REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Veinticuatro (24) de septiembre de 2019.-
209º Y 160º
ASUNTO: AP21-N-2019-000051.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud del recibo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, matrícula IPSA No. 124.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa A.S. 18 SAMBIL CARACAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional, identificada MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrito por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), que le fuese notificada el 20 de Febrero de 2019, contentiva de la presunta Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.194.431.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez por lo que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de este recurso de nulidad este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Contencioso Administrativa, revisa su competencia judicial para conocer de la presente acción:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa entonces, que el caso de marras se contrae al entredicho de legalidad de decisiones de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; cuya competencia le fue atribuida, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente categoría procesal de acciones contra actos administrativos emanados de la Administración Publica del Ambiente y Seguridad Laborales, estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011.
Así de la sentencia, reseñada, se aprecia que se le asigna a los Tribunal Superiores del Trabajo la competencia judicial para examinar estas particulares controversias, en ocasión de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como el caso de autos referido a la Certificación MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrito por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, adscrito a dicho Organismo, contentiva de la presunta Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.194.431; razón por la cual se afirma la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda de nulidad interpuesta. ASI SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide constata, que el escrito libelar cumple satisfactoriamente con los supuestos previstos en el artículo 33 eiusdem, referidos a la inadmisibilidad y, además, que la acción se verifica con los requisitos establecidos en el artículo 35 de dicho texto legal. Razones por las cuales este Juzgado ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, la acción de nulidad incoada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a las siguientes autoridades: 1. Procurador General de la República; 2. Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; 3. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; 4. Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
Asimismo se ordena notificar sobre la admisión de la presente demanda al ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.194.431, quien es tercero interesado en la resolución de la causa y, por tanto, sujeto procesal y justiciable de la misma y la parte recurrente, quien ha perdido su estadía a derecho.
Las notificaciones ordenadas se consumaran remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto impugnado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes. Para lo cual se le insta a la recurrente que consigne cinco (5) ejemplares de las copias aludidas sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.
Se advierte, que en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se hará expreso requerimiento del expediente administrativo y/o antecedentes que guardan relación con la presente controversia, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Los Oficios y notificaciones ordenadas se emitirán una vez se consignen las copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, procederá a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda de Nulidad intentada por la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, matrícula IPSA No. 124.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa A.S. 18 SAMBIL CARACAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional, identificada MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrito por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), que le fuese notificada el 20 de Febrero de 2019, contentiva de la presunta Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.194.431.
Segundo: SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
Tercero: SE ORDENA practicar la notificación de la admisión de la demanda, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial. Así como al tercero interesado y a la recurrente.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en esta fecha, debido a quebrantos de salud de la ciudadana Juez del día 23 de septiembre de 2019.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
María Inés Cañizalez León.- La Secretaria,
Karen Carvajal.-
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Karen Carvajal.-
Asunto No. AP21-N-2019-000051.-
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