REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000053
ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2016-002797

PARTE ACTORA: SARAY DEL CARMEN BRITO SIERRA, NUNZIA MARÍA FRANCA SCARINGELLA, MÓNICA DULCE PARRA RAMÍREZ, SCARLET CECILIA YSQUIEL BANDRES, EVELYN XIOMARA RODRÍGUEZ DE GIL y MILAGROS CONDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.069.650, V-7.571.700, V-10.799.740, V-6.454.355, V-5.139.736 y V-6.270.034, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.027 y 91.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, tomo 49-A y publicado en la página N° 9 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.023 de fecha 09 de mayo de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BIANCA PEREZ BIZZARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.283.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.027, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de apelación para el día 16 de marzo de 2021, a las nueve (09:00 am), siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 13 de abril del presente año. Asimismo se deja constancia que dado el decreto presidencial mediante el cual se estableció que desde el 22 22 de marzo al 11 de abril ambas fechas inclusive, como semanas radicalizadas, e igualmente dada la resolución emanada de la Coordinación Nacional Laboral donde fue acordado que se laborara por guardias presenciales motivado a la pandemia y por las normas de bioseguridad, es por ello que se fijo para el día día 13 de abril del presente año, al as 10:00 am, siendo proferido el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por motivos de presentaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por las ciudadanas SARAY DEL CARMEN BRITO SIERRA, NUNZIA MARIA FRANCA, MONICA PARRA, SCARLET YSQUIEL, EVELYN RODRIGUEZ y MILAGROS CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.069.650, V-7.571.700, V-10.799.740, V-6.454.355, V-5.139.736 y V-6.270.034, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el punto previo alegado por la parte actora y una vez resuelto dicho punto, esta Alzada pasa a resolver el fondo de los puntos de apelación.
Esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora-apelante, manifestó que el abogado de la parte demandada no tiene cualidad para actuar en juicio, por cuanto estuvo actuando a lo largo del proceso sin acreditar poder para su representación.
Por su parte el abogado de la demandada manifestó que el poder fue otorgado por su representada desde 2018, bajo el cual hay un cúmulo importante de acciones sin traba alguna.
Ahora bien esta Alzada considera necesario a los fines de resolver dicho punto previo traer a colación la sentencia N° 05-1320, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, así como la sentencia N° 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, luego de haber sido analizadas tales denuncias, pasa la Sala a formular algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, que son convenientes tomar en cuenta para la resolución de la presente controversia, teniendo por norte la aplicación de postulados fundamentales contenidos en nuestra ley adjetiva laboral y principios consagrados en la legislación procesal.
En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
(Omissis)
La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.
En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:
(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:
‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.
Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’. (negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).
Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano Pedro Díaz, adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la audiencia cuando ante la presentación de otra documental privada por el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz, pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Debe acotarse también que este último representante patronal, es quien obra a nombre de la empresa en la otra prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2005 (folios 35 al 37 de la 1ª pieza), y es quien presenta el escrito de contestación de demanda en fecha 22 de julio de 2005.
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y se repone la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a fin de procurar un avenimiento entre las partes, sin necesidad de notificación alguna de las mismas. (…)
Del criterio parcialmente transcripto del cual está sentenciado la acoge para la aplicación del presente caso, se observa de las actas procesales del presente expediente a los folios 76, 77, 80, 81, 96, y 97, del segunda pieza del expediente que ambas partes actuaron solicitando entre ellas la reprogramación de la audiencia de juicio, igualmente se observa a los folios 100 que nuevamente ambas partes solicitaron la tantas veces la reprogramación de la audiencia oral de juicio, por otra parte cursa al folio 102, diligencia mediante la cual el abogado, insistió en las pruebas promovidas por su representada, igualmente cursa al folio 115, 118 diligencias por parte del abogado YEOSHUA BOGRAD, donde solicito la evacuación de la prueba informe, finalmente amabas partes compareciendo na la audiencia de juicio, (ver folio 129 y130) donde el abogado YEOSHUA BOGRAD hizo acto de presencia y actuó en representación de la parte demandada, sin consignar poder alguno de quien representare, en este sentido considera quien juzga que la representación de la parte actora no manifestó nada al respecto del cual guardo silencio, siendo que era el momento para solicitar la nulidad de dichas actuaciones, y siendo que no hubo ninguna oposición de la representación de la parte actora a lo largo del iter procesal, es forzoso considerar para quien decide la convalidación de todas las actuaciones realizadas por el referido abogado. Así se Decide.-




Resulto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver sobre los puntos delatados por la representación judicial de la parte actora bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora (apelante), señala que apela de la totalidad de la sentencia, por una errónea valoración a todas las pruebas de su pretensión, que la relación laboral estuvo totalmente probada con los estados bancarios y se refuerza citando la sentencia de juicio, en la que reconocen las transacciones como pagos de nómina y no como una domiciliación, indica que no entiende como la juez a quo no le basto dicha prueba para dar a su favor la decisión de fondo.

Asimismo señalo que en las pruebas dice “pago de nómina STANHOME” y que en otras sale el RIF, de ahí que trajo también el registro de la empresa en el SENIAT, alegando, también, que la juez de primera instancia los diera por documentos sin relación con la pretensión específica y lo cataloga como erróneo.

Indico que la juez a quo desecho los documentos que la parte actora consideraba como fundamentales por estar en copia simple, apoyándose él en que esos documentos los tiene la empresa en su poder, indica y rechaza que se haya catalogado como sin relación a la prueba del sindicato.

Por último manifestó que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, por responder como relación mercantil a la afirmación de la parte actora, como relación laboral y asegura que no se prueba la relación mercantil y acota que, por lo menos, en el expediente, no consta.

Por su parte la representación judicial (no apelante) manifestó que el banco no muestra ser realmente una cuenta nómina, sino los denominados como domiciliación.
Que las demandante durante todo los periodos que a su decir existió una relación laboral nunca realizaron una solicitudes de permiso para vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, como tampoco consignaron reposos.
Aseguró que el test de laboralidad, no arrojo dependencia laboral alguna, igualmente manifestó que los documentos solicitado por mi contra parte, no se promovieron por carecer de validez, e igualmente fueron impugnados y desconocidos, siendo que el Tribunal de instancia no le dio mayor importancia.

Ahora bien esta alzada antes de resolver el presente punto de apelación considera necesario traer a colación al caso bajo estudio la sentencia Nº 0573 de fecha 16 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella donde estableció lo siguiente:
(…)
“…resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a pesar de que la denuncia se encuentra sustentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende del contenido de la misma que la sentencia haya omitido la valoración o el análisis de alguna de las probanzas mencionadas.
En este orden de consideraciones, se concluye del contexto de la denuncia, que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente es, por una parte, la forma en que algunas de estas pruebas fueron valoradas, así como también las conclusiones del sentenciador en torno a lo debatido. Este es el caso de los contratos de servicio y las facturas a las que se hace mención supra. Y por la otra parte, en lo atinente a la apreciación de los correos electrónicos, se acusa la infracción de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, al habérsele otorgado valor probatorio a pruebas manifiestamente impugnadas.
En tal sentido, debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.
En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).
Al respecto, se desprende de los argumentos que sirven de sustento a la denuncia, la disconformidad de la demandada con la forma en que fueron valorados los contratos y las facturas, lo cual a su entender ocurrió en contravención de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem.
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, verifica la Sala que la sentencia cuestionada al analizar las pruebas documentales contentivas de los contratos de servicio y las facturas supra mencionadas, empleó el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no las valoró aisladamente sino que atendió a la concordancia de éstas probanzas con los restantes medios probatorios cursantes en autos, lo que permitió determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada. Aunado a ello, es menester destacar que la referida norma también preceptúa que los jueces “en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, principió éste que fue expresamente aplicado por los sentenciadores de instancia.”
De la sentencia parcialmente transcripta del cual aplica esta sentenciadora al caso bajo estudio, toda vez que se observa de lo expuesto por la parte actora apelante que su disconformidad surge en la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo, especialmente de los estados bancarios, siendo que la valoración de las pruebas en materia laboral tal y como indica la Sala en la sentencia transcrita up supra, corresponde a la sana crítica y no a la tarifa legal, por lo tanto el razonamiento lógico atenido a las máximas de experiencias guían al Juez a quo en su valoración.
No obstante lo anterior, a los fines de garantizar las garantías constitucionales en lo relativo al acceso a la justicia, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a examinar los estados bancarios emanadas de la entidad Bancaria, que al decir de la parte apelante la valoración realizada por la Juez a quo sobre las pruebas de informes no le basto dicha prueba para dar a su favor la decisión de fondo.
Al respecto en la sentencia objeto de apelación el Juez de instancia estableció de las pruebas documentales concatenadas con las pruebas de informe lo siguiente:
Pruebas parte actora
(omissis...)
(Saray Brito)
6.- Marcada “S1 a la S27”, estados de cuenta a nombre de la ciudadana SARAY BRITO, cursantes del folio dos (02) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos No. 7, con el objeto de demostrar los depósitos que fueron realizados a la ciudadana, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio treinta y ocho (38) al sesenta y ocho (68) de la pieza No. 02, cursa prueba de informes emanada del Banco Caribe, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, en donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada por la ciudadana Saray Brito en fecha 30/07/2007, evidenciándose que la misma no se abrió con ocasión al inicio del vínculo laboral que alega la demandante, en contrario fue aperturada 6 años antes del vínculo que unió a la ciudadana con la empresa demandada. b.- Los pagos o depósitos que la parte señala como cancelación de salario no se evidencia de las documentales ni de la prueba de informes, que los mismos provengan de la empresa demandada SATNHOME PANAMERICANA C.A., en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
(...)
(Milagros Conde)
11.- Marcadas de la M1 a la M12, cursante del folio dos (02) al trece (13) del cuaderno de recaudos No. 2, Estados de cuentas del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Milagros Conde, con el objeto de demostrar que había una remuneración por parte de la empresa demandada a una cuenta nómina y de carácter periódico, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio cinco (05), seis (06) y doce (12) de la pieza No. 02, cursa pruebas de informes emanada del Banco Provincial, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada por la ciudadana Mónica Conde en fecha 25/10/2012, evidenciándose que la misma no se abrió con ocasión al inicio del vínculo laboral que alega la demandante, siendo que la misma alega tres fechas de inicio de la relación que la unió con la parte demandada, una del 2000-2006, del 2011-2013 y la última 2014-2016. b.- La entidad bancaria no remitió los estados de cuentas detallados junto con los Oficios de repuestas, sin embargo, señala que la mencionada cuenta recibió abonos de nómina identificados como STANHOME PNCPRO y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Así se establece.-

(Evelyn Rodríguez)
18.- Marcadas de la E1 a la E7, cursantes del folio dos (02) al folio ocho (08), del cuaderno de recaudos No. 3, Estados de cuentas del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Evelyn Rodríguez, con el objeto de demostrar que había una remuneración por parte de la empresa demandada a una cuenta nómina y de carácter periódico, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio cinco (05), seis (06) y doce (12) de la pieza No. 02, cursa pruebas de informes emanada del Banco Provincial, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada y pertenece a la ciudadana Evelyn Rodríguez. b.- La entidad bancaria no remitió los estados de cuentas detallados junto con los Oficios de repuestas, sin embargo, señala que la mencionada cuenta recibió abonos de nómina identificados como STANHOME PNCPRO y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Así se establece.-

(SCARLET YSQUIEL)
26.- Marcadas de la Y1 a la Y14, cursantes del folio dos (02) al folio quince (15), del cuaderno de recaudos No. 4, Estados de cuentas y copia de libreta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Scarlet Ysquiel, con el objeto de demostrar que había una remuneración por parte de la empresa demandada a una cuenta nómina y de carácter periódico, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio cinco (05), seis (06) y doce (12) de la pieza No. 02, cursa pruebas de informes emanada del Banco Provincial, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada y pertenece a la ciudadana Scarlet Ysquiel. b.- La entidad bancaria no remitió los estados de cuentas detallados junto con los Oficios de repuestas, sin embargo, señala que la mencionada cuenta recibió abonos de nómina identificados como STANHOME PNCPRO y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Así se establece.-
(...)
(NUNZIA FRANCA SCARINGELLA)
29.- Marcadas de la N1 a la N18, cursantes del folio dos (02) al folio dieciocho (18), del cuaderno de recaudos No. 5, Estados de cuentas del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Nunzia Scaringella, con el objeto de demostrar que había una remuneración por parte de la empresa demandada a una cuenta nómina y de carácter periódico, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio cinco (05), seis (06) y doce (12) de la pieza No. 02, cursa pruebas de informes emanada del Banco Provincial, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada y pertenece a la ciudadana Scarlet Ysquiel. b.- La entidad bancaria no remitió los estados de cuentas detallados junto con los Oficios de repuestas, sin embargo, señala que la mencionada cuenta recibió abonos de nómina identificados como STANHOME PNCPRO y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Así se establece.-
(...)
(MÓNICA PARRA)
37.- Marcada con la letra MP1 a la MP44, cursantes a los folios del dos (02) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos No. 6, Estados de cuentas del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Mónica Parra, con el objeto de demostrar que había una remuneración por parte de la empresa demandada a una cuenta nómina y de carácter periódico, a lo que la parte demandada manifestó que los mismos emanan de un tercero y no de su representada por lo cual no es oponible. Da cuenta este Tribunal que del folio cinco (05), seis (06) y doce (12) de la pieza No. 02, cursa pruebas de informes emanada del Banco Provincial, la cual se adminicula con las documentales anteriormente señaladas a los efectos de determinar su valor probatorio, donde se observa lo siguiente: a.- La cuenta corriente fue aperturada y pertenece a la ciudadana Scarlet Ysquiel. b.- La entidad bancaria no remitió los estados de cuentas detallados junto con los Oficios de repuestas, sin embargo, señala que la mencionada cuenta recibió abonos de nómina identificados como STANHOME PNCPRO y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Así se establece

Ahora bien en principio esta Alzada observa que el Juez de Instancia, en la Sentencia sub examine se pronunció sobre las documentales cursante a los folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos Nª 7, a nombre de la ciudadana SARAY DEL CARMEN BRITO SIERRA, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, mas sin embargo dicha prueba fue concatenada con la prueba de informe, cursante a los folios 38 al 68, de donde se refleja únicamente 12 depósitos de los cuales se les denomino como “NC Pago Nomina”, es importante señalar que la entidad Bancaria no esta facultado para determinar si dichos pagos eran o no periódicos, regulares y permanentes, dado que se requiere otro elemento que traiga convicción de quien decide sobre dichos pagos, por lo que esta Alzada comparte lo indicado por el juez a quo toda vez que dicha cuenta bancaria fue apertura por la ciudadana Saray Brito en fecha 30/07/2007, es decir 6 años antes de la prestación de servicio para con la demandada, Así se Establece.-

Respecto a la prueba documentales a los folios 2 al 45 del cuaderno de recaudos 6, estados de cuentas a favor de la ciudadana Monica Dulce Ramires Parra, asimismo cursa a los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos Nª 3, estados de cuenta de la ciudadana Xiomara Evelyn Rodriguez, igualmente cursa a los folios 2 al 13 del cuaderno de recaudos Nª2, estados de cuenta a favor de Milagros del Carmen Conde, desde los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos Nª4, estados de cuenta a favor Scarlet Ysquiel del Banco Provincial, cursantes del folio dos (02) al folio dieciocho (18), del cuaderno de recaudos No. 5, Estados de cuentas del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Nunzia Scaringella, esta Alzada observa tal y como lo indico la juez a quo que dicha prueba fue desconocida impugnada por la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, por cuanta la misma emanada de un tercero y debe ser ratificada mediante la prueba de informe, siendo que cursa a los folios 5 al 6 y doce 12 de la pieza Nª 2, pruebas de informes emanada del Banco Provincial, donde la entidad Bancaria señala que las ciudadana antes mencionadas recibieron abonos nominas, no obstante esta Alzada observa que dicha entidad Bancaria no remitió los respectivos estados de cuentas detallados, aunado a ello no evidencia esta Alzada algún otro elementos probatorio a los fines de verificar con claridad si efectivamente dichos pagos que indica la entidad Bancaria corresponde o no a unos supuestos abonos nomina, en virtud de ello esta sentenciadora la desestima Así se Establece.-

Analizada como quiera dichas pruebas esta sentenciadora estima traer a colación el artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, principio que debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.

A los fines de decidir, esta sentenciadora observa que en virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter mercantil, por lo que opera a favor de la parte actora apelante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo carga de la parte demandada desvirtuar la misma y probar el carácter mercantil alegado sobre la referida prestación de servicios.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

Ahora bien observa esta sentenciadora que las accionantes reconocieron los contratos cursantes a los folios 163, 164, 166 al 167, 169, al 171, 173 al 174, 176 al 177 179 al 180, de la pieza Nª1, de un análisis de dichos contratos se desprenden lo siguiente: “ PRIMERA: EL COMPRADOR podrá adquirir a precio de mayor, para revender al público en general, todos los productos fabricados, manufacturados o importados por STANHOME, en la cantidad que EL COMPRADOR, de tiempo en tiempo pida a STANHOME; siendo expresamente entendido, que STANHOME, podrá solo a su juicio, rechazar o aceptar cualquier pedido en todo o en parte. SEGUNDA: EL COMPRADOR como comerciante independiente que es, actuar por su propia cuenta y riesgo, revendiendo al detal los productos adquiridos a STANHOME, no adquiriendo ningún tipo de representación de STANHOME, por lo cual no podrá adquirir ni contraer obligaciones a nombre de STANHOME. Este no será responsable en forma alguna de las obligaciones o relaciones de EL COMPRADOR con su clientela, ni con sus empleados o dependientes, ni frente a autoridades nacionales, estadales o municipales. TERCERA: Los pedidos que hayan sido aceptados por STANHOME, en todo o en parte, deberán ser pagados por EL COMPRADOR en dinero efectivo, a satisfacción de STANHOME, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la fecha de recibir el respectivo pedido.CUARTA: STANHOME, participará por escrito a EL COMPRADOR, los precios al mayor de los productos, que fije libremente de tiempo en tiempo. QUINTA: El presente contrato no tendrá carácter de exclusividad y en consecuencia, tanto EL COMPRADOR como STANHOME estarán en completa libertad de celebrar contratos similares a este o cualesquiera otra índole, con cualesquiera personas o entidades, sin limitación alguna. SEXTA: EL COMPRADOR adquiere el equipo de venta, el cual será facturado en su primer pedido y entregado con este. SEPTIMA: Este contrato tendrá una duración indefinida, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento que así lo decidiese (…) OCTAVA: Queda entendido y convenido que el presente Contrato es el único acuerdo o convenio existente y vigente entre las partes (…) NOVENA: EL COMPRADOR firmará una letra de cambio por un monto acordado entre las partes. DECIMA: EL COMPRADOR, no podrá ceder, ni traspasar, en todo o en parte, el presente Contrato sin la previa autorización por escrito de STANHOME.”

Ahora bien claramente observa esta Alzada que de los mismos existe un comprador (la parte demandante) y un vendedor (la parte demandada) en la cual el comprador estaría en libertad de adquirir los productos que le vendiese la parte demandada, de acuerdo a los precios al mayor que éste fijase, sin tener exclusividad alguna, ni limitación para suscribir otros contratos similares; en el cual el comprador se compromete a firmar una letra de cambio y que previa autorización del vendedor (la parte demandada) ese contrato podía ser cedido o traspasado, en todo o en parte, asimismo se observa la voluntad primaria de las partes cuando decidieron vincularse, observando esta Juzgadora que no se desprende de dichos contratos que se haya establecido ni jornada, ni horario de trabajo; ni salario en cualesquiera de sus modalidades; que el prestador de servicio se obligase a poner a disposición del beneficiario su fuerza de trabajo, sometiéndose a las órdenes e instrucciones que STANHOME y así se establece.

Mas sin embargo es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente: :

Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que las demandantes determinaran claramente la forma de efectuar el trabajo, dictaba pautas o fijaba directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que las demandantes se dedicaba a la venta de productos que la empresa comercializa, que percibía un porcentaje por las ventas, que los vendedores por catálogo no son reclutados directamente por la empresa sino a quien nombra la empresa como Gerente de ventas los recluta, en este caso las accionantes reclutaban personas, para vender la mercancía estos vendedores comercializaban, le reportaban a ella las ventas y directamente ellos depositaban, se observa claramente que no cumplian no con un horario preestablecido fijado por la accionada.

Cumplimiento de horario: No se evidencia de los autos, que las demandantes hayan prestado el servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ni que estuvieren sometidos a una jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo, no estando bajo exclusividad de su mandante pues podía realizar trabajos para terceros, tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes.

Forma de pago:. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía por las demandantes, a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de un porcentaje, equivalente al 17% de total de las ventas realizadas por los vendedores que captaba, lo cual además, eventualmente pudiera haber sido equivalente a cero bolívar (0) en caso de no haberse realizado ninguna venta o por el contrario pudiera haber sido una cantidad superior si se realizaban muchos pedidos o si, tal como lo señaló en su declaración de parte la demandante. Así se establece

Subordinación: No existe evidencia alguna de cualquier tipo de control o supervisión ejercido por la demandada sobre la actividad realizada por la parte actora, hoy apelante.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la empresa sobre las demandantes, no se consignó siquiera algún reporte de los que alega las accionantes debía rendir por la actividad que desempeñaba, ninguna instrucción precisa, amonestación, llamado de atención o lineamiento, por lo que se entiende que tenía libertad de efectuar las labores según sus necesidades.

Suministro de material de trabajo: No quedó demostrado a los autos que las demandantes poseyeran material de trabajo asignado por la demandada para la realización de sus labores, esto es, realizar la venta de los productos.

En caso de ser una persona jurídica, evaluar, constitución, objeto social, operatividad y funcionamiento: Las demandantes son personas naturales, no consta que hayan constituido alguna persona jurídica para realizar su labor; la demandada es una persona jurídica, no constan a los autos mayores datos sobre su operatividad.

Asunción de ganancias o pérdidas, regularidad, exclusividad: No consta que la prestación de servicios haya sido de carácter exclusivo; solo consta que las demandantes devengaban un máximo de 17% sobre las ventas efectuadas.

Aunado a lo antes expuesto observa quien decide que uno de los elementos que genera mayor convicción a esta Alzada es que durante los años de la prestación de servicio manifestada por las accionantes las misma nunca realizaron algún reclamo por los conceptos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que no se justifica que una persona que alega haber prestado sus servicios por mas de tres, uno y cuatro, no hayan recibido o reclamado los incentivos económicos como todo trabajador se abstenga de reclamar los derechos que considera le corresponden, eso sólo se explica si la intención de las partes al vincularse y en el devenir de la vinculación, no se hizo con el ánimo de establecer una relación laboral, sino de otra naturaleza, no necesariamente mercantil, siendo que tampoco se evidencia ningún recibo de pago con las respectivas asignaciones como todo trabajador. Con fundamento a lo antes expuesto y visto que en caso bajo análisis no sólo se observo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante los años de servicio, por lo que observa la verdadera forma de la prestación de los servicios y como fueron ejecutados, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación.- ASI SE DECIDE.-