Sentencia Definitiva
Civil/Recurso
Desalojo “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000015/7.262
Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN(+), venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.308.298 y V-3.986.995, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.059 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMRAM CHOCRON BUZAGLO(+), venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.432 y la Sociedad Mercantil MIGSAM CENTRO DE BELLEZA, domiciliado en el local comercial Nº 6-B, planta baja del edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarra y Pelotas, en la persona de su representante legal ALICIA OBADIA DE CHOCRÓN y MENAHEN CHOCRON, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-81.504.848 y E-81.663.311;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE AMRAM CHOCRON BUZAGLO(+): MAYALGI MARCANO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.540.
MOTIVO: DESOLOJO (Local Comercial)
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre del 2017, por el abogado JUAN MONTILLA, identificado en el encabezado del presente fallo, y ratificada el 04 de mayo de 2017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada el 1º de diciembre del 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante, y del auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el mencionado juzgado.
El recurso en mención fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2017, acordándose remitir el presente expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 17 de enero de 2017, dada la existencia de errores en las foliaturas, se ordenó la remisión de la causa al juzgado de origen a los fines subsanar de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 marzo de 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente de vuelta, en consecuencia, habiendo sido subsanada la foliatura el 9 de marzo de 2018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada apelante en fecha 17 de abril de 2018, de manera extemporánea por adelantada, teniéndose como presentados por cuanto todo aquello que es presentado de manera anticipada surte efectos en el juicio.
En fecha 20 de abril del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas oportunamente por la parte actora en fecha 3 de mayo de 2018.
El 4 de mayo de 2018, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de julio de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
III
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en razón de la demanda de desalojo presentada el 04 de junio del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos; MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MONA POLER DE BRANDWAJN, contra el ciudadano AMRAM CHOCRON BUZAGLO, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda por desalojo versa sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido 6-B situado en la planta baja del edificio Rivero, con frente a la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarra y Pelotas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que en fecha 29 de septiembre de 1994 se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado líneas arriba, el cual tenía una duración de (3) años contados a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pudiendo prorrogarse a un (1) año.
Que el arrendatario fue sustituido progresivamente por la sociedad mercantil MIGSAM CENTRO DE BELLEZA, C.A., en la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, sin la autorización de los demandantes, lo que configura la causal de desalojo por ocupación ilegal, cesión o subarrendamiento, puesto que el contrato celebrado y en vigencia, fue celebrado intuito personae.
Que el inmueble arrendado presenta deterioro en su uso, lo cual también causal de desalojo, conforme fue establecido contractualmente.
Que ambas partes acordaron que al inicio de cada año de la prórroga de duración del contrato de arrendamiento se debió aumentar el canon de arrendamiento mensual, en virtud de lo antes expuesto, el arrendatario ha incumplido con el ajuste del Canon de arrendamiento mensual, y en virtud de ello solicitaron el desalojo de local comercial libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual, lo cual tampoco se ha verificado, lo que es causal de desalojo, por incumplimiento contractual.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Al desalojo del local comercial distinguido con el No. 6-B, situado en la Planta Baja del Edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarras y Pelotas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.” (Copia Textual).
Fundamentaron la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, e igualmente invocaron los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil. La presente demanda se estimó en un valor de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240,00 UT).
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados en ejercicio MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA.
2.- Marcado con las letras y número “B-1”, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado el 3 de abril de 1984, ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, folio 2, protocolo primero, cuarto trimestre, y “B-2” Documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.2167, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.3.1209 correspondiente al folio real del año 2011.
3.- Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 1994 por la ciudadana DOSIA POLER, como propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, y por el ciudadano AMRAM CHOCRON BUZAGLO(+), como arrendatario.
4.- Marcado con la letra “D”, inspección judicial efectuada sobre el inmueble objeto de esta demanda, que fue practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP31-S-2015-003068.
Por auto de fecha 12 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento oral y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de enero del 2016, el abogado Juan Leonardo Montilla, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que el bien no ha sido alterado o desmejorado de forma alguna, e indicó que desconoce los hechos alegados por su contraparte, opuso la falta de cualidad de los sucesores de AMRAM CHOCRÓN para sostener el juicio, fundamentado en que el contrato vigente, no se corresponde con el que fundamenta la pretensión actoral, puesto que el 10 de junio de 2010, fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble entre la ciudadana DOSIA POLER y la sociedad mercantil MIGSAM CENTRO DE BELLEZA, C.A.; asimismo, opuso la falta de cualidad de MIGSAN CENTRO DE BELLEZA, C.A., toda vez que no se encuentra vinculada a la parte actora por el contrato que fundamenta la demanda; Negó la ilegalidad de la ocupación denunciada por los demandantes, puesto que la sociedad mercantil en cuestión, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, en razón del contrato locativo suscrito el 10 de junio de 2010; negó el deterioro del inmueble, así como la aplicación del reajuste del canon de arrendamiento, toda vez que el contrato aplicable era el suscrito el 10 de junio de 2010 y no el que fundamenta la demanda y su reforma. Asimismo, la abogada MIYALGI MARCERO PÉREZ, quien actúa de carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar.
Es de hacer notar, que en la etapa de sustanciación del proceso, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el de junio de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Tal documental fue tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se ordenó abrir el cuaderno de tacha correspondiente.
Efectuada la sustanciación del juicio, conforme las reglas del procedimiento oral, celebrándose audiencia preliminar y cumplida la etapa de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 1º de diciembre de 2017, el Juzgado de Municipio dictó sentencia, en la cual como punto de previo pronunciamiento resolvió la tacha incidental planteada por la parte actora, declarándola procedente, para posteriormente emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, donde declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusieran los abogados MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA… apoderados judiciales de los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN… y la sociedad mercantil MIGSAM CENTRO DE BELLEZA, C.A... SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 6-B, situado en la planta baja del edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarra y Pelotas, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de servicios públicos y de impuestos nacionales y municipales que le correspondan. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el extenso del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…”.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre del 2017, el abogado Juan Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2017, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que corresponde a este ad quem conocer de dicha apelación, a los fines de verificar la justeza de la misma.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en razón que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 12 de junio del 2015, es decir en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
*
Del Recurso de apelación ejercido.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos
Tal reflexión es necesaria por cuanto la parte demandada expuso en su diligencia de apelación que riela al folio 286 y su vuelto de la pieza II, que apelaba “del auto y/o sentencia interlocutoria de fecha 21/noviembre/2017”, reservándose el derecho de fundamentar la misma ante el Juzgado Superior que resultare competente, señalando entre otras copias a ser remitidas a esta alzada, las presentadas por los expertos en fecha 25 de septiembre de 2017 y 05 de octubre del mismo año, mediante las cuales los expertos Luis Arnao, Jaime Aymerich y Ali Pelaez, a decir del apelante, pretendieron juramentarse sin haberlo hecho. Precisó también el apelante que el recurso de apelación lo ejerció contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal en relación con los expertos y su no juramentación, pretendiéndose que actos posteriores subsanen, enerven y/o convaliden formas esenciales a la validez y existencia de los actos, pues a su decir, es reiterado y unánime la jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo que respecta a la solemnidad que reviste el acto de juramentación que debe hacerse ante el Juez, quien debe juramentar a los expertos como auxiliares de justicia, es decir, que no se trata de un mero formalismo, sino de un acto solemne, el cual no fue cumplido en el asunto AP31V2015-000587 y que esa omisión de juramentación no puede ser convalidado ni sustituido por otros actos o actuaciones ni de las partes ni del juez.
Asimismo se observa que en el escrito de apelación que fue presentado en el tribunal de la causa y que riela a los folios 288 al 290 de la pieza II de este expediente, también hizo alusión el apelante al aspecto de la falta de juramentación de los expertos, en los mismos términos señalados en la diligencia de apelación, que fueron esbozados líneas arriba y seguidamente en el punto II del mismo escrito de apelación se refirió al deber del juez de decidir primero y por separado la incidencia de tacha, señalando:
“…Del deber ineludible de decidir primero y por separado la incidencia de tacha.
En el caso de especie, ciudadano Juez, usted infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, porque de manera por demás sorpresiva y ligera, fijó la oportunidad para el debate oral, haciendo caso omiso a la existencia de la tacha incidental de nada más y nada menos que de un contrato de arrendamiento, en un juicio de desalojo, donde la ley impone que en esa misma oportunidad se dicte el dispositivo de la sentencia.
Luego pretendiendo resolver la infracción cometida, se permite indicar que previo al extenso de la sentencia de mérito, dictará sentencia en la incidencia; pero me pregunto, como es que puede dictar la dispositiva de la sentencia, que es lo que en definitiva acuerda o no lo solicitado por el accionante; y, que en este caso en concreto lo acuerda, si previamente no ha resuelto la incidencia de tacha.
Para continuar con la infracción delatada, ciudadano Juez, usted señala en auto de fecha 21 de noviembre de 2017, en la parte in fine del tercer párrafo de la primera pagina de ese auto, lo siguiente: “… ASIMISMO CONSTA EN AUTO QUE CURSA EN EL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL QUE LA MISMA SERÍA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO EN EL TEXTO DEL FALLO QUE RESUELVA EL MERITO DEL ASUNTO DEBATIDO…”…
Sin embargo, eso resulta contrario a cualquier lógica jurídico-procesal, pero más aún, contraría la reiterada y pacifica doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia.
…omissis…
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de julio de 2003, expediente 02-170 ratificando que la tacha debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal, y que lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse en el juicio principal.
A mayor abundamiento, nuevamente la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en el expediente 05-120, de fecha 3 de mayo de 2006, estableció que cuando en una tacha incidental propuesta no sea resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, antes de haber emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia (como en el caso de especie) al producirse el fallo definitivo se provoca una alteración del trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no solo se dictó la sentencia de mérito sin haber decidido la incidencia de tacha, lo cual ya es un exabrupto, sino que se fijó por auto expreso, que ambos pronunciamientos serán resueltos en un mismo fallo, constando la “…TACHA INCIDENTAL… SERÍA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO EN EL TEXTO DEL FALLO QUE RESUELVA EL MERITO DEL ASUNTO DEBATIDO…”
Lo anterior deja en evidencia el quebrantamiento de normas procesales, criterios jurisprudenciales y lógica jurídica, que decantan los vicios que esta representación ha venido denunciando y a los cuales ha hecho caso omiso ese tribunal de municipio.
Por tanto, ante tal infracción del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, donde además, de manera apresurada y conveniente se fijó oportunidad (para el segundo día) para la audiencia o debate oral, sin que mediara decisión sobre la incidencia de tacha, dejando en total estado de indefensión a la parte demandada, debe otro juez, en la oportunidad procesal correspondiente, realizar los correctivos de rigor.
A todo evento, pese a que para la fecha no consta en autos ni la sentencia relativa a la incidencia de tacha, ni el extenso de la sentencia de mérito, por anticipado apelo de las mismas…” Copia textual.
Al respecto, la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Superioridad señaló que en cuanto a la firma en la diligencia de juramento de los expertos promovidos en la fase probatoria de este juicio, a los fines de evacuar una experticia solicitada por esa representación judicial, adujeron que la demandada en el acto procesal siguiente no se opuso a tales designaciones de experto, por lo que tácitamente convino sobre las mismas. Y adujo también la actora que es falso que el tribunal de la causa haya omitido pronunciarse sobre la tacha del contrato de arrendamiento autenticado y mucho menos, que haya adelantado opinión ya que en la sentencia del 1º de diciembre de 2017, se trato como punto previo al fondo de la misma, la aludida tacha, la cual fue declarada procedente en derecho en esa oportunidad.
Para decidir se observa;
Del auto dictado el 21 de noviembre de 2017.
La parte demandada adujo que en las diligencias presentadas por los expertos, Luis Arnao, Jaime Aymerich y Ali Pelaez en fechas 25 de septiembre de 2017 y 05 de octubre del mismo año, estos pretendieron juramentarse, sin embargo, por cuanto dichas diligencias no se encuentran firmadas por el juez de la causa, no deben tenerse como debidamente juramentados, razón por la cual pide el apelante la reposición de la causa, para que sean juramentados ante el juez, siendo que dicho acto es de orden público no pudiendo ser subsanado enervado y o convalidado por actos posteriores, aduciendo que es reiterada y unánime la jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo que respecta a la solemnidad que reviste el acto de juramentación que debe hacerse ante el Juez, quien debe juramentar a los expertos como auxiliares de justicia, es decir, que no se trata de un mero formalismo, sino de un acto solemne el cual no fue cumplido, a decir del recurrente, en este juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa de los folios 181, 187 y 189 de la pieza II, diligencias presentadas por los expertos Luis Orlando Arnao Rodríguez, Jaime Raúl Armando Aymerich Chamber y Alí Pelaez, respectivamente, donde el primero de los nombrados consignó su diligencia el 25 de septiembre de 2017, y los dos últimos en fecha 5 de octubre del mismo año. Observándose que las mismas no se encuentran suscritas por el juez del tribunal, tal como lo exige la Ley de Juramentos; por tanto, carecen de la válidez necesaria en el presente juicio y deben tenerse como no juramentados los expertos en cuestión. Así se establece.
En este orden de ideas, por cuanto el apelante solicitó la reposición de la causa para que los expertos prestaran juramento de la manera establecida en la ley, es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en cuya ocasión la Sala precisó:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en razón del criterio jurisprudencial supra señalado, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de marras, es de observar que riela a los folios del 192 al 196 de la pieza II, el acta levantada por el a-quo en fecha 9 de octubre de 2017, en la que se dejó constancia del traslado del tribunal a la dirección en la que se efectuó la inspección judicial solicitada por ambas partes, en cuya acta el juez deja constancia de la presencia de los expertos Jaime Aymerich y Luis Arnao, titulares de las cedulas de identidad números V-5.311.506 y V-3.847.880, respectivamente, en su carácter de ingenieros designados por el Tribunal y dejó constancia el juez que los mismos aceptaron el cargo en fechas 25/09/2017 y 05/10/2017, esa actuación del juez, a criterio de quien decide, no convalida la juramentación de los mencionados expertos, y ello es así porque la falta de juramentación de los auxiliares de justicia interesa al orden público y a la debida constitución de estos en el proceso; cuyo incumplimiento afecta el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Así se establece.
Sin embargo, la reposición solicitada por el demandado es a todas luces inútil, ya que el fin que persigue la reposición es el nombramiento de nuevos expertos a los fines de la evacuación de la prueba, lo cual, en principio no es determinante al dispositivo del fallo; y, en cuyo caso, era obligación de la parte que quería servirse de dicha probanza, hacer renovar el acto que la vició, con la finalidad de subsanar tal falta de los expertos, por lo que, debe negarse la reposición solicitada por el apelante. Y así queda establecido.-
Del pronunciamiento del juez con respecto a la incidencia de tacha incidental.
El abogado apelante en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, hace énfasis en que el juez de la recurrida infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado porque de manera maliciosa “o en su defecto inexcusable”, fijó la oportunidad para el debate oral, haciendo caso omiso a la existencia de la tacha incidental de nada más y nada menos que de un contrato de arrendamiento, en un juicio de desalojo, donde la ley impone que en esa misma oportunidad se dicte el dispositivo de la sentencia. Adujo el apelante, que el juez pretendiendo resolver su inexcusable error o actuar malicioso, indicó que previo al extenso de la sentencia de mérito, dictaría sentencia en la incidencia de tacha.
Al respecto, observa quien decide que efectivamente en fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa abrió el cuaderno de tacha incidental, en el que se sustanció la incidencia de tacha promovida por la parte actora, argumentando en su escrito de formalización de tacha incidental del contrato de arrendamiento autenticado el 10 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que el referido contrato no fue celebrado por la ciudadana DOSIA POLER, toda vez que había fallecido con anterioridad a la fecha de la supuesta suscripción de dicho documento, adujo que ello se evidencia del certificado de fallecimiento cursante en autos, y como consecuencia carece de valor jurídico el referido contrato de arrendamiento promovido por la representación judicial del de cujus AMRAM CHOCRON BUZAGLO y de la sociedad mercantil MIGSAN CENTRO DE BELLEZA, C.A., ya que no fue suscrito por la ciudadana Dosia Poler, en su condición de arrendataria.
En el mencionado cuaderno de tacha se sustanció todo lo relativo a esa incidencia, sin embargo, riela al folio 136 el auto dictado por el Juez de la causa, en el cual estableció que vencido como se encontraba el lapso probatorio, el tribunal procedería a dictar sentencia en la incidencia de tacha, como punto previo en el texto del fallo que resuelva el merito del asunto debatido en ese proceso, contra ese auto no se observa que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación alguno, por lo que, en principio pudiese pensarse que consintió tal proceder del tribunal. No obstante lo anterior, se observa que la tacha incidental con respecto al juicio principal, goza de procedimiento distinto, aun cuando una es accesoria del otro, en el cual deben cumplirse distintas etapas procesales para que nazcan las respectivas oportunidades para el pronunciamiento del juez en cada una ellas. Por tanto, mal pudiese el tribunal de la causa, diferir el pronunciamiento que corresponde al incidente de tacha como punto previo al mérito y dictarlo en un solo fallo que los abrace, puesto que dada la autonomía, independencia y disimilitud entre uno y otro, aún cuando su accesoriedad y/o instrumentalidad, conllevan trámites distintos. Ahora bien, si bien es cierto que el proferimiento que se efectúe en el cuaderno de tacha, con respecto a la validez del documento tachado, pudiese incidir en el mérito de la causa, ambos procesos no pueden ser decididos en un solo fallo, ya que ambos cuentas con etapas procesales distintas; tan es así, que la oportunidad para que las partes se revelen en contra de una decisión y la otra, nacen en oportunidades distintas. Por tanto, independientemente la sustanciación de una y otro ante la alzada, se verifique por el mismo procedimiento, no es menos cierto que la subversión procesal ocurre en la sustanciación y decisión de éstos en el juzgado de cognición, lo cual no puede ser reparado, subsanado o convalidado por quien aquí decide. Así se establece.
Por tanto, siendo que el vicio delatado afecta al orden público procesal, puesto que con la manera de actuar del juzgador de primer grado no sólo se violento el derecho a la defensa, sino el debido orden procesal en que debieron emitirse los pronunciamientos que resolvieran de manera autónoma e independiente ambos procesos, considera quien aquí sentencia que la reposición de la causa peticionada por la parte recurrente, es útil, por ser el remedio procesal dispuesto para hacer renovar la actuación irrita o viciada. Razón más que suficiente para declarar la nulidad del fallo apelado y del cual conoce esta alzada en razón del recurso ejercido y reponer la causa al estado en que el tribunal de conocimiento se pronuncie de manera autónoma sobre la tacha incidental propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte actora, donde se analice los fundamentos de la misma y la validez del documento tachado; para posteriormente emita pronunciamiento sobre el mérito de la causa, donde únicamente tomará en cuenta, a los efectos de la valoración del documento en cuestión, lo decidido en el incidente en mención; ello, por cuanto considera quien decide, que hubo en el proceso una subversión procesal que interesa al orden público. Así se decide.
En razón de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta el 1º de diciembre del 2017, por el abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre del 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de dicha decisión y se repone la causa al estado que el tribunal de conocimiento se pronuncie de manera autónoma sobre la tacha incidental propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte actora, donde se analice los fundamentos de la misma y la validez del documento tachado; para posteriormente emita pronunciamiento sobre el mérito de la causa, en sus respectivos cuadernos por separado; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre del 2017, por el abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre del 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: NULA, la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa contentiva de la demanda de DESALOJO, impetrada por los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN, en contra del ciudadano AMRAM CHOCRON BUZAGLO y la sociedad mercantil MIGSAM CENTRO DE BELLEZA, C.A., al estado que el tribunal de conocimiento se pronuncie de manera autónoma sobre la tacha incidental propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte actora, donde se analice los fundamentos de la misma y la validez del documento tachado; para posteriormente emita pronunciamiento sobre el mérito de la causa, en sus respectivos cuadernos por separado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda ANULADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese incluso en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil veinte (2020). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En esta misma fecha 22 de octubre del 2020, siendo las 10:35 A.M., se público y registró la anterior decisión, constante de (17) páginas.
LA SECRETARIA,
ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2018-000015/7.262
MFTT/AMVV
Sentencia definitiva.
Materia civil. F
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