Sentencia Definitiva.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil/Recurso
“F”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001024/7.252.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO E. CASTRILLO, ROXANA E. FRONTINI O. y PURA OLIVARES DE FRONTINI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.195, 97.523 y 15.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.029.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN, JOSÉ MANUEL ORTEGA, LUÍS ORTÍZ ALVAREZ, JUAN CARLOS OLIVEIRA, ANDREA RONDÓN GARCÍA, CATHERINA GALLARDO VAUDO, JENNIFER LÓPEZ BENÍTEZ, MIRIAM RANGEL, ANNY MILGRAM, ANAIS FIGUEROA FERIA, AARON COHEN ARNSTEIN, JONATHAN LEVY DARWICHE, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y GUILLERMO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 97.684, 137.383, 144.603, 173.220, 145.900, 196.597, 173.055, 196.482, 144.234 y 220.805, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE:
Sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRÉS L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGA S., LUÍS ALBERTO ORTÍZ A., JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, CATHERINA GALLARDO, JENNIFER LÓPEZ BENITEZ, MIRIAM RANGEL, ANNY MILGRAM, ANAIS FIGUEROA FERIA, AARON COHEN ARNSTEIN, ISABEL AYLLON, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JONATHAN LEVY DARWICHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 97.684, 110.679, 137.383, 144.603, 173.220, 145.900, 196.597, 197.055, 196.598, 144.234 y 196.482, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Reenvío).

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 26 de octubre del 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A.; con lugar el recurso de casación anunciado por el profesional del derecho AARÓN COHEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre del 2016, y decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala, quedando casada dicha decisión.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero del 2011 (folio 103 de la pieza II) por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 87 al 90 pieza II), que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, por cumplimiento de contrato de compra-venta, declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento en tiempo útil a los (sic) establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, al no entregar el inmueble dentro del término de ciento ochenta (180) días, establecido en el contrato suscrito, tal como lo pauta el Artículo 1.489 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en entregar los dos (02) lotes de terrenos de secano, que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del estado Aragua, identificados como Lotes Nº 1 y Lote Nº 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32 de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (11.747, 45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31 Mts2), respectivamente, y se encuentra alinderados así: EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 1: por el Norte: Con el lote Nº 2 que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Sur: Con la calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: Con terrenos que es o fue de la Sociedad Mercantil Valles de Tejerías; y EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 2: Por el Norte: Con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: Con el Lote Nº 1, que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Este: Con terrenos propiedad de Inveca; Oeste: Con terrenos que es o fue de la sociedad mercantil Valles de Tejerías. Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de los establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resultó completamente vencida en la controversia…”. (Reproducción textual).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 24 de enero del 2011, y se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole primigeniamente su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quién confirmó la sentencia recurrida mediante fallo dictado el 30 de enero del 2012, siendo interpuesto recurso de casación por la parte demandada, y declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo del 2013, expediente Nº 2012-000274.
En virtud de la declaratoria anteriormente señalada, se remitió el expediente a distribución para que el juez superior que correspondiera, dictara nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, y por cuanto el Dr. Arturo Martínez, a cargo de dicho Tribunal, mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2014, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando su redistribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de enero del 2015, el juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 522 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:
“…PRIMERO: INADMISIBLE, la tercería coadyuvante, propuesta por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.873, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro.;
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula e identidad Nº 4.116.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.451, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.520. En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante la entrega real y efectiva al referido ciudadano, de los bienes inmuebles, constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada…”. (Copia Textual.)

Contra dicha decisión, en fecha 25 de mayo de 2017, anunció recurso de casación el abogado Aarón Cohen, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interesado, por lo que en fecha 24 de mayo del 2017, el ad quem admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2016.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva decisión acatando lo ya establecido en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada...”. (Copia Textual.)

Recibido dicho expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y realizado el respectivo sorteo correspondió el conocimiento de la causa a esta Superioridad, de donde se recibió el día 29 de noviembre de 2017, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 30 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 05 de diciembre de 2017, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas para la reanudación de la causa, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzarían a correr los 40 días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil. Dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 25 de abril de 2017, esta alzada dictó un auto mediante el cual fijó un lapso de 40 días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de junio de 2017, vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar el respetivo fallo.
En fecha 14 de junio del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, constante de 08 folios útiles.
Estando fuera del lapso legal correspondiente, se procede a decidir en esta oportunidad con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

III
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto del 2006, por los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de noviembre de 2001, su mandante suscribió ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, La Victoria, documento de venta el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 5, Tomo 7, Protocolo Primero, con la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, por dos lotes de terrenos de secano los cuales forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificados como Lote Nro.1 y Lote Nro.2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados, (11.747,45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31M2), respectivamente.
Alegó la representación accionante, que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 250.000,00) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, con anterioridad a dicho acto.
Arguyó que ambas partes establecieron en el cuerpo del contrato que los inmuebles se encontraban libres de gravamen, que nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, que la vendedora hacía la tradición legal sobre los inmuebles y que se obligaba al saneamiento de ley.
De igual manera, indicó el apoderado actor que su representado, otorgó a la vendedora un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la autenticación del documento de venta para la desocupación del mismo.
Alegó el apoderado actor que la vendedora incumplió con su obligación al no entregar el inmueble en el tiempo establecido, a pesar que ya su mandante había pagado el precio total del inmueble.
En virtud de lo expuesto, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que ordenara el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del juicio.
Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 250.000,00), fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.487, 1.493 y 1494, del Código Civil y solicitó se decrete medida cautelar asegurativa innominada sobre los inmuebles que fueron objeto del contrato de venta.
En relación a la estimación de la demanda en moneda extranjera, expuso el apoderado actor que a los efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la valoración en dólares equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, es decir que la cuantía equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 537.500,00).
El petitorio de la demanda lo realizó en los siguientes términos:
“Es por las razones precedentemente expuestas que, siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado ante la imposibilidad de lograr vía extrajudicial la entrega voluntaria de los INMUEBLES, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto en nombre de nuestro representado, DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en su carácter de comprador de LA VENDEDORA, a la Sra. MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, anteriormente identificada, en su carácter de vendedora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: En cumplir con el CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: En entregar a ARGÜELLO, completamente desocupado de bienes y personas los INMUEBLES objeto del CONTRATO DE VENTA”
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.”

El 11 de agosto del 2006, la representación judicial de la parte actora consignó anexos marcados con las letras “A” y “B”.
La demanda fue admitida en fecha 05 de octubre del 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado, diera contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron todas y cada una de las formalidades necesarias para la citación, en fecha 31 de julio del 2007, el abogado LUIS BORIS SOHIT VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, presentó escrito de contestación (f. 77 y 78), aduciendo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la representación judicial del demandante.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento alegado de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mismo, y adujo que “…lo cierto es que, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002, mediante un contrato de opción de compra venta suscrito entre el aquí demandante ciudadano DIEGO ARGUELLO y la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., representada por mi persona, el cual fue debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de julio de 2002, bajo el Nro. 2011914, es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa, que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación que yo tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso es quien actualmente está ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y no mi persona, tal como lo quiere hacer ver la parte actora. Lo aquí narrado se evidencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 04-7429 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, la cual se encuentra en espera de ser dictada sentencia y donde se ventila precisamente la controversia surgida en cuanto a los bienes objeto de esta misma demanda y lo cual será probado en su oportunidad procesal correspondiente.”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, S.A., celebró contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes inmuebles en fecha 24 de julio de 2002, cuya controversia se encuentra en fase de decisión.
Negó, Rechazó y contradijo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto de la compra venta, por cuanto la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., suscribió con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO, un contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Negó que deba pagar las costas del proceso y finalmente solicitó se declare sin lugar la pretensión.
El 10 de agosto del 2007, el abogado JUAN F. COLMENARES, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica (f 81 y 82).
En fecha 18 de octubre del 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto a anexos (f. 90 y 375), asimismo en esa misma data, la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas (f. 376 al 391).
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2007, el juzgado de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 392 al 394), ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 05 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y apeló del auto dictado el 31 de octubre de 2007.
En fecha 19 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, junto a anexos (f. 16 al 72). El mencionado escrito fue agregado al expediente por auto del 19 de marzo del 2009, dictado por el juzgado de la causa (f. 73).
El 10 de noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Contra dicho fallo fue incoado recurso de apelación por la parte demandada el 18 de enero del 2011, razón por la que se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien recibió el expediente en fecha 09 de febrero del 2011.
Cumplidas todas y cada una de los lapsos procesales correspondientes, consta que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar el fallo respectivo en fecha 30 de enero del 2012, en el cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta; 3) confirmada con distinta motivación la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 10 de noviembre del 2007 (f. 236 al 264, pz.II/II).
Por auto del 16 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (f. 275al 279).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó nueva sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, en el expediente Nº 2012-000274, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, casó la sentencia recurrida dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente, deberá dictar nueva sentencia y “…confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos…”.
Casada la sentencia recurrida, le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2016, declarando inadmisible la tercería coadyuvante, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y condenando a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito y a la entrega de los inmuebles objeto de dicho contrato, confirmando en consecuencia el fallo recurrido.
Contra esa decisión se alzó la parte demandada y el tercero coadyuvante, siendo dictada sentencia en fecha 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la tercera interviniente, con lugar el recurso de casación de la parte demandada, por cuanto el juzgador de alzada no acató la doctrina sostenida por la Sala en el presente caso, que determinó que debe valorarse el contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante y la tercera interviniente, a la luz de la doctrina imperante para la fecha de su celebración que consideraba que de darse los tres (3) elementos del contrato de compraventa, debía ser considerada como tal; y, por tanto, que debía confrontarse el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos, por lo que el juez de reenvío ha debido determinar si el contrato en análisis se correspondía a una verdadera venta, para cotejarlo con el título que exhibe cada parte y establecer las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, declarando procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, y del criterio vinculante sentado por la Sala en sentencia Nº116 de fecha 22 de marzo de 2013, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó que dictara nueva decisión acatando lo establecido en dicho fallo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De los informes presentados por las partes en segunda instancia.
A. De la parte demandada apelante:
Se aprecia de los autos que la representación judicial de la parte demandada apelante en fecha 06 de abril de 2011, presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, alegando lo siguiente:
Que era cierto que su representada manifestó en su escrito de contestación de demanda “…que solo había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda…” (Subrayado y negritas del demandado-informante), a su parecer, el a-quo, tomó esa declaración como una confesión de su parte, cuando el mismo era solo un comentario acerca de otra operación que sobre los mismos bienes dados en venta al accionante se estaba verificando, mediante una opción suscrita entre el propietario de esos bienes y una persona jurídica distinta a las aquí actuantes.
Seguidamente, hizo un análisis de lo que debe entenderse por confesión, y aduce que la jurisprudencia ha expresado categóricamente que: “la confesión no puede ser nunca favorable al confesante”; lo cual se compagina con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos pues estos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos. También desarrolla el criterio sostenido en doctrina de que la confesión es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada por el legislador, el cual fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
Arguye que en el presente caso, el Juez de la causa, solo tomó una parte de la contestación, para determinar que existía confesión, cambiando el contexto de lo que realmente se pretendió, que fue demostrar que el propietario de los bienes y aquí accionante, se encontraba vendiéndolos a un tercero y que a pesar de que había adquirido los mismos en fecha 14-11-2001, fijándose un plazo de 180 días para que su representada hiciera entrega de los mismos, el propietario nunca solicitó extrajudicialmente la entrega de los bienes, los cuales siempre han estado a su disposición, y que solo es en fecha 11-08-2006, es decir, cuatro años y dos meses después del vencimiento del plazo concedido, de 180 días, cuando por vía judicial pretenden hacer valer ese derecho; con lo cual quedaba demostrada la falta de interés del accionante.
Argumenta que nunca se incumplió la obligación de hacer entrega de los bienes, por parte de su representada, ya que –a su decir- el propietario jamás hizo el intento por recuperarlos, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda, donde en ningún momento manifiesta la parte actora haber agotado la vía extrajudicial, para lograr que su representada cumpliera con su obligación.
Aduce, el hecho cierto de que existía una promesa de compra venta, con un tercero, el cual para ese momento se encontraba estrechamente ligado con su representada, que cambia el contexto de la declaración y por ende no debió ser valorado como confesión, puesto que solo se admitieron unos hechos.
Alega que en el fallo apelado, solo se valoró una supuesta confesión de parte de su representada, haciendo caso omiso al resto de las pruebas presentadas, tales como documentos de opción de compra venta entre Diego Argüello
Lastre y DERNIER COSMETICS, S.A., así como copias certificadas del expediente de la demanda por cumplimiento de contrato, entre esas mismas partes, las cuales debieron ser valoradas, por cuanto evidentemente, con ello se demuestra fehacientemente que el incumplimiento alegado solo existe, porque el propietario en ningún momento anterior al inicio de la presente controversia, hizo tan solo un intento de solicitar a la demandada el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida, es decir, no fue diligente en ello y que ahora se pretende castigar a su representada, por algo que nunca intentó extrajudicialmente e incluso condenándola injustamente al pago de costas procesales. Y que en ningún momento se discutió en el proceso la propiedad de la cosa, lo cual no admite dudas.
Expresa además, que el Tribunal de la causa, al momento de dictar el fallo apelado no tomó en cuenta sino una supuesta confesión de su mandante, obviando y guardando silencio ante las otras pruebas presentadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas al plazo de entrega; y como se explica, el hecho cierto de que se intentó la demanda, 4 años y 2 meses, posteriores al vencimiento de los 180 días pactados; aduce, que simplemente no existía interés inmediato por parte del propietario de obtener la posesión de la cosa, lo cual –a su decir- quedó demostrado en el proceso y que el A-quo nunca valoró, dejando en clara indefensión a su mandante, razón suficiente para que esta Superioridad declare Con Lugar la apelación intentada, y se proceda a revocar el fallo dictado en fecha 10-11-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda, y se le condene en costas a la parte actora, solicitud que hace al final del escrito.

B.- De la parte actora:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad indicada, presentó su escrito de informes, en virtud de los siguientes alegatos:
Luego de hacer una breve reseña de lo alegado por ambas partes en el proceso de primera instancia, aduce entre otras cosas que, todos sus argumentos fueron debidamente probados en autos, y que riela en las actas copia certificada del documento de compraventa, suscrito por la parte demandada y la actora, y que dicho instrumento fue valorado por el A-quo concediéndole pleno valor probatorio, y que concluyó en la titularidad que tiene el ciudadano Diego Argüello Lastre, sobre los inmuebles vendidos.
Argumenta que se alegó la confesión espontánea realizada por la demandada en su escrito de contestación, en el cual, el Tribunal A-quo le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se aprecia que la demandada manifestó de manera expresa lo siguiente: “…que solo había transcurrido un (01) mes de la obligación de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda…” (Negritas y Subrayado del Informante-actor); y alega, que dichas probanzas son suficientes para que el Tribunal declare con lugar la demanda, por constar de autos plena prueba de los hechos.
Arguye que la recurrida dio por comprobado en autos la existencia del contrato de compraventa y las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento del contrato suscrito el cual es objeto de este estudio.
Alega que la recurrida estableció que su representado logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, que era pagar el precio de la venta; que también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objeto de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende –a su decir- del escrito de contestación a la demanda cuando ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra.
Expresa que en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en el juicio, respecto a la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, la decisión hoy apelada señaló que en el presente caso, la parte demandada incumplió en hacer entrega de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, una vez concluido el lapso para su entrega, a fin de que se verificara la tradición de Ley, tal como lo consagran los artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia.
Arguye finalmente que al haber quedado demostrado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio de los inmuebles y que la parte demandada no entregó los mismos en el tiempo establecido para ello, tal como se obligó con la suscripción del documento en cuestión, la acción de ejecución o cumplimiento de compra venta que origina estas actuaciones, debía prosperar, conforme al marco legal descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público.
Finalmente solicitó, que éste Tribunal Superior declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio, y Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, confirmando el fallo apelado en todas sus partes, y que se le condene en costas de recurso a la demandada.

C. De la intervención de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A.:
En fecha 11 de mayo de 2011 compareció ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.836, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., y presentó escrito en virtud del cual, expuso los siguientes alegatos:
Que su representada celebró válidamente un contrato de opción de compra venta con la parte actora, cuyo objeto está constituido precisamente por los mismos inmuebles que son objeto del presente juicio.
Aduce que la firma de ese contrato tuvo por finalidad que la tercera interviniente adquiriese esos inmuebles toda vez que de manera reiterada y pacífica, tiene muchísimos años en posesión de los mismos, desde los cuales ha venido realizando permanentemente su operación comercial de manera efectiva invirtiendo en ellos cuantiosas sumas de dinero.
Expresa que en dicho contrato se encuentran presentes todos los elementos de validez constitutivos de la venta: objeto, causa, objeto y el acuerdo de voluntades de las partes (consentimiento).
Arguye que por lo dispuesto en el referido contrato su representada incluso ha pagado parcialmente el precio de la venta. En este sentido, cita una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil referente a la naturaleza de los contratos de opciones de compraventa, también denominadas promesas bilaterales. Y alega que este precedente en el contexto del presente juicio, representa un sustento importante desde el punto de vista de la expectativa de derechos reales que sobre los inmuebles objeto de este proceso ostenta su mandante y que ha podido invocar en este caso de haber sido citada en calidad de parte, lo cual no ocurrió.
Argumenta que en virtud de lo expuesto, invoca para todos los efectos legales, que su representada tiene ciertas y fundadas expectativas de ser titular de derechos reales sobre los bienes litigiosos que constituyen el objeto de este juicio además de ser poseedora legítima de los mismos y ha sido privada de su derecho a invocar tales derechos al no haber sido llamada en calidad de litisconsorte pasivo como correspondía.
Que para ratificar el fundamento de los derechos reales que su representada podía invocar, como en efecto ahora invoca, sobre los bienes inmuebles objeto de este proceso, por lo que es fundamental destacar que la parte actora en este juicio, posteriormente en fecha 20 de enero de 2009, suscribió un segundo contrato de opción de compraventa con la tercera interviniente sobre los mismos inmuebles, el cual no ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal por parte de la parte actora, a pesar de que por tratarse de los mismos inmuebles, el mismo sustituyó el contrato de opción de compra celebrado en fecha 24 de julio de 2002 sin menoscabo de los derechos reales que corresponden a su mandante sobre los precitados inmuebles.
Argumenta que como consecuencia del contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002 y del contrato que sustituyó al anterior de fecha 20 de enero de 2009, la parte actora estaba plenamente al tanto de que antes y durante este proceso, DERNIER COSMETICS, S.A., ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de ellos. Y que esta esencial omisión, además de revelar una actitud temeraria al pretender incoarse un juicio contra la ciudadana María Isabel Gómez a sabiendas que la realmente compradora de los inmuebles y su poseedora legítima es DERNIER COSMETICS, S.A., genera un gravísimo vicio que infecta este proceso y un contexto de violación al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, toda vez que la referida empresa, ha debido ser citada como verdadera parte en este juicio a los fines de dar contestación a la demanda. En tal sentido, acompaña marcado “A”, original del contrato de opción de compra suscrito entre DERNIER COSMETICS, S.A. y el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRE autenticado en fecha 20 de enero de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a quien le opone su contenido y su firma, que riela a los folios 152 al 171, ambos inclusive, de la pieza No. 2 del presente expediente.
Arguye, considerando que el demandante mediante dos contratos válidos confirió derechos a la precitada empresa sobre los inmuebles litigiosos y además es poseedora de los mismos, la parte actora debió haber llamado a DERNIER COSMETICS S.A. como “PARTE” en calidad de demandada para cumplir, que, de ser el caso, fuera su representada quien en su condición de titular del derecho real y poseedora de los inmuebles, hiciera la entrega del inmueble, ya que la parte demandada en este juicio no ostenta la cualidad necesaria para ser pasible de esta pretensión procesal de la actora por no ser la poseedora del mismo ni mucho menos ostentar un derecho real sobre ellos, como en efecto lo ostenta su mandante.
Con todo lo expuesto, alega que la intención de su representada no es otra que evitar que esta Alzada ordene la entrega de los inmuebles litigiosos por alguien que no tiene cualidad para ello, toda vez que ese mandato judicial supondría imponer una obligación de imposible ejecución para la hoy, única demandada María Isabel Gómez Del Río y al mismo tiempo una grave lesión al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de DERNIER COSMETICS, S.A.
Solicita que esta Superioridad, constate la existencia del contrato de opción de compra que anexan al presente juicio y en virtud de ello, concluya que la sociedad mercantil referida es parte en el presente juicio y reponga la presente causa a estado de nueva admisión a los fines que la precitada empresa sea citada en su cualidad de Litisconsorte Pasivo Necesario, y pueda ejercer su derecho a la defensa.
Subsidiariamente, el apoderado judicial de DERNIER COSMETICS, S.A., en el supuesto de que este Tribunal se abstuviera de reponer la causa, hace formal intervención en el presente juicio a los fines de hacerse parte y solicitar a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, toda vez que realmente la demandada no dejó de entregar los inmuebles a la parte actora de conformidad con el contrato de opción de compraventa en virtud del cual los inmuebles objeto de este proceso están en posesión de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar dado que la única accionada hasta ahora no tiene cualidad para cumplir con la pretensión demandada (Subrayado del Tercero Interviniente).
Alega que su representada opera en dichos inmuebles desde mucho antes que la parte actora los adquiriera, y que además tiene firmes expectativas de derechos reales sobre ellos, por lo que sin haber sido llamada a este proceso, le afectarían directamente los efectos de cosa juzgada que puedan producir la sentencia definitiva. Y que en consecuencia, su representada tiene la impetuosa necesidad de defenderse en el presente juicio al ser la poseedora legítima de los inmuebles, aunado a ser la compradora de los mismos.
Expresa que además de lo anterior, la parte actora tiene el compromiso de venderle a la mencionada empresa los inmuebles tal y como se evidencia del contrato de opción de compra venta, ya que el ciudadano Diego Argüello no ha cumplido con su obligación relacionada con la protocolización del documento de venta de los inmuebles, siendo esta una razón importante para intervenir a esta causa.
Argumenta que en nombre de su representada, resalta a este Tribunal Superior, la errónea interpretación de la sentencia apelada al establecer como válido el alegato de la accionante relativo a la confesión espontánea de la única demandada, pues dicha confesión espontánea no ha ocurrido sino que es el resultado de una mutilación acomodaticia de parte de su contestación a esta demanda, con el agravante de haberse convertido insólitamente tal confesión inexistente y manipulada, en la única prueba asumida como suficiente por el Juez de Primera Instancia para declarar con lugar la demanda en Primera Instancia.
Expresa, que es evidente que la demandada, en ningún momento quiso confesar ni confesó que tenía que entregar los inmuebles, por el contrario, adujo que nunca incumplió con el contrato toda vez que para el momento de esa obligación, ya existía un comprador para los inmuebles puesto que la accionante se los entregó al nuevo comprador el cual no era otro que DERNIER COSMETICS, S.A., y que esta nunca ha dejado de estar en posesión del inmueble ya que es la poseedora legítima del inmueble y la única compradora que existe. Y aduce, que no cabe duda, que la apelada incurrió en el grave vicio de haber asumido como confesión menciones de la única accionada, que no tenían el ánimo de confesar nada en su contra sino, por el contrario pretendía rechazar la pretensión procesal demandada, y así solicita sea considerado por este Tribunal declarando sin lugar la presente demanda.
Finalmente, argumenta que esta demanda no debió ser admitida por el Juez de Primera Instancia, por cuanto tal y como se evidencia en autos tanto de los contratos de compra firmados por las partes y el instrumento otorgado a los apoderados judiciales, el accionante está domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y en ese caso el Tribunal de la causa debió pedirle caución para garantizar las resultas del juicio toda vez que no está domiciliado en el país y por presunción de ausencia de bienes en el mismo de conformidad con el Artículo 36 del Código Civil, y alega que esta es otra causa de reposición que invoca a favor de la hasta ahora única demandada, a los fines previstos en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

D. De los alegatos de la parte actora contra la tercería interpuesta.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la tercería propuesta por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., y la falta de lealtad y probidad en el proceso, en los términos que siguen:

“…De la simple lectura del escrito se evidencia que la interviniente DERNIER COSMETICS C.A., está haciendo valer y ventilando derechos propios y no coadyuvando a la demandada, incluso ha extralimitado las facultades procesales que le impone el artículo 380 del Código de Trámites, toda vez que está ejerciendo defensas de nulidad y reposición que ni la propia parte ha ejercido, con lo cual se coloca contraria a los intereses y planteamientos de las partes, para ejercer unos que son propios.
…Omissis…
Llama poderosamente la atención como en el tercer párrafo del escrito de “adhesión-tercería-demanda” la tercera señale con tal desparpajo que:
“En resumen, como consecuencia del contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002, antes aludido, y del contrato que sustituyó al anterior, fechado 20 de enero de 2009, la parte actora estaba plenamente al tanto que antes y durante este proceso, de mi que mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de los mismos. Esta esencial omisión, además de revelar una actitud temeraria al pretender incoarse un juicio contra la ciudadana María Isabel Gómez a sabiendas que la realmente Compradora de los inmueble y su Poseedora Legítima es mi representada Dernier Cosmetics, S.A…”
Es increíble que la tercerista hable de temeridad, cuando ocultaron o silenciaron completamente al Tribunal que con ocasión del contrato de opción celebrado el 24 de julio de 2002, había existido un juicio que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el expediente No 04-7429 de la nomenclatura de ese Juzgado que el 15 de enero de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Olvidó el tercerista señalar al Tribunal que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas en el expediente No 5.704 de la nomenclatura de ese Juzgado, que en sentencia 8 de agosto de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR el recurso de apelación.
Para subsanar las deficiencias que sobre los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento, consigno en este acto copia de las actuaciones referidas a ese juicio, a fin que este Juzgado constate la temeridad y la falta de probidad del tercerista y le imponga la sanción correspondiente, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa.
…Omissis…
En primer lugar habría que decir que el tercero adhesivo en coadyuvancia no reclama un derecho propio. No solicita para sí la tutela jurídica del Estado, su situación depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda y por tanto debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; por lo tanto no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
En el presente caso, el tercero pretende que el Tribunal lo declare poseedor y con derechos reales sobre la cosa objeto del litigio, con lo cual se pretende sustituir a la parte demandada y obtener (sin juicio previo) la declaratoria de que ella es la propietaria y ocupante del inmueble, con lo cual no está ayudando a la parte demandada, sino que pretende sustituirla.
En segundo lugar, en el presente caso hay que prevenir al Tribunal de la posibilidad que se cometa un fraude procesal, por cuanto la demandada MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, titular de la cédula de identidad No V-2.029.520 es la accionista y Directora de la empresa DERNIER COSMETICS S.A. que se presenta como tercerista.
La empresa DERNIER COSMETICS S.A. no ocupa el inmueble objeto de este juicio, el inmueble lo ocupa MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, que es accionista y directora de la empresa DERNIER COSMETICS S.A.
Cuando usted lea los contratos de opción que han existido entre DIEGO ARGUELLO LASTRES y DERNIER COSMETICS C.A. en ninguno de ellos se le autoriza a la ocupación del inmueble objeto de la opción.
Si la empresa DERNIER COSMETICS S.A. pretende todavía algún derecho derivado del contrato de opción de compra de fecha 20 de enero de 2009, tiene que ejercer las acciones ordinarias pertinentes, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para que se desarrolle un juicio ordinario, pero no puede pretender irrumpir ante este Juzgado de Alzada en el juicio ajeno y que se le reconozca un derecho que deriva de un contrato de opción, sobre el cual las partes de ese contrato no han debatido.
La razón por la cual mi representado DIEGO ARGUELLES ha contratado con la empresa DERNIER COSMETICS S.A. ha sido para tratar de buscar soluciones alternas a este juicio, pero nunca ha conseguido que ni la vendedora MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO ni la empresa DERNIERS COSMETICS S.A. cumplan con sus compromisos contractuales, pero en ningún caso se ha permitido que la empresa DERNIERS COSMETICS S.A. ocupe el inmueble, al menos no con el consentimiento de mi mandante.
…Omissis…
Ciudadana Juez, en el presente juicio, tenemos que la sentencia recurrida estableció dejó comprobado a los autos la existencia del contrato de compra venta celebrado entre MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO y mi representado DIEGO ARGUELLES LASTRES y las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio.
La recurrida estableció que mi representado logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando su ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía que hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra.
Ciudadana Juez, solo corresponde a la parte demandada MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, cumplir con el contrato de venta y entregar los inmuebles objeto del contrato, a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia.
…Omissis…
Por todos los motivos antes expuestos, solicito a este Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio, IMPROCEDENTE la intervención de terceros coadyuvantes ejercida y CON LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos de ley, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.
Solicito que se le impongan las costas del recurso a la parte demandada y a la tercera interviniente…”. (Copia textual).

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia en la presente causa, es preciso emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el tercero interviniente en este proceso, toda vez que opone la falta de cualidad pasiva, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por considerar que en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado válidamente, porque –según sus dichos- no se citó a la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A. para la contestación de la demanda, igualmente, alegó la defensa de falta de caución por parte del demandante que se encuentra fuera del país; este Tribunal observa lo siguiente:

A. De la falta de cualidad pasiva alegada.
Se aprecia del escrito presentado por la tercera adhesiva en fecha 11 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que esta alegó que la ciudadana María Isabel Gómez Del Río no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, toda vez que no es la propietaria ni la poseedora de los inmuebles objeto del contrato demandado, y que es jurídicamente imposible condenar a una persona natural a entregar un inmueble que no le pertenece y que no posee, así como condenar a una persona jurídica que sí lo posee y que tiene justo título a tal entrega material, sin que la misma haya sido debidamente citada como parte en el juicio.
Con relación a este alegato de la tercera adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., de la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a pesar de que solo podía oponérsele en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda para no sorprender al actor respecto de hechos nuevos, en claro desequilibrio procesal (Art. 15 CPC) y menoscabo del derecho de defensa del actor (Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); sin embargo, tomando en consideración que la falta de cualidad puede y debe declararse de oficio en atención a la jurisprudencia de nuestra Sala Civil, y por cuanto se trata de un punto que tiene que ver con la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; se procede entonces, a hacer el examen correspondiente.
En materia de contratos la cualidad o legitimación ad causam siempre viene dada por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa que, “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Vale decir, que salvo casos especiales, las partes procesales adquieren su cualidad o legitimación como consecuencia del contrato, o sea, por el hecho de polarizar la relación convencional postulada y debatida en juicio.
En el presente caso, evidencia esta juzgadora del contrato consignado por el demandante como documento fundamental de su demanda, que el comprador es el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, quien procedió a demandar ante un presunto incumplimiento de una obligación (cualidad activa), a la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a quien se le atribuye la presunta inejecución de la obligación (cualidad pasiva), no constando en autos que el contrato haya sido declarado nulo o simulado o que exista una causa impeditiva o extintiva que releve a la parte demandada de su obligación, lo cual constituye materia de fondo; en consecuencia, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, planteada por la tercera adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. Y así se establece.

B. De la solicitud de reposición de la causa.
La tercera interviniente solicitó la reposición de la causa al estado procesal de admisión a la demanda, alegando que su interés deviene de un documento autenticado de fecha 24 de julio de 2002 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº 2011914, en el cual el ciudadano Diego Argüello Lastres celebró un contrato de “opción de compra venta” con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., cuyo objeto está constituido por los mismos bienes inmuebles que son objeto del presente juicio, para que la compañía referida adquiriera los inmuebles “toda vez que de manera reiterada y pacífica, tiene muchísimos años en posesión de los mismos desde los cuales ha venido realizando permanente su operación comercial de manera efectiva invirtiendo en ellos cuantiosas sumas de dinero.”; que posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, el demandante suscribió un segundo contrato de opción de compraventa con la compañía Dernier Cosmetics, S.A., por lo que esta empresa –a decir del tercerista- ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de los mismos, siendo omitido ese hecho por el demandante al intentar esta demanda, lo que genera un gravísimo vicio que infecta al proceso, violentando el derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Dernier Cosmetics, S.A., ya que ha debido ser citada como verdadera parte en este juicio a los fines de dar contestación a la demanda, porque tiene el derecho e interés para intervenir en el presente juicio en calidad de litisconsorte pasivo necesario y por ello solicita la reposición de la causa; solicita que se constate la existencia del contrato de opción de compra que anexan al presente juicio y en virtud de ello, concluya el superior que la sociedad mercantil referida es parte en el presente juicio y reponga la presente causa al estado de nueva admisión, a los fines de que la precitada empresa sea citada en su cualidad de Litisconsorte Pasivo Necesario, y pueda ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., interviene en el presente proceso el día 11 de mayo de 2011, cuando la causa se encontraba en segunda instancia y ya había precluido el término de 20 días de despacho para presentar informes en alzada y el lapso de 8 días de despacho para hacer observaciones, incluso el día 04 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, a quien le correspondió conocer primigeniamente del recurso de apelación, había dicho vistos fijando el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En tal sentido, se aprecia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez].
Por su parte, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil reza: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”.
Sin embargo, existen excepciones en las cuales el tercero adhesivo puede convertirse en litisconsorte de la parte principal, según lo previsto en el artículo 381 ejusdem, que dispone: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”.
En este sentido, para que se pueda tener al tercero como litisconsorte activo o pasivo, es necesario que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (Vid. sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente: 04-316). En el presente asunto, según lo expuesto por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., como tercerista adhesiva simple que es en el sub iudice, aduce que su cualidad de litisconsorte deriva en razón de que al celebrar, a posteriori del contrato de venta bajo litis, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES sobre los mismos bienes inmuebles, se hizo titular de un derecho real sobre ellos, señalando además que, aparece como poseedora de buena fe, siendo el justo título el contrato de opción conforme el artículo 788 del Código Civil.
Sin embargo, siendo que la revisión de ambos contratos se hará en el fondo de la presente controversia conforme a lo establecido en este mismo caso por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000116/2013 de fecha 22 de marzo de 2013 y ratificada mediante sentencia Nº000665/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, considera quien suscribe que no procede la reposición de la causa, y se entrará a conocer del fondo del asunto, a los fines de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de cada relación contractual alegada en autos. Así se declara.

C. De la falta de caución del demandante por encontrarse fuera del país.
De igual manera, el tercero adhesivo en su escrito tantas veces referido, aduce que esta demanda no debió ser admitida por el juez de primera instancia, por cuanto tal y como consta en autos la parte accionante está domiciliada en Estados Unidos de América, y el tribunal debió pedirle caución para garantizar las resultas del juicio, toda vez que no está domiciliado en el país y por presunción de ausencia de bienes en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, invocando dicho alegato como causal de reposición del proceso.
Ahora bien, respecto a la no presentación de caución judicial como deber de responsabilidad procesal del actor no domiciliado en el Estado Venezolano, se observa que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”.
De la norma transcrita se infiere, que el demandante no domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Tales excepciones no tienen carácter concurrente, vale decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En el caso bajo análisis, se observa -sin entrar a considerar su procedencia o no–, que la no constitución de caución o fianza no es uno de esos presupuestos procesales que invaliden el juicio (como lo serían por ejemplo la falta de jurisdicción, la incompetencia material o la prohibición de la ley de admitir la acción), no pudiendo deducirse oficiosamente por el Juez y siendo en todo caso, renunciable por la parte demandada al no oponerlo en el primer acto defensivo, conforme a lo previsto en el artículo 213 y 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio, pues no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en la primera oportunidad que tuvo de comparecer al juicio interpusiera la respectiva cuestión previa, limitándose a contestar el fondo de la controversia, conforme se constata del escrito de contestación que riela a los autos a los folios 77 y 78 de la primera pieza.
En consecuencia, la tercerista adhesiva simple no puede invocar esa defensa, toda vez que tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra (art. 380 eiusdem), y en este caso, su intervención se produjo en fase de sentencia en la segunda instancia; por lo que resulta improcedente la petición de reposición de la causa por parte de la tercera adhesiva simple, esto es, de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., con fundamento en la falta de caución del demandante, por los motivos señalados anteriormente, debiendo aceptar la causa en la etapa procesal en la que se encuentra. Amen de ello, considera quien aquí decide, que no es menester que la parte actora afiance las resultas del proceso, cuando los bienes objeto del juicio, se encuentran en el país, resultando suficientes éstos para garantizar las resultas del proceso. En el presente caso, no estamos en presencia de un juicio donde se ventilen derechos personales de las partes, sino derechos reales sobre bienes inmuebles que se encuentran en el territorio nacional, que mal pudiesen ser susceptibles de cambio espacial en proporción y cavida. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de un contrato de compraventa, interpuesto por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, donde interviene como tercera adhesiva la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A.
Consta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2010, se declaró con lugar la demanda de cumplimiento y se condenó a la demandada a la entrega de los bienes vendidos, por considerar que quedó demostrado en autos que la parte demandada no dio cumplimiento en tiempo útil a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, al no entregar el inmueble dentro de los 180 días establecido en el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil; alegando el juez dentro de su motivación, que la parte actora logró probar el cumplimiento de su obligación principal, la cual era la de pagar el previo de la venta, pero que también quedó probado que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda “cuando ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra…”; y condenó en costas del juicio a la parte demandada.
Ahora bien, tal como se estableció en la parte narrativa de esta decisión, el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por la parte demandada, siendo confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2012, y al ser recurrido en casación este fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000116/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, estableció como doctrina vinculante para este caso el siguiente criterio:
“…Acusa la formalizante que el ad quem infringió los artículos 1.474 y 788 del Código Civil por falta de aplicación, en razón de que declaró que la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta ningún derecho real sobre los inmuebles en controversia ya que, en opinión de la Alzada, esa empresa sólo suscribió con el accionante un contrato de opción de compra venta sobre los bienes señalados y en el decir de la recurrente sí existe el mencionado derecho, razón por la que debía constituirse entre ella y la tercerista un litis consorcio necesario.
Para decidir, la Sala observa:
Del transcrito supra realizado sobre el texto de la denuncia puede evidenciarse, claramente, que la formalizante arguye defensas tendientes a acusar presuntos errores cometidos por la recurrida pero que, irían en detrimento de los derechos de la tercera interviniente.
Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
En consecuencia, el Juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide…”.

Posteriormente, la referida Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2017, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2016, por incurrir en desacato de la doctrina sentada por la Sala, señalando lo siguiente:
“…El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, en razón, que el ad quem determinó en el sub iudice que la tercera interviniente no tiene justo título para poseer los inmuebles objeto de la presente controversia y actuar como tercera, sobre la premisa errada de que el contrato de opción de compra suscrito entre ella y el demandante, es un contrato que confiere a la tercera “solamente una preferencia” para adquirir los inmuebles durante la vigencia de la opción.
De igual modo, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada obvió el criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se determinó que el contrato de fecha 20 de enero de 2009 suscrito entre el demandante y la tercera interviniente fue una verdadera venta y no un contrato preparatorio.
De manera que, el recurrente aduce que el ad quem al conocer en reenvío la presente causa ha debido dar aplicación al artículo 1.474 del Código Civil, y considerar el contrato suscrito el 20 de enero de 2009 entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta y en consecuencia, admitir la tercería propuesta y declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).
En tal sentido, la normativa delata como infringida dispone lo siguiente:
“Artículo 1.474 del Código Civil: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, estableció como criterio vinculante en la presente causa, lo siguiente:
“…Omissis…”.

Con el propósito de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis…”.

Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, así como, desconoció el criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en este mismo caso, en sentencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013, en razón, que en el caso in commento el juzgador estimó que el contrato de opción de compra venta celebrado entre el demandante y la tercera interviniente, no otorga la posesión sino la preferencia para adquirir el bien inmueble, durante el tiempo que perdure la opción, lo cual, a criterio del juzgador debe ser objeto de análisis por otro procedimiento distinto y autónomo, procediendo de ese modo a declarar inadmisible la tercería propuesta.
De modo que, ante tal razonamiento esta Sala aprecia que el juzgador de reenvío no acató la doctrina o criterio sostenido por esta Sala en este mismo caso, el cual determinó que debe valorarse el contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta, y en tal sentido, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencia jurídicas derivadas de ellos.
Acorde con lo determinado, es pertinente reiterar la labor del juez de reenvío después que ha sido casado el fallo, es determinar los aspectos de la controversia que fueron indebidamente tratados y resueltos por su antecesor, para entonces ajustar su pronunciamiento a la doctrina que le ha sido ordenada por la casación.
Por ello, en el sub iudice el juez de reenvío ha debido apreciar el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta y cotejar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el fin de establecer las consecuencia jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala apercibe al juzgador de alzada para que no vuelva a incurrir en futuras oportunidades en desacato de la doctrina sentada por esta Máxima Jurisdicción.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, y del criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en sentencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013. Así se decide…”.

Ahora bien, con fundamento a ambos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, quien suscribe, pasa a analizar la presente controversia, y a tal efecto se aprecia:
Consta que la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto de 2006, aduce que la demandada no cumplió con los términos pactados en el contrato con ella suscrito, toda vez que en la cláusula cuarta del contrato de venta las partes pactaron que la vendedora le hacía la tradición legal de los inmuebles al comprador, quedando obligada al saneamiento de ley, y también se hizo constar que el comprador le otorgaba un plazo de 180 días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de venta por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas para desocupar los inmuebles y ponerlos a disposición del comprador o la persona que el comprador designara; que si bien el comprador pagó la totalidad del precio de venta, la vendedora ha incumplido de manera absoluta su obligación de entregarlos completamente desocupados de bienes y personas luego de vencido el plazo de 180 días, y en virtud de ese incumplimiento el comprador ha optado por demandar el cumplimiento del contrato de venta y exigir la inmediata restitución de los inmuebles vendidos.
Por su parte, la demandada, a los fines de rebatir los alegatos de su contraparte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho; negó que haya incumplido con su obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato dentro del plazo establecido, porque lo cierto es –a su decir- que esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002, mediante un contrato de opción de compra venta suscrito entre el hoy demandante y la empresa DERNIER COSMETICS, S.A., representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, vale decir, 7 meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda, y que ello significa que solo había ocurrido un mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la referida compañía, quien en todo caso es quien actualmente ha estado ocupando el inmueble de la presente acción.
Pero en el transcurso del juicio en segunda instancia, comparece la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., e interviene como tercera adhesiva de la demandada, alegando que ella era la actual poseedora de los bienes inmuebles reclamados y que tenía una expectativa de derecho de propiedad en virtud de un contrato de “opción de compra venta” suscrito entre el demandante y esa compañía en fecha 20 de enero de 2009, cuyo objeto eran los mismos bienes inmuebles que habían sido demandados para su entrega, argumentando que ese contrato sustituyó a uno anterior que había sido suscrito entre las mismas partes el 24 de julio de 2002 y con el mismo objeto.
En consecuencia, siendo que la Sala de Casación Civil en su sentencia vinculante dictada en esta misma causa determinó que debe valorarse el contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante y la tercera interviniente como una verdadera venta, y en tal sentido se debe confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos; este Tribunal delimita la controversia en función de esos alegatos y pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos para determinar la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento de contrato:
Se aprecia de los autos que la parte actora consignó junto a su escrito libelar un anexo marcado con la letra “B”, que riela a los folios 12 al 20 de la primera pieza, que contiene una copia certificada de un contrato de venta protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando registrador bajo el Nº 05, folios 24 al 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2001, el cual fue suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en su carácter de propietaria de los bienes inmuebles objeto de la negociación, y el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, identificado como el comprador. Respecto a este contrato, observa quien decide, que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. Del mismo se desprende que las contratantes suscribieron contrato de compra venta, en el cual establecieron lo siguiente:
“…PRIMERA: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a DIEGO ARGÜELLO LASTRES, (…omissis…) (en lo sucesivo denominado el “Comprador”), los siguientes inmuebles: (a) Un (1) Lote de Terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida Urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y (b) Un (1) Lote de Terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 2 en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; Sur: con Lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca; y Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Sobre este lote de terreno están construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área tota de construcción de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46m2), cuyas características se especifican en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9 del protocolo Primero. En lo sucesivo los identificados lotes de terreno y las bienhechurías mencionadas se denominarán conjuntamente los “Inmuebles”. Los inmuebles están sujetos a las condiciones generales de venta de parcelas y al documentos de parcelamiento de la Urbanización Industrial Tejerías, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el primero en fecha 22 de octubre de 1957, bajo el Nº 36, folios 54 al 90, Tomo 2, Protocolo Primero y el segundo en fecha 17 noviembre 1961, bajo el Nº 39, folios 116 al 133, Tomo 2, Protocolo Primero, los cuales se consideran parte integrante de este documento, que el Comprador declara conocer y hacer conocer a quienes en el futuro puedan llegar a ser adquirentes de los Inmuebles y a estipulárseles como condiciones a esos eventuales adquirentes por ser inherentes a éstos. El referido documento de parcelamiento fue posteriormente modificado según consta d documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 4 de julio de 1967, bajo el Nº 1, folios 1 al 9, Tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: El precio de venta de los Inmuebles es la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 273.300,00), que la Propietaria declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción. A los solos fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 273.300,00) equivale a Doscientos Tres Millones Seiscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs203.608.500,00), calculado a la tasa de cambio de US$1,00/Bs.745,00. TERCERO: Los Inmuebles están libres de gravámenes, nada adeudan por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y pertenecen a la Propietaria según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 7, folios 24 al 34, Tomo 7 del Protocolo Primero. CUARTO: Con el otorgamiento de este documento la Propietaria hace la tradición legal de los Inmuebles al Comprador, quedando obligada al saneamiento de Ley, en el entendido de que el Comprador ha otorgado a la Propietaria un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de este contrato para desocupar los Inmuebles y ponerlos a disposición del Comprador o de la persona que el Comprador designe. Y yo, DIEGO ARGÜELLO LASTRES, antes identificado, por el presente documento declaro: Que acepto la venta de los Inmuebles en los términos y condiciones antes expuestos…”. (Copia textual).

Y en la etapa probatoria, la parte actora ratificó el anterior documento presentado, alegando que con dicho instrumento el actor demuestra: i) que la demandada dio en venta pura y simple los inmuebles al demandante; ii) que la demandada recibió el pago correspondiente al precio de los inmuebles; y iii) que la demandada se comprometió a entregar los inmuebles libres de personas y bienes dentro de un plazo de 180 días continuos, y que contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de venta, sería a más tardar el 13 de mayo de 2002. Respecto a esta ratificación, ya este Tribunal Superior le otorgó valor probatorio al referido documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, sin embargo, las consecuencias jurídicas que de el mismo se derivan se analizarán más adelante.
También promovió el demandante la confesión espontánea de la parte demandada emitida en la contestación, conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, por cuanto la demanda en su contestación expresó lo siguente:
“Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con mi obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mismo, pues lo cierto es que esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002……es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa, que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación que yo tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda…” (Subrayado y negrillas del demandante).

Respecto a la prueba de la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil en fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).

En virtud de dicho criterio jurisprudencial que esta alzada comparte y que ha sido reiterado consecutivamente por la Sala de Casación Civil, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal. En consecuencia, en el presente caso, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”; y por lo tanto la promoción de la referida confesión espontánea conforme a los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil debe ser desechada. Así se establece.
Conjuntamente con los informes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, produjo copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, éste último, en fecha 08 de agosto de 2008, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES. Dichas documentales son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos contentivos de sentencias emanadas por un Juez en el ejercicio de sus funciones, que por su naturaleza y confección debe ser considerados como documentos públicos. Así se establece.
Por su parte, la demandada, en el lapso de promoción de pruebas consignó un legajo de copias certificadas de un expediente judicial correspondiente al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de venta ha incoado la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 92 al 375 de la primera pieza), que fueron certificadas por la abogada María Gabriela Hernández Ruz, en su carácter de secretaria del precitado Tribunal en fecha 17 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de este legajo de copias certificadas que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A. (tercera interviniente en la presente causa), interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES (parte actora en esta causa), fundamentada en un contrato de opción de compraventa, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de julio de 2002, bajo el Nº 2011914; que conforme a la cláusula primera de dicho contrato de opción de compraventa, el objeto versa sobre los inmuebles constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero.
Al respecto, aprecia esta juzgadora, que dichos inmuebles son los mismos que aparecen como objeto del contrato de venta que conoce actualmente este Tribunal, cuyo cumplimiento hoy se demanda.
Se observa también que la demanda fue interpuesta, en razón del presunto incumplimiento del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que –según su dicho contenido en la demanda- el referido ciudadano no le hizo entrega de la solvencia de derecho de frente del inmueble, pero que sin embargo se habían efectuado varios pagos como abonos al precio pactado para la venta, habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, al haberse manifestado de manera voluntaria por las partes el consentimiento de éstas en el precio y al objeto del mismo.
Asimismo, conjuntamente con dichas copias certificadas, se produjo el contrato de opción de compraventa en cuestión, en donde se evidencia la identificación de los referidos inmuebles, como objeto del mismo, tal como fue señalado anteriormente, lo que se puede leer en la cláusula primera del contrato demandado, y se aprecia que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada en fecha 24 de octubre de 2007, donde reconoció expresamente haber suscrito el contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002 con la tercera adhesiva, pero aduce que este medio de pruebas es impertinente. Sin embargo, esa oposición fue desechada por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2007, cuya decisión fue apelada; empero, no constan en autos las resultas de dicho recurso, por lo que, habiéndose apelado de la decisión definitiva dictada en primera instancia, y no haciéndose valer tal apelación ejercida contra la interlocutoria, éste debe tenerse por desistida, lo que arroja que la decisión que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, quede firme. Máxime, cuando tal desecho arrojo la admisión de la prueba de la cual quiere servirse no sólo la parte demandada, sino el tercero adhesivo, lo que en principio no atenta contra el derecho a la defensa de parte alguna, al contrario, le es garantizado tanto por el juzgador de primer grado, como por esta alzada. Ahora bien, se evidencia del precitado contrato, que también se establecieron las siguientes estipulaciones:
“…SEGUNDA: ARRAS. El Comprador entrega en este acto al Vendedor, a título de arras, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (US$ 19.460,28). La cantidad entregada por el Comprador a título de arras se imputará al precio de venta del Inmueble pagadero de conformidad con lo establecido en el numera 1 de la cláusula tercera de este contrato. TERCERA: PRECIO. El precio de venta del Inmueble es la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (Cláusula de Pago Efectivo de Moneda Extranjera). El saldo restante será pagado por el Comprador al Vendedor, en la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa del Inmueble por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, mediante transferencia o cheque según decida el Vendedor. CUARTA: FECHA DE TRASPASO DE LA PROPIEDAD. El Vendedor y el Comprador convienen en que el documento definitivo de compraventa del Inmueble deberá ser otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en un plazo no mayor de veintisiete (27) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de este contrato o sea el Lunes 19 de Agosto del presente año. A los efectos de este otorgamiento, el Comprador entregará ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua la planilla de declaración y pago del anticipo del impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles, el Registro de Información Fiscal (RIF) del Vendedor y cualquier otro documento que se requiera para el otorgamiento ante este Consulado. El Comprador hará todas las gestiones necesarias para otorgar el documento definitivo de compraventa y notificará al Vendedor la fecha fijada para el otorgamiento del documento con por lo menos diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo antes citado. El Comprador acepta que los trámites de protocolización ante el Registrador Subalterno correrán por su exclusiva cuenta y responsabilidad y que el Vendedor habrá cumplido con su obligación de vender el Inmueble al otorgar el correspondiente contrato ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte. El inmueble pertenece al Vendedor según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 5, folio 24 al 30, Tomo 7º del Protocolo Primero. Por este medio el Comprador expresamente reconoce que será responsable (a) de las reparaciones mayores y menores que requiera el Inmueble, (b) del pago de los impuestos municipales que graven la actividad económica del Propietario Anterior desarrolle en el Inmuebles (impuesto de patente de industria y comercio); (c) del pago de los impuestos municipales (derecho de frente) del Inmueble, y (d) de la obtención de la solvencia de impuestos municipales (derecho de frente) que se requerirá para protocolizar el documento de venta del Inmueble al Comprador conforme a lo previsto en el numeral 4.1 de este contrato. QUINTA: CLÁUSULA PENAL. Sin perjuicio del derecho de las partes de exigir judicialmente el cumplimiento en especie de este contrato, si en el plazo previsto en la cláusula cuarta el Inmueble no es traspasado por cualquier causa imputable al Vendedor, el Vendedor se obliga a devolver al Comprador la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (US$ 19.460,28) recibida a título de arras, como indemnización única, total y definitiva por todos los daños y perjuicios causados. Si en el plazo previsto en la cláusula cuarta el Inmueble no es traspasado por cualquier causa imputable al Comprador, el Vendedor retendrá la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (US$ 19.460,28) que recibió del Comprador a título de arras, como indemnización única, total y definitiva por todos los daños y perjuicios causados. Las indemnizaciones previstas en esta cláusula serán pagaderas única y exclusivamente en Dólares (Cláusula de Pago Efectivo en Moneda Extranjera). Los daños y perjuicios que darían lugar a la indemnización aquí pactada están exentos de prueba…”. (Copia textual).

Así mismo se puede constatar de dichas copias certificadas, que el referido juicio para el 17 de octubre de 2007 (fecha de expedición de las copias certificadas por la secretaria de dicho tribunal), se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva.
También se evidencia de dicho legajo de copias certificadas el cuaderno de medidas que fue abierto en dicha causa, constatándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados anteriormente, la cual fue participada a la Oficina Subalterna de registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, mediante oficio Nº 1635, del 29 de junio de 2004, cuya respuesta de dicha Oficina Subalterna fue efectuada mediante oficio Nº 6730-361 del 2 de julio de 2004, el cual fue agregado a los autos el 16 de julio de 2007. Asimismo se constata que dicha medida fue objeto de oposición, efectuada por la representación judicial del ciudadano DIEGO ARGUELLO, mediante escrito del 26 de julio de 2006; oposición que para el 17 de octubre de 2007 (fecha de expedición de las copias certificadas) no había sido decidida por el tribunal de la causa.
Al respecto se aprecia, que estas documentales son apreciadas y valoradas por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de actuaciones efectuadas en expediente instruido por órgano jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública de las mismas, por lo que se tiene como cierto su contenido. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la oportunidad en que se hizo parte en el presente juicio, aprecia esta juzgadora, que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011, un documento en original denominado “OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES” y anexos, que rielan a los folios 152 al 171 de la segunda pieza, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 03. Ahora bien, como anteriormente se expresó, el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra, conforme a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio sería inadmisible la promoción de este documento en Alzada (Art. 520 eiusdem), porque no puede ser considerado como documento público y reconocido entre las partes intervinientes en el presente proceso, del cual pudieran emanar derechos subjetivos a la parte demandada, por tratarse de un documento autenticado que si bien pudiera asimilarse en sus efectos al documento público, sólo causa efectos entre las partes que lo suscriben y mal pudiera beneficiar a una persona natural que no intervino de manera directa y a título personal en su perfeccionamiento, sino que actuó en representación de una persona jurídica, que si bien es admitida como tercera coadyuvante, mal pudiese, en sus efectos, beneficiar a la parte demandada en la resolución de mérito del presente conflicto. Además de ser presentado precluido el término para presentar informes; sin embargo, al tratarse del documento de donde emana el interés jurídico de la tercera adhesiva y que hizo admisible su intervención tercerista, para lo cual, se requiere sólo de prueba fehaciente -entiéndase cualquier documento de fecha cierta- (Art. 379 ibídem), aunado al hecho que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante para el presente caso, reseñada ut supra, estableció que debía valorarse dicho contrato; en consecuencia, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido. Del mismo se desprende que el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO-LARRAIN, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, denominado en el contrato como el propietario, y la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., en lo sucesivo la opcionada, celebraron este contrato estableciendo las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: OBJETO. El PROPIETARIO da a La OPCIONADA una opción de compra, exclusiva e irrevocable, sobre los siguientes inmuebles: (a) Un (1) Lote de Terreno de secano que tiene asignado el Código Catastral No. 051201021505 y que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como Lote Nº 1, e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32A, de la referida urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (11.747,45 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y (b) Un (1) Lote de Terreno de secano que tiene asignado el Código Catastral No.051201021509 y que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 2 en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; Sur: con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca; y, Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Sobre este último lote de terreno están construidas unas bienhechurías consistentes en un Edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área total de construcción de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4.656,46 M2), cuyas características se especificaron en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero. En lo sucesivo, los identificados dos (2) lotes de terreno y las citadas bienhechurías se denominarán conjuntamente los “INMUEBLES”.
SEGUNDA: ARRAS DE GARANTÍA. La OPCIONADA entrega en este acto al PROPIETARIO la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.350.000,00) como ARRAS de garantía de su compromiso de adquirir LOS INMUEBLES. Esta cantidad será imputada al precio al momento de la protocolización del documento de compraventa.
TERCERA: LAPSO DE DURACIÓN. Esta opción se mantendrá vigente hasta el día 31 de diciembre del año 2009, siempre y cuando la OPCIONADA realice oportuna y puntualmente el pago de las siguientes cantidades en las fechas que se indican a continuación:
1) La cantidad de Bs.F. 1.150.000,00 el 9 de febrero de 2009.
2) La cantidad de Bs.F. 500.000,00 antes del 31 de diciembre de 2009.
La presente opción se ejercerá mediante comunicación escrita dirigida al PROPIETARIO, siempre y cuando se hayan pagado oportunamente todas las cantidades indicadas en la misma.
CUARTA: PRECIO DE LOS INMUEBLES. El precio de compraventa de los INMUEBLES será la cantidad que se indica en el CONTRATO DE COMPRAVENTA que se acompaña a este documento, formando parte del mismo, y que si se hiciesen los pagos mencionados en la cláusula precedente se habrá pagado en su totalidad, debiendo proceder el PROPIETARIO, una vez notificado el ejercicio de la opción, a cumplir su obligación de vender los INMUEBLES mediante la suscripción por ante Notaría Pública del referido CONTRATO DE COMPRAVENTA, quedando de esa forma liberado de todo compromiso adquirido mediante este documento o cualesquiera otros documentos suscritos entre estas mismas partes. Es entendido que los plazos de pago establecidos en este documento son hechos a beneficio exclusivo del deudor y que por lo tanto en el momento en que se hayan hechos los dos pagos a que se contrae este documento, el PROPIETARIO procederá a cumplir con su referida obligación de vender los INMUEBLES.
QUINTA: OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO. El PROPIETARIO, durante la vigencia de la presente opción, se compromete a no enajenar ni gravar los INMUEBLES.
SEXTA: CLÁUSULA PENAL. En caso de que la OPCIONADA no cumpliera con su obligación de compra de los INMUEBLES de acuerdo con los términos previstos en este documento o incumpliera cualquiera otra de las obligaciones que asume en virtud de este documento, el PROPIETARIO retendrá las sumas que hubiere recibido hasta la fecha del incumplimiento por parte de la OPCIONADA, las cuales constituyen las arras de garantías de las obligaciones que la OPCIONADA asume por este documento, y cuyo monto es el fijado como única indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, sin que el PROPIETARIO tenga que probar dichos daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, sin que el PROPIETARIO tenga que probar dichos daños y perjuicios, y quedando liberado de todo compromiso futuro para con la OPCIONADA. Ahora bien, si el PROPIETARIO incumple con la obligación de vender los INMUEBLES, en los términos y condiciones previstos en este documento, no obstante haber cumplido la OPCIONADA con todas sus obligaciones de conformidad con el mismo, el PROPIETARIO tendrá la obligación de reintegrar al comprador en forma inmediata la suma entregada en calidad de arras, más una suma igual como indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, sin que la OPCIONADA tenga que probar dichos daños y perjuicios.
SÉPTIMA: SUSPENSIÓN DE JUICIOS. Con posterioridad a la presente fecha, las partes han acordado suspender hasta el 27 de febrero de 2009, los respectivos juicios que cursan entre ellas, y al momento en que se haya hecho el segundo pago establecido en la Cláusula Tercera de este documento, se darán por terminados los juicios mediante la suscripción de diligencias de desistimiento de los juicios que se harán directamente en los expedientes correspondientes con base en los modelos de diligencia que se acompañan a esta Opción marcadas “A1” y “A2”, formando parte de la misma…”. (Copia textual).

Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.
En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.
Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155).
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:
“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.” (Negrillas de la Sala)

De igual modo, establece el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.

Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento.
En este orden de ideas, siendo que la demanda de cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006 y admitida el 05 de octubre de 2006, la jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos está establecida en la sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil, sentada en el expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, en la cual estableció que efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta; tal como fue sentado a su vez en el criterio jurisprudencial dictado en este proceso mediante sentencia Nº000116/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, según el cual la promesa bilateral de compra venta debe equipararse a una venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimiento en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos de objeto y precio, conforme a lo previsto en el precitado artículo 1.474 del Código Civil; no obstante ello, observa esta sentenciadora que el 8 de agosto de 2008, fue dictada sentencia por este mismo tribunal, a cargo de otro decisor, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, donde entre otras cosas, analizó la inejecución del contrato de opción de compraventa que celebraron el 24 de julio de 2002, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº 2011914, el cual versó sobre los mismos bienes inmuebles objetos de esta controversia. En dicha decisión, esta alzada, de la cual se tiene conocimiento no sólo por notoriedad judicial, sino por haber sido dictada por este mismo tribunal, determinó que mal podía considerarse que el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES había incumplido sus obligaciones contractuales, cuando quien debía ejecutar las mismas era la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., demandada en aquel proceso, hoy interviniente adhesiva coadyuvante de la demandada en este proceso. Contra dicha decisión fue ejercido recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 9 de julio de 2009, que declaró perecido el recurso.
En razón de ello, constata quien suscribe, descender al análisis sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa y su sustitución, presentado por la parte demandada y por el tercer interviniente coadyuvante en este juicio, escapa de la esfera de conocimiento de esta juzgadora, puesto que la decisión que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quedó definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; y, decidir al respecto atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica. Así se establece.
Sin embargo, como anteriormente se indicó, mal puede la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, excepcionarse en su obligación de hacer entrega real y efectiva a la parte actora, ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, de los bienes inmuebles vendidos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Tibas, Revenga, Santos Michelena y Tovar) del estado Aragua, La Victoria, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 7, folios 24 al 30, Protocolo Primero, haciendo valer una convención que no se encuentra suscrita a título personal por ella, sino que actuó en la misma en representación de un tercero; es decir, que mal puede hacer valer un documento autenticado, con los mismos efectos que el documento público, pero sólo entre las partes que lo suscriben, para eximirse de su obligación de entregar los bienes vendidos. Así se establece.
Máxime cuando en el caso que invoca la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ya existe decisión definitivamente firme que declaró sin lugar su pretensión de cumplimiento de contrato y contra lo cual no puede descender esta sentenciadora a su revisión, con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica de dicha convención, por existir cosa juzgada. Así se establece.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2000, dictada en el expediente Nº 99-347, estableció que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Su eficacia se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se han agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de ivalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se tiene que además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Es medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo por la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa, pues la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, en línea con lo expuesto y acogiendo el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, mal puede la parte demandada invocar a su favor, un derecho ajeno, como lo es el de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., para eximirse de su responsabilidad de hacer la entrega al actor, ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, de los bienes inmuebles que le vendió; por una parte, y por la otra, mal puede aquella la sociedad mercantil, intervenir en el proceso, como tercera coayuvante de la parte demandada, invocando a su favor un derecho propio, el cual ya fue objeto de decisión por otro órgano jurisdiccional, cuya decisión adquirió la autoridad de cosa juzgada. Así formalmente se establece.
Establecido lo anterior, aprecia esta juzgadora que el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en su carácter de comprador, le reclama a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en su carácter de vendedora, el cumplimiento de un contrato de compra-venta inserto por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Estado Aragua, quedando anotado bajo el N. º 5, Tomo 7, Protocolo Primero, registrado en fecha 14 de noviembre de 2001. En ese sentido, celebrado un contrato de compra-venta y, por ende, transferida la propiedad solo consensu, el comprador reclama a la vendedora el cumplimiento de su obligación contractual de hacer la entrega de los bienes inmuebles vendidos, en virtud de haber cumplido aquel, con su obligación de pagar el precio, y por cuanto culminó el plazo otorgado por el comprador de 180 días continuos para la entrega de los mismos.
En el caso bajo análisis, fue acreditada por la parte actora con el documento de compra-venta inserto a los folios 12 al 20 de la primera pieza, que la vendedora le transfirió la propiedad de los citados inmuebles por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua el 14 de noviembre de 2001, donde se estableció que el comprador realizó el pago del precio de los bienes inmuebles, otorgándose a la vendedora el plazo de 180 días continuos para que lo pusiera en posesión de los bienes vendidos; por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, se encuentra cumplido el primer requisito del artículo 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde determinar el segundo de los elementos referido a la verificación del incumplimiento de alguno de los contratantes, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada.
Así pues, se aprecia que la vendedora, señaló no tener la obligación de hacer entrega de los bienes inmuebles, por cuanto el comprador celebró con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., quien es la ocupante actual los bienes inmuebles y no ella como vendedora, por lo que se encuentra impedida de hacer dicha entrega.
En torno a ello, no escapa a esta sentenciadora el hecho de que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A. (f. 124 al 137 de la segunda pieza), lo cual se tiene por probado en virtud del principio de adquisición procesal o prueba presunta. Pero, como anteriormente se expresó, ésta actuó primigeniamente, a título personal, como vendedora-propietaria de los bienes inmuebles objeto de la presente controversia, con respecto al actor, ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, para posteriormente, actuar en representación de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., como compradora, con respecto al vendedor, ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES; es decir, no puede pretender eximirse de su responsabilidad de realizarle la entrega material de los bienes a su comprador primigenio, haciendo valer un eventual derecho ajeno. Y la sociedad mercantil, por la manera, etapa, estado y grado de la causa en la que intervino, mal puede coadyuvar a la demandada al vencimiento en el presente proceso, haciendo valer un eventual derecho propio; por lo que, tanto la excepción de la demandada, como la intervención de la tercerista, no deben prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En este orden de ideas, al haber quedado demostrado el incumplimiento de la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, con respecto a la entrega de los bienes inmuebles vendidos, debe forzosamente esta juzgadora declarar con lugar la demanda ejercida; sin lugar el recurso ejercido, confirmar la sentencia recurrida y condenar a la demandada hacer entrega real y material al ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, de los dos (02) lotes de terrenos de secano, que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del estado Aragua, identificados como Lotes Nº 1 y Lote Nº 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32 de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (11.747, 45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31 Mts2), respectivamente, y se encuentra alinderados así: EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 1: por el Norte: Con el lote Nº 2 que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Sur: Con la calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: Con terrenos que es o fue de la Sociedad Mercantil Valles de Tejerías; y EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 2: Por el Norte: Con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: Con el Lote Nº 1, que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Este: Con terrenos propiedad de Inveca; Oeste: Con terrenos que es o fue de la sociedad mercantil Valles de Tejerías. Así como al pago de las costas procesales, de tenor de lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera precisa y expresa en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería coadyuvante, propuesta por el abogado CARLOS SENIOR P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada hacer entrega real y material al ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, de los dos (02) lotes de terrenos de secano, que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del estado Aragua, identificados como Lotes Nº 1 y Lote Nº 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32 de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (11.747, 45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31 Mts2), respectivamente, y se encuentra alinderados así: EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 1: por el Norte: Con el lote Nº 2 que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Sur: Con la calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: Con terrenos que es o fue de la Sociedad Mercantil Valles de Tejerías; y EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 2: Por el Norte: Con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: Con el Lote Nº 1, que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Este: Con terrenos propiedad de Inveca; Oeste: Con terrenos que es o fue de la sociedad mercantil Valles de Tejerías.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada por las consideraciones expuestas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, tanto en el proceso, como en el recurso.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente controversia, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha 06 de octubre de 2020, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticinco (25) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
EXP. Nº AP71-R-2017-001024/7.252.
MFTT/AMVV.
Sentencia Definitiva (Reenvío).
Materia Civil.
F.