REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de octubre de 2020.-
210º y 161º
Asunto N°: AP21-R-2020-000030.-
PARTE RECURRENTE: SD FACTORY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 894-A, en fecha 21 de abril de 2004.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY ALBERTI y GLADYS LIZARDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.147.350 y V-7.661.386 e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 4.448 y 79.132, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 385/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 027-2015-01-04916.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RICHARD EDUARDO VILERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.901.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERÉS: HÉCTOR GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.380 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.510.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2020, fue recibido por este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de la apelación intentada por las abogadas MAGALY ALBERTI y GLADYS LIZARDI, inicialmente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de enero de 2020, que declaró Homologado el desistimiento de la demanda de nulidad propuesta por esa representación en el presente asunto.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado el lapso para la fundamentación de dicha acción; interviniendo, a tales efectos, las mencionadas profesionales del derecho quienes, el 02 de marzo de 2020, presentaron escrito con los argumentos de hecho y de derecho de su acción.
Transcurrido el lapso para la contestación de esa fundamentación, sin intervención de su contraparte, se dio inicio al lapso para decidir el presente asunto, según lo estipulado en el artículo 93 eiusdem.
Al efecto, se observa:
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
1) DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE:
Como punto previo, indica que en el expediente existen dos ejemplares de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2020, a saber: Un primer ejemplar, insertado arbitrariamente entre los folios 193 y 194, que no se corresponde con las fechas cronológicas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado a quo, por ser las mismas efectuadas en abril de 2019; así como un segundo ejemplar, originalmente foliado con los números 200 y 201, publicado sin la firma del Juez y observado en el físico del expediente para el día del ejercicio de la presente apelación.
Refiere, que su apelación se realizó a todo evento el 29 de enero de 2020, resaltando que para esa fecha no existía corrección alguna de la foliatura por parte del Tribunal de Juicio. En ese orden destaca, que la inserción arbitraria del ejemplar de la recurrida entre las actuaciones realizadas en el expediente, pertenecientes al mes de abril de 2019, es violatoria de la disposición contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, de eminente Orden Público, mediante la cual se establece la observancia del orden cronológico de todos los actos del Tribunal y de las partes, según la fecha de su realización, en evidente resguardo del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto a la sentencia recurrida agregada al final del asunto principal sin la firma del Juez de Instancia, antes del auto que la declaró firme, añade, que aquélla no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 246 eiusdem, por carecer precisamente de la firma del juez que la dictó, considerando de ese modo, y de conformidad con lo previsto en el último aparte de dicha norma, que el fallo dictado no puede estimarse como sentencia y ser ejecutado, por ser inexistente.
Asimismo resalta, que los hechos narrados en la presente fundamentación fueron denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2020, con la posibilidad de ser constatados por esta Alzada a través de la información que a bien tenga solicitar a dicho Órgano, debido a que no se le facilitó a su representada la copia del Acta levantada al efecto.
Por lo antes expuesto, solicita a este Tribunal Superior, que declare inexistente la aludida sentencia, y reponga la causa al estado de revocar por contrario imperio, el auto de fecha 08 de abril de 2019, que declaró terminado el asunto y ordenó el cierre informático y archivo del expediente, cuando la presente causa se encontraba en estado de suspensión por un año, a solicitud del ciudadano RICHARD VILERA GARCIA, en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa en nulidad, por la falta de certificación del cumplimiento del reenganche impuesto en el prenombrado acto administrativo.
Recalca, que el descrito reenganche fue renunciado por el trabajador antes identificado, cuando éste demandó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como consta en el contenido del expediente N° AP21-L-2017-001990, cursante en autos. Por consiguiente, solicita a esta Alzada que ordene la continuidad del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa incoado por su representación.
En lo atinente a la fundamentación de la presente apelación, la recurrente denuncia que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHOS Y DE DERECHO, por las siguientes razones:
En primer lugar, expone que el Juez de Primera Instancia ordenó agregar a los autos diligencias formuladas por su representación en fechas: 15 de julio, 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, donde solicitó la reapertura del procedimiento por el cierre indebido del expediente, según auto del 08 de abril de 2019, tergiversando así los hechos, cuando nunca ha sido manifestado por su representada el “desistimiento del procedimiento” en la presente causa.
En segundo lugar, asevera que el Tribunal a quo dejó sin efecto el auto del 08 de abril de 2019, mediante el cual ordenó indebidamente el cierre informático y archivo del expediente, habiéndose encontrado suspendido el procedimiento.
En tercer lugar, afirma que dicho Juzgado en la decisión recurrida impartió trámite de desistimiento en el actual asunto, y declaró homologado el desistimiento “propuesto por su representación judicial”, sin que su mandante hubiese desistido en ningún momento de la demanda de nulidad, cuando en lugar de ello solicitó expresamente, la continuación del procedimiento. De manera que el negado y supuesto “desistimiento” indicado por la recurrida, no existe.
Argumenta, que es determinante concluir que la fundamentación en derecho para la solicitada continuidad del procedimiento de nulidad está basada en el hecho cierto y verificable, en el cual el beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, al demandar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, renunció al reenganche, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 376, del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional, habida cuenta que la “certificación del reenganche” constituye la única “condición” para una suspensión de la causa.
Por tal motivo, infiere que mal podría el a quo exigir a su representada dicha certificación, por la referida imposibilidad en la “obligación de hacer”, destacando con ello la notoriedad judicial reflejada en el Sistema Juris 2000 y contenida en el expediente N° AP21-L-2017-00190.
Igualmente, enfatiza que la decisión recurrida viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, al resolver “impartir trámite de desistimiento en el presente asunto”, sin motivación alguna. Bajo ese contexto, desconoce el alcance y la naturaleza jurídica de ese único señalamiento, de “visto lo manifestado por el recurrente” sin indicar, el Juzgador a quo, cuándo ni cómo se hizo semejante manifestación, por lo que mal podía haberlo efectuado cuando su mandante ha demostrado un interés en continuar el procedimiento, al requerir en diversas ocasiones mediante diligencias, su reapertura.
En tal sentido, concluye que la recurrida no cumplió en forma alguna con la indicación de los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, estimando de ese modo, que debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida, y ordenarse la reapertura y continuación del procedimiento de nulidad debidamente admitido, como respetuosamente lo pide.
III
OBJETO DE LA LITIS
Revisada la exposición de la parte apelante, estima este Tribunal, que la presente controversia se centra en establecer, si el Juzgador a quo violentó el Orden Público preceptuado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al insertar en autos un ejemplar de la sentencia recurrida, sin haber respetado el orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente; y además si incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 246 eiusdem, al no suscribir con su firma autógrafa el segundo ejemplar del mencionado fallo. Asimismo, corresponde determinar si se materializó el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado, con la decisión del Juez de Instancia al declarar el desistimiento del presente proceso judicial. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida como ha sido la litis, este Tribunal, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
1.- Violación del Orden Público:
Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la falta de firma del Juez de Instancia, presuntamente verificada en los folios 193, 194; 200 y 201 del expediente.
En ese orden, se observa que a los folios 193 y 194 aparece sin corrección alguna en su foliatura: auto de fecha 08 de abril de 2019, donde el a quo dio por recibido el asunto principal proveniente de este Despacho, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, declarándolo terminado, ordenando su cierre informático y archivo; así como la primera página del fallo apelado, con data del 09 de enero de 2020, mediante el cual se evidencia la firma autógrafa del Juez emisor al folio 195. Por lo que esta Juzgadora, si bien observar desorden material de esas actuaciones, no puede constatar la infracción denunciada por la apelante y, en tal sentido, declara improcedente su fundamentación. Así se decide.-
Igual suerte, corre el alegato manifestado en relación a los folios 200 y 201, antes señalados, toda vez que en dicha foliatura se aprecia claramente la firma del Sentenciador a quo. Así se establece.-
2.- Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho:
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la denuncia de fondo relacionada con el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Para ello, resulta necesario establecer el iter procesal llevado desde la interposición de la demanda hasta la sentencia dictada por el a quo, objeto de esta apelación, quedando el mismo definido de la siguiente manera:
1) En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Gladys Lizardi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 385/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, previa distribución, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien lo dio por recibido el día 02 de junio de 2017.
2) Posteriormente, dicho Tribunal, en fecha 05 de junio de ese mismo año, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado por la referida profesional del Derecho.
3) Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2017, la abogada Magaly Alberti, en su condición de co-apoderada judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en la antedicha fecha, la cual fue oída en ambos efectos el 15 de junio de 2017 y remitida en esa misma fecha, correspondiéndole la distribución del expediente a esta Alzada, quien lo dio por recibido el día 22 de junio de ese año.
4) En ese orden, este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, con previo abocamiento de quien suscribe, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción ejercida contra la Providencia Administrativa No. 385/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, declarativa a favor de la solicitud de reenganche y restitución, instaurada por el ciudadano Richard Eduardo Vilera García, antes mencionado. SEGUNDO: Se revoca dicho fallo y TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admita el recurso de nulidad ejercido por la empresa SD FACTORY C.A. contra la Providencia Administrativa No. 385/16 de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo”; ordenando la respectiva notificación de las partes.
5) Una vez notificadas todas y cada una de las partes sin que ejercieran recurso alguno contra el referido fallo, este Tribunal ordenó mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2018, la remisión del presente expediente al Juzgado a quo a fin de que admitiese el recurso interpuesto por la señalada accionante.
6) En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio ordenó la admisión de la demanda, previa entrada efectuada el 30 de abril de ese mismo año. No obstante, cabe advertir que el día 07 de mayo de 2018, el ciudadano Richard Vilera, actuando en su condición de tercero interesado, asistido por su abogada Josette Gómez, IPSA N° 117.564, presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del recurso de nulidad, así como el cumplimiento de la certificación de la situación jurídica infringida, por parte de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional el 24 de marzo de 2017, ratificándolo en fecha 04 de julio del prenombrado año.
7) Visto lo anterior y en atención a la precedente diligencia, el Juzgado a quo acordó mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, suspender la causa por un lapso no mayor a un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta que conste en autos la certificación de la situación jurídica infringida, y los fotóstatos requeridos a la recurrente.
8) En ese estado, la demandante apeló, a todo evento, del auto dictado en la fecha supra señalada, el día 20 de julio de 2018. Posteriormente, en fecha 26 de ese mismo mes y año, consignó diligencia (vid. folio 160) mediante la cual anexó copia simple del libelo de la demanda incoada por el beneficiario del acto administrativo en la presente causa, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Asunto No. AP21-L-2017-001990); y adujo igualmente la renuncia a la ejecución del reenganche del mencionado trabajador, solicitando se declarase no procedente la petición de suspensión del proceso propuesto por la representación judicial del trabajador.
9) Bajo ese contexto, en fecha 03 de octubre de 2018, el Sentenciador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, ese mismo día. Sin embargo, al evidenciar un error de foliatura a partir del folio sesenta y seis (66), ulteriormente subsanado, ordenó nuevamente su remisión el día 08 de octubre de ese año.
10) Subsiguientemente, en fecha 15 de octubre de 2018, le correspondió una vez más a este Juzgado Superior la distribución del presente expediente, procediendo a recibirlo el día 19 de octubre, y a pronunciarse sobre el pedimento de la recurrente el 06 de noviembre, declarando: desistida la apelación interpuesta por su representación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, el 13 de julio, y confirmada dicha sentencia.
11) Cumplidas las formalidades de rigor, este Despacho ordenó en fecha 11 de enero de 2019, la remisión del actual asunto al Juzgado a quo, a los fines legales pertinentes. Siendo el mismo recibido, el 08 de abril de 2019, y declarado terminado, ordenándose su cierre y archivo informático, vista la sentencia dictada.
12) Como consecuencia de lo anterior, la recurrente consignó diligencia de data 15 de julio de 2019, ratificada en fechas: 18 de septiembre y 18 de diciembre del respectivo año, solicitando al Juzgado de Juicio, la reapertura de la causa.
13) Finalmente, el 09 de enero de 2020 el a quo, a los fines de proveer las diligencias presentadas en los días antes indicados, dictó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el siguiente dispositivo:
“(…) La representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto presenta diligencias en fechas: 15/7/2019, 18/9/2019 y 18/12/2019 –de las cuales se ordenan agregar a los autos-, solicitando la reapertura del presente asunto y señalando que: “…el ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA, Beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, RENUNCIO AL REENGANCHE a su sitio de trabajo, por haber demandado el pago de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales, según consta del expediente N° AP21-L-2017-001990, que por NOTORIEDAD JUDICIAL, se puede observar por el sistema JURIS 2000…” el Tribunal en consecuencia deja sin efecto el contendido del auto de fecha 8/4/2019 y visto lo manifestado por el recurrente imparte trámite de desistimiento en el presente asunto. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO el desistimiento propuesto por la representación judicial recurrente en el presente asunto. (…)”.
Establecido lo anterior, entra esta Juzgadora a conocer el señalamiento relativo al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho aducido por la accionante en la fundamentación de su apelación.
Al respecto, considera esta Sentenciadora, que hubo un vicio de orden procedimental donde el Juez de la recurrida al atribuirle una interpretación errónea a lo sustentado por las partes. De tal manera, esta Superioridad en aras de salvaguardar el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento acerca de este punto, con el propósito de determinar lo pretendido por la formalizante.
En relación al desistimiento impartido y homologado por el Juez de Primera Instancia, quien decide analiza, que la renuncia tácita al reenganche efectuada por el tercero beneficiario del acto administrativo con motivo de la demanda incoada por el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, ante esta Sede Judicial, no conlleva a la terminación de la presente causa, toda vez que, primero éste no es la parte accionante en este proceso judicial de nulidad sino una de las partes intervinientes en esta relación procesal ; y, segundo, la pretensión de la parte recurrente se extendía a la declaratoria de improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial del trabajador de que se acordase la suspensión de este proceso de nulidad.
Es decir, la acción fue intentada por la empresa SD FACTORY, C.A. contra la Providencia Administrativa No. 285/2016 del 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano RICHAR EDUARDO VILERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.528.901, persigue desvirtuar esas actuaciones administrativas y dada la naturaleza del juicio interpuesto cuyo objetivo, fundamentalmente no es otro que la revisión y control de esa actividad administrativa laboral despegada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
Bajo ese contexto, la pretensión de la recurrente con la diligencia presentada el 26 de julio de 2018, al consignar la renuncia a la ejecución de la orden de reenganche, lo que persigue es que no se suspenda este proceso judicial, por cuanto se hace inoficioso certificar el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se acuerde la continuación y tramitación de la acción de nulidad ejercida.
Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se observa el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.
En tal sentido, vistas las argumentaciones expuestas en el escrito de la fundamentación, que la intención de la recurrente SD FACTORY, C.A. se encuentra vigente, en armonía con lo mencionado previamente y entonces siendo ésta la actora de la presenta causa, es evidente la apreciación errónea por parte del Juzgador de Instancia, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, desatendiendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la incongruencia positiva de la sentencia de fecha 09 de enero de 2020 y, por ende, su nulidad.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el “supuesto” desistimiento del procedimiento impartido por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, así como su respectiva homologación, ante la falta de manifestación de la recurrente de desistir del mismo; por consiguiente, se ordena la continuación de la presente causa y se revoca el fallo dictado. Así se decide.-
En atención a lo indicado, resulta pertinente exhortar al Juez a quo, que en lo sucesivo debe seguir el orden procesal de las actuaciones contenidas en los expedientes sometidos a su conocimiento, a los fines de garantizar a las partes los derechos vinculados a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
II
DISPOSITIVO
Por todos las consideraciones descritas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MAGALY ALBERTI y GLADYS LIZARDI, supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa SD FACTORY, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa.
TERCERO: Se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, objeto de esta apelación.
CUARTO: De acuerdo a lo contemplado en las Resoluciones Nos: 001-2020, 002-2020; 003-2020; 004-2020; 005-2020; 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo de 2020; 13 de abril de 2020; 13 de mayo de 2020; 2 de junio de 2020; 12 de julio de 2020; 12 de agosto de 2020 y 1º de octubre de 2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, y de acuerdo a la Resolución No. 008-2020, del 1º de octubre de 2020, emanada de ese Alto Juzgado, que acordó el reinicio de las actividades jurisdiccionales durante las semanas de flexibilización decretadas así por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, en resguardo del debido proceso y el derecho de la defensa de la partes, este Tribunal ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones libradas se remitirá el expediente al Juzgado de origen.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, a las 10:10am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
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