AP31-V-2019-000135
PARTE ACTORA: FRANCISCO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.380.162.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y GUSTAVO BELISARIO TRAVIESO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 91.726 y 38.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 500 A Pro. RIF N° J307808713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y ROGER FERMIN VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.032 y 30.339, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano FRANCISCO DE ABREU, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que ocurren a demandar en nombre de su representado FRANCISCO DE ABREU, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en atención a su falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados y entregue el inmueble objeto del contrato, conforme a los preceptos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Exponen que su representado, es propietario de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, específicamente en la calle La Colina, Carretera la Unión, Sector El Otro Lado, lateral al Estadio la Unión. Que dicho inmueble está identificado con el N° 2, y consta de ochocientos metros cuadrados (800mts2) de construcción, según consta de Título Supletorio declarado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 18 de febrero de 2009, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Estacionamiento de Farmatodo que da con la carretera de El Hatillo conduce a la Unión; SUR: Con terrenos que son o fueron de Manuel García Bravo, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Adrián Fagundez y OESTE: Con Calle La Colina. Que en fecha 9 de agosto de 2017, su representado suscribió con la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 44, folios 42 al 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que dicha sociedad mercantil desempeña como actividad económica la fabricación de artículos diversos de material plástico, bajo el Código N° 35609, según se desprende de Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas. Que dicha empresa se encontraba representada para ese momento por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MONTERO COLINA y ROOSVELT MOISES BALZA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.169.086 y V-11560.136, en su carácter de Director de Investigación y Desarrollo el primero y Director de Operaciones el segundo. Que dicho contrato comenzó a regir a partir del primero (1°) de febrero d 2017. Que en el mencionado contrato, de común y mutuo acuerdo, las partes estipularon en su clausula segunda que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 3.213.000,00) los cuales serían pagados por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en la cuenta corriente N° 0134-0373-2137-3300-9224 del banco Banesco cuyo titular es su representado FRANCISCO DE ABREU. Que igualmente, en la clausula cuarta establecieron que tendría una duración y el término fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero de 2017, fecha de inicio de la relación arrendaticia hasta un día igual transcurridos como fueran trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios. Que es el caso que la arrendataria INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, lo cual a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 3.213.000,00) por cada mes totaliza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.278.000,00) que representan actualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192,78), que en razón de ello la arrendataria perdió su derecho a gozar de prórroga legal alguna. Que como fuera previamente expuesto, la actividad económica que desempeña la arrendataria consiste en la fabricación de artículos diversos de material plástico, bajo el Código N° 35069, según se desprende de Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas, por lo que la Ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que visto que la arrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento no tiene derecho a la prorroga legal establecida conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que además da derecho a su representado a solicitar la entrega del inmueble al vencimiento del término o duración del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, que aunado a ello tampoco presentó los recibos de servicios públicos debidamente pagados lo que constituye otro incumplimiento contractual. Que en fecha 12 de diciembre de 2018, su representado a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, notificó a la arrendataria INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., notificando al ciudadano ROOSVELT MOISES BALZA CORDERO, del vencimiento del contrato así como le solicitó la entrega del inmueble, en virtud que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que por todas las razones antes expuestas acuden ante este órgano jurisdiccional para demandar en nombre de su representado ciudadano FRANCISCO DE ABREU, antes identificado, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-FLEX C.A., antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este juzgado a la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que lo recibió al contratar, así como también sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192,78) equivalentes a TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3,85 UT).
En fecha 7 de mayo de 2019, se admitió la demanda ordenándose su trámite conforme a las previsiones del juicio breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 5 de junio de 2019, compareció la abogada NELLITZA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha 6 de junio de 2019 se libró compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A.
En fecha 8 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-FLEX C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar dentro de la oportunidad señalada en el contrato de arrendamiento, esto es dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, lo cual a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (BS. 3.213.000,00) por cada mes, totaliza la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (38.556.000,00), que actualmente representan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 385,56).
Asimismo, estimó la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 385.,56) equivalentes a la cantidad de SIETE CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (7,71 UT).
En fecha 14 de agosto de 2019, se admitió la reforma de demanda.
Debidamente citada como quedó la parte demandada en fecha 6 de agosto de 2019, según consta de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas AN3C-X-2019-000004, en fecha 8 de agosto de 2019, compareció el ciudadano ROOSVELT MOISES CORDERO, debidamente asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.032,y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Adujo que entre su representada INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., y el ciudadano FRANCISCO DE ABREU JUNIOR, existe una relación arrendaticia desde el 19 de octubre de 2001, cuyo objeto es un local comercial que forma parte de un galpón, según contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, de 1460 mts2, ubicado en la Calle La Colina, Carretera la Unión, Sector El otro lado (frente al Estadio La Unión), Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que en fecha 9 de diciembre de 2002, se realizó un segundo contrato de arrendamiento, por un año fijo. Que en fecha 17 de diciembre de 2003, se realizó un tercer contrato de arrendamiento. Que en fecha 17 de diciembre de 2003, se realizó cuarto contrato de arrendamiento. Que en fecha 27 de diciembre de 2004 se realizó quinto contrato. Que en fecha 19 de octubre de 2007, se realizó sexto contrato. Que en fecha 10 enero de 2008, se realizó séptimo contrato de arrendamiento. Que en fecha 18 de febrero de 2008, se realizó el octavo contrato de arrendamiento. Que en fecha 18 de febrero de 2009, se realizó noveno contrato de arrendamiento. Que en fecha 18 de febrero de 2009, se realizó décimo contrato de arrendamiento. Que en fecha 01 de febrero de 2010, se realizó décimo primero contrato de arrendamiento. Que en fecha 01 de febrero de 2010 se realizó décimo segundo contrato de arrendamiento. Que en fecha 22 de diciembre de 2010, se realizó décimo tercero contrato de arrendamiento. Que en fecha 17 de enero de 2012, se realizó décimo cuarto contrato de arrendamiento. Que en fecha 9 de febrero de 2012, se realizó décimo quinto contrato de arrendamiento. Que en fecha 11 de noviembre de 2013, se realizó décimo sexto contrato de arrendamiento. Que en fecha 20 de mayo de 2015, se realizó décimo séptimo contrato de arrendamiento. Que en fecha 30 de mayo de 2016, se realizó décimo octavo contrato de arrendamiento. Que para el mes de febrero de 2017 venció el contrato que mantenía su representada con el actor FRANCISCO DE ABREU. Que la empresa INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A, es contribuyente especial y que para emitir cualquier pago es necesario tener las facturas originales, para la respectiva emisión de retenciones de IVA y de ISLR. Que en la ejecución de los pagos correspondientes al galpón donde se ubica la empresa, el arrendatario no entregaba la facturación de la forma mensual, por lo que solicita al mismo dicha documentación. Que en el año 2017 se presentaron los siguientes inconvenientes: Que no se recibió factura por parte del proveedor, ya que éste se encontraba fuera del País hasta mediados de febrero de 2017 y al regresar, en vista de esa situación se procede a efectuar los pagos de los meses de enero y febrero de 2017, mediante depósitos números 1510204466 y 151025594, cuyas cantidades fueron Bs. 45.990,5 y Bs. 416.298,00, monto resultante del canon de arrendamiento, menos las respectivas retenciones de IVA e ISLR, en la cuenta corriente N° 0134-0373-21-3733009224, a nombre de FRANCISCO DE ABREU, y que esta cuenta era la registrada en el contrato de arrendamiento que acababa de vencer. Que en fecha 29 de marzo de 2017, se emite nuevamente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2017, según cheque N° 20489944 por la cantidad de Bs. 416.298,00, es decir el mismo canon del mes de febrero de 2017, mientras se discutía el nuevo contrato de arrendamiento, visto que venció en febrero de 2017. Que al enviar el motorizado le indican que la cuenta fue bloqueada por órdenes del beneficiario, resultado imposible cancelar el mes de marzo de 2017. Que en vista de que en conversaciones y reuniones sostenidas con el arrendador, no se logró llegar a ningún acuerdo, se continuó pagando el último canon establecido por Bs. 428.400, mediante un procedimiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), cuyo número de expediente asignado fue el 2017-0155, y que consignaron los pagos de alquiler desde marzo a julio de 2017. Que posteriormente en el mes de agosto de 2017, no se consignó el pago por ante dicha oficina, ya que lograron un acuerdo con el arrendador, en el cual establecieron un nuevo canon de arrendamiento por Bs. 3.213.000,00 con vigencia del 01/01/2017 al 01/01/2018, el cual fue firmado en fecha 9/08/2017, cuando ya se habían ejecutado pagos desde febrero 2017 hasta julio de 2017 con el canon de Bs. 428.000,00, los cuales se efectuaron mediante transferencias a la cuenta del arrendador, en este caso los meses de enero y febrero de 2017 y los meses de marzo a julio de 2017, fueron consignados en una cuenta asignada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario. Que a partir del mes de agosto de 2017, se comienza a cancelar la cantidad de Bs. 3.117.360,00, según nuevo contrato firmado en fecha 9 de agosto de 2017, que acuerda la nueva relación desde enero de 2017 hasta enero de 2018 y que se acordó con el arrendador reconocer la diferencia de los meses anteriores desde febrero de 2017 a julio de 2017, los cuales serían cancelados en los meses sucesivos. Que el nuevo canon de arrendamiento de Bs. 3.117.360, se canceló de forma regular hasta el mes de febrero de 2018, donde nuevamente vence el contrato de arrendamiento y el arrendador presenta por escrito una nueva propuesta con un aumento del canon de arrendamiento excesivo e impagable, que sin embargo se llegó a un arreglo el cual fue establecido en Bs. 1.011.861,00 mensual. Que aun así no se recibió el nuevo contrato de arrendamiento por causas que consideran injustificadas, como por ejemplo que él cómo arrendatario no pudiere firmar sólo el contrato ante la ausencia de su socio, aun cuando consignó un poder que en el que lo facultaba para representarlo. Que luego consignó una copia del acta de asamblea donde constaba que había adquirido la totalidad de las acciones y que era el único accionista de la empresa, y sin embargo se le negó el hecho de firmar un nuevo contrato de arrendamiento. Que esto trajo como consecuencia que iniciara nuevamente un proceso administrativo ante la OCCAI en el expediente N° 2018-0176 y que es donde ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2018 hasta la presente fecha. Que siendo así y vencido como está el contrato de arrendamiento en febrero de 2018 y estando solventes en los cánones de arrendamiento y siendo que la relación arrendaticia comenzó en el año 2001, su representada tiene derecho a la prórroga legal de tres (3) años comenzando la misma en marzo de 2018, finalizando en marzo de 2021. Que según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se puede iniciar un procedimiento de desalojo estando solvente dentro de su prórroga legal, manteniéndose todas las condiciones del arrendamiento hasta la finalización de la misma. Como punto previo alegó, que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente el inmueble arrendado, es un local que forma parte de un galpón de acuerdo a Ingeniería Municipal, aparecen locales construidos, no galpones. Que siendo que la empresa arrendataria además de procesar materia prima, realiza actos de comercio no está exenta del procedimiento previo a cualquier medida ante los tribunales de municipio tal como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y siendo que no se ha cumplido con el procedimiento previo debe retrotraerse la medida de secuestro solicitada. Negó rechazó y contradijo que su representado este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, según recibos de pagos y facturas que cursan en el expediente en el cuaderno de medidas. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble dado en arrendamiento sea sólo un galpón y que se encuentre exento del procedimiento ante la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDEE). Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones y denuncias realizadas por el arrendador en su libelo de demanda.
En el lapso probatorio, en fecha 30 de septiembre de 2019 compareció el abogado ROGER FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 8 de octubre de 2019, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Cursante de los folios nueve (9) al once (11), instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU a los abogados RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, EDUARDO LARA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUE y GUSTAVO BELISARIO TRAVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 22.982, 91.726 y 38.186, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 67, Folios 125 al 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental visto que no fue impugnada, se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursante de los folios doce (12) al folio dieciocho (18) actuaciones del expediente N° 476066, perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO- PLEX C.A., que cursa por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en el cual constan los estatutos de la referida sociedad mercantil; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

3) Cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), actuaciones relativas a la autenticación por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda del Título Supletorio declarado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4) Cursante de los folios veintiuno(21) al folio veintisiete (27) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, por el término fijo de un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2017, sobre un inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) con un área total de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

5) Cursante al folio veintiocho (28) del expediente Constancia de Registros de Contribuyentes de Actividades Económicas N° 182, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO- PLEX C.A, en cuyo contenido se aprecia el Código N° 35609, cuyo objeto es “FABRICACION DE ARTICULOS DIVERSOS DE MATERIALES PLASTICO”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

6) Cursante de los folios veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) resultas de la Notificación que le hizo el arrendador FRANCISCO DE ABREU, a la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual le notifica que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 44, venció el día primero (01) de febrero de 2018, y que por cuanto se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento debía hacer entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento; esta instrumental, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la notificación realizada y así se establece.

7) Inspección Judicial a los fines de determinar sí en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX se encuentran maquinarias o equipos necesarios para desarrollar actividades de fabricación de productos plásticos y sus derivados. Al momento de su práctica este tribunal dejó constancia que se observaron distintas maquinarias y herramientas que según alegó la notificada ciudadana VIANCA ALICIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.060291, en su carácter de Gerente de Proyectos son utilizadas para realizar trabajos de fabricación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A. A la referida inspección judicial este tribunal la valora conforme a lo estipulado e los artículos 1428 y 1429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba de las actividades referidas a su industria que realiza la demandada- arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., y así se establece.

8) Prueba de Informes mediante la cual solicitó a este juzgado se sirviera oficiar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ello a los fines de demostrar que la demandada solicitó préstamo o financiamiento con la finalidad de repotenciar o adquirir maquinaria o insumos necesarios para ejercer actividades de fabricación de productos plásticos y no sólo de comercio. En fecha 13 de diciembre de 2019, se recibió comunicación N° 1214, de fecha 11 de diciembre de 2019, proveniente de la Consultoría Jurídica de BANDES, mediante la cual informa a este juzgado que la citada empresa solicitó préstamo a esa Institución Financiera con el fin de instalar 2 líneas de extrusión soplado de polietileno y polipropileno para elaborar envases, entre los meses de octubre y noviembre de 2018. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba del contrato de préstamo otorgado a la demandada para la adquisición de maquinarias para la fabricación y elaboración de envases y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
1) Cursante de los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y ocho (68) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de noviembre de 2001, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

2) Cursante de los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y cuatro (74) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de diciembre de 2002, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de noviembre de 2002, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

3) Cursante de los folios setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) instrumental contentiva del acuerdo entre las partes autenticado en fecha 17 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de las estipulaciones allí acordadas por las partes respecto a la relación arrendaticia y así se establece.

4) Cursante de los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y cinco (85) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 55, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de diciembre de 2004, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

5) Cursante de los folios ochenta y seis (86) al folio noventa y cuatro (94) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de enero de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 41, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de diciembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

6) Cursante de los folios noventa y cinco (95) al folio ciento tres (103) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2007, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, en la planta alta, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

7) Cursante de los folios ciento cuatro (104) al folio ciento diez (110) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 73, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, en la planta baja, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

8) Cursante de los folios ciento once (111) al folio ciento veinte (120) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2008, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, en la planta baja, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

9) Cursante de los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta (130) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, sobre un inmueble constituido por un por la planta alta de un galpón distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

10) Cursante de los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta (140) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, sobre un inmueble constituido por la mezzanina de un galpón distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

11) Cursante de los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y uno (151) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de febrero de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, sobre un inmueble constituido por la planta baja de un galpón distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.
12) Cursante de los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y dos (162) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, sobre un inmueble constituido por la planta alta de un galpón distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

13) Cursante de los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

14) Cursante de los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y nueve (179) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de enero de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, sobre un inmueble constituido por la planta baja de un galpón distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

15) Cursante de los folios ciento noventa (190) al folio doscientos (200) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, por un año fijo contado desde el 11 de noviembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

16) Cursante de los folios doscientos uno (201) al folio doscientos doce (212) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de mayo de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, por un año fijo contado desde el 20 de mayo de 2015, sobre un inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) con un área total de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

17) Cursante de los folios doscientos trece (213) al folio doscientos veintidós (222) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, por un año fijo contado desde el 01 de febrero de 2016, sobre un inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) con un área total de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda y así se establece.

18) Cursante de los folios doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y seis (236) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental fue promovida por la parte demandante se advierte que la misma fue objeto de valoración en este mismo capítulo en las pruebas promovidas por la parte actora y así se establece.

19) Cursante de los folios doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y tres (243) relación de cheques emitidos signados con los números 37489936 y 20489939 ambos de fecha 16/03/2017, el primero por el monto de Bs. 415.990,50 y el segundo por Bs. 416.298,00, los cuales fueron debitados de la cuenta corriente que la arrendataria mantiene en la entidad bancaria Banesco Banco Universal y fueron abonados a la cuenta del arrendador según planillas de depósito números 1510204466 y 1510555594, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2017; visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dichas pensiones arrendaticias.

20) Cursante de los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos sesenta y uno (261) documentales relativas a la devolución del cheque N° 204899944 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 416.298,00, emitido por la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX al arrendador FRANCISCO DE ABREU, así como actuaciones relativas al expediente de consignaciones arrendaticias N° 2017-0155, en el cual se relacionan las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dichas pensiones arrendaticias.

21) Cursante de los folios doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y ocho (268) documentales relativas a certificación de fondos salientes y estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0940-17-0100005485 del Banco Provincial donde se evidencia el debito de la cantidad de Bs. 3.117.360,oo mediante cheque N° 00066635, el cual fue librado a nombre del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2017 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

22) Cursante de los folios doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y dos (272) documentales relativas al pago del cheque N° 760000426 del Banco Banplus por la cantidad de Bs. 3.117.360 de la cuenta corriente N° 0174010175-1014001943 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX en dicha entidad bancaria a la orden del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2017 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

23) Cursante de los folios doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos ochenta (280) documentales relativas a la certificación del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0373-21-3731038340 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 1088287211, de fecha 17/10/2017 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2017 más la diferencia de los cánones de los meses de febrero y marzo de 2017, por la cantidad de Bs. 6.852.042,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dichas pensiones arrendaticias.

24) Cursante de los folios doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y nueve (289) documentales relativas a la certificación del Banco Provincial de los fondos salientes de la cuenta corriente N° 0108-0940-17-0100005485 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 18187, de fecha 9/11/2017 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2017, por la cantidad de Bs. 3.117.360,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

25) Cursante de los folios doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y cinco (295) documentales relativas a la certificación del Banco Provincial de los fondos salientes de la cuenta corriente N° 0108-0940-17-0100005485 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 18324, de fecha 8/12/2017 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 3.117.360,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

26) Cursante de los folios doscientos noventa y seis (296) al folio trescientos (300) documentales relativas a la certificación del Banco Provincial de los fondos salientes de la cuenta corriente N° 0108-0940-17-0100005485 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 18341, de fecha 15/12/2017 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio de 2017, por la cantidad de Bs. 12.469.400,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de la diferencia del canon de arrendamiento de esos meses alegada por la demandada.

27) Cursante de los folios trescientos uno (301) al folio trescientos siete (307) documentales relativas a la certificación del Banco Provincial de los fondos salientes de la cuenta corriente N° 0108-0940-17-0100005485 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 18475, de fecha 29/01/2018 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2018, por la cantidad de Bs. 3.117.360,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

28) Cursante de los folios trescientos ocho (308) al folio trescientos diecisiete (317) documentales relativas a la certificación del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0373-21-3731038340 que mantiene la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., en dicha entidad bancaria así como la transferencia N° 1319410279, de fecha 9/02/2018 realizada a la cuenta N° 0134-0373-21-3733009224 del arrendador FRANCISCO DE ABREU, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018, por la cantidad de Bs. 3.117.360,00 y visto que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como plena prueba del pago de dicha pensión arrendaticia.

29) Cursante al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza principal y ciento cuatro (104) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 copia y original de la factura signada con el N° 0214, de fecha 23/02/2018 por la cantidad de 19.278.000,00 emanada del arrendador FRANCISCO DE ABREU, a favor de la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., cuyo concepto obedece según su descripción al pago de alquiler de los meses de 04/2017 a julio 2017 y 12/2017 y 01/2018; y visto que tal documental no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y la tiene como plena prueba de la aceptación por parte del arrendador del pago de las pensiones arrendaticias allí descritas.

30) Cursante al folio trescientos veinte (320) de la pieza principal y ciento seis (106) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 copia y original de la factura signada con el N° 0206, de fecha 17/11/2017 por la cantidad de 3.213.000,00 emanada del arrendador FRANCISCO DE ABREU, a favor de la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., cuyo concepto obedece según su descripción al pago de alquiler del mes de noviembre de 2017; y visto que tal documental no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y la tiene como plena prueba de la aceptación por parte del arrendador del pago de la pensión arrendaticia allí descrita.

31) Cursante al folio trescientos veintiuno (321) de la pieza principal y ciento cinco (105) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 copia y original de la factura signada con el N° 0205, de fecha 17/10/2017 por la cantidad de 6.426.000,00 emanada del arrendador FRANCISCO DE ABREU, a favor de la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., cuyo concepto obedece según su descripción al pago de alquiler de los meses de marzo y octubre de 2017; y visto que tal documental no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y la tiene como plena prueba de la aceptación por parte del arrendador del pago de las pensiones arrendaticias allí descritas.

32) Cursante al folio trescientos veintidós (322) de la pieza principal y ciento siete (107) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 copia y original de la factura signada con el N° 0204, de fecha 17/10/2017 por la cantidad de 9.639.000,00 emanada del arrendador FRANCISCO DE ABREU, a favor de la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., cuyo concepto obedece según su descripción al pago de alquiler de los meses de febrero, agosto y septiembre de 2017; y visto que tal documental no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal les otorga valor probatorio y la tiene como plena prueba de la aceptación por parte del arrendador del pago de las pensiones arrendaticias allí descritas.

33) Cursante a los folios cincuenta y dos (52) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2017-0155 nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el cual constan el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo de 2017 a julio de 2017, los cuales fueron pagados de la siguiente manera: marzo y abril de 2017 en fecha 27/04/2017; Mayo de 2017 en fecha 8/05/2017; junio de 2017 en fecha 1/06/2017 y julio de 2017 en fecha 4/07/2017; este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

34) Cursante a los folios ochenta y seis (52) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado AN3D-X-2019-000004 actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2018-0176 nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el cual constan el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2018, pagados en fecha 9/08/2018; septiembre de 2018 pagado en fecha 31/08/2018; Octubre de 2018 pagado en fecha 27/09/2018; noviembre de 2018 pagado en fecha 30/11/2018 y diciembre de 2018 pagado en fecha 30/11/2018; este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

III
PUNTO PREVIO
Como un punto previo en su escrito de contestación, la parte demandada alegó que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente el inmueble arrendado, es un local que forma parte de un galpón y que de acuerdo a Ingeniería Municipal, aparecen locales construidos, no galpones. Que siendo que la empresa arrendataria además de procesar materia prima, realiza actos de comercio no está exenta del procedimiento previo a cualquier medida ante los tribunales de municipio, tal como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que siendo que no se ha cumplido con el procedimiento previo debe retrotraerse la medida de secuestro solicitada.

En este sentido, debe advertir esta Juzgadora que de las mismas probanzas aportadas por la parte demandada, como lo son los contratos de arrendamientos consignados; así como las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte actora, se puede constatar que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C.A., tiene arrendado un Galpón en el cual realiza actividades inherentes a su industria, como lo es el procesamiento y fabricación de materia prima de material plástico y sus derivados; de tal manera que no les es aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo prevé su artículo 4 que establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

Así las cosas, y de acuerdo a la norma antes invocada, resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que el procedimiento aplicable en este caso, es el previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su reforma, en cuya pretensión la actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. Por su parte, la demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes las afirmaciones y denuncias realizadas por el arrendador en su escrito libelar, afirmando haber cancelado los cánones de arrendamiento reputados como insolutos; y que además por encontrarse solvente en sus obligaciones y ocupar el inmueble como arrendataria desde el año 2001, se declare que tiene derecho a la prórroga legal de tres (3) años, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora, que del acervo probatorio, que cursa a los autos, en especial de los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada, los cuales no fueron desvirtuados por la actora, ésta logró demostrar que la relación arrendaticia que vincula a las partes data del año 2001, también quedó demostrado que siempre fue a término fijo o de naturaleza determinada; es decir, que nos encontramos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado que vincula a las partes, desde el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 50 . Y así se establece.

Quedando establecida así la relación arrendaticia, corresponde ahora determinar su vigencia y posteriormente su prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en este sentido, quedaron contestes las partes al reconocer que el último contrato de arrendamiento fue el autenticado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 44, y que establecieron en su CLAUSULA CUARTA que tendría una duración y el término fijo de un (01) año contado a partir del 01 de febrero de 2017, de tal manera que él mismo venció el 31 de enero de 2018, y al día siguiente, es decir, el 01 de febrero de 2018, inició su prórroga legal hasta el 31 de enero de 2021.

Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Asimismo, dispone el artículo 40 del mismo texto normativo lo siguiente: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

En el presente caso, en aplicación del artículo 38 antes descrito, a la demandada-arrendataria le correspondía conforme al literal “d” una prórroga legal de tres (3) años, pues como se destacó anteriormente la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años; empero, alega la parte actora no tiene derecho a la misma, puesto que ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 40 up supra señalado.

Con respecto al incumplimiento alegado y que privaría a la arrendataria su derecho a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia; luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los medios probatorios que hizo valer la parte demandada en el decurso del proceso; y de acuerdo a lo que quedó establecido en el análisis de tales medios probatorios en el capítulo de este fallo denominado “pruebas de la parte demandada”; pudo constatar esta Juzgadora; que si bien es cierto, de los meses reputados como insolutos por la parte actora, la demandada logró demostrar fehacientemente el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 y así hasta el último mes de vigencia del contrato, es decir, enero de 2018; situación contraria ocurrió al suscitarse el inicio de la prórroga legal, es decir, a partir del 01 de febrero de 2018, ya que no se evidenció pago oportuno de los meses subsiguientes como son marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018; ya que fue en fecha 9 de agosto de 2018, que acudió por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) a consignar en el expediente N° 2018-0176, dichos cánones de arrendamiento, es decir, la demandada- arrendataria incurrió en el pago tardío conforme a las estipulaciones del contrato y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que se traduciría en un incumplimiento en el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018 y como consecuencia de ello debe declararse que no tiene derecho al goce y disfrute de la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años que le correspondía habiéndose demostrado tal incumplimiento.

Ahora bien, conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera esta juzgadora, que siendo que la parte actora si bien logró demostrar el incumplimiento parcial en el pago de los cánones de arrendamientos que alegó como insolutos; y que la parte demandada en su descargo probatorio no logró demostrar el cumplimiento a cabalidad en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, conforme a lo estipulado en el contrato y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se traduce en su privación al disfrute de la prorroga legal arrendaticia conforme al artículo 40, y por ende la consecuente entrega del inmueble objeto del arrendamiento libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se declara.


V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU; en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX CA., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C-A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió al ciudadano FRANCISCO DE ABREU, el inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) con un área total de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo y notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210 de Independencia y 161 Años de Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA NAVAS



En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA NAVAS





AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-V-2019-000135
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU; en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX CA., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS TERMO-PLEX C-A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió al ciudadano FRANCISCO DE ABREU, el inmueble constituido por un área de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 Mts2) que forma parte de un galpón distinguido con el N° 2, el cual fue edificado en un área de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) con un área total de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 Mts2) de construcción ubicado en la Calle la Colina, Carretera La Unión, Sector El Otro Lado (frente al Estadio La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.