JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) septiembre de 2020
209º y 160º
Expediente: 07630

En fecha 10 de septiembre de 2020, se presentó escrito por ante la Secretaria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, por el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 19.874.847, asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, mediante el cual interponen acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico SAA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, dictado por la SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor en fecha 10 de septiembre de 2020, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7630.

En fecha once (11) de septiembre de 2020, este Tribunal admitió la presente acción, por cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 y por no estar inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ambos inclusive. En tal sentido, se ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, Superintendente de la Actividad Aseguradora, así como se ordenó las notificaciones del Representante del Ministerio Público y al Procurador General de la República, respectivamente, mediante los oficios Nros 20-0061, 20-0062 y 20-0063 de esa misma fecha. Finalmente se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 15 de septiembre de 2020, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consignó las resultas de los oficios Nros 20-0061, 20-0062 y 20-0063 de fecha 11 de septiembre de 2020, dirigidos al Procurador General de la República, al Representante del Ministerio Público y al Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente, siendo éstas con resultados positivo.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

Expresó, “[a]cción de Amparo que interpongo por el derecho a la protección a la paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución vigente (…)”, continuó citando el artículo 27 constitucional.

Que, “[i]ngrese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el 10 de Septiembre de 2019, desempeñándome como Coordinador adscrito a la Oficina de Tecnología de la Información y de la comunicación, con un sueldo integral de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.447.564,44), designado según punto de cuenta N° OGH-P-U-259-19, de fecha 13 de septiembre de 2019 hasta el 6 de Agosto de 2020, cuando soy removido del cargo de Coordinador de Tecnología de la Información”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Sostuvo, “[s]egún Memorando N° SAA-G-57 de fecha 14 de Julio de 2020, emanado de la Directora de la Oficina de Sistema de Tecnología de la Información, me concedió un permiso remunerado de catorce días por el nacimiento de mi hijo, que nació el 16 de julio de 2020, y el 06 de agosto del mismo año, es notificado de la remoción, según oficio N° SAA-5-2-33”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “[l]a Legislación Venezolana en la medida de lo posible, ha logrado grandes avances, en materia de seguridad social, considerando que la protección de la paternidad es un hecho de gran relevancia social (…) de tal manera, que el padre no sea removido o despedido y, de esta manera, ver frustrado su apoyo al desarrollo del niño recién nacido, tal como ocurre en mi caso.”

Fundamentó en derecho conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, indicó que, “[l]a remoción de la cual fui objeto es contraria a todo lo previsto en la Constitución de la República, en materia de protección social, en cuanto a la paternidad se refiere así solicito al Tribunal lo declare. En cuanto a la pretensión considero que esta (sic) se fundamenta a mi reincorporación como Coordinador en la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información. Y Subsidiariamente (sic), la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el 06 de agosto de 2020, a la fecha en que efectivamente sea reincorporado. (…)”

Finalmente, en su petitorio solicitó:

i) Sea reincorporado al cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistema y Tecnología de la Información, subsidiariamente
ii) Sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente asunto. A tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, parte quejosa, el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, en su carácter de representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, parte presuntamente agraviante. Por otra parte, se dejó constancia de la presencia del abogado FREDDY CARMELO SOLER LORENZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especial Inquilinario.

III
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

El abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, actuando como representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, consignó el escrito de informe, exponiendo sus alegatos de la siguiente manera:

Manifestó, que “Rechazamos que mi representada haya violentado o amenazado violar los derechos constitucionales señalados por el presunto agraviado”.

Indicó, que “(…) el demandante fue removido del cargo de Coordinador de la Oficina de Sistema de Tecnología de la Información, considera lesionados sus derechos y pretende reincorporación, debe recurrir a la vía judicial ordinario – plano infraconsticuional o legal- prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión que nos ocupa resulta inadmisible como pedimos lo declare este Tribunal”.

En relación con el pago de los sueldos caídos que reclama la parte accionante, alegó que “(…) mal puede ordenar [la] cancelación de sueldo alguno al accionante como se solicita en el contexto libelar, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio. También manifestamos que si el quejoso pretende la cancelación de salarios debe proponer una acción ordinaria sin utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de una acción de amparo”.

Finalmente, solicitó que sea declaro inadmisible la presente acción.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado FREDDY CARMELO SOLER LORENZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especial Inquilinario, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, consignó la opinión por escrito, el cual se observa lo siguiente:

Expuso, que “(…) en el caso en marras, el accionante manifestó la lesión de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Protección de la Paternidad el cual, según su parecer, fue vulnerado al momento de ser removido de su cargo como Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Expresó, que “(…) con fundamento a la naturaleza de orden público que tiene la presente Acción de Amparo en pro de garantizar el sustento económico del Niño, Niña y Adolescente por medio del salario devengado por su progenitor y no a la permanencia del funcionario en el cargo que ostentaba, por estar involucrado intereses superiores del Niño, Niña y Adolescente este Representación Fiscal estima necesario instar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que el referido sistema de Protección pueda honrarse en el lapso que dure la Protección de la Paternidad aludida, a los fines que dichos pagos sean dirigidos de manera directa para el niño, niña y adolescente, al igual que cualquier beneficio de índole asistencial que pueda ser percibido única y exclusivamente al referido infante.”.

Concluyó, que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo ut supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En este sentido, conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo estudio se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra un ente descentralizado y desconcentrado funcionalmente de la administración pública como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 40 de fecha 23 de febrero de 2017, se pronunció con relación la jurisdicción contencioso administrativa:

“En efecto, el Texto Constitucional refiere al contencioso administrativo como una jurisdicción especializada en el restablecimiento de los derechos y las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, asegurando que ésta: i) cumpla con su misión constitucional de servir a los ciudadanos (artículo 141 de la Carta Magna), ii) se ajuste a los parámetros que impone el principio de legalidad (artículos 137 y 141 eiusdem) y, iii) indemnice o restablezca los derechos e intereses afectados por aquella (artículo 259 euisdem). (Kiriakidis, “El Contencioso Administrativo Venezolano”, Funeda, 2013, p.23 y 24).
En este sentido, la Sala reitera el razonamiento que expresó en sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, caso: pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo:
“…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo”.

Siguiendo este hilo argumentativo, no escapa para esta Juzgadora que el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, mantenía un relación de empleo público con la Superintendencia accionada, por lo que el numeral 31 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, establece que son atribuciones del o la superintendente de la actividad aseguradora, establecer el régimen funcionarial del personal de la referida superintendencia, pues, “se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos”. (Ver sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

Así entonces, el contencioso funcionarial no corre de la jurisdicción contencioso administrativa, así lo determinó la Sala Constitucional del Alto Tribunal mediante sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, puntualizando:

“(…) a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; sobre la base de que:
(…) el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso (...)
(Omissis)
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel Juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.”

En efecto, el contencioso funcionarial por ser su naturaleza un contencioso administrativo especial, se encuentra en el derecho positivo, específicamente en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso sub examine, al estar sometido el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a una condición de régimen funcionarial, por una parte, y por la otra se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, este Tribunal Superior, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es COMPETENTE para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado. Así se declara.

VI
PUNTO PREVIO

El abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, actuando como representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó en el escrito de informe presente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, que sea declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. En tal sentido, expresó que:

Indicó, que “(…) el demandante fue removido del cargo de Coordinador de la Oficina de Sistema de Tecnología de la Información, considera lesionados sus derechos y pretende reincorporación, debe recurrir a la vía judicial ordinario – plano infraconsticuional o legal- prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión que nos ocupa resulta inadmisible como pedimos lo declare este Tribunal”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

En relación con el artículo in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 848 de fecha 28 de julio de 2000, analizo el alcance de la causal 5 del artículo 6 ut supra señalado, expresando que:

“esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”

Asimismo, la misma Sala, en reciente sentencia N°352 de fecha 19 de noviembre de 2019, reafirmó el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad, reiterando que:

“En este sentido, y a los efectos de analizar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por la primera instancia constitucional, bajo el argumento de no agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente:

“…omissis…”.

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Siguiendo ese mismo orden de argumentación, la jurisprudencia constitucional, mediante sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. En efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así pues, la acción de amparo constitucional, procederá aun así cuando exista los medios ordinarios que establece el derecho positivo venezolano, en los siguientes casos: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que la parte accionada manifestó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en virtud de que considera que el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, debió acudir a la vía ordenaría para la defensa de sus derechos, intereses y garantías constitucionales, como lo es la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el mecanismo idóneo para atacar la impugnación de los actos administrativos de carácter particular dirigidos a los funcionarios o las funcionarias públicos.

En ese sentido, la parte quejosa en la audiencia constitucional ejerciendo su derecho a réplica, indicó que en virtud de la pandemia del Covid-19, la vía ordinaria no está funcionando.

Es oportuno ahora para este Juzgado Superior indicar que el estado venezolano se encuentra en una situacional de alarma nacional motivado al Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, que son expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (Covid-19), el cual ya fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia.

En consonancia de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia por constituir parte del sistema de justicia y máximo órgano rector del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictó las Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, respectivamente, las cuales tienen por objeto darle celeridad y buena marcha de la administración de justicia, que está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial. Asimismo, dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 del texto supremo, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En ese mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en cada una de las resoluciones que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no despacharan y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impedía que se practicaran las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Asimismo, los órganos jurisdiccionales tomarían las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordaría su habilitación para que se procediera al despacho de los asuntos urgentes. Igualmente, en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado y los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerían de guardia durante el estado de contingencia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que era imposible para el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, acudir a la vía ordinaria que es la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de las ordenes emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no despacharían en los lapsos establecidos en las resoluciones ut supra indicadas, es por lo que la única vía es la acción de amparo constitucional para defender sus intereses, derechos y garantías constitucionales, configurándose, así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así es dable para esta Juzgadora, llegar a la conclusión de que la presente acción de amparo constitucional es la única vía hoy habilitada para la satisfacción de su pretensión, motivado a la situación nacional por el Covid-19, y las Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, respectivamente, razón por el cual se desecha la denuncia interpuesta por la parte accionada en solicitar se declarara inadmisible la presente acción. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo, en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 19.874.847, asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico SAA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, dictado por la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

A limine, es impretermitible para este Tribunal reafirmar esta actuación bajo las circunstancia dadas de orden social que persisten en la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia del “Covid-19” que ponen en gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes del territorio venezolano, apegada al marco regulatorio establecido para la administración de justicia conforme a la Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como dando estricto cumplimiento a los mecanismo de bioseguridad establecidos por el Poder Ejecutivos mediante los Decretos de Estados de Alarmas N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y su prorroga de fecha 12 de abril de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.519 y 6.528, respectivamente, N° 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020 y su prorroga N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.535 y 6.542, respectivamente, y, finalmente los Decretos N° 4.274 de fecha 10 de julio de 2020 y su prorroga N° 4.260 de fecha 8 de agosto de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.554 y 6.550, respectivamente.

En ese sentido, este Juzgado Superior en su labor tuitiva garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.

Ahora bien, con relación al thema decidendum, considera a priori, este Juzgado indicar que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha sido interpretado mediante sentencia N° 1816 de fecha 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N° 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De manera similar, la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez constitucional debe tener los siguientes grados de convencimiento para poder fallar tales como: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente. (Véase la sentencia N° 522 de fecha 8 de junio de 2000 de la Sala Constitucional)

Al respecto conviene advertir que el presente caso, no se está analizando la legalidad del acto administrativo, pues debemos recordar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un régimen de control, específicamente desde el articulo 76 al 86, el cual se consagra el procedimiento para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales, así como en materia funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 92 al 111 estatuye el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, competencia que además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que la inveterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, estableció que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la impugnación del acto administrativo, pues no resulta posible sustituir el recurso contencioso administrativo de anulación el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorga garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado.

Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos fundamentales, i) Violación al Derecho a la Protección de las Familias y ii) Violación al Derecho a la Maternidad y Paternidad, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver la presunta violación alegada por la parte quejosa, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En ese sentido, la parte accionante, alegó que, “[a]cción de Amparo que interpongo por el derecho a la protección a la paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución vigente (…)”, continuó citando el artículo 27 constitucional.

Que, “[i]ngrese (sic) a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el 10 de Septiembre de 2019, desempeñándome como Coordinador adscrito a la Oficina de Tecnología de la Información y de la comunicación, con un sueldo integral de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.447.564,44), designado según punto de cuenta N° OGH-P-U-259-19, de fecha 13 de septiembre de 2019 hasta el 6 de Agosto de 2020, cuando soy removido del cargo de Coordinador de Tecnología de la Información”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Sostuvo, “[s]egún Memorando N° SAA-G-57 de fecha 14 de Julio de 2020, emanado de la Directora de la Oficina de Sistema de Tecnología de la Información, me concedió un permiso remunerado de catorce días por el nacimiento de mi hijo, que nació el 16 de julio de 2020, y el 06 de agosto del mismo año, es notificado de la remoción, según oficio N° SAA-5-2-33”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Por otro lado, la parte accionada, rechazó lo expuesto por la parte quejosa en que su representada le haya infringidos los derechos fundamentales.

En otro sentido, el Fiscal del Ministerio Público, indicó que “(…) en el caso en marras, el accionante manifestó la lesión de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Protección de la Paternidad el cual, según su parecer, fue vulnerado al momento de ser removido de su cargo como Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Expresó, que “(…) con fundamento a la naturaleza de orden público que tiene la presente Acción de Amparo en pro de garantizar el sustento económico del Niño, Niña y Adolescente por medio del salario devengado por su progenitor y no a la permanencia del funcionario en el cargo que ostentaba, por estar involucrado intereses superiores del Niño, Niña y Adolescente este Representación Fiscal estima necesario instar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que el referido sistema de Protección pueda honrarse en el lapso que dure la Protección de la Paternidad aludida, a los fines que dichos pagos sean dirigidos de manera directa para el niño, niña y adolescente, al igual que cualquier beneficio de índole asistencial que pueda ser percibido única y exclusivamente al referido infante.”.

Para decidir, este Tribunal observa:

Primeramente, observa este Órgano de Justicia, que en el caso sub lite, se evidencia que el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, manifestó que al momento de ser notificado del acto administrativo signado con el alfanúmero N° SAA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, dictado por Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el cual se acordó la remoción y el retiro de cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información, presuntamente se le violentó las disposiciones constitucionales prescritas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, puesto que estaba amparado por el fuero paternal el cual le concede 330, 331 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concatenación el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

A tal efecto, resulta pertinente, traer a colación los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, los cuales a su letra establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Conforme a las disposiciones constitucionales transcritas, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que establecen “el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.”. (Vid. Sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional)

En ese tenor, en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolla los principios constitucionales establecido en los referidos artículos 75 y 76, al establecer “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, es así que el legislador constitucional amplió la protección laboral a los funcionarios y las funcionarias públicas, lo que muchos han llamado la liberalización de la función pública.

Asimismo, en ese orden la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala en sus artículos 330, 331 y 420, lo siguiente:

“Protección de la familia
Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Protección a la maternidad
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”

Por otra parte, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral familiar, la maternidad y la paternidad, bajo los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad, social, participación, celeridad, eficacia y eficiencia. (Vid. Artículos 1 y 2)

Asimismo, dicha Ley, prescribe en su artículo 8, lo siguiente:

“Inamovilidad laboral del padre
Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

En relación con la norma ut supra, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, realizó su interpretación a la luz de los principios constitucionales, estableciendo que el referido articulado debe subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En ese contexto, que conforme a las disposiciones que fueron reproducidas, se puede definir que el derecho positivo venezolano, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador instauraron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

También es importante resalta que, “(…) es menester indicar que el objeto de la institución del fuero paternal tal como expresa nuestra legislación, es el amparo a los progenitores desde el inicio del embarazo de la madre hasta dos (2) años después del nacimiento del niño ó niña -artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras- teniendo como fin resguardar las necesidades básicas del niño o niña que está por nacer, protegiendo con ello los derechos y garantías de los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales por precepto de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de eminente orden público debiendo ser amparados por los órganos del Estado, en este caso representado por los órganos jurisdiccionales, ello así en virtud del orden público que recubre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en este caso serían los hijos e hijas de los trabajadores que se encuentren revestidos de la Institución de fuero paternal (…)”. (Vid. Sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En otro aspecto, para la procedencia del fuero paternal, la Sala Constitucional, en esa misma sentencia N° 708, expresó que:

“Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece.”

Ahora bien, en el caso sub judice, evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Superintendente de la Actividad Aseguradora, al ejercer su potestad en el régimen funcionarial, decidió mediante acto administrativo alfanumérico SSA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, remover y retirar del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, quien ejercía funciones “Coordinador” adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información en el ente accionado, según se demuestra de la Constancia de Trabajo (vid folio 08), notificando al mismo del referido acto en fecha 7 de agosto del año en curso.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de julio de 2020, nació su hijo -el cual se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes-, según se evidencia del acta de nacimiento N° 239 de fecha 16 de julio de 2020, emanada del Registro Civil Clínicas Las Ciencias del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro (vid. Folio 05).

Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2020, la Directora Yuraima Azucena Crespo Pocaterra, en su carácter de Directora, emitió un Memorándum signado con el alfanúmero SAA-6-57, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, informándole que el ciudadano hoy quejoso, requirió ausentarse por el nacimiento de su hijo, según lo establecido en el artículo 38 numeral 6 de las Normas Internas de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que debía reincorporarse el 30 de julio del presente año (vid folio 07).

Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por las partes y revisadas, es importante para este Tribunal citar, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma armónica establecen:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 7. Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

“Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

De acuerdo con las normas antes citadas, se desprende que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho, concediéndole con prioridad absoluta la protección mediante la legislación, órganos y tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, deberán respetar, garantizar y desarrollar los principios constitucionales establecidos en nuestro Texto Fundamental, así como los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niños, demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, es indispensable para este Órgano Jurisdiccional que toda decisión y acción que concierna al niño, niña y adolescente, debe obligatoriamente tomarse en cuenta su interés superior, dicho principio se encuentra establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los mismos:

“Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2 Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de la supervisión adecuada.”

“Artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De las disposiciones previamente citadas se deduce, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.

Aunado a ello, también son innumerables las sentencias en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado con relación al interés superior del niño, siendo una de las más emblemáticas, la Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso José Fernando Coromoto Angulo y otra), la cual estableció:


(…) El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dicen que “En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Fin de la cita).

También, ha recalcado la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012 en el Expediente N° 12-0509 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que:


“En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)”

De los textos jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe colegirse entonces que el Principio del interés superior del niño que se recoge en el artículo 78 de la Constitución, en el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio dirigido a excluir la libertad de cualquier persona natural, o jurídica, de perseguir fines o derechos individuales, ya que cuando se protege y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que exceden los personales, siendo sustituido ese interés o derecho particular de cualquier persona por ese interés superior del niño, ya que ante las necesidades y derechos de estos, subviene la tutela jurídica surgida del orden público que los reviste, con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Es por ello, que en atención a ese interés superior todo el conglomerado social (Familia, Estado, Sociedad) están en la obligación de asegurar con prioridad absoluta el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, intereses y garantías de niños, niñas y adolescentes, vale decir que cuando exista contraposición de dos o más derechos legítimamente considerados deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación con los derechos de las demás personas.


Conforme a lo anteriormente expuesto, autoriza inferir que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte quejosa comenzó a partir desde la fecha del nacimiento de su hijo, esto es el 16 de julio de 2020, por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013, el cual con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la protección por paternidad era hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento conforme al numeral 2 del artículo 420 de la referida ley orgánica.

Dentro de este marco, observa este Tribunal en el caso que sub lite que el ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción -Coordinador, adscrito a la oficina de sistema y tecnología de información-, y que la administración en uso de sus facultades lo removió y retiró del mismo.

En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administracion pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despacho presidenciales, ministeriales y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostente cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Como regla general, la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere en sus artículos 19, 20 y 21, el atinente a los cargos de libre nombramiento y remoción, señalando:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20: Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2.- Los ministros o ministras.
3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5.- Los viceministros o viceministras.
6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la república, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionaros o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Es así como la misma Ley distingue a los funcionarios de libre nombramiento y remoción en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. Pero para poder analizarlo debe diferenciarse a los funcionarios públicos del cargo, pues el cargo se refiere o se relaciona con el órgano institución, en tanto que el funcionario refiere al órgano persona o individuo. Mientras el funcionario es la persona legalmente investida de un cargo público, y éste es el creado por la regla de derecho a través del cual el Estado cumple parte de su actividad función. En ese contexto, el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa que comprende las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, con una interrelación tal, que pueda ser cumplida por una persona en una jornada de trabajo.
Aun cuando ambas categorías (alto nivel o confianza) pertenecen a un mismo género en tanto y en cuanto existe libertad para su designación y especialmente para su remoción del cargo, pertenecen a distintas especies, siendo los primeros determinados taxativamente en la norma que otorga la condición de libre remoción en razón de la jerarquía y estrechamente vinculado con el cargo y su ubicación dentro de los cuadros de la administración; mientras los segundos (confianza), atiende a las funciones que desempeña de forma principal o la cercanía a los funcionarios que ejercen funciones de poder y toma de decisiones.
De allí que la determinación de unos y otros son absolutamente distintas, pues mientras que en los de alto nivel, debe determinarse que el cargo ejercido es el previsto en la norma como tal, independientemente de la denominación (que variará de acuerdo a su organización interna), mientras que en los de confianza, debe verificarse que funciones ejerce efectivamente el funcionario y si las funciones que lo catalogan como de confianza son las que ejerce principalmente. Así, en los cargos de confianza, la mera denominación del cargo no determina su condición de libre remoción.
En otros términos, debe considerarse solo de libre nombramiento y por ende de libre remoción, aquellos que en razón del cargo se considera como de alto nivel, o que en razón de sus funciones se considera como de confianza. Mientras los primeros dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo conforme al artículo 21 eiusdem.

En particular, al presente caso sub examine se observar tal y como lo hemos venido señalando el ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, titular de la cedula de identidad N° 19.874.847, ocupaba el Cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Sistema y Tecnología de Información, razón por la cual podía ser removido libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, acorde con el articulo 19 de la referida ley estaturaria.

No obstante a lo anterior, no puede este Tribunal Superior, dejar pasar por alto las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, puesto que si el quejoso no fue objeto de ningún procedimiento de “desafuero”, antes de proceder a su retiro, tal y como lo han señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1496 de fecha 11 de noviembre de 2014 y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00522 de fecha 10 de mayo de 2017, mal podía la administración publica a cargo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, proceder al retiro, puesto que la misma tenia conocimiento que el ciudadano Luis Ernesto Zerpa Manzano, titular de la cedula de identidad N° 19.874.847, goza de fuero paternal.

Siendo esto así, puede inferir quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por la Superintendente de la Actividad Aseguradora, ocasionó una violación de los derechos o garantías constitucionales, específicamente a los postulados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que el retiro del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, va en contra del espíritu del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero previo, debe este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional planteada, por consiguiente, se ORDENA la reincorporación del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a la nómina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden, con el objeto de que el mismo pueda garantizar un nivel de vida adecuado y el interés superior de su hijo, por el lapso de dos (2) años, comprendido desde el 16 de julio de 2020 al 16 de julio de 2022, ambas fecha inclusive. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la solicitud de la cancelación de los salarios dejados de percibir por la ilegalidad del acto de remoción y retiro por parte de la Superintendente de la Actividad Asegura, está dirigido a la protección de los derechos, garantías e intereses constitucionales, a la protección de la familia y la paternidad, a proteger el interés superior de su hijo el cual se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron infringidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a la motiva del presente fallo, se ordena cancelación de los salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano. Así se decide.

Como resultado de lo anterior, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.-

V
DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, incoada el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 19.874.847, asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, mediante el cual interponen acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico SAA-5-2-33 de fecha 6 de agosto de 2020, dictado por la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo.

TERCERO: ORDENA la reincorporación del ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA MANZANO, a la nómina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que procedan a cancelar sus derechos laborales que le corresponden, con el objeto de que el mismo pueda garantizar el derecho un nivel de vida adecuado y el interés superior de su hijo, por el lapso de dos (2) años, comprendido desde el 16 de julio de 2020 al 16 de julio de 2022, ambas fecha inclusive.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7630
SJVES//MJMC/Ripp