REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2019-000292
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000248

En el juicio incoado por el ciudadano: ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.371.829, asistido por el abogado José de Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.539; contra la entidad de trabajo: CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha: 07 de Enero de 1921, bajo el Número 1, Tomo 1, y cuya reforma estatuaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha: 28 de Septiembre de 2005, bajo el Número 27, Tomo 190-A Sgdo. Conoce esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha: 19 de Diciembre de 2019, contra el auto de admisión de pruebas de fecha: 18 de Diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se admitió la testimonial de la ciudadana: IMERIA LEÓN, como si fuese un testigo puro y simple, cuando debió ser con el fin de ratificar informe médico en el cual indica que la parte actora presenta un retardo leve moderado, es decir como testigo experto. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada, previa distribución, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÈS AUGUSTO SANTANA IPSA Nº 270.586, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha: 18 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó:

(…Omissis…)

PRUEBAS TESTIMONIALES

2. Vistas la prueba testimonial de la ciudadana IMERIA LEON, titular de la cedula de identidad V-3.402.582, a los fines de que ratifique la documental referente al original de informe de evaluación psicológica de fecha 23 de noviembre de 2019, que consta en autos y consignado en fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en al sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que resuelva la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La prueba in comento, se admite por ser un documento privado emanado de terceros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, testigo que debe comparecer a ratificar el contenido y firma del documento ut supra señalado, en la sede de este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2020 a las 10:00 am.


En fecha: 06 de Febrero de 2020 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto y en fecha: 13 de Febrero de 2020 ordenó la devolución del mismo al Juzgado supra, ya que no constaba en autos copias certificadas de los poderes de las partes actuantes en la presente causa.
En fecha: 10 de Marzo de 2020, se da por recibido el presente asunto, en razón que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación subsanó el error antes mencionado.
En tal sentido, es por lo que esta Alzada pasa publicar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:

II
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al admitir la prueba testimonial interpuesta por la parte actora. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que en fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto AP21-R-2020-000014, el cual guarda relación con la presente causa, donde se anuló todas las actuaciones del Juzgado a quo correspondiente a la inhabilitación del accionante y ordena pronunciarse con relación a la transacción presentada, señalando entre otros: “… En consecuencia, se anula todo lo actuado por el Tribunal A quo a partir de la diligencia de la señora Maritza Gamboa, de fecha, 05 de noviembre de 2019, quedando sin efecto la articulación probatoria abierta con motivo de la diligencia de la precitada fecha, así como todo lo relacionado con la misma…”; por cuanto las partes no ejercieron defensa alguna contra la misma quedó definitivamente firme, ordenándose, en consecuencia, su remisión al Tribunal de Primera Instancia para que dé cumplimiento a lo señalado en el fallo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020. Por lo antes explicado, se desprende que estamos en presencia de un hecho notorio judicial, que se denota del Sistema Juris-2000. Así se establece.-
Conviene destacar, que mediante sentencia n° 569, de fecha 02 de octubre de 2013, dictado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

…de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Máxima jurisdicción al evidenciar en el sub iudice que el juicio principal finalizó mediante la celebración de una transacción judicial, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del juzgador de alzada, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia de recusación interpuesta por la demandada, pues, cualquier decisión que se dicte en la incidencia de recusación sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de casación interpuesto. De manera que ha cesado el interés del formalizante en la resolución del presente recurso. Así se establece.
Por lo tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el juicio por cumplimiento de contrato, la cual incide directamente en el caso in comento, es por lo que esta Sala considera que en presente recurso de casación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Bajo esta misma óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en términos similares en sus pacificas y reiteradas sentencia, entre ellas la n° 315, de fecha 02 de octubre de 2013, que establece:

De los alegatos previamente transcritos, resulta claro para esta Sala que la accionante reconoce que cesó la situación denunciada como presunta amenaza o violación a los derechos y garantías constitucionales con ocasión al trámite del recurso de apelación efectuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con lo cual resulta evidente el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo que originariamente solicitó.
En tal sentido, esta Sala Constitucional constata que el objeto funbdamental del amparo de autos era concretamente obtener el trámite del recurso de apelación y, por ende, una vez tramitado resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, debido a todo lo antes explicado y en virtud de los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados y parcialmente trascritos, que es acogido por este Sentenciador, se evidencia que en la presente causa hay un decaimiento del objeto, como se declarará con posterioridad; al haber anulado todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento de inhabilitación que inició el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual abarca lo relacionado a la admisión de pruebas que hizo el referido Tribunal al respecto y la apelación que conoce esta Alzada al respecto.
A la luz del principio donde se establece que la suerte del asunto principal lo sigue el accesorio, al anularse el procedimiento de inhabilitación que se instauró en el Tribunal de Primera Instancia, subsecuentemente queda invalidada la apelación del caso que nos ocupa, bajo esta óptica se cancela todo lo actuado con relación al tan comentado procedimiento que se extiende, como se indico con anterioridad, a las que guardan relación con el caso bajo análisis. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Sentenciador declara el Decaimiento del Objeto en el presente expediente. Así se decide.-
Para finalizar, se deja constancia que de acuerdo a lo establecido en las resoluciones: 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020, de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020, de fecha 2 de junio de 2020; 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020, de fecha 1º de octubre de 2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, y de acuerdo a la Resolución número 008-2020, de fecha 1º de octubre de 2020, emanada de la misma Sala, se resolvió que los Tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada así por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se tendrán por paralizadas todas las causas, como ocurre en la presente causa, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El Decaimiento del Objeto, en la apelación interpuesta por la parte demandada, entidad de trabajo CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2020; ello, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2020-000014, el cual guarda relación con la presente causa, donde se anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo correspondiente a la articulación probatorio concerniente a la inhabilitación del accionante; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 209º y 161º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ


ABG. HECTOR MÚJICA RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO