba, sino por el hecho que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, la sentencia podría quedar ilusoria, puesto que solo basta con pensar todo lo que podría hacer las personas que actualmente figuran como administradores de la entidad educativa en contravención a los estatutos sociales y a la ley.
En relación al periculum in damni, señalan que la conducta de los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA y RAÚL JOSÉ QUERO GARCÍA, quienes convocaron la asamblea de socios a espaldas de los actores, con el fin de hacerse el control del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, justifica la necesidad del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado por la presente vía judicial, considerando además que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia, sino en el hecho que durante el desarrollo del juicio la parte accionada con su conducta pueda infringir daños irreparables a los derechos de los actores.
En virtud de lo anterior, es por lo que requirieron con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara providencia cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea general de socios impugnada, celebrada el 3 de agosto de 2018 y de este modo evitar la parte demandada despliegue una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA
Po su parte, el sujeto pasivo de la demanda, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE,a través del abogado RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, señaló que en el presente caso, en primer lugar el tribunal admitió una demanda que contiene una acción de nulidad de asamblea evidentemente caduca y en segundo lugar que los actores, no acreditaron el cumplimiento de los tres (3) requisitos que dispone la ley para la procedencia de una medida cautelar innominada, los cuales son: a) “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, que consiste en la acreditación de los elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte solicitante, b)“fumus periculum in mora” o presunción que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte y c) “fumus periculum in damni” o temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible reparación; y por último, considera que el juez en abuso de su poder cautelar decretó una medida innominada que no pretende garantizar la ejecución de una posible sentencia en favor del demandante, sino que va más allá, ya que cautelarmente declara la nulidad de la asamblea, lo cual a su criterio constituye un evidente abuso de autoridad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida cautelar innominada decretada al ser la misma evidentemente contraria a derecho y solicita que la decisión que resuelva la incidencia declare con lugar la oposición y en consecuencia, se revoque la medida decretada.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de enero de 2020, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador de alzada, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
A tal efecto, el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Desprendiéndose de la norma que precede que la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, abriéndose automáticamente el lapso probatorio en cualquiera de los dos escenarios antes descritos, para luego decidir dentro de los dos (2) días siguientes.
Por su parte, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia Nº 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in moray en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Ahora bien en el caso de autos, el a quo consideró cumplidos los requisitos para el decreto de la medida y suspendió los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3 de agosto de 2018, que fuera inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2018, en la cual se ratificó al ciudadano RAUL JESÚS QUERO GARCÍA, como director nacional del instituto y se designóa las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO como directoras ejecutivas del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE. Por su parte, la oposición efectuada por el instituto demandado, se fundamenta en la caducidad de la acción propuesta; en la falta de cumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y en el hecho referido a que la tutela cautelar otorgada vació de contenido el fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, todo lo cual conmina a quien aquí administra justicia a realizar las siguiente consideraciones:
Con relación a la caducidad de la acción, se observa que dicha figura procesal constituye una defensa previa o en su defecto una defensa de fondo que necesariamente debe ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio, y siendo que lo sometido a consideración de esta superior es la procedencia o no de la oposición planteada contra la medida decretada por el a quo, mal podría pronunciarse sobre dicho argumento, el cual deberá ser analizado y resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
En cuanto al incumplimiento de los presupuestos para el decreto de a medida cautelar innominada antes descrita, alega la parte recurrente que el tribunal de la causa dio por cumplido dichos requisitos, aun y cuando los mismos no fueron probados por la parte actora, en primer lugar por cuanto de las pruebas aportadas por los demandantes no pueden verificarse su procedencia y en segundo lugar, porque al tratarse la medida sobre la suspensión de los efectos del acta cuya nulidad se pretende, dicho análisis conllevaría a realizar pronunciamientos que pudieran adelantar la decisión de fondo, dado que en esta etapa del proceso se trata de alegatos que no han sido desvirtuados o probados.
Ahora bien, de las copias certificadas que cursan en el cuaderno separado que ocupa la atención de este juzgado, al margen de los poderes que acreditan la representación de los abogados que representan a las partes en conflicto, así como de las actuaciones del tribunal a quo, se observa que únicamente fueron presentadas y valoradas para el dictamen de la medida cautelar, el acta constitutiva del instituto universitario demandado, y adicionalmente una serie de actas de asamblea, incluyendo aquella que se pretende anular mediante la acción en curso, desprendiéndose de ellas la condición de herederos y socios del precitado instituto de los hoy accionantes, así como de los ciudadanos que suscribieron la asamblea cuestionada sin la presencia de los accionantes, lo cual en criterio de quien suscribe resulta suficiente para considerar acreditado el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. Y así se establece.
No obstante lo anterior, en relación al periculum in mora, así como al
periculum in damni, observa quien suscribe que la parte accionante no probo en forma alguna porque debía considerarse el riesgo de que la eventual sentencia de mérito quedara ilusoria, o inclusive pudiera ocasionarse un gravamen adicional de carácter irreparable, que ameritara el dictamen de una tutela cautelar no nominada como la acordada.Y así se establece.
En este sentido, siendo que para la procedencia de una medida cautelar como la solicitada y acordada en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos ante mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia del periculum in mora, ni del periculum in damni, en la presente causa, es forzoso para quien aquí suscribe declarar procedente la oposición a la medida cautelar decretada.Y así deberá decidirse expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación la sentencia Nº 742 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de noviembre de 2017, expediente Nº 14-458, caso: Ana María Trias, en la cual estableció en relación a los límitesen los cuales debe ser decretada una medida cautelar, lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied FundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.

De modo que, conforme al criterio jurisprudencial que precede, aunando a la verificación de los requisitos ates analizados en el presente fallo a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento de una tutela cautelar en un procedimiento de cognición, el juez al momento de pronunciarse sobre las cautelares solicitas en el proceso, debe evitar extralimitarse a realizar análisis o conclusiones que involucren el fondo de la pretensión, e inclusive se encuentra impedido de acordar medidas cautelares que por su naturaleza pueda considerarse sustitutivas de la eventual determinación de fondo, en virtud del carácter instrumental que caracteriza y reviste a las medidas cautelares. Y así se establece.
Igualmente, la misma Sala Civil en sentencia N° 219 del 4 de mayo de 2018, expediente 18-062, en un caso análogo al planteado ante este superior, señaló lo siguiente:
“(…)Indica el formalizante que el juez de alzada ha incurrido en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, considerando en ese sentido que se violaron los artículos 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido se expresa, que el juez de la recurrida al decretar la medida cautelar innominada no solo ordenó la suspensión de los efectos del acta de asamblea “en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKUI URBINA, como director general de la sociedad”, así como la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria referida a las ventas de las acciones, sino que además ordenó de forma “preventiva” la incorporación del demandante al control y administración del manejo de la actividad diaria de la empresa como gerente de la compañía con lo cual a su decir “se altera el orden de funcionamiento y organización de la misma”. Alega que con la decisión del ad quem sí incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, pues al suspender los efectos de las actas antes referidas y ordenar la incorporación del demandante como gerente de la compañía, está decidiendo el fondo del juicio principal, ya que se le permite al demandante el manejo de la empresa en sus actividades diarias, así como el control, administración y disposición de sus operaciones, por lo cual a su decir “es notable el hecho de que la decisión sale de los límites de una cautelar en la que altera el orden y manejo de la compañía que es parte demandada en el presente juicio… consecuencias que pudiera ocasionar la decisión del juicio principal más no una cautelar”.Ahora bien, esta Sala a los fines de evidenciar o no el quebrantamiento delatado de los artículos 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 320 eiusdem, estima conveniente transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual señala lo siguiente: (…) De las decisiones transcritas, se evidencia que la juez de la recurrida acogiendo la motivación realizada por el a quo realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por el demandante emanaba una presunción suficiente para estimar que en apariencia, el referido demandante era accionista mayoritario y gerente de la empresa demandada y que, efectivamente, fue a través del acta de asamblea en la que supuestamente fue vendido su paquete accionario y se le había despojado de su cargo, por lo que la suspensión de la misma debía ser decretada, presumiendo que pudiera ser generadora de un daño para el actor en caso de mantener el nombramiento de José Alejandro Baroukui como gerente general, pues ello generaba un cambio profundo en el destino de la empresa, ordenando por otra parte la inmediata incorporación del demandante a la sociedad mercantil como accionista y gerente de la misma. (…)De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui Urbina, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Adicional a ello, la referida Sala en sentencia N° 509 del 28 de julio de 2017, dispuso que: “(…) no puede pretender el formalizante que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez de un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares…”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 171, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros)”.
Así las cosas, de las decisiones parcialmente transcritas se desprende que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha establecido de manera pacífica y reiterada -aun encontrándose verificados los requisitos concurrentes de procedencia -la imposibilidad de acordar medidas cautelares que por su naturaleza y eficacia practica se erijan como sustitutivas de la eventual sentencia definitiva que deba dictarse en el proceso, vaciando de contenido el fondo de lo debatido y anticipando efectos de la fase ejecutiva sin haber desarrollado el proceso debidamente, ello en razón de la característica de instrumentalidad de la tutela cautelar respecto del juicio principal.
En ese sentido, considera quien suscribe que acordar la suspensión de efectos de una asamblea en un juicio cuya objeto es la nulidad de la asamblea suspendida cautelarmente, en efecto desnaturaliza la tutela cautelar, anticipando efectos propios de la sentencia de fondo a través de un juicio provisional de verosimilitud, lo cual ha ocurrido en el caso de marras, al acordar el a quo una medida cautelar que no solo no contaba con los requisitos para su procedencia sino que adicionalmente, coincide con la pretensión de fondo, que no es otra que sustraer de eficacia jurídica la asamblea cuestionada, ratificando ello la procedencia de la oposición a la medida presentada por la parte demandada.Y así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelaciónejercido por el abogado RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, en su carácter de abogado de la parte demandada; CON LUGAR laoposición propuesta y en consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de diciembre de 2019, conforme las determinaciones señaladas ut retro, debiendo revocar la sentencia dictada por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2019; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.



III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, actuando en su carácter de socio y director nacional del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, a través del abogado RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión temporal de efectos de la asamblea celebrada el 3 de agosto de 2018 y debidamente protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 27, folios 1896, tomo 22 del protocolo de transcripción, en el juicio que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo y por vía de consecuencia se SUSPENDE la medida cautelar innominada in comento. Queda así revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2019. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionantede conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 284 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER