AP31-S-2019-000064
SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCELIZ MARIBETH LANZA UTRERA y CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.185.969 y V-16.430.589, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERLY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.843,
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2019, por la ciudadana FRANCELIZ MARIBETH LANZA UTRERA, asistida por la abogada en ejercicio MERLY NAVA, supra identificadas, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos.: i) 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; ii) 693 de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y iii) 1070 del 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en los términos y argumentos siguientes:
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil, en fecha 18 de noviembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 272.-
Que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no poseen bienes que liquidar; que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquinas de Curamichate y El Viento, Residencias Lecuna, Torre B, Piso 2, Apartamento 21-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que del día veintidós (22) de octubre de 2016, ambos dejaron de tenerse afecto como pareja, respetándose uno al otro como personas pero no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta de Notificación al ciudadano CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, así como al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.-
En fecha diez (10) de abril de 2019, compareció el abogado CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 297.610, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado.-
En fecha veintidós de (22) abril de 3019, compareció el abogado CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 297.610, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito al Tribunal que dicte sentencia.-
En fecha tres (03) de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se insto a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que se le libre la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que formule su opinión en la presente solicitud.-
En fecha ocho de (08) mayo de 2019, compareció el abogado CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 297.610, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha trece (13) de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Nonagésimo Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no consta en autos la comparecencia del ciudadano cónyuge.-
En fecha tres (03) de junio de 2019, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial RAUL VENTURA, mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público el día 20 de mayo de 2019 la cual fue debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha ocho de (08) agosto de 2019, compareció el abogado CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 297.610, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual le solicito al tribunal que sea valorado el escrito de fecha 22 de abril de 2019, en el cual se da por citado.-
En fecha ocho (8) de octubre de 2020, compareció la abogada LUZ BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) encargada de la Fiscalía Centencima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no consta en autos la comparecencia del ciudadano cónyuge.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano Jonathan Samuel García Espino, por medio de apoderadas judiciales, manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras la ciudadana Franceliz Maribeth Lanza Utrera, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Christian Eduardo Díaz Gualdi, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación de la ciudadana Kenny Johanna Mendoza Morales se constata en actas que en fecha 14 de junio de 2018 el alguacil adscrito a este despacho consignó resulta negativa de la notificación librada a la ciudadana Kenny Johanna Mendoza Morales (Vid. folio 25 de las actuaciones), por lo que se procedió a notificar a la misma por carteles (vid. folio 42 al 44 de las actuaciones), evidenciándose que la misma no compareció a la sede de este Tribunal por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, a los fines de manifestar su conformidad o no en cuanto a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge, ciudadano Jonás Andrés Muñoz Núñez, motivo por el cual, este Juzgado, en acatamiento a lo previsto en la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promuevan las pruebas que estimen pertinentes en el presente procedimiento, percatándose esta Juzgadora, que durante dicha articulación probatoria no resultó negado el hecho de la separación; y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública no compareció dentro del lapso previsto por este Tribunal -diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación-, a los fines de manifestar si tiene alguna objeción que hacer respecto a la solicitud en cuestión, constatando que la Fiscal del Ministerio Público expuso que no tiene nada que objetar en la presenta causa.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Úndecimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos.: i) 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; ii) 693 de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y iii) 1070 del 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y con la sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, formulada por la Ciudadana FRANCELIZ MARIBETH LANZA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.185.969.
SEGUNDO: En consecuencia, Ciudadanos FRANCELIZ MARIBETH LANZA UTRERA y CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GUALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.185.969 y V-16.430.589, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 18 de noviembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 272.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de Divorcio dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director Nacional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) de octubre de 2020, - Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.