REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000123.
Accionante:Sociedad Mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo., y Sociedad Mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60, Tomo 1-B.
Apoderados judiciales de la parte accionante:AbogadosJuan Carlos Ramírez Paesano y Ernesto José ZoghbiZoghbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.695 y 8.783, respectivamente.
Accionado:Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1976, anotada bajo el N° 53, Tomo 138-A.
Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogados Francisco Olivo Córdova, Arturo Carrero y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 22.924 y 65.592, respectivamente
Motivo: Amparo Constitucional (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 11 de septiembre de 2020, y a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., se observa que el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado dentro de los treinta (30) días otorgados para dictar sentencia en la presente acción, constando que tal solicitud se efectuó específicamente el día treinta (30) de tal lapso, resultando en consecuencia tempestiva la solicitud. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud persigue se le aclare, primero, el fundamento jurídico en el que se basó la sentencia para crear o constituir a su decir las obligaciones contenidas en el literal b) del numeral quinto del dispositivo del fallo, y además, aclarar si las accionantes deben concurrir en el cumplimiento de tales obligaciones. Segundo, se le aclare el sentido y alcance de los términos utilizados en el literal a) del numeral quinto del dispositivo del fallo, señalando que la expresión “sin que prive ninguna restricción contractual privada que vulnere el supremo derecho constitucional a la salud y la vida” se presta a su decir a confusiones e interpretaciones subjetivas por parte de las accionantes. Y tercero, se le aclare el pronunciamiento emitido en el literal c) del numeral quinto del dispositivo del fallo, el cual a su decir ordenó suspender toda la obra de construcción de un pozo profundo hasta contar con la consulta y aprobación formal y definitiva expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y constar con todos los permisos administrativos municipales pertinentes sobre la viabilidad del proyecto, solicitando a este Tribunal se autorice expresamente la realización del sondeo exploratorio para la construcción del pozo de agua profundo.
Señalado lo anterior, es menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte accionada pretende en los dos primeros particulares de su solicitud, este sentenciador expliqué el fundamento jurídico del literal b) correspondiente al numeral quinto del dispositivo del fallo, así como el alcance de los términos utilizados en el literal a) del mismo numeral, debiendo señalarse que los fundamentos jurídicos de la decisión se encuentran explanados de forma expresa y precisa en el capítulo VI de la sentencia, denominado “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN”, lo cual arrojo la decisión del capítulo VII del fallo, donde de manera expresa y precisa se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, integral e incondicional para las sociedades mercantiles accionantes, en los términos ahí claramente expuestos. De igual manera,se observa que la parte accionada pretende en su particular tercero, es la modificación del dispositivo del fallo en su numeral quinto, literal c), en lo atinente a la autorización de un sondeo exploratorio para la construcción del pozo de agua profundo, cuya obra precisamente se suspendió en dicho particular.
En tal sentido, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se aclaren puntos que indefectiblemente quedaron establecidos en el fallo, y que se modifique uno de los particulares del dispositivo de la sentencia, lo cual no le es dable a este Tribunal conforme al citado artículo 252 procedimental, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.
Por las consideraciones antes expuestas,quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A.,de la sentencia proferida por esta Alzadael 11 de septiembre de 2020, tal y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: manifiestamenteIMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A.,plenamente identificada en el encabezado de la presente aclaratoria.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 11 de septiembre de 2020, en la acción de Amparo Constitucional que incoaran las Sociedades Mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A.,todas plenamente identificadas en el encabezado de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga





RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2020-000123.