REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Asunto: COVID19-2020-0002 (AP71-R-2020-000113)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.897.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos MIGUEL A. DÍAZ CARRERAS, KEVIN ALFREDO GUTIÉRREZ BRITO Y HÉCTOR DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 186.876, 200.690 y 40.397, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA DE OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.123, V-5.623.369 y V-8.803.522, respectivamente; quienes dada la fase en la que se encuentra la presente acción, aun no cuenta con representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes

Cumpliendo este Despacho, funciones de tribunal de guardia, según instrucciones de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, debido a que persisten las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y seguridad de los ciudadanos, por la pandemia COVID-19, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de las actividades judiciales ordinarias; se recibieron las actuaciones que anteceden, contentivas de la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo contra los ciudadanos Laura De Oliveira Dos Santos, Fátima De Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de septiembre de 2020, por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2020, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de treinta(30) días continuos para dictar sentencia, en atención a lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a emitir un pronunciamiento en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Alegatos del accionante
En fecha 03 de septiembre de 2020, los abogados Miguel Díaz Carreras, Kevin Alfredo Gutiérrez Brito y Héctor Díaz González, asistiendo al ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, introdujeron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Laura De Oliveira Dos Santos, Fátima De Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
Alegaron los accionantes, que ejercían la presente acción, amparados en el derecho de su representado a la posesión, inviolabilidad del domicilio, intimidad y vida privada, previstos todos en los artículos 22, 115, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica.
Aducen, que con relación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, y que debían hacer especial mención en lo establecido en el ordinal 5º del citado artículo, donde se prevé que de existir otras mecanismo judiciales para restitución de algún derecho, el mismo debía ser agotado previo a la acción de amparo, pero que para la presente fecha, es un hecho notorio que dado la pandemia “COVID-19” los Tribunales de la República han dejado de despachar, no existiendo otras vías judiciales para solicitar la restitución de los derechos constitucionales de su representado.
Con relación a los hechos, mencionan que su representado es un adulto mayor de 70 años, y que desde el año 2016,fijó su residencia habitual en el apartamento número 32, ubicado en el edificio “Residencias Oasis V”, situado en la avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo vida familiar con la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, de cual según infieren, existen materiales fotográficos y fílmicos que evidencia el desarrollo de la vida privada; que por otra parte los mencionados convivientes unieron esfuerzos personales y económicos con un fin común, y que aunque no exista una declaración de concubinato, ellos iniciaron la compra del inmueble antes identificado, quedando constancia de dicho trámite por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, e inscrito bajo el número 2012.1420, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 215.1.113.6612 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012; que igualmente los mencionados ciudadanos decidieron mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2013, anotado bajo el numero 25 tomo 368, de los Libros de autenticación llevados por dicha notaria, reconocer que la adquisición del inmueble fue comprado con dinero del peculio de ambos por partes iguales.
Continúan alegando, que la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, falleció ab intestato el día 29 de marzo de 2020, y que luego de esto, el accionante es quien ha venido ocupando el hogar domestico, desarrollando su vida privada y libertad mas intima como verdadero ocupante sin que vivan otras personas en el mismo domicilio que él; que a su representado se le vulnero su hogar domestico con la entrada arbitraria de personas ajenas a su recinto privado en manos de terceros, alegando la condición de herederos de la de cujus, por ser ellos hermanas y padre de la fallecida; y que estos insisten en permanecer en el domicilio contra la voluntad de su morador y ocupante principal, lo cual trae como consecuencia molestias posesorias para su representado.
Indican además, que la incursión de los presuntos agraviantes, ciudadanos Laura de Oliveira Dos Santos, Fátima de Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, al domicilio que ocupa su representado, es un acto ilegitimo de orden constitucional, por cuanto no se ha mediado procedimiento judicial previo por parte de ellos de naturaleza hereditaria, y por el contrario haber ejercido vías de hecho, tendientes a la inviolabilidad del domicilio, vida privada, intimidad y derecho a la posesión del acciónate en amparo; que en ese mismo sentido, consideran que existe un despojo de partes del domicilio y secciones del inmueble, como la habitación principal y área de trabajo, que no solo vulnera el derecho al uso y disfrute de esas dependencias, sino que además se incurrió en la sustracción de enseres, que vulneran el derecho a la propiedad, y como consecuencia de este se configura la perdida de una de las condiciones básicas para la existencia de los seres humanos, al bienestar íntimo y tranquilidad en el desarrollo de su libre personalidad.
Alega la presentación judicial del accionante, que la entrada al domicilio por parte de dos de las ciudadanas presuntamente agraviantes, Laura de Oliveira Dos Santos y Fátima de Oliveira Dos Santos, fue hecha de forma engañosa y arbitraria, pues le informaron al ocupante de inmueble que entrarían a retirar unos medicamentes de la de cujus, y que siendo 27 de agosto de 2020 a las 8.30 aproximadamente, irrumpieron en el apartamento, con el concurso de varios individuos, habiendo registro fílmicos, que consta en cámaras de seguridad de la entrada principal del edificio, y que luego de estar dentro del apartamento le informaron al presunto agraviado que iban a tomar posesión del domicilio, alegando una cualidad de herederas, privando al quejoso de documentos personales y de la habitación principal de la vivienda trasladándolo al cuarto de servicio, afectándolo a nivel emocional, presentado el ciudadano ansiedad y depresión por lo vivido; y que posteriormente en fecha 28 de agosto de 2020, aproximadamente a las 9:00 a.m. las mencionadas ciudadanas ingresaron arbitrariamente y de forma clandestina al padre de la de cujus, quien responde al nombre de Antonio Oliveira Vidal; aportan los accionantes en amparo, que la injerencia y permanencia en el apartamento de los presuntos agraviantes,sin conocimiento de quejoso fue efectuada bajo intimidación y privando del espacio y cuarto principal al accionante de esta causa, y que las personas que ingresaron a la vivienda tomaron la justicia por sus propias manos, y que si bien es cierto a las ciudadanas Laura de Oliveira Dos Santos y Fátima de Oliveira Dos Santos se les permitió el acceso al domicilio fue única y exclusivamente para el retiro de unos medicamentos.
Continúa indicando la representación judicial del accionante en amparo, que a su representado se le están privando enormes beneficios de la vida privada, bienestar intimo, tranquilidad, habiendo interferencias arbitrarias en su intimidad personal y familiar, privándosele de su deseos de querer estar solo, sin intromisiones por parte de extraños, y que ante estas circunstancias en la vivienda, se ha creado un ambiente hostil, que no permiten que ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, continúe su vida con la tranquilidad que requiere un persona de la tercera edad.
Por otra parte, alegan los acciones que las personas, que ingresaron a la vivienda del accionante, invocaron una legitimidad de sucesores a titulo universal, sin realizar un procedimiento judicial previo, y que estas circunstancia de incursión en el domicilio constituyen vías de hechos y violaciones a derechos constituciones a la posesión (art. 22 de la C.R.B.V), intimidad, vida privada (art. 60 de la C.R.B.V), inviolabilidad del domicilio(art. 47 de la C.R.B.V), propiedad (art. 115 de la C.R.B.V), que toda persona debe tener; y que igualmente, debían indicar que los ciudadanos Laura De Oliveira Dos Santos, Fátima De Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, no eran co-moradores en la vivienda permanentes ni temporales.
Por último, la representa judicial de la parte presuntamente agraviada, a los fines sustentar la acción, consigno al escrito, un legajo de anexos; indicando en el petitorio sea declarada admisible la presente acción de amparo constitucional, y su procedencia in limine litis, considerando la evidencia que consta en los autos; y si no fuera el caso se proceda a declarado procedente después de celebrada la audiencia constitucional, y en la oportunidad de su sentencia de fondo, se restituya al ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, sus derechos de hogar domestico, vida privada e intimidad, excluyéndose del domicilio a los ciudadanos Laura De Oliveira Dos Santos, Fátima De Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, todo ello en el ejercicio de los derechos constitucionales de su representado establecidos en los artículos 22, 47, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con pronunciamiento de condenatoria en constas de los presuntos agraviante.
-III-
De la Decisión Recurrida

En fecha 04 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo correspondiente en la presente causa, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en la siguiente motivación:
“…Omissis…”
“…En virtud de lo extractos anteriormente transcritos, se verifica la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la acción de amparo interpuesta; y a tal efecto, es prudente analizar las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“…Omissis…”
En este orden, es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad; y así se decide.
Sobre esta base y conforme a lo que colige de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado en su escrito, quien aquí juzga considera oportuno asentar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de noviembre 2001, caso Parabolicas Service’s Maracay, C.A., ponente Magistrado José M. Delgado Ocando que reza:
“…Omissis…”
De igual manera, la Sala in comento en Sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto del año 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“…Omissis…”
Así las cosas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia Patria, se observa que el presunto agraviado pretende establecer mediante una acción de Amparo Constitucional que se reconozca un derecho (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), sin ostentar la titularidad alguna del derecho de propiedad presuntamente lesionado y –tal como lo reconoce en el contenido del escrito-, no existe vinculo jurídico que lo una a la de cujus, por lo cual pretender subvertir y desvirtuar el propósito y la esencia de la Acción de Amparo Constitucional. De manera que, el presunto agraviado necesariamente debe acudir por vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones, siendo el mecanismo eficaz, idóneo, y operante para ello; así se establece.
Como corolario de lo anterior, se obtiene que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir. En este sentido, aquellas vías que no sean las de Amparo, constituyen una causal de inadmisibilidad para esta acción; y en virtud de esto, quien aquí decide debe desechar in limine litis la acción propuesta, ya que el presunto agraviado cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.897, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA DE OLIVEIRA DOS SANTOSy ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, antes identificados; así se decide.
-III-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.897, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA DE OLIVEIRA DOS SANTOSy ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.123, V-5.623.369 y V-8.803.522, respetivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). 210º de la Independencia y 161º de la Federación…”

(Fin de la cita – Negritas y subrayado del transcrito).

-IV-
Alegatos en Alzada de la Parte Apelante

En fecha 11 de septiembre de 2020, comparecieron por ante esta alzada, los abogados Miguel A. Díaz Carreras y Héctor Díaz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 186.876 y 40.397, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte accionante-apelante del Amparo Constitucional, y consignaron escrito de alegatos, señalando que la presente acción, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que debían hacer especial mención al contenido del ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto en la motiva de la recurrida el juez de primera instancia indicó lo siguiente “…Así las cosas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia Patria, se observa que el presunto agraviado pretende establecer mediante una acción de Amparo Constitucional que se reconozca un derecho (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), sin ostentar la titularidad alguna del derecho de propiedad presuntamente lesionado y –tal como lo reconoce en el contenido del escrito-, no existe vinculo jurídico que lo una a la de cujus, por lo cual pretender subvertir y desvirtuar el propósito y la esencia de la Acción de Amparo Constitucional. De manera que, el presunto agraviado necesariamente debe acudir por vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones, siendo el mecanismo eficaz, idóneo, y operante para ello; así se establece…”(resaltado del escrito); considerando esa representación judicial, que la decisión apelada no protegió el derecho a la concepción del hogar domestico del presunto agraviante, y que en ese mismo orden de ideas, el artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, ni en su domicilio, derecho para el cual podrá invocar la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…”; que igualmente el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, amparan la vida privada de las personas y de sus familiares contra injerencias arbitrarias o ilegales, lo cual se extiende a la protección del domicilio.
Continúa la representación judicial del accionante, fundamentando su recurso, indicando que según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos suscritos por Venezuela tienen jerarquía constitucional; y que por otra parte el artículo 47 del mismo texto legal establece la inviolabilidad del hogar domestico de las personas, motivo por el cual consideran que el a-quo yerra al declarar inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dice que se debe acudir a la vida ordinaria para satisfacer los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de violación domiciliaria por los herederos no detentores, sumado a que la acción interpuesta por ellos, va también dirigida al amparo constitucional del derecho y respeto al domicilio, disfrute y vida privada del accionante; por tal motivo solicitaban a esta alzada se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

-V-
De la Competencia
Previamente al pronunciamiento de lo puesto en conocimiento a esta alzada, quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Subrayado de esta alzada)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal, advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por el tribunal de instancia. ASÍ SE DECLARA.


-VI-
Motivación para Decidir

Trascrito los antecedentes del caso en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo este tipo de acción, una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En este sentido, tenemos que la parte presuntamente agraviada ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, indicó en su escrito de acción de amparo constitucional,que desde el año 2016, fijó su residencia en el apartamento identificado con el número 32, ubicado en el edificio “Residencias Oasis V”, de la avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo vida familiar y común con la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, alegando que existe material fotográfico y fílmico que evidencia el desarrollo de la vida privada de los mencionados ciudadanos; y que por otra parte, existen pruebas de que la adquisición del inmueble antes indicado, fue efectuado con dinero del peculio de ambas partes, pero que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2020, la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, falleció ab intestato, siendo que, luego de ese acontecimiento, el accionante en amparo había venido ocupando el hogar domestico de forma exclusiva, hasta el día 27 de agosto de 2020, fecha en la cual denuncia, que las ciudadanas Laura De Oliveira Dos Santos y Fátima De Oliveira Dos Santos, decidieron entrar a la vivienda que era ocupada por el acciónate, permaneciendo de forma arbitraria en ella, sin el consentimiento de su poseedor, para posteriormente las precitadas ciudadanas, en fecha 28 de agosto de 2020, ingresar a la vivienda al ciudadano Antonio Oliveira Vida, todos ellos alegando una condición de herederos de la de cujus; por tales razones consideraba el accionante que tal proceder evidencia una clara violación a sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 22, 60, 47, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente establecen los siguiente:

“…Artículo 22. ° La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
“…Artículo 47. ° El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
“…Artículo 60. ° Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
“…Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien, tenemos que el tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que el presunto agraviado, pretendía establecer mediante su acción, que se le reconociera un derecho, sin ostentar titularidad alguna del derecho de propiedad presuntamente lesionado, no existiendo vinculo jurídico que lo uniera a la de cujus, por lo cual consideraba esa instancia que el quejoso, debía acudir a la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y como corolario a ello, debía indicar el Juzgado, que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, por tales razones, se debía desechar in limine litis la acción propuesta.
Así las cosas, si tomamos, en consideración la decisión del juzgado recurrido, se observa que, se obvia la protección constitucional, solicitada a través del amparo, remitiendo al accionante, al trámite ordinario, debiendo, este Juzgado, hacer especial mención, al hecho público, notorio y comunicacional, en el que nos encontramos viviendo en la actualidad en nuestro país, la cual es una situación atípica a nivel mundial, a causa de la pandemia identificada como COVID19, que ha puesto en grave riesgo la salud pública y la seguridad de los habitantes de nuestra Nación, así como las de otros países a nivel global, lo que ha traído como consecuencia –entre otras cosas- la paralización de las actividades ordinarias del poder judicial, lo cual se encuentra claramente establecido, en las resoluciones identificadas con los Nro. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, y 2020-006, todas ellas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,siendo importante traer a colación, el contenido de la resolución, que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, la cual está identificada con el Nro. 2020-006 de fecha 12 de agosto de 2020; y en la cual se estableció lo siguiente:
“…Caracas, 12 de agosto de 2020

210° y 161°

RESOLUCIÓN N° 2020-0006

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
(…)


Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
(…)

Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

(…)
Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

(…)


Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.

(…)
Que en fecha 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 005-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.

(…)


Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

(…)

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

(…)

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
RESUELVE

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación…”

(Negritas y Resaltado de esta alzada)

Como puede observarse de la referida resolución, quedó expresamente establecido que, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, despachara en el periodo comprendido, desde el día lunes 16 de marzo de 2020, hasta la fecha inclusive en la cual se emite el presente pronunciamiento, y en tal sentido se ordenó al componente del poder judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia de los ciudadanos, para dar así, cumplimiento estricto a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando acceso a toda persona a su derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, no impidiéndose de manera alguna, la práctica de las actuaciones para el aseguramiento de los derechos de las partes, ordenándose además de manera obligatoria la tramitación de las acciones de amparos constitucionales, hasta su sentencia definitiva.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario para este Tribunal de alzada, indicar que existen antecedentes de casos similares, en los cuales por circunstancia excepcionales, determinado circuito judicial se ha visto en la obligación de paralizar la administración de justicia ordinaria, como lo es, en el caso del año 2014, de los Juzgado de la Jurisdicción Civil del Estado Vargas, los cuales para la referida fecha, no se encontraban laborado de forma ordinaria, debido a la adecuación de la estructura de las instalaciones judiciales, a la nueva modalidad de Circuito Judicial; quedando solo habilitada la tramitación de la acciones de amparo constitucional, circunstancia ésta que puso en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de revisión constitucional, que fue resuelto mediante decisión Nro. 1704, fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual se estableció lo siguiente:

“…omissis…”

“…El 9 de abril de 2014, el ciudadano Wilfredo Mauro Donates, asistido por los abogados Evelio Escobar Ugueto y Jesús Alberto Blanco presentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta prohibición de permitir el acceso a una parcela de terreno identificada con el n.° 3, la cual mide setecientos noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (790,30 Mts.2), situada en el bloque n.° 15, de la Urbanización el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, destinada al uso de estacionamiento, presuntamente en desconocimiento del contrato de arrendamiento verbal que se venía ejecutando entre las partes desde el 26 de septiembre de 2011, en el cual se convino un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) mensuales, según copias de cheques de los pagos efectuados al presunto agraviante; fundamentó su pretensión en la violación del derecho al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo, ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral y pública. En este mismo acto, negó la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, atinente a que se le permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento.

Cumplidas las notificaciones ordenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 15 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública y una vez oídas las partes, el referido juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento del libre tránsito y libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando en las referidas instalaciones. En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El 21 de abril de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de abril de 2014.

El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dio por recibido el expediente y en esa misma fecha declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó el fallo apelado…”

“…omissis…”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:
“..omissis..”

Que “… [l]a recurrida para decidir la apelación del accionado, basa su decisión en el Ordinal 5° del artículo 6° de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO sobre derechos y garantías constitucionales (sic)…”.
Que “… [l]a Juez Superior, hace una narrativa de los hechos de forma gradual y si se quiere esquemática para justificar su decisión, sin embargo soslaya elementos extremadamente importantes que hubieran cambiado la perspectiva discrecional de la Sentencia, como es el caso que los Tribunales Civiles (todos) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no estaban dando Despacho, se estaba construyendo como en efecto se construyeron las instalaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual acompañamos el computo de los días en las cuales el Circuito Judicial del Estado Vargas, no dio Despacho. Ahora bien, escog[ió] la vía del Amparo Constitucional, por cuanto no existía para el momento otro medio procesal, y las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos justificaron la vía del amparo…”.
Que “… la Juez Superior fundamenta su decisión en que existían otros medios para intentar la acción diferente al Recurso de amparo, pero no dice en su Sentencia, apelada por el Agraviante que los Tribunales de Vargas, se encontraban sin dar despacho desde el día 20 de Marzo 2013, hasta el día 09 de Junio 2014. Es de hacer notar que por error involuntario del Tribunal de la Causa, certifican que la interrupción judicial por la construcción del Circuito Judicial Civil, fue el día 20 de marzo 2014, cuando lo correcto es 20 de marzo 2013, como se puede deducir del Cómputo los Juzgados Civiles estaban sin despachar por los motivos antes comentados…”.

2. Denunció:
La violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:
“… Con arreglo a los alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito, (…) que el presente Recurso Extraordinario de Revisión sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Número WP12-R-2014-000001; y por cuanto aun persiste el Agravio, pido se decrete medida cautelar y se ordene al Agraviante que [l]e permita el acceso al inmueble y el libre tránsito de los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento y asimismo, que se [l]e permita el derecho al Trabajo, Consagrados ambos Derechos en los artículos 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

“..omissis..”

“..omissis..”

Por otro lado, en cuanto al segundo hecho lesivo denunciado, referente a que el accionante no agotó la vía ordinaria para enervar su situación jurídica infringida, en virtud de que los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no estaban dando Despacho, esta Sala observa que consta en el (folio 35) un auto que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del 22 de julio de 2014, mediante el cual dejó constancia que ese Tribunal suspendió el despacho a partir del día 20 de marzo de 2014, debido a la construcción e implementación del Circuito Judicial Civil e inició nuevamente sus actividades el 9 de junio de 2014.
Ahora bien, en virtud de que la referida constancia se refiere únicamente a dicho juzgado, esta Sala, en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, consideró imperativo mediante sentencia n°. 1259 del 7 de octubre de 2014, solicitar información a la Rectoría del Estado Vargas, a los fines de constatar los días que estuvieron suspendidos los juzgados civiles de dicha circunscripción judicial, conforme al alegato esgrimido por la parte solicitante.
En este sentido, mediante oficio n.° 917-14 del 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Victoria Vallés de Millán, Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala la información requerida, así como la Resolución n.° 02-2013 del 4 de abril de 2013, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente:

“…Artículo 1. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día veintiuno (21) de marzo hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, Juzgado Primero y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Artículo 2. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día ocho (08) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Artículo 3. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día quince (15) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Artículo 4. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día veintidós (22) de abril hasta la culminación de la ecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Juzgado de los Municipios Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Artículo 5. NO DESPACHAR durante el período comprendido el día veintinueve (29) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Artículo 6. Declarar inhábiles los días de acuerdo al cronograma en cada uno de los Juzgado (sic), a los efectos de los lapsos procesales, conforme al ordenamiento jurídico, en este sentido, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados para el primer día hábil siguiente.
(…)
Artículo 12. SE ESTABLECE el siguiente rol de guardias a los fines de garantizar el servicio público de administración de justicia: Juzgado Segundo de Primera Instancia desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013 hasta el día cinco (05) de mayo de 2013, Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Primero de Municipio y Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, desde el día Seis (06) de mayo de 2013 hasta la culminación de la ‘Adecuación de Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, a los fines de que se proceda al despacho de los asuntos urgentes y el correspondiente para tramitar y sustanciar los procesos de amparo constitucional que presenten…”.


Asimismo, esta Sala pudo constatar de las actas suscritas por los Secretarios de los referidos juzgados, en la cual se dejó constancia los días no despachados conforme a la Resolución n.° 02-2013 y que igualmente fueron remitidas por la Jueza Rectora Civil de la referida Circunscripción Judicial, que los juzgados antes mencionados reanudaron sus actividades el 25 de abril de 2014 a excepción del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que comenzó a despachar el 25 de junio de 2014, fecha en la cual culminó la adecuación de los espacios físicos para la creación del mencionado Circuito Judicial Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que, efectivamente, los juzgados de la jurisdicción civil del Estado Vargas se encontraban sin despacho al momento de la interposición de la acción de amparo, no siendo posible el agotamiento de otra vía por parte del hoy solicitante, por lo que, en aras de garantizar los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, forzosamente declara que ha lugar la solicitud de revisión, y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional; y, por ende, repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil, o un Juez Accidental si fuere el caso, decida la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.
(…)

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, contra la sentencia que emitió el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
2. REVOCA el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.
3. REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil, o un Juez Accidental si fuere el caso, decida la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sagayo, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, por cuanto fue resuelto el fondo de la solicitud de revisión.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de su distribución. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

(Fin de la cita, negrillas y subrayado de esta alzada)


De la decisión antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional, ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien consideró que la mencionada acción de amparo, se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual estableció la Sala Constitucional que, para la fecha de la interposición del referido amparo, los tribunales de la mencionada circunscripción judicial, no se encontraban dando despacho; situación ésta que pudiera equiparase, a la que se vive actualmente a Nivel Nacional, donde como previamente fue indicado en el cuerpo de este fallo, existe un hecho notorio, relacionado a la suspensión de despacho en los tribunales de la República, a nivel nacional, que impide el agotamiento de las actividades judiciales ordinarias, a causa de la pandemia denominada como COVID19, lo cual obliga a los justiciables, a recurrir a la acción de amparo constitucional, por ser esta la vía excepcional habilitada por la Sala Plena de Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar a los justiciables, la restitución de los derechos constitucionales, que consideren violentando, como así fue denunciado, en el caso que nos ocupa, porque tal, como consta del escrito libelar, la base principal del amparo, gira en torno al derecho constitucional, a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, protección del honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, establecido en los artículos 22, 47, 60 y 115 de la Constitución, en virtud de alegar el presunto agraviado, ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, lo siguiente:

“…que desde el año 2016, fijó su residencia en el apartamento identificado con el número 32, ubicado en el edificio “Residencias Oasis V”, de la avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo vida familiar y común con la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, alegando que existe material fotográfico y fílmico que evidencia el desarrollo de la vida privada de los mencionados ciudadanos; y que por otra parte, existen pruebas de que la adquisición del inmueble antes indicado, fue efectuado con dinero del peculio de ambas partes, pero que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2020, la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, falleció ab intestato, siendo que, luego de ese acontecimiento, el accionante en amparo había venido ocupando el hogar domestico de forma exclusiva, hasta el día 27 de agosto de 2020, fecha en la cual denuncia, que las ciudadanas Laura De Oliveira Dos Santos y Fátima De Oliveira Dos Santos, decidieron entrar a la vivienda que era ocupada por el acciónate, permaneciendo de forma arbitraria en ella, sin el consentimiento de su poseedor, para posteriormente las precitadas ciudadanas, en fecha 28 de agosto de 2020, ingresar a la vivienda al ciudadano Antonio Oliveira Vida, todos ellos alegando una condición de herederos de la de cujus; por tales razones consideraba el accionante que tal proceder evidencia una clara violación a sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 22, 60, 47, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “
De lo anterior, puede constatarse con meridiana claridad, que lo pretendido, por el accionante del presente amparo, no es que se le reconozca un derecho, que lo una o vincule, con la de cujus de marras, ni el derecho o no, que tiene de propiedad del inmueble de autos, porque ello, como erróneamente argumento el tribunal de la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la acción hoy propuesta, porque lo cierto es que, el accionante y presunto agraviado, alega en su extenso libelar, es la violación de derechos constitucionales, en virtud señalar que desde “ el año 2016, fijó su residencia en el inmueble de autos, haciendo vida familiar y común con la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, que en fecha 29 de marzo de 2020, la ciudadana María Elena de Oliveira Dos Santos, falleció ab intestato, siendo que, luego de ese acontecimiento, el accionante en amparo, había venido ocupando el hogar domestico de forma exclusiva, haste que en fecha 27 de agosto de 2020, denuncia la conducta asumida por los presuntos agraviantes, ciudadanas Laura De Oliveira Dos Santos y Fátima De Oliveira Dos Santos, alentrar y permanecer de forma arbitraria al inmueble, sin consentimiento, añadiendo además que, en fecha 28 de agosto de 2020, proceden a ingresar a la vivienda, al ciudadano Antonio Oliveira Vida, quienes alegan una condición de herederos de la de cujusMaría Elena de Oliveira Dos Santos, en tal sentido considera, una clara violación a sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 22, 60, 47, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que al haberse denunciados derechos constitucionales, como infringidos, debió tramitarse la acción, y constatar en la audiencia la veracidad de los dichos de las partes, contrastándose con los medios probatorios, que ha bien hubieren querido traer a las actas, limitándose a verificar la procedencia en derecho o no, del hecho generador de la violación constitucional denunciada, que no es otro que, la forma en la que los presuntos agraviantes, ingresaron al bien objeto de marras, para reclamar el derecho de presuntos herederos de la de cujus de autos, al inmueble que alega ocupa el accionante de marras, independientemente en calidad de que, habite en el mismo,
De lo expuesto y como se adujo en párrafos anteriores al no tener el recurrente, otro mecanismo que resolviera la urgencia del caso, en virtud que se obliga a vivir de manera arbitraria junto a otro grupo, que alega un derecho preferente, situación que quebranta sus derechos de ser ciertos, lo propio en el presente caso, era ante la emergencia por la pandemia, que presentamos a nivel Nacional, verificar a través de derecho de las partes a ser oídos, por los órganos de administración de justicia, la existencia de vías de hechos violatorias a la Constitución de la República. Así se declara
Corolario a lo anterior, la acción de amparo, tal como su normativa lo ordena, es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; lo cual no ocurrió en el caso de marras, por razones obvias, y en tal sentido, por argumento en contrario, es admisible, si el agraviado alegara injuria constitucional, como así lo hizo constar el hoy accionante, ciudadano Martin Segundo Pérez Trejo, en su escrito libelar, en la cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 22, 47, 60 y 115 de la Constitución, por tanto y en virtud de todo lo expuesto en el presente fallo, es deber del juez, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado de inconstitucionalidad, según las probanzas que ha bien, decidan traer las partes inmersas en este proceso, a la audiencia constitucional. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, visto que la acción de amparo propuesta, es solicitada en una fecha en la cual persisten las circunstancias de orden social y salud pública, y se alegan violaciones constitucionales, es por lo que, quien aquí se pronuncia, considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante,de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de septiembre de 2020, por los abogados Miguel Díaz Carreras y Héctor Díaz, en su condición de apoderados judiciales del accionante, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando de esta manera revocada la mencionada decisión, por lo cual se ADMITE la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo contra los ciudadanos Laura De Oliveira Dos Santos, Fátima De Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, por lo que se ordena al Juzgado A-quo, que una vez recibidas las presentes actuaciones sustancie, conforme a derecho, y decida la presente acción de amparo constitucional de manera inmediata conforme a las pruebas aportadas al proceso y bajo su libre albedrio. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGARel recurso de apelación ejercido en fecha 07 de septiembre de 2020, por los abogados MIGUEL DÍAZ CARRERAS y HÉCTOR DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales del accionante, ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción, en consecuencia de ello, se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.897, contra los ciudadanos LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA DE OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.123, V-5.623.369 y V-8.803.522, respectivamente.
Tercero: Se ordena al Juzgado A-quo, que una vez recibidas las presentes actuaciones sustancie, conforme a derecho, y decida la presente acción de amparo constitucional de manera inmediata, de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos, por las partes.
Cuarto:En virtud que la presente decisión no tiene recurso alguno y siendo que nuestra constitución en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien deberá dar cumplimiento a lo decidido en el cuerpo del presente fallo. Líbrese el oficio correspondiente.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, y se libro oficio Nro. ___________-2020, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: COVID19-2020-0002
(AP71-R-2020-000113)
BDSJ/JV/Oscar.