Sentencia Definitiva.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Mercantil/Recurso
“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000240/7.388.
“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 50, Tomo A-NRO. 22.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIAMS, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 1.621, 124.638, 168.952 y 200.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brail, constituida en fecha 1º de agosto de 1945, registrada en el GEEC/RCA bajo el Nº 200-74/302, con domicilio en la ciudad de Salvador, estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, ANIBAL MONTENGRO DIAZ, FARID JORGE FAHOH CANO, FRANCISCO DELLA MORTE, ANA GABRIELA CABRERA, MARIANA TORO, ANA ÑANCULEF, NARKY ANILEC NAVARRO VERENZUELA y NORIS MARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.647, 74.657, 78.350, 124.030, 255.257, 219.408, 255.412, 54.765 y 86.733, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2019, por la abogada NORIS MARINA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
El recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue oído en ambos efectos, mediante auto del 27 de junio de 2019, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución (Pieza 3, folio 416).
En fecha 8 de julio de 2019, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha (Pieza 3 folio 422).
Mediante auto del 11 de julio de 2019, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Pieza 3 folio 423).
El 12 de agosto de 2019, la abogada NARKY NAVARRO VERENZUELA, consigno instrumento poder que le acredito la representación judicial de la parte demandada y escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.
Mediante auto del 13 de agosto de 2019, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones constante de once (11) folios útiles.
En fecha 2 de octubre de 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir sobre el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este tribunal procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

III
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en razón de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada el 6 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., la cual, una vez efectuada su distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 20 de junio de 2016, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 14 de julio de 2016, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el juzgado de la causa, mediante auto del 19 de julio de 2016, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Los hechos relevantes expuestos por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
En su escrito de reforma de la demanda, manifestó que su representada suscribió contrato de obras distinguido con el Nº CON-PAIMSB-008-2014, en fecha 19 de mayo de 2014, con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., el cual se desprendía del contrato de obras celebrado entre ésta sociedad mercantil y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAM), cuyo objeto era la recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos y drenajes y ejecución de obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito el 20 de junio de 2013, el cual es el contrato principal. Que el objeto del contrato suscrito con su representada, eran obras civiles destinadas a la sustitución y construcción de placas de concreto, así como la subsanación de sus bases, en el área denominada Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, de acuerdo a lo previsto en el contrato principal; contrato que en la correspondencia de las partes se denominó siempre “obras civiles de la plataforma remota internacional”.
Que según se especificó, además del mencionado contrato, constituían instrumentos contractuales los siguientes documentos:
1) Planilla resumen general de presupuesto de fecha 27/05/2014, marcado “A”; 2) Planilla de presupuesto “Plataforma Remota Internacional”, de fecha 27/05/2014, marcado “B”; 3) Planillas de análisis de precios unitarios, de fecha 27/05/2014, marcada “C”; 4) Planilla de presupuesto por componente, de fecha 27/05/2014, marcada “D”; 5) Cronograma de trabajo, marcado “E”; 6) Manual de requerimientos de salud ocupacional, seguridad para el trabajo y ambiente aplicable a contratos y proveedores de servicios y sus anexos y otros, marcado “F”; 7) Memoria descriptiva del proyecto, marcada “G”; 8) Solicitud de permiso temporal o sticker para ciudadanos, anexo “H”; 9) Planos del proyecto, anexo I; 10) Acuerdos y pactos accesorios que suscribiesen las partes con posterioridad a la firma del contrato, dentro del cual se firmó el 26/09/2014, el anexo contractual Nº 1; y 11) Cualquier otro documento que deba surtir efecto entre las partes; documentales éstas que produjo marcadas con la letra “C”.
Que la duración del contrato, según la cláusula IV del contrato principal, era de ciento (120) días continuos contados a partir de la oportunidad en que se ordenase el inicio de los trabajos, a través de la orden de servicio emitida por la contratante, para lo cual se levantaría un acta formal de inicio; lapso que podía prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes.
Que con relación al precio de la obra, según la cláusula V, éste tenía dos componentes, uno nacional, en bolívares, cuyo monto era la cantidad de veintiocho millones doscientos veintitrés mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.223.173,41); y, otro extranjero, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo monto era de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil veintisiete dólares americanos con noventa y dos centavos (UD $ 4.681.027,92), componente en moneda extranjera con el cual se quiso poner al contratista al margen de la inflación, otorgándole de esa manera estabilidad al precio de la obra, dejándose en bolívares el componente de mano de obra y materiales requeridos en la obra, donde se le dio preferencia a los materiales producidos en la República Bolivariana de Venezuela, conforme la cláusula XL.
Que posteriormente, las partes acordaron modificar el alcance del contrato, conviniendo la realización de obras extras, en el instrumento denominado “Aditamento Contractual Nº 1”, del 26/09/2014, donde se estableció que el nuevo precio de la obra estaría integrado por el precio básico del contrato principal y el precio de las obras extras contempladas en el aditamento contractual donde se reflejó que el precio básico del contrato principal era las cantidades antes indicadas, con una variación, en cuanto al componente nacional de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.627.534,31), en lo que se refiere al componente nacional y doscientos sesenta y nueve mil setecientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US $ 269.714,76), en lo que se refiere al componente extranjero, lo cual arrojó un monto de veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72), por el componente nacional y cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US $ 4.950.742,68), por lo que respecta al componente extranjero.
Que en dicho aditamento contractual Nº 1, las partes acordaron que no modificaría el plazo de duración de los servicios iníciales contratados, estableciendo que el plazo para la ejecución de los servicios adicionales vencía el 15/06/2015, en el entendido que, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de dicho aditamento, las partes acordarían el cronograma de trabajo, donde se aclararía expresamente que el lapso de ejecución del cronograma de trabajo no tendría relación con el plazo de culminación del contrato.
Que dicha aclaratoria contenida en el aditamento contractual, pone de manifiesto un hecho fundamental, el cual es que las partes consideraron que la contratista había ejecutado la totalidad de las obras originalmente contempladas en su plazo original, quedando únicamente pendiente el vaciado y curado del concreto estructural, y esto en consideración a que, la contratante decidió de forma unilateral y prevalida de su posición de dominio, que el suministro del concreto estructural sería suministrado por ella, a pesar que en el contrato original se estipuló que todos los materiales necesarios para la ejecución de la obra serían suministrados por la contratista, dando preferencia a la compra de materiales de producción nacional.
Que era de hacer notar que el tiempo original de ejecución del contrato era de ciento veinte (120) días, los que concluyeron el 16/09/2014, sin que el vaciado y curado del concreto de las losas se hubiese realizado, estableciendo si el tiempo de ejecución del contrato en virtud de lo acordado en el aditamento contractual Nº 1, se fijó el 30/06/2015, como plazo de ejecución de las obras adicionales; alegando haber cumplido rigurosamente sobre las áreas liberadas, en consideración a que la contratante decidió poner fin anticipadamente a las obras en comunicación Nº CON-COM/038-2015, del 26/08/2015, en virtud que PDVSA ocupaba áreas de la plataforma remota internacional que impedían el avance de los trabajos, así como también por falta del proyecto para el mejoramiento y estabilización de la base y sub-base en el área contigua a la canaleta de drenaje sur de la plataforma remota internacional.
Que en definitiva, se ejecutaron trabajos en una proporción del 66% de la obra contratada, quedando pendiente por ejecutar el 34% de los mismos, lo que representa una disminución de la obra que debe ser indemnizada por la contratante a la contratista a título de lucro cesante, en virtud que la inejecución del contrato se debió por causa imputable al contratante, que no liberó a tiempo las áreas donde se contemplaba la ejecución de las obras contratadas.
Que en efecto, la contratación final fue por un monto en moneda extranjera de cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US $ 4.950.742,68 y de veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72) en moneda nacional, lo que significó que quedó pendiente por ejecutar por causas no imputables a la contratista, obras por un monto de un millón seiscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (US $ 1.683.252,51) del componente en moneda extranjera y diez millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.149.240,62), en lo que se refiere al componente en moneda nacional, por lo que considera que la contratante debía indemnizarla por una suma equivalente al doce por ciento (12%) del precio de la obra pendiente de ejecutar, en el entendido que dicho porcentaje es la ganancia que esperaba recibir, de acuerdo con los instrumentos contractuales, por la ejecución de la obra, lo que representaba la cantidad de doscientos un mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos (US $ 201.990,30) y un millón doscientos diecisiete mil novecientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.217.908,87), que debían pagársele como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ruptura unilateral del contrato.
Que además de ello, la contratante le adeuda a su representada la cantidad de tres millones novecientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US $ 3.999.388,62) y cuarenta millones doscientos diez mil cuarenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 40.210.040,28), en lo que se refiere a los componentes extranjero y nacional, por concepto de Valuaciones Facturadas y no pagadas, Valuaciones sin facturar, gastos administrativos, intereses de mora y actualización de la MOD; a lo que se suman los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las facturas en moneda nacional, emitidas y no pagadas a su vencimiento, al 31/12/2015, cuyos montos ascienden a la cantidad de ochocientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 805.635,75), por concepto de facturas pendientes por pagar, en lo que se refiere al componente nacional y dos mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 2.303,10), por concepto de facturas pendientes por pagar en lo que se refiere al componente en moneda extranjera. Montos estos que estimó hasta el 31/12/2015.
Esgrimió que del diagrama de “Los Eventos Administrativos”, elaborado con base en las operaciones reflejadas en el libro diario de obra, el 19/05/2014, se firmó el contrato de obra, mientras que el inicio de las mismas tuvo lugar el 25/05/2014, con movimientos de tierra empleando un método constructivo de mayor complejidad, abarcando un período que se extendió hasta el 23/10/2014, cuando culminaron los movimientos de tierra en las “áreas liberadas”; período durante el cual recibió de la contratante el patrón de compactación (10/07/2014) y los planos “apto para construcción” (15/07/2014); advirtiendo que durante ese primer período dedicado al movimiento de tierras se venció el término del contrato original (25/09/2014) y se quedó ejecutando los trabajos, pero sin contrato, con todos los equipos, maquinarias y personal destacado en la obra.
Que el 12/12/2014, por instrucciones de la contratante, se dio vacaciones colectivas al personal, hasta el 05/01/2015; empero, no se reiniciaron las obras sino hasta el 19/01/2015, debido a que el contrato se encontraba vencido, por lo que mediante comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.01.15 del 12/01/2015, se le expresó la necesidad de emitir una adenda de prórroga y aprobación de obras adicionales.
Señaló que buena parte de los retrasos que se presentaron durante la primera fase del contrato, se debieron a la demora por parte de la contratante de hacer entrega, en primer término, de los planos del proyecto para la construcción de la plataforma remota internacional, lo que se hizo referencia en comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.07.14 del 08/07/2014, donde se le reclamó formalmente la entrega de los mismos.
Que también hubo retrasos en la entrega de las especificaciones técnicas modificadas de la plataforma remota internacional, aprobada por la inspección, tal como se le hizo referencia en comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E006.03.14 del 06/03/2014.
Que otro aspecto a considerar era el considerable retraso en el pago de las facturas vencidas y de las obras adicionales, siendo éstas últimas permanecieron retenidas en la Gerencia Comercial por más de 120 días sin haberle dado curso administrativo alguno, tal como se le hizo referencia en la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.01.15del 01/12/2015.
Que durante dicho período la contratante que se encontraba en mora en el pago de las facturas vencidas, le hizo diversos ofrecimientos de pago, pero no los cumplió, hasta el 19/01/2015, que se reiniciaron las obras con el compromiso de ésta de pagar las facturas vencidas por trabajos ejecutado en el 2014.
Que el 12/03/2015 se firmó el aditamento contractual Nº 1, el cual tiene por fecha el 26/09/2014, el cual tenía por objeto ajustar el precio de los trabajos correspondientes al contrato principal, el cual tuvo una duración de cuatro (4) meses contado a partir del 26/05/2014 hasta el 26/09/2014; además, comprendía la inclusión de nuevas partidas y eliminación de otras, así como modificar el plazo de duración de la obra; haciendo resaltar que, si bien era cierto que dicho instrumento tiene por fecha el 26/09/2014, no era menos cierto que el mismo se firmó realmente el 12/03/2015, lo que se podía comprobar de la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.01.15 del 12/01/2015, dirigida por la contratista a la contratante; y de la cual se infiere con claridad tal circunstancia, porque de lo contrario, la contratista no hubiese exigido en dicha comunicación la suscripción de dicho adendum; suscripción que alegó fue retrasada por la Gerencia de Producción de la contratante, y que le imposibilitó facturar obras adicionales, según se colige del punto Nº 2 de la misma, donde, además, se le indicó el incumplimiento de los compromisos de pago de ninguna de las facturas emitidas por concepto de valuaciones, estando pendientes por pagar 10 facturas, que ascendían a la cantidad de quinientos noventa y seis mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (US $ 596.515,09) y tres millones quinientos noventa y cinco mil setecientos siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.595.707,43), lo que constituía inejecución de las obligaciones contractuales a su cargo.
Que en comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E006.10.15 del 13/10/2015, se le indicó a la contratante la situación creada durante la ejecución de los trabajos por la falta de firma del aditamento contractual Nº 1.
Que en fin, el 19/01/2015 se reinició la obra y el 30/06/2015 culminaron los trabajos de la misma en las áreas liberadas, habiéndose ejecutado apenas un 66% aproximadamente de la misma, puesto que no se logró que PDVSA –según afirmación de la contratante- liberara las áreas ocupadas para continuar los trabajos; y, que de igual manera, no se pudieron culminar las obras contempladas en las franjas contiguas a la canaleta de drenaje al sur de la plataforma remota internacional, porque la contratante no hizo entrega del proyecto necesario para el mejoramiento y estabilización de la base y sub-base.
Que en comunicación Nº CON-GON-038-290 del 26/08/2015, la contratante le participó la culminación anticipada del contrato; decisión que fue tomada de forma unilateral por la contratante y no puede atribuírsele incumplimiento a la contratista, porque la contratante invocó su facultad contenida en la cláusula LXIII, de resolver anticipadamente el contrato; por lo que, ateniéndose a la letra de dicha comunicación, la terminación anticipada, no se debió a incumplimiento alguno del contrato por parte de la contratista, sino a conveniencia de la contratante, por lo que resultaba aplicable la cláusula penal contenida en la cláusula LXVI; y, que no indica nada con relación a los daños y perjuicios a que queda obligada la contratante en caso de rescisión unilateral y anticipada del contrato, porque la misma convenía a sus intereses, puesto que tal determinación era contraria a la buena fe que animó la relación contractual, para lo cual invocó el artículo 1160 del Código Civil.
Que no existiendo culpa por parte de su representada que justificase la terminación anticipada del contrato, sino la manifestación unilateral de la contratante, su representada tiene derecho a que se le indemnice la pérdida de la ganancia esperada, puesto que tiene una expectativa legítima, que es la ganancia que tiene derecho a obtener por la ejecución total de la obra, la cual, si se le ve frustrada por la decisión unilateral de su contratante de declarar anticipadamente concluido el contrato, indudablemente debe reparar el perjuicio que le causa, para lo cual invocó los artículos 1.273 y 1.639 del Código Civil; situación que no fue contemplada en la cláusula LXVI, donde no se estableció penalidad alguna al contratante por ponerle fin de manera anticipada al contrato, por convenir a sus intereses, sino que se le impone pagar los trabajos ejecutados hasta la fecha de la decisión; pero, que sin embargo, en la cláusula siguiente, contempla cláusula penal por rescisión anticipada del contrato por parte del instituto, donde se encontrará que en dicho caso procede el pago de una indemnización al contratista, de acuerdo al avance de los trabajos ejecutados hasta la fecha en que se puso término al contrato celebrado entre la contratante y el instituto.
Que en dicha cláusula se aprecia que cuando se produce la rescisión anticipada por decisión del cliente, a saber, el Instituto Autónomo aeropuerto Internacional de Maiquetía, éste indemniza al contratista del contrato principal de Recuperación y Optimización de las estructuras de Pavimentos y Drenajes y Ejecución de Obras de Emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, celebrado el 20 de junio de 2013, el cual es el contrato principal y al cual se hizo referencia en el subcontrato de obra celebrado entre su representada y la demandada; por lo que, no se entiende que proceda una indemnización a la contratante por parte del cliente, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y no para el subcontrato de obra celebrado entre las partes, cuando ésta, por razones de conveniencia, sin que haya mediado causa justificada, decida poner fin anticipado al subcontrato de obra. Por lo que, a su entender, habría que realizar una interpretación correctivas de la cláusula LXVI del contrato que las une, en la cual se establezca como cláusula penal, que en caso de terminación anticipada del contrato, la contratante deba indemnizar a la contratista de acuerdo a la escala establecida en los artículos 190 y 191 del Reglamento de la Ley del Contrato de Obra Pública, dando así, aplicación análoga a lo establecido en la cláusula LXVII, ante el vacío existente en la cláusula LXVI, tal como lo expresa la cláusula XXIV del contrato celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con la demandada de fecha 20 de junio de 2013 y del cual deviene el contrato que ésta celebró con su representada y que es objeto de este proceso.
Que habiéndose ejecutado el 66% del mencionado contrato, la indemnización que se aplicaría, en caso de efectuarse la interpretación correctiva, sería la establecida en el numeral 3 del artículo 191 del reglamento mencionado, la cual sería que el ente contratante pagaría un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, cuando los trabajos ejecutados tuviesen un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero interior al setenta por ciento (70%); porcentaje que estableció en la cantidad de setecientos siete mil ciento cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 707.151,95) y ciento diecisiete mil doscientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (US $ 117.274,93).
Que otro aspecto importante en la ejecución de los trabajos tenía que ver con el suministro del concreto; material que, según el contrato, debía proveer la contratista, pero siempre en el entendido que éste y todos los materiales, debía ser sometidos a la aprobación del contratante y, de ser necesario, del instituto, quienes haría la revisión o ensayos que determinasen; por lo que su representada estaba obligada a seleccionar al proveedor de todos los materiales y someterlo a la aprobación del contratante; pero, que la contratante tomó la iniciativa de realizar estudios de varias plantas de concreto en Vargas y Caracas, aprobando a la empresa OPENCONCA, ubicada en La Yaguara, Caracas, la cual fue autorizada para suministrar el concreto de la obra, señalando su representada durante la fase precontractual que, en su opinión, constituía una debilidad y riesgo para la obra depender del suministro en una empresa que se hallaba tan distante de la obra, puesto que ello podría afectar la pérdida de calidad del concreto por retrasos de tráfico en el trayecto, situación siempre presente en el Distrito Capital y estado Vargas.
Que no obstante, el 29/04/2014, a solicitud de la contratante se realizó una prueba de vaciado de concreto estructural FC-450 Kg/cm2, con personal y equipos de la contratista, siendo validada por la contratante la calidad del concreto de la planta OPENCONCA, así como la capacidad de la contratista para le ejecución de los trabajos, tanto del personal como de los equipos empleados, incluyendo la regla vibratorio modelo BLITZSCREED VIBRATORY TRUS SCREEDS. Que una vez realizada la prueba del concreto, la contratante le notificó que el concreto estructural sería suministrado únicamente por su plante, la cual se debía trasladar a Maiquetía desde Caicara del Orinoco, donde estaba ejecutando la obra Tercer Puente sobre el Río Orinoco; la cual, una vez trasladada e instalada, la contratante afirmó que podría garantizar la calidad del concreto, tanto de la plataforma remota internacional (alcance del contrato), como del Umbral 28 (trabajos realizados directamente por la contratante), cumpliendo de esa manera con la garantía exigida por el ente público contratante.
Que la empresa Operadora de Concretos La Concepción, C.A. fue seleccionada como proveedora del concreto, por iniciativa de la demandada, y que la misma está ampliamente relacionada con ésta, pues ha suministrado a la empresa brasilera, el despacho del concreto de premezclados para obras de gran envergadura emprendidas por ésta, tales como la línea 5 del Metro de Caracas, tramo Zona Rental – Miranda II, Sistema Metrocable de Caracas, en los tramos de San Agustín y Parque Central, así como también en el Sistema Metrocable para el tramo Mariches – Palo Verde, Cabletren y Metro Los Teques.
Que después de haber seleccionada a dicha proveedora del concreto, la demandada la descalificó por considerar que la mezcla no era satisfactoria para cumplir con los requerimientos de la obra, puesto, según manifestó el Director de la Obra, la empresa OPENCONCA no estaba en capacidad de agregar a la mezcla el micro sílice, componente que la contratante consideró indispensable para el vaciado del concreto estructural, cuando lo cierto era que, según las pruebas de laboratorios efectuadas por OPENCONCA en los laboratorios de ODREBRECHT, se produjo concreto con resistencia promedio a los 28 días de 492/Kg/cm2, muy por encima de la resistencia requerida, según las especificaciones técnicas del concreto exigidas por la demandada, según refirió la profesional especializada en Ingeniería de Materiales; pruebas que demuestran fehacientemente que la proveedora del concreto estaba en capacidad de producir una mezcla de concreto con resistencia y, no obstante ello, la demandada declaró insatisfactorias las pruebas del concreto basada en el hecho que la cementera no estaba en capacidad de agregar a la mezcla el micro sílice FERROVEN 2.22, cuando las pruebas arrojaban que la cementera estaba en la capacidad de proveer concreto con una resistencia incluso superior a la exigida por la contratante y, además, de agregar el aditivo reductor del agua, que mejora la compactación de la mezcla; aditivo éste que, por lo demás, no figura en la norma internacional del concreto para la construcción de placas de concreto en aeropuertos y lejos de haber sido necesario, resultó perjudicial en el vaciado de las placas según el ingeniero Guillermo Di Pace, quien es especialista en la tecnología del hormigón, y que censuró el empleo del micro sílice en la mezcla de concreto, atribuyéndole a la presencia de dicho aditivo la responsabilidad en las grietas que presentaron algunas de las placas vaciadas en la plataforma remota internacional y entre sus recomendaciones señaló no agregarlo.
Esbozó que la presencia de dicho aditivo exigido por la demandada y agregado a la mezcla, fue, entre otras cosas, la causa del agrietamiento de las placas que resultaron defectuosas, lo que pone, según su dicho, en evidencia errores en las especificaciones técnicas de la obra, con el agravante que fueron la razón para que se descartara como proveedora de concreto estructural a la empresa OPENCONCA y servir de excusa para asumir directamente el suministro del concreto, sin haber negociado previamente con su representada el precio, que era un elemento fundamental del contrato de suministro, para luego pretender facturar el mismo a su representada a razón de ciento veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 124,00) por metro cúbico, cuando su precio estimado en el presupuesto de la obra era de apenas cinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 5.385,00) por metro cúbico, incluido el flete, con lo cual la contratante espera obtener una utilidad cambiaria de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 139.943,00) por metro cúbico, a la tasa que se cotiza el dólar en Cúcuta, o de veintiocho mil quince bolívares (Bs. 28.015,00) por metro cúbico a la tasa DICOM y, que representa dado el volumen del concreto empleado en la otra (10.473,19 m3), una utilidad cambiaria de doscientos noventa y tres millones cuatrocientos un mil noventa y cinco bolívares (Bs. 293.401.095,00), aplicando tasa DICOM; y de mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.465.963.823,87), aplicando la tasa en que se cotiza el dólar en Cúcuta, por el suministro del concreto, cuando el previo real del mismo, calculado de acuerdo con el presupuesto de la obra alcazaba la cantidad de cincuenta y seis millones trescientos noventa y ocho mil ciento veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 56.398.128,15).
Que de acuerdo a los términos del contrato, le correspondía a su representada el suministro de todos los materiales de la obra, incluido el cemento, el cual adquiriría en la plaza y pagaría su precio en bolívares; pero la contratante se le impuso y de hecho le ordenó la suspensión del vaciado de las losas de concreto estructural, hasta que ella tuviese instalada la planta de concreto en la obra, lo que –a su entender- demoró por más de nueve (9) meses el proceso, en perjuicio de la obra misma y en el tiempo de ejecución de los trabajos, puesto se vio obligada a mantener en el frente de trabajo las maquinarias, equipos, ingenieros y personal obrero esperando el suministro del concreto, lo que le produjo importante repercusiones en el costo de la obra.
Que a la letra del contrato, el suministro de los materiales, equipos y servicios debió ser acordado de mutuo acuerdo por las partes, por lo que no podía ser una imposición de parte de la contratante, ya que de la norma general establecida en la cláusula XL, el contratista estaba obligado a suministrar todos los materiales requeridos en la obra, siendo a la par de una obligación, un derecho que este podía negociar libremente con proveedores nacionales, a los que debía darle trato preferente, y pagarlo en bolívares al precio del mercado, constituyendo dicho suministro de materiales, equipos y servicios una excepción a la regla general, lo que daba lugar a un acuerdo o negociación previa entre las partes sobre la cantidad, calidad y precio, el cual sería facturado por la contratante al costo, más un porcentaje del diez por ciento (10%) por concepto de gastos administrativos; pero que se dio el caso que la demandada simplemente le ordenó a su representada que se abstuviera de utilizar el concreto estructural suministrado por OPENCONCA o cualquier otra planta nacional, porque lo iba a suministrar ella directamente con su planta que estaba instalando en Maiquetía, sin acordar el precio del mismo, el cual, en todo caso, debía ser facturado al costo más un diez por ciento (10%) por concepto de gastos administrativos e IVA; que no obstante, en el contrato se estipuló que sería su representada quien suministraría los materiales, lo que le concedió el derecho de negociar con diferentes proveedores con la finalidad de obtener el mejor precio posible con la más alta calidad del producto y tratándose de concreto estructural de resistencia 450/Kg/cm2, tal material no era difícil de obtener o de producir, dado que en el país existen varias empresas que están en capacidad de producirlo de la calidad y volúmenes requeridos por la obra a ejecutar; pero, que al haberse impuesto la contratante como la encargada de suministrar el concreto, su representada no tuvo otra opción que esperar que estuviese en condiciones para suministrarlo, como sucedió pero con el considerable retraso no solo para su representada sino para la obra misma, y obteniéndose un total de diez mil cuatrocientos setenta y tres metros cúbicos con diecinueve centímetros (10.473,19 mts3) de concreto estructural, con lo cual se vaciaron las trescientas veintidós (322) losas que tuvo a su cargo.
Que la demandada no le informó en ningún momento a su representada el precio del concreto, ni lo negoció y cuando se produjo el cierre administrativo del concreto, le comunicó que le sería descontado por concepto de suministro de equipos y materiales, la suma de un millón doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos (US $ 1.271.877,08), pretendiendo así obtener una utilidad a expensas de su representada, lo que –a su entender- configura un enriquecimiento injusto en perjuicio ajeno, lo cual fue rechazado por su representada en las reuniones sostenidas en la fase de cierre administrativo del contrato, las que se llevaron a cabo los días 17 y 18 de febrero de 2016.
Que esa irracional pretensión de la contratante de cobrar en dólares el precio de un material que adquirió en la plaza y pago en bolívares y que su representada pudo adquirir igualmente en la plaza de la misma o de mejor calidad, que ello fue determinante para que no se llegara a un acuerdo para el cierre administrativo, esbozando que semejante descuento de equipos y materiales, sin dar consideraciones distintas a que como el precio tenía un componente en bolívares y otro en dólares de los Estados Unidos de América, se había aplicado al precio del concreto esta última fórmula, cuando en la cláusula XLV no se estableció ninguna cláusula de valor que permitiese a la demandada cobrar en dólares un material que pago en bolívares a proveedores nacionales y para lo cual utilizó equipos y mano de obra nacionales; por lo que, alegó que el precio del concreto debía ser reflejado en bolívares y no en dólares de los Estados Unidos de América, como se estableció con relación al precio de la obra y por ser aquella la moneda de curso legal en Venezuela.
Que su representada presupuestó el concreto, que representó más del cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra, en bolívares; y, dado que su suministró fue imposición forzada por la contratante, pretendiendo obtener un lucro indebido a sus expensas y que tomando en cuenta que los contratos deben ser cumplidos de buena y que obligan no solo a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos derivan, según la equidad, el uso o la ley, solicita que la contratante fijé en bolívares y no en dólares de los Estados Unidos de América, el precio de dicho material de acuerdo con lo indicado por su representada en el presupuesto de la obra; y, que en todo caso, para establecer el precio del material suministrado por ella, se requiera, de acuerdo a la cláusula XLV que suministre el costo de adquisición de los materiales y aditivos empleados para producir el concreto, al cual se le cargará el 10% por concepto de gastos administrativos, todo lo cual arrojara el precio final del producto, el cual alegó desconocer, señalando que dicha información no le había sido suministrada por la demandada, monto que debe ser establecido no en forma caprichosa por la demandada, sino mediante una auditoría contable practicada sobre las facturas de compra del cemento y demás materiales empleados en la producción del concreto, en el entendido que el precio del cemento, arena y piedra, componentes principales de dicho material, está regulado por el gobierno nacional, al igual que el salario de los trabajadores empleados en la industria de la construcción, por el contrato colectivo de rama de industria y comercio vigente y el límite de utilidad que puede la demandada aspirar es el 10% del costo de los materiales, lo que no podía fijarse sino mediante una experticia contable practicada sobre las indicadas facturas que deberá facilitar la demandada, a los expertos contables que al efecto se designen.
Advierte la demandante, que la facturación de la contratista, debía forzosamente llevar los dos componentes, la proporción en bolívares y la proporción en dólares de los Estados Unidos de América, por estar así establecido en el cláusula V del contrato y en el Aditamento Contractual Nº 1; lo que ocurrió igual con la cláusula del precio de las obras adicionales, agregando el valor de las obras extras, los aumentos y disminuciones pactadas, quedando establecido para el componente nacional en Bs. 29.850.707,72 y para el componente extranjero en US $ 4.950.742,68, por lo que la facturación a emitirse por su representada a la demandada para el pago de los trabajos ejecutados, debía descomponerse en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América, pues así fue expresamente dispuesto por las partes; no sucediendo igual con la facturación de los suministros de materiales, equipos y servicios por parte de la demandada, pues la cláusula XLV no señala nada al respecto, pues las partes se limitaron a señalar que la contratante emitiría la factura elaborada de conformidad con la normativa vigente, por concepto del suministro que haya efectuado, más los gastos de administración convenidos y la aplicación sobre el monto total del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); por lo que, no existiendo acuerdo entre las partes sobre que tal facturación se hiciera en dólares y en bolívares, ya que sólo existe acuerdo en relación de la facturación que suministrase su representada a la demandada y no en viceversa; y, habiéndose adquirido en el país, los componentes empleados para producir concreto, dicha facturación debía realizarse en moneda de curso legal. Por lo que, alegó que a la luz de lo acordado, en el sentido que el precio de la obra sería pagado por la demandada a su representada en un porcentaje en bolívares y otro en dólares de los Estados Unidos de América, con el objeto de mantener la estabilidad del contrato y cubrir a su representada de la inflación, y no habiéndose estipulado nada respecto de la facturación de suministro de materiales, equipos y servicios por la demandada, dicha facturación debía hacerse en bolívares, que es la moneda de curso legal con efectos liberatorios, salvo pacto en contrario, por lo que, la demandada no podía exigirle el pago en dólares de los Estados Unidos de América, de productos que suministró y adquirió en el país; solicitando se practicase auditoría que permitiese establecer la estructura de costos del concreto suministrado, más el porcentaje de los gastos administrativos.
Alegó que otro aspecto de significativa importancia tenía que ver con la calidad del concreto suministrado por la demandada para el vaciado de las losas; pues, resultaba del registro de la obra que la contratista vació en la Plataforma Remota Internacional 322 losas, de las cuales 16 presentaron grietas o fisuras; pero, que la demandada sostuvo equivocadamente en su comunicación y plano anexo Nº CON-COM/031-2015, del 12/08/2015, que había vaciado 329 locas, de las cuales 23 presentaron grietas o fisuras; indicando, además, que el responsable de la ejecución de la obra era su representada y que habían pasado 40 días desde que tuvo constancia de las fracturas y grietas, sin que se hubieran realizado los trabajos relacionados con su reparación o entregar, lo que –según su dicho- la llevó a proceder a la reparación de las losas dañadas, cargando a la contratista los costos actualizados de los trabajos y los daños y perjuicios a que hubo lugar.
Que en relación a ello, su representada dio contestación a dicha comunicación, en comunicaciones números. GO-PAIMsb-pri-e013.08.15 y GO-PAIMSB-PRI-E001.01.16, de fechas 27/08/2015 y 18/01/2016, respectivamente, indicando que no había recibido ninguna notificación de la demandada respecto a dicha inconformidad o rechazo de los trabajos ejecutados, como lo establecía la cláusula XXVI del contrato asociado a la obra; y, que no era verdad que la empresa no le haya dado inicio a los trabajos relativos a la reparación de las grietas, pues la demandada se hallaba en proceso de evaluación y análisis de la patología del concreto, con asesores acreditados internacionalmente para dichos fines, para buscar las posibles causas y determinar la mejor solución, acorde con las normas establecidas internacionalmente para la ejecución de obras similares. Que le aclaró que las losas identificadas como “k-7, k-8, k-9, k-10, k-11, k-12 y k-13” no fueron ejecutadas por su representada, por lo que la aparición de las gritas no estaba vinculada a la competencia del equipo responsable de la ejecución de la losa; por lo que, las grietas no se originaron por defecto en el vaciado del concreto y ejecución de la losa, sino en la calidad del concreto empleado, según lo reveló el estudio efectuado por los expertos en materiales, contratados especialmente por su representada para el estudio del fenómeno de las grietas y las recomendaciones para corregir tales defectos, lo que resultaba corroborado por el hecho de que en algunas losas ejecutadas por la demandada se presentaron también grietas y fisuras, que lo dejaba ver, sin lugar a dudas, que los vicios no eran atribuibles al equipo encargado de ejecutar los trabajos, sino a la mala calidad del concreto suministrado por la demandada.
Que se le advirtió a la demandada en dicha comunicación, que la notificación enviada por ella, se hizo 4 días después de iniciados los trabajos, cuando de acuerdo a la cláusula XXVI del contrato se estableció que su representada asumía la responsabilidad de la buena ejecución de los trabajos y que en caso de encontrarse en alguna parte de la obra que ésta no había sido ejecutada o que los fue de forma defectuosa, su representada, inmediatamente después de habérsele participado por el contratante, debería construir o reconstruir dicha obra a su costo, con sujeción de lo establecido en el contrato y, que en caso de no cumplimiento, el contratante podía efectuar y dirigir las construcciones y reconstrucciones necesarios con sus propios elementos o con los de la contratista, cargando a ésta el costo actualizado de los trabajos para el momento de su pago, así como los daños y perjuicios que se derivasen, por lo que, no había forma que la demandada le imputase a su representada responsabilidad alguna en los trabajos realizados, ni en su ejecución ni reparación.
Que su representada contrató al Ing. Guillermo Di Pace, de nacionalidad argentina y calificado consultor internacional independiente en tecnología del concreto y hormigón, planeamiento estratégico de obras, investigación, desarrollo de nuevos productos y capacitación, para Loma Negra y Sika Internacional, que realizó la inspección (fiscalización) de hormigones para grandes obras de ingeniería; así como miembro de la Academia de Ingeniería de Argentina; para que investigara las causas de las fisuras aparecidas en las losas de la Plataforma Remota Internacional Aeropuerto de Maiquetía, quien presentó informe el 21/08/2015, realizado por éste y otros asesores, tanto extranjeros como venezolanos, reveló que las causas de las fisuras no se debió a los trabajos realizados por su representada, sino a la calidad del concreto estructural empleado, el cual fue suministrado en su totalidad por la planta de concreto de la demandada, por lo que, no podía imputársele a su representada, responsabilidad alguna por los defectos existentes en las losas dañadas, cuando los mismos eran imputables a la calidad de los materiales utilizados; y, en caso de habérsele permitido a su representada seleccionar al proveedor, la demolición y reparación de las losas dañadas habría sido responsabilidad del proveedor del concreto, por lo que es a la demandada a quien le corresponden soportar los costos de tales reparaciones y demoliciones.
Que en las conclusiones del ingeniero, se indicó como un defecto la falta de colocación de malla de sacrificio en los bordes y zonas de mayor complejidad, lo cual pudiese llegar a pensar que dicha falta le es imputable a su representada; sin embargo, aclaró que la inclusión de la malla de sacrificio aparecía descrita en las especificaciones técnicas de la obra, las que fueron elaboradas por la demandada, y lo cierto que en esta materia, su representada debía ejecutar la obra ciñéndose a dichas especificaciones, sin que se le pudiese imputar falta alguna por tal motivo.
Que otro aspecto relevante del contrato a considerar era el tiempo de duración de los trabajos, que inicialmente se había estimado en 120 días contados a partir del acta de inicio; pero, que por acuerdo de las partes de extendió, mediante la firma del Aditamento Contractual Nº 1, fijándose como fecha de vencimiento de los servicios adicionales allí previstos, el 30/06/2015; por lo que, el contrato tuvo una duración de 13 meses aproximadamente; pero que, sin embargo, la obra se ejecutó sólo en un 66%, porque como bien señaló la demandada, la culminación total de los trabajos estaba supeditada a la culminación por parte del PDVSA de la línea de hidrantes que no se habían concluido y no manejaba la fecha de culminación de dichos trabajos, lo que generó que el contrato originario conservara su vigencia; por lo que, alegó que los trabajos no se culminaron por causas extrañas a su representada, imputables a la demandada. Que sin embargo a ello, por voluntad de la demandada, haciendo uso de lo establecido en el literal “I” de la cláusula LXIII, le participó a su representada que ponía final contrato de forma inmediata, por “convenir a los intereses de la contratante”. Esbozando que la terminación anticipada del contrato tiene incidencia, en la indemnización a que tiene derecho su representada por lucro cesante, dado la pérdida de la ganancia legítima esperada con la total ejecución de los trabajos y que representaba el 12% del precio de la obra a ejecutar.
Alegó que esa prolongación del término de ejecución de los trabajos realizados, tuvo incidencia en los Gastos Administrativos de mayor permanencia en la obra, gastos que su representada ha venido reclamando a la demandada desde el 13/01/2015, donde solicitó el reconocimiento de la diferencia de los Gastos Administrativos previstos en la oferta (generados en obra) versus los Gastos Administrativos correspondientes a lo facturado por la ejecución de la obra.
Que esos gastos administrativos indirectos alcanzaban al 13/01/2015, la suma de novecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (US $ 963.764,02) y cinco millones ochocientos diez mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.810.857,90), los cuales ha reclamado insistentemente a la demandada; gastos que, según refiere, han erosionado su capital de trabajo y deteriorado la capacidad de compra, restringiéndole el crédito bancario y comercial.
Que la justificación de esos sobre costos administrativos era fácil de entender si se consideraba que, habiéndose estimado en el presupuesto un porcentaje destinado a cubrir gastos administrativos con que opera su representada, el cual se estimó en un doce por ciento (12%) del precio y que se recuperarían únicamente con la integra ejecución de los trabajos en el tiempo estimado, debía entenderse que si el tiempo de ejecución de la obra se prolongaba por causas no imputables a su representada, tales costos adicionales debían ser reembolsados, pues, de lo contrario, su representada habría experimentado una pérdida económica que alteraba la estructura financiera del contrato. Gastos éstos que la demanda, mediante comunicación Nº CON-COM/029-2015 del 03/08/2015, se negó a satisfacer alegando que le correspondía a su representada, conforme la cláusula XXIX del contrato, asumir los costos de movilización de equipos y demás recursos necesarios para la ejecución de la obra contratada, además que conforme a la cláusula XL, también estaba obligada a suministrar, durante la vigencia del contrato, todos los materiales y equipos necesarios para la ejecución de la obra. Por lo que, la demandante alegó que la demandada no entendió el fundamento de la reclamación, porque si bien era cierto que estaba obligada contractualmente al suministro de equipos para la ejecución de la obra, no era menos cierto que si esos equipos permanecían en la obra más tiempo del previsto, indudablemente se estarían generando un sobre costo administrativo, como se generó, pues su representada pudo emplear dichos equipos en la ejecución de otros trabajos o simplemente alquilarlos a un tercero.
Que el costo de los equipos se estimó por el número de horas que estos permanecieron destinados a la obra; y, si esos equipos permanecen más tiempo del originalmente estimado, es indudable que este mayor número de horas debe ser indemnizado por la demandada, importando poco considerar a tales efectos si los equipos son propios o arrendados. Que se trata de una maquinaria y operarios que cobran por el número determinado de horas destinadas al servicio y, mientras mayor sea el número de horas, mayor es el precio que debe pagarse por el uso de ellos, así permanezcan inactivos en el lugar; por una parte, y por la otra, argumenta que lo reclamado no se reducía al tema de permanencia de los equipos y maquinarias en la obra, sino que también comprendía los costos administrativos asociados al contrato, tales como honorarios y salarios de ingenieros, consultores, técnicos, obreros, personal de mantenimiento, vigilancia, supervisores, personal administrativo de su representada, etc., lo cual estimó en un 12% del precio de la obra, que se cobraría con la facturación del servicios prestado, pero al prolongarse en el tiempo dicho servicio, se originó un sobre costo administrativo que tiene que cubrir la contratante, para restablecer el equilibrio financiero del contrato, pues, de lo contrario, su representada experimentaría una pérdida por la mayor duración de ejecución de la obra.
Que la compensación económica que la demandada debía reconocerle por concepto de sobre costos administrativos, ascendían a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (US $ 1.446.188,51) y veinticuatro millones trescientos setenta y tres mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 24.373.223,67); montos éstos que inicialmente la contratante se negó a reconocer, pero que en la fase de negociación emprendida por las partes al cierre administrativo del contrato, reconoció la existencia de dichos sobre costos y que le propuso pagar las sumas de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.477.606,16) y setecientos cuarenta y dos mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US $ 742.611,40), aproximadamente la mitad de los sobre costos.
Esgrimió que las partes acordaron en la Cláusula XVII del contrato principal, lo relacionado al anticipo que tenía derecho a recibir su representada, disponiéndose que la demandada otorgaría a su representada, como lo hizo, un anticipo contractual del 30% del precio básico del contrato, en el entendido que dicho anticipo sería imputable al precio y amortizable de manera proporcional, hasta su total reintegro, en función de las valuaciones presentadas por su representada.
Que con relación a la oportunidad de pago de las valuaciones, la cláusula XVIII del contrato estableció que una vez conformado por parte de la Gerencia Comercial el boletín de medición y la documentación mensual sellada en el Manual de Requerimientos de Salud Ocupacional, Seguridad para el Trabajo y Ambiente Aplicable a Subcontratistas y Proveedores de Servicios y sus anexos, la demandada autorizaría a su representada a emitir la factura y pagaría la respectiva valuación, treinta días después de recibida la misma en el primer viernes subsiguiente al vencimiento, descontando en cada valuación la cantidad correspondiente por amortización del anticipo.
Que, en cumplimiento con dicho procedimiento, su representada presentó la documentación exigida y la Gerencia Comercial emitió los correspondientes boletines de medición, y autorizó a ésta la emisión de las facturas que la demandada está en mora, las cuales arrojan un monto total de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (US $ 2.518.494,93) y quince millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.184.144,43), produciendo a los autos, las facturas signadas con los Nros. 2722, 2723, 2724, 2736, 2737, 2738, 2739, 2766 y 2767, argumentando estas tácitamente aceptadas, por no haberse reclamado contra de ellas al momento de su presentación, ni dentro de los ocho (8) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Comercio.
Asimismo, señaló que el monto de valuación sin facturar, el cual se corresponde a equipos alquilados a la demandada de acuerdo a solicitudes de apoyo realizadas por la Gerencia de Producción, alegando que los mismos fueron revisados y conformados por la unidad de Medición de la demandada, sin que hubiese emitido el boletín de su facturación y posterior pago, ascendía a la cantidades de treinta y tres mil seiscientos un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (US $ 33.601,72) y doscientos dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 202.595,78, alegando que la demandada aceptó pagar dichos montos en las reuniones celebradas con motivo del cierre administrativo del contrato, conforme lo demostraba la propuesta de pago presentada por ella el 18 de febrero de 2016 y que consta en minuta de esa misma fecha.
Que aparte de las facturas por obra ejecutada y no pagada, la demandada le adeudaba a su representada las compensaciones económicas que le corresponden por gastos administrativos por la mayor permanencia o sobre costos administrativos, equipos solicitados en obra sin actividad, intereses de mora y escalatoria, cantidades que discrimino en cuadro, del que se puede determinar que estableció las cantidades de US $ 1.291.944,81 y Bs. 10.731.925,45, por concepto de gastos administrativos por mayor permanencia; US $ 153.044,06 y Bs. 2.380.142,73, por concepto de equipos solicitados en obra sin actividad; US $ 2.303,10 y Bs. 805.635,75, por concepto de intereses de mora; y, Bs. 19.905.560,31, por concepto de escalatoria MOD. Argumentando que de esa partida la demandada propuso pagarle en las reuniones realizadas con motivo del cierre administrativo del contrato, el 18 de febrero de 2016, las sumas de Bs. 4.477.606,16 y US $ 742.611,40.
Que la demandada le debe indemnizar a su representada, el lucro cesante causado por la rescisión unilateral del contrato, el cual totaliza la cantidad de Bs. 1.212.205,63 y US$ 201.090,74.
Que también le adeuda a su representada los intereses de mora causados por la falta de pago de las valuaciones vencidas, los cuales alcanzan a las cantidades de Bs. 805.635,75 y US $ 2.303,10, calculados hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que finalmente, le adeudaba a su representada la suma resultante de la aplicación de la cláusula escalatoria, que totalizaba la cantidad de Bs. 10.905.560,31.
Que de la totalidad de dichos rubros, debía descontarse la suma de Bs. 7.097.507,86 y US $ 1.177.240,91, por concepto de anticipo de obra no amortizado; la suma de Bs. 56.398.128,15, que era el precio del concreto, calculado de acuerdo con el precio estipulado en el presupuesto de la obra, multiplicado por la cantidad de metros cúbicos suministrados por la contratante; y, la suma de Bs. 202.595,78 y US $ 33.601,72.
Luego que efectuó un análisis de los hechos antes descritos, subsumidos al derecho invocado, peticionó que la sociedad mercantil demandada, le pagase a su representada o a ello fuese condenada, la suma de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (US $ 2.518.494,93), más la suma de quince millones ciento ochenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.184.180,26), por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas; la suma de treinta y tres mil seiscientos un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (US $ 33.601,72), mas la cantidad de doscientos dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 202.595,02), por concepto de valuaciones sin facturas; la suma de un millón doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US $ 1.291.944,81), más la suma de diez millones setecientos treinta y un mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.731.925,45), por concepto de gastos administrativos causados por mayor permanencia en la obra; ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US $ 153.044,06), más la suma de dos millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.380.140,05), por concepto de costos generados por equipos solicitados en obra sin actividad. Asimismo, demandó el pago de los intereses moratorios vencidos al 31 de diciembre de 2016, calculados a la tasa pasiva que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos de ahorro en el país, y en lo concerniente al componente extranjero, de acuerdo a la tasa libor a treinta días calendario, de la manera establecida en la cláusula XIX del contrato, y que alcanzan las cantidades de ochocientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 805.635,75) y dos mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 2.303,10). Demandó igualmente, el pago de los intereses de las valuaciones facturadas y no pagadas, que se siguiesen causando hasta el definitivo pago de la obligación, los cuales se calcularían, en lo concerniente al componente nacional, de acuerdo a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la tasa pasiva que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos de ahorro del país; y en lo concerniente al componente extranjero, de acuerdo a la tasa libor a treinta días calendario, conforme fue establecido en la cláusula XIX del contrato, para lo cual solicitó se practicase experticia complementaria del fallo. Peticionó el pago del lucro cesante causado por la terminación anticipada y unilateral del contrato, el cual fijó en la cantidad de doscientos un mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US $ 201.090,74), en lo que corresponde al componente extranjero; y, en un millón doscientos doce mil ciento diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.212.119,95), en lo referente al componente nacional. En el supuesto negado que se considerase aplicar al porcentaje de la obra un método de cálculo distinto, mediante la interpretación correctiva de la cláusula LXVI y se escoja por la aplicación del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas , solicitó que se le pague o a ello se condene a la demandada, la suma de ciento diecisiete mil ochocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos (US $ 117.827,67), más la cantidad de setecientos diez mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 710.446,84). El pago de los intereses moratorios de las demás cantidades en que resultare condenada a pagar la demandada, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, hasta la fecha en que se verifique el pago, calculados en lo concerniente al componente en moneda nacional, a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la tasa pasiva que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos en ahorro del país; y, en lo que corresponde al componente extranjero, de acuerdo a la tasa libor a treinta días calendario, mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicito la indexación de las sumas en que quede condenada la parte demandada a pagar en bolívares, calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor que registre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, hasta que el pago se verifique, más las costas y costos del proceso.
Efectuados los trámites de citación, el 17 de noviembre de 2016, el ciudadano LEONEL ROJAS, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento (pieza 2 folio 11).
El 20 de diciembre de 2016, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de cuestiones previas.
En fecha 11 de enero de 2017, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, contestación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por su antagonista.
Instruido el incidente de cuestiones previas, por ante el juzgado de la causa, el 15 de febrero de 2017, éste dictó decisión sobre las mismas, mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales3º y 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas previas opuestas por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 20 de febrero de 2017, por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; recurso que fue proveído, mediante auto del 23 de febrero de 2017, donde se ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de marzo de 2017, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

En este escrito de contestación, la parte demandada expuso los siguientes alegatos:
Luego de hacer una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso y del incidente de cuestiones previas surgido en el juicio, alegó que en el presente proceso podrían estar involucrados o verse afectados intereses de la República, puesto que de acuerdo a lo esbozado por la actora en el incidente cautelar, se reconoció que con el decreto y/o ejecución de una eventual medida preventiva se pudiesen afectar o paralizar obras públicas, lo que –a su entender- arroja una duda razonable de la existencia directa o indirectamente de intereses de la República afectados en la causa. Que si bien era cierto que en fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal, en el incidente de cuestiones previas, se pronuncia de manera negativa en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, no era menos cierto que todas las características que rodeaban al caso y las nuevas situaciones acontecidas que era en conocimiento público y general, configuraban un hecho notorio, que imponía el deber de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia del presente proceso; ello, porque tanto del contrato objeto de la demanda como de los mismos dichos de la representación judicial de la parte actora, establecían una relación directa de la relación jurídico sustantiva reclamada con un contrato administrativo de estricto interés público, que ocasiona la necesaria notificación de dicho ente, a lo que estaría expresamente obligado el órgano jurisdiccional, independientemente se haya negado con anterioridad tal actuación procesal.
Asimismo, alegó adicionalmente, como alegatos de estricto orden público, que no obstante se haya pretendido subsanar en base a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta y así lo haya declarado el tribunal, de la lectura de la reforma de la demanda podía evidenciarse que no había ocurrido tal subsanación, pues la pretensión es confusa e indeterminada en su objeto, al no entenderse, pues se peticionan conceptos sin una explicación y argumentación clara, por montos que no se explican en su génesis ni cantidad reclamada, pretendiéndose conceptos contrarios a los establecidos en el contrato, existiendo ausencia de los instrumentos considerados fundamentales a algunas reclamaciones contenidas en el libelo que en general no se explican ni presentan de manera adecuada las cantidades que reclama.
Que se demandan conceptos distintos y no contemplados en el contrato, los cuales presentó de una manera indeterminada y sin explicación, ni argumentación adecuada para su cálculo y procedencia, siendo tal caso de los conceptos denominados como “gastos administrativos causados por la mayor permanencia en la obra”, “costos generados por equipos solicitados en obras sin actividad”, “lucro cesante”; y, “los intereses derivados de dichos conceptos, de ser condenados a pagar”; alegando que tales conceptos se demandaron sin explicar ni argumentar de la debida manera su procedencia y de donde surgen los montos reclamados por cada uno de ellos, lo que –a su entender- ocasiona que la pretensión sea indeterminada en su objeto, además de incurrir en la violación del contenido de los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Que si bien la actora trató de explicar su razón y procedencia, tal argumentación se hizo insuficiente a los efectos argumentativos y explicativos, pues no existe la explicación más importante que es la fuente y determinación del monto reclamado, pues no se estableció en la demanda las bases de cálculo de ellos, los gastos que los generaron, las máquinas inoperativas con su costo por cada una, que le permitiese a su representada determinar el monto total por la supuesta permanencia inactiva de equipos y maquinarias, lo que hacía improcedente la pretensión, por indeterminada en su objeto. Que por ello, y no sólo limitado a dichos conceptos, existía la violación del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, ya que no se acompañaron los instrumentos en que se fundamenta tal pretensión, que soporten dichos conceptos y, peor aún, para el caso del lucro cesante, se pretende una reclamación en contradicción del contrato, todo lo cual evidencia el defecto de forma del libelo de demanda; por lo que, podía concluir la existencia de un problema de admisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 íbidem, o de improponibilidad de la acción, lo que es de eminente orden público.
Que no obstante los anterior, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAULOADER PADRE & HIJOS, C.A., contra su representada. Que se evidencia de la demanda, la relación dependiente y casi indivisible del sub-contrato suscrito entre las partes y el contrato macro suscrito entre su representada y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tiene por objeto principal la construcción de losas de concreto y las respectivas bases, en la denominada Plataforma Internacional, sub-contrato que comprendía la ejecución de la obra como la proporción de material y maquinarias.
Que del contrato suscrito entre las partes signado con el Nº CON-PAIMSB-008-2014, el 19 de mayo de 2014, debía destacar que la cláusula “I” definió el objeto del mismo y la cláusula “III” se refirió al alcance del contrato, donde se estableció que “Los servicios a ser prestados en el marco del objeto del presente contrato, comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo las actividades que se indican a continuación: a) Movilización/desmovilización de equipos y personas, construcción y mantenimiento de campamento, replanteo, demolición, remoción del pavimento de concreto y asfáltico, excavación para saneamiento, transporte, bote y acomodación del material de relleno, suministro y vaciado de concreto, acero, encofrado, construcción de justas, suministro y colocación de capa asfáltica. b) Cualquier otro servicio que por su naturaleza sea necesario para la correcta y oportuna ejecución del objeto de este contrato”.
Que en la cláusula “IV”, se estableció un lapso de duración de ciento veinte (120) días contados a partir de la orden de inicio del servicio; lapso que fue modificado de conformidad con el Aditamento Contractual celebrado entre las pares.
Que en la cláusula “XII”, se establecieron una seria de sanciones para la contratista (actora), en caso de incumplimiento en los tiempos de ejecución, estableciendo una penalización máxima del 15% del precio básico del contrato y una carga adicional del 10% por concepto de gastos de administración, sin perjuicio de la potestad de la contratante (demandada) de dar por terminado anticipadamente el contrato.
Que en la cláusula “XVII”, se estableció el pago de un anticipo del precio pactado por la cantidad equivalente del 30% del precio básico del contrato, el cual fue pagado y no amortizado en la demanda, lo cual influye en los montos demandados y en los errores de cálculo sobre los pretendidos intereses, los cuales negó categóricamente.
Que en la cláusula “XXVI”, se estableció la responsabilidad de la contratista (demandante) en la ejecución de la obra, admitiendo que se encontraba suficientemente informada, además de capacitada para ello, asumiendo la responsabilidad absoluta; que asimismo, en la cláusula “XXX”, se dispuso la obligación de “atención a los trabajos de ejecución”, obligándose a mantener en la obra a profesionales con los conocimiento adecuados para la debida ejecución de los trabajos; y, en la cláusula “XXXVIII”, se le dio la potestad tanto a su representada como al ente público beneficiario de la obra, para supervisar los equipos, materiales y trabajos, teniendo además facultades para rechazar éstos y suspender los trabajos, lo que evidenciaba la relación contractual y su relación directa con los contratos administrativos y de interés público, además de la facultad del beneficiario final de rechazar y/o observar directamente los trabajos e implementos para la ejecución de los mismos.
Que en la cláusula “XK” se estableció la obligación de la contratista (actora) de suministrar materiales y la calidad que debía garantizar con respecto a éstos, así como suministrar toda la información necesaria para la evaluación, por parte de la contratante (demandada), de la calidad e idoneidad de los mismos y del equipo; que en la clausula “XLIII”, se dispuso que era responsabilidad de la contratista (actora) la guarda, custodia y en general seguridad de todos los materiales, equipos y el área de trabajo donde se ejecutaba la obra. Que en todo caso, se estableció en la cláusula “XLV”, el supuesto bajo el cual se podía dar el caso de suministro de materiales, equipos o servicios por parte de la contratante (demandada), disponiéndose expresamente que el costo de los mismos serían descontados de las valuaciones y/o acreencias de la contratista (demandante), más un 10% de dichos costos por concepto de gastos administrativos, lo cual sucedió en la práctica.
Que en el apartado “TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS” contenido en las cláusulas “LVI” a la “LIX”, ambas inclusive, se estableció, entre otras, la obligación de la contratista (demandante) con respecto a la conservación y lapso de garantía de la obra, destacándose el lapso de garantía y su obligación de realizar todas las reparaciones necesarias para mantener la obra en buen estado; advirtió que el trabajo realizado por la actora presentaba una serie de defectos y grietas en su acabado, que nunca fueron reparadas por ella, teniendo su representada que soportar los costos y daños derivados de las obras que no fueron debidamente ejecutadas, configurándose un incumplimiento de la obligación principal por parte de la contratista derivada del contrato.
Que vital importancia para la resolución del presente conflicto cobraba el contenido de la cláusula “LXIII”, donde se estableció la facultad del contratante de resolver el contrato en cualquier momento, mediante una simple participación por escrito a la contratista, por causas contempladas en la ley y por cualquier otra que enumeraron, destacando las contenidas en los literales “f”, “k” y “l” de dicha cláusula, referidas a la interrupción de los servicios sin causa justificada, a juicio de la contratante; por incumplimiento de la contratista de sus obligaciones asumidas en cualquiera de las cláusulas contractuales; y, siempre que la contratante lo considerase conveniente a sus intereses; por lo que, su representada, conforme a éste último literal reseñado, podía resolver el contrato, sin mayores razones que la conveniencia de sus intereses, facultad que fue acordada por las partes y que le dio el derecho de rescindir el contrato sin penalidad alguna en el momento que lo considerase; y, que conforme al indicado apartado de la cláusula en mención, se estableció “Si EL CONTRATANTE considera necesario resolver el Contrato por causa comprendida en el literal “l” de la Cláusula LXIII, notificará su decisión, por escrito a LA CONTRATISTA quien suspenderá de inmediato los Trabajos, salvo que EL CONTRATANTE lo autorice a concluir alguna parte de ellos, o bien le exija la ejecución de alguna medida correctiva. En caso de terminación anticipada por la causa comprendida en el literal “l” de la Cláusula LXIII, EL CONTRATANTE quedará obligado a pagar a LA CONTRATISTA, los trabajos efectivamente ejecutados hasta la fecha en la cual EL CONTRATANTE le haya notificado a LA CONTRATISTA su decisión de finalizar anticipadamente el Contrato”, con lo cual, evidentemente, para que para el supuesto de recisión por voluntad del contratante no procedía indemnización alguna, como lo pretendía la actora.
Que en base al contrato signado con el Nº CON-PAIMSB-008-2014 del 19 de mayo de 2014, cuyo plazo de duración era del 26 de mayo de 2014 al 25 de septiembre de 2014 y en atención que para la fecha de finalización original del contrato, se estaba muy lejos de su finalización, las partes celebraron en fecha 26 de septiembre de 2014, el aditamento contractual Nº 1, mediante el cual se extendió el lapso de duración del contrato y una modificación adicional al precio originalmente pactado para soportar el aumento de precios, costos y gastos de la obra, acordándose de manera libre y voluntaria entre las partes los montos a adicionar y mediante los cuales se daban por plenamente satisfechas en sus requerimientos y aspiraciones; que el lapso en que se amplió la duración del contrato, lo fue hasta el 30 de junio de 2015 y aumento del precio que se dispuso mediante el cronograma de ejecución de los trabajos, por lo que debía considerarse parte integrante e indivisible del contrato original celebrado entre las partes. Por lo que se tenía que las partes suscribieron un contrato, mediante el cual establecieron las normas y directrices que regirían la relación; que ante la pretendida inconformidad de la actora, más allá de los evidentes errores que contiene la demanda, se pretendía hacer ver a su representada adeudaba una serie de cantidades y conceptos infundados, exagerados, carentes de lógica y contrarios al contrato y realidad de los hechos; que el escrito de reforma de la demanda, presenta una serie de inexactitudes, indeterminaciones y contradicciones que derivan en la presentación de una serie de hechos falsos y/o contrarios a lo establecido en la convención y la realidad de los hechos, por lo que, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, en todos y cada uno de los hechos esbozados la demanda incoada contra su representada.
Alegó que desde el inicio de la obra, su representada tuvo que proveer a la parte actora de materiales, equipos y servicios de manera continua e ininterrumpida; que con relación al concreto, tuvo que asumir la provisión del mismo, ya que la contratista no garantizaba las especificaciones necesarias con sus proveedores, además de la distancia que debía recorrer, lo que comprometía la integridad y calidad del mismo, por lo que, contrario a lo manifestado por la actora, su representada se vio en la obligación, para poder garantizar la calidad del concreto, asumir el suministro del mismo, lo cual fue aceptado por la actora, mediante la construcción de una planta adyacente a las instalaciones de la obra, la cual fue igualmente encargada mediante la suscripción de un contrato distinto, a la parte actora, quien tuvo la demora en la ejecución de dichos trabajos, lo cual incidió directamente en retrasos en los trabajos de la obra a la que se refiere el contrato que fundamente la presente demanda, ya que, se debía contar con la planta de concreto para iniciar los trabajos de dicho contrato y hasta que ésta no estuviera lista, no se podían iniciar dichos trabajos.
Que la parte actora presenta serias inconsistencias en su pretensión y que desprenden afirmación de cómo si a la firma del Aditamento Contractual Nº 1, hubiese concluido en su totalidad las obras comprendidas en el contrato, pero posteriormente manifiesta que la obra había sido culminada en un 66%, por lo que no entiende como pretende demandar la totalidad del monto del contrato, cuando al momento de darse por terminado, no se había concluido la obra y de conformidad con el mismo contrato, su representada estaba obligada, únicamente, al pago de las obras efectivamente ejecutadas para dicho momento.
Advierte que la parte actora pretende calcular y solicitar la condena de los intereses de mora e indexación, sobre las cantidades totales a las que se refiere el precio del contrato y su aditamento, sin reconocer ni valorar que a la firma del contrato objeto de la demanda, recibió un adelanto del 30% del precio base y que, adicionalmente, no se terminó la totalidad de la obra contratada, por lo que de conformidad con las cláusulas del contrato, sólo tenía derecho a reclamar la parte efectivamente ejecutada, lo cual es su carga probatoria; y, que adicionalmente, pretende el cobro y cálculo de indexación e intereses sobre conceptos no contemplados en el contrato.
Que no obstante reconocer de manera expresa que la interpretación conjunta de las cláusulas “LXIII” y “LXVI” establece la improcedencia de indemnización alguna, manifestó que debía aplicarse de manera preferente el artículo 1.160 del Código Civil, pretendiendo que el mismo le daba derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios, lo cual es contrario a la ley. Insistiendo en argumentar en la procedencia de dicha petición, ya que no existe hecho culposo de ella, cuando el contrato no lo establece y da la posibilidad expresa de terminación en los términos realizados.
Que en la temeraria interpretación que pretende la actora realizar, para tratar de justificar alguna indemnización derivada de daños y perjuicios y/o lucro cesante, no obstante de reconocer la improcedencia de la misma en base al contrato y la razón de terminación esbozada, establece la supuesta aplicabilidad de una cláusula (“LXVII”), referida a un supuesto de hecho totalmente distinto y que no se dio en el caso de marras, ya que el contrato celebrado entre su representada y el instituto autónomo beneficiario de la obra seguía vigente; pero, además, pretendiendo por interpretación extensiva la aplicación de dicha cláusula en base a las normas de la Ley de Contrataciones Públicas, para justificar la procedencia de una indemnización improcedente y que rechazó, por ir contra lo establecido y acordado en el contrato suscrito entre las partes; por lo que resultaban evidente lo infundado de la pretensión y su improcedencia, al incluso pretender una “interpretación correctiva” en franca violación a las normas interpretativas básicas y contra la voluntad de las partes plasmada en el contrato, tomando en cuenta que se trata de un contrato bilateral contra el cual no se alegó nulidad alguna, por lo que tiene vigencia y pleno vigor entre las partes en toda su extensión.
Que si bien el contrato estableció que sería la contratista (demandante) quien proporcionaría los materiales, equipos y servicios, igualmente el contrato le daba derecho y facultad a la contratante (demandada) para suministrarlos, en caso de considerar que los suministrados por la contratista no cumplían los requisitos técnicos requeridos, así como si le fuese complicado o tardío hacerlo a ella, incluso, si se consideraba que la contratante podía hacerlo de mejor manera, y ello fue lo que consideró en este caso en relación al concreto, donde su representada con el fin de tener garantía de dicho suministro, calidad e integridad, optó por suministrarlo, por la lejanía de las plantas disponibles que podían ocasionar que el concreto se comprometiera en el traslado que en horas pico podía ocasionar la pérdida del material; situación que se solucionó mediante el encargo de construcción de una planta; que además suministró equipos de trabajo e incluso el servicio de vigilancia a la contratista para sus obras y equipos, por no contar ésta con ello, lo cual conforme a la cláusula XLV, le dada a su representada el derecho de descontar esos montos más un diez por ciento (10%) de los mismos por concepto de gastos administrativos; por lo que habiendo suministrado dichos materiales, equipos y servicios, tenía derecho al descuento respectivo en la cantidad y forma establecidas en el contrato y sus respectivos anexos.
Que la actora adujo que el precio de la obra fue pactado una parte en Bolívares y otra parte en Dólares de los Estados Unidos de América y con relación a este punto, el suministro y descuento de materiales, maquinarias y servicios, indican que los presupuestaron en bolívares, lo cual contradice los cobros pretendidos cuando aspiran el cobro de conceptos como la variación de mano de obra y la mayor permanencia de equipos en dólares de los Estados Unidos de América y adicionalmente manifiesta que hicieron ese presupuesto en bolívares no obstante que “el precio de la obra lo pagaría la contratante en Bolívares y en Dólares, en una proporción de 88,62%, del precio en Dólares y 11,32%, en Bolívares…”; obviando inteligentemente mencionar la cláusula en la cual se estableció la citada proporción de monedas, la cual no existe en el contrato. Que insiste la actora en establecer un silogismo y/o aplicación supletoria del contrato macro celebrado entre su representada y el instituto autónomo, pretendiendo hacer ver que la relación contractual de las partes en el presente juicio, podía guiarse y regirse por el contrato administrativo marco, lo que contradice sus esperados esfuerzos porque no se notifique al Procurador General de la República y completamente infundada la pretensión de modificación del contrato objeto de este proceso, con un contrato que si bien es la génesis del contrato que las une, el mismo es independiente, por lo menos a lo que se refiere a las estipulaciones contractuales; por lo que, no podía la actora pretender se le aplique a su conveniencia estipulaciones de un contrato que no celebró ni del que es parte, sin perjuicio que el contrato de autos tiene su fundamento en el contrato marco celebrado con el instituto autónomo y su representada.
Que mas allá de la discusión sobre el suministro del contrato por parte de su representada, está el hecho que su motivación principal para discutir el contenido de la cláusula respectiva en que pretende el descuento de dichos materiales se haga única y exclusivamente en la pretendida porción en bolívares, y ello es porque la demandante fija la mayor parte de sus argumentos en tratar de explicar como el descuento procedente por concepto de concreto y otros materiales, maquinarias y servicios debe ser realizado sólo en bolívares, hasta llegar al sin sentido de demandar a su representada en una cifra negativa en bolívares, estableciéndola igualmente para la estimación de la demanda.
Que la actora llega incluso a la peligrosa situación de especular sobre toda una trama cambiaria, lo cual negó categóricamente, manifestando que la única razón para el suministro del concreto no fue otra que garantizar la calidad, periodicidad y oportunidad del suministro, rechazando todo concepto de especulación y la manifestación de la actora –que tildó de falsa- al respecto.
Que la actora señala que el suministro y descuento de materiales, equipos y servicios debía ser acordado de manera previa entre las partes, lo cual negó tal interpretación la demandada, ya que la cláusula XLV no establece circunstancia alguna sobre acuerdo previo entre las partes para que procediese descuento por ese concepto, ya que el mismo procedía de manera automática al realizarse el suministro.
Que la parte actora de manera previa a la suscripción del contrato, extendió un presupuesto que era única y exclusivamente en bolívares, por lo que, en primer término, mal podría pretender el pago en dólares; que posteriormente y para la suscripción del contrato, las partes acordaron darle un valor referencial, en dólares de los Estados Unidos de América, a un porcentaje de las partidas, lo cual se realizó mediante oferta técnica y de la cual se desprendía los montos atribuidos a cada partida de los trabajos contratados, así que mal podría la actora pretender el descuento de una forma distinta o en una sola moneda cuando el acuerdo celebrado entre las partes no lo estableció de dicha forma; que la parte actora mal podría pretender el pago en dólares por el suministro del concreto, cuando alega a favor de sus argumentos que pudo haber conseguido dicho material de un proveedor con su precio sólo en bolívares; pero que ésta olvida que su representada tenía la potestad y el derecho de rechazar cualquier material que no considerase idóneo para la ejecución de los trabajos, al igual que podía suministrarlo, sin mayores formalismos ni requisitos, por estar autorizada contractualmente; por lo que, poco importaban mayores formalismos y de sobra argumentos sobre las intenciones y/o conveniencia para la parte actora, ya que si bien en prima facie ella suministraba el material, su representada podía cambiar dicho suministro a cuenta propia sin mayores requisitos o presupuestos; destacando que su representada no atribuyó un precio arbitrario al suministro de materiales, equipos y servicios, sino que simplemente se descontaba del precio del contrato el valor atribuido a los mismos, según lo acordado por las partes y en el tipo de moneda estipulado, por lo que, no entiende la tergiversación de los hechos efectuada por la parte actora y del contenido del contrato, conceptos, descuentos y pagos no estipulados y en la forma que no le corresponden, lo que –a su entender- explica lo confusa y indeterminada de su demanda al carecer de la fundamentación legal, contractual y fáctica correspondiente.
Que le preocupa la insistencia de la parte actora con respecto al descuento obligatorio y procedente con respecto al suministro de materiales, equipos y servicios, y en especial al concreto, en que el mismo sea efectuado sólo en bolívares, por lo que en respuesta a ello, indicó que la única forma en que dicho descuento pueda ser realizado de esa manera es que se considere que el precio global del contrato lo fue pactado en su totalidad en bolívares, supuesto bajo el cual no tendrían problemas en aceptar; Que la parte actora arguye que el descuento de dicho producto debía efectuarse en bolívares, porque el mismo podía conseguirse en bolívares y que su proveedor así lo facturaba, por lo que, el surgía la interrogante del por qué se pretendía cobrarlo en dólares a su representada; que adicionalmente señaló la actora que sería injusto el descuento del suministro del concreto de la porción en dólares, cuando el suministro del mismo, representaba más del 50% del precio de la obra; pero que en consideración a ello, señaló que si el precio de la obra fue pactado en una porción en dólares de los Estados Unidos de América y una en bolívares, lo lógico y procedente es que el descuento se realice en la misma forma que fue pactado el pago y en la proporción correspondiente, siendo otra solución distinta, ilógica y contraria a lo acordado por las partes en el contrato. Indicó que el concreto estaba compuesto principalmente de arena, cemento, piedra y agua, que adicionalmente, para el concreto necesario para la obra en particular se utilizaba hielo, aditivos químicos especiales y Micro Silice, pues se debía tener presente que debía ser un concreto con especificaciones y resistencia determinadas, en cuyo caso los aditivos necesarios para su preparación, y en muchos casos, la arena debía ser adquirida en el extranjero, por lo que resultaba falso que su costo se estimase únicamente en bolívares, y que en todo caso y más allá de su costo o moneda de pago, su descuento debía ser realizado en los términos establecidos en el contrato.
Que la parte actora reconoció en el libelo de reforma de la demanda, los resultados de la ejecución de la obra contratada, referido a una serie de defectos presentados en las losas vaciadas por ella; defectos que ésta pretende atribuir a la calidad del concreto, llegando incluso a argumentar que dichos resultados podían deberse incluso al proceso previo de mezclado y traslado de material, atribuyendo tal responsabilidad a su representada, pretendiendo trasladar la responsabilidad y/o culpa a la demandada; que en argumento en contrario, alegó que la demandante obvió el hecho cierto e indiscutible que las grietas y/o fisuras presentadas, si bien pudieron deberse a un problema de concreto, también sucede, no en pocas ocasiones, a la mala técnica o errores en el vaciado, conservación y ejecución de los trabajos, actividad que era de la única responsabilidad de la demandada; que con respecto al mal resultado en la ejecución de la obra, nos encontramos ante alegatos encontrados, donde ambas partes le atribuyan a su contraria la responsabilidad respectiva. Que en ese sentido, mal podía la parte actora atribuirle a la calidad del concreto el resultado erróneo de las losas vaciadas, cuando el mismo era revisado tanto a la salida de la planta (construida por la parte actora), como a la entrega en el sitio de la obra, lugar donde era recibido por la demandante, revisando las especificaciones del concreto y firmando en señal de conformidad, así que mal pudiese a pretender justificar los malos resultados de la obra, atribuyéndoselo a la calidad del concreto, cuando éste era revisado y recibido conforme en el lugar de la obra; por lo que, las grietas y problemas estructurales de las losas obedecieron a la mala ejecución de los trabajos, bien sea en su vaciado o en su conservación posterior, lo que era de la única y exclusiva responsabilidad de la demandada; alegando, entonces, descuido por parte de la actora en la ejecución de los trabajos y que por su culpa, en sentido estrictamente jurídico, se tuvo el resultado desfavorable en una serie de losas, y que no reparó ni garantizó de manera alguna la calidad de los trabajos, contrariamente a lo establecido contractualmente; alegando que fue su representada quien asumió, a su propios costo y expensas, la reparación e incluso rehacer las losas defectuosas; lo que unido al hecho que la demandante no culminó la obra, hacían procedente la excepción non adimpletis contractus, para lo cual invocó el artículo 1.168 del Código Civil, mediante la cual podía negarse a cumplir con su obligación, cuando su antagonista no haya dado cumplimiento a su obligación recíproca.
Que en relación a la mayor permanencia de los equipos en la obra, alegó que la actora no los identificó; que era evidente que los trabajos duraron más de los 120 días originalmente estimados y acordados, por lo que las partes suscribieron el aditamento contractual Nº 1, que amplió dicho lapso hasta el 30 de junio de 2015 y estableció un incremento en el precio base del contrato, para cubrir precisamente esos costos y gastos adicionales (además de la natural ganancia de la contratista), por lo que mal podría la actora obtener un lucro indebido, pretendiendo una reclamación por una situación prevista, acordada, subsanada y compensada mediante el aditamento en cuestión; que amen de ello, mal podría reclamar la actora un cobro sobre un concepto indeterminado, pues no explicó el mayor tiempo permanecido en la obra, el costo del personal administrativo, profesional y obrero, supuestamente destacado en la misma por ese mayor tiempo, supuestamente no previsto, así como la descripción y costo de los equipos y materiales, siendo que únicamente se limitó a establecer un monto global por dicha reclamación.
Que la actora estableció un saldo final de su reclamación que estaría integrado por: a) Facturas por pagar; b) Sobrecostos administrativos; c) Intereses de mora; y d) Lucro cesante. Adicionalmente en el petitorio incluyo los siguientes conceptos: e) Valuaciones sin facturar; f) Gastos Administrativos causados por mayor permanencia en la obra; g) Costos por equipos solicitados en obra sin actividad; h) Intereses de Mora e Indexación de todas las cantidades a pagar; para lo cual argumentó que las facturas presentadas por la actora, no han sido aceptadas, ya que los montos reflejados en las mismas hay que aplicarle los descuentos procedentes según el contrato (anticipo del 30% y suministro de Materiales, Equipos y Servicios); que con respecto a cualquier eventual remanente, hizo valer la excepción non adimpletis contractus anteriormente invocada.
Con respecto a los sobre costos administrativos, argumentó que los mismos eran improcedentes ya que el contrato suscrito y que era ley entre las partes, no los contemplaba, además de estar presentados en una forma indeterminada; En relación a los intereses de mora, manifestó que eran improcedentes al no deber nada de los peticionado por la parte actora, pero que en todo caso, mal podían ser pretendidos y que se calculasen sobre el monto de facturas cuando éstas estaban sometidas a descuento en las que adicionalmente no se reconoce el anticipo; Con respecto a las valuaciones no facturadas, esbozó que mal podía cobrarse las mismas cuando estaban sometidas a su aceptación, aunado al hecho de los trabajos no concluidos y los realizados con desperfectos, por lo que, mal podría pretender su cobro y por tanto, eran improcedente.
Con respecto al lucro cesante reclamado, esbozo que dicha reclamación era improcedente, ya que su representada dio culminación al contrato de la forma prevista en el mismo y en uso de la facultad que expresamente le concedían las normas contenidas en el mismo; por lo que, siendo un modo de recisión contractual mal podía la actora pretender indemnización alguna, puesto que no hubo violación contractual que pudiese derivar en la responsabilidad que se pretende. Por lo que, en razón de tales defensas, solicitó fuese desechada la demanda, declarada sin lugar en la definitiva y se condenase en costas a la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, al haber comprobado por ante el sistema IURIS 2000, la existencia de juicio de cumplimiento de contrato, entre las mismas partes intervinientes en el presente proceso, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar a dicho juzgado, con la finalidad que remitiese copias certificadas del libelo de demanda y demás actuaciones tendientes a determinar si existían razones de acumulación de ambos procesos.
Abierta la causa a pruebas, el 22 de marzo de 2017, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2017, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 27 de marzo de 2017, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 27 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; así mismo, abrió cuaderno de anexo, al cual agregó las pruebas promovidas por éstas.
El 30 de marzo de 2017, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y FARID JORGE FAROH CANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por sus antagonistas.
En fecha 25 de abril de 2017, los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de argumentos referidos a la improcedencia de la acumulación.
Luego de reiteradas peticiones efectuadas por las partes, en fecha 29 de junio de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por éstas, ordenando, a su vez, la notificación de las partes.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Acordada la notificación de la parte demandada, mediante actuación del 10 de agosto de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona del abogado TEODORO ITRIAGO.
Transcurrida la etapa de evacuación de pruebas, habiendo ambas partes presentados sus correspondientes informes en instancia, el 22 de abril de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta alzada; por lo que le corresponde a esta juzgadora la revisión de dicha decisión con la finalidad de establecer si está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre una demanda de cumplimiento interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento planteada por la parte actora y contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, que apuntaló ante esta alzada, en sus informes, en los cuales alegó que dicha decisión se encontraba inficionada de nulidad, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre la aceptación y reconocimiento que efectuó la actora en su escrito de reforma, relacionado con adeudarle a su representada y, por tanto debía reintegrársele cantidades de dinero, por concepto de anticipo no amortizado, así como el suministro de materiales, equipos y servicios; por lo que, el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento resolviendo tal punto, deduciendo de las cantidades que ordenó pagar las correspondientes a dichos conceptos, ya que de lo contrario, se quebrantaría el derecho de igualdad garantizado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; falta de decisión que alegó constituye el vicio de incongruencia negativa, capaz de ocasionar la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de trámites, pues tal omisión vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada.
Asimismo, denunció la demandada que el a quo, no emitió pronunciamiento con relación a la impugnación que efectúo en contra de la prueba de experticias el 21 de marzo de 2018, fundamentada en que los expertos no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la información que debían aportar al proceso sobre el inicio de las diligencias tendentes al examen pericial; y, que tal falta le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, los cuales garantiza el artículo 49 constitucional; amen de ello, indicó que la experticia en cuestión fue realizada sobre documentales aportadas por la propia promovente de la prueba, las cuales, en su mayoría, fueron elaboradas por ella misma, las cuales constituyen facturas no aceptadas conforme al procedimiento establecido en la cláusula XVIII del contrato cuya ejecución se demandó; e, incurriendo en errores en la identificación de las mismas, por lo que, tal prueba fue realizada tomando en cuenta hechos alegados por la parte actora que no se encontraban debidamente probados en autos, lo que trae como consecuencia que sea ilegal la pretensión de los expertos de ratificar y valorar únicamente los montos expuestos en la demanda con independencia del resto de los elementos de autos; supliendo la función del juez, por lo que la impugnó por no haber sido elaborada sobre conocimiento científicos y valores referenciales al momento de emitirla, donde los expertos acogieron todos los montos y cálculos presentados en el libelo, no obstante de partir de porcentajes diferentes, lo que evidenció que no actuaron de forma objetiva. Adujo que igualmente, el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento en la sentencia sobre la impugnación de la experticia contable cursante del folio 53 al 70 de la tercera pieza del expediente, donde se apuntaló en su contra, que la misma fue realizada, al igual que la anterior, únicamente sobre los documentos aportados por la actora, por lo que los expertos usurparon la función del juez en cuanto a la valoración y apreciación de las documentales, apartándose de su función como expertos que no era otra que ilustrar al juez a los fines que formase convicción sobre los hechos objeto de la experticia, más no valorar y apreciar documentales, lo que –en su criterio- determinó la extralimitación de los expertos en su actuación, desvirtuando la prueba.
Adujo que la sentencia de primer grado no resolvió sobre la caducidad contractual de los intereses de mora reclamados por la parte actora, conforme a la cláusula XIX del contrato cuya ejecución se demandó que opuso el 6 de junio de 2016; por lo que, siendo la caducidad de orden público y objetivo, la misma podía oponerla en cualquier estado y grado de la causa, e incluso podía ser revisada de oficio por el Juez sin que se incurriera en ultrapetita; que amen de ello, existe doble condena en cuanto a los intereses en cuestión, al ordenar en el dispositivo el pago del período comprendido entre el 1º de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, para posteriormente ordenar su pago desde el 1º de enero de 2016, hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se podría corroborar del punto tercero del dispositivo del fallo apelado.
Señaló, como fundamento del recurso, que en la contestación de la demanda solicitó la notificación del Procurador General de la República, lo cual ratificó en los informes presentados ante el juzgado de la causa, argumentando la existencia de una situación sobrevenida por la medida innominada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-S-2017-000003, en sentencia Nº 598 del 9 de agosto de 2017 y ratificada por la misma Corte Segunda en sentencia Nº 625 del 23 de agosto de 2017, la cual estaba obligado el tribunal aplicar, por notoriedad judicial, ya que dentro de los contratos objeto de tal medida se encuentra en “…PROYECTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA ´SIMÓN BOLIVAR´, a ser desarrollado a través del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odrebrecht, S.A., en fecha 20 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 49, Tomo 82, para la ejecución de la obra denominada “RECUPERACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE PAVIMENTOS, DRENAJES Y OTRAS OBRAS DE EMERGENCIA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, “SIMÓN BOLÍVAR”; y, que en ese sentido, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en la decisión Nº 625 del 23 de agosto de 2017, precisó que la responsabilidad de determinar la forma en la cual sería ejecutada la medida cautelar recaía en la Procuraduría General de la República, en coordinación con cada uno de los organismos, empresas del Estado y demás entes contratante; por lo que, cualquier acto que pudiera afectar el patrimonio de su representada debía contar con la autorización del referido ente; alegando, entonces, necesaria su notificación, sobre lo cual no hubo pronunciamiento del juez a quo; falta de pronunciamiento, que a su entender, inficionó el fallo apelado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juzgador de instancia, condenó a su representada a pagar cantidades de dinero por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas, otorgándole pleno valor probatorio a unas documentales que no aportan nada al proceso, sin tomar en cuenta que conforme al contrato Nº CON-PAIMSB-0008-2014 del 19 de mayo de 2014, ambas partes debían medir los trabajos ejecutados para presentar las valuaciones ante la contratante y proceder al pago de las valuaciones ejecutadas por la contratista; es decir, sin tomar en cuenta que para la emisión de las facturas debía efectuarse un procedimiento previo entre ambas partes, mediante el cual era necesaria la conformación de los boletines de medición por parte de la gerencia comercial de su representada; procedimiento que equivalía a la aceptación de las valuaciones por los servicios ejecutados, a fin que la demandante pudiera emitir las facturas respectivas; por lo que, al no cumplirse con dicho procedimiento, mal pudieran tenerse como aceptadas las facturas en cuestión; alegato sobre el cual adujo no hubo pronunciamiento del juez de primer grado, por lo que consideró que éste incurrió en el vicio de falsa apreciación, que vicia de nulidad la sentencia.
Que el juzgador de primer grado condenó el pago del lucro cesante, partiendo del supuesto de una inejecución de la obra de un 34% de los trabajos contratados, sin que existiera prueba de ello en el expediente; por lo que, considera que las pruebas promovidas en autos son contradictorias, por lo que, la recurrida, con tales imprecisiones no podía dar por hecho que estaba pendiente por ejecutar un 34% de la obra, sin la existencia de prueba alguna que evidenciare ese porcentaje ejecutado y sin ejecutar de la obra y menos aun de la utilidad esperada para el momento de la terminación del contrato.
Que no estaba probado en autos que la cantidad condenada a pagar por lucro cesante fuese la ganancia que presuntamente pretendía obtener la demandante con el contrato, lo que, determinar que para que el daño sea indemnizable tiene que ser cierto y no hipotético; y, por tanto, probado en autos. Que amen de ello, las cantidades condenadas a pagar por concepto de gastos administrativos causados por mayor permanencia en la obra y por costos generados por equipos solicitados en obra sin actividad, bajo ningún concepto constituían lucro cesante, ya que esta se refiere a la utilidad dejada de percibir; alegando que no consta en autos documental alguna de su representada, conforme a la cláusula XLII, en que la se le autorizase a la demandante el uso y permanencia en la obra de los equipos a cuyo pago fue condenada; asimismo, señaló que la experticia evacuada para determinar el costo de los equipos presuntamente solicitados en obra sin actividad, fue impugnada y sobre dicha impugnación no hubo pronunciamiento alguno.
Indicó que la sentencia apelada le dio valor probatorio a una serie de documentales cursantes a los folios 159-161, 162-168, 162-174, 183-217, 218-239, 240-242, 243-247, 254-255, 256, 257, 258-260, 261-262 y 263-269 de la primera pieza, por no haber sido impugnadas ni desconocidas por su representada, siendo que dichas documentales eran de elaboración propia de la actora y, al no haber sido emanadas de su representada, mal podía haberlas valorado y apreciado, puesto que no podían serle opuestas u oponibles a su representada, por no constituir pruebas en su contra; y, que el hecho de contener un sello de recibido, no implicaba de manera alguna aceptación y conformidad en su contenido, para lo cual invocó el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no le estaba dado a la parte actora fabricarse sus propias pruebas. Que ninguna de dichas pruebas tratan de documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; por lo que, no arrojaban nada al proceso. Alegó que el tribunal a quo no se percató que el documento cursante del folio 218 al 239 de la primera pieza del expediente, era emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que mal pudo darle valor probatorio.
Esgrimió que el juzgador de primer grado incurrió en el vicio de suposición falsa al concluir que los defectos constituidos por el agrietamiento y fisuras de las losas, no podían atribuirse a la parte actora por falta de prueba de su representada, fundamentado en un informe técnico emanado de un tercero ajeno al proceso que no lo ratificó en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto atribuir responsabilidad a su representada por dichos desperfectos por la calidad del concreto, cuando en el expediente existía resumen de guía de vaciado de concreto, del cual se podía concluir la aprobación por las parte del protocolo para el vaciado de las losas y que el suministro del material estaba aprobado por ambas partes, con el numero de losas vaciadas en cada oportunidad, su ubicación y las que resultaron defectuosas; por lo que se podía concluir que tales defectos no eran producto del concreto, pues estas se presentaron aleatoriamente en un mismo vaciado, sino a otras circunstancias externas de las cuales la demandante era la única responsable.
Alegó que el pago no podía condenarse en moneda extranjera, sino en su equivalente en moneda de curso legal, por ser éste el medio liberatorio de las obligaciones pecuniarias en nuestro país; amen que dicha moneda fue establecida como moneda de cálculo y no de pago. Denunció el quebratamiento por parte del juzgador de primer grado, del decreto presidencial Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del 25 de julio de 2018, pues no aplicó la reconversión monetaria a las cantidades condenadas a pagar expresadas en bolívares. Por ello, solicitó se declarase la nulidad del fallo apelado, con lugar la apelación y se revocase la decisión apelada.
Ahora bien, con respecto a las denuncias efectuadas por la parte recurrente, en contra de la decisión apelada, mediante las cuales solicita se declare su nulidad, por incurrir en los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa, falta y falsa de apreciación de la prueba, esta alzada observa, que las mismas atañen al fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos que circundan el mérito de los hechos que fundamentan tanto la pretensión actoral como la excepción de la demandada; hechos estos que deben ser objeto de revisión por este alzada, dado los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta superioridad y que deberán ser objeto de análisis en las motivaciones de fondo del controvertido; por lo que, en todo caso en el presente fallo se corregirán los eventuales defectos que pudieran estar presentes en la decisión apelada y, que en nada constituyen causales de nulidad del fallo, de las establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la nulidad peticionada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

1. DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
De acuerdo con la síntesis efectuada ut supra de los hechos en que se fundamenta la demanda y la contestación, el presente asunto se corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato de obra, incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en la cual la parte actora aspira que la demandada ejecute las obligaciones que asumió en la convención celebrada entre las partes, distinguida con el Nº CON-PAIMSB-008-2014, el 19 de mayo de 2014 y el aditamento contractual Nº 1 que la complemento, mediante el pago de las cantidades de: 1) dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (US $ 2.518.494,93), más quince millones ciento ochenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.184.180,26), por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas; 2) treinta y tres mil seiscientos un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (US $ 33.601,72), más doscientos dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 202.595,02), por concepto de valuaciones sin facturar; 3) un millón doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US $ 1.291.944,81), más diez millones setecientos treinta y un mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.731.925,45), por concepto de gastos administrativos causados por la mayor permanencia en la obra; 4) ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US $ 153.044,06), más dos millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.380.140,05), por concepto de costos generados por equipos solicitados en obra sin actividad; 5) dos mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 2.303,10), más ochocientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 805.635,75), por concepto de intereses moratorios vencidos al 31 de diciembre de 2016, calculados a la tasa libor a treinta días calendario y a la tasa pasiva que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos en ahorro en el país, respectivamente, más los que se siguiesen causando, por las valuaciones facturadas y no pagadas, desde el 1º de enero de 2016, hasta la fecha del definitivo pago. 6) Asimismo, la parte actora, en razón de la terminación anticipada de la convención que arguyó hizo la demandada de forma unilateral, peticionó que ésta le pagase la cantidad de doscientos un mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con setena y cuatro centavos (US $ 201.090,74), más la cantidad de un millón doscientos doce mil ciento diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.212.119,95), por concepto de lucro cesante, equivalente al doce por ciento (12%) del precio de la obra pendiente por ejecutar, margen de beneficio al que –según su entender- tenía derecho a obtener en caso de haber ejecutado la totalidad de la obra. Y que, en el supuesto negado, que el tribunal considerase aplicable un porcentaje de cálculo distinto al indicado, efectuando una interpretación correctiva de la cláusula LXVI que dispone la penalidad por rescisión unilateral y anticipada, aplicando preferentemente el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aplicando la tarifa del 7% del precio de la obra pendiente por ejecutar, solicitó que éste concepto sea fijado en su mínima expresión en la cantidad de ciento diecisiete mil ochocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos (US $ 117.827,67), más la cantidad de setecientos diez mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 710.446,84). 7) Solicitó que la demandada conviniese o a ello fuese condenada, al pago de los intereses moratorios de las demás cantidades en que resultase condenada a pagar, calculados desde la en que quedase definitivamente firme el fallo, hasta el pago definitivo, calculados en lo que corresponde al componente nacional, a la tasa promedio pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, que se corresponda a la pagada por el promedio de los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos de ahorro en el país y, con relación al componente extranjero, a la tasa libor a treinta días calendario, mediante experticia complementaria del fallo; 8) Solicito que a las sumas que en definitiva quedase obligada la demandada a pagar en bolívares, le fuese aplicada la indexación, para compensar la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario nacional a causa de la inflación, conforme a los Índices de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo. Asimismo, dejó constancia que de las sumas reclamadas debía descontársela cantidad de un millón ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos (US $ 1.177.240,91), por concepto de porcentaje no amortizado del monto de la obra, más la cantidad de cincuenta y seis millones trescientos noventa y ocho mil ciento veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 56.398.128,15), por concepto de precio del suministro del concreto efectuado por la demandada.
Igualmente corresponde determinar, si la demandada está obligada a pagar las cantidades reflejadas en dólares de los Estados Unidos de América, en dicha moneda; o, sí por el contrario, ésta se liberaría de dicha obligación pagando en su equivalente en bolívares; ello, por cuanto adujo que así fue establecido en el contrato de obra cuya ejecución reclama, donde alegó se estipuló dicho pago en divisa, como moneda de pago y no como moneda de cálculo.
Conforme fue expuesto por la demandada en su contestación, se encuentra exenta de prueba la celebración del contrato de obra distinguido con el Nº CON-PAIMSB-008-2014, de fecha 19 de mayo de 2014 y del aditamento contractual Nº 1 del 26 de septiembre de 2014, los cuales tenían por objeto la sustitución y construcción de placas de concreto, así como la subsanación de sus bases, en el área denominada Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, cuya duración era hasta el 16 de septiembre de 2014, ampliación del lapso de duración de la obra y adecuación del precio de la misma, respectivamente.
También se encuentra convenido entre las partes, por haberlo así indicado expresamente la parte demandada en su contestación, que decidió unilateralmente rescindir el contrato de obra, antes de su terminación; por lo que, toca establecer si podía, a conveniencia de sus intereses, rescindir de forma anticipada la relación que la unió con la parte actora.
Por último, corresponde verificar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido o non adimpletis contractus, argüida por la parte demandada, por medio de la cual ésta podía negarse a ejecutar sus obligaciones contractuales, por la inejecución de su antagonista de sus obligaciones recíprocas, al no efectuar las reparaciones, sustituciones y/o refacciones de placas de concreto vaciadas de manera defectuosas, que presentaron grietas y fisuras; ello, por cuanto la parte actora endilgó dichos defectos a la calidad del concreto que suministró la demandada; quién a su vez, esbozó que tales defectos se correspondieron a la falta de técnica en el vaciado y la indebida conservación, luego de vaciado, de dicho material.
En este punto es importante para esta juzgadora aclarar que los argumentos esbozados por la parte demandada, como preámbulo en su contestación de la demanda, referente a los defectos de forma que eventualmente pudiesen existir en el libelo de demanda y su reforma, fueron objeto de decisión del 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, relativas a la insuficiencia del poder con el cual se presentó el representante judicial de la parte demandante y defecto de forma de la demanda; decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, no tiene recurso de apelación; por lo que, tales fundamentos se encuentran excluidos de la revisión de esta alzada motivada por la apelación sometida al conocimiento en el proceso.
En tal sentido, corresponde determinar si el mayor tiempo empleado para la ejecución de la obra convenida entre las partes, se debió a causa imputable a la demandada, al imponerle a la actora que el suministro de concreto sería efectuado por ella, mediante su propia planta, que ordenó instalar en el sitio de la obra; y, por tanto, debió esperar que se instalase y pusiera en funcionamiento la planta de concreto para poder continuar con los trabajos que comprendía la obra; y, si las grietas o fisuras que presentaron determinadas placas de concreto, se debió a la mala ejecución en el vaciado del referido material o a la calidad del mismo. Para con ello determinar si la parte actora estaba o no obligada a garantizar dichos trabajos, mediante la reparación, refacción o sustitución de las placas defectuosas; o, sí por el contrario, era la demandada quien debía asumir los gastos y costos; y así establecer si la demandada podía negarse a cumplir con sus obligaciones contractuales, hasta tanto la actora cumpliese con sus obligaciones recíprocas.
La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el cumplimiento de contrato de obra, y en consecuencia que se condene a la parte demandada en el pago de determinadas partidas de dinero, tanto en divisa, como moneda nacional; de ello, se hace necesario señalar que en materia contractual, rige el principio establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, mediante el cual el contrato es ley entre las partes. En este sentido el artículo antes citado establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De dicha norma tenemos que siendo el contrato ley entre las partes, no pudiendo dañar ni aprovechar a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (ex artículo 1.166), los mismos deben ser cumplidos de buena fe, puesto que no sólo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (ex artículo 1.160). Por tanto, respecto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.
Por otra parte, se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Por lo que, a cada parte le corresponde la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión y excepción; siendo que el demandado se convierte en actor de su excepción, mientras que el actor corresponde la carga probatoria sobre la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Se aprecia, que la parte actora, a los fines de demostrar la obligación de la demandada de pagar las sumas en divisas y moneda nacional reclamadas, consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Contrato de obra distinguido con el Nº CON-PAIMSB-0008-2014, suscrito el 19 de mayo de 2014, entre las sociedades mercantiles CONTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., representada por los ciudadanos JORGE DA SILVA GAVINO FILHO e IVAN ENGLER DE ALMEIDA JUNIOR y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., representada por el ciudadano MANUEL CASTRO GÓMEZ. Documento fundamental de la pretensión actoral, el cual se encuentra reconocido por la parte actora, por así haberlo manifestado en la contestación de la demanda, del cual se evidencia que ambas partes en declaración preliminar, establecieron que dicha convención se producía con ocasión del contrato celebrado el 20 de junio de 2013, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, cuyo objeto era la recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos y drenajes y ejecución de obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; por lo que, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., aceptó que participaba en el marco del contrato principal como subcontratista, únicamente a los efectos de la ejecución de los alcances de dicha convención, reconociendo y aceptando que todo hecho o acto que afectase la ejecución del contrato principal podría igualmente afectar la ejecución del convenio particular, siendo que los riesgos y las responsabilidades, así como sus límites, quedarían regulados conforme las estipulaciones particulares al contrato celebrado entre las partes litigantes en este caso; así pues, en la cláusula primera, se constata que la parte actora se comprometió a ejecutar para la demandada, bajo su exclusiva cuenta y responsabilidad, obras civiles destinadas a la sustitución y construcción de placas de concreto, así como subsanación de sus bases, en el área denominada Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, conforme con lo previsto en el contrato principal. En la cláusula segunda, dispusieron que formaba parte integrante de la convención: a) Planilla Resumen General de Presupuesto del 27 de mayo de 2014; b) Planilla de Presupuesto “Plataforma Remota Internacional” del 27 de mayo de 2014; c) Planilla de Análisis de Precios Unitarios de fecha 27 de mayo de 2014; d) Planilla de Presupuesto por Componente del 23 de mayo de 2014; e) Cronograma de trabajo; f) Manual de Requerimientos de Salud Ocupacional, Seguridad para el Trabajo y Ambiente Aplicables a Subcontrato de Proveedores de Servicios y sus anexos – Gestión de los Requisitos de Salud Ocupacional, Seguridad para el Trabajo y Ambiente aplicables a Subcontratistas y Proveedores y Ficha de Información del Trabajador; g) Memoria Descriptiva del Proyecto; h) Solicitud de Permiso Temporal o Sticker para ciudadanos; i) Planos del Proyecto; j) Acuerdos y pactos accesorios que se suscriben entre las partes con posterioridad a la firma del contrato; k) Cualquiera otro documento que deba surtir efecto entre las partes. Establecieron en dicha cláusula, igualmente, que en caso de diferencia entre dos o más de los documentos que integran el contrato, la contratista (demandada) decidiría cuál debía prevalecer. En la cláusula tercera, dispusieron que los servicios a ser prestados en el marco del objeto del contrato, comprendían a título meramente enunciativo y no taxativo la: a) Movilización/desmovilización de equipos y personas, construcción y mantenimiento de campamento, replanteo, demolición, remoción del pavimento de concreto y asfáltico, excavación para saneamiento, transporte, bote y acomodación del material de relleno, suministro y vaciado de concreto, acero, encofrado, construcción de juntas, suministro y colocación de capa asfáltica y, b) Cualquier otro servicios que por su naturaleza fuese necesario para la correcta y oportuna ejecución del objeto del contrato. En la cláusula cuarta, la actora se obligó a realizar la obra, atendiendo al cronograma de los trabajos, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de la orden de inicio de obra, a través de la orden de servicio emitida por la demandada, siendo que, en la fecha correspondiente al comienzo de los trabajos, ambas partes debían suscribir un acta a partir de la cual se realizaría el cómputo del lapso de duración de la obra; mientras, debía la actora abstenerse de ejecutar trabajo alguno. Se dispuso que dicho lapso podía ser prorrogado únicamente cuando así lo acordasen las partes expresamente, debiendo quedar dicha estipulación debidamente documentada por escrito. Que en caso que la actora no comenzase con los trabajos en la fecha estipulada, la demandada podía rescindir el contrato. Aceptando la contratista (actora) que dicho contrato podía ser rescindido unilateralmente, en cualquier momento, por la contratante (demandada), como consecuencia de la paralización temporal o definitiva de la obra, sin que tuviese derecho a reclamar indemnización alguna, así como, por las demás razones establecidas en la cláusula sexagésima tercera de la convención, pagando únicamente los servicios efectivamente prestados hasta la fecha de su terminación. En la cláusula quinta, establecieron que el precio de los servicios objeto del contrato era, por una parte, como componente nacional, la cantidad de veintiocho millones doscientos veintitrés mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.223.173,41), pagaderos exclusivamente en bolívares; y por la otra, como componente extranjero, la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (US $ 4.681.027,92), pagaderos exclusivamente en divisa; que el precio estaría conformado por otro servicio adicional que pudiese ser prestado por la contratistas a él contratante, previa presentación de oferta por la contratista y aceptación por la contratante. Como garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, las partes dispusieron en la cláusula sexta, que la contratante retendría, sobre cada uno de los componentes de pago, un quince por ciento (15%) del monto bruto de cada valuación; sumas que podían ser utilizadas por la contratante, previa participación por escrito a la contratista, al pago de cualquier obligación no satisfecha; retención que podía ser sustituida en su totalidad por una fianza solidaria que presentase la contratista a la contratante, que debía ser constituida por un monto equivalente al quince por ciento (15%) del precio básico del contrato, calculado sobre cada uno de los componentes de pago que lo integran y pagadera únicamente en la respectiva moneda de pago y cuya duración debía extenderse desde el inicio de la obra hasta su terminación; garantía que sería liberada o reintegrada, según fuere el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación del último boletín de medición y entrega de los documentos requeridos a la terminación de los servicios y que se realizaría sin ningún tipo de actualización o corrección monetaria. En la cláusula décima tercera, las partes establecieron que a solicitud de la contratista, la contratante podía acordar la modificación del cronograma de trabajo en los términos necesarios y la prórroga de los plazos estipulados para la terminación de la totalidad de la obra o de parte de ella, por el lapso que resultase justificado, cuando la ejecución de los trabajos se hubiese demorado: a) porque el contratante no hubiere suministrado oportunamente a la contratista las áreas de trabajo; b) por haber ordenado el contratante la suspensión temporal de los trabajos por causas no imputables a la contratista; c) por ser necesario un mayor plazo de ejecución producto de las modificaciones al proyecto ordenadas por la contratante; d) por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados; y, e) por cualquier otra causa que a juicio de la contratante fuese justificada; para lo que, la contratista, debía presentar solicitud a la contratista con indicación de las razones e que se fundamente la misma y del plazo que estimase necesario para concluir la obra o parte de ella. En la cláusula décima séptima, las partes establecieron que la contratante otorgaría a la contratista un anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio básico del contrato, descontando los montos de los servicios hechos por la contratante hasta la fecha de inicio de los trabajos, calculado sobre cada uno de sus componentes de pago, siendo el mismo imputable al precio y que sería amortizado de manera proporcional, hasta su total reintegro, en función de las valuaciones a ser presentadas por la contratista. En la cláusula décima octava, establecieron que una vez conformado por parte de la Gerencia Comercial el boletín de medición y la documentación de control mensual señalada en el Manual de Requerimientos de Salud Ocupacional, Seguridad para el Trabajo y Ambiente Aplicables a Subcontratistas y Proveedores de Servicios y sus anexos, la contratante autorizaría a la contratista para que emitiese la factura y pagaría a la contratista la respectiva valuación treinta (30) días después de recibida la factura en cuestión, en el primer viernes subsiguiente al vencimiento, descontando de cada valuación la cantidad correspondiente por amortización del anticipo; que en caso que los servicios y/o suministros no fuesen ejecutados durante el tiempo correspondiente a la medición mensual, estos serían pagados de manera prorrateada en función de los trabajos y suministros efectivamente prestados. En la cláusula decima novena, se estableció que si una vez aprobado el boletín de medición por parte de la Gerencia Comercial, no se hiciere el pago de las valuaciones aprobadas por el contratante en la oportunidad prevista para ello, éste debería pagar a la contratista intereses sobre el monto neto de la valuación, por el tiempo de demora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre disponible a la contratista en el caja del ente pagador, siempre que dicha demora sea imputable a la contratante; intereses que se calcularían: a) para el componente nacional del precio, de acuerdo al promedio establecido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la tasa pasiva que paguen los seis (6) bancos comercial del país con mayor volumen de depósitos de ahorro; y, b) para l componente extranjero, a la tasa libor a treinta (30) días calendario. En la cláusula vigésima segunda, se dispuso que la contratante entregaría a la contratista las áreas necesarias para le ejecución de la obra e instalación de campamentos provisionales y espacios de trabajo en la oportunidad de suscripción del acta de inicio de los servicios. En la cláusula vigésima novena, se estableció que la contratista (actora) ejecutaría bajo su exclusiva cuenta y responsabilidad los costos de movilización de personal, equipos, instrumentos, materiales, insumos, piezas y demás recursos necesarios para la ejecución del contrato. En la cláusula trigésima octava, se dispuso que tanto la contratante como el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía podían supervisar los equipos, materiales y trabajos, estando obligada la contratista a proporcionar todas las facilidades para ambos, siempre y en cualquier lugar donde la inspección se efectuare; en cuyo caso, si la contratante o el instituto encontraren que las condiciones no son seguras podrían, previa participación a la contratista, negarse a efectuar la inspección hasta que las condiciones hayan sido corregidas y asumiendo la contratista los costos adicionales que generase tal situación; asimismo, dispusieron que si en el ejercicio de sus funciones la contratante o el cliente considerasen que los trabajos ejecutados, los materiales y equipos utilizados, los procedimiento empleados y los plazos programados, a todos los niveles de la obra, no fuesen, a su juicio, satisfactorios, no cumplan con las normas y especificaciones respectivas o no se ajusten a las exigencias contractuales, tendrán la autoridad suficiente para rechazar los materiales o equipos, e incluso para suspender los trabajos y tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas exigencias; en cuyo caso, la orden de suspensión y cualquier otra comunicación debería darse por escrito y cuando proviniese del instituto, la misma sería trasmitida a la contratista a través de la contratante; y en caso de suspensión, no se relevó a la contratista de las responsabilidades derivadas del contrato ni le daría derecho a reclamación o indemnización alguna por ese concepto; igualmente, la contratante se reservó el derecho de hacer remover o demoler cualquier obra ejecutada y equipos, materiales o artículos empleados que no fuesen aceptados; en cuyo caso, la demolición y reconstrucción de los trabajos rechazados se haría siempre a expensas de la contratista, bien las ejecutase directamente la contratante, el instituto o terceros encargados por éstos. En la cláusula trigésima novena, quedó entendido que la contratante no sería responsable frente a la contratista, por cualquier pérdida o daño indirecto, también conocidos como daños consecuenciales, incluyendo pero no limitado a pérdidas de beneficios o falta de producción o explotación, lucro cesante, daño a imagen o interrupción de negocios que resultaren o pudieran derivarse de la relación contractual entre las partes. En la cláusula cuadragésima, establecieron que la contratista suministraría todos los materiales requeridos en la obra, nuevos y de primer calidad y utilizaría preferentemente los producidos en Venezuela; que utilizaría sólo los equipos, planta e instalaciones capaces de producir la calidad y cantidad de trabajo que se exigen en el contrato en los plazos establecidos; por lo que, antes de proceder a cualquier trabajo, debería, a sus expensas, suministrar a la contratante, suficiente información y los planos relacionados con los equipos, plantas e instalaciones (incluyendo estructuras temporales, maquinarias, oficinas, depósitos y campamentos) que el contratante o el instituto pudiesen requerir, estando obligada a identificar sus equipos y plantas, destinados a la ejecución de los trabajos contratados. Por tanto, la contratista, por indicación de la contratante, debía suspender la operación de los equipos y plantas y proceder a su retiro cuando a juicio de la contratante no resultaren satisfactorios. En la cláusula cuadragésima primera, se dispuso que previa su utilización, todos los materiales destinados a la obra serían sometidos a la aprobación de la contratante y, de ser necesario, del instituto; que la aprobación de los materiales no relevaba a la contratista de su responsabilidad contractual. En la cláusula cuadragésima quinta, las partes acordaron que la contratante podría suministrar a la contratista, cualquier material, equipo o servicio necesario para la ejecución de la obra; en cuyo caso, el costo de dicho suministro y entrega sería descontado por la contratante de cualquier valuación presentada por la contratista, más el diez por ciento (10%) por concepto de gastos administrativos sobre dichos costos; dispusieron igualmente, que sería por cuenta de la contratista la supervisión de la descarga y almacenamiento satisfactorio, hasta el momento de instalación, de los materiales y equipos suministrado por la contratante, debiendo notificar a la contratante por escrito, dentro del día siguiente de la descarga, cualquier falta o daño sufrido por los materiales y equipos entregados, siendo responsable por cualquier daño o pérdida de los mismos que ocurriese después de haberlos recibido. En la cláusula sexagésima tercera, se estableció que la contratante podría resolver el contrato en cualquier momento, mediante una simple participación por escrito a la contratista por las causales contempladas en la ley y en caso de que se diese cualquiera de las opciones siguientes: a) Por no haber comenzado la contratista los servicios a la fecha señalada contractualmente; b) Por no haber comenzado la contratista oportunamente los servicios de cualquier modificación o trabajo extra ordenado; c) Por ejecutar o haber ejecutado la contratista los servicios en desacuerdo con los documentos contractuales, o por efectuarlos en forma tal que permitiese estimar que no los mismos no serían concluidos en los términos estipulados; o por negarse a cumplir las instrucciones del representante de la contratante, impartidas de acuerdo al contrato; d) por haberse cedido o traspasado total o parcialmente, por parte de la contratista, el contrato o haberse asociado con terceras personas para su ejecución, sin el consentimiento previo de la contratante; o por haber celebrado subcontratos sin la previa notificación a la contratante o por haberlos celebrado pese a la improbación de la contratante; e) Por declararse o ser declarada la contratista en disolución, liquidación, quiebra o atraso, o por asociarse, fusionarse con otra compañía o por celebrar arreglos, cesiones o traspasos con sus acreedores, sin el consentimiento previo de la contratante; f) Por interrupción de los servicios sin causa justificada, a juicio de la contratante; g) Por incumplir la contratista normas jurídicas de derecho laboral, de seguridad e higiene industrial o de previsión social; h) Por haber comprobado la contratante que la contratista incurrió en incumplimiento de requisitos esenciales, suministro de datos falsos, soborno o concusión en el proceso de otorgamiento del contrato o en el desarrollo del mismo; i) Por haber comprobado la contratante que la contratista ofreció, prometió o pagó comisiones, regalías, obsequios u otros beneficios a cualquier trabajador de la contratista; j) Por no haber presentado o mantenido la contratista las garantías previstas en el contrato o por no cumplir con cualquiera de las obligaciones relativas a la suscripción, amparo, vigencia, tramites y demás condiciones de las pólizas de seguros establecidas contractualmente; k) Por incumplimiento de la contratista de cualquiera de las cláusulas contractuales; l) Siempre que la contratante lo considerase conveniente a sus intereses; y, m) En caso que el instituto considerase conveniente a sus intereses, resolver el contrato que celebró con la contratante. En la cláusula sexagésima cuarta, se estableció que en el supuesto previsto en los literales “a” y “K” de la cláusula anterior, la contratista quedaría obligada a pagarle a la contratante a titulo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato y sin que ésta tuviese que aportar prueba alguna, una cantidad que se calcularía en función del precio básico del contrato de acuerdo: a) Si la terminación se produce cuando se haya realizado trabajos por un valor que no excediese del treinta por ciento (30%) del precio de la obra, la indemnización sería igual al diez por ciento (10%) del precio básico; b) Si la terminación se produce cuando se hayan realizados trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del precio de la obra, pero que no excediese del cincuenta por ciento (50%) de su valor, la indemnización sería igual al ocho por ciento (8%) del precio básico; c) Si la terminación se produce cuando se hayan realizado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra, pero que no excediera el setenta por ciento (70%) de ésta, la indemnización sería igual al seis por ciento (6%) del precio básico; d) Si la terminación se produce cuando se hayan realizados trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del precio de la obra, pero que no excediese del noventa por ciento (90%) de su valor, la indemnización sería igual al cuatro por ciento (4%) del precio básico; y, e) Si la terminación se produce cuando se hayan realizado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del precio de la obra, pero sin haberse terminado en su totalidad, la indemnización sería igual al dos por ciento (2%) del precio; asimismo, se dispuso que la contratante podría, por si misma o por medio de terceros, hacerse cargo administrativamente de la obra y tomar posesión inmediata de los materiales, equipos y plantas utilizados en la ejecución de ésta, así como de los que estuvieren destinados en ella, en todo o en parte, y también podía continuar y terminar la obra del modo que creyera más conveniente. En la cláusula sexagésima sexta, se dispuso que si la contratante considerase necesario resolver el contrato por la causa comprendida en el literal “l” de la cláusula sexagésima tercera, notificaría su decisión por escrito a la contratista, quien debía suspender de inmediato los trabajos, salvo que la contratante lo autorizase a concluir alguna parte de ellos, o bien le exigiese la ejecución de alguna medida correctiva; que en caso de la terminación anticipada por dicha causal, la contratante quedaría obligada a pagar a la contratista, los trabajos efectivamente ejecutados hasta la fecha en la cual se haya notificado la decisión de finalizar anticipadamente el contrato. En la cláusula sexagésima séptima, se estipuló que si la contratante considerase necesario resolver el contrato por la causa comprendida en el literal “m” de la cláusula sexagésima tercera, lo participaría de inmediato a la contratista, quien debía suspender de inmediato los trabajos, salvo que la contratante lo autorizase a concluir alguna parte de ellos; en cuto caso, la contratante quedó obligada a pagarle a la contratista, a título de única indemnización por los daños y perjuicios de la resolución del contrato, una cantidad que se determinará en función del porcentaje sobre el precio que por el mismo concepto le haya pagado el instituto a la contratante por terminación anticipada del contrato principal con base en la misma escala prevista en la cláusula sexagésima cuarta, la cual se calcularía en proporción entre el precio del contrato y el precio del contrato principal suscrito entra la contratante y el instituto. En la cláusula sexagésima octava, se dispuso que si la contratante decidía resolver el contrato, quedaba obligada a pagar a la contratista los trabajos ejecutados hasta la fecha en el cual se le haya notificado su decisión de finalizar anticipadamente el contrato. A este instrumento se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, al no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Del mismo se evidencia la relación contractual existente entre las partes de este juicio, en la cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas entre ellas, así como la relación de subordinación de dicha convención con respecto al contrato celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, para la recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos y drenajes y ejecución de obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; por lo que, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., aceptó que participaba en el marco del contrato principal como subcontratista, únicamente a los efectos de la ejecución de los alcances de dicha convención, reconociendo y aceptando que todo hecho o acto que afectase la ejecución del contrato principal podría igualmente afectar la ejecución del convenio particular, siendo que los riesgos y las responsabilidades, así como sus límites, quedarían regulados conforme las estipulaciones particulares al contrato celebrado entre las partes litigantes en este caso; trabajos que debía realizarse en el plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del acta mediante el cual se le dio inicio por ambas partes a los trabajos contratados. Así se establece.
2. La parte actora también consignó junto a su escrito libelar, convenio que las partes denominaron Aditamento Contractual Nº 1, suscrito el 26 de septiembre de 2014 de manera privada, el cual, fue expresamente aceptado por la parte contra quien fue opuesto, el cual se estableció que las partes acordaron ajustar el precio de los trabajos correspondientes al contrato distinguido con el Nº CON-PAIMSB-008-2014, celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., el 19 de agosto de 2014, como consecuencia del ajuste en el alcance del mismo por la inclusión de nuevas partidas y eliminación de otras existentes, así como modificar el plazo de duración de la obra; siendo los trabajos objeto del aditamento en cuestión, a título enunciativo, como extras: a) Trabajos para la determinación de patrón de compactación con uso de maquinaria pesada; b) Recolección a mano, carga y transporte a máquina de piedra de granulometría variada producto de excavaciones (en relleno y en preparación de mezcla); c) Preparación de material para relleno en plataforma – mezcla; d) Construcción de sub-base y relleno compactado con material arenoso-limoso proveniente de las excavaciones del sitio y mejorado en patio de mezcla (incluye transporte); e) Construcción de rasante y nivelación; f) Excavación con uso de equipo escarificador para garantizar uniformidad en la cota de corte a una profundidad de 30 cms; g) Excavación y relleno para corte de tubería existente en plataforma remota internacional (hidrantes existentes), incluye colocación de concreto pobre para embonado de tubería); h) Suministro, transporte y colocación de curador químico en superficie de losa de concreto RCC=100 kg/cm2; i) Construcción de junta de control en losa de concreto con el uso de equipo cortador de concreto y profundidades de 5 cm y un espesor de 5 mm; j)Demolición de bloques de concreto; k) Pérdida extra del concreto pobre RCC=100 kg/m2 aplicado sobre material mezclado y homogenizado; l) Construcción de cunetas de concreto de FC 100 km/cm2 a los 28 días, correspondiente a obras de drenaje, incluye conformación y perfilamiento a mano; m) Demolición de taquilla Lagoven, corte de tubería existente, relleno y vaciado de concreto para sellado de la misma; n) Construcción de cunetas en tierra con uso de motoniveladora, incluye imprimación asfáltica; ñ) Conformación de zona norte de la plataforma con material compactado con material arenoso-limoso proveniente de las excavaciones del sitio y mejorado en patio de mezcla; y, o) Carga y transporte interno de material integral para continuar con los trabajos de plataforma remota. Los trabajos se aumentaron en: a) Imprimación empleado material asfáltico tipo RC-250, incluyendo los materiales; y, b) Replanteo y nivelación topográfica. Se disminuyeron en: a) Excavación para saneamiento de sub-base de pavimentos < 3mts con equipo excavador; b) Construcción de relleno compactado con material de préstamo; c) Transporte y bote de material proveniente de excavaciones, remociones y demoliciones hasta 30 km; d) Remoción de pavimento asfáltico; y, e) Pavimentos, medido según volumen colocado a distancias entre 0 y 50 km. Establecieron que el precio básico del contrato, agregando el valor de las obras extras, los aumentos y disminuciones pactados de acuerdo a dicho convenio, quedó establecido para el componente nacional en la cantidad de veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72) y para el componente extranjero en cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US $ 4.950.742,68). Asimismo, dispusieron que dicho aditamento no modificaba el plazo de duración de los servicios correspondientes a las cantidades contratadas inicialmente de acuerdo al contrato, estableciendo que el plazo para le ejecución de los servicios adicionales previstos en dicho aditamento vencería el 30 de junio de 2015; debiendo las partes, dentro de un plazo máximo de 15 días siguientes a la firma de dicho convenio, acordar el cronograma de trabajo; dejando constancia que el lapso de ejecución del cronograma de trabajo no tendría relación con el plazo de culminación del contrato que las une. Dispusieron que formaba parte de dicho aditamento: a) El análisis de Precios Unitarios de las partidas incluidas, elaborados por la parte actora; b) la Planilla de Cantidades y Precios; y, c) Código de Conducta de Proveedores-ODREBRECHT. Manteniendo en plena fuerza, vigor y vigencia, todas las demás disposiciones contenidas en el contrato, en cuanto no fuesen modificadas por dicho aditamento. A este instrumento se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado reconocido que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Del mismo se evidencia que las partes, modificaron la relación contractual existente entre ellas, mediante la variación del precio de los trabajos correspondientes al contrato celebrado, como consecuencia del ajuste en el alcance del mismo por la inclusión de nuevas obras y disminución de otras, así como el plazo de duración de la obra; el cual, éste último, no afecto el plazo de duración de la obra pactada en el contrato que une a las partes, en cuanto al tiempo de duración de las mismas, pero extendió el plazo de duración de la relación, mientras se efectuasen las obras adicionales, plazo adicional que vencía contractualmente el 30 de junio de 2015; y, por tanto, una variación en el precio de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.627.534,31), para el componente nacional y doscientos sesenta y nueve mil setecientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US $ 269.714,76), para el componente extranjero; dando como resultado que el precio total de la obra pactada entre las partes, quedó, en cuanto al componente nacional en veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72) y cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US $ 4.950.742,68), para el componente extranjero. Así se establece.
3. Marcada con la letra “E”, comunicación del 12 de enero de 2015, emanada de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en dicha documental la sociedad mercantil actora manifestó preocupación por la forma como se manejaba administrativamente el contrato, argumentando atraso en los pagos de las obras ejecutadas y por la vigencia del mismo, indicando que ello obstaculizaba gravemente la culminación exitosa del proyecto. Asimismo, indicó la forma en detalle lo que debía corregirse, señalando al respecto que el contrato estaba vencido desde el 16 de septiembre de 2014, por lo que, entre otros efectos, no podía utilizarlo con la finalidad de obtener apalancamiento financiero de entidades bancarias, haciendo notar que la emisión de las valuaciones debían estar enmarcadas en la vigencia del contrato, lo que la llevó a concluir que era imperativo producir un adendum que extendiese el plazo de ejecución contractual (prórroga). Indicó que el 02 de octubre de 2014, presentó de manera formal informe relacionado con las obras adicionales y partidas modificadas, según nuevas especificaciones del contrato, referente a trabajos de recuperación de plataforma remota internacional, que incluyó soportes, presupuesto y APU de las partidas para la compensación de las obras adicionales, que dice haber ejecutado y que se encontraban certificadas por la Gerencia de Producción; que no obstante ello, le había sido imposible facturas las obras adicionales debido a la calma de dicha gerencia comercial para producir el adendum y emitir el boletín de pago, según presupuesto presentado en oficio Nº P-E004.09.14, recibido el 02/10/14, por un monto de USD 1.483.231,13 y Bs. 8.942.798,47. Refiere que no se había cumplido con los compromisos de pago de ninguna de las facturas emitidas por concepto de valuaciones (5 valuaciones), estando pendiente por pagar 10 facturas que ascendían a un monto total de USD 596.515,09 y Bs. 3.595.707,43; y que la falta de pago, en 6 meses de trabajo, hacía que su flujo de caja se viese afectado negativamente, ya que debía cumplir con los compromisos adquiridos con sus proveedores, subcontratistas y banca privada. Hizo referencia que el proceso de emisión de boletines de las valuaciones y obras adicionales entregados había sido lento, con lapsos de tiempo superiores a los 40 días, por motivos de tardanza en revisión y aprobación de las cantidades de obra ejecutada, haciendo especial mención al cado de la valuación Nº 3 del mes de septiembre de 2014, que –según su dicho- fue demorada en el proceso de revisión, emitiéndose finalmente el boletín 44 días después de haber sido entregada para su revisión. Señaló que era “…importante resaltar que los acuerdos convenidos ni son buenos, ni son malos, son acuerdos y hay que cumplirlos aún antes grandes dificultades y circunstancias adversas y/o cambiantes…”, haciendo alusión a ello, por cuanto la partida 19, correspondiente al concreto Pobre RCC=100 KG/CM2, incluía encofrado de madera, que se había acordado se pagaría con un espesor fijo de 16 cm, tal como fue aprobado y pagado en la valuación Nº 2; pero que luego, a partir de la valuación Nº 3, dicho acuerdo fue desconocido, a lo que entendió por decisiones personales que no representaban los valores de la constructora demandada como institución, y que situaciones como esa, lesionaban la confianza como base de toda relación y energía que mueve al mundo. Que en vista de ello, le solicitaba a la demandada, el pago inmediato de las facturas vencidas; el pago inmediato de las obras adicionales, en la gerencia comercial desde el 2 de octubre de 2014; la regularización del contrato con alcance real para planificar y lograr el éxito del proyecto; y, honrar acuerdos. Asimismo, le solicitó reunión con el objeto de materializar los objetivos planteados, ello con miras a que el proyecto no se viese afectado en su ejecución. En torno a todo lo explicado, anexo a dicha comunicación (formando parte de esta) Tabla resumen para mayor abundamiento, en donde reflejó las facturas pendientes por pagar, así como adicionales pendientes por boletín, todo lo cual arrojaba la cantidad de USD 2.079.746,22, por el componente extranjero y Bs. 12.538.505,90, por el componente nacional. Documental que fue impugnada por la parte demandada, argumentando que aun cuando constase sello de recibo en la misma, ello no implicaba aceptación de su contenido. Por tanto, su valoración y apreciación se efectuará al momento en que se viertan en la presente decisión las motivaciones de fondo que fundamenten la resolución definitiva del presente asunto. Así se establece.
4. Marcada “F”, comunicación del 13 de octubre de 2015, emanada de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., dirigida a la demandada, en dicha documental, la parte actora, acusó recibida la comunicación Nº CON-COM/038-2015 del 26 de agosto de 2015, emanada de la parte demandada, y donde refiere le fue notificada la terminación anticipada del contrato, en dicha comunicación la parte actora, adujo rebatir la serie de imputaciones que le efectuó la demandada arguyendo que le llamaba la atención que en esa notificación, fuesen omitidas una serie de hechos relevantes que rodeaban la celebración y ejecución del contrato, que la relevaban de toda responsabilidad en los retrasos y deficiencias de calidad que se presentaron en la obra; por tanto, dicha comunicación luego de hacer una breve reseña en cuanto a las negociaciones previas a la firma del contrato cuya ejecución se demanda, los cuales adujo como omitidos, en los que se refiere a la obligación de la demanda de la calidad del concreto que debía suministrar, así como en la demora de la terminación de la obra, donde indicó que la demandada le notificó que el concreto estructural sería suministrado por ella, a través de su planta, que debía trasladar desde Caicara del Orinoco, donde se estaba ejecutando la obra del tercer puente sobre el Río Orinoco, para que una vez trasladada e instalada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., pudiese garantizar la calidad del concreto tanto de la Plataforma Remota Internacional (alcance del contrato), así como del Umbral 28 (Trabajos realizados directamente por ella), cumpliendo así con la garantía exigida por el ente contratante; así pues, adujo que desde la fase de establecimiento o relación contractual se desplegó en el período comprendido entre el 20 de enero de 2014, cuando se le requirió la oferta, hasta el 6 de junio de 2014, cuando se suscribió el contrato y se inicia su ejecución, una serie de elementos que debían ser considerados y que fueron omitidos en la notificación, tales como que el 26 de junio de 2014, se dio inició al movimiento de tierra, que originalmente contempló excavación del material granular con profundidad promedios de 35 cm, para proceder a realizar el relleno compacto, lo cual se realizaría con el material de préstamo indicado por la demandada; pero, sin embargo, por decisión de ésta, el relleno se realizó con material proveniente de las excavaciones realizadas en sitio, instruyendo aplicar un procedimiento para mejorar y lograr la humedad optima y por ende, su compactación, dándose el caso que una vez realizado el relleno con el material y procedimiento indicado, los valores de porcentajes de compactación y humedad no fueron satisfactorios. Que al no resultar satisfactorias las pruebas de compactación, la demandada procedió nuevamente a cambiar los patrones de compactación, arrojando nuevamente resultados inferiores a los exigidos en las especificaciones, lo que la motivó a solicitar la repetición de los ensayos de laboratorio para determinar el valor “proctor modificado” y “humedad optima”, los cuales difirieron de los valores originales, quedando demostrado que los valores tomados como referencia al inicio no estaban correctos, lo que la obligó a duplicar el trabajo con un despliegue de recursos en horas hombre y máquinas, todo lo cual le fue reflejado en la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.08.14 le que envió; Que en reunión posterior, el ciudadano JORGE CUNHA, Gerente de Producción, la emplazó a no presentar más correspondencias y retirar todas las anteriores, para mantener las buenas relaciones entre las partes, imposición incomprensible en la ejecución de un contrato de esa naturaleza, no obstante en esa oportunidad –adujo- para no generar tensiones que pudiera afectar el desarrollo del contrato, aceptó complacerlo en semejante despropósito, según se podía determinar en la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E.001.09.015. Señaló en dicha comunicación, que una vez puestos a disposición en la obra los equipos y personal, no contaba con los planos para la construcción y demás documentación técnica, pues el proyecto para ese momento no se encontraba aprobado, siendo el 17 de junio de 2014 cuando recibe los planos “aptos para la construcción”; pero que sin embargo, al revisar los mismos se encontraron divergencias entre ellos y las especificaciones que le fueron entregadas para el momento de la obra, por lo que solicitó las especificaciones técnicas aprobadas por la empresa de inspección, las cuales debían ser la última versión aprobada. Continuación dicha comunicación agregando que el material proveniente de las excavaciones resultó ser de características areno-limosa con alto contenido de roca, que variaban entre 1” a 9” e inclusive mayor, lo que generó una mayor carga de trabajo para alcanzar el porcentaje de compactación exigido y el grado de humedad óptima, ya que requirió hacer un trabajo artesanal al separar manualmente las rocas del material y efectuar el control del porcentaje de humedad, a través de riego en pilas y preparación de mezcla de forma sistemática, para que dicho material quedase apto para su compactación; actividades que fueron generadas en un patio de mezclado, según lo solicitó la Gerencia de Calidad de la demandada. Señaló que todos esos eventos dieron lugar a partidas adicionales en relación con las partidas que fueron contratadas, las cuales generaron, a su vez, una serie de reuniones entre las partes que involucraron a la Gerencia de Producción de la demandada, a quienes les correspondió revisar y certificar la ejecución de esas partidas; gerencia que retuvo su solicitud de reconocimiento de las partidas adicionales, donde nunca aprobó las mismas, hasta meses después de haber culminado la ejecución de las actividades; situación que trajo como consecuencia que al cierre del año 2014, no se contara con los precios revisados, a pesar del compromiso establecido de realizar adundum 1, que regularía la prórroga del contrato, la inclusión de las partidas adicionales y el pago de las facturas emitidas en diciembre de 2014. Indica que a finales del 2014 y por acuerdo entre las partes, se paralizaron los trabajos por las vacaciones colectivas del personal, los cuales debía reanudarse los primeros días de enero, a donde se llegó son la renovación del contrato y sin que se hubiesen revisado los precios e incorporado las partidas adicionales que fueron ejecutadas, lo que retrasó el reinicio de las obras. Que para el reinicio de las obras en el año 2015, se presentaron una serie de situaciones que afectaron la ejecución del contrato, dentro de las cuales destacó: a) Falta de definición de proyectos para trabajos en la zona adyacente al drenaje sur de la Plataforma Remota Internacional, lo cual imposibilitaba la ejecución de las obras; definición del proyecto que correspondía a la demandada y que al día de la comunicación aún no había definido, b) Falta de liberación de la totalidad de las áreas e intervenir, como era el caso de la Franja de PDVSA, la que fue intervenida por terceros desde el 6 de abril de 2015; falta de liberación que era responsabilidad de la demandada, para asegurar el acceso de la actora al lugar donde se situó la obra, lo que a la fecha de dicha comunicación –según su decir- no había ocurrido; c) Retraso en la puesta en marcha de la planta de concreto para el suministro de concreto FC-450kg/cm2, que había iniciado la demandada en febrero de 2015; retraso en el suministro del concreto que ahogó el plazo de ejecución de la obra, situando dicha actividad en la ruta critica de la programación de la misma; d) Cambio del proyecto por inclusión de plástico PEAD como aislante entre las losas de concreto pobre y concreto estructural, que fue suministrado por la demandada el 8 de abril de 2015; e) Cambio de la metodología de vaciado de concreto, de acuerdo a lo solicitado por la demandada, eliminando la regla vibratoria como equipo de vaciado de concreto –como estaba establecido en el contrato-, lo cual la obligó a adquirir una pavimentadora de concreto Allen para cumplir con los nuevos requerimiento; f) la demandada inició operaciones de su planta de concreto realizando pruebas de vaciado en la Plataforma Remota Internacional, utilizando su personal y sus equipos, ocasionando intromisión en los frentes de trabajo que le correspondía a ella realizar; posteriormente solicitando su apoyo para efectuar la colocación de concreto en el Umbral 28 con nuestro personal y equipos en horario nocturno, que era un frente de trabajo diferente al del contrato ejecutado, los cuales culminaron el 30 de abril de 2015; g) Limitación del horario de trabajo para su perso0nal, ya que sólo tenía autorización para vaciados de concreto en el horario nocturno, por cuanto la demandada se reservaba efectuar vaciados en el día; h) Bajo volumen de producción de la planta de concreto de la demandada, que generó retrasos en el vaciado de la plataforma; i) Cambios en diseños de mezcla del concreto despachado por la demandada, para el frente de Plataforma Remota Internacional, sin que se le notificase, los cuales se hacían de acuerdo a la disponibilidad de los agregados, cuya realidad sobre la falta de disponibilidad de todos los agregados, fue comentado en varias ocasiones por JORGE CUNHA; j) aparición de grietas en dieciséis (16) de las trescientas veintidós (322) losas vaciadas por ella, siendo el caso que la mayoría de las grietas ocurrieron en los vaciados finales, a pesar de haber mantenido la empresa la misma metodología de puesta en obra. Refiere dicha comunicación aquí analizada, que el 11 de junio de 2015, le hizo entrega a la demandada de correspondencia Nº GO-PAIMSB-PRI-E004.06.15, en la que le presentó los puntos que debían ser compensados en el contrato, que pasarían a integrar el adendum 2, indicando: a) Inclusión de las partidas adicionales por trabajos realizados en horario nocturno, curado con cisterna 24 horas al día y colocación de plástico sobre base de concreto pobre, presentada el 4 de mayo de 2015; b) Compensación económica por concepto de gastos administrativos por mayor permanencia, presentado inicialmente en enero de 2014, actualizado en fecha 20 de mayo de 2015; c) Compensación económica por concepto de equipos solicitados en obra; d) Compensación económica por concepto de intereses de mora; e) Compensación económica por concepto de variación de precios por aumento de mano de obra; y, f) Extensión del tiempo de prestación de servicios. A tal efecto, indica la actora en dicha comunicación, que esos hechos demostraban que la demora en la ejecución del contrato no se le podía imputar, ni los defectos o desperfectos que se pudieron haber presentado en la obra relacionada con la calidad del concreto; y, que además, quedaba demostrado que la demandada no cumplió oportunamente con sus obligaciones, en cuyo caso, en el marco de un contrato sinalagmático una parte no podía evaluar los cumplimientos de las obligaciones de la otra, sin primero entrar a revisar si cumplió oportunamente las suyas. Por otra parte, la actora en dicha comunicación refiere la animadversión que generó en los representantes de la demandada el formalismo con el cual pretendió documentar las distorsiones que se fueron presentando en el contrato, lo que se puso en evidencia con la correspondencia que envió para fijar posición en relación con los valores de compactación, que alteró al ciudadano JORGE CUNHA, quien a partir de ese momento pretendió obligarla a privarla de hacer algún tipo de advertencia, reclamación de cumplimiento de ninguna prestación contractual de manera formal, asumiendo que debía cumplir con todas las obligaciones asumidas en el contrato, sin importar el cumplimiento recíproco de la demandada y, que en esa misma línea estaría obligada a ejecutar el mayor volumen de obra y todas las vicisitudes que se presentasen sin tener el derecho de advertirle al contratante, derecho que le fue vedado en la primera advertencia que realizó, lo que en su criterio, desde todo punto de vista, resultaba leonino y desquiciado en una empresa que había ejecutado cualquier cantidad de obras de infraestructura a lo largo y ancho de la geografía mundial y que conocía la fragilidad del equilibrio económico financiero en los contratos de obras públicas y lo celoso que deben ser quienes tienen la responsabilidad de ejecutarlos para impedir que la ruptura de ese equilibrio pudiese dar al traste con su terminación dentro de los plazos establecidos; agregó en dicha comunicación, que esa incomprensible actitud, afectó negativamente la ejecución del contrato y, en esa oportunidad, era su obligación señalarlo, puesto que partir de ese momento más que colaboración de los representante de la demandada, lo que encontró fue resistencia, desplantes y destempladas actitudes hacía su personal. Indicó en dicha comunicación que respetaba la decisión de la demandada, en relación a la terminación anticipada del contrato, rechazando que dicha decisión se haya tomado en razón de incumplimientos de su parte, pues se demostraba a través de la relación de los hechos ocurridos que efectuó que tanto la demora, como las fallas que se pudieron presentar, bajo ninguna circunstancia le podían ser imputadas a ella, por haber sido afectada directa y dramáticamente, sin que se le pudiese cuestionar reclamo, advertencia o exigencia alguna que no haya oportunamente satisfecho en procura de lograr el objetivo de terminar la obra dentro del plazo y parámetros establecidos; que le llamó la atención el señalamiento que efectuó la demandada, en relación a su potestad de resolver el contrato unilateralmente “evaluando situaciones” cuando ambas partes estaban en igualdad de condiciones y que las controversias que su pudiesen suscitar no podían ser resueltas por acuerdos transaccionales, sino por los órganos jurisdiccionales o árbitros, ya que los particulares tenían prohibida la autotutela de sus derechos. Igualmente señaló en dicha comunicación que habiendo decidido dar por terminada la relación, era necesario efectuar el cierre administrativo y económico del contrato, para lo cual avanzó posición financiera, indicando por concepto de valuaciones facturas y no pagadas, valuaciones sin facturar y compensaciones económicas, un total de tres millones ochocientos veintidós mil novecientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 3.822.932,10), por lo que se correspondía al componente extranjero; treinta y ocho millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 38.699.909,44), por lo que se correspondía al componente nacional; asimismo, en relación a las valuaciones facturas y no pagadas, se refirió a la 7, 8, 9 y 10, de fechas 03-06-2015, 03-06-2015, 16-07-2015 y 16-07-2015, las cuales se reflejaron en las facturas 2722, 2724, 2736 y 2739, respectivamente, para un monto total, por lo que se corresponde al componente extranjero, en la suma de dos millones ciento noventa y dos mil seiscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos (US $ 2.192.692,73) y por lo que se corresponde al componente nacional, en trece millones doscientos veinte mil treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.220.035,83); estimación de las valuaciones sin facturar, correspondientes a las distinguidas con los Nros. 11 y 12, las totalizó en la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US $ 184.774,60), por lo que se corresponde al componente extranjero y un millón ciento treinta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.138.085,60), por lo que se corresponde al componente nacional; las compensaciones económicas, las discriminó en gastos administrativos por mayor permanencia, equipos solicitados en obra sin actividad, intereses de mora y escalatoria MOD, conceptos que dieron un total de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (US $ 1.445.464,77), por el componente extranjero y veinticuatro millones trescientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 24.341.788,01), por el componente nacional. Así mismo, indicó la demandante en dicha comunicación, sus conclusiones al respecto, señalando que estaba de acuerdo y así lo aceptaron en que se efectuase la terminación anticipada del contrato, en referente que su culminación quedase supeditada a la culminación de la línea de hidrantes, y no se tuviese certeza de la fecha de culminación de los trabajos, lo cual impedía que el contrato mantuviese su vigencia; que rechazaba que durante la ejecución del contrato, haya incurrido en incumplimientos contractuales de ninguna naturaleza, ni que las fallas o defectos en la ejecución de la obra se debiese a una indebida ejecución de la misma, por haberse producido por fallas en los materiales que le fueron suministrados por la demandada, o fueron obtenidos siguiendo sus instrucciones; advirtió que la demandada en el marco de la relación contractual tenía la potestad de rescindir el contrato cuando lo considerase oportuno, pero que no tenía potestad para calificar cumplimiento o incumplimientos por parte de la actora, ni mucho menos imponerle multas, penalizaciones o retenciones de pago de acreencias que había sido causadas, facturadas y no pagadas; que tanto la estimación del precio de las valuaciones sin facturar, así como las compensaciones económicas, eran temas que debían ser objeto de revisión y discusión en la reunión del cierre de cuentas que tenía previsto celebrar; que su posición era resolver las controversias que se pudiesen presentar en la conciliación y cierre de las cuentas del contrato, directamente, sin involucrar ningún tercero, y que en caso de no ser posible estarían dispuestos a establecer arbitraje como medio de solución de conflictos; que todo los hechos que la relevan de responsabilidad en el contrato lo tenía debidamente documentados con pruebas incontrovertibles, así como en soportes de las reclamaciones económicas que efectuaban y aspiraban que las diferencias que pudiesen surgir en la conciliación, fuesen evaluadas y resueltas con la fuerza del derecho y no con el derecho de la fuerza. Documental que fue impugnada por la parte demandada, argumentando que aun cuando constase sello de recibo en la misma, ello no implicaba aceptación de su contenido. Por tanto, su valoración y apreciación se efectuará al momento en que se viertan en la presente decisión las motivaciones de fondo que fundamenten la resolución definitiva del presente asunto. Así se establece.
5. Marcada F-2, Comunicación del 20 de mayo de 2015, distinguida con el Nº GO-PAIMSB-PRI-E012.05.15, emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, en la cual se evidencia sello húmedo de recepción por parte de esta, con fecha 20 de mayo de 2015; de dicha comunicación se constata que la sociedad mercantil actora en el presente proceso, le solicitó a la demandada, en fecha 20 de mayo de 2015, una extensión del tiempo de prestación de la obra “Recuperación Plataforma Remota Internacional” asociada al contrato Nº CON-PAIMSB-008-2014, fundamentada en que a) para la fecha no había sido liberada la totalidad de las áreas, como era el caso de la franja de PDVSA la que estaba siendo intervenida por terceros; b) a la fecha no se contaba con el proyecto definitivo para la ejecución de los trabajos en la zona adyacente al drenaje sur; por lo que, tomando en cuenta lo dicho y la fecha de terminación contractual, y que hasta esa oportunidad no se tenía fecha definitiva de la entrega por parte de PDVSA del área intervenida, es que efectuaba dicha extensión de tiempo. Documental que fue impugnada por la parte demandada, argumentando que aun cuando constase sello de recibo en la misma, ello no implicaba aceptación de su contenido. Por tanto, su valoración y apreciación se efectuará al momento en que se viertan en la presente decisión las motivaciones de fondo que fundamenten la resolución definitiva del presente asunto. Así se establece.
6. Marcada “G”, comunicación Nº CNO-COM/038-2015 del 26 de agosto de 2015, emanada de la parte demandada, dirigida a la parte actora, con sello de recepción del 26 de agosto de 2015, en la cual se constata que la parte demandada, le participó la terminación anticipada del contrato, con fundamento en la cláusula LXIII del mismo, para lo cual alegó que el 19 de mayo de 2014, se celebró el contrato Nº CNO-PAIMSB-008-2014; que el plazo de ejecución de los trabajos fue inicialmente convenido en 120 días continuos, debiendo culminarse los mismos el 26 de septiembre de 2014; que sin embargo, conforme a negociaciones posteriores acordaron extender el plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2015, para lo cual se suscribió el Aditamento Nº 1 en fecha 26 de septiembre de 2014; que posteriormente, en vista de la necesidad de cumplimiento en el cronograma de trabajo y metas que tenía la demandada con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante oficio Nº CNO-COM/031-2015, le había informado que sería la demandada quien realizaría la reparación de las losas, cargando a la actora los costos actualizados de los trabajos y los daños y perjuicios a que hubiere lugar; que además, por cuanto, la culminación total de los trabajos en la Plataforma Remota Internacional estaba supeditado a la culminación por parte de PDVSA de la línea de hidrantes, lo cual no se había concluido y no se manejaba fecha de culminación de dichos trabajos, generando con ello que el contrato conservare su vigencia. Por lo que, evaluando cada una de las situaciones y hechos ocurridos, con estricto apego al literal I de la cláusula en cuestión, procedían a notificarle la terminación anticipada del contrato; que asimismo, conforme a la cláusula LXIX, procedería a elaborar el corte definitivo de cuentas del contrato, donde se acreditaría a favor de la actora el precio de los servicios satisfactoriamente ejecutados; además, serían cargados a la misma las cantidades que se le hubiesen pagado a cuenta, las multas, costos y gastos que haya incurrido, con arreglo a las previsiones establecidas en el contrato; por lo tanto, invitó a la demandante a pasar por la Gerencia de Comercial del Proyecto, a los fines de consolidar las cuentas y de esa manera fuesen satisfechas las obligaciones contempladas en el contrato. Documental que es valorada por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien se opuso. Así se establece.
7. Marcado “G-1”, impresión de correo electrónico. Con respecto a dicha documental, quien aquí decide la desecha, por no cumplir con los requisitos mínimos para su promoción en juicio, conforme lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; amén de ello, la misma se refiere a remisión adjunta de documentales, en forma digital, que siendo documentos privados, debieron ser producidos en juicio, dado que su impresión digital, carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
8. Marcada “H”, comunicación Nº CNO-COM/031-2015 del 12 de agosto de 2015, emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, C.A., dirigida a la parte actora; de dicha documental se constata que le informó que en vista de la existencia de unas losas de concreto que se encontraban fracturadas, las cuales fueron realizadas por ésta; que en vista que el único responsable por la ejecución de la obra es la actora; que en vista que desde el momento de constatarse la fractura de los losas, habían transcurrido 40 días sin que se hubiesen iniciado los trabajos para su reparación o entrega de un cronograma de ejecución que contemplase la forma de reparación de las losas, para ser evacuado por su persona; y por la necesidad de cumplimiento el cronograma de trabajo y metas que tenía para con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedería con la reparación de las losas detalladas en plano adjunto, cargando a la actora los costos actualizados de los trabajos y los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
9. Marcada “I”, comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.01.16, del 18 de enero de 2016, emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, en la cual, luego de indicarle su posición en relación a la controversia surgida entre las partes, manteniendo una firme posición en relación a la misma, invitó a los representante de la demandada a llegar a un acuerdo amistoso en relación a la misma, dejando claro que de no haber acuerdo amistoso, estaría dispuesta a acudir no solo al arbitraje, sino ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus derechos. Asimismo, reflejó, lo que en su criterio, era el estado financiero del contrato, para que ambas partes pudiesen partir de allí en la búsqueda de una solución. Documental sobre la cual esta sentenciadora se reserva su apreciación y valoración para las motivaciones del presente fallo, en razón de haber sido impugnada por la parte contra la cual fue opuesta. Así se establece.
10. Marcado “J”, informe emanado del Ing. GUILLERMO D. DI PACE. Documental que es desechada por esta sentenciadora al carecer de valor probatorio, por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero que fue producido en copia y no en original que debió ser ratificado en el juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ratificación en juicio de documentos emanados de terceros que no forman parte del proceso. Así se establece.
11. Marcada “K”, comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E002.01.15 del 13 de enero de 2015, emanada de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en la cual le manifestó su mayor esfuerzo en llevar la obra contratada a su término, pero que por motivos ajenos a su voluntad, el tiempo de ejecución de la obra se había excedido, por lo que le solicitaba el pago de la cantidad de novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (US $ 963.754,02) y la suma de cinco millones ochocientos diez mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.810.857,90), por concepto de costos indirectos causados a la fecha, así como el pago subsiguiente de las cantidades de ciento setenta y cinco mil quinientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos (US $ 175.538,55) y un millón cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.058.369,oo), por concepto de costos fijos indirectos, descontando el monto que generase el 15% de la facturación mensual. Igualmente le indicó que los costos indirectos fueron financiados por ella lo que le ha ocasionado erosión en su capital de trabajo, deteriorando su capacidad de compra, restringiendo sus créditos bancarios y comerciales, por lo que pidió celebridad en la revisión y reembolso del dichos montos a través de un anticipo especial, por ser necesarios para el pago de sus compromisos adquiridos con las distintas entidades bancarias, proveedores, pasivos laborales y mantener la logística necesaria a la ejecución de la obra. Sobre dicha documental se emitirá pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, en las motivaciones del presente fallo, donde se resolverá la impugnación que efectuó en su contra la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
12. Marcada “L”, comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E009.05.15 del 20 de mayo de 2015, emanada de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en la cual que se trató la actualización de la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E002.01.15, referente a los gastos administrativos por mayor permanencia en obra, donde le hizo una breve reseña de los antecedentes del contrato y como, a su entender, le fue producida la ruptura del equilibrio económico y financiero, producto del impacto de los gastos administrativos generados, por la mayor permanencia, indicándole que en la realidad de la obra, que se constataba en la poca facturación de sus valuaciones, en la que no había podido avanzar en la construcción del proyecto por distintas causas que no le eran imputables, a las que se refirió como dificultades en el ingreso al área de trabajo, ausencia de material de préstamo para el relleno en la plataforma, sustitución del material de relleno proveniente de préstamo por material proveniente de las excavaciones, suministro de proctor erróneo para la compactación del relleno, cambio de método constructivo para el mejoramiento de la calidad del material proveniente de las excavaciones, presencia de gran cantidad de material rocoso de granulometría variada en el material proveniente de las excavaciones, retrasos en liberación por parte de calidad y topografía de las áreas listas para ser imprimadas, limitaciones en cuanto al acopio de material permitido en Plataforma Remota Internacional, limitando los rendimientos, retrasos significativos en el ingreso del personal, equipos y trompos de concreto a la Plataforma Remota Internacional, cambio de proyecto por inclusión de membrana de PVC como aislante entre las losas de concreto pobre y concreto estructural, cambio de metodología de vaciado de concreto, entre otras; por lo que, en tal sentido, adjunto detalle de solicitud de compensación de Gastos Administrativos, donde indicó que las sumas adeudadas alcanzaban la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US$ 1.547.304,99) y doce millones doscientos setenta y un mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 12.271.525,89). Documental sobre la cual se emitirá pronunciamiento en las motivaciones del presente fallo, donde se resolverá la impugnación que efectuó la parte demandada en su contra. Así se establece.
13. Marcada “M”, comunicación Nº CNO-COM/029-2015, del 3 de agosto de 2015, emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., donde le indicó que consideraba infundada su solicitud de recargo asociado a los equipos ubicados en la obra, por cuanto dentro del alcance de ejecución del contrato, estaba obligada al suministro de equipos para la ejecución de la obra, lo que debía ser sin cargo alguno; asimismo, le refirió que de ninguna manera se preveía el alquiler de equipos y que, en todo caso, de haberlo solicitado, han debido ser autorizados por escrito y siendo que había peticionado los soportes que avalasen tal solicitud y no habían sido consignados, consideró no viable y pertinente aprobar el reconocimiento de costos de equipos solicitados en obra sin actividad, ya que por la suscripción del contrato y el aditamento Nº 1, ambas partes habían acordado dentro del plazo de ejecución los costos asociados a la obra, sin que ODREBRECHT tuviese obligación de reconocer costos adicionales por equipos que eran única responsabilidad de la actora. Documental que es valorada y apreciada por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
14. Del folio 249 al 253, impresión de correo electrónico y archivos adjuntos. Con respecto a dicha documental, quien aquí decide la desecha, por no cumplir con los requisitos mínimos para su promoción en juicio, conforme lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; amén de ello, la misma se refiere a remisión de documentales, en forma digital, que siendo documentos privados, debieron ser producidos en juicio en original. Así se establece.
15. Marcados como “otros”, comunicaciones Nros. GO-PAIMSB-PRI-E001.08.14; GO-PAIMSB-PRI-E001.07.14; GO-PAIMSB-PRI-E006.04.14; GO-PAIMSB-PRI-E013.08.15; GO-PAIMSB-PRI-E006.11.15; GO-PAIMSB-PRI-E001.09.14; de fechas 6 de agosto de 2014, 8 de julio de 2014, 6 de agosto de 2014, 27 de agosto de 2015, 24 de noviembre de 2015, 2 de septiembre de 2014, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., donde le manifestó que desde el inicio de los trabajos se había encontrado que las especificaciones técnicas que le habían sido otorgadas por ODREBRECHT, no coincidían con las condiciones del campo, lo cual no estaba contemplado inicialmente y lo que le había traído como consecuencias que sus rendimientos reales fuesen considerablemente menores a los previstos en la oferta; que consideraban que los trabajos realizados bajo esas condiciones eran de mayor dificultad, por ser impredecible dicha situación. Solicitaron los planos de proyecto aprobados referente a la construcción de la Plataforma Remota Internacional, lo que le había ocasionado retrasos en la preparación del cronograma de trabajo y logística relacionada con los trabajos futuros en la misma. Solicitó las especificaciones técnicas modificadas de la Plataforma Remota Internacional. Le manifestó que realizó el vaciado de concreto de la Plataforma Remota Internacional de acuerdo al contrato en conjunto con ODREBRECHT, a través de su gerencia de producción, corrigiendo que las losas identificadas como K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12 y K-13 no fueron ejecutadas por ella, lo que a su entender resultaba significativo porque la aparición de grietas en las mismas no estaba vinculada a la competencia del equipo responsable de la ejecución de la losa, por lo que, la variable “aparición de grietas” era independiente de la variable “identidad empresa constructora”, lo que a su entender apuntaba que dicho fenómeno de agrietamiento no estaba asociada a la fase de puesta en obra del concreto, sino a otras fases anteriores (proyecto, competencia de la planta de concreto, diseño de mezcla, etc.); que estaba obligada a la reconstrucción de las obras defectuosas, inmediatamente después de serle participado, pero que no había recibido tal participación con respecto a inconformidad alguna o rechazo de los trabajos ejecutados; que en su opinión, en ese momento no era importante señalar el responsable de la aparición de grietas, sino de extremar esfuerzos y trabajar en equipo para tomar las decisiones que mas favoreciesen al resultado final de la obra; por lo que, resultaba extremadamente crítico conocer las causas que explicasen la aparición de las grietas, puesto que mientras se desconocieran era imposible realizar un diagnostico adecuado ni poder tomar las medidas más adecuadas, ni conocer su aparecerán futuras grietas y, mucho menos, atribuir la responsabilidad de las mismas; indicó además, que las losas, a pesar de presentar grietas, luego de la revisión del diseño introduciendo en el modelo de cálculos las discontinuidades que representan las grietas en cuestión, eran aptas para el servicio para que fueron concebidas. Remitió cuaderno de Estado de cuenta del contrato, en donde indicó que estaban pendiente por pagar las cantidades de dos millones setecientos noventa y seis mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 2.796.283,25) y un saldo negativo de veinticinco millones novecientos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. -25.900.423,08). Le solicitaron dejase sin efecto la comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E001.08.14. Asimismo, produjo cuadros resúmenes de “EQUIPOS SOLICITADOS EN OBRA SIN ACTIVIDAD”, donde indicó que por barredora de asfalto, cargador frontal 966H, distribuidor de asfalto, excavadora 320DL C/Martillo, Excavadopra Hidraulica 336DL, Fresadora en Frio W200, Motoniveladora CAT 120K, Vibrocompactador Liso CAT y Vibro con Pata de Cabra CAT, arrojaban un monto total de ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 153.044,06), y dos millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.380.140,05), produciendo a su vez, cuadros resúmenes por cada uno de los conceptos antes señalados. Documentales sobre las cuales se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación en las motivaciones del presente fallo, donde se resolverá la impugnación que efectuó la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
16. Factura Nº 002643 del 1 de octubre de 2014, emanada de la sociedad mercantil PROYECYOS Y CONTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., por la cantidad de ciento veintiún mil quinientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US$ 121.509,45), a cuyo monto luego de descontarle el Impuesto al Valor Agregado, arrojó la suma de ciento ocho mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 108.490,58). En dicha documental no se constata sello de recepción de la misma por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A.; sin embargo, adjunto a ella, fue producido Boletín de Medición Nº 1, emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., donde se refleja la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 108.490,58); lo que determinar que dicha factura fue recibida por la parte demandada. Factura Nº 02628 del 1º de septiembre de 2014, por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 653.977,63), la cual se constata que recibida por la sociedad mercantil demandada el 3 de septiembre de 2014, conforme a sello húmedo. Factura Nº 002650, del 1º de octubre de 2014, por la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos (US$ 122.682,07), la cual fue recibida el 6 de octubre de 2014, por la demandada, según se constata de sello húmedo. Comunicación Nº GO-PAIMSB-PRI-E002.10.14, del 6 de octubre de 2014, emanada de la parte actora, mediante la cual le remitió a la demandada, las facturas Nros. 002650 y 002651, comunicación que fue recibida el 6 de octubre de 2014, según consta de sello húmedo. Factura Nº 02651 del 1º de octubre de 2014, por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 739.493,43), la cual fue recibida por la demandada, según consta de sello húmedo, el 6 de octubre de 2014. Factura Nº 2662, por la cantidad de ciento catorce mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US$ 114.336,23), la cual fue recibida por la demandada el 20 de noviembre de 2014, según sello húmedo. Factura Nº 2663, del 18 de noviembre de 2014, por la cantidad de seiscientos ochenta y nueve mil setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 689.079,26), la cual fue recibida por la demandada el 20 de noviembre de 2014, según sello húmedo. Factura Nº 2665 del 18 de noviembre de 2014, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 168.953,96), recibida por la demandada, según sello húmedo, el 20 de noviembre de 2014. Factura Nº 2666 del 18 de noviembre de 2014, por la cantidad de un millón dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 1.018.467,12), recibida por la demandada el 20 de noviembre de 2014, según sello húmedo. Factura Nº 002680 del 12 de enero de 2015, por la cantidad de ochenta y dos mil cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 82.052,25), recibida por la demandada el 12 de enero de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 002681 del 12 de enero de 2015, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 494.689,99), recibida por la demandada, según sello húmedo, el 12 de enero de 2015. Factura Nº 2704 del 25 de febrero de 2015, por la cantidad de ciento sesenta mil trescientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos (US$ 160.376,47), recibida por la demandada el 25 de febrero de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 2703 del 25 de febrero de 2015, por la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil ciento seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 969.106,45), recibida por la demandada, según sello húmedo, el 25 de febrero de 2015. Factura Nº 002722 del 3 de junio de 2015, por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y nueve dólares con cincuenta y nueve centavos (US$ 5.259,59), recibida por la demandada el 3 de junio de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 002721 del 3 de junio de 2015, por la cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 31.687,63), recibida por la demandada el 3 de junio de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 002724 del 3 de junio de 2015, por la cantidad de trescientos cuarenta mil quinientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 340.593,62), recibida por la demandada el 3 de junio de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 002723 del 3 de junio de 2015, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 2.053.468,11), recibida por la demandada el 3 de junio de 2015. Factura Nº 002736 del 15 de julio de 2015, recibida por la demandada, según sello húmedo el 16 de julio de 2015, por la cantidad de ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (US$ 879.895,18). Factura Nº 002737 del 15 de julio de 2015, recibida por la demandada el 16 de julio de 2015, según sello húmedo, por la cantidad de cinco millones trescientos cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.304.955,47). Factura Nº 002739 del 15 de julio de 2015, recibida por la demandada el 16 de julio de 2015 según sello húmedo, por la cantidad de novecientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US$ 966.944,79). Factura Nº 002738 del 15 de julio de 2015, por la cantidad de cinco millones ochocientos veintinueve mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.829.927,50), recibida por la demandada el 16 de julio de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 2767 del 5 de noviembre de 2015, por la cantidad de trescientos veinticinco mil ochocientos dos dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$ 325.802,20), recibida por la demandada el 5 de noviembre de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 2766 del 5 de noviembre de 2015, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.964.144,43), recibida por la demandada el 5 de noviembre de 2015, según sello húmedo. Factura Nº 2779 del 1º de diciembre de 2015, por la cantidad de diez millones novecientos cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.905.560,31), recibida por la demandada el 1º de diciembre de 2015, según sello húmedo. Todas estas documentales, se corresponden con las valuaciones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, las cuales son valoradas y apreciadas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Copias fotostáticas de “MINUTA DE REUNIONES” del 18 de febrero de 2016. Con respecto a dicha documental esta alzada las desecha, por ser copias fotostáticas de documentos privados, que carecen de valor probatorio. Así se establece.
18. En la etapa probatoria, promovió prueba de exhibición de documentos por parte de su antagonista; sin embargo, a pesar de haber sido admitida dicha prueba por el juzgador de primer grado, la misma no fue evacuada en el proceso, no existiendo en autos, mérito probatorio que apreciar de la misma; por lo que, se desecha. Así se establece.
19. Experticia con la finalidad de demostrar el alcance de la obra ejecutada. Prueba que también fue promovida por la parte demandada, por lo que fue evacuada, tomando en cuentas los parámetros que aportaron ambas partes. Dicha prueba fue evacuada mediante experticia producida en autos el 17 de octubre de 2017, por los expertos ROBERT ANTONIO ROJAS MACHADO, JESUS ALEJANDRO TOVAR MARTÍNEZ y WALTER GREGORY GUDEL, ingeniero; en dicha prueba, los expertos luego de efectuar breves consideraciones en relación a la misma, la metodología utilizada para su conformación y alcances documentales, arribaron a la conclusión que la parte demandante había ejecutado la obra para lo cual fue contratada por la demandada, en un sesenta y seis punto dieciséis por ciento (66,16%); que dicho porcentaje se correspondía, de acuerdo al valor de la obra contratado y aumentado conforme al aditamento Nº 1, a la cantidad de veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72, en lo que al componente nacional se refiere; y, en cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 4.950.742,68) en lo que concierne al componente extranjero; quedando así, un remanente por concepto de obra por ejecutar de diez millones ciento un mil setecientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.101.713,58) en lo concerniente al componente nacional y un millón seiscientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos (US$ 1.675.356,19), en lo que corresponde al componente extranjero, que es lo que representa el porcentaje de la obra sin ejecutar. Asimismo, dejaron constancia que la escalatoria mensual correspondiente a la obra, por ajustes salariales, beneficios laborales, tributarios, decretos, resoluciones y demás instrumentos colectivos, aplicados al contrato suscrito entre las partes, arrojó un total de diez millones novecientos cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.905.560,31). Dejaron constancia que el costo que representó para la demandante la mayor permanencia en obra de personal y equipos, arrojó un gastos administrativos mensuales, por la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos (US$ 136.287,69), en lo que se refiere al componente extranjero y ochocientos veintiún mil setecientos quince bolívares con seis céntimos (Bs. 821.715,06), en lo que concierne al componente nacional. Dejaron constancia que al haberse extendido contractualmente el lapso de duración de la obra, por doce (12) meses, se obtendría una facturación de un millón seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos (US$ 1.635.452,30) y nueve millones ochocientos sesenta mil quinientos ochenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.860.580,77), más el ajuste por inflación de dos millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.942.561,65), y siendo que en el intervalo de cuatro (4) meses de ejecución de la obra se efectuaron pagos por trescientos cuarenta y tres mil quinientos siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos (US$ 343.507,49) y dos millones setenta y un mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.071.216,97), que debían restarse, arrojaba un total de gastos administrativos por cobrar de un millón doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$ 1.291.944,81) y doce millones nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.009.692,37), en lo que concierne a ambos componentes contractuales, correspondiente a los ocho (8) meses del marco contractual teórico asumido. Con respecto a los gastos causados por equipos y tiempo de paralización, dejaron constancia que ello ocasionó un gasto por ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 153.044,06), en lo concerniente al componente extranjero y dos millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.380.140,05), en lo referente al componente nacional. En cuanto al valor del porcentaje de la obra ejecutada, ascendía a la cantidad de diecinueve millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 19.748.994,14), en lo referido al componente nacional y tres millones doscientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos (US$ 3.275.386,49), en lo referente al componente extranjero. Que el porcentaje sin ejecutar representaba el 33,84%, equivalente a la cantidad de diez millones ciento un mil setecientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.101.713,58) y un millón seiscientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos (US$ 1.675.356,19), por lo que el 12% de utilidad estimada que la actora dejó de percibir por no haber ejecutado la totalidad de la obra representaba un millón doscientos doce mil doscientos cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.212.205,63) por lo que se corresponde al componente nacional y doscientos un mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US$ 201.042,74), en lo que se refería al componente extranjero, sin que dichos montos reflejasen ajuste por inflación. Prueba de experticia que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos que deben cumplirse en las pruebas de experticias para su promoción, evacuación en juicio, así como la discrecionalidad del juez en su apreciación. Así se establece.
20. Experticia contable. Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada por los expertos MORELBA DIONICIA FRANQUIS, JESÚS MARTÍN y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante informe que presentaron el 2 de octubre de 2017, donde luego de realizar una breve reseña en relación a la naturaleza de dicha prueba y la metodología que utilizaron en la misma, arrojaron como conclusión que la demandada adeudaba a la actora la cantidad de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (US$ 2.518.495,38), por concepto de facturas en moneda extranjera no pagadas; ciento ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 184.774,60), por concepto de valuaciones en moneda extranjera no pagadas; trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 310,62), por concepto de intereses generados por facturas en moneda extranjera pagadas tardíamente; siete mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US$ 7.757,45), por concepto de intereses generados por facturas en moneda extranjera no pagadas, todo lo cual arrojaba un valor de dos millones setecientos once mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (US$ 2.711.338,05), en los que se refiere al componente extranjero; veintiséis millones ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.089.743,45), por concepto de facturas en moneda nacional no pagadas; un millón ciento treinta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.138.085,60), por concepto de valuaciones en moneda nacional no pagadas; ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 167.894,41), por concepto de intereses generados por facturas en moneda nacional pagadas de forma tardía; dos millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 2.497.294,07), por concepto de intereses generados por facturas en moneda nacional no pagadas; todo lo cual arrojaba un monto total de veintinueve millones ochocientos noventa y tres mil diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 29.893.017,53), a lo cual debía restarse la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.429.819,80), por concepto del suministro de concreto que efectuó la demandada, para arrojar un total adeudado de diez millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.463.197,73), por lo que se refiere al componente nacional. Prueba de experticia que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos que deben cumplirse en las pruebas de experticias para su promoción, evacuación en juicio, así como la discrecionalidad del juez en su apreciación. Así se establece.
21. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ELIAS ISSA, JORGE ECHEVARRIA MAURTUA, REINALDO CEDEÑO SUAREZ, PATRICIA MARTÍNEZ y RAMÓN INOJOSA. Con respecto a dicha prueba, esta sentenciadora observa que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por el juzgado comisionado; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, dichas pruebas eran inadmisibles en el presente proceso; puesto que las mismas se refiere a probar el cumplimiento o no de una obligación contractual, cuyo importe es superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
22. En lo que se refiere al informe técnico, promovido por la parte actora, así como experticia, esta juzgadora observa que dicha prueba, como antes se refirió trata de un documento privado emanado de tercero que no lo ratificó en juicio; a pesar que dicha ratificación fue promovida en el proceso, pero no fue evacuada, por lo que, no existe mérito que apreciar o valorar de la misma. Así se establece.
Para demostrar sus alegatos, la parte demandada en la etapa probatoria promovió los siguientes elementos:
1. El mérito favorable de los autos. Como bien lo indicó el juzgador de primer grado, tal promoción no se corresponde a elemento probatorio alguno, sino a la aplicación del principio de adquisición probatoria, el cual están obligados los jurisdicentes aplicar sin necesidad de invocación de partes; por lo que, a los fines de dar cumplimiento con dichos requerimientos, esta sentenciadora se lo reserva para las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
2. Marcadas de la A-1 a la M-8, copias fotostáticas de comprobantes de pago; comunicación emanada de CONSTRUCTORA DC INGENIERIA; fotografías; cuadros de precio unitario; y liberación de losas. Documentales que carecen de valor probatorio en nuestra legislación, puesto que responden a documentos privados que fueron promovidas en copias fotostáticas; por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
3. Comunicaciones Nros GO-PAIMSB-PRI-E004.04.15 del 9 de abril de 2015; GO-PAIMSB-PRI-E001.05.15 del 8 de mayo de 2015; GO-PAIMSB-PRI-E018.05.15 del 29 de mayo de 2015; y, GO-PAIMSB-PRI-E008.06.15 del 29 de junio de 2015, emanadas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., dirigidas a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en la cual se le remitió las valuaciones parciales Nros. 7, 8, 9 y 10; las que fueron recibidas por ésta, los días 9 de abril de 2015, 8 de mayo de 2015, 29 de mayo de 2015, 30 de junio de 2015, respectivamente, según selló húmedo. Documentales que son valoradas y apreciadas por quien aquí sentencia, en cuanto a su recepción, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias fotostáticas de comunicaciones Nros. CNO-COM/056-2016 del 11 de febrero de 2016; CNO-COM/031-2015 del 12 de agosto de 2015. Documentales que son desechadas del proceso, toda vez que las mismas fueron promovidas en copias simples; y, partiendo que las mismas responden a documentos privados, debieron ser promovidas en original; o, al menos la copia con firma original, en señal de recibido, lo que determina su ilegalidad. Así se establece.
5. Del folio 58 al 367 de la pieza denominada “CUADERNO DE ANEXOS”, constan controles diarios de la obra; los cuales resultan impertinentes al caso en concreto, puesto que los mismos, no se refieren al cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes contractualmente, al reporte diario de labores llevadas a cabo por la parte actora, que en nada aportan al proceso; por lo que se consideran impertinentes. Así se establece.
6. En la etapa probatoria, la parte demandada promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que dicho ente informase sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y del valor agregado, rendidas por la parte actora. Con respecto a dicha prueba, esta sentenciadora observa que, amén de no haberse obtenido respuesta del ente requerido, la misma es impertinente al proceso; toda vez que lo discutido en autos, no es la ejecución o no de la parte actora, con sus obligaciones tributarias con el fisco nacional; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
7. Prueba de informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Con respecto a dicha prueba se observa que la misma fue admitida por el juzgador de primer grado; sin embargo, no se evacuo en autos por parte del ente requerido; amen de ello, observa quien aquí decide, que la prueba en cuestión no era la idónea para demostrar la satisfacción o no de la parte actora con sus obligaciones contractuales; máxime, cuando el argumento esbozado por la parte demandada, es que el contrato que la une con la actora, debía ser considerado autónomo e independiente del celebrado por aquélla con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”; razones por las cuales se desecha del proceso, dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
8. Promovió la prueba testifical de los ciudadanos FELIPE GREGORIO GARCÍA ROMERO, AQUILES RODRÍGUEZ, OMARIS SÁNCHEZ, IGOR ZAMBERZAM, CHRISTIAN SAGHY e HILARIO ITRIAGO CAMEJO. Pruebas que fueron admitidas por el juzgador de primer grado y evacuadas en el proceso; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, dichas pruebas eran inadmisibles en el presente proceso; puesto que las mismas se refiere a probar el cumplimiento o no de una obligación contractual, cuyo importe es superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
9. Prueba de exhibición de documentos a la parte demandada. Con respecto a dicha prueba, se observa que el juzgador de primer grado la admitió; sin embargo, no consta en autos el levantamiento del acta correspondiente a la evacuación de la misma; por lo que, su no evacuación mal pudiese ser imputable a las partes; lo que arroja que al no haber sido evacuada la prueba, no existe mérito alguno que valorar y apreciación; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
10. Prueba de Inspección Judicial. Con respecto a dicha probanza, se observa que el juzgador de primer grado la admitió para su evacuación; sin embargo, la misma no se evacuó en autos. Pese a ello, observa quien aquí decide, que conforme los términos en que fue promovida la prueba, ésta resultaba inadmisible al proceso, ya que los particulares que debían ser evacuados, excedían de la capacidad científica del juzgador, puesto que para su debida evacuación se requerían conocimientos especiales y especializados que solo podían ser aportados al proceso, mediante la experticia. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
11. Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, al momento de hacerlo en referencia a la prueba de experticia promovida por la parte actora; puesto que los particulares en que fue evacuada la prueba por los expertos Ingenieros, abarcó los particulares promovidos por ambas partes. Pronunciamiento que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
12. Con respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, que fue admitida por el juzgador de primer grado, como prueba libre, quien aquí decide observa que la misma no fue evacuada en el proceso; y, por tanto, no existe mérito que valorar o apreciar de la misma; por lo que se desecha. Así se establece.
Efectuado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, observa estas alzada que la parte demandada argumentó haber impugnado las documentales presentadas por su antagonista; sin embargo, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en la contestación de la demanda, ni en su escrito de oposición de cuestiones previas (primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso), realizó tal defensa; por lo que, a pesar de haber indicado que se oponía a la admisión de dichos elementos en la etapa probatoria, dichas documentales no fueron impugnadas; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben otorgársele valor probatorio. Así se establece.
En el caso de marras quedó comprobada la celebración de la convención distinguida con el Nº CNO-PAIMSB-008-2014, el 19 de mayo de 2014, entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., cuyo objeto se refirió a la sustitución y construcción de placas de concreto, así como la subsanación de sus bases, en el área denominada Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”; ello, por haber sido aceptado expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.
Se desprende de dicha convención, que ambas partes manifestaron que la relación contractual se producía con ocasión del contrato celebrado el 20 de junio de 2013, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), cuyo objeto era la recuperación y optimización de las estructuras de pavimento y drenajes y ejecución de obras civiles de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue denominado como contrato principal. Por tanto, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., declaró que comprendía y aceptaba que participaba en el marco del contrato en cuestión, como sub-contratista de la contratante, únicamente a los efectos de la ejecución de los alcances del contrato cuya ejecución se demando en el presente caso; por lo que, reconoció que todo hecho o acto que afectase la ejecución del contrato principal, podría igualmente afectar la ejecución de aquel, siendo que los riesgos y las responsabilidades, así como, sus límites, serían regulados por éste contrato. En la convención aquí analizada, la parte actora se comprometió a ejecutar para la demandada, bajo su exclusiva cuenta y responsabilidad, obras civiles destinadas a la sustitución y construcción de placas de concreto, así como, la subsanación de sus bases, en el área denominada Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Obra, que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera, comprendía a título meramente enunciativo, la movilización de equipos y personas, construcción y mantenimiento de campamento, replanteo, demolición, remoción de pavimento de concreto y asfáltico, excavación para saneamiento, transporte, bote y acomodación del material de relleno, suministro y vaciado de concreto, acero, encofrado, construcción de justas, suministro y colocación de capa asfáltica; así como, cualquier otro servicio que por su naturaleza fuese necesario para la correcta y oportuna ejecución del objeto del contrato; y, que dicha obra debía ser realizada (cláusula IV) atendiendo al cronograma de los trabajos indicados en el literal “e” de la cláusula II, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados desde la oportunidad que fuese ordenado su inicio a través de orden de servicio, debiendo, entonces, en esa misma oportunidad, suscribirse acta, lo que daría inicio al computo del lapso, por lo que, la actora debía abstenerse de efectuar cualquier trabajo hasta tanto no recibiera la orden por parte de la demandada. Así se establece.
Está comprobado en autos que la parte actora dio inicio a la obra contratada el 25 de mayo de 2014, por lo que, los ciento veinte (120) días para la ejecución de la obra, culminaron el 25 de septiembre de 2014; suscribiéndose el 26 de septiembre de 2014, convención, que no modificaba el plazo de duración de los trabajos inicialmente contratados, sino que se refirió a obras adicionales, disponiendo un nuevo precio de la obra, que estaría integrado por el precio básico del contrato y el precio de obras adicionales. Así se establece.
El contrato primigenio, estableció que el precio de la obra estaría compuesto por dos componentes de pago, uno mediante la entrega de la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (US$ 4.681.027,92), en lo que se refería al componente extranjero y, veintiocho millones doscientos veintitrés mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.223.173,41), en lo que se refiere al componente nacional. Así, el aditamento Nº 1, estableció que el precio de las obras adicionales, tomando en cuenta los componentes de pago, quedó establecido en doscientos sesenta y nueve mil setecientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 269.714,76), por lo que se refería al componente extranjero y, un millón seiscientos veintisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.627.534,31), por el componente nacional; lo que arrojó que el precio total de la obra variase, quedando fijado en cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 4.950.742,68), por el componente extranjero y, veintinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.850.707,72) por el componente nacional. Lo cierto es, que la obra originalmente contratada por las partes, no fue ejecutada dentro de su lapso de duración convenido; sin embargo, cuando las partes celebran el aditamento contractual Nº 1 aquí analizado, aún cuando hayan establecido lo contrario, dispusieron que el mismo tenía por objeto ajustar el precio de los trabajos correspondientes al contrato primigenio, como consecuencia del ajuste en el alcance del mismo por la inclusión de nuevas partidas y eliminación de otras ya existentes, así como modificar el plazo de la obra; es decir, una extensión del lapso convenido; lo que arroja que el lapso de la obra, con sus adicionales, se haya dispuesto desde el 25 de mayo de 2014, hasta el 30 de junio de 2015; es decir, que la obra sería ejecutada en su totalidad, en un plazo de trece (13) meses. Así se establece.
Retomando el punto en relación al precio de la obra, fue convenido en la cláusula V del contrato cuya ejecución se demanda, que en lo que se refería al componente extranjero del precio, éste sería pagado exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América; por lo que se tiene que dicha divisa, fue establecida como moneda de pago y no de cálculo, sólo en lo que respecta al componente en cuestión siendo, por otro lado, el bolívar como moneda de curso legal, moneda de pago en lo que se refiere al componente nacional; es decir, que la parte demandada, en ejecución de su obligación de pago, se liberaba de la misma realizando dos (2) pagos, por las distintas facturas y valuaciones que con el transcurrir del tiempo y avance de la obra le fuesen presentando, uno en bolívares y otro en divisa extranjera. Así se establece.
Por otra parte tenemos, que en la cláusula XL, la parte actora se obligó a suministrar todos los materiales requeridos en la obra, nuevos y de primera calidad, para lo cual debía utilizar preferentemente los productos producidos en Venezuela; debiendo, entonces, utilizar sólo los equipos, plantas e instalaciones que fuesen capaces de producir la calidad y cantidad de trabajo que se exigían en el contrato en los plazos; debiendo suministrar, a sus expensas, a la demandada, suficiente información y los planos relacionados con los equipos, plantas e instalaciones que se le pudieran requerir, bien por su contratante, como por el Instituto beneficiario de la obra, antes de iniciar cualquier trabajo. Sin embargo, conforme fue expuesto por la parte demandada en su contestación, como por la parte actora en la demanda y su reforma, durante el período de ejecución de la misma, la parte demandada optó por suministrar directamente el concreto que se utilizaría en la obra, conforme la cláusula XLV; para lo cual, ordenó la instalación de una planta de concreto en las adyacencias de la obra, previo el traslado de ésta de la población de Caicara del Orinoco, estado Anzoategui; por lo que, el costo del concreto, debía ser deducido del precio de las facturas y valuaciones que fueran presentadas por la actora. Así se establece.
En la cláusula LXIII, se dispuso que la parte demandada podía resolver el contrato en cualquier momento, mediante una simple participación por escrito a la contratista, por distintos motivos, dentro de los cuales enumeró la falta de inicio de los trabajos; la falta de inicio de los trabajos relativos a cualquier modificación o extra ordenado; por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con los documentos contractuales, o por ejecutarlos de forma tal que se permitiera estimar que los mismos no serían concluidos en los términos estipulados, o por negarse a cumplir las instrucciones del representante de la contratante, impartidas de acuerdo al contrato; por haber cedido o traspasado total o parcialmente el contrato o por haberse asociado con terceras personas para su ejecución, sin el consentimiento previo de la contratante o por haber celebrado subcontratos sin la aprobación de la contratante o por haberlos celebrado pese a la improbación de ésta; por declararse o ser declarada la contratista en disolución, liquidación, quiebra o atraso, o por asociarse, fusionarse con otra compañía o por celebrar arreglos, cesiones o traspasos con sus acreedores, sin el consentimiento previo de la contratante; por interrupción de los servicios sin causa justificada a juicio de la contratante; por incumplir la contratista las normas jurídicas del derecho laboral, de seguridad e higiene industrial o de previsión social; por haber comprobado la contratante que la contratista incurrió en incumplimiento de requisitos esenciales, suministro de datos falsos, soborno o concusión en el proceso de otorgamiento del contrato o en el desarrollo del mismo; por haber comprobado la contratante que la contratista ofreció, prometió o pago comisiones, regalías, obsequios u otros beneficios a cualquier trabajador de la contratista; por no haber presentado la contratista o mantenido las garantías previstas y en las condiciones o por no cumplir con cualquiera de las obligaciones de las pólizas de seguros; por no cumplir la contratista cualquiera de las cláusulas contractuales; siempre que la contratante lo considerase conveniente a sus intereses; y, en caso que el instituto beneficiario de la obra, considerase conveniente a sus intereses, resolver el contrato principal celebrado con la contratante. Así pues, en la cláusula LXVI, dispusieron que en caso de resolverse la relación de manera unilateral por la parte demandada, la parte actora debía suspender inmediatamente a la notificación, los trabajos que se encontrare realizando, salvo que fuese autorizada a concluirlos en todo o en parte por la contratante o bien se le exigiese la ejecución de alguna medida correctiva, para lo cual la contratante quedaba obligada a pagarle los trabajos efectivamente realizados a la fecha en que se le haya notificado. Así se establece.
Partiendo de la interpretación que antecede al contrato de obra suscrito entre las partes, observa esta juzgadora que en el mismo se establecieron cláusulas que benefician desproporcionalmente a la parte demandada, con lo cual se puede inferir que el débil jurídico de la relación contractual lo constituye la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., donde ella quedó obligada a una serie de requerimientos, que proporcionalmente la ponen en desventaja con respecto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A.. Tan es así, que él sólo disponer que ésta podía resolver unilateralmente el contrato, por considerarlo conveniente a sus intereses y que, en cuyo caso, sólo estaría obligada a pagar los trabajos efectivamente realizados, evidencian una franca desventaja para la parte actora frente a su antagonista. Así se establece.
Están igualmente comprobados en autos, que la parte demandada, por su decisión, procedió a suministrar el concreto que debía utilizar la parte actora para la ejecución de la obra, cuyo importe, pretendió descontarlo del componente extranjero del método de pago convenido. En relación con ello, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la demandada podía optar por suministrarle a la parte actora, equipos y materiales, para la ejecución de la obra contratada, no es menos cierto que, en caso que fuese la actora quien suministrase tales rubros, conforme estaba obligada contractualmente, debía dar preferencia a materiales, plantas, equipos, etc., a productos de producción nacional en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la demandada quien proporcionó a la actora el suministro del concreto, mediante una instalación de una planta de concreto en el área de la obra, mal puede exigir que el descuento de dicho material se efectúe del componente extranjero del método de pago, pues no demostró en autos la materia prima para la elaboración del mismo, ni su manufactura fue adquirida en el extranjero o que su importe haya sido pagado en divisas, para llevar a la convicción de esta alzada, al menos presuntivamente, que tal descuento debía ser proporcional al pago que dice haber efectuado y en la misma moneda. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que estando dentro del período contractualmente convenido para la ejecución de la obra, según lo establecido no sólo en el contrato primigenio, sino en el aditamento contractual Nº 1, la parte demandada le notificó a la parte actora, su decisión de resolver unilateralmente el contrato, mediante comunicación Nº CNO-COM/038-2015 del 26 de agosto de 2015, donde hizo una breve reseña de los hechos que a su entender precedieron tal decisión, entre los cuales indicó la presunta mala ejecución de la obra, así como del material utilizado en la misma, para luego fundamentarse en el literal “l” de la cláusula LXIII del contrato; es decir, siempre que así lo considerase conveniente a sus intereses. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada, conforme al literal “l” de la cláusula LXIII del contrato, podía adoptar la decisión de resolver unilateralmente el contrato, siempre que conviniese a sus intereses, no es menos cierto que tal resolución, no podría considerarse como efectivamente realizada con una simple participación de su parte; pues, si bien es cierto que la facultad es permitida legalmente; lo es sólo en sede administrativa, al Estado que goza de ciertos privilegios y prerrogativas, de las cuales no gozan los particulares; y, siendo que en el caso que nos ocupa, no se encuentra involucrado de forma directa la República Bolivariana de Venezuela, mal podría atribuírsele a la parte demandada, tales privilegios o prerrogativas, cuando la misma es un particular al cual le resultan aplicables las normas particulares a los justiciables. Amén que no fue demostrado en autos, que la sociedad mercantil demandada, en virtud del convenio celebrado con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pudiese asimilar para los efectos del contrato cuya ejecución aquí se demanda los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, para así poder apropiarse de los mismos en su beneficio; ello, a pesar de la subordinación que ambas litigantes establecieron de un contrato con respecto al otro. Ello, por no haber sido promovida en el juicio la prueba de la cual emanase a favor de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el otorgamiento por parte del Ente al cual se encuentra adscrito el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de tales privilegios y prerrogativas, o que éstas pudiesen hacerse valer en el contrato que une a dicha empresa con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A. Así se establece.
Pues bien, para rescindir el contrato, conforme lo estatuido en el literal “l” de la cláusula LXIII, la parte demandada no solo debía efectuar el pago de las obras efectivamente realizadas hasta el momento de la participación de dicha decisión; sino que debía obtener la resolución contractual por cualquier causa autorizada por la ley, a falta de convenio entre las partes, emanada de un órgano jurisdiccional con carácter de firmeza que vinculase a ambas partes, conforme lo estatuido en el artículo 1.159 del Código Civil; puesto que de lo contrario, se estaría haciendo justicia por propia mano, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que el Estado se subrogó la facultad de impartir justicia. Por tanto, al pretender resolver la relación contractual de forma unilateral, sin la previa declaración jurisdiccional por parte del Estado, la parte demandada no sólo atentó contra el derecho a la defensa de la parte actora, sino que desconoce el derecho de ésta a obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, confrontados con los de su antagonista, violentando el debido proceso y la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, pues se atribuyó prerrogativas y privilegios de los que no goza y que no es aplicable a los particulares. Así se establece.
Así pues, en autos quedó comprobado que al momento en que le fue notificada la decisión de resolver unilateralmente el contrato a la parte actora, por parte de la demandada, aquella había ejecutado la obra contratada en un sesenta y seis coma dieciséis por ciento (66,16%) de su totalidad, sin que la parte demandada le hubiese efectuado el pago de las valuaciones que le había presentado con anterioridad, reflejadas en las facturas Nros. 2721, 2722, 2723, 2724, 2736, 2737, 2738, 2739, 2766, 2767 y 2779, las cuales se correspondían con las valuaciones distinguidas con los Nros. 7, 8, 9, 10 y 11, así como otras obras realizadas las cuales no se habían facturado; todo lo cual totalizó la cantidad de diecinueve millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 19.748.994,14), por lo que respecta al componente nacional del pago; y, tres millones doscientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos (US$ 3.275.386,49), en lo que se refiere al componente extranjero. Así se establece.
Asimismo, quedó comprobado que durante la relación contractual, la demandada debía reconocerle a la actora de manera inmediata a su vigencia, las variaciones de costos que resultasen de los aumentos salariales, beneficios laborales, tributarios, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos que estableciese el Estado o convenios colectivos, siempre que éstos se aplicasen a los servicios contratos; y, que durante dicho período, el ejecutivo nacional promulgó aumentos salariales que superaron el tabulador del contrato en sus análisis de precios, lo que arrojó que cada valuación se viese afectada por tales factores y que los mismos, en la actualidad, continúan influyendo con mayor intensidad por el transcurso del tiempo. Así pues, los expertos designados al efecto, en la experticia presentada el 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos ROBERT ANTONIO ROJAS MACHADO, JESÚS ALEJANDRO TOVAR MARTÍNEZ y WALTER GREGORY GUDEL ÁLVAREZ, indicaron que el presupuesto presentado en la oferta y aprobado en el contrato, tenía un factor de costos asociado al salario; por lo que habiendo el ejecutivo nacional decretado incrementos salariales, necesariamente el contrato de vio afectado en dicho punto, que los llevó a establecer que la escalatoria mensual correspondiente a la obra, se vio incrementada en la cantidad de diez millones novecientos cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.905.560,31), por dicho concepto; incremento que tampoco fue satisfecho por la parte demandada. Así se establece.
Quedó comprobado, igualmente, que hubo una permanencia en obra de personal y equipos, mayor al tiempo estipulado en el contrato, sin que se utilizasen para los avances de la obra, por causa imputable a la demandada, lo cual le generó a la parte actora un sobre costo adicional, como lo establecieron los expertos mencionados, por gastos administrativos, los cuales alcanzaron la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos (US$ 136.287,69), en lo que respecta al componente extranjero; y, ochocientos veintiún mil setecientos quince bolívares con seis céntimos (Bs. 821.715,06), que también debió reconocerle la demandada a la actora, en dicha oportunidad. Así se establece.
Habiendo efectuado pagos la demandada durante el marco contractual teórico convenido por las partes, por las sumas de trescientos cuarenta y tres mil quinientos siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos (US$ 343.507,49), por lo que se corresponde al componente extranjero y, dos millones setenta y un mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.071.216,97), en lo que respecta al componente nacional, deben ser restados de las cantidades adeudadas a la actora; lo que disminuye el monto adeudado por gastos administrativos a las cantidades de un millón doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$ 1.291.944,81), por el componente extranjero; y, doce millones nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.009.692,37), por el componente nacional. Así se establece.
Los expertos también dejaron constancia que si hubo equipos de trabajo que permanecieron en obra mientras ésta estuvo paralizada, los cuales generaron un costo adicional, el cual totalizó la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 153.044,06), por lo que se refiere al componente extranjero; y, dos millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.380.140,05). Cantidad que debía ser resarcida por la parte demandada. Así se establece.
Estando comprobado en autos que la parte actora al momento en que le fue notificada la decisión unilateral de rescindir la convención por parte de la demandada había ejecutado el sesenta y seis coma dieciséis por ciento (66,16%) de la obra, queda probado que tenía una expectativa de terminación integra de la obra, la cual le generaría una utilidad o ganancia, que debía contarse dentro del pago de la suma que arrojase la ejecución integra de la obra, que para ese momento representaba un faltante del treinta y tres coma ochenta y cuatro por ciento (33,84%); es decir, que la obra había avanzado en más del cincuenta por ciento (50%) de su totalidad. Utilidad que esperaba percibir la actora al culminar los trabajos y hacer entrega de la obra a la demandada. Esta utilidad, es conocida como la pérdida de la ganancia esperada o lucro cesante, que luego que los expertos analizaran el punto, determinaron que la misma alcanzaba el doce por ciento (12%) del monto restante por la culminación de la obra; y, que arrojó como resultado que la demandada le adeudase a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., la cantidad de un millón doscientos doce mil doscientos cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.212.205,63), por lo que se refiere al componente nacional y doscientos un mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US$ 201.042,74), que la actora dejó de percibir sin causa alguna. Así se establece.
Por otra parte tenemos, que los expertos contables MORELBA DIONICIA FRANQUIS, JESÚS MARTÍN y DAVID ALFREDO VECCHINE PONCE, llegaron a la conclusión que la demandada había dejado de pagarle a la parte actora, por concepto de facturas en moneda extranjera no canceladas, la cantidad de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (US$ 2.518.495,38); por valuaciones en moneda extranjera no canceladas, ciento ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 184.774,60); por intereses generados por facturas en moneda extranjera, canceladas de forma extemporáneas, trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 310,62); por intereses generados por facturas en moneda extranjera no cancelada, siete mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US$ 7.757,45), para arribar a un total adeudado en moneda extranjera de dos millones setecientos once mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (US$ 2.711.338,05). Por su parte, determinaron que la demandada le adeudaba a la actora, por concepto de facturas en moneda nacional no canceladas, veintiséis millones ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.089.743,45), por valuaciones en moneda nacional no canceladas, un millón ciento treinta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.138.085,60), por intereses generados por facturas en moneda nacional canceladas en forma extemporánea, ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 167.894,41), por intereses generados por facturas en moneda nacional no canceladas, dos millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 2.497.294,07), para arrojar un monto global de veintinueve millones ochocientos noventa y tres mil diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 29.893.017,53), al que debía restársele el monto correspondiente al suministro del concreto que realizó la parte demandada, que alcanzó la suma de diecinueve millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.429.819,80), para arrojar un total adeudado de diez millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.463.197,73). Así se establece.
Ambas experticias son valoradas y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, siendo que la parte demandada, no logró establecer en el autos la idoneidad de los expertos que rindieron sus informes, ni mucho menos que éstos no hayan dado cumplimiento con los requisitos que la experticia debía cumplir, a través del procedimiento especial dispuesto en el código adjetivo para el ataque del dictamen de los expertos. Así se declara.
Por otra parte, tenemos que en la secuela del proceso y durante el intercambio de correspondencia que realizaron antes de instaurarse el juicio, ambas partes argumentaron que se presentaron desperfectos y deficiencias en la ejecución y vaciado de dieciséis (16) placas de concreto correspondientes a la Plataforma Remota Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puesto que habían presentados fisuras y grietas, para lo cual, la parte actora alegó que tales grietas se presentaron por la mala calidad del concreto que suministro la demandada; y, a su vez, la demandada argumentó que se produjeron por la mala ejecución de la obra por parte actora. En torno a ello, observa esta alzada que tales hechos no fueron el argumento esbozado por la parte demandada para declarar unilateralmente rescindido el contrato de marras, puesto que tal decisión fue fundamentada en el literal “l” de la cláusula LXIII del contrato; es decir, siempre que ella lo considerase conveniente a sus intereses, el cual fue analizado ut supra. Por lo tanto, tal argumento se encuentra fuera del debate probatorio del presente proceso; máxime, cuando ninguna de las partes aportó a los autos, elemento probatorio alguno que al menos hiciese presumir que los verdaderos motivos de la resolución unilateral esbozada por la demandada, se debían a tales desperfectos o deficiencias, ni que se pudiera atribuir responsabilidad por ellos a alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pr otra parte, pero en línea con lo expuesto, tenemos que la parte demandada argumentó que las facturas presentadas por la parte actora con la finalidad de soportar la obligación de pago reclamada, no podían tenerse como constitutivas de la pretensión reclamada, puesto que el sello que consta en las mismas en señal de recepción, no podía considerarse como aceptación de su contenido. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, se tiene que las obligaciones mercantiles se prueban, entre otras cosas, con facturas aceptadas. Así pues, la referida ley mercantil, regula la forma como se constituyen las obligaciones mercantiles, entre las cuales, menciona en su artículo 147, que el comprador tiene derecho a exigir del vendedor factura de las mercancías vendidas y que se ponga al pie si recibió el precio o parte de éste, en caso de habérselo entregado; no obstante ello, de no reclamarse contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, la misma se tendrá por aceptada. Configurándose así la obligación del comprador de pagar el precio o su saldo al vendedor. Así se establece.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora le presentó a la parte demandada facturas de los trabajos realizados y que alega insolutas; esto es, con respecto a las facturas Nros. 2721, 2722, 2723 y 2724, que se corresponden con las valuaciones 7 y 8, las presentó el 3 de junio de 2015, según consta del sello húmedo de recepción de la parte demandada –sello húmedo que reconoce la demandada como suyo-. Ahora bien, no constando en autos reclamo alguno que le efectuase la demandada con respecto a dichas facturas, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a su presentación, mal podrían considerarse que las mismas no están aceptadas, cuando legamente si lo están tácitamente. Igual ocurre con las facturas Nros. 2736, 2737, 2738 y 2739, que se corresponden con las valuaciones Nros. 9 y 10, que le fueron presentadas el 16 de julio de 2015; las facturas Nros. 2766, 2767 y 2779, correspondientes a la valuación Nº 11, que le fueron presentadas el 5 de noviembre de 2015 y 1º de diciembre de 2015. Por tanto, mal puede alegar la representación judicial de la parte demandada, que el sello húmedo de su representada que consta en dichas facturas como recepción de las mismas, implicase aceptación de su contenido. La aceptación de las facturas en cuestión no viene dada por el sello de su recepción, sino por el hecho de no haber reclamado contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, conforme lo estatuido en el artículo 147 del Código de Comercio. Lo que, en criterio de quien aquí sentencia afianza aún más la obligación que tiene la demandada de pagar los montos que dichas pruebas reflejan. Así se establece.
Con respecto al hecho esbozado por la parte demandada, referente a que los montos reclamados por la parte actora, reflejados en dichas facturas, no se corresponden a lo debido, puesto que había que hacerles el descuento del treinta por ciento (30%) del precio de la obra que le fue entregado como anticipo, se observa que no existe en autos prueba alguna que al menos haga presumir a esta juzgadora que efectivamente se haya efectuado el anticipo en cuestión; por lo tanto, al no existir en autos prueba alguna que denote que la parte demandada reclamo contra las facturas presentadas para su cobro, dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, ni que haya efectuado adelanto alguno al precio de la obra, mal puede considerarse que la parte demandada estaba liberada de su obligación de pago. Máxime, cuando pretende, en el acto de la contestación de la demanda, ejercer el reclamo a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio, lo que denota una defensa extemporánea por tardía, pues el reclamo en contra de las mismas al que se refiere la norma, se computa a partir de haber recibido las mismas, no desde que le son opuestas en juicio. Así se establece.
Por último, se constata que la parte actora, en su pretensión libelada, solicitó el pago de los intereses de mora que se siguiesen causando desde que quede definitivamente firme el fallo, hasta que se verifique el pago; así como que se condenase a la parte demandada, a pagar las cantidades de dinero adeudadas debidamente indexadas. Ahora bien, conforme a lo peticionado, esta jurisdicente observa que estamos ante una deuda de valor, debida en moneda de curso legal, como en divisa, que no fueron pagadas por la parte demandada, en su debida oportunidad. Por lo que, ésta debe soportar los efectos del pago tardío de la misma, lo cual sólo puede ser indemnizado a través del pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; sin embargo, dado que la parte demandante, peticiona el cálculo de los mismos, desde la oportunidad en que quede definitivamente firme el fallo, hasta que se verifique el pago, lo cual podría ocasionar una indeterminación con respecto al período de tiempo en que deben calcularse, puesto que si bien es cierto, se tiene certeza procesal del momento en que quedará, eventualmente, firme el fallo, no es menos cierto que no se tiene la misma condición con respecto a la oportunidad en que el pago se verificará, por lo tanto, condenar dicho pago en la forma peticionada, constituiría una indeterminación del fallo, capaz de causar su nulidad. Por tanto, los intereses moratorios causados y que se sigan causando, deberán ser calculados tomando en cuanto hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. En lo que respecta a la indexación solicitada, se constata que, como antes se expresó, estamos delante de una deuda de valor, en moneda nacional y divisa extranjera; por lo que, se entiende, con respecto a la moneda extranjera, ésta no sufre variación alguna en su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo; ello, partiendo del hecho que la misma comporta actualización en su precio automáticamente, por lo que, mal podría proceder a su actualización, cuando ésta no sufre variación alguna; sin embargo, no ocurre igual con el bolívar, el cual es público y notorio que sufre variación por el transcurso del tiempo en su poder adquisitivo. Por tanto, la indexación solicitada, será acordada únicamente sobre las cantidades adeudadas en moneda nacional, para con ello equilibrar el poder adquisitivo del bolívar; actualización que deberá calcularse, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 6 de junio de 2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo; ambos rubros deberán ser calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada de acuerdo a los parámetros señalados por un solo experto contable que designará el tribunal en ejecución de sentencia. Así se decide.

Así pues, partiendo del hecho que la rescisión efectuada por la parte demandada de la convención que la une con la parte actora, no fue efectuada de forma legal y con la manera de actuar subsiguiente a ésta, le imposibilitó a la actora la finalización de la obra que fue contratada, le impidió a ésta la obtención del precio total convenido; lo que, a su vez, le produjo un impedimento en obtener la ganancia esperada por la terminación de la obra; lo cual se corresponde con su expectativa futura de obtención, no sólo de las ganancia esperada, sino de los medios económicos con los cuales solventar los demás eventuales gastos administrativos que ello generase; es decir, el lucro esperado. Tal pérdida, es conocida en la doctrina como el lucro cesante, el cual se corresponde con la ganancia no obtenida por culpa de uno de los contratantes; tal rubro debe ser procedente en derecho, en los términos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, pues fue demostrada que la pérdida sufrida por esta al verse impedida de finalizar la obra en el 34% restante, le disminuyó su expectativa de ganancia en un 12% del monto convenido en la convención; por lo que, la demandada, deberá pagarle a la parte actora la cantidad de doscientos un mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US$ 201.090,74), más un millón doscientos doce mil ciento diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.212.119,95). Así se decide.

Como se dijo ut supra, la parte demandada realizó una serie de argumentos tendentes a denunciar vicios en la sentencia recurrida que ocasionaba –a su entender- la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos al vicio de incongruencia negativa, error de interpretación, tergiversación de los hechos, silencio de pruebas, entre otros, los cuales alegó vulneraron el derecho de igualdad procesal, así como su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizados en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, efectuada la revisión del fallo dictado en primer instancia, de acuerdo con los efectos del recurso de apelación ejercido y, conforme lo establecido en las motivaciones del presente fallo, esta sentenciadora observa, que tales vicios no se configuran en autos, por lo que mal podría procederse a anular la decisión apelada. En todo caso, la sentencia que será objeto de una eventual ejecución, es la que se corresponde dictar en alzada, dados los efectos de la apelación interpuesta, por lo que, la nulidad del fallo peticionada por la parte demandada en sus informes presentados en esta alzada, no debe proceder en derecho. Así formalmente se decide.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto por este Tribunal, quien suscribe considera que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar, debiendo declararse sin lugar. Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de obra, quedando confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2019, por la abogada NORIS MARINA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra, intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ampliamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR a la parte actora las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 2.518.494,93), mas QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.184.180,26), por concepto de valuaciones y facturas presentadas y no pagadas; b) TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 33.601,72), más DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.595,78), por concepto de valuaciones sin facturar; c) UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US$ 1.291.944,81), más DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.731.925,45), por concepto de gastos administrativos causados por mayor permanencia en la obra; d) CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 153.044,06), más DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.380.140,05), por concepto de costos generados por equipos solicitados en obra sin actividad; e) DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ ENTAVOS (US$ 2.030,10), más OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 805.635,75), por concepto de intereses moratorios causados al 31 de diciembre de 2016, inclusive, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados, los primeros, a la tasa LIBOR a treinta (30) días calendario; y, los segundos, a la tasa pasiva que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país con mayor depósitos de ahorro; f) DOSCIENTOS UN MIL NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 201.090,74), más UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.119,95), por concepto de lucro cesante causado por la terminación anticipada y unilateral del contrato; g) Se ordena adecuar en su poder adquisitivo, mediante el método indexatorio, las cantidades de dinero condenadas a pagar en moneda de curso legal (Bolívar), desde el 6 de junio de 2016, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con ello, se ordenar realizar experticia complementaria del fallo, por experto contable, quien calculará los intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros ordenados, mediante experticia complementaria del fallo, donde además, hará la conversión de la moneda nacional, de acuerdo a las distintas reconversiones de las que pudo haber sido objeto, por decretos emanados del Ejecutivo Nacional, durante el período comprendido entre 19 de mayo de 2014, hasta el día que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.
Queda CONFIRMADA, en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, 06 de octubre de 2020 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,


ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2019-000240/7.388.
Sentencia Definitiva
Materia Mercantil/Recurso
“F”