REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de septiembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000123.
Accionante:Sociedad Mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo., y Sociedad Mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60, Tomo 1-B.
Apoderados judiciales de la parte accionante:AbogadosJuan Carlos Ramírez Paesano y Ernesto José Zoghbi Zoghbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.695 y 8.783, respectivamente.
Accionado:Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1976, anotada bajo el N° 53, Tomo 138-A.
Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogados Francisco Olivo Córdova, Arturo Carrero y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 22.924 y 65.592, respectivamente
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusieran las Sociedades Mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A.,mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…CON LUGARla acción de amparo constitucional que originó este proceso.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme, cumpla con lo siguiente:
PRIMERO: RESPECTO DE LOS ASCENSORES
Se le ordena la reparación y puesta en marcha, en óptimas condiciones, del ascensor propiedad de la presunta agraviante, distinguido con el Nro. 2, que funciona en las instalaciones de la Clínica El Ávila. Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., queda obligada a que los ascensores de su propiedad, ubicados en las instalaciones de la Clínica El Ávila, funcionen en óptimas condiciones de operatividad y seguridad.
SEGUNDO: RESPECTO DE LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO
Se le ordena dar observancia a las recomendaciones técnicas concretas contenidas en el informe pericial rendido en esta causa. Específicamente, se le ordena cumplir lo siguiente:
1. Realizar el debido mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS), así como del sistema de distribución de aire acondicionado (ducterías y tuberías) y en los aparatos de medición (termómetros y manómetros), los cuales se encuentran en mal estado, amenazando y afectando el adecuado funcionamiento de dichos equipos.
2. Instalación de los dispositivos supresores de picos de voltaje, para minimizar el impacto de altos voltajes que eventualmente puedan recibirse y proteger todos sus equipos de aire acondicionado de su propiedad que sirven a las instalaciones de la Clínica El Ávila.
3. Mantener bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo.
4. Realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado a fin de determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar, para posteriormente ejecutar las labores ordinarias de mantenimiento preventivo o correctivo, que se determinen necesarias.
5. Realizar un estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos y ejecutar los correctivos necesarios, de ser el caso, para cumplir con lo establecido en las disposiciones aplicables contenidas en las normas COVENIN 2339-87 y 3538-99.
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., queda obligada a que los equipos de aire acondicionado de su propiedad, ubicados en las instalaciones de la Clínica El Ávila, funcionen en óptimas condiciones de operatividad, higiene y seguridad.
TERCERO: RESPECTO DEL SERVICIO DE AGUA Y SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO POZO PROFUNDO
Se ordena la operación del sistema de bombeo mediante 3 bombas, más una de respaldo y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo. Se prohíbe a la presunta agraviante continuar con las obras relacionadas con la excavación y puesta en funcionamiento de un nuevo pozo de agua en la sede de la Clínica El Ávila, hasta tanto cuente con los respectivos permisos administrativos, en cumplimiento de las disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Aguas, en su Reglamento y demás normas aplicables.
Sin condicionar en forma alguna el anterior mandamiento de amparo, dictado mediante decisión expresa, positiva y precisa, contenida en los tres numerales de este dispositivo que preceden, se hace constar que en defecto de cumplimiento voluntario de lo anteriormente ordenado, además de la eventual declaratoria de desacato, se podrá autorizar el cumplimiento de esta decisión en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, como garantía a la tutela judicial efectiva.
Se mantiene la medida cautelar decretada, que permanecerá vigente hasta tanto este proceso concluya por sentencia definitivamente firme.
No hay especial condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, toda vez que en esta misma decisión fueron declaradas procedentes las oposiciones formuladas por la accionada respecto de la admisibilidad de algunos medios probatorios promovidos por las quejosas…”

Contra la referida decisión ambas partes ejercieron recuro de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 26 de agosto de 2020, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante sostuvo que interpone la presente acción de amparo conjuntamente con pretensión cautelar, contra los hechos, actos u omisiones presuntamente imputables a la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A.,de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, y que se evite la supuesta y continua violación de derechos constitucionales como prestador del servicio público de salud.
Adujo que sus representadas son empresas dedicadas a la prestación del servicio público de salud, siendo ello su actividad comercial y objeto societario, desarrollando sus actividades mercantiles en lo que comercialmente se conoce como Clínica El Ávila, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital de Caracas, señalando que ambas empresas ejecutan toda la prestación de actividades medico asistenciales en la Clínica señalada, recibiendo la contraprestación pecuniaria por tales servicios, representando un centro médico hospitalario reconocido, y con una rotación de pacientes importante dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Que las actividades económicas de sus representadas desarrolladas en el cumplimiento de su objeto social, a los fines de generar los ingresos propios a ello, van dirigidas a la prestación del servicio público de salud, lo cual alega requerir de toda la protección por parte del ordenamiento jurídico y los órganos y entes del Estado, e incluso los particulares.
Sostuvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 112, el denominado derecho constitucional a la libertad económica, conforme al cual cualquier persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tendiendo evidentemente como contrapartida, que ninguna persona puede perturbar o afectar la actividad económica de otra, so pena de incurrir en la violación constitucional, por lo que en aplicación a tal disposición, señala que sus representadas adoptaron su forma societaria para el desarrollo de su actividad económica, que no es otra que la prestación del servicio público de salud.
Alego que la actividad económica de sus representadas adquiere mayor relevancia ante la situación de salud mundial motivada al denominado COVID-19, enfermedad pandémica así decretada por la Organización Mundial de la Salud, que generó que exista en la actualidad en nuestro país el Estado de Alarma, y señala que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que alega ser notorio comunicacional conocido por la colectividad, lo cual exige la mayor de las diligencias por parte de todas las personas que integran el sistema nacional de salud, dentro de éstas sus representadas, quienes ostentan como su actividad económica la prestación del servicio público de salud, debiendo encontrarse completamente operativas y prestas a enfrentar cualquier circunstancia generada por tal pandemia, lo cual hace que la acción incoada sea actual, inmediata y vigente.
Señaló que la mayoría de las áreas en las cuales se ejecuta la prestación del servicio público de salud por parte de sus representadas, y por tanto en la comercialmente denominada Clínica El Ávila, son propiedad de la parte accionada, siendo ésta una empresa dedicada a la prestación de todo tipo de servicios a instituciones médico - hospitalarias, tales como la administración, construcción y mantenimiento de edificaciones hospitalarias; inversión en todo tipo de explotación relacionada con el ramo médico - hospitalario, tales como edificaciones, importación de materiales y equipos médico - quirúrgicos, mantenimiento de instalaciones médico-hospitalarias, correcto funcionamiento de aires acondicionados, ascensores, empresas de servicios médicos, técnico médicos y paramédicos, todo lo cual señala desprenderse del artículo 2 de su Documento Constitutivo-Estatutario.
Que la accionada es propietaria de los terrenos y de los inmuebles en los que funciona en gran parte la clínica, arrienda dichos inmuebles a su representada, sociedad mercantil SUPERACIÓN. C.A., quien efectivamente ejecuta la prestación de los servicios médicos con CLINICA EL AVILA C.A.
Que como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre sus representadas con la parte accionada, ésta tiene la obligación legal de mantener la infraestructura de la comercialmente denominada Clínica El Ávila, en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, lo cual resulta a su decir esencial para el normal funcionamiento de la clínica, para garantizar la comodidad y asepsia en todos nuestros servicios, tanto al personal obrero, administrativo y médico, como a pacientes y familiares y en definitiva, para garantizar la buena y libre actividad comercial y económica por parte de sus representadas, sin lo cual alega que ello no sería posible.
Sostuvo que la vulneración constitucional se presenta, cuando en los últimos meses, incluso mucho antes de ser decretado en nuestro país el referido Estado de Alarma, tal y como ha sido denunciado por muchos usuarios mediante quejas formales dirigidas por escrito a sus representadas y difundidas por las redes sociales (RRSS), la parte accionada ha incumplido a su decir con su obligación de mantenimiento de la infraestructura objeto del arrendamiento, en la cual se prestan los servicios médico asistenciales, lo cual ha motivado que sus representadas hayan incurrido en fallas notables en la prestación de sus servicios, específicamente el mal funcionamiento de los aires acondicionados y el servicio de ascensores, lo cual consta del expediente identificado AP31-S-2019-005688, cursante por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde se interpuso demanda de Prestación de Servicio Público en contra de sus representadas entre otras, donde son demandadas por la prestación del servicio público médico asistencial, precisamente ante las fallas en la prestación de sus servicios por parte de la sociedad mercantil accionada, lo que a su decir representa una vulneración del derecho constitucional de sus representadas a la libertad económica, siendo que las mismas se ven imposibilitadas del desarrollo pleno e íntegro de su actividad comercial, motivada a tales circunstancias imputables a la sociedad mercantil accionada.
Arguyó que la falta de mantenimiento de la infraestructura y sistemas de ventilación en un centro médico asistencial, especialmente en áreas como quirófanos y unidades de cuidados intensivos, ponen en riesgo y afectan notablemente la calidad de la prestación del servicio que sus representadas ofrecen y al mismo tiempo ponen en riesgo el bienestar de los usuarios, quienes podrían ver afectada su salud, de modo que en tales circunstancias mal pueden sus representadas desarrollar libre y adecuadamente su actividad económica y menos aún dar cumplimiento al efectivo derecho a la salud de los usuarios y pacientes que acuden a la Clínica.
Señaló que consta de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, las condiciones reales de trabajo y climatización de la planta física del Centro Hospitalario, producto a su decir del deficiente funcionamiento del aire acondicionado, por lo que señala que sus representadas en reiteradas oportunidades han dirigido comunicaciones a la accionada con la finalidad de solicitar el cumplimiento de sus obligaciones legales, para que en consecuencia procedan a la reparación de los aires acondicionados y ascensores, señalando que en los últimos meses y días han sostenido conversaciones en el mismo sentido, a raíz del estado de alarma decretado por el COVID19.
Sostiene que no obstante a lo anterior, a la fecha sus representadas solo han recibido algunas respuestas genéricas, sin que se hubieran ejecutado acciones concretas que permitieran restablecer el normal funcionamiento de estos equipos, y la plena operatividad de sus servicios, sin poderse garantizar el debido ejercicio del derecho a la libertad económica de sus representadas, lo que alega verse agravado en la actualidad, y alega que el daño se hace actual e inminente, cuando sus representadas han recibido comunicaciones por parte de la empresa accionada conforme a las cuales informan las limitaciones en la prestación del servicio público de salud, debido a la supuesta construcción de un pozo de agua, pretendiendo suprimir las actividades de sus representadas por la obra en referencia.
Señala que pretende la empresa accionada, limitar y sacrificar la actividad mercantil de sus representadas, y por consiguiente la efectiva prestación del servicio público de salud y vulnerar su ininterrumpibilidad y progresividad, a cambio de la construcción del pozo de agua en referencia, aun cuando existe suficiente servicio de agua en las instalaciones de la Clínica, pretendiendo construir el pozo en referencia en una zona que representa la paralización de casi la totalidad de las actividades de sus representadas, incluso limitando el acceso del personal médico que labora en sus representadas, sin los cuales la actividad mercantil no existe, lo que dice evidenciarse de las comunicaciones recibidas de parte de la accionada, en donde informan la situación, frente a lo enviaron sus respuestas e incluso un informe técnico elaborado por una sociedad mercantil especializada en la materia.
Adujo que la conducta omisiva y violatoria es imputable únicamente a la empresa accionada, quien afecta la ejecución de las actividad mercantiles y comerciales de sus representadas, y por tanto la prestación del servicio público, lo que se traduce a su decir en una directa vulneración del derecho a la libertad y actividad económica de sus representadas.
Señaló que los establecimientos de salud privados prestan servicio público y están sujetos a la supervisión administrativa y jurisdiccional, lo que ha afirmado según cita, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2011.
Que la afectación de la actividad económica de sus representadas, como prestadores privados del servicio de salud, debido a la carencia de mantenimiento de la infraestructura en un centro médico asistencial,en áreas de operación y de cuidados intensivos, no sólo ponen a su decir en riesgo la prestación del servicio que debe ser prestado de forma continua, permanente, ininterrumpida, obligatoria y de calidad, de acuerdo a la demanda de éste, sino que ponen en riesgo el bienestar del colectivo afectando directamente al derecho a la vida y la salud, el cual deben preservar sus representadas dada su actividad mercantil.
Que los centros asistenciales de salud, que forman parte del servicio público de salud deben cumplir con normativas para asegurar la calidad del servicio, así como el bienestar de los ciudadanos que buscan asistencia médica, todo ello en garantía del derecho a la salud y a la vida, los cuales están obligados a preservar, por lo que señala que los centros asistenciales deben velar por la debida prestación del servicio público de salud, pues de lo contrario representaría una afectación del derecho a la salud y la vida por parte de éstos y de ahí, la procedencia que tales centros puedan ejercer las acciones, recursos y mecanismos legales tendientes a lograr el cumplimiento de esa debida prestación del servicio público de salud, en condiciones óptimas, que represente garantía del derecho a la salud y la vida y así solicito sea declarado.
Sostuvo que el único medio procesal breve, sumario, eficaz, factible, idóneo y acorde para la protección constitucional de la cual disponen en este momento sus representadas, a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, de forma inmediata ejercer libre y adecuadamente su derecho a la libertad económica, prestando el servicio público de salud con la calidad debida, que se traduzca en respeto y garantía del derecho a la vida y la salud de los distintos pacientes de éstas, es la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual sostiene que sus representadas pueden lograr de forma eficaz la restitución de la situación generadora de la alegada violación de los derechos constitucionales, y en particular, evitar con celeridad y eficacia sigan sucediendo circunstancias lamentables en su actividad mercantil como prestadoras del servicio público de salud, generando más groseras y amplias violaciones a los derechos constitucionales.
Arguyó que la vulneración del derecho a ejercer la libertad económica consagrado en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia a su decir en el estado deplorable en cual se encuentra la infraestructura donde opera la Clínica El Ávila, pues alega que existe una merma importante de pacientes que han dejado de acudir a la Clínica en razón del mal funcionamiento del servicio de aire acondicionado, mal funcionamiento de los ascensores y ahora pretendiendo paralizar y limitar las actividades de sus representadas bajo el pretexto de la construcción de un pozo profundo de agua, por lo tanto sostiene que no hay forma de garantizar a sus representadas el correcto y cabal ejercicio de sus actividades comerciales a las que se han dedicado durante décadas.
Que se ve afectado el derecho a la salud de los distintos pacientes y usuarios que acuden a la sede de sus representadas, por la conducta, hechos, actos u omisiones de la sociedad mercantil accionada, al impedirles recibir la prestación del servicio público de salud de calidad, representando ello a su decir una violación de naturaleza constitucional, al verse afectado y/o menoscabado tal derecho a la salud, por tales hechos, lo cual forzosamente produce según alega, que se reconozca una flagrante violación del derecho constitucional a la salud, dada la imposibilidad de prestación óptima y con calidad del servicio público de salud por parte de sus representadas a tales pacientes y usuarios.
Solicitó que, a través de la presente pretensión de amparo constitucional, se pueda subsanar la violación constitucional denunciada, ordenando se apliquen los correctivos y ejecuten las acciones necesarias por parte de la sociedad mercantil accionada, tendientes a permitir la prestación de los servicios de salud de calidad por parte de sus representadas, en garantía del derecho constitucional a la salud.
Aunado a lo anterior, sostuvo que que las conductas denunciadas e imputadas a su decir en cabeza de la sociedad accionada, no solo representan una vulneración del derecho a la salud de los distintos pacientes y usuarios, sino que a su vez representa un riesgo de violación del derecho constitucional a la vida, dado que señala que esa prestación del servicio médico de salud por parte de sus representadas sin la calidad debida, por causas según alega imputables a la sociedad accionada, produce una violación de la garantía constitucional del derecho a la vida de los diferentes pacientes y usuarios del centro médico asistencial operado por sus representadas.
Solicitó que se valoraran las circunstancias señaladas, y por intermedio de la presente pretensión de amparo constitucional, se restituya la situación jurídica alegada como infringida, permitiendo a sus representadas prestar un servicio público de salud de calidad, que se traduzca en garantía y respeto del derecho constitucional a la vida.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 14 de agosto de 2020, declaró con lugar la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: En la primera parte de esta audiencia constitucional, que tuvo lugar el 27 de julio del año en curso, la representación de las accionantes impugnó la representación ejercida por los abogados de la presunta agraviante, afirmando que en el poder consignado no constaba la correspondiente autorización de la junta directiva de la sociedad mercantil accionada, necesaria estatutariamente a los efectos de su otorgamiento. Tal impugnación fue rechazada en esa oportunidad por los apoderados de la presunta agraviante, por considerarla extemporánea y a todo evento asumieron la representación sin poder de la accionada con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en fecha 30 de julio del año en curso comparecieron los ciudadanos REINALDO KUBE LEÓN, REINALDO ALZAIBAR, GUSTAVO LEÓNROMERO, ANTONIO JOSÉ ABREU ARENAS y JUAN RODRÍGUEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.617, V-5.313.751, V-2.820.512, V-6.561.941 y V-992.915, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS (AVISERME), C.A., debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, ARTURO C. CARRERO M. y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, antes identificados, para ratificar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en este proceso de amparo constitucional por los mencionados abogados, ratificando además el poder impugnado y las actuaciones extrajudiciales realizadas en ejercicio del mismo. En esa misma actuación también otorgaron poder apud–acta.
Habida cuenta de lo anterior, resulta inoficioso revisar la legalidad del otorgamiento o suficiencia del poder impugnado, toda vez que cualquier eventual deficiencia resultó subsanada en este proceso mediante la actuación precedentemente referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil y 1.177 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, se tiene como VÁLIDA la representación ejercida en esta causa por los apoderados judiciales de la presunta agraviante, quienes han actuado con suficiente legitimación. Así se decide.
SEGUNDO:La parte accionada solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada en esta causa, por considerar que la misma constituye una “patente de corso”, ilimitada e indefinida en el tiempo, que faculta a las quejosas para acceder, controlar, administrar y disponer a su antojo, de toda la estructura, instalaciones y áreas operativas de servicios de la clínica, propiedad de la presunta agraviante, que ahora tiene una gran limitación de usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad, de la mejor forma que juzgue conveniente.
Es menester destacar que las anteriores afirmaciones no son expuestas de acuerdo a la verdad, toda vez que de la lectura de la cautelar decretada en esta causa no se evidencia que hayan sido otorgadas facultades de control administración o disposición de los indicados inmuebles, que pueda ser ejercida de forma arbitraria. Muy por el contrario, dicha autorización se limitó a facultar a las quejosas para la ejecución de actividades “necesarias”, las cuales solo pueden contraerse a instalación de equipos, maquinarias y sistemas, haciéndose constar que dicha medida preventiva atípica estará también limitada en cuanto a sus efectos temporales, circunscribiéndola a la duración de este proceso judicial.
En cuanto al tema cautelar, la presunta agraviante considera como algo inusual o extraordinario que una medida preventiva pueda limitar los atributos del derecho de propiedad de la parte contra quien obra, lo cual frecuentemente ocurre hasta en el caso de las cautelares típicas enumeradas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En el caso que concretamente nos ocupa, el decreto cautelar tiene un carácter evidentemente instrumental y provisional, toda vez que su duración se encuentra limitada hasta la oportunidad que en esta causa judicial recaiga sentencia definitivamente firme. Adicionalmente, tenemos que en defecto de la protección cautelar decretada en este caso, existía el riesgo verosímil de que se consumara el daño irreparable o de muy difícil reparación alegado por la parte accionante, dejando sin objeto a la acción de amparo constitucional ejercida, en cuyo caso este tribunal actuando en sede constitucional no tendría materia sobre la cual decidir respecto de la amenaza de los derechos constitucionales de las accionantes, por cuanto sobrevenidamente se podría materializar la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es lo que las accionantes tratan de evitar. La mencionada hipótesis, obviamente implicaría menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de las presuntas agraviadas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal considera que la medida ha sido acordada con apego a la ley y en el contexto del debido proceso, por lo que se NIEGA la solicitud de revocatoria formulada por la presunta agraviante. Así se decide.
TERCERO: La presunta agraviante alegó además la incompetencia material de este tribunal para tramitar y dirimir esta acción de amparo constitucional, relacionada con la prestación del servicio de salud y estima que, en todo caso, la acción debió ser propuesta ante el tribunal de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer la materia afín vinculada a la prestación de servicios públicos, por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye el cuerpo normativo especial que regula todo lo relacionado con los tribunales de aquella jurisdicción, siendo que en su artículo 26 atribuye la competencia para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, añadiendo que el ordinal 7° del artículo 25 de la misma ley atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los referidos juzgados de municipio. Concluye este punto alegando que el simple análisis e interpretación sistemática de los criterios atributivos de competencia contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en plena sintonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (la cual afirma que es vinculante), se infiere que en situaciones análogas a la que nos ocupa, el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo vinculado con la prestación de un servicio público será el Juzgado de Municipio que forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su superior jerárquico el Tribunal Superior Estadal de esa misma jurisdicción especial, y así pide que sea declarado por este tribunal.
Para resolver el punto controvertido relacionado con la competencia material, este tribunal observa que las presuntas agraviadas afirman ser sociedades mercantiles dedicadas a la prestación del servicio público de salud, lo cual constituye su actividad comercial y objeto societario, desarrollando en el establecimiento conocido como Clínica El Ávila, situada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas. Dichas sociedades mercantiles accionantes en amparo denuncian la amenaza o violación de su derecho fundamental a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, las quejosas delatan la amenaza o violación de otros derechos de rango constitucional en perjuicio de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 83 y 117 constitucionales.
…omissis…
Luego de la anterior cita doctrinaria, este tribunal observa que en el caso que aquí nos ocupa las sociedades mercantiles accionantes en amparo han ejercido su acción procurando protección a su derecho constitucional a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, aplicando la tesis de los derechos preponderantes, no cabe duda que dicho derecho fundamental a la libertad económica constituye el derecho preponderante a los efectos de quienes intentaron la acción de amparo en esta causa. Ello por cuanto dichas sociedades mercantiles accionantes en amparo tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pero lógicamente, no tienen derecho a la salud o a la vida, y tampoco son usuarias del servicio público de salud, que debe ser prestado con estándares de calidad so pena de menoscabo del derecho fundamental del paciente o usuario, por vía consecuencial.
Partiendo de tales premisas, del análisis e interpretación sistemática de los criterios atributivos de competencia contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que el tribunal con competencia en materia mercantil será naturalmente competente para conocer de un amparo en que unas sociedades mercantiles denuncien, de modo preponderante, la violación de su derecho fundamental a la libertad económica.
Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que la actividad comercial de las accionantes en amparo se contraiga a la prestación del servicio público de salud, que no puede ser separado, disociado o escindido de la actividad comercial de las accionantes en amparo en este caso.
Así las cosas, cualquier violación o amenaza al derecho a la libertad económica (derecho preponderante en este caso) de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la prestación del servicio de salud, implicará violación consecuencial de los derechos fundamentales de sus pacientes y usuarios. En este mismo sentido, la protección del derecho a la libertad económica de sociedades mercantiles dedicadas a la prestación del servicio de salud, por vía de consecuencia, inexorablemente redundará en beneficio de otros derechos fundamentales de sus pacientes y usuarios, que dependen del adecuado desarrollo de la actividad comercial de las presuntas agraviadas.
Analizando la naturaleza del asunto aquí debatido, debe observarse que la materia de esta causa judicial se circunscribirá preponderantemente a la denuncia de violación del derecho constitucional a la libertad económica de las dos sociedades mercantiles accionantes en amparo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será posteriormente dirimida, para lo cual resulta meridianamente clara la competencia material de este tribunal.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente desarrollados, este tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte presuntamente agraviante, relativa a la incompetencia material de este tribunal para conocer y decidir la acción de amparo constitucional que originó este proceso judicial. Así se decide.
CUARTO: La presunta agraviante alega la comisión de un fraude procesal perpetrado por las presuntas agraviadas, por lo que solicita la declaratoria de nulidad e inexistencia de este proceso de amparo constitucional, que afirma incoado temerariamente y de mala fe, resultando a su juicio manifiestamente improponible, por lo que solicita que sea liminarmente declarada inadmisible la acción de amparo, no solo por ser contraria a derecho, sino también por la carencia de acción que se deriva de estar incursa en varios supuestos de fraude procesal tipificados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicha base, propone denuncia de fraude procesal por vía incidental, por considerar que en este caso se ha simulado una inexistente acción de amparo constitucional, en un típico caso de simulación procesal.
….omissis…
Luego de revisada tal argumentación fáctica, debe señalarse que el fraude procesal puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte. En efecto, puede ser declarado a instancia de parte, a través de tres (3) vías procesales, a saber:
1. Mediante demanda autónoma que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario regulado en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Excepcionalmente, mediante la acción autónoma de amparo constitucional.
3. Mediante denuncia formulada incidentalmente dentro de un proceso, que imperativamente dará lugar a la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual la parte a quien se atribuye la comisión del fraude procesal podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa, así como el derecho fundamental a la prueba de sus alegatos. Lo anterior, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 16 de junio de 2006 (Caso: Asociación Civil Caracas Country Club), en los siguientes términos: “ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio”.
Ahora bien, respecto de esta vía incidental pretendida por la presunta agraviante para promover la denuncia de fraude procesal, una vez más, se debe poner de manifiesto en este mismo proceso que la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone la brevedad propia del trámite aplicable al amparo constitucional, al tiempo que clara y explícitamente proscribe la posibilidad de incidencias procesales en el curso del procedimiento de amparo constitucional. En consecuencia, se observa que no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de fraude procesal, formulada por la presunta agraviante en el curso de este proceso de amparo constitucional. Así se establece.
Adicional a estas tres vías procesales de naturaleza dispositiva, también existe la posibilidad de que el fraude procesal sea constatado y declarado de oficio, cuando de la sola apreciación oficiosa de las actuaciones procesales ejecutadas por los intervinientes de la causa resulte plenamente evidenciado que se persigue perpetrar un fraude y el objetivo del proceso es distinto de dirimir una controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas.
Así las cosas y con ocasión de los hechos denunciados por la presunta agraviante, este juzgador cumple con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir procesal de esta causa, luego de lo cual observa que existen dos partes antagonistas que han planteado sus alegatos y defensas en un claro contradictorio, promoviendo medios de prueba, sin que existan suficientes elementos de convicción que permitan presumir que no nos encontramos frente a un proceso real, sino frente a uno ficticio o simplemente aparente.
En cuanto a la argumentación fáctica desarrollada por el denunciante del fraude procesal, llama la atención de este juzgador que las dos partes de la argumentación expuesta por el denunciante del fraude procesal aparecen manifiestamente contradictorias entre sí. En efecto, por una parte, la accionada afirma que este amparo se “(basa) exactamente en los mismos motivos de hecho” alegados en la demanda de prestación de servicio público interpuesta en fecha 4 de octubre de 2019 (folios 264 y siguientes), para luego aseverar que en este caso se pretende ejercer una acción de amparo constitucional en contra de una comunicación muy posterior al inicio de aquel proceso, emanada de la presunta agraviante el día 1° de junio de 2020 (folios 270 y siguientes), la cual obviamente no pudo ser materia de aquella demanda primigenia.
Aunado a ello, se evidencia de los alegatos de la parte accionada que ésta considera que deben confrontarse y compararse las actuaciones de dos procesos judiciales, es decir, las de esta causa y las ejecutadas en una demanda por prestación de servicio público, en la que intervinieron distintos sujetos procesales. Ello a los efectos de constar el fraude procesal denunciado. Entre otros hechos, en la denuncia incidental de fraude procesal se alega y analiza lo siguiente: (i) la simulación del juicio primigenio de prestación de servicio público; (ii) se pretende hacer un análisis comparativo de los alegatos desarrollados por las partes en aquel proceso y en el que aquí nos ocupa; (iii) la connivencia, confabulación y complicidad de los ciudadanos HÉCTOR HORACIO ORDÓÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDÓÑEZ, con la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en la causa primogenia originada por demanda de prestación de servicio público; (iv) la confabulación y connivencia del abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI con una de las quejosas, quien desplegó una conducta desleal y traicionera con el solo fin de perjudicar a la presunta agraviante; (v) el supuesto control administrativo ejercido por la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., respecto de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en virtud de la composición accionaria de aquella; (vi) los motivos de oposición desarrollados por la presunta agraviante respecto de la cautelar aquí decretada; (vii) la conveniencia de ejecutar un pozo de agua; (viii) la existencia de diversos accesos peatonales y vehiculares de la Clínica El Ávila, etc.
Todo lo anterior pone de manifiesto que la demostración de los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la denuncia de fraude reviste tal nivel de complejidad probatoria, que incluso precisa el análisis de dos causas judiciales distintas, siendo insuficiente a los efectos de su eventual constatación la simple revisión de los hechos acontecidos en el devenir de este proceso de amparo constitucional, singularmente considerado. En este mismo orden de ideas, debe significarse que el denunciante del supuesto fraude procesal ha promovido una serie de pruebas tendentes a su demostración, entre las que se cuentan una inspección extra-litem y una inspección judicial a ser evacuada dentro de este proceso, que han sido inadmitidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.
Tal conducta endoprocesal revela que el denunciante tiene plena conciencia que dicho fraude no puede ser constatado y declarado oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que emergen de las actas de este expediente, sino que –a juicio del denunciante del fraude- es necesaria la evacuación de pruebas susceptibles de evacuación, control y contradicción por las personas denunciadas como autores responsables de su perpetración.
Como consecuencia de todo lo anterior, con estricta observancia de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente prohíbe la tramitación de incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, este tribunal declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal promovida por la presunta agraviante en este proceso de amparo, al tiempo que hace constar que de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman este expediente no se encuentra plenamente probado la comisión del fraude procesal denunciado. Así se decide.
QUINTO: Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2020, los representantes judiciales de la presunta agraviante solicitan la nulidad parcial del pronunciamiento emitido por este tribunal en fecha 27 de julio de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible la inspección judicial extra-litem practicada en fecha 15 de julio de 2020, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la prueba de inspección judicial promovida en audiencia. Considera la representación judicial de la accionada que dicha inadmisión se hizo erróneamente, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar constituyen el fundamento de la denuncia de fraude procesal que afirman haber formulado responsablemente, por lo que considera lesionado su derecho constitucional a la prueba. Y para el supuesto de que fuere negada la anterior solicitud, subsidiariamente, insiste en generar incidencias en este proceso de amparo constitucional, apelando del referido pronunciamiento emitido en fecha 27 de julio de 2020. Lo anterior resulta incongruente respecto de los términos en que la mencionada inspección judicial fuera promovida, toda vez que la representación judicial de la presunta agraviante dejó a la discrecionalidad de este juzgador la posibilidad de su evacuación, la cual tendría lugar –en términos de su promovente- en caso que el tribunal lo juzgara necesario.
Evidentemente, luego de haber sido inadmitida la denuncia de fraude procesal planteada por vía incidental en esta causa de amparo constitucional, resulta manifiestamente inoficiosa la práctica de la referida inspección judicial, la cual fue oportunamente inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, toda vez que los hechos controvertidos en este proceso, que pretendieron ser demostrados a través de dichas inspecciones, revisten alguna complejidad técnica y deben ser constatados de otra manera, por cuanto su establecimiento precisa de conocimientos periciales que exceden de la simple percepción a través de los sentidos del juez.
Establecido lo que precede, una vez más se hace constar que conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se encuentran prohibidas la tramitación de incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual este tribunal declara INADMISIBLE el referido recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviante, a través de diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2020.
SEXTO: La parte presuntamente agraviante alega que la acción de amparo resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, afirma que la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., al ser demandada conjuntamente con la presunta agraviante, por los ciudadanos HÉCTOR HORACIO ORDÓÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDÓÑEZ, en la demanda por prestación de servicio público tantas veces mencionada, se confabuló con éstos, destacando que la otra quejosa en este proceso, la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., no fungió como parte demandada en aquel juicio, pero que ambas efectivamente prestan de manera conjunta el servicio médico asistencial de salud en la Clínica El Ávila. Reproduce todos los alegatos formulados para atribuirle una conducta desleal, traicionera, confabulada y connivente al abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, poniendo de manifiesto que el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia fechada el día 12 de marzo de 2020, declarando inadmisible la demanda de reclamación de servicio público interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR HORACIO ORDÓÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDÓÑEZ, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., la cual constituye cosa juzgada formal, más no material. En tal virtud, estima que las partes accionantes en amparo podrían hacer valer sus derechos, bien sea para discutir en un juicio contradictorio sobre la deficiencia del servicio de salud en un proceso instaurado ante la jurisdicción contencioso administrativa o podrían demandar ante la jurisdicción civil ordinaria el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento que las vincula con la presunta agraviante.
Visto lo anterior, debe reiterarse que la materia preponderante en este proceso de amparo constitucional está constituida por la supuesta amenaza o violación del derecho a la libertad económica de dos comerciantes (dos sociedades mercantiles), consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será dirimida en esta sentencia que pone fin a la primera instancia de este proceso. Obviamente, esa materia no se corresponde con la que resulta propia del contencioso administrativo de servicio público, por lo que mal podría afirmarse que las accionantes en amparo podrían acudir a aquella vía ordinaria, para plantear la pretensión que aquí han deducido.
Adicionalmente, tenemos que la representación judicial de la presunta agraviante alega que la acción de amparo no resulta idónea para resolver el conflicto que se plantea, toda vez que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia, por lo que las quejosas podrían intentar alguna de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, con independencia de la circunstancia de que ambas partes afirman la existencia de esa relación arrendaticia, tenemos que la Sala Constitucional ha aclarado que en la relación subyacente (que permite identificar al tribunal competente) pueden mediar contratos o normas legales, pero en el planteamiento de fondo, el relativo a la procedencia del amparo, el contraste de los hechos tal y como ellos son, se hace frente al alcance de los derechos tal y como ellos se encuentran en la constitución, con independencia de los contratos o las normas legales. Es decir, la existencia de normas legales o de contratos no hace inexorablemente inaccesible la vía del amparo constitucional, como lo argumenta la parte presuntamente agraviante.
…omissis….
A la luz de la declaración de principios axiológicos desarrollada en la sentencia precedentemente transcrita y tras observar que la acción de amparo que originó este asunto se fundamenta en la amenaza al derecho fundamental a la libertad económica de las presuntas agraviadas, que inevitablemente se relaciona y vincula con la vida y la salud de los pacientes de la Clínica El Ávila (sin que ello comporte que estemos en presencia de una acción autónoma para proteger intereses colectivos o difusos), tenemos que aun cuando la conducta denunciada como lesiva pueda comportar adicionalmente infracción de alguna estipulación contractual, se observa que tal conducta, en la hipótesis de ser demostrada, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación -en alguna forma- el mandato constitucional, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, por lo que no resulta procedente el alegato de inadmisibilidad desarrollado por la presunta agraviante, quien considera que el análisis de la amenaza invocada por la quejosa puede ser resuelta en el contexto de un proceso iniciado por demanda de resolución o contrato de arrendamiento, el cual –dicho sea de paso- no podrá ser tramitado hasta tanto cese el estado de excepción decretado por el Ejecutivo Nacional y sea reanudado el despacho en los tribunales competentes.
Por todas estas razones, resulta IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad desarrollado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SÉPTIMO: Tal como se ha indicado, se observa que la pretensión de amparo se fundamenta en la lesión de una serie de derechos fundamentales por parte de la presunta agraviante, resultando preponderante a los efectos de la accionante, su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya perturbación o afectación supone una violación de un derecho de rango constitucional. En adición a lo anterior, en el escrito contentivo de la acción de amparo se trae a colación la consecuente amenaza o menoscabo de otros derechos de rango constitucional, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 83 y 117 constitucionales, en perjuicio de los pacientes y usuarios de la Clínica Ávila, lo cual constituiría violaciones consecuenciales, por depender o derivar de la lesión de aquel derecho principal o preponderante en la esfera de los derechos subjetivos de las quejosas.
En este punto es necesario puntualizar que -en principio- pudiera pensarse que las empresas accionantes carecen de legitimación para pretender tutela constitucional a favor de terceras personas, por violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila y el derecho de aquellos a disponer de bienes y servicios de calidad, tal como lo afirma la representación de la presunta agraviante. Sin embargo, tal como se explicó anteriormente, cualquier violación o amenaza al derecho a la libertad económica (derecho preponderante en este caso) de sociedades mercantiles cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud, implicará una lesión consecuencial de los derechos fundamentales de sus pacientes y usuarios. De otra parte, lógicamente, la protección del derecho a la libertad económica de sociedades mercantiles dedicadas a la prestación del servicio de salud, por vía consecuencial, inexorablemente redundará en beneficio de otros derechos fundamentales de sus pacientes y usuarios, que dependen del adecuado desarrollo de la actividad comercial de las presuntas agraviadas.
….omissis…
Ahora bien, partiendo del hecho no controvertido de que las quejosas son dos sociedades mercantiles cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud, resulta fácil comprender que el derecho constitucional a la libertad económica, en cuyo ejercicio se desarrolla su actividad comercial, no puede ser separado, disociado o escindido de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 83 y 117 constitucionales, de los pacientes y usuarios de la Clínica Ávila. Así las cosas, las quejosas se encuentran legitimadas para denunciar la violación de su derecho constitucional a la libertad económica (derecho preponderante), que consecuencialmente comporta lesión o amenaza respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que -en síntesis-, se afirma que el derecho constitucional a la libertad económica de las quejosas resulta conculcado o amenazado en virtud de los siguientes hechos:
• Las deficientes condiciones de operatividad de los ascensores propiedad de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que sirven a las áreas de la Clínica El Ávila arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A.
• Las deficientes condiciones de operatividad de los equipos de aire acondicionado propiedad de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que sirven a las áreas de la Clínica El Ávila arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A.
• La afectación del acceso y funcionamiento del servicio médico asistencial la Clínica El Ávila, así como la amenaza al actual suministro de agua en las instalaciones de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., en las que funciona la Clínica El Ávila, arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en virtud de las obras relacionadas con la perforación de otro pozo profundo, adicional al existente.
Hay que señalar que la presunta agraviante negó, rechazó y contradijo la acción de amparo incoada en su contra, negando pormenorizadamente cada uno de los hechos que han sido precedentemente sintetizados.
Ahora bien, en el contexto de dicho controvertido, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, será menester que resulten probados los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o amenaza descritos en la solicitud de amparo, y,
3. La autoría del acto lesivo.
…omissis…
De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados los tres extremos precedentemente enumerados para que resulte procedente la protección constitucional pretendida mediante el ejercicio de la acción de amparo que dio origen a este proceso, tal como se explicará a continuación.
En primer lugar, tenemos que la situación jurídica que se afirmó infringida o amenazada, es susceptible de ser reestablecida y constituye un hecho admitido. Es el caso que las declaraciones de ambas partes son coincidentes en afirmar que las quejosas son dos sociedades mercantiles cuyo objeto social se contrae a la prestación del servicio público de salud, desarrollado en el establecimiento conocido como Clínica El Ávila, situada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas, donde se encuentran ubicados los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento a las quejosas por la presunta agraviante. Ambas partes son contestes en afirmar es obligación de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A. mantener la infraestructura de la Clínica El Ávila en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente sus ascensores y aires acondicionados, siendo controvertido el actual estado de dichos equipos, toda vez que la presunta agraviante afirma que actualmente se encuentran en perfecto estado de operatividad y funcionamiento, mientras las quejosas señalan que los mismos han venido funcionando de deficientemente, de forma continuada, desde hace varios meses, afectando el derecho constitucional a la libertad económica de las quejosas y por vía de consecuencia, menoscabando derechos fundamentales de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila.
En segundo lugar, fueron probadas circunstancias objetivas que conllevan lesiones y amenazas respecto del derecho fundamental a libre empresa de las presuntas agraviadas, toda vez que del material probatorio adquirido en esta causa, específicamente de las resultas de la experticia practicada con la intervención de tres expertos designados por ambas partes y por este tribunal, se logró constatar una serie de deficiencias y desperfectos que amenazan y afectan el óptimo funcionamiento de los servicios de ascensores y aire acondicionado de la Clínica El Ávila, lo cual se expresa en el informe pericial en los siguientes términos literales:
“De los seis equipos propiedad de AVISERME, al momento de la inspección uno (1) de ellos se encontraba inoperativo desde hace 10 días debido a una falla del motor.
Se encontraron fallas en botoneras de iluminación, las cuales están soportadas en informe anexo, identificado como ‘Anexos Especiales’.
(...)
Las unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS) inspeccionadas se encontraron en mal estado de mantenimiento.
Lo que se pudo observar del sistema de distribución de aire acondicionado, específicamente ducterías y tuberías presentan deterioro, corrosión y falta de aislante térmico.
En los aparatos de medición se observa deterioro (termómetros y manómetros).”
Aunado a lo expuesto, respecto de la construcción del nuevo pozo de agua en las instalaciones de la Clínica El Ávila, debe señalarse que no consta en autos que a los efectos de su perforación y puesta en marcha la presunta agraviante haya tramitado y obtenido los respectivos permisos o autorizaciones ante las autoridades competentes, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas y en su Reglamento, las cuales constituyen el desarrollo normativo del artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara todas las aguas como bienes del dominio público de la Nación, consagrando que la ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Respecto de esta circunstancia, los expertos designados formularon la siguiente recomendación:
“Recomendamos realizar la consulta formal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO sobre la viabilidad de realizar el sondeo exploratorio a los fines de la construcción de un pozo profundo.”
Tal recomendación pone de manifiesto y ratifica que la presunta agraviante no demostró contar con los permisos necesarios a los efectos de acometer la indicada obra.
La omisión de dichos trámites formales equipararía esa obra a una vía de hecho, con prescindencia del correspondiente proceso administrativo en el cual las quejosas u otra persona interesada podrían ejercer el derecho constitucional a la defensa, en el contexto del debido proceso, formalmente sustanciado en el expediente administrativo correspondiente. Solo a título de ejemplo, nótese que el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Aguas consagra el recurso de oposición al otorgamiento de concesiones, asignaciones o licencias de aprovechamiento de aguas, oposición ésta que puede ser intentada en cualquier fase del procedimiento administrativo, como manifestación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, que sería nugatorio ante la inexistencia de dicho proceso administrativo en el que pueda ser ejercido.
Por tercer lugar, fue demostrada la autoría de las amenazas y lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, toda vez que resultó admitida por ambas partes la existencia de la obligación de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A. mantener la infraestructura de la Clínica El Ávila en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente sus ascensores y aires acondicionados, los cuales no funcionan adecuadamente, en virtud del defectuoso cumplimiento de dichas obligaciones. Por otra parte, resultó demostrado que la presunta agraviante es la responsable de las obras relacionadas con la perforación de un pozo de agua, adicional al existente, siendo que no demostró que para tal fin se hayan tramitado y obtenido los permisos correspondientes, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Aguas, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Habida cuenta de lo anterior, evidentemente fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGARla acción de amparo constitucional que originó este proceso. Como consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida y que las quejosas puedan seguir ejerciendo el derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica que constituye su objeto social, sin que tal derecho constitucional siga siendo lesionado o amenazado, con consecuente menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a recibir servicios públicos de calidad, de los usuarios y pacientes de la Clínica El Ávila, a continuación se dictará mandamiento de amparo constitucional, determinando la forma en que deberá ser reestablecida dicha situación jurídica infringida. Así se establece…”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
DEL ACCIONADO
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 27 de agosto de 2020, los apoderados judiciales de la parte accionada, luego de efectuar un recuento de los antecedentes de la presente acción, denunciaron que la sentencia recurrida incurrió a su decir en violación a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley y al derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que la violación del derecho a la defensa, como colorario de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, ocurre cuando el Juez ha privado impedido o limitado el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone al alcance de una de las partes para hacer valer sus derechos, lo cual a su decir ocurrió en el presente caso en dos ocasiones.
Alegan que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional en fecha 27 de julio de 2020, luego de escuchar las exposiciones, el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público en el sentido de practicar una experticia técnica para esclarecer los hechos y determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados como lesivos, prueba que señalan tendría como único objeto esclarecer los hechos relacionados con las condiciones de operatividad de los ascensores y equipos de aires acondicionados propiedad de su representa, que sirven a las áreas de la Clínica, sin embargo, señalan que el Tribunal de manera a su decir errónea y arbitraria, declaró expresamente en el acta en referencia la inadmisibilidad de la prueba de inspección extra litem consignada junto al escrito de oposición al amparo, así como la prueba de inspección judicial que promovieron en la audiencia constitucional, lo que a su decir impidió el derecho de acceso a la prueba consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo según sus dichos nugatoria la posibilidad de que pudiesen establecerse en el proceso una serie de hechos esenciales a la causa que fueron según señalan deliberadamente omitidos en la solicitud de amparo, y que constituyen a su decir parte del fundamento fáctico de la denuncia de fraude procesal formulada por su representación, y que sirven a su vez como motivos de hecho de la oposición que efectuaron en pro de la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo.
Alega la presunta falta de probidad y lealtad de la parte accionante al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al ejercer abusivamente una acción de amparo con plena conciencia de su manifiesta a su decir falta de fundamentos y con una finalidad distinta a lo que debe perseguirse en un proceso de amparo, al omitir a su decir, que existen ocho accesos que permiten e ingreso a la Clínica, y que ello sostienen que demuestra de manera fehaciente, inequívoca e irrefutable, la existencia de las múltiples opciones de las que disponen los médicos, pacientes, usuarios y personal que labora dentro de las edificaciones e instalaciones de la Clínica, para tener acceso vehicular y peatonal a todas las áreas, dependencias e instalaciones de la Clínica sin ningún tipo de limitación o restricción, hechos éstos que señalan no poderse establecer de otra manera en este proceso, sino a través de la prueba de inspección judicial por resultar a su decir del medio probatorio legal, pertinente, idóneo y conducente a esos efectos, por lo que señalan que la declaratoria de inadmisibilidad de las inspecciones producen según sus dichos un agravio a su representada en flagrante violación del derecho de acceso a la prueba consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional.
Que el agravio señalado a su decir, no fue reparado en la sentencia definitiva de amparo, pese a la advertencia que le efectuaron al Tribunal del referido error cometido, “…con miras a permitir la admisibilidad de esas pruebas de inspección judicial, respecto a aquellos puntos de hecho que no formaban parte de la experticia, recurso este que también fue desechado por el tribunal en el acta de audiencia de fecha 7 de agosto de 2020 …, abundando en la lesión del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, del derecho a ser oído, de la garantía de igualdad ante la ley y del derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Señalan que la lesión del derecho a la defensa de su representada se hace mayúscula cuando el juez de instancia impidió y negó a su decir la posibilidad de que los expertos aclararan o ampliaran el dictamen pericial sobre aquellos puntos que presentaban alguna imprecisión, inconsistencia o que pudieran generar alguna duda sobre los resultados o conclusiones a las que arribaron en el informe de experticia, señalando que “…no solo se basa en un simple dictamen pericial, sino también en una serie de anexos contentivo de datos e información técnica y normativa que es importante para el funcionamiento de los equipos de ascensores y aires acondicionados que se encuentran en la Clínica El Ávila, y la responsabilidad de mantenimiento que le corresponde a cada una de las partes (sic) involucradas en este proceso, así como sobre el punto de a factibilidad de la construcción de un pozo de agua profundo, y cuyo examen integral era importante tanto para el tribunal como para las partes, a los fines de esclarecer y esclarecer los hechos conforme a la verdad y la realidad que está efectivamente acreditada en el expediente, en procura de garantizar la buena prestación del servicio médico asistencial de salud en las mejores condiciones posibles…”, señalando que el tribunal negó el pedimento efectuado para que pudieran efectuarse las aclaratorias o ampliaciones pertinentes por parte de los expertos, indicando que el tribunal confundió lo que son las observaciones con las aclaratorias u ampliaciones.
Que lo afirmado por el tribunal de instancia en el sentido de adecuar la metodología, no significa que pueda subvertir el procedimiento legal aplicable para el correcto establecimiento de los hechos conforme a las formas procesales que están reguladas en materia de evacuación de la prueba de experticia en los términos previstos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Que la conducta del tribunal de instancia al impedir o privar a su representada de la posibilidad de ampliar o aclarar el dictamen, viola a su decir el derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, la garantía de igualdad ante la Ley y del derecho de petición consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian la violación de las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído y el derecho de petición, como consecuencia de la comisión de diversos vicios violatorios de derechos constitucionales, señalando el vicio de inmotivación del fallo por expresión de motivos contradictorios, vicio de inmotivación por petición de principio, y vicio constitucional de incongruencia omisiva, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señalan que existe una grave e inconciliable contradicción cuando el juez señala que “…la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone la brevedad propia del trámite aplicable al amparo constitucional, al tiempo que clara y explícitamente proscribe la posibilidad de incidencias procesales en el curso del procedimiento de amparo constitucional y que, en consecuencia, no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de fraude procesal, formulada por la presunta agraviante en el curso de este proceso de amparo constitucional; pero luego, contrariando la afirmación anterior, dice que, cumplirá con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir procesal de esta causa…”, señalando que el pronunciamiento que emite el juez es a su decir genérico e impreciso, que no hace ningún tipo de análisis sobre los hechos, ni mucho menos sobre las pruebas producidas por su mandante con ocasión a la denuncia de fraude procesal incidental interpuesta por su representación, lo que consideran una grave contradicción que hace que los motivos se destruyan los uno a los otros, lo que a su decir se equipara a una falta absoluta de fundamentos.
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, lo que a su decir se traduce en una flagrante denegación de justicia violatorio del derecho a la defensa, el derecho a ser oído del derecho de igualdad ante la Ley, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que señala que es una obligación inexorable para el juez, no sólo pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes en el proceso, sino además realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que se haya producido en autos, señalando que “…lo que hizo el juez es evadir el examen integral que estaba obligado a realizar, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados.”
Sostienen que en la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia a su decir, apenas hace referencia de algunos medios probatorios relacionados con actuaciones procesales que se llevaron a cabo con ocasión de un juicio primigenio por deficiencia de prestación de servicios públicos, y más adelante, señalan que el juez hace alarde de haber cumplido con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir del proceso, señalando que existen dos partes antagónicas que han planteado a su decir sus alegatos y defensas“…en un claro contradictorio, promoviendo medios de prueba, sin que existan suficientes elementos de convicción que permitan que no nos encontramos frente a un proceso real, sino frente a uno ficticio o simplemente aparente”.
Que la recurrida con fundamento en la prohibición legal a que se contrae la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal promovida por su representada haciendo constar haber efectuado una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente“…de lo cual infiere que no se encuentra plenamente probado a comisión del fraude procesal denunciado…”, lo que señalan ser una motivación genérica, vaga e imprecisa, ya que se mencionan una serie de hechos en forma dispersa, desordenada y con poca coherencia, sin precisar ni especificar a su decir los diferentes medios probatorios en los que debían sustentarse todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la denuncia de fraude procesal incidental, señalando que la recurrida utilizo una serie de fórmulas vagas, generando a su decir la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se efectuó, pues alegan que no se sabe ni se indica la relación de verificación e identidad que hay entre la prueba y el hecho que la misma es capaz de demostrar, señalando no saber cuál es el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos, incurriendo a su decir en un caso de petición de principio.
Que en el caso de autos, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni estableció los fundamentos en que se apoyó su decisión, señalando que en vez de precisar los supuestos fácticos del problema judicial que debía resolver, y de exponer las verdaderas razones que sustentan la decisión, se limitó a su decir a dar por sentado que no se encuentra plenamente probado la comisión del fraude procesal denunciado, conclusión de la que arribó a su decir, con total y absoluta prescindencia de los alegatos y pruebas que le fueron invocados y producidos a esos efectos, por lo que señalan que la recurrida incurrió en la comisión del vicio de inmotivación por petición de principio.
Que al no emitirse ningún pronunciamiento a su decir, la recurrida incurrió en una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de igualdad y equilibrio procesal que se encontraba obligada a garantizar a tenor de lo preceptuado en los artículos 26, 49, 257 y 21 Constitucional, e incurriendo a su decir en una omisión injustificada respecto al análisis y valoración de todos los argumentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas que produjo su representación con ocasión a la interposición de la denuncia de fraude procesal que fue propuesta de manera incidental en este proceso.
Que todos los argumentos y pruebas producidas por su mandante debían ser analizados y valorados por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, y cuya omisión a su decir dio lugar a que haya dictado una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, donde no se garantiza según alega la legalidad formal de su dispositivo al no cumplir con los más mínimos requisitos esenciales de validez que debe contener todo pronunciamiento judicial , como lo son los requisitos de congruencia y motivación.
Alegan que si el juez hubiese cumplido con su obligación, necesariamente “…tendría que haber emitido un pronunciamiento expreso positivo y preciso en torno (sic) a los ocho (8) hechos que apenas se mencionan en la recurrida (pero sin hacer un análisis y valoración sobre los mismos) y que servirían de fundamento para constatar el fraude procesal denunciado, así como a todas y cada una de las pruebas que se invocaron en el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal…”, con especial referencia a las pruebas instrumentales, estatutos sociales, carta de renuncia, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito de amparo constitucional, comunicaciones, inspección judicial extra litem de fecha 15 de julio de 2020, misivas, pruebas de las cuales señalan demostrarse de manera fehaciente, inequívoca e irrefutable la flagrante transgresión por parte de las empresas accionantes en amparo del principio de lealtad y probidad previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber a su decir incurrido en tres de los supuestos de hecho configurativos del fraude que alegan haberse materializado en el presente caso ante la falsedad a su decir de las afirmaciones efectuadas por éstas en el escrito de amparo, señalan que al no decir nada sobre todo esos alegatos y pruebas, dejando una sentencia desprovista de la motivación de hecho que debía contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo respecto a esos argumentos que tenían influencia determinante y decisiva para la resolución del incidente de fraude procesal, omisión que alegan romper con el principio de igualdad y equilibrio procesal que estaba obligado a garantizar el tribunal de instancia en todo estado y grado de la causa, en flagrante transgresión a su decir de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de igualdad ante la Ley, el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, y del derecho de petición.
Que en el presente caso el vicio de incongruencia omisiva se produce al momento en que la sentencia dictada omite totalmente pronunciarse sobre los alegatos y pruebas que tenían una influencia determinante y decisiva para la resolución del incidente de fraude procesal en los términos expuestos, con lo cual señalan haberse materializado un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que su representada formulo su pretensión, ignorando y omitiendo a su decir absolutamente el debido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los argumentos fácticos efectuados por su mandante en el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, así como el análisis y valoración de todas las pruebas producidas en autos.
Arguyen que la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de la prueba de experticia, señalando que el mismo se produjo “…al momento en que la recurrida procede a resolver el fondo de la controversia, mediante un análisis y valoración de la prueba de experticia de manera parcial, sin tomar en consideración una serie de elementos fácticos o hechos esenciales que están contenidos tanto en el informe pericial de fecha 5 de agosto de 2020, como en sus respectivos anexos…”.
Que al momento en que el tribunal debía establecer los hechos resultantes de dicha prueba, omitió e ignoro a su decir deliberadamente los hechos y los puntos más relevantes contenidos en el dictamen pericial y que tienen influencia decisiva y determinante sobre el dispositivo del fallo recurrido.
Que el tribunal hace un análisis parcial e incompleto del informe rendido por los expertos, sin hacer la más mínima referencia, omitiendo a su decir totalmente el contenido íntegro de la prueba de experticia en la que se determina claramente la reciente compra por parte de su representada de “…Chiller, YORK (207 ton) y de la existencia del Carrier (90 ton) y CARRIER (90 ton), se encuentran operativos…”, así como que el sistema de bombeo de distribución de agua helada se encuentra operativo, omitiendo y silenciando injustificadamente estos aspectos que alegan ser relevantes y esenciales en razón de que tienen importancia decisiva y determinante para la suerte del proceso
Sostienen que el hecho de que haya un ligero deterioro en las unidades de manejo de aire acondicionado o en algunas tuberías en las áreas arrendadas, o que un ascensor se encuentre en mantenimiento temporal por el desgastenormal causado por el uso, no implica a su decir que haya impedimento o limitación alguna en la prestación del servicio médico asistencial de salud, ni mucho menos, que ello pueda afectar o impedir el libre ejercicio del derecho a la actividad económica de las empresas accionantes, como estableció la sentencia recurrida sin haber a su decir, analizado y valorado el contenido integral del informe pericial y sus anexos.
Alegan un manifiesto abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber realizado a su decir un análisis y valoración totalmente erróneo, parcial y arbitrario sobre el material probatorio producido en autos, en flagrante violación del principio de exhaustividad, cuya omisión señalan dan lugar a que la sentencia recurrida incurra no solo en la comisión del vicio de silencio de pruebas, quebrantando el principio de exhaustividad, sino también violando a su decir los principios dispositivo y de congruencia del fallo, al no emitir ningún pronunciamiento según alega expreso y razonado sobre todas y cada una de las partes del informe pericial y sus anexos, por lo que concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, con la consecuente nulidad del fallo recurrido.
Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 07 de septiembre de 2020, la representación judicial de la parte accionada sostuvo que las recomendaciones que hacen los expertos para la optimización en la prestación del servicio público de salud, ni son vinculantes para el juez, ni producen a su decir efectos constitutivos de obligaciones para su representada, por lo que alega que la pretensión de su contraparte en el sentido de que se cumplan todas las recomendaciones o sugerencias que hacen los expertos en el dictamen pericial.
Que el único propósito a su decir de los accionantes es seguir causando daños a su adversaria, asfixiarla económicamente y doblegarla limitando su derecho de propiedad, y de ese modo, alega que continuar sustrayéndose del cumplimiento de las obligaciones contractuales que dimanan de la relación arrendaticia que las vincula con su representada, todo lo que dice abundar en el ejercicio abusivo, temerario y fraudulento del amparo.
Que las recomendaciones técnicas son para todas las empresas involucradas que comprenden el Complejo Clínica El Ávila, incluyendo a las accionantes en amparo, no solo para su representada, señalando que quedó claramente demostrado en el informe pericial que las graves faltas en la prestación del servicio público de la salud, son la única y exclusiva responsabilidad de las accionantes.
Sostuvo que el Tribunal de primera instancia opto por dictar una decisión que no se ajusta a su decir a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, mediante una tergiversación o distorsión de los hechos que están plenamente acreditados en la prueba de experticia, silenciando a su decir la prueba de las partes que favorecía a su representada, dándole preponderancia solo a aquellos aspectos negativos, como la falta de mantenimiento de las UMAS, ubicadas en el área arrendada, cuyo mantenimiento alega son responsabilidad única y exclusiva de las accionantes.
Que del contenido del contrato se evidencia a su decir la obligación de la arrendataria de cumplir con el costo del servicio de aire acondicionado que le suministra su representada, así como el mantenimiento de las instalaciones y equipos que posea el inmueble arrendado en la proporción que le corresponden por el número de metros cuadrados que ocupa dentro de las edificaciones que le fueron entregadas en calidad de arrendamiento.
Por último, señalo que los efectos de la decisión son única y exclusivamente restablecedores o restitutorios, y siempre que hay una situación jurídica infringida lesiva de derechos constitucionales, lo que alega no haber ocurrido en el presente caso, señalando que el amparo no puede producir efectos constitutivos de obligaciones, ni puede dirimir diferencias contractuales, señalando que ello es propio de la jurisdicción civil ordinaria.
DE LAS ACCIONANTES
Posteriormente mediante escrito de alegatos presentado en fecha04 de septiembre de 2020, los apoderados judiciales de las accionantes, alegaron que a pesar que la sentencia del Tribunal A quodeclarara con lugar la acción de amparo constitucional con vista a los argumentos planteados y revisión de las actas procesales, considerando que efectivamente quedó demostrada la autoría de las amenazas y lesiones a los derechos constitucionales de sus representadas, señalando que fue admitida por ambas partes la obligación de la empresa accionada en mantener la infraestructura de la Clínica en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente señala en lo que respecta a sus ascensores y aires acondicionados, los cuales aduce no funcionan adecuadamente en virtud del defectuoso cumplimiento de dichas obligaciones, sin embargo indica que no fue exhaustiva ni completa su cautela, señalando que la prueba de experticia ordenada por el Tribunal y aceptada por ambas partes como la idónea y fundamental para evidenciar con claridad y determinación, si realmente se produjeron amenazas y lesiones, no fue considerada a plenitud y en todos sus puntos, aduciendo que existen aspectos fundamentales y críticos para tomar una decisión que evitara que tales derechos constitucionales a su decir cercenados sean restablecidos integra e incondicionalmente, como los expertos informaron al tribunal.
Señalaron que recurren para que se incluya en el fallo lo recomendado por los expertos en cuanto al aire acondicionado, específicamente sobre la adquisición de un Chiller de respaldo en caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal.
Aducen que pese a que el Tribunal ordena dar cumplimiento a las observaciones y recomendaciones técnicas contenidas en el informe pericial rendido en esta causa, señalan que omitió ordenar específicamente la adquisición de un Chiller para respaldo, entre otras recomendaciones que señalan encontrarse expresadas puntualmente en la experticia, arguyendo que al omitir tal recomendación, la sentencia recurrida deja a su decir de tutelar un servicio fundamental para la Clínica y en especial la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios, como derecho económico, señalando ser la principal causa en la solicitud de amparo, lo que consecuentemente alega afectar el derecho a la salud y a la vida, por lo que solicitaron se tomaran en cuenta todas y cada una de las recomendaciones dadas por los expertos designados en el proceso, sin omitir ninguna, alegando que todas ellas son necesarias para la prestación y continuidad de los servicios médicos a ser prestados por sus representadas.
Que los derechos constitucionales denunciados como violados en esta acción de amparo constitucionalno se agotan en el tiempo y deben ser protegidos y cumplirse sin solución de continuidad, señalando que de manera ininterrumpida, deben mantener su vigenciaen beneficio de las accionantes como prestadoras de servicios públicos de salud, y de los ciudadanos en general.
Que la tutela judicial prevista en el dispositivo de la sentencia debe mantenerse en el tiempo mientras el objeto social y las actividades de sus representadas estén vigentes, de manera íntegra y absoluta, motivo por el cual solicitaron que se amparara el derecho constitucional de las accionantes por todo el tiempo mientras dure la vigencia legal del objeto social de la persona jurídica amparada, señalando que de no acordarse la tutela judicial en el tiempo, tendrían que solicitar un amparo en cada oportunidad que la agraviante a su decir límite, obstruya o haga nugatorio el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron se declararasin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y con lugar la apelación ejercida por su representación, con la correspondiente imposición de costas a la accionada, señalando ser en derecho procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión.Así se declara.



Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a decidir los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, y en este sentido, se considera que previo a cualquier pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo constitucional, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, quien juzga considera menester resolver los alegatos formulados –como fundamentos de su apelación- por la representación judicial de la parte accionada por ante esta Alzada relativos tanto a los presuntos vicios de la sentencia como a los derechos constitucionales presuntamente lesionados en el proceso, de la siguiente manera:
I
DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEL DERECHO DE PETICIÓN

Alega la representación judicial de la parte accionada, que la sentencia recurrida incurrió a su decir en la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1º y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Tribunal A quo de manera errónea y arbitraria declaró en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional que tuvo lugar el 27 de julio de 2020, la inadmisibilidad de la prueba de inspección extra litem consignada por su representación junto al escrito de oposición a la acción de amparo, así como de la prueba de inspección judicial que promoviera su representación en la misma audiencia constitucional, impidiendo según sus alegatos, el derecho de acceso a la prueba consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, haciendo nugatoria a su decir la posibilidad de establecerse una serie de hechos que fueron omitidos en la solicitud de amparo, y que alegan motivar su oposición a la admisibilidad de la presente acción.
Sostienen además la presunta lesión del derecho a la defensa, señalando que el Juez de Instancia impidió y negó el pedimento efectuado por su representación respecto a la posibilidad de que los expertos aclararan o ampliaran el dictamen pericial sobre aquellos puntos que presentaban alguna imprecisión, inconsistencia o que pudieran generar alguna duda sobre los resultados y conclusiones a las que arribaron en el informe de experticia, lo que a su decir puso de manifiesto la violación de los derechos antes indicados.
Para resolver se observa:
Vistas las diferentes garantías constitucionales denunciadas, quien decide considera preciso resaltar que entre ellas, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.Esta garantía tiene su base en el artículo 26 Constitucional, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 708, Exp. 00-1683, establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia. Así pues, en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”), la misma Sala sostuvo que:
“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”
Cónsono con lo anterior y dado elcontenido de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 2002,se refirió sobre el derecho a la defensa estableciendo lo que sigue:
“…esta Sala que la infracción del derecho a la defensa (denunciado conculcado por la accionante por la negativa del juez presunto agraviante a emitir las copias certificadas de informes que le habían sido solicitadas por la defensora del presunto agraviado) requiere que la actuación judicial señalada como lesiva efectivamente haya impedido al agraviado el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho de defensa en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por el accionante en amparo explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta judicial señalada como lesiva.
Observa esta Sala, que la garantía jurisdiccional en manera alguna comporta el derecho a satisfacer las propias pretensiones, sino que ella garantiza el acceso a la justicia, la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, la obtención, en derecho, de una sentencia y la eficacia de la misma. Ha definido, así mismo, esta Sala, y ahora lo ratifica, el contenido de la consagración constitucional del derecho al debido proceso, en la forma indicada infra…”(Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, y resaltando el derecho de la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en No. 000263 del 18 de mayo de 2009, exp. N° 08-571, estableció respecto al debido proceso que éste es “…el derecho que ampara a todo ciudadano a tener certeza en la articulación de las etapas procedimentales, que le permita hacer valer todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos, de manera que se salvaguarde el equilibrio, rectitud e igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.”, señalando asimismo quela Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Negritas de la Sala).
La jurisprudencia antes transcrita, pone en evidencia las distintas manifestaciones de carácter procesal, bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo precisamente las pruebas y alegatos, unas de sus principales formas de verificarse tal derecho…”.(Resaltado añadido)
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe precisarse entonces que para que se constate una vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, debe verificarse unaserie de eventosque causen indefectiblemente indefensión, el cual no sólo se causa al no garantizarse el libre acceso a los Tribunales, sino cuando éstos no resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulen, no permitiéndose además el derecho de obrar o contradecir, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a los anteriores postulados, nos encontramos con el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, alegado igualmente por la parte accionada como infringido, conforme al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, expediente No. 01-2832, expresó:
“…El derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los Entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos.
En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.
Pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado…”
Así pues, el derecho de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En cuanto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo antes transcrito, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiteradamente emitido su pronunciamiento al respecto (Vid. sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002), señalando:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”(Resaltado añadido)
Así pues, de acuerdo a las decisiones parcialmente transcritassupra, el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública consagrado en el artículo 51 Constitucional, se ve lesionado cuando los órganos de la Administración Pública no se pronuncian sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos éstaso no, por lo tanto, lo que busca dicho postulado es garantizar una oportuna respuesta.
Ahora bien, expuestos los anteriores derechos y garantías constitucionales, se observa que, en el caso en particular, mediante acta levantada en fecha 27 de julio de 2020, cursante en autos del folio 157 al 165 de la pieza I del presente expediente, efectivamente se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional con ocasión a la interposición de la presente acción de amparo, en la cual se constata que el Tribunal A quo al pronunciarse respecto a los medios de prueba, decidió lo que sigue:
“…Adicionalmente, se observa que ambas partes han promovido inspecciones extrajudiciales para demostrar sus respectivas alegaciones y adicionalmente la presunta agraviante ha promovido además una inspección judicial a ser evacuada dentro de este proceso. Dichas inspecciones deben ser declaradas inadmisibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, toda vez que los hechos controvertidos en este proceso, que pretenden ser demostrados a través de dichas inspecciones, revisten alguna complejidad técnica y deben ser constatados de otra manera, por cuanto su establecimiento precisa de conocimientos periciales que exceden de la simple percepción a través de los sentidos del juez. En consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas inspecciones extrajudiciales promovidas por ambas partes, así como la inspección judicial promovida por la representación judicial de la presunta agraviante en esta audiencia constitucional.”
De lo anterior se constata que efectivamente la parte accionada promovió las pruebas de inspección, las cuales se observa que fueron inadmitidas por el Tribunal de instancia por considerar que los hechos controvertidos en el presente proceso comportan alguna complejidad técnica, por lo que no son el medio probatorio conducente para verificar y esclarecer tales hechos, estableciendo que ellos pueden ser constatados de otra manera por medio de otro medio de prueba, pronunciamiento éste que en modo alguno lesiona los derechos y garantías constitucionales denunciados, más cuando se constata de la misma acta que el juzgador, en observancia a la opinión Fiscal, ordenó la evacuación de la prueba de experticia por considerar ser éste el medio idóneo, señalando que el establecimiento de los hechos controvertidos “…precisa de conocimientos periciales que exceden de la simple percepción a través de los sentidos del juez…”, de modo que, negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en vista de las anteriores consideraciones, no atenta los derechos del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1º y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que tal pronunciamiento del juez en amparo busca la celeridad y simplicidad del procedimiento, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Luego, por medio del acta levantada el 07 de agosto de 2020, el Tribunal A quo al otorgarle un lapso de tiempo a las partes para que formularan sus observaciones respecto al informe pericial, señaló que los representantes judiciales de la presunta agraviante, solicitaron lo siguiente:
“… solicita que en este mismo acto se le permita la posibilidad de solicitar aclaratorias a los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado, por cuanto el juez de amparo debe simplificar la tramitación de pruebas compleja (como la experticia), para adecuarlas al procedimiento breve y sumario propio de la acción de amparo constitucional, tal como se será explicado en el extenso de la sentencia definitiva de Primera Instancia que aquí será dictada….”
Respecto a ello, es preciso recordar que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. De allí que, la acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, teniendo el juez constitucional la más amplia potestad de estimar el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo, sin lo cual el amparo carecería de eficacia, de modo que, considerar que lo solicitado por la parte accionada retardaría el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, y simplificar por tanto la tramitación de un medio de prueba compleja, como lo es la experticia, para adecuarla al procedimiento breve y sumario del amparo, en modo alguno podría considerarse como lesivo de los derechos constitucionales de las partes, cuando de su evacuación el Juez ha constatado, así como lo opino el representante del Ministerio Público, la lesión de los derechos constitucionales denunciados con la interposición de la presente acción, por el contrario, con tal actuación se hace incólume el principio de la simplicidad que reviste a la presente acción, por lo que se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1º y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DE LA INMOTIVACIÓN POR MOTIVOS CONTRADICTORIOS
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte accionada que la recurrida a su decir incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por expresión de motivos contradictorios, señalando que existe una grave e inconciliable contradicción cuando el juez señala que “…la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone la brevedad propia del trámite aplicable al amparo constitucional, al tiempo que clara y explícitamente proscribe la posibilidad de incidencias procesales en el curso del procedimiento de amparo constitucional y que, en consecuencia, no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de fraude procesal, formulada por la presunta agraviante en el curso de este proceso de amparo constitucional; pero luego, contrariando la afirmación anterior, dice que, cumplirá con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir procesal de esta causa…”, señalando que el pronunciamiento que emite el juez es a su decir genérico e impreciso, que no hace ningún tipo de análisis sobre los hechos, ni mucho menos sobre las pruebas producidas por su mandante con ocasión a la denuncia de fraude procesal incidental interpuesta por su representación, lo que consideran una grave contradicción que hace que los motivos se destruyan los uno a los otros, lo que a su decir se equipara a una falta absoluta de fundamentos.
Para resolver se observa:
Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros), estableció que tal vicio “…consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se precisa que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando por tanto un estado de confusión e indefensión, lo que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos, y ende, se configura el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal A quo en virtud de la denuncia que por fraude procesal efectuara la representación judicial de la parte accionada, procedió a determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos en los que la parte baso su denuncia, para luego precisar que tal denuncia puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, indicando que en el caso de autos la denuncia del presunto fraude procesal ha sido propuesta a solicitud de parte por vía incidental, y respecto a tal vía, el Tribunal consideró que “…no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de fraude procesal…” conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del pronunciamiento anterior, se observa que el Tribunal de instancia indicó que el fraude procesal de igual modo pudiera ser declarado de oficio, señalando que de los hechos acontecidos en el devenir procesal, ni de los medios de prueba se detecta la comisión del fraude procesal delatado, señalando que el “…fraude no puede ser constatado y declarado oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que emergen de las actas de este expediente…”, en virtud de ello y conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal, fundamentos éstos que no se destruyen entre sí, pues se observa por un lado, que la intención del juzgador se enfoca en no desnaturalizar la brevedad y celeridad de la presente acción de amparo constitucional, precisando que de acuerdo a la prohibición expresa del citado artículo, resulta inadmisible la tramitación por vía incidentalde la denuncia de fraude procesal; y por el otro, que no puede constatarse y ni siquiera declararse de oficio la comisión del fraude con la sola apreciación de las actas, argumentos éstos que en todo caso sustentan la negativa del Tribunal de tramitar una incidencia dada la naturaleza de la presente acción, por lo que en modo alguno puede considerarse que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
III
DE LA INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO
Los apoderados judiciales de la parte accionada denunciaron que la recurrida incurrió a su decir en el vicio de inmotivación por petición de principio, lo que a su decir se traduce en una flagrante denegación de justicia, violatorio presuntamente del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, del derecho de igualdad ante la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26, 49. 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que es una obligación inexorable para el juez, no sólo pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes en el proceso, sino además realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que se haya producido en autos, denunciando que el Juez evadió el examen que estaba obligado a realizar, dejando a su decir desprovista de motivación el fallo, señalando que en la recurrida apenas se hace referencia de algunos medios probatorios relacionados con actuaciones procesales que se llevaron a cabo con ocasión de un juicio primigenio por deficiencia de prestación de servicios públicosque fueron consignados con el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal incidental marcados con las letras “B”, “C” y “D”, con el fin de ser confrontado y comparado con la argumentación de la presente acción de amparo, señalando que el juez hace alarde de haber cumplido con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir del proceso, puesto que según alegan, la recurrida con fundamento en la prohibición legal a que se contrae la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal promovida por su representada haciendo constar haber efectuado una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, sin precisar ni especificar a su decir los diferentes medios probatorios en los que debían sustentarse todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la denuncia de fraude procesal incidental, señalando que la recurrida utilizo una serie de fórmulas vagas, generando a su decir la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se efectuó, pues alegan que no se sabe ni se indica la relación de verificación e identidad que hay entre la prueba y el hecho que la misma es capaz de demostrar, señalando no saber cuál es el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos, incurriendo por ello a su decir en un caso de petición de principio.
Para resolver se observa:
En cuanto al vicio delatado por la representación judicial de la parte accionada, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 302 de fecha 3 de junio de 2015, señaló:
“…la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D.C.A., dejó sentado:
…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
…la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo advierte de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar y no al revés como lo plantea el formalizante que se refiere a no analizar las pruebas producidas en el presente caso.” (Resaltado añadido)
De acuerdo al anterior criterio, se observa que el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la tramitación por vía incidental, y de su decreto aun de oficio, de la denuncia por fraude procesal, señalando que el“…fraude no puede ser constatado y declarado oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que emergen de las actas de este expediente…”, y fundamentando su decisión en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prohíbe la tramitación de incidencias en la presente acción de amparo constitucional, argumentos que se encuentran debidamente motivados y fundados en la norma, no configurándose lo que se denomina el sofisma de petición de principio que consiste en dar aparentes razones de derecho para dar por demostrado lo que se pretende demostrar, puesto que en el presente caso no se tramito la denuncia efectuada por expresa prohibición de la Ley, por lo que resultaría inoficioso el análisis de los medios de prueba que fueron consignados como fundamento de tal denuncia, siendo importante recalcar que la inmotivación por petición de principio aun así, no se configura en el caso de no haber analizado las pruebas, tal como estableció la Sala en la citada jurisprudencia, por consiguiente, logra constatar quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, lo que hace imposible la verificación del vicio que se le imputa a la recurrida de inmotivación por petición de principio, por lo que se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
IV
DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte accionada que la recurrida a su decir incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que omitió injustificadamente el análisis y valoración de todos los argumentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas que produjo su representación con ocasión a la interposición de la denuncia de fraude procesal que fue propuesta de manera incidental en este proceso, alegando que si el juez hubiese cumplido con su obligación, necesariamente “…tendría que haber emitido un pronunciamiento expreso positivo y preciso en torno (sic) a los ocho (8) hechos que apenas se mencionan en la recurrida (pero sin hacer un análisis y valoración sobre los mismos) y que servirían de fundamento para constatar el fraude procesal denunciado, así como a todas y cada una de las pruebas que se invocaron en el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal…”, con especial referencia a las pruebas instrumentales, estatutos sociales, carta de renuncia, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito de amparo constitucional, comunicaciones, inspección judicial extra litem de fecha 15 de julio de 2020, misivas, pruebas de las cuales señalan demostrarse de manera fehaciente, inequívoca e irrefutable la flagrante transgresión por parte de las empresas accionantes en amparo del principio de lealtad y probidad previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber a su decir incurrido en tres de los supuestos de hecho configurativos del fraude que alegan haberse materializado en el presente caso ante la falsedad a su decir de las afirmaciones efectuadas por éstas en el escrito de amparo.
Señalaron que al omitir todos esos alegatos y pruebas, deja una sentencia desprovista de la motivación de hecho que debía contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo respecto a esos argumentos que tenían influencia determinante y decisiva para la resolución del incidente de fraude procesal, omisión que alegan rompe con el principio de igualdad y equilibrio procesal que estaba obligado a garantizar el tribunal de instancia en todo estado y grado de la causa, en flagrante transgresión a su decir de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de igualdad ante la Ley, el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, y del derecho de petición, manifestando además un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber realizado a su decir un análisis y valoración totalmente erróneo, parcial y arbitrario sobre el material probatorio producido en autos, en flagrante violación del principio de exhaustividad.
Para resolver se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, y ha indicado que éste es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.En este sentido, la Sala en referencia señaló respecto al vicio de incongruencia en sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, conforme al cual no toda omisión por parte del Tribunal que conoce de una acción de amparo constitucional, debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que no se haya referido a algún alegato relacionado con la pretensión de la parte en el juicio, es por lo que este juzgador comienza por observar que ciertamente en la presente causa el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la incidencia de fraude procesal promovida por la parte accionada, sin entrar a efectuar un análisis pormenorizado de los alegatos y medios en los que la parte accionante fundamento su denuncia, desprendiéndose que de allí radica la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta comisión de vicio de incongruencia omisiva.
Así pues, constata este juzgador de la revisión de la sentencia recurrida, que la alegada omisión en modo alguno trasgrede el derecho de tutela judicial efectiva de la parte, pues, se observa que el Tribunal de instancia motivó su decisión en la prohibición expresade la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al haberse declarado inadmisible la incidencia de fraude procesal, indudablemente ello genera que sea inoficioso el análisis de los alegatos y medios probatorios en base a los cuales la parte fundamentótal fraude, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio delatado,ni mucho menos se incurrió en el alegado abuso de derecho en la función jurisdiccional, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
V
DELVICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA
Los apoderados judiciales de la parte accionada arguyeron que la recurrida a su decir incurrió en el vicio de silencio parcial de la prueba de experticia, señalando que el mismo se produjo “…al momento en que la recurrida procede a resolver el fondo de la controversia, mediante un análisis y valoración de la prueba de experticia de manera parcial, sin tomar en consideración una serie de elementos fácticos o hechos esenciales que están contenidos tanto en el informe pericial de fecha 5 de agosto de 2020, como en sus respectivos anexos…”, señalando además que el Tribunal omitió e ignoro a su decir deliberadamente los hechos y los puntos más relevantes contenidos en el dictamen pericial y que tienen influencia decisiva y determinante sobre el dispositivo del fallo recurrido.
Para resolver se observa:
En cuanto al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, estableció lo que sigue:
“La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez, Exp. Nro. 2010-000427).
En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. Entre otras, sentencia N° 052, de fecha 04/02/2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).”
De acuerdo al vicio denunciado, procede quien decide a revisar la sentencia recurrida a los fines de verificar la valoración de la prueba delatada como parcialmente silenciada, en razón de lo cual, se observa que al momento de la valoración de la experticia, el Tribunal A quo estableció lo siguiente:
“…PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL, CON VISTA A LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Experticia evacuada en el curso de este proceso por los Ingenieros GASTÓN PARRA LOYNAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.718 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 188.456; ANDRES ALBERTO RONCAYOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.496 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 179.348; y EDIS ALÍ OVIEDO PONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.595 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 148.457, expertos designados por ambas partes y por el tribunal, respectivamente. Hay que señalar que en vista del carácter eminentemente técnico y científico que reviste el análisis de los hechos que se denuncian como amenaza de los derechos fundamentales de las quejosas, dicha prueba de experticia -además de legal y pertinente- resulta el medio conducente y fundamental para llegar a la verdad material en el caso sometido al juzgamiento de este tribunal. Ahora bien, en virtud de la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo constitucional, a los efectos de la evacuación de este medio se procuró adecuar la metodología a seguir, simplificando las formalidades no esenciales, pero sin afectar el derecho las partes a un efectivo control de dicha prueba. Sobre el tema del sistema probatorio en materia de amparo constitucional, resulta propicia la cita de la obra del “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, del autor Rafael Chavero Gazdik, quien ha apuntado:
“No cabe duda que en el sistema probatorio en materia de amparo rige la informalidad, pues al no haber lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, queda en manos del juez constitucional la organización del debate probatorio. En cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, el juez deberá ordenar la etapa probatoria de la manera más conveniente para las partes y tomando en cuenta el principio de celeridad del proceso, de manera de evitar cualquier tipo de dilación indebida.
(...)
En todo caso, los principios que deben guiar la etapa probatoria en el proceso de amparo son los de informalidad, igualdad y sobre todo celeridad, de tal manera que las partes deben escoger los medios probatorios más compatibles con el ágil procedimiento de amparo y el juez debe ordenar la evacuación solo de aquellas que sean estrictamente necesarias para el proceso y de la forma más inmediata posible.
En efecto, la sentencia del 1º de febrero de 2000, establece que en la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia constitucional, el juez deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y debe determinar la forma en que habrán de evacuarse, lo cual deberá hacerse en la misma audiencia, en forma oral y con inmediación del órgano judicial. (...)
Adicionalmente, también con el nuevo procedimiento de amparo queda a salvo la posibilidad de que el juez ordene, tal como lo consagra el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, de oficio o a solicitud de las partes, la presentación de una prueba que sea fundamental para decidir el caso.”
Establecido lo anterior, este tribunal observa que el dictamen pericial presentado por los expertos designados por ambas partes y por el tribunal contiene su opinión unánime, basada en procedimientos y razonamientos de orden técnico y científico, propios de su área de conocimiento por ser profesionales de la ingeniería, con una trayectoria académica y profesional que no ha sido cuestionada en forma alguna en esta causa. Adicionalmente, es menester destacar que los expertos cumplieron con el deber a que se refiere el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes o sus delegados pudieran presentar observaciones durante la evacuación de la experticia, siendo que la parte accionada designó un delegado que intervino en la evacuación de la prueba, ejerciendo así su derecho de control y contradicción del medio, tal como posibilita el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior impone presumir la objetividad de sus resultados, los cuales discriminan con meridiana claridad el objeto de la experticia, junto a los métodos y sistemas utilizados en el examen, así como las conclusiones a que llegaron los expertos en ingeniería. Habida cuenta de lo expuesto, este tribunal debe acoger los resultados de dicha experticia, por considerarla clara, objetiva y fehaciente. Así se establece.
En síntesis, el dictamen pericial presentado por escrito y expuesto verbalmente por los expertos, cuyo resultado merece total credibilidad para este tribunal, hizo constar literalmente lo siguiente:
“Se concluye:
De los seis equipos propiedad de AVISERME, al momento de la inspección uno (1) de ellos se encontraba inoperativo desde hace 10 días debido a una falla del motor.
Se encontraron fallas en botoneras de iluminación, las cuales están soportadas en informe anexo, identificado como ‘Anexos Especiales’.
Se recomienda:
La atención en forma expedita, de la reparación mayor del ascensor Nro. 2.
La empresa contratista de mantenimiento cumpla con las normas de seguridad industrial al momento de realizar sus labores, así como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas COVENIN–2265/97.
(...)
Se concluye:
Los Chilles, York (207 ton), Carrier (90 ton) Carrier (90 ton) se encontraban operativos.
El sistema de bombeo de distribución de agua helada se encuentra operativo.
Las unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS) inspeccionadas se encontraron en mal estado de mantenimiento.
Lo que se pudo observar del sistema de distribución de aire acondicionado, específicamente ducterías y tuberías presentan deterioro, corrosión y falta de aislante térmico.
En los aparatos de medición se observa deterioro (termómetros y manómetros).
Recomendaciones:
Se recomienda la realización de un proyecto eléctrico para la adquisición de un equipo supresor de picos de voltaje, para minimizar el impacto de altos voltajes suministrados por CORPOELEC.
Considerar la adquisición de un Chiller para respaldo, en caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal.
Se recomienda mantener bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo.
Realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar.
Realizar estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87, Clínicas, policlínicas, institutos y hospitales privados. Clasificación. Según gaceta oficial 36.574, artículo 16. Y la norma COVENIN 3538-99, acondicionadores de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y eficiencia energética.
(...)
Se concluye:
La capacidad instalada existente (tanques + pozo) en el momento de presentarse una falla de suministro por parte de Hidrocapital, garantiza un máximo de 7 días de operatividad en las condiciones actuales de consumo.
El sistema de distribución se observa en condiciones aceptables, sin embargo se aprecian desgastes en tuberías, válvulas y conexiones que ameritan su inspección y mantenimiento constante.
Se recomienda:
Considerando que se tiene un máximo de 7 días de operatividad garantizada, considerando la creciente demanda de servicios médicos y los requerimientos de agua de mejor calidad para la operación de equipos especializados. Recomendamos realizar la consulta formal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO sobre la viabilidad de realizar el sondeo exploratorio a los fines de la construcción de un pozo profundo.
Se recomienda la operación del sistema de bombeo mediante 3 bombas más una de respaldo, y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo.
Recomendación general:
Dado que el conjunto de propiedades de AVISERME y SUPERACIÓN conforman el COMPLEJO CLÍNICA EL ÁVILA el cual a la vista de sus usuarios funciona como una unidad, recomendamos, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio de salud, establecer un plan de mantenimiento general que permita lograr el objetivo común: el óptimo funcionamiento del Complejo.”…”

Ahora bien, concatenando lo anterior con la denuncia efectuada por la parte accionada, en la cual señalaron que el Tribunal de instancia a su decir realizó un examen parcial de la prueba de experticia, manifestando que “…el sentenciador de alzada erró en el establecimiento de los hechos, como consecuencia de haber silenciado aspectos o puntos relevantes contenido en el mismo cuerpo del informe pericial…”, y especificando que el Tribunal “…hace un análisis parcial e incompleto del informe rendido por los expertos, sin hacer la más mínima referencia, u omitiendo totalmente el contenido íntegro de la prueba de experticia, en la que se determina claramente la reciente compra por parte de AVISERME de Los Chiller, YORK (207 ton) y de la existencia del Carrier (90 ton) y CARRIER (90 ton), se encuentran operativos…”, así como, que “el sistema de bombeo de distribución de agua helada se encuentra operativo”, omitiendo o silenciando injustificadamente estos aspectos que son relevantes y esenciales en razón de que tienen una importancia decisiva y determinante para la suerte del proceso”, este sentenciador observa que el Tribunal A quo si tomo en consideración las recomendaciones y conclusiones rendidas por los expertos, dentro de las cuales se encuentra la operatividad de los Chilles, York (207 ton), Carrier (90 ton) Carrier (90 ton) y del sistema de bombeo de distribución de agua helada, aspectos éstos que considera la parte accionada ser determinantes para la decisión y que señaló haber sido omitidos, sin embargo, de la cita anteriormente efectuada de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal no silenciótotal ni parcialmente la prueba de experticia en dicho aspecto,en virtud de ello, debe desestimarse la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Decididaslas defensas sobre las cuales la parte accionada fundamentó su recurso de apelación, procede entonces quien decide a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las accionantes, quienes señalaron que a pesar de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional con vista a los argumentos planteados y de la revisión de las actas procesales, sostienen que la experticia ordenada y evacuada no fue considerada por el Tribunal a plenitud y en todos sus puntos, aduciendo que existen aspectos fundamentales y críticos para tomar una decisión que evitara que tales derechos constitucionales a su decir cercenados sean restablecidos integra e incondicionalmente, como los expertos informaron al tribunal, en virtud de ello, alegan que recurren para que se incluya en el fallo lo recomendado por los expertos en cuanto al aire acondicionado, específicamente sobre la adquisición de un Chiller de respaldo en caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal, alegando por tanto, que la sentencia recurrida deja a su decir de tutelar un servicio fundamental para la Clínica y en especial la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios, como derecho económico, señalando ser la principal causa en la solicitud de amparo, lo que consecuentemente alega afectar el derecho a la salud y a la vida, por lo que solicitaron se tomaran en cuenta todas y cada una de las recomendaciones dadas por los expertos designados en el proceso, sin omitir ninguna, pues a su decir todas ellas son necesarias para la prestación y continuidad de los servicios médicos a ser prestados por sus representadas.
En tal sentido, se observa que en el informe pericial, ydada la experticia evacuada, los ingenieros recomendaron “…. La atención en forma expedita, de la reparación mayor del ascensor Nro. 2.La empresa contratista de mantenimiento cumpla con las normas de seguridad industrial al momento de realizar sus labores, así como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas COVENIN–2265/97.(...)Se recomienda la realización de un proyecto eléctrico para la adquisición de un equipo supresor de picos de voltaje, para minimizar el impacto de altos voltajes suministrados por CORPOELEC.Considerar la adquisición de un Chiller para respaldo, en caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal.Se recomienda mantener bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo.Realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar.Realizar estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87, Clínicas, policlínicas, institutos y hospitales privados. Clasificación. Según gaceta oficial 36.574, artículo 16. Y la norma COVENIN 3538-99, acondicionadores de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y eficiencia energética.(...)Considerando que se tiene un máximo de 7 días de operatividad garantizada, considerando la creciente demanda de servicios médicos y los requerimientos de agua de mejor calidad para la operación de equipos especializados. Recomendamos realizar la consulta formal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO sobre la viabilidad de realizar el sondeo exploratorio a los fines de la construcción de un pozo profundo.Se recomienda la operación del sistema de bombeo mediante 3 bombas más una de respaldo, y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo.Recomendación general:Dado que el conjunto de propiedades de AVISERME y SUPERACIÓN conforman el COMPLEJO CLÍNICA EL ÁVILA el cual a la vista de sus usuarios funciona como una unidad, recomendamos, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio de salud, establecer un plan de mantenimiento general que permita lograr el objetivo común: el óptimo funcionamiento del Complejo.”.
En cuanto a ello, se precisa que efectivamente debió el Tribunal A quoacogerse en todas sus partes a las recomendaciones formuladas en el informe pericial, pues, al constatarpor medio de la práctica de la experticia, que debido al mal mantenimiento de los ascensores y del equipo de aire acondicionado se lesionaron los derechos constitucionales de las accionantes, debió en consecuencia el Tribunal seguir las recomendaciones formuladas por los mismos ingenieros que detectaron tales deficiencias,por ser éstos los expertos técnicos y conocedores del tema. Aunado a ello, debió ordenar el Tribunal que tales reparaciones se mantuvieran en el tiempo a los fines de garantizar la operatividad de los equipos y ascensores, y consecuencialmente, optimizar el buen funcionamiento de los servicios hospitalarios y asistenciales que ofrecen las accionantes, en razón de ello, considera quien decide procedente los alegatos esgrimidos por la parte accionante respecto a este particular. Así se decide.
Asimismo, solicita la representación judicial de las empresas accionantes por ante esta Alzada, la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido, se observa que en la sentencia recurrida se estableció que en el caso de autos “…No hay especial condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, toda vez que en esta misma decisión fueron declaradas procedentes las oposiciones formuladas por la accionada respecto de la admisibilidad de algunos medios probatorios promovidos por las quejosas…”, de lo cual discrepa este sentenciador, puesto que la condenatoria en costas si proceden en el presente proceso de amparo constitucional, al constatarse efectivamente el vencimiento total de la parte accionada, pues, independientemente del análisis efectuado respecto a los medios de prueba, la petición de amparo constitucional fue absolutamente otorgada, razón por la cual resulta procedente el alegato esgrimido por la parte accionante respecto a este particular. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Decididas las anteriores defensas esgrimidas por ambas partes como fundamento de sus respectivos recursos, y antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de las agraviantes, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este juzgador sostiene el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la empresa accionada, señalando que ésta por ser propietaria de los terrenos y de los inmuebles en los que funcionan y prestan sus servicios en gran parte sus representadas, y que como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, la accionada tiene la obligación legal de mantener la infraestructura de la comercialmente denominada Clínica El Ávila, en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, manifestando la transgresión de sus garantías constitucionales cuando en los últimos meses la parte accionada ha incumplido con su obligación de mantenimiento de la infraestructura objeto de arrendamiento, en la cual se prestan los servicios médico asistenciales, lo cual ha motivado que sus representadas hayan incurrido en fallas notables en la prestación de sus servicios, específicamente el mal funcionamiento de los aires acondicionados y el servicio de ascensores, todo lo cual alega que ha representado una vulneración del derecho constitucional de sus representadas a la libertad económica, siendo que las mismas se ven imposibilitadas del desarrollo pleno e íntegro de su actividad comercial, fallas que señalan poner en riesgo y afectar notablemente la calidad de la prestación del servicio y al mismo tiempo ponen en riesgo el bienestar de los usuarios, quienes podrían ver afectada su salud, por lo que señalan que sus representadas se ven imposibilitadas de desarrollar libre y adecuadamente su actividad económica, y al mismo tiempo, dar cumplimiento al efectivo derecho a la salud de los usuarios y pacientes que acuden a la Clínica.
Alegan que el daño se hace actual e inminente, cuando sus representadas han recibido comunicaciones por parte de la empresa accionada conforme a las cuales informan las limitaciones en la prestación del servicio público de salud, debido a la supuesta construcción de un pozo de agua, pretendiendo suprimir las actividades de sus representadas por la obra en referencia, indicando que la empresa accionada pretende limitar y sacrificar la actividad mercantil de sus representadas, y por consiguiente la efectiva prestación del servicio público de salud y vulnerar su ininterrumpibilidad y progresividad, a cambio de la construcción del pozo de agua, lo que representaría según alega, la paralización de casi la totalidad de las actividades de sus representadas, incluso limitando el acceso del personal médico que labora en sus representadas, sin los cuales la actividad mercantil no existe.
Continua señalando que, la parte accionada es quien afecta la ejecución de las actividad mercantiles y comerciales de sus representadas, y por tanto la prestación del servicio público, lo que se traduce a su decir en una directa vulneración del derecho a la libertad y actividad económica de sus representadas, afectación ésta debida a la carencia de mantenimiento de la infraestructura, en áreas de operación y de cuidados intensivos, que no sólo ponen a su decir en riesgo la prestación del servicio que debe ser prestado de forma continua, permanente, ininterrumpida, obligatoria y de calidad, sino que pone en riesgo el bienestar del colectivo afectando directamente al derecho a la vida y la salud, el cual deben preservar sus representadas dada su actividad mercantil.
Sostuvo que el único medio procesal breve, sumario, eficaz, factible, idóneo y acorde para la protección constitucional de la cual disponen en este momento sus representadas, a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, de forma inmediata ejercer libre y adecuadamente su derecho a la libertad económica, prestando el servicio público de salud con la calidad debida, que se traduzca en respeto y garantía del derecho a la vida y la salud de los distintos pacientes de éstas, es la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual sostiene que sus representadas pueden lograr de forma eficaz la restitución de la situación generadora de la alegada violación de los derechos constitucionales, y en particular, evitar con celeridad y eficacia sigan sucediendo circunstancias lamentables en su actividad mercantil como prestadoras del servicio público de salud, generando más groseras y amplias violaciones a los derechos constitucionales.
Por su parte, se observa que la parte accionada en la audiencia constitucional, acta cursante del folio 157 al 165 de la pieza I del presente expediente,opuso la incompetencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando que el presente asunto debe ser conocido y resuelto por un juzgado con competencia contencioso administrativo. Adujo además, que en virtud de la relación contractual entre las partes, la acción de amparo resulta inadmisible, señalando que existen otras vías judiciales distintas a través de las cuales se podría determinar el eventual incumplimiento de las partes respecto de sus propias obligaciones.
Aunado a lo anterior, la parte accionada formula denuncia de fraude procesal indicando que las accionantes acudieron a la presente acción de amparo, luego de haber resultado vencidas en una demanda relacionada con la prestación de servicios públicos, que se decidió en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a su decir incurre en contravención de varios de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los principios de lealtad y probidad en el proceso.
Por último, negó haber violado o amenazado de violación los derechos fundamentales de las accionantes.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAÍDOS A LOS AUTOS
Explanado lo anterior, procede quien decide a efectuar su revisión sobre los distintos medios de prueba incorporados por las partes al presente proceso, y en tal sentido, se observa que las empresas accionantes promovieron los siguientes medios de prueba:
Copia de los instrumentos poderes autenticados ambos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el primero, en fecha 16 de agosto de 2019, anotado bajo el No. 48, Tomo 98, folios 176 al 179, y el segundo, en fecha 31 de octubre de 2019, anotado bajo el No. 38, Tomo 132, folios 146 al 149, cursantes del folio 30 al 36 de la pieza I del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación en juicio de la parte accionante. Así se decide.
Copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil accionada protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 37 al 55 de la pieza I del presente expediente, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la constitución de la empresa accionada. Así se decide.
Copia de contratos de arrendamiento suscritos por las partes, cursantes del folio 56 al 69 de la pieza I del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar que entre las partes existe una relación arrendaticia. Así se decide.
Impresiones de quejas de los usuarios y pacientes de la Clínica El Ávila, cursantes del folio 70 al 78 de la pieza I del presente expediente, las cuales fueron opuestas por la parte accionada señalando que los mismos contienen declaraciones de terceros que no han ratificados en juicios por medio de la prueba testimonia, en virtud de ello y por cuanto se constata que efectivamente las documentales consignadas son provenientes de terceras personas ajenas al presente juicio, es por lo que han debido ratificarse por medio de la prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Copia de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 18 de octubre de 2019, cursante del folio 79 al 109 de la pieza I del presente expediente, observándose que en la celebración de la audiencia constitucional fue declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, considerando el Tribunal de instancia no ser la prueba idónea para la demostración de los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, criterio compartido por quien aquí decide, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Comunicaciones emanadas de las accionantes, cursantes del folio 110 al 117 de la pieza I del presente expediente, de las cuales sólo se valoran las cursantes a los folios 114 y 115, por cuanto consta el recibido departe de la accionada, evidenciándose que la accionante había propuesto el tema de la supuesta problemática de los aires acondicionado; en cuanto a los demás folios, se desechan del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Comunicaciones emanadas de la parte accionada, cursantes del folio 118 al 121 de la pieza I del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las notificaciones que hiciera la parte accionada a las accionantes sobre la construcción de un pozo profundo que limitaría temporalmente uno de los accesos a la Clínica El Ávila. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, consignó una serie de documentales constantes de cincuenta y siete folios útiles, cursante del folio 166 al 223 de la pieza I del presente expediente, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de instancia al evidenciar que su promoción es extemporánea, criterio compartido por este juzgador, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada promovió:
Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 26 de noviembre de 2019, anotado bajo el No. 32, Tomo 364, cursante del folio 131 al 134 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte accionada. Así se decide.
Promovió copias de la demanda por reclamación de prestación de servicio público, de su auto de admisión dictado en fecha 8 de noviembre de 2019, del decreto cautelar dictado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proferida el día 12 de marzo del año en curso, copias de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., carta de renuncia dirigida a la presunta agraviante, medios probatorios estos que fueron declarados inadmisibles, dado que los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos son impertinentes respecto del controvertido, aunado al hecho de que los mismos han sido consignados para sustentar una denuncia de fraude procesal incidental en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio compartido por quien aquí decide, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Comunicación de fecha 1° de junio de 2020, emanada de la presunta agraviante a la Junta Directiva de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., la cual fue analizada con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2020, así como inspección judicial promovida en audiencia para ser evacuada dentro de este proceso judicial, las cuales fueron declaradas inadmisible por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, toda vez que consideró no ser el medio idóneo para la demostración de los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales, criterio que comparte este sentenciador, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Misiva de fecha 17 de julio de 2020, emanada por la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. a la parte accionada, cursante al folio 510 de la pieza I del presente expediente, mediante la cual le notificó el inicio de unos trabajos para la activación del servicio de distribución del agua almacenada en su tanque, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación de fecha fechada el día 30 de junio de 2020, emanada del ciudadano Armando Luis Millan, a la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., cursante a los folios 538 y 539 de la pieza I del presente expediente, la cual se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada de una tercera persona ajena al presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso ha sido evacuada una experticia, en virtud de la solicitud efectuada por el AbogadoHéctor Villasmil, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional en fecha 27 de julio de 2020, cursante en autos del folio 157 al 165 de la pieza I del presente expediente, manifestando que “…por razones de prudencia solicitó que este Juzgador ejerciera sus amplias facultades probatorias para la búsqueda y determinación de la verdad material en este caso concreto y ordenara la práctica de una experticia en las instalaciones de la Clínica El Ávila, que pese a su aparente complejidad, indudablemente constituye el medio conducente para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados como lesivos, que deben ser establecidos mediante conocimientos técnicos especializados…”.
Visto el carácter eminentemente técnico y científico que reviste el análisis de los hechos que se denuncian como amenaza de los derechos fundamentales de las accionantes, el Tribunal ordenó la evacuación de la referida experticia, constatándose a los autos, que en fecha 07 de agosto de 2020, fue presentado el informe único de experticia, cursante del folio 03 al 114 de la pieza II del presente expediente, cuyos motivos se circunscribieron en la determinación del funcionamiento de los ascensores, de los equipos de aire acondicionado y la construcción de un nuevo pozo de agua profundo, reseñando los ingenieros en dicho informe pericial los datos de los mismos, del Tribunal, de las partes, del lugar objeto de la experticia, la metodología empleada, las conclusiones y sus recomendacionesparticulares y en general. Así pues, vista la idoneidad, legalidad y pertinencia de la prueba evacuada, quien decide la valora conforme a derecho, evidenciándose las condiciones en las cuales se encuentran los ascensores y los aires acondicionados, así como el bombeo de agua en las instalaciones donde ejerce su actividad comercial las empresas accionantes. Así se decide.
Analizadas los medios de prueba promovidos por las partes en el presente proceso, procede quien decide a revisar la sentencia recurrida, y en este sentido, se observa que la parte accionada solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada en la presente causa, señalando que la misma era ilimitada e indefinida en el tiempo, y además que faculta a las accionantes para acceder, controlar, administrar y disponer a su antojo de toda la estructura, instalaciones y áreas operativas de servicios de la clínica, propiedad de su representada, y que ahora tiene una gran limitación de usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad, de la mejor forma que juzgue conveniente.
En cuanto a ello, el Tribunal de instancia negó la solicitud de revocatoria formulada por la parte accionada, señalando que “… de la lectura de la cautelar decretada en esta causa no se evidencia que hayan sido otorgadas facultades de control administración o disposición de los indicados inmuebles, que pueda ser ejercida de forma arbitraria. Muy por el contrario, dicha autorización se limitó a facultar a las quejosas para la ejecución de actividades “necesarias”, las cuales solo pueden contraerse a instalación de equipos, maquinarias y sistemas, haciéndose constar que dicha medida preventiva atípica estará también limitada en cuanto a sus efectos temporales, circunscribiéndola a la duración de este proceso judicial…”, y destacando además que “…el decreto cautelar tiene un carácter evidentemente instrumental y provisional, toda vez que su duración se encuentra limitada hasta la oportunidad que en esta causa judicial recaiga sentencia definitivamente firme.”
De este modo, se evidencia de la revisión efectuada al decreto cautelar que efectivamente el mismo se circunscribió a autorizar “… a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., para que procedan a la ejecución de cualquier actividad necesaria, que se traduzca en la instalación de equipos, maquinarias y sistemas para la corrección y acompañamiento de la situación en que se encuentran los inmuebles donde opera la Clínica El Ávila…”, ordenando en su dispositivo “…a la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., la ejecución inmediata de todas las reparaciones y labores de mantenimiento, necesarias para el óptimo estado de la infraestructura de su propiedad en la que funciona la Clínica El Ávila, poniendo en pleno funcionamiento los servicios de aire acondicionado y ascensores, sin que tales labores puedan afectar el normal desarrollo de la prestación de los servicios de salud…”, y prohibiendo provisionalmente además “…el inicio o continuación de las obras dirigidas a la construcción de un pozo de agua, en el inmueble en que opera la Clínica El Ávila…”, medidas éstas que en modo alguno comportanfacultades de control, administración o disposición sobre las instalaciones propiedad de la parte accionada.
Asimismo, y respecto a la permanencia en el tiempo de la medida cautelar, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, exp No. 17-0517, que la “…tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”, por tanto, comparte este juzgador lo decidido por el Tribunal A quo respecto a este particular. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte accionada opuso la incompetencia material del Tribunal para tramitar y dirimir la presente acción de amparo constitucional, señalando que la acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer la materia afín vinculada a la prestación de servicios públicos, por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye la competencia para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, añadiendo que el ordinal 7° del artículo 25 de la misma ley atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los referidos juzgados de municipio, por lo que manifestó que el Tribunal competente para conocer en primera instancia del presente amparo vinculado con la prestación de un servicio público es el Juzgado de Municipio que forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su superior jerárquico el Tribunal Superior Estadal de esa misma jurisdicción especial.
En cuanto a ello, el Tribunal de instancia declaró improcedente la defensa formulada por la parte accionada, señalando que las empresas accionantes en amparo “…denuncian la amenaza o violación de su derecho fundamental a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, las quejosas delatan la amenaza o violación de otros derechos de rango constitucional en perjuicio de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 83 y 117 constitucionales…”, indicando que el derecho preponderante en la presente causa es el contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad económica de las accionantes, precisando que éstas “…lógicamente, no tienen derecho a la salud o a la vida, y tampoco son usuarias del servicio público de salud, que debe ser prestado con estándares de calidad so pena de menoscabo del derecho fundamental del paciente o usuario, por vía consecuencial…”, por consiguiente señala la recurrida que en sintonía con los criterios atributivos de competencia contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que el Tribunal con competencia en materia mercantil será naturalmente competente para conocer del presente amparo.
Así pues, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, siendo la norma rectora para cuando éstas sean ejercidas por vía autónoma. De allí pues, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
De acuerdo a ello, se observa que en el caso de autos la lesión constitucional alegada se fundamenta en la presunta omisión de mantenimiento y las debidas reparaciones para el funcionamiento de los servicios de aire acondicionado y los ascensores, además de la amenaza latente de paralizar parcialmente la actividad de la clínica por la eventual construcción de un pozo de agua en el inmueble en el cual realizan su actividad médico-asistencial los accionantes, lo que irremediablemente limitaría el derecho-garantía a la libertad económica contenido en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, impediría la prestación de sus servicios con los niveles óptimos a los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidos –derecho a la vida y a la salud- para con los usuarios del servicio, por tanto, no es el servicio público que prestan las accionantes lo cuestionado en la presente acción, sino la posible lesión del libre ejercicio de la actividad económica de las accionantes, de manera que la materia afín a la pretensión es la mercantil, como bien lo estableció el Tribunal de instancia. Así se decide.
Asimismo, propuso la parte accionada la comisión de fraude procesal por vía incidental, considerando que en el caso de autos se ha simulado una inexistente acción de amparo constitucional, por lo que solicitó se declarara la nulidad e inexistencia de este proceso, el cual señala haber sido incoado temerariamente y de mala fe por parte de las accionantes, resultando a su juicio manifiestamente improponible, por lo que solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo, no solo por ser contraria a derecho, sino también por la carencia de acción que se deriva de estar incursa a su decir en varios supuestos de fraude procesal tipificados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a tal denuncia de fraude procesal, el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la tramitación de la misma por vía incidental, y aun de oficio, señalando que la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…impone la brevedad propia del trámite aplicable al amparo constitucional, al tiempo que clara y explícitamente proscribe la posibilidad de incidencias procesales en el curso del procedimiento de amparo constitucional...”, criterio éste el cual comparte este juzgador, pues, en la acción de amparo constitucional no hay lugar a incidencias, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruiz Morales), y en su fallo del 7 de febrero de 2002, (caso: Joao Correia de Sena), en la que determinó “…Que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, es por ello que considera quien decide que actuó conforme a derecho el Tribunal de instancia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, pretende la parte accionada la nulidad parcial del pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia en fecha 27 de julio de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la inspección judicial extra-litem practicada en fecha 15 de julio de 2020, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la prueba de inspección judicial promovida en la audiencia constitucional. Respecto a ello, el Tribunal A quo observó que la prueba en cuestión tiene como objeto dar fundamento a la alegada denuncia de fraude procesal, propuesta incidentalmente, por ello, consideró que “…luego de haber sido inadmitida la denuncia de fraude procesal planteada por vía incidental en esta causa de amparo constitucional, resulta manifiestamente inoficiosa la práctica de la referida inspección judicial, la cual fue oportunamente inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, toda vez que los hechos controvertidos en este proceso, que pretendieron ser demostrados a través de dichas inspecciones, revisten alguna complejidad técnica y deben ser constatados de otra manera, por cuanto su establecimiento precisa de conocimientos periciales que exceden de la simple percepción a través de los sentidos del juez…” , criterio compartido por este juzgador, dado que la declaratoria de inadmisibilidad de la tramitación del fraude procesal conlleva que el juzgador no analice los medios de prueba promovidos con el fin de sustentar dicha denuncia, siendo además un medio inconducente a los fines de la demostración de los hechos cuya presuntas lesiones constitucionales han sido denunciadas. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte accionada alegó que la acción de amparo resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que las partes accionantes en amparo pudieron hacer valer sus derechos, bien sea para discutir en un juicio contradictorio sobre la deficiencia del servicio de salud en un proceso instaurado ante la jurisdicción contencioso administrativa o pudieron demandar ante la jurisdicción civil ordinaria el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento que las vincula con la presunta agraviante, considerando que pudieron acudir a aquella vía ordinaria, para plantear la pretensión que aquí han deducido, no siendo a su decir, la acción de amparo la vía idónea para resolver el conflicto que se plantea.
Ante ello, el Tribunal A quodeclaró improcedente la inadmisibilidad de la acción, considerando que “…tras observar que la acción de amparo que originó este asunto se fundamenta en la amenaza al derecho fundamental a la libertad económica de las presuntas agraviadas, que inevitablemente se relaciona y vincula con la vida y la salud de los pacientes de la Clínica El Ávila (sin que ello comporte que estemos en presencia de una acción autónoma para proteger intereses colectivos o difusos), tenemos que aun cuando la conducta denunciada como lesiva pueda comportar adicionalmente infracción de alguna estipulación contractual, se observa que tal conducta, en la hipótesis de ser demostrada, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación -en alguna forma- el mandato constitucional, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución…”.
Así pues, se observa que en el caso de autos se solicita el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, y que se evite la supuesta y continua violación de los derechos constitucionales de las accionantes como prestador del servicio público de salud, alegando la omisión por parte de la accionada en cuanto al debido mantenimiento y reparaciones para el funcionamiento de los servicios de aire acondicionado y los ascensores, además de la continua y latente amenaza por parte de la accionada de paralizar parcialmente la actividad de la clínica por la eventual construcción de un pozo de agua en el inmueble en el cual realizan su actividad médico-asistencial los accionantes, lo que irremediablemente impediría la prestación de sus servicios con los niveles óptimos a los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidos tales como el derecho a la vida y a la salud, hecho éste que limita el derecho-garantía a la libertad económica contenido en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, se determina que es la acción de amparo constitucional, y no otra, la vía idónea a fin de salvaguardar los derechos y garantías denunciados como conculcados. Así se decide.
Ahora bien, revisados como han sido los particulares anteriores, procede quien aquí decide a analizar los derechos constitucionales presuntamente transgredidos por la parte accionada, y en este sentido, se observa que las accionantes denuncian –como se señalara anteriormente- la vulneración de su derecho a la libertad y actividad económica, la cual señalan verse afectada debido a la carencia de mantenimiento de la infraestructura y por las deficientes condiciones de operatividad de los ascensores y de los equipos de aire acondicionado propiedad de la accionada, además de la afectación del acceso y funcionamiento del servicio médico asistencial la Clínica El Ávila, así como la amenaza al actual suministro de agua en las instalaciones en las que funciona la Clínica El Ávila, en virtud de las obras relacionadas con la perforación de otro pozo profundo, adicional al existente, lo que aleganponer en riesgo la prestación del servicio que debe ser prestado de forma continua, permanente, ininterrumpida, obligatoria y de calidad, a fin de garantizar el derecho a la vida y la salud de los distintos pacientes y usuarios de éstas, así como su derecho a disponer de bienes y servicios de calidad conforme a lo previsto en los artículo 83 y 117 Constitucionales, situación ésta que fuese negada por la parte accionada.
Conforme a ello, la representación judicial de la parte accionada sostiene que la presente acción acumula indebidamente una pretensión de protección de intereses colectivos y difusos, por lo que señala ser inadmisible. Ante ello, la sentencia recurrida señaló que las accionantes“…son dos sociedades mercantiles cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud, resulta fácil comprender que el derecho constitucional a la libertad económica, en cuyo ejercicio se desarrolla su actividad comercial, no puede ser separado, disociado o escindido de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 83 y 117 constitucionales, de los pacientes y usuarios de la Clínica Ávila. Así las cosas, las quejosas se encuentran legitimadas para denunciar la violación de su derecho constitucional a la libertad económica (derecho preponderante), que consecuencialmente comporta lesión o amenaza respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, de los pacientes y usuarios de la Clínica El Ávila…”, criterio éste compartido por quien aquí decide, por cuanto las lesiones que presuntamente ocasiona la accionada,al no garantizar el libre ejercicio de la actividad económica indudablemente pudiera impedir la prestación de un servicio óptimo dentro de los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidos el derecho a la vida y a la salud de los usuarios de dicho servicio, lo que pudiera transgredir además el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, de tal modo, lo que en principio constituiría un derecho propio –como lo es la libertad económica de las accionantes-, eventualmentesería aprovechado por los usuarios y pacientes de las empresas prestadoras del servicio de salud, lo que no tendría que constituir necesariamente una pretensión de protección de intereses colectivos y difusos, por lo que en el caso de autos se desestima lo alegado por la parte accionada en cuanto a este particular. Así se decide.
En este sentido, y revisada como ha sido exhaustivamente la prueba de experticia evacuada en la presente acción de amparo constitucional, se puede determinar –entre otras cosas- que los expertos observaron la existencia en el hall de ascensores de la torre Aviserme cuatro (04) ascensores, de los cuales sólo uno (01) se encuentra fuera de servicio; que existen partes de las instalaciones que cuentan con aire acondicionado; que los Chiller york y carrier se encontraban operativos; que el equipo de suministro de agua helada ubicado en el techo de la torre de consultorios es nuevo y se instaló en diciembre del año 2019, por lo que esta operativo; que existen dos bombas de 40HP operativas; que se encuentran operativas dos equipos de suministro de agua helada ubicadas en el techo de la torre anexo A; que los ascensores correspondientes a la torre de hospitalización se encuentran operativos; que en el sótano 1 se encuentra un tanque de agua el cual está en proceso de rehabilitación donde evidenciaron los expertos las obras civiles de reparación y reacondicionamiento; que en el sótano 3 constataron la operatividad de la sala de bombas de la torre de consultorios, y la presencia de los tanques de agua.
No obstante a que los expertos hayan constatado lo anterior, debe quien decide verificar si se dejó constancia en el informe pericial las condiciones de operatividad de los ascensores y equipos de aire acondicionado, a fin de determinar si con ello, de alguna manera, se ve vulnerado el derecho de las accionantes a la libertad del ejercicio de su actividad económica, y por consiguiente el buen funcionamiento del servicio médico asistencial de la Clínica, que garantiza el derecho a la vida y la salud de los pacientes y usuarios de la misma, así como su derecho a disponer de bienes y servicios de calidad. En este sentido, se desprende que,dentro de las conclusiones habidas en el informe, los expertos dan constancia de encontrarseinoperativo uno (01) de los ascensores por falla de motor; que se encuentra en mal estado de mantenimiento las unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS); que el sistema de distribución de aire acondicionado, específicamente las ducterías y tuberías presentan un deterioro, corrosión y falta de aislante térmico; que en los aparatos de medición detectaron deterioro (termómetros y manometros); que se constató el desgaste en tuberías, válvulas y conexiones en el sistema de distribución de agua.
Así pues, constatado como ha sido por medio de la experticia evacuada en la presente causa, que efectivamente si existen deficiencias en cuanto a la operatividad y mantenimiento de los ascensores y equipos de aire acondicionado que se encuentran en las instalaciones ocupadas por las accionantes, lo que indefectiblemente amenaza el óptimo funcionamiento de los mismos, y por vía de consecuencia, impide el libre ejercicio de la actividad económica ofrecida por la Clínica, que al no contar con bienes y servicios de calidad se encuentra propensa a lesionar la prestación de su servicio, y consecuencialmente, el derecho a la vida y la salud de los pacientes, usuarios y personal que habitualmente transita por tales instalaciones, es por lo que la tutela constitucional peticionada debe ser otorgada como bien lo decidió el Tribunal de instancia, y opino el representante del Ministerio Público, sin embargo,quien aquí decide considera importante acogerse a todas las recomendaciones realizadas por la terna de ingenieros en el informe pericial, tal como fuese solicitado por las accionantes. Así se decide.
En cuanto a la construcción del nuevo pozo de agua en las instalaciones de la Clínica, lo cual señalan las accionantes amenaza el libre ejercicio de la actividad económica que prestan, se observa que los expertos en su informe pericialrecomendaron la consulta formal ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo sobre la viabilidad de realizar un sondeo exploratorio a los fines de la construcción de un pozo profundo, recomendación ésta que señala la recurrida “…pone de manifiesto y ratifica que la presunta agraviante no demostró contar con los permisos necesarios a los efectos de acometer la indicada obra.La omisión de dichos trámites formales equipararía esa obra a una vía de hecho, con prescindencia del correspondiente proceso administrativo en el cual las quejosas u otra persona interesada podrían ejercer el derecho constitucional a la defensa, en el contexto del debido proceso, formalmente sustanciado en el expediente administrativo correspondiente…”. Así pues, se observa que por ante esta Alzada la representación judicial de la parte accionada, consignó copia simple de la autorización de “perforación de un (01) pozo profundo (p-1) para sondeo exploratorio”emanado de la Dirección Unidad Territorial de Ecosocialismo del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, documental ésta que valora este juzgador conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la autorización para realizar una perforación para sondeo exploratorio; no obstante a ello, no se constata que con tal documental se autorice la definitiva construcción del pozo, ni a los autos se constata que la parte accionada cuente con los demás permisos administrativos municipales pertinentes para demostrar la viabilidad del proyecto propuesto, en virtud de ello, y por cuanto se desprende a los autos que efectivamente la parte accionada pretende construir un nuevo pozo de agua que se ubicaría dentro de las instalaciones utilizadas por las accionantes, que independientemente de que ésta cuente con otras vías de acceso como lo alegara la parte accionada, se constata que se vería restringido el libre tránsito de los pacientes, usuarios y empleados por dicho acceso donde se pretende la referida construcción, lo que puede amenazar indudablemente el libre ejercicio de la actividad económica de las accionantes, son motivos por los cuales procede la tutela constitucional peticionada. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y por cuanto se ha constatado con la evacuación de la prueba de experticia las lesiones a los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, cuya opinión comparte la representación Fiscal, es por lo que este juzgador considera ajustado a derecho haber declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las sociedades mercantiles “CLINICA EL AVILA C.A. y SUPERACION C.A.”,en contra de la conducta inconstitucional -hechos, actos u omisiones- realizada por la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., por consiguiente, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, integral e incondicional para el libre ejercicio del derecho a la libertad económica de las sociedades mercantiles “CLINICA EL AVILA C.A. y SUPERACION C.A.”, durante todo el tiempo que esté legalmente actuando bajo el amparo de su objeto social, como lo es la prestación del servicio-asistencial a la colectividad; y en ese sentido:a)se AUTORIZA el acceso irrestricto y sin limitación alguna a todas las áreas e instalaciones, que están alquiladas y son propiedad del agraviante, las cuales se encuentran contiguas o están internas en el inmueble de la Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., siempre que sea necesario reformar, conectar, utilizar o remodelar alguna de ellas, para garantizar la eficiencia de los servicios básicos de energía eléctrica, agua, tuberías, cableado, drenajes, internet, aires acondicionados, gases medicinales o de otra índole, además de otros servicios necesarios para que la Clínica cumpla debidamente con su actividad comercial. De tal manera que la institución sanitaria podrá conectar a las acometidas, tuberías, cloacas, drenajes, desagües, tableros eléctricos de cualquier fase y cableados eléctricos o de datos, que están ubicadas en zonas propiedad de la agraviante o que estando en predios de la agraviada son de la empresa AVILA SERVICIOS MEDICOS “AVISERME, C.A.”, y que están físicamente integrados a la obra civil general CLINICA EL AVILA, C.A., para que ésta funcione como “Hospital Seguro” y puedan brindar las atenciones a la salud de los pacientes que acudan a sus instalaciones atendidas por su operadora administrativa SUPERACIÓN, C.A., de manera que pueda desarrollar la actividad sanitaria, sin más limitación que la que imponga la Ley sin que prive ninguna restricción contractual privada que vulnere el supremo derecho constitucional a la salud y la vida; b).- Se ORDENA a la agraviante AVILA SERVICIOS MEDICOS “AVISERME, C.A.”, la ejecución total, incondicional e inmediata de las reparaciones, equipamiento y mantenimiento previstos en las conclusiones y recomendaciones realizadas por la terna ingenieros en el informe pericial, consistentes en: i) la reparación inmediata y puesta en servicio del ascensor No. 2., y que para ello, se cumpla con las normas de seguridad industrial, así como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas COVENIN – 2265 / 97; ii) instalación de un equipo supresor de picos de voltaje, para minimizar el impacto de los altos voltajes suministrados por CORPOELEC, para garantizar el continuo servicio de aire acondicionado en la Clínica El Ávila; iii) la adquisición e instalación inmediata de un equipo necesario para el servicio de aire acondicionado tipo Chiller –según los expertos-, para el caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal, esto como actividad objetiva que garantiza el continuo y confiable servicio de aire acondicionado en la Clínica El Ávila; iv) mantener una bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo; v) realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar; vi) realizar un estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, de manera que dicho estudio dicte las pautas de las actividades y obras necesarias que debe realizar la agraviante, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87, para Clínicas, Policlínicas, Institutos u Hospitales Privados, clasificación según G.O. 36.574, artículo 16; la norma COVENIN 3538-99, acondicionadores de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y eficiencia energética; y, vii) realizar todo lo necesario para que la operación del sistema de bombeo sea mediante 3 bombas más una de respaldo, y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo; y, c)-. Se ORDENA suspender toda obra de construcción de un pozo profundo hasta contar con la consulta y aprobación formal expedida tanto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, así como con todos los permisos administrativos municipales pertinentes, sobre la viabilidad del proyecto propuesto por AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, declara quien decide sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las accionantes, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sólo en lo que respecta a las recomendaciones realizadas por la terna de ingenieros en el informe pericial, a las cuales este sentenciador se acoge, así como en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porel abogado Francisco Olivo Córdova, inscritoen el inpreabogado bajo el No. 87.287, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1976, anotada bajo el N° 53, Tomo 138-A, parte accionada, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano y Ernesto José Zoghbi Zoghbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.695 y 8.783, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de lasSociedades Mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A., y SUPERACION C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo.; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60, Tomo 1-B, parte accionante, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del 2020, sólo en lo que respecta a las recomendaciones realizadas por la terna de ingenieros en el informe pericial, a las cuales este sentenciador se acoge, así como en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Cuarto:CON LUGAR la PETICION DE AMPARO CONSTITUCIONALpropuesta por las sociedades mercantiles “CLINICA EL AVILA C.A. y SUPERACION C.A.”; la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo.; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60, Tomo 1-B,por conducto de sus mandatarios, abogados Juan Carlos Ramírez Paesano y Ernesto José Zoghbi Zoghbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.695 y 8.783, respectivamente, en contra de la conducta inconstitucional-hechos, actos u omisiones- realizada por la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1976, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 138-A, relacionada con la omisión de mantenimiento y las debidas reparaciones para el funcionamiento de los servicios de aire acondicionado y los ascensores, y la amenaza latente de paralizar parcialmente la actividad de la clínica por la eventual construcción de un pozo de agua en el inmueble en el cual realizan su actividad médico-asistencial los accionantes, lo que irremediablemente impediría la prestación de sus servicios con los niveles óptimos a los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidos –derecho a la vida y a la salud- para con los usuarios del servicio; hecho éste que limita el derecho-garantía a la libertad económica contenido en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, integral e incondicional para el libre ejercicio del derecho a la libertad económica de las sociedades mercantiles “CLINICA EL AVILA C.A. y SUPERACION C.A.”; la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo.; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60, Tomo 1-B, durante todo el tiempo que esté legalmente actuando bajo el amparo de su objeto social, como lo es la prestación del servicio-asistencial a la colectividad; y en ese sentido:
a) Se AUTORIZA el acceso irrestricto y sin limitación alguna a todas las áreas e instalaciones, que están alquiladas y son propiedad del agraviante, las cuales se encuentran contiguas o están internas en el inmueble de la Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., siempre que sea necesario reformar, conectar, utilizar o remodelar alguna de ellas, para garantizar la eficiencia de los servicios básicos de energía eléctrica, agua, tuberías, cableado, drenajes, internet, aires acondicionados, gases medicinales o de otra índole, además de otros servicios necesarios para que la Clínica cumpla debidamente con su actividad comercial. De tal manera que la institución sanitaria podrá conectar a las acometidas, tuberías, cloacas, drenajes, desagües, tableros eléctricos de cualquier fase y cableados eléctricos o de datos, que están ubicadas en zonas propiedad de la agraviante o que estando en predios de la agraviada son de la empresa AVILA SERVICIOS MEDICOS “AVISERME, C.A.”, y que están físicamente integrados a la obra civil general CLINICA EL AVILA, C.A., para que ésta funcione como “Hospital Seguro” y puedan brindar las atenciones a la salud de los pacientes que acudan a sus instalaciones atendidas por su operadora administrativa SUPERACIÓN, C.A., de manera que pueda desarrollar la actividad sanitaria, sin más limitación que la que imponga la Ley sin que prive ninguna restricción contractual privada que vulnere el supremo derecho constitucional a la salud y la vida;
b).- Se ORDENA a la agraviante AVILA SERVICIOS MEDICOS “AVISERME, C.A.”, la ejecución total, incondicional e inmediata de las reparaciones, equipamiento y mantenimiento previstos en las conclusiones y recomendaciones realizadas por la terna ingenieros en el informe pericial, consistentes en: i) la reparación inmediata y puesta en servicio del ascensor No. 2., y que para ello, se cumpla con las normas de seguridad industrial, así como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas COVENIN – 2265 / 97; ii) instalación de un equipo supresor de picos de voltaje, para minimizar el impacto de los altos voltajes suministrados por CORPOELEC, para garantizar el continuo servicio de aire acondicionado en la Clínica El Ávila; iii) la adquisición e instalación inmediata de un equipo necesario para el servicio de aire acondicionado tipo Chiller –según los expertos-, para el caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal, esto como actividad objetiva que garantiza el continuo y confiable servicio de aire acondicionado en la Clínica El Ávila; iv) mantener una bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo; v) realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar; vi) realizar un estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, de manera que dicho estudio dicte las pautas de las actividades y obras necesarias que debe realizar la agraviante, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87, para Clínicas, Policlínicas, Institutos u Hospitales Privados, clasificación según G.O. 36.574, artículo 16; la norma COVENIN 3538-99, acondicionadores de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y eficiencia energética; y, vii) realizar todo lo necesario para que la operación del sistema de bombeo sea mediante 3 bombas más una de respaldo, y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo; y,
c)-. Se ORDENA suspender toda obra de construcción de un pozo profundo hasta contar con la consulta y aprobación formal y definitiva expedida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO y contar con todos los permisos administrativos municipales pertinentes, sobre la viabilidad del proyecto propuesto por AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A.
Sexto: En caso de incumplimiento de las obligaciones positivas de hacer, descritas en el párrafo anterior (ver punto b), éstas quedan autorizadas para ser realizadas a iniciativa de las sociedades mercantiles CLINICA EL AVILA C.A. y SUPERACION C.A., a costa de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., cuando tal omisión signifique la paralización inminente total o parcial de la actividad económica de las empresas inicialmente prenombradas, al igual que disminución de la calidad de los servicios médicos, quirúrgicos y de hospitalización a los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidas –derecho a la vida y a la salud- con el público en general, de conformidad con lo establecido en al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; norma esta aplicable por virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Séptimo:El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de la agraviante AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., a través representantes legales y/ o encargados, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en la ejecución de la autorización judicial dada a las accionantes en el dispositivo QUINTO, lit a.
Octavo: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la empresa agraviante AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga






Exp. No. AP71-R-2020-000123.
RAC/vp.