REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-X-2019-000057.
Funcionario Inhibido: Abogado NELSON JOSE CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de acción reivindicatoria incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C. C.A.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien expresó lo que sigue:
“…En horas del despacho del día de hoy veintisiete (27) de mayo de año 2017 el ciudadano NELSON CARRERO HERA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: “Conoce este Tribunal por distribución de la causa que por Acción Reivindicatoria propusiera el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES contra PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., es el caso que por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) compareció el ciudadano Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, quien pidió mi inhibición con base en una supuesta enemistad, en efecto el referido profesional del derecho señalo lo siguiente: “… se evidencia que el Juez de la causa, se ha negado reiteradamente a atender las distintas solicitudes que se han efectuado en ambos expedientes, mostrando una evidente enemistad con los abogados de la parte actora, solicito respetuosamente al Juez del despacho, se digne inhibirse de conocer sobre este expediente así como el cuaderno de medidas…”.
Al respecto, me permito señalar que si bien es cierto que me inhibí en una causa en la cual actuó el ciudadano Eduardo Brito, no es menos cierto que ello obedeció a los constantes escritos del referido ciudadano donde pone en tela de juicio la imparcialidad que siempre me ha caracterizad.
Aunado a lo anterior se entiende por ENEMIGO: “El que tiene mala voluntad a otro y le desea o hace mal. Contrario, hostil, opuesto de una manera capital, abierta, declarad; o bien de un modo pérfido, latente, disimulado; pero no menos decidido, constante, absoluto. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento de amigos. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III. Pág. 512, 513).
Así las cosas no me une al referido ciudadano sentimiento alguno, ni de amistad ni de enemistad, sin embargo, con el propósito de mantener la transparencia en todas mis actuaciones así como la imparcialidad que siempre me han caracterizado; y, como quiera que el referido ciudadano, ha puesto en duda mi condición de juez imparcial haciendo afirmaciones irrespetuosas en mi contra, procedo a acogerme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció la posibilidad de que el juez se inhiba por causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil; y, como consecuencia de ello ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine el Juez inhibido sostuvo que no le une con el apoderado judicial de la parte actora ningún sentimiento ni de amistad ni de enemistad, sin embargo, con el propósito de mantener la transparencia en todas sus actuaciones así como la imparcialidad que siempre le han caracterizado, y, dado que se ha puesto en duda su condición de juez imparcial haciendo afirmaciones irrespetuosas en su contra, procedió a acogerse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció la posibilidad de que el juez se inhiba por causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil; y, como consecuencia de ello se inhibió de seguir conociendo la causa.
En tal sentido, advierte esta Alzada que no le es dable a la partes solicitar que el Juez o Jueza se inhiba de una causa, pues, para ello, el Legislador estableció la figura de la recusación mediante la cual se puede exigir la exclusión del funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, todo lo cual, citando al procesalista patrio Arminio Bojas, obedece a que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
No obstante lo anterior, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el funcionario judicial puede separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por motivos diferentes a las causales taxativas establecidas en el Código Adjetivo, por tanto, dado que el Juez inhibido manifestó haber sido cuestionada su imparcialidad, deberá declararse con lugar la inhibición planteada tal como se declarara de manera expresa, positivas y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON JOSE CARRERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de acción reivindicatoria incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C. C.A.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a el Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil

RAC/ng*
AP71-X-2019-000057.