: AP31-S-2018-005670

PARTE SOLICITANTE: RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA y CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.900.135 y V-10.487.875 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA:VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 284.427..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2020, por la abogada MILENA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 232.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.900.135, tal y como consta en instrumento poder notariado y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 199, folios 100 hasta el 102, quien solicita el DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.875, en fecha 23 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador el Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 17, Tomo I, Año 2001, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Apartamento N° 111-B, piso 11, Residencias Los Arayanes, Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión conyugal no procrearon hijos, de esa unión adquirieron bienes que cuya liquidación harán amigablemente
Aduce que por múltiples desavenencias que hicieron la vida en común decidieron separarse por desafecto. Asimismo solicito a este Tribunal, que declare la extinción del vínculo matrimonial que une a los cónyuges previo cumplimiento de los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, concatenados con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 18 de octubre de 2018, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, a la ciudadana CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.875, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación en horas de despacho, a exponer lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud, librándose con posterioridad las respectivas boletas.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2019, la parte interesada, ciudadano RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, previamente identificado, otrogó poder apud acta al profesional del derecho VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 284.427, por ante las taquillas de la U.R.D.D.-
25 de septiembre de 2019, el alguacil correspondiente consignó boleta de notificación de la ciudadana CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.875, debidamente firmada, quedando notificado de la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge.-
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal (E) de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, mediante la cual no objeto nada en contra de la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud que el ciudadano, RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el y la ciudadana CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en los casos en los cuales algunos de los cónyuges demandara el divorcio alegando el desamor o en su defecto como en el presente caso alegara el solicitante ciudadano RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, una extinción definitiva e irreconciliable del vinculo afectivo que sostenía la unión matrimonial, indicando además la perdida irrecuperable del afecto y del amor que hacia su cónyuge profesaba, la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“omissis”
“SENTENCIA
Así las cosas, resulta evidente de supra citada decisión que la Sala de Casación Civil, con relación al procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales se demande la disolución de un vinculo matrimonial, con fundamento en el desamor o tal como lo indicara la parte actora la perdida irrecuperable del afecto y del amor que hacia su cónyuge profesaba, la demanda debe sustanciarse por la vía de la jurisdicción voluntaria, atendiendo a lo establecido en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, sin dar cavidad a la articulación probatoria, ya que la manifestación efectuada por alguno de los cónyuges con relación a la falta de afecto hacia su pareja, no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de quien solicite el divorcio por la referida causal.
En consecuencia, con fundamento en las sentencias parcialmente citadas, la primera dictada por la Sala Constitucional y la segunda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al contenido de la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en la cual se otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.”
Así las cosas, de la decisión anteriormente transcrita parcialmente, quedó establecido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que se estime impida la continuidad de la vida en común con su cónyuge y siendo que en el libelo de la demanda se desprende que el accionante invoco que su pretensión de divorcio fue fundamentada así como ratificada en sus escritos es una extinción definitiva e irreconciliable entre las partes debido a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres existente entre ellos no haciendo posible la vida en común. En este orden de ideas la demandada, ciudadana CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, luego de haber sido debidamente citada; y siendo que para este Tribunal el demandada en ningún momento manifestó su NO deseo de disolver el vinculo matrimonial que la une con la demandante, siendo evidente para esta Juzgadora que no existe contención alguna, y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución Nro. 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en la cual otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa como es el caso en marras.-
Igualmente, visto el deseo inequívoco del ciudadano, RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, en que es imposible la continuación de la vida en común entre los cónyuges, y vistas las pruebas traídas a los autos, no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.135.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RICARDO JAVIER GONZALEZ MONTILLA y CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, el día 23 de marzo de 2001, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador el Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 17, Tomo I, Año 2001.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO