AP31-S-2018-005307
SOLICITANTES: EMILY OSCARINA RANGEL CASTRO y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.040.637 y 12.158.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 116.901.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2018, por los ciudadanos EMILY OSCARINA RANGEL y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.040.637 y V-12.158.865, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leopoldo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.901, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de julio de 2018, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2019 el ciudadano GUSTAVO DIAZ, asistido por la abogada LAURA MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.712, estampó diligencia solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2019, previa solicitud que al efecto hiciera el cosolicitante, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Emily Oscarina Rangel Castro, para que comparecía ante este Juzgado y manifestase el reconocimiento del hecho expuesto por su conyugue
En fecha 22 de septiembre de 2020, compareció la ciudadana Emily Rangel, debidamente asistida por el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.511, y se dio por notificada, solicitando la conversión de separación de cuerpos, en divorcio
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 30 de julio de 2018, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 22 de septiembre de 2020, compareció la ciudadana Emily Oscarina Rangel Castro, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.637, debidamente asistida por el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.511, dandose por notificada solicitando al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, y por no haber ocurrido reconciliación entre los referidos cónyuges, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con vista al régimen de guardia establecido por la Coordinación judicial, según acta Nº 036-2020, levantada en fecha 14/09/2020, en el cual este Juzgado estará de guardia los días 21/09/2020 al 25/09/2020, ambas fechas inclusive, motivado al hecho público y notorio que atraviesa el país por la pandemia COVID-19, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, previa habilitación del tiempo necesario, y jurada como fue la urgencia del caso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: EMILY OSCARINA RANGEL y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.040.637 y 12.158.865, respectivamente..
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de julio de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 28, del Libro de Matrimonio Civil del año 2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte Años: 210º de Independencia y 161º de Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
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