REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2019-000293
ASUNTO INTERNO: 2019-9860
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.738.877 y V-2.933.564 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARGAS SECO, MOISÉS MELENDEZ, FREDDY MARRERO y EDGAR JOSÉ PINTO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.365, 64.129, 295.835 y 64.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AZ-4773, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nº 335-A Sgdo., en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ZILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.636.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215 y 235.467, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2019 (f. 143), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2019 (f. 116 al 141), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 154), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2020 el abogado LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, compareció a los fines de consignar escrito contentivo de informes, en el cual realizó un recuento de las actas procesales; alegando que la juez a quo incurrió en una serie de errores al momento de valorar las pruebas promovidas en el presente juicio y en consecuencia se declare con lugar la apelación. Compareció igualmente la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de informes, en el cual de la misma manera realizó un recuento de las actas del proceso, e indicó quienes son las partes de la relación contractual y argumento en relación a la insuficiencia del pago, solicitando se declare sin lugar la apelación.
Dichos informes fueron objeto de observaciones en fechas 24 y 27 de enero de 2020, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019 Juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 26 de junio de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO ZILIO PIVA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, y quien en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., procedió a otorgar poder apud acta.
En fecha 27 de junio de 2019 el alguacil del tribunal procedió a dejar constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2019, la parte demandada procedió mediante escrito a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda y consignando comprobantes de pago.
Por auto de fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019, la representación judicial accionante, procedió a impugnar y desconocer los soportes y transferencia bancarias aportadas por la demandada en su contestación de la demanda, documentales que fueron ratificados en fecha 01 de agosto de 2019, por la parte demandada mediante diligencia.
En fecha 05 de agosto de 2019, siendo las 10:30 am, tuvo lugar la audiencia preliminar, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora quien ratifico los argumento del libelo de la demanda y desconoció e impugnó las pruebas aportadas por su contraparte relativas a los baucher de pago; e igualmente compareció la representación judicial de la parte demandada, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación, solicitó desestimación de las pruebas referidas a las facturas de pago de los cánones e hizo saber que los pagos de arrendamiento se efectuó en la cuenta un tercero, de quien manifestó es cónyuge de una de las arrendadoras, por lo que consignó copia simple de acta de matrimonio. Finalmente el tribunal dejó constancia que se fijaría por auto expreso los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 06 de agosto de 2019, la parte actora solicitó se desechará la copia consignada por la parte accionada en la audiencia.
En fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado de la causa estableció los límites de la controversia y declaró abierta la fase probatoria por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 13 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, y asimismo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2019, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia o debate oral en la presente causa para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 22 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, mediante sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos. Finalmente el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda. Por último advirtió a las partes que se reservaba el lapso de diez días para publicar el extenso del fallo, siendo publicado el mismo el día 06 de noviembre de 2019, en cual
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: a modo de PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2019, formulada por el ciudadano ANTONIO ZILIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.773.6366, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el No. 15, Tomo 335-A Sgdo, representada por el ciudadano Antonio Zilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.773.636, debidamente asistido por el abogado Francisco José Gil herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215. En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los abogados JOSE RAMON VARGAS SECO, MOISES MELENDEZ, FREDDY MARRERO y EDGAR JOSE PINTO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadana PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO ZILIO, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en perfecto estado de aseo, cuido y conservación, el inmueble constituido por un local comercial identificado como “La Milagrosa”, distinguida con el No de parcela 345, ubicada en la Avenida La California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018 y enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019, mas los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede firme, en las condiciones en las que quedó establecido en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, siendo la misma oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta Alzada.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a señalar lo que se transcribe de seguidas:
Que consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 18, Tomo 103 de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial, en el cual sus representado, ciudadano PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERRSIONES AZ-4773, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO ZILIO, un inmueble identificado con el nombre de “La Milagrosa”, la cual se encuentra distinguida con el número de parcela 345, según se evidencia de los planos de parcelamiento de la urbanización Las Mercedes, ubicada en la Avenida La California de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el contrato comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 2010, por un plazo fijo de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo que posteriormente se acordó una extensión de mutuo acuerdo, comprendida entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 37, Tomo 85.
Que vencida dicha extensión se acordó una nueva comprendida entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de ese mismo año, conforme a documento Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2017, anotado bajo el No.34, Tomo 37.
Que durante la relación arrendaticia las partes expresaron un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones para ambas partes, cuyo contenido y alcance del primer contrato se expreso en la cláusula segunda, en la cual se señaló el monto del canon para el primer año, señalándose que en relación al segundo año el canon seria revisado por ambas partes, pero que el aumento no podría ser inferior al treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento vigente para el momento, y que las pensiones de arrendamiento debían ser canceladas por la arrendataria en las oficinas de la arrendadora por mensualidades adelantadas.
Que durante la primera extensión de contrato ambas partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna establecieron la modificación de la mencionada cláusula segunda y así lo hicieron en la segunda extensión en cuanto al monto del canon de arrendamiento, el cual debía ser cancelado por la arrendataria por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes.
Que para el mes de enero de 2018 ambas partes fijaron desde el mes de enero del año 2018 el canon de arrendamiento la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 15.600.000,00), pero que es el caso que para el mes de agosto de 2018 en razón de la reconversión monetaria se estableció un canon de arrendamiento de doscientos dos bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs.S 202,80).
Que la arrendataria hasta la presente fecha ha incumplido con lo expresado y convenido en el contrato y consecuencialmente ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de abril de 2019, inclusive.
Que la demandada incumplió con sus obligaciones que contrajo en la convención locativa, más específicamente con la obligación principal de pago de las pensiones arrendaticias.
Que fundamenta la presente acción en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Que en virtud de los hechos antes señalados, y con fundamento en las normas de derecho alegadas, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A. por Desalojo, y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en desalojar y entregar a su representada el local arrendado; en pagar los cánones insolutos, y los que se sigan venciendo por concepto de daño y perjuicios derivados de la ocupación del local por el lapso que dure el juicio; en pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló lo que se transcribe de seguidas:
Como punto previo señaló que las partes decidieron unirse en una relación arrendaticia mediante la firma de un contrato primigenio de fecha 22 de mayo de 2010 y que posteriormente se suscribieron dos (02) extensiones, dirigidas a regular el valor y temporalidad del pago del canon de arrendamiento.
Que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual a partir de esa fecha pasaría a regular las relaciones arrendaticias de los inmuebles de uso comercial, siendo que en las disposiciones transitorias, se señaló que todos los contratos de arrendamiento debían adecuarse a la nueva ley.
Que tanto el contrato primigenio como la primera extensión, suscrita en fecha 31 de marzo de 2016, la relación arrendaticia se mantuvo en los mismos términos y condiciones que se pactó originariamente, y que se mantuvieron en las sucesivas prórrogas.
Que una vez en las posteriores extensiones no quedo señalado que la relación arrendaticia quedaría sujeta a la nueva reglamentación legal. Con relación al canon de arrendamiento cita los artículos 30 y 33 de la Ley especial, arguyendo que en subsunción de los hechos alegados los cánones de arrendamiento que han sido reclamados son ilegales, causándoles a su representada graves lesiones, ya que no consta en autos las facturas donde se demande la obligación de pago, y además su mecanismo de fijación no es bajo los parámetros de tiempo y lugar que exige la ley.
Que el contrato colida con la ley especial en lo que respecta a la estipulación del canon, y siendo ello así y que la demanda se fundamenta en una clausula manifiestamente ilegal solicita se declare la improcedencia de la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los argumentos plasmados en la demanda.
Que su representada no ha suscrito acuerdo que establezca que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de doscientos dos bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs. S 202,80), basándose en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento primigenio, a partir del mes de agosto.
Afirma que se encuentra solvente con el pago de sus pensiones arrendaticias dentro de los meses que han sido reclamados y que a tal efecto consigna copias simples de los mismos.
Que en relación al argumento efectuado en el cuaderno de medidas, de que los depósitos han sido realizados en la cuenta de una persona que no forma parte de la relación arrendaticia, señaló que la desde el inicio del arrendamiento, año 2010, los cánones se han realizado en la misma cuenta bancaria, por lo que siguiendo el orden resulta contradictorio que en el asunto principal se alegue la falta de pago y en el cuaderno de medidas se alegue el pago en cuenta distinta, por lo que queda claro que la pretensión es maliciosa.
Desconoce los recibos anexados tanto al expediente como en el cuaderno de medidas, con los que se pretende demostrar la emisión de factura de la obligación de pago de canon de arrendamiento de los meses demandados, por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes ni cumple con los requisitos de validez de las facturas de conformidad con la Ley que regula la materia
Que en virtud de lo anterior no se ha producido la insolvencia alegada y menos se configure el supuesto de hecho con el cual deba proceder la presente acción de desalojo, ya que los cánones de arrendamiento no han sido revisados ni fijados en la forma prevista por la Ley, sin embargo han sido cancelados oportunamente y de forma completa.
Que por cuanto no se ha configurado causal alguna de desalojo solicitaron se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
De la oposición a la medida cautelar decretada en instancia
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la sentencia objetada mediante el recurso ordinario de apelación que ocupa a este órgano jurisdiccional, contiene adicional al fondo de lo controvertido, el pronunciamiento con relación a la oposición realizada por la parte demandada a la medida decretada por el tribunal de cognición.
Es de destacar que este Juzgado, conoció de la apelación interpuesta contra el auto dictado de fecha 10 de julio de 2019 en el cuaderno de medidas mediante el cual la juez de la causa difirió el pronunciamiento sobre la oposición a la medida como punto previo del fondo de la controversia, dictando este Juzgado Superior sentencia en fecha 31 de octubre de 2019 mediante la cual ordenó a la Juez a quo, dictara sentencia en relación a la oposición planteada conforme a las estipulaciones que prevé el artículo 603 del Código Adjetivo Civil. No obstante a ello, el fallo que hoy nos ocupa, fue pronunciado en fecha 06 de noviembre de 2019, observándose así, que la Juez de instancia, no tuvo conocimiento oportuno de dicha decisión, pues ante esta instancia se encontraban transcurriendo los lapsos respectivos.
No obstante lo anterior, a los fines de mantener la integridad del fallo puesto bajo conocimiento de este sentenciador, este Juzgado pasa a resolver la incidencia antes señalada, ello con el fin de evitar un desmembramiento del fallo apelado, lo cual pudiere acarrear consecuencias adversas a la celeridad procesal. Y así se establece.
Bajo esta perspectiva, se debe señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Teniendo lo anterior presente, observa este Juzgado que la parte accionante en su escrito libelar solicitó medida cautelar de secuestro en la siguiente forma:
“(…) solicitamos respetuosamente de este tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el INMUEBLE constituido por una quinta cuyo nombre es “LA MILAGROSA”, distinguida con el Nº de parcela 3345, según se evidencia de los Planos de Parcelamiento de la referida Urbanización; ubicada en la Avenida La California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y para lo cual solicitamos se designe a nuestras representadas, parte en el presente Juicio, como Depositaria Judicial del bien a secuestrar poniendo en posesión del mismo, en uno cualesquiera de los Apoderados Judiciales”.
Al momento de la práctica de la medida, el abogado Francisco Gil, apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“(…) En este acto procedemos a realizar formal oposición a la práctica de la medidas de secuestro motivado a que la acción está fundada en hechos que no se corresponden con la realidad contractual arrendaticia del inmueble, por cuanto en la actualidad nos encontramos en el desarrollo de la prorroga legal arrendaticia, cumpliendo con un pago del último monto mensual pactado, el cual ha sido ajustado de conformidad con la cláusula correspondiente, y pagado dentro de la temporalidad mensual, según se evidencia en los comprobantes anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles, por lo cual pedimos a este digno tribunal se sirva dejar sin efecto la medida practicada en el presente acto.”
Por otra parte en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019, la representación accionada, señaló:
“(…) Es por ello que para esta representación no resulta improcedente la medida por meras generalidades, sino que en el presente caso existe concretamente: 1) Presunción de solvencia a favor del demandado en virtud de que fueron aportadas al cuaderno de medidas, todo y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento. 2) Existe cumplimiento de las formalidades exigidas en virtud de hacerse en la forma que fueron acordadas contractualmente. Cabe destacar que la presente demanda se basa en la falta de pago de cánones de arrendamiento dentro de los períodos comprendidos entre Agosto del año 2018 y Abril de 2019, pagos que han sido consignados y aportados para que formen parte del presente expediente; en virtud de los cual, resulta forzoso concluir que no existe incumplimiento de tal obligación”.
En este orden de ideas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (Omissis)”
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces de la norma transcrita que las medidas cautelares, latu sensu, son disposiciones jurisdiccionales destinadas a proteger o precaver que el eventual fallo que deba dictarse de un proceso de cognición quede ilusorio en la fase de ejecución respectiva, evidenciándose igualmente la instrumentalidad como característica esencial de ellas, pues están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y adicionalmente un deber que tienen los Administradores de justicia para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ ha sostenido a lo largo del tiempo que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, existiendo en efecto, las medidas típicas y las atípicas o innominadas.
Señala el mismo ORTIZ (1997), que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en los casos de solicitud de medidas distintas a las nominadas, se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en constatar la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia de la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
La oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se acuerden estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni (en el caso de tratarse de una medida innominada) y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada recurrente, fundamentó su oposición en el hecho que la medida preventiva de secuestro debe ser solicitada solo en el caso de que la acción principal estuviere dirigida a la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias, ante ello debe señalarse que la Ley especial que rige las relaciones arrendaticias en material comercial, señala las causales por las cuales se puede demandar el desalojo, siendo una de ellas consecuencia de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, los que conlleva a que efectivamente quede resuelta en una manera sutil la relación contractual que rige a las partes, pues por regla general en los contratos de arrendamiento, ante la falta de pago del canon pactado por partes, comporta motivo de resolución de la convención y por ende accesoriamente la entrega del bien inmueble.
En tal sentido y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que, al momento de decretar la cautelar de secuestro, la juez a quo verificó cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este juzgado superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la acción y la reconvención que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del folio 08 al 15 del expediente, corren insertos recibos de pago por el orden de doscientos dos bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs. S 202,80), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo de 2019, los cuales igual que los recibos de pago por el orden de sesenta y ocho mil ochocientos bolívares soberanos (Bs.S 68.800,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo de 2019, que cursan a los folios 31 al 38 del expediente, al no encontrarse firmados por ninguna de las partes, conforme a la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, no son oponibles a las partes, razón por la cual se desechan como medios probatorios, al ser manifiestamente ilegales. Y así se establece. .
Del folio 16 al 18 del expediente corre inserto original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, en fecha 04 de abril de 2019, a los abogados JOSÉ RAMÓN VARGAS SECO, MOISÉS MELENDEZ, FREDDY MARRERO y EDGAR JOSÉ PINTO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 53.365, 64.129, 295.835 y 64.662, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 59 de los libros de autenticaciones, folios 92 hasta el 94; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Del folio 19 al 24 del expediente, corre inserto original de contrato de arrendamiento suscrito entre PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, en su condición de arrendadoras, y la sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., autenticado en fecha 28 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 18, tomo 103 de los libros respectivos, al cual se le adminicula la copia simple de prórroga (f.25 -27), autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 037, tomo 085, así como el original de la prórroga (f. 28-30) autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 34, tomo 37; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su contraparte, se valoran conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.356, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes pactaron el alquiler de una quinta denominada LA MILAGROSA, distinguida con el numero de parcela 345, según se evidencia de los planos de parcelamiento de la referida urbanización; ubicada en la Avenida La California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; cuyo uso sería para la instalación y funcionamiento de un bar restaurante y de una tienda de artículos de vestir, con una duración de dos (2) años, contados desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que posteriormente se suscribió una prórroga comprendida entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, y una segunda prórroga que van desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre del año en cuestión, señalando el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de dicha prórroga, evidenciándose que para los meses de que van desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, que el canon sería pactado por las partes de mutuo acuerdo, siendo que conforme a la cláusula del contrato original dicho aumento no podría en ningún caso ser inferior al treinta por ciento (30%) del canon vigente, observándose conforme a la última extensión que los cánones de arrendamiento serian ajustable de manera trimestral, pagaderos los mismos por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes. Y así se establece.
Del folio 75 al 77 del expediente, cursa copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos TULIO ENRIQUE MONSALVE SUAREZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO GOMEZ, a la cual se le adminicula copia certificada que cursa a los folios 102 al 105 del expediente. Dichas documentales dan por demostrado el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, desde el 20 de octubre de 1977, hecho el cual será adminiculado en la parte motiva al resto del material probatorio. Y así se establece.
A los folios 61 al 65 del expediente, cursan originales de los comprobantes de depósito en Banco Mercantil, en la cuenta identificada 01050017651017404178, de fechas 21/08/2018, 18/10/2018, 21/09/2018, 07/11/2018, 06/12/2018, estos por el orden de Bs. 156,00, 11/02/2019 por un monto de Bs, 405,60; 25/05/2019, 28/04/2019, 16/05/2019, 04/06/2019, 16/07/2019 por el orden de Bs. 202,80. A los que se le adminicula los folios que van desde el 41 al 78 del cuaderno de medidas, corren inserto comprobantes de depósitos en la cuenta identificada 01050017651017404178, de fechas 16/05/2019, 04/06/2019, 28/03/2019, por la suma de Bs. 202,80; 07/11/2018, 06/12/2018, 21/08/2018, 21/09/2018, 18/10/2018 por el orden de Bs. 156,00; 12/06/2018, 10/07/2018, 27/07/2018, 17/04/2018, 18/05/2018, 02/03/2018 por la cantidad de Bs. 15.600.000,00; 15/02/2018 por la suma de Bs. 3.600.000,00; 09/02/2018, 08/01/2018, 07/12/2017 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00; 03/10/2017 por la suma de Bs. 6.750.000,00; 03/11/2017 por el monto de Bs. 11.000.000,00; 11/07/2017, 11/08/2017, 07/09/2017,10/05/2017 07/06/2017 por la suma de Bs. 5.400.000,00; 02/03/2017, 04/04/2017 por la cantidad de Bs. 4.500.000,00; 28/10/2016, 27/12/2016, 29/09/2016 por la suma de Bs. 1.100.000,00; 30/11/2016 por el orden de Bs. 1.000.000,00; 02/08/2016, 31/08/2016, 31/05/2016, 01/07/2016 por la cantidad de Bs. 950.000,00; 03/05/2016, 01/02/2016, 03/03/2016, 06/04/2016, por la suma de Bs. 800.000,00;29/12/2015, 15/10/2015, 04/11/2015, 01/12/2015, 02/07/2015, 02/09/2015, 03/08/2015, 07/04/2015, 05/05/2015, 15/06/2015, 03/02/2015 por el orden de Bs. 232.400,00; 09/12/2014, 30/12/2014, 07/10/2014, 04/11/2014, 02/12/2014, 08/07/2014, 31/07/2014, 03/09/2014, 08/04/2014, 06/05/2014, 04/05/2014, 11/03/2014 por la suma de Bs. 166.000,00; 05/02/2014, 05/11/2013, 10/12/2013, 09/01/2014, 08/10/2013, 03/07/2013, 07/08/2013, 04/09/2013, 04/04/2013, 08/05/2013, 07/06/2013, 05/02/2012, 05/03/2013 por el orden de Bs. 127.000,00; 07/11/2012, 04/12/2012, 09/01/2013, 07/08/2012, 05/09/2012, 04/05/2012, 05/06/2012, 05/07/2012, 08/02/2012, 02/03/2012, 10/04/2012 por la cantidad de Bs. 102.000,00; 29/11/2011,11/01/2012, 07/09/2011, 01/11/2011, 27/09/2011, 06/07/2011, 31/05/2011, 04/08/2011 por la suma de Bs. 75.000,00; 02/10/2012 por la cantidad de Bs. 100.460,00; 13/02/2014 por Bs. 41.000,00; 11/02/2019 por la cantidad de Bs. 405.60; 26/04/2019 por la suma de Bs. 205,00, así como copia de cheque girado a la orden de Tulio Monsalve, por la suma de Bs. 232.400,00, de fecha 06/02/2015. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, por cuanto a su decir, los depósitos se realizaron en la cuenta de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, siendo ratificadas de manera tempestiva por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman estos autos, este juzgador, tomando en consideración la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente Nro. AA20-C-2005-000418, en la cual consideró que las planillas de depósitos emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (art. 1383 del Código Civil), constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco funge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, concluyendo así que se tratan de medios probatorios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, siendo acompañados dichos depósitos con el fin de probar el pago aludido, y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora de dicha planilla, en este sentido, observa quien aquí administra justicia que ha sido valorado previamente documental contentiva de acta de matrimonio suscrita entre el ciudadano TULIO MONSALVE y la ciudadana SERGIA BRIGIDA BRICEÑO, resultando ser el tercero que recibía el pago de los cánones de arrendamiento el cónyuge de una de las arrendadoras, lo cual, si bien no justifica el depósito de las pensiones arrendaticias desde los primeros años de la relación en un lugar distinto al pactado contractualmente, permite a este sentenciador entender que las partes arribaron a un acuerdo al margen de lo pactado expresamente en el contrato marco que los vincula, razón por la cual, mal podría el accionante pretender desconocer los mismos argumentando que la titularidad de la cuenta corresponde a un tercero, ajeno a la relación contractual, a los efectos de sustentar la insolvencia de la contraparte, luego de recibir por años dichos cánones en la referida cuenta bancaria, por lo que este tribunal tiene como validos los depósitos efectuados en la cuenta del tercero, sin que este pronunciamiento represente solvencia en relación al quantum y temporalidad del pago, debiendo en consecuencia desecharse la impugnación realizada y otorgársele al efecto valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.
DEL FONDO
Se debe señalar que la presente acción versa sobre el desalojo que pretende la parte actora del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato primigenio suscrito en fecha 28 de mayo de 2010 y sus sucesivas prórrogas suscritas en fecha 31 de marzo de 2016 y 14 de febrero de 2017, a la hoy demandada, suficientemente identificada en autos, ello en razón del alegado incumplimiento por parte de la demandada del pago oportuno de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2018 hasta abril de 2019, ambos inclusive, lo cual se subsume en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose que la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, hechos los cuales circunscribieron los límites de la controversia a la determinación del alegado incumplimiento contractual, para lo cual se observa:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las coas, a la luz del derecho Venezolano, el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que la propia Ley establezca lo contrario.
En relación a la causal de desalojo, arriba señalada, la representación de la parte actora, como fundamento de su pretensión, arguye que las partes acordaron conforme a la relación contractual vigente un incremento del canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2018, el cual sería la cantidad de Doscientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 202,80), ello conforme a la parte in fine de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento originario que señala que el ajuste del canon en ningún momento podrá ser menor al treinta por ciento (30%) del canon vigente para el momento, pero que dicho canon no ha sido cancelado por la parte demandada.
Ahora bien, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora se observa que la carga de la prueba fue trasladada al demandado, quien tiene la obligación de demostrar los hechos con los cuales desvirtué lo pretendido por la actora, sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando en consideración que ello fue lo que concretamente se demandó en el petitorio del escrito libelar.
En primer término se debe señalar que la relación arrendaticia, ha sido reconocida por la parte demandada, señalando que la misma nació del contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 18, tomo 103, y que de ella emanaron extensiones en relación a la temporalidad y forma de cancelación del canon arrendaticio, señalando de manera asertiva que el resto de las cláusulas y condiciones del contrato quedaban inalterables y vigentes. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte accionante en cuanto a que los pagos efectuados en la cuenta 01051117651017404178 del Banco Mercantil la cual fueron valoradas conforme a las tarja, se encuentra a nombre del ciudadano TULIO MONSALVE SUAREZ, persona ajena a la relación arrendaticia, este sentenciador reitera el fundamento esgrimido en el presente fallo para dirimir la oposición a dichas tarjas, considerando como validos los depósitos efectuados en la cuenta del tercero, sin que este pronunciamiento represente solvencia en relación al quantum y temporalidad del pago. Y así se decide.
Con respecto al monto del canon de arrendamiento debido, se hace necesario transcribir el contenido de la cláusula segundo del contrato originario en la cual se estipulo lo siguiente:
“(…) El canon mensual.
El canon mensual de arrendamiento y los servicios de “el inmueble”, se ha convenido y fijado para el primer año de arrendamiento en los siguientes términos: para los primeros cuatro meses (4) Enero, Febrero, Marzo y Abril en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs.45.000,00), para los siguientes cuatro meses (4) Mayo, Junio julio, Agosto, se fijo la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL 00/100 (Bs, 50.000,00). El
Canon de arrendamientos para el segundo año del contrato ser revisado entre las partes tomando como base los precios del mercado inmobiliario de la zona, entre otros, quedando entendido que en todo caso el aumento no podrá ser bajo ningún concepto inferior al treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento vigente para la fecha de terminación del primer año del presente contrato. Las pensiones arrendaticias deberán ser pagadas por “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, en la ciudad de Caracas o a sus empleados debidamente autorizados, por mensualidades adelantadas. Se conviene como primer pago del canon de arrendamiento y servicios, el comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de Enero de 2010, y así consecutivamente, considerándose los siguientes por mes calendario. En caso de atraso por parte de “EL ARRENDATARIO”, “LA ARRENDADORA” podrá cobrar intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, más los gastos de cobranza.(…)”
De la misma forma, en fecha 31 de marzo de 2016 se suscribió adendum en los siguientes términos:
“(…) de mutuo acuerdo han convenido acordar, una nueva prórroga del Contrato de arredramiento citado, prórroga ésta comprendida entre el 1º de Enero de 2016 y el 31 de Diciembre de 2016. Así mismo las partes han acordado modificar la Cláusula Segunda del Contrato, que se refiere al Canon Mensual de arrendamiento que quedará ajustado en las cantidades siguientes: Entre el 1º de enero de 2016 hasta el 30 de abril del mismo año, ambos inclusive, el canon mensual queda fijado en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 800.000,00) que la arrendataria INVERSIONES AZ-4773, C.A. deberá pagar, por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes. Entre el 1ºmayo de 2016 hasta el 30 de agosto del mismo año, ambos inclusive, el canon mensual queda fijado en la cantidad de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (BSF 950.000,00) que la arrendataria INVERSIONES AZ-4773, C.A. deberá pagar, por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes. Y, entre el 1º de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, el canon mensual queda fijado en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL (BSF 1.100.000,00) que la arrendataria INVERSIONES AZ-4773, C.A. deberá pagar, por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes. Es de hacer notar que, salvo las anteriores modificaciones quedan inalterables y vigentes el restos de las cláusulas y condiciones del Contrato de arrendamiento antes citado(…)”
En cuanto a la última extensión del contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente:
“(…) entre el 1º de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, habrá un NUEVO canon mensual será convenido entre las partes y que la arrendataria INVERSIONES AZ-4773, C.A., deberá pagar, por mensualidades vencidas el último día hábil del respectivo mes. …(omissis)… Es de hacer notar que, salvo las anteriores modificaciones quedan inalterables y vigentes el resto de las cláusulas y condiciones del Contrato matriz de arrendamiento antes citado…” (subarayado y negrillas del tribunal)
Conforme al contenido del contrato de arrendamiento, y sus extensiones, se tiene que el canon de arrendamiento así como la oportunidad en la que debía pagarse cada uno de ellos mensualmente, desde el inicio fue variando, teniendo en el contrato marco, o contrato primigenio, la estipulación clara que el aumento no podría ser bajo ningún concepto inferior al 30 %, no obstante a ello, observa este sentenciador de la revisión las actas que conforman el presente expediente, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que: El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, estos es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia (Vid. Sentencia No. 1806 de fecha 20 de noviembre de 2008),estima quien suscribe que los contratos antes referidos y los recibos de pago debidamente aceptados por las partes, emerge de autos una dinámica arrendaticia en la cual las partes de común acuerdo modificaban el canon y las condiciones de pago, bien de manera expresa en los adendum firmados o bien de manera autónoma y en algunos casos hasta automática al cumplirse determinado período de tiempo, siendo el caso, que algunas regulaciones se hacían anualmente, otras trimestral o cuatrimestralmente, razón por la cual la pretensión del 30 % de aumento del accionante no resulta disonante para este juzgado y encuentra sustento en la propia práctica arrendaticia, la cual ha sido flexible a la hora de aumentar el canon en relación con la fluctuación de la economía nacional, observándose adicionalmente de las pruebas aportadas por las partes, como en los recibos de pago se incrementaba en la mayoría de los casos cantidades de dinero que representaban aproximadamente un treinta por ciento, en periodos de tiempo no regulares, (aumentos en mayo de 2016, septiembre de 2016, febrero de 2017, abril de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017 entre otros). Y así se establece.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la propia accionada, se evidencia al folio 47 del cuaderno de medidas, en el comprobante de depósito No. 018021530490203, de fecha 15 de febrero de 2018, de manera manuscrita señala; “Alquiler Enero 2018 30% aumento”; y así mismo se observa en el depósito No. 018020937400202 de fecha 09 de febrero de 2018, que se lee manuscrito “alquiler mes de enero 2018”, siendo que dichos depósitos suman la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (15.600.000,00) lo que en la actualidad equivale a la suma de ciento cincuenta y seis bolívares soberanos (Bs. S 156,00) y representa un aumento del treinta por ciento que si bien no fue acordado de manera expresa y formal, fue admitido y pagado por la hoy demandada. Y así se establece.
De dichos recibos emana una vez más el reconocimiento de la parte demandada como fórmula de aumento del canon de arrendamiento conforme a las condiciones del contrato locativo originario, es decir, se ha venido aumentado en un porcentaje igual al treinta por ciento (30%) del canon vigente. Evidenciándose que la diferencia entre lo pagado y lo pretendido a partir del mes del mes de agosto, no es otro que el incremento del 30% ya reconocido, con base al canon establecido para el mes de enero 2018 y que resulta de una simple operación aritmética que el canon a cancelar seria la cantidad de doscientos dos bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs.S 202,80), a partir del mes reclamado.
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que la parte demandada en el momento de la oposición a la medida decretada a las actas del expediente, procedió a acompañar a su escrito, originales de comprobantes de pago así como acompañó junto al escrito de contestación copia simple de los mismos, específicamente para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber los meses de agosto de 2018 a abril de 2019, a razón de la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. S 156,00) los del año 2018 y doscientos dos bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs.S 202,80) los del año 2019.
Es así como de las tarjas comentadas, se observa que durante los meses que van de agosto a diciembre del año 2018, la parte demandada, canceló un monto de ciento cincuenta y seis bolívares soberanos (Bs. S 156,00), monto este que a la luz de la cláusula del contrato de arrendamiento y sus extensiones, así como a la fórmula de aumento ya reconocido por la parte demandada, resulta insuficiente, pues por excelencia ante la presunción de falta de pago, la prueba es la acreditación del pago reclamado, por lo que al resultar insuficiente el pago realizado, se debe tener que dichos cánones de arrendamiento no fueron realizados debidamente, por lo que trae como consecuencia la declaratoria de insolvencia de los meses que van de agosto a diciembre de 2018. Y así se establece.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Se tiene entonces, que al ser el arrendamiento un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones recíprocas, ya que el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento, y siendo la obligación del arrendatario la de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó, este debe responder a la cantidad íntegra a pagar.
En este sentido, observa este juzgador que ante los elementos descritos de los cuales se evidencia primeramente que la demandada reconoció la relación arrendaticia originaria y sus respectivas prórrogas, con las consecuencias que cada una de ellas trae consigo y que la cantidad depositada no satisface el pago de los cánones de arrendamiento, por resultar insuficiente, lo cual trae como consecuencia la insolvencia de los pagos, y al no haber quedado acreditado hecho excepcional para ello conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, es forzoso para quien suscribe considerar configurada así la causal de desalojo invocada en el escrito de demanda. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR bajo la motivación aquí explanada, el fallo recurrido conforme a las motivaciones del presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado oralmente en fecha 22 de octubre de 2019 y su extenso en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada bajo la motivación aquí explanada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de junio de 2019, y practicada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., conforme las determinaciones señaladas ut supra. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AZ-4773, C.A., a desalojar y hacer entrega a la parte actora ciudadanos PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, el inmueble constituido por un local comercial identificado como “La Milagrosa”, distinguida con el No de parcela 345, ubicada en la Avenida La California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP71-R-2019-000441 (9860)
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