REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º
ASUNTO Nº AP21-L-2016-001930

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.682.132, contra las entidades de trabajo “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.”; se inició la presente incidencia, con ocasión a la impugnación realizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales VICTOR ALVAREZ MEDINA y GILBERTO HENANDEZ KONDRYN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.422.136 y V-13.580.516, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792 respectivamente, contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 15 de marzo del 2021 por la Licenciada MIGDALY ISTURIZ, en su carácter de experto contable.
Así las cosas este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo oportuno y que está fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte demandada, que la misma dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de asesorar a quien aquí decide y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia sobre los puntos impugnados.
Quedando designados mediante sorteo de distribución de Expertos Contables la Licenciada ALISSON RIOS, cédula de identidad Nº 6.792.309, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, con el Nº 79.853, y el Economista FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, cédula de identidad N° 616.176, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda, con el Nº 1.291, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.
Se procedió a efectuar reunión con los expertos contables, quienes conjuntamente con la Juez analizaron todos y cada uno de los puntos objetados de la experticia. Para ello se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2020, así como la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. MIGDALY ISTURIZ, en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.
En consecuencia, al considerarse quien decide, lo suficientemente ilustrada, en fecha 27 de abril de 2021, dio por concluida la reunión con los expertos y en fecha 28 de abril de 2021, procede a dictar el fallo incidental, lo cual se realizó bajo la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Establecido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho que:
“En alcance a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de justicia contenida en la sentencia de principio distinguida con el No. 747 dictada en fecha 30 de abril de 2004 por la Sala Constitucional, ratificada en fallo de esa misma Sala distinguida con el No. 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso “Tipografía Carierri C.A.”, que recapitula la posibilidad de formular reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, i. – cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o, ii.- sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; y siguiendo los parámetros normativos que en ese orden, pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; esta representación considera necesario preliminarmente transmitir en base al Principio Constitucional que asegura la estabilidad de los procesos, así como del principio que informa la efectividad de la Tutela Judicial que está llamada a resguardar el Sistema de Justicia, que la sentencia recaída en el fallo dictado por la Sala de Casación Social distinguida con el No. 062 de fecha 10 de diciembre de 2020, base misma en que se sustenta el informe pericial que en esta oportunidad procesal se reclama, ha sido objeto del medio extraordinario de impugnación en virtud de la interposición de Recurso de Revisión Constitucional en invocación a lo dispuesto en los artículos 25, numerales 10 y 11; y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en ese orden lo acredita el comprobante de recibo contenido en el anexo marcado con la letra “A” que en esta oportunidad esta representación Judicial acompaña, en cuyo petitorio y argumentación se desprende no tan solo la pretensión de NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social; sino además, la emisión de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del aludido fallo, con el objeto de evitar la ejecución de la misma, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo sobre el presente recurso de revisión constitucional. (…)
Precisado lo anterior y adminiculando la complementariedad que resulta inherente del informe pericial emanado de la sentencia impugnada por vía de revisión constitucional propuesto por esta representación judicial, se impone por la misma vía racional elevar formal reclamo al indicado informe pericial, al considerar en base a los mismos postulados inconstitucionales en que se soporta el fallo sujeto a revisión, que la estimación contenida de los conceptos condenados a pagar, resultan totalmente INACEPTABLES, dado el carácter exorbitante, desproporcionado, irracional y excesivo de los montos vertidos en dicha experticia complementaria que no tan solo vuelve en nugatoria e ilusa la posibilidad de ejecución del fallo bajo tales parámetros por manifiesta imposibilidad patrimonial de nuestra representada en corresponder el pago de los conceptos allí vertidos; (…).
I - RAZONES DE IMPUGNACION DEL INFORME PERICIAL
Sin perjuicio de las argumentaciones supra expuestos atinentes al rechazo que esta representación eleva respecto del informe pericial, al encontrarlo sustentado en una sentencia impugnada y pendiente de ser revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, considera que dicha experticia complementaria debe ser rechazada por encontrarla fuera de los límites del fallo emitido por la Sala de Casación Social, y al encontrar inaceptable igualmente la estimación contenida en el referido informe pericial, como ostensiblemente excesiva.
En este orden, para contrastar la irracionalidad y la desproporcionalidad grotesca que patentiza el contenido de la condena que arroja la experticia complementaria, esta representación pone de manifiesto que la experta contable coloca como monto total resultante a pagar a favor del demandante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BS. 277.985.723.068.671,00) que convertidos según sus dichos a la tasa de cambio del día 15-03-2021 del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON 43/100 (US$ 150.378.989,43).
Para tener una somera idea de la grotesca e incomprensible cifra plasmada en el informe pericial consignado, esta representación en una simple ilustración de contraste, recapitula que la representación judicial del actor demandante, al interponer el libelo de la demanda en fecha 25 de julio del año 2016, estimó dicha demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.113.708.764,14), hoy día representado en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.137,09) conforme al vigente Decreto Ley de Reconversión Monetaria; monto este que incluye conceptos de "prestaciones sociales, intereses mensuales acumulados, aguinaldo, alícuota de aguinaldo, aguinaldo, aguinaldo fraccionado, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, comisiones y días adicionales conforme al salario integral mensual y al salario integral diario"; así como también, la pretensión de pago de otros conceptos demandados tales como lucro cesante, comisiones por ventas, daño moral e incluso, la incorporación de un 30% adicional por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Tales montos reflejados en la pretensión inicial del libelo del actor, incluyen conceptos que adicionalmente, fueron desestimados por la sentencia que sustenta el informe pericial impugnado (entre otros, conceptos relacionados con el lucro cesante, daño moral, y reclamaciones derivadas por supuesta enfermedad ocupacional) y amén de las limitaciones existentes en la época de la interposición del libelo producto del régimen de control cambiario existente para la época, los montos demandados en su oportunidad, llevados incluso a la tasa libre de mercado imperante en ese momento histórico, constituía una pretensión de condena representada en la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.113,70), avizorando con ese simple ejercicio, que el monto arrojado en el informe pericial, excede en más de SIETE MILLONES POR CIENTO (7MM%), el contenido de los montos reclamados primigeniamente, calculados en esa misma divisa establecida como cono monetario de referencia.
Empero adicionalmente a ese ejercicio del contraste desproporcionado existente entre los montos originalmente demandados por el actor, con la cifra arrojada de condena del informe pericial, esta representación considera que la experticia complementaria se dictó fuera de los límites del fallo emitido por la Sala de Casación Social, en base a las siguientes razones:
1.1.- INCONSISTENCIAS RELACIONADAS CON LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CÁLCULOS APLICADOS:
En primer lugar, esta representación judicial advierte que dentro del capítulo del informe intitulado "FUNDAMENTACIÓN PARA LOS CÁLCULOS”, la experta contable aplicó un doble cálculo de condena al pago de los conceptos laborales "...de acuerdo a lo devengado en bolívares y en moneda extranjera..." representado así: "1) En Bolívares, considerando el monto que le pagaban mensual (sic), realizando la reconversión monetaria en agosto de 2018 y aplicando los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a los parámetros ordenados. 2) En Dólares Americanos, considerando el monto que le pagan en esa moneda, cuantificando los conceptos ordenados, aplicando los intereses moratorios y finalmente haciendo la respectiva conversión a la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del informe".
Esta representación de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, al contrastar el alcance de la cita esbozada en el informe pericial, respecto al contenido del fallo citado en dicho informe, resalta en este orden que la obligación establecida para la experta designada, estaba delimitada a la “...obligación que t[enía) de expresar los montos demandados en cantidades fijas en Bolívares “Bs", por lo que deberá efectuar (...) la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (...) y los pagos en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, [estableciéndose) que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencias de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución”.
Pues bien, esta representación al contrarrestar el alcance del fallo citado por la experta contable con el fundamento para los cálculos basada en un método a doble cálculo (Bolívares y Dólares Estadounidenses), no logra comprender correctamente el alcance del método de cálculo utilizado por la auxiliar de justicia, visto que el informe pericial no se basta por sí mismo para sustentar debidamente la metodología aplicada, y por qué razón dicha experta procedió a aplicar un doble mecanismo reflejado en mismas cantidades de cuadros supuestamente explicativos que reflejan las supuestas bases de las que emanan las cantidades condenadas, arrojando en ese orden cuadros resumen para cada relación de conceptos condenados, donde i.- uno de dichos Cuadros Resumen, incorpora dentro de sus conceptos a: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, intereses de Mora, Indexación sobre Prestación de Antigüedad e Indexación sobre otros Conceptos; y el otro Cuadro de Resumen, ii.- incorpora dentro de sus conceptos a: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Compensatorio Mensual por pagar, Bono Compensatorio Anual por pagar, Comisiones por Pagar, Viáticos por pagar, Intereses Generados por conceptos no pagados en su oportunidad, más intereses de Mora sobre conceptos condenados a Tasa Activa.
Con dicho proceder, estima esta representación que el informe pericial se aparta del alcance del fallo emanado por la Sala de Casación Social, que al instruir al experto designado, conminó a efectuar un solo cálculo que tuviese como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, el salario integral compuesto por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que el actor indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda, así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos; ordenándose que para el pago de dichos beneficios, los mismos sean calculados, en el cono monetario "Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $)".
No comprende entonces esta representación, en qué consiste la metodología de doble cálculo empleada por la experta contable, cuando la instrucción del fallo se circunscribió a la incorporación de los conceptos de pago de diferencias de prestaciones sociales incluyendo los conceptos que en su criterio, debían ser tomados en cuenta en la Base de Cálculo del Salario con cada uno de sus componentes establecidos adicionalmente en moneda extranjera, en tanto y cuanto, el establecimiento de tales pagos en moneda extranjera, quedó delimitado al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, limitándose el fallo al efectuar la referencia al cono monetario legalmente establecido (el “Bolívar"), en disponer únicamente la obligación que tendría el experto contable designado: 1.- De re-expresar los montos convertidos según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al cono monetario establecido ("Bolívar soberano"), en virtud de las disposiciones emanadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria actualmente vigente; y 2.- de procederse a la realización de la indexación de las diferencias de prestaciones sociales, únicamente bajo el supuesto de verificarse el incumplimiento de pago voluntario, computado a partir del decreto de ejecución, lo cual no ha ocurrido en esta fase del proceso de ejecución.
De manera que, al ejercer el reclamo formal que en esta oportunidad se incoa contra el informe pericial proferido por la experta contable designada en el presente proceso, esta representación considera que la experticia no se adecúa a los parámetros del fallo dictado por la Sala de Casación Social al no explicar razonadamente la metodología utilizada que permita conocer detalladamente, por qué se ha utilizado como fundamento dos (2) cálculos en simultáneo, que aparejan los oprobiosos y desproporcionados montos arrojados en el informe pericial, máxime cuando se aplican criterios correctivos tales como la indexación o corrección monetaria en base al índice Nacional de Precios al Consumidor, así como de intereses moratorios calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela frente a conceptos que se suponen corregidos al establecerse la condena en divisas (dólares estadounidenses), como moneda de referencia convertible a la tasa actual de cambio a la fecha de pago, establecida también por el Banco Central de Venezuela.
Dichas operaciones simultáneas, amparadas en divisas (que resultan en una fórmula de protección de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro cono monetario legal -el "bolívar"-) producto del efecto inflacionario, y sin la verificación del supuesto de incumplimiento voluntario a raíz del decreto de ejecución que deba dictarse en este proceso, más allá de las manifiestas razones de inconstitucionalidad que han sido denunciadas vía Recurso de Revisión Constitucional propuesto por esta representación judicial contra el fallo ejecutoriado base del informe pericial; imponen elevar el requerimiento a este tribunal, de apartarse del contenido grotesco y excesivo contenido en el dictamen de la experta contable, para que asistido del conocimiento de otros dos peritos de su elección, pueda decidir sobre lo reclamado, en base a la potestad que en ese orden le asigna, la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así respetuosamente, solicitamos sea acordado.
I.II.- INMOTIVACIÓN DEL INFORME PERICIAL POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA PARA ARRIBAR A LA ESTIMACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS:
Para esta representación, el informe pericial adicionalmente se resiente del vicio del indeterminación objetiva, en tanto y cuanto, al determinar que los montos a los que arribó la experta contable para considerar la condena de los conceptos relacionados con "Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora, Indexación sobre Prestación de Antigüedad e Indexación sobre otros Conceptos, Bono Compensatorio Mensual por pagar, Bono Compensatorio Anual por pagar, Comisiones por Pagar, Viáticos por pagar, Intereses Generados por conceptos no pagados en su oportunidad, más intereses de Mora sobre conceptos condenados a Tasa Activa", se desarrollan metodológicamente bajo parámetros similares frente a cada concepto analizado, esto es, determinándose cada una de las cantidades en las que en su criterio, debe condenarse el pago sea que el análisis se trate de conceptos recaídos en el cono monetario legalmente establecido (el "bolívar"), bien de aquellos que recaen en el cono monetario "dólar de los Estados Unidos de Norteamérica", pero no se basta a sí mismo el informe pericial, para desarrollar cabalmente la labor de análisis en que se desprenden cada uno de los conceptos condenados, visto que en los puntos donde se expresan los montos de cada uno de esos conceptos, la justificación en la que metodológicamente se ampara, deviene prácticamente en su totalidad, de cuadros ilustrativos "anexos", que no comportan explicación alguna, impidiendo con ello, poder desprender la labor tuitiva o cognoscitiva de donde puedan inferirse cada uno de los conceptos vertidos en tales cuadros, y con ello poder apreciar con mediana facilidad, el razonamiento efectuado de cara a la labor técnica encomendada, limitando consecuentemente el debido control de dicha actuación complementaria a la labor judicial y por ende, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, como en este caso ocurre, contra nuestra representada.
En este orden, esta representación impugna el contenido del aludido informe pericial, invocando para ello que el mismo se aparta de la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 recaída en el precedente "RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ Y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES en Revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital", que recoge dentro de sus postulados, la afirmación de que "si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto integro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia".
La doctrina vertida en el indicado precedente vinculante, indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, ello no resulta un obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida COMO UN TODO.
Sostiene igualmente dicho fallo, que los expertos son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo, tales como cálculo de la indexación y tasas bancarias que el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo.
A título meramente ilustrativo, esta representación reclama el hecho de no poder determinar, según el contenido del informe pericial, cuales son los fundamentos en que se respaldan las cifras y los montos reflejados en la totalidad de los cuadros descriptivos frente a la carencia absoluta que evidencia el informe, de la motivación analítica que debe precederlos, e incluso, en los puntos en que se verifica la aplicación de criterios altamente técnicos, tales como "Índice Nacional de Precios al Consumidor" o "Intereses Prestacionales respaldados en Tasas del Banco Central de Venezuela", siquiera hay un análisis para desarrollar la fuente de las que emanan tales conceptos, como ha sido el comportamiento periódico de tales conceptos e incluso, un análisis metodológico que permita escindir, supuestos de capitalización de los montos (prohibidos ilustrativamente en el fallo ejecutoriado al condenarse el pago de intereses moratorios).
Otro ejemplo que es orientador de la indeterminación patente en el informe pericial, es que la ausencia de invocación de la fuente normativa para determinar las tasas de intereses moratorios, impide determinar si las tasas referenciales aplicadas a los montos condenados en pago resarcitorio de intereses, han sido tomadas de la referencia de los seis (6) principales bancos del país, como en ese orden lo dispone la reciente normativa emanada del Banco Central de Venezuela; misma situación que se reedita en lo atinente a los índices Nacionales de Precios al consumidor, dada la exigua y carente determinación del informe pericial, sobre cada uno de esos aspectos.
Así mismo, no encuentra esta representación en ninguna parte del contenido del informe pericial, análisis alguno respecto a la deducción por concepto de ANTICIPO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que fue recibido por el actor demandante por nuestra representada en su debida oportunidad, deducción que en ese orden fue ordenada su realización en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, encontrando en ese orden, que la experticia complementaria se aparta del fallo ejecutoriado.
Adicionalmente, el fallo en ejecución, instruye que el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, tome en consideración los lapsos en que el proceso haya estado suspendido, bien sea por acuerdo de las partes, o bien haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Sobre este último punto, resulta de tal modo indeterminado el informe pericial, que en el contenido del mismo, tanto en sus motivaciones como en sus cuadros descriptivos de muy difícil comprensión, no ha tomado en consideración los plazos de suspensión de la totalidad de las vacaciones judiciales durante los períodos valorados para efectuar la condena; ni los plazos de suspensión frente a los hechos que por caso fortuito o fuerza mayor han dado lugar a la suspensión de tales lapsos procesales, tales como periodos de suspensión de actividades en el Sector Público (especialmente en el Poder Judicial) por Emergencia Eléctrica Nacional, por Conmoción Interior e incluso más recientemente, durante la totalidad de los meses que en el año 2020 estuvieron suspendidas las actividades judiciales, producto de la Emergencia Sanitaria en razón de la pandemia generada por el Virus Covid-19, también conocido como "Coronavirus" y que ha sido objeto de modulación en Resoluciones y diversas circulares acogidas por el Máximo Tribunal de la República y sus distintas circunscripciones judiciales.
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia "los puntos que deban servir de base" para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros, suficientemente motivados y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes.
Este ha sido el criterio orientador reiterado en la doctrina del Máximo Tribunal, quien a través de su Sala Constitucional en sentencia No 1322/03, ha dictaminado:
"el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas limites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:
"la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...".

En este sentido, una imprecisión al respecto viciará la sentencia (en este caso, el informe pericial concebido como actuación auxiliar del Sistema de Justicia) de indeterminación objetiva a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; además de hacerla inaplicable desde un punto de vista práctico.
Estos parámetros de ineludible observancia, son trascedentes para que las partes puedan ejercer el control sobre la actividad de los expertos, a la luz del anteriormente citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de impugnar las experticias "alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima".
Sobre este aspecto de la indeterminación de la experticia, también cabe citar la sentencia No. 479 del 21/07/05 de la Sala de Casación Civil en la cual textualmente se expuso lo siguiente:
"Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 69 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final la fecha en que efectivamente se realice el pago', lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D'etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla)".
1.III. VERIFICACIÓN DE ANATOCISMO EN LOS CÁLCULOS EXPRESADOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Ciudadana Juez, algunos de los cálculos de los intereses que se encuentran contenidos la experticia complementaria objeto de la presente impugnación, resultan alterados por la verificación e implementación de una práctica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el "anatocismo", anteriormente referido.
En tal orden, como es bien sabido, en términos generales, el anatocismo consiste en la capitalización de los intereses generados a la deuda que los genera, y luego sobre dicho monto capitalizado, imputar nuevamente intereses. Expuesto en otros términos, comporta entonces el sumar o adjuntar los intereses que se corresponda cancelar al capital originariamente debido, de modo que la suma global produzca nuevos intereses y así sucesivamente.
Tal práctica, que en forma última comporta entonces la aplicación de intereses sobre intereses, se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, al resultar o devenir claramente en un aumento excesivo y no justificado y sin causa, de montos económicos para el acreedor de una deuda determinada. Así, a modo de principio general del derecho venezolano, la prohibición del anatocismo se encuentra contemplada en el primer aparte del artículo 530 del Código de Comercio, y ha sido determinada y ratificada como tal por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de principio sobre esta materia, recaída en el caso “ASODEVIPRILARA" de fecha 24 de enero de 2002, en la que se dispuso:
"En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor. (Omissis).
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un 'doble castigo', a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta clausula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses (...).
...Omissis...
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses". (Resaltado nuestro).
Dicha prohibición fue ratificada en la sentencia del 24 de enero de 2003, recaída en el caso "Banesco Banco Universal C.A", y lo ha venido siendo en diversidad de decisiones hasta la presente fecha, entre ellas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el caso "ANAUCO"; sentencia de fecha 11 de junio de 2009, caso "Banco Mercantil C.A, Banco Universal"; sentencia recaída en el caso "Hugo Antonio Andrade", de fecha 04 de abril de 2011; sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, recaída en el caso “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal”, entre muchas otras, todas emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal y con carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica.
De esta forma, dicha prohibición de computar intereses, es obviada y vulnerada por la experticia complementaria aquí impugnada, lo cual resulta evidente al realizar la evaluación de los cuadros que aparecen en la página 13 (cuadro titulado “cálculo de intereses de mora de los conceptos condenados”); y en la página 31 cuadro titulado “cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados”).
En dichos cuadros antes señalados, puede apreciarse en sus dos ultimas columnas, que los intereses de la última columna son imputados y capitalizados en la suma correspondiente a la columna anterior a esta, con lo cual, a la suma obtenida de dicha operación, le es calculado de nuevo un interés que refleja un nuevo monto, al que se le vuelve a calcular intereses y así sucesivamente.
A título de ejemplo de lo aquí expuesto, podemos destacar el cuadro que a continuación reproducimos, y que se corresponde con las últimas dos columnas del cuadro que aparece reflejado en la página 13 de la experticia que aquí se impugna, (cuadro titulado “cálculo de intereses de mora de los conceptos condenados”).
(Omissis)
Como se puede apreciar, cada una de las cifras que son expresadas en los renglones de la última columna (interés acumulado), son acreditadas a las cifras que aparecen en la columna denominada "interés mensual", lo cual hace que se incremente el monto al adjudicar luego a dicha sumatoria, interés en función de la aplicación de la alícuota que aparece en la columna denominada "tasa de interés mensual”. Así, a manera de ejemplo, al apreciar los primeros renglones de dichas columnas podemos determinar que a la cantidad de Bs. 164.345, 10 es sumada a la cantidad que aparece como resultante de la aplicación de cálculo del interés mensual, esto es Bs. 715.547,51, sumatoria que arroja la cantidad de Bs. 879.892,61, cifra está a la que les es sumada de nuevo a la cifra correspondiente al renglón inferior de la columna denominada "interés mensual", en la gráfica como Bs. 710.271,58 para generar la cifra de Bs. 1.590.164,19. Dicho proceso se aplica sucesivamente en todos los renglones del cuadro en cuestión hasta culminar en el periodo de 28 de febrero de 2021, como resulta fácilmente constatable de la revisión aritmética del mismo.
De esta forma, es claro entonces que la experticia está imputando y calculando intereses sobre intereses, lo cual resulta la manifestación más clara de anatocismo, siendo ello abiertamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como ha quedado antes expuesto. Tal forma de cálculo es reiterada en el resto de los cuadros que recién fueron señalados en las páginas 29 y 31 de a experticia que se impugna, todo lo cual incluso contradice de manera expresa la propia decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, en la que se dispuso:
"SOBRE LOS INTERESES DE MORA: Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia No 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Asi se decide." (Página 66 del fallo).
De esta forma, dicho proceder resulta abiertamente ilegal, y lógicamente ocasiona que exista un incremento injustificado y excesivo en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impugnar la misma, en razón de que esta se encuentra fuera de los límites establecidos en la sentencia dictada en el presente caso, y porque además resulta abiertamente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aqui han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido.
IV.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A MONTOS EXPRESADOS EN DÓLARES, EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DETERMINADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL BOLÍVAR FUERTE:
Desde una perspectiva técnica, el índice de Precios al Consumidor, constituye un indicador que permite determinar y medir la variación de los precios tanto de bienes como de servicios determinados en un lugar concreto, durante un determinado periodo de tiempo.
Este índice es utilizado para medir el impacto de las variaciones en los precios, en el aumento del costo de vida, teniendo ello implicaciones de diversa índole, entre las que destaca a nuestros efectos en concreto, repercusiones desde una perspectiva monetaria, como lo es el reflejo de la depreciación o bien de la valoración del poder y valor real de una determinada moneda.
Es por ello que dicho medidor o índice le corresponde en su cálculo y determinación al Banco Central de Venezuela, en condición del ente rector de la política monetaria del país, todo ello en conformidad con lo estipulado en el artículo 318 constitucional, que resulta del siguiente tenor:
"Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”
Partiendo de ello, es claro entonces que la noción técnica del índice de Precios al Consumidor, así como su sentido y finalidad última, estriba en la determinación de un índice de variación de precios en materia de productos y servicios, en razón del valor efectivo de la moneda y su capacidad de adquisición de tales bienes y servicios; y de allí precisamente que dicho índice, responda a condiciones básicas y específicas en materia de tiempo, lugar, productos, servicios y moneda. Lo anterior de hecho ha sido puesto de manifiesto propiamente por el mismo Banco Central de Venezuela, al indicar:
"En Venezuela, los precios de los artículos se establecen utilizando el bolívar como unidad monetaria; en Estados Unidos se usa el dólar, en Francia el euro y en Japón el yen. En todos los países, los bienes y los servicios tienen un precio determinado que se expresa en sus respectivas monedas. En un proceso inflacionario, la cantidad de productos que se pueden adquirir con un número determinado de unidades monetarias es cada vez menor y se necesitarán más bolívares para obtener la misma cesta de rubros en un instante determinado. En esta circunstancia se habla de una reducción del poder de compra de la moneda. Por eso se dice que el poder de compra del bolívar es inversamente proporcional a la inflación. La inflación hace que se pierda, de manera progresiva, la capacidad de compra de la moneda para obtener igual cantidad de bienes y servicios.... (omissis)
El IPC es un indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en un determinado período, de los precios en el ámbito del consumidor (precios al por menor), de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar (canasta familiar), con respecto al nivel de precios vigente para un año escogido como base. El IPC puede considerarse un buen estimador de la inflación porque al registrar los movimientos de precios en la fase del consumo de las familias, recoge principalmente los efectos de las variaciones de precios que ocurren en toda cadena, desde la producción hasta los comerciantes que intervienen en el proceso económico y la formación de precios." (Cuadernos Banco Central de Venezuela. Serie Didáctica. Número 3. Junio de 2002. Página 3 y 8).
Partiendo de lo anterior, resulta por ende inviable desde el punto de vista técnico, poder aplicar un índice de precios al consumidor que ha sido diseñado, calculado y determinado en función de una moneda en específico, (Bolívar Fuerte), para ser implementado con otra moneda, que es precisamente lo que se pretende con la experticia que aquí es impugnada, cuando son aplicados los porcentajes e índices de precios diseñados por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar Fuerte como moneda nacional, a conceptos económicos en dólares.
Tal situación resulta inviable puesto que precisamente los factores de cálculo que son empleados por el Banco Central de Venezuela, para la determinación de dicho índice, son aquellos compaginados con la economía nacional que se desenvuelve en función de la moneda patria, y en efecto son determinados y calculados dichos índices, con el propósito de determinar el nivel de pérdida o bien de incremento del poder adquisitivo del Bolívar, para el establecimiento y formulación de políticas económicas correctivas que atiendan a la estabilidad del mismo, tal y como lo plantea el artículo 318 constitucional.
De allí pues que no pueden ser aplicados los índices de precios al consumidor que han sido determinados en función del Bolívar Fuerte, a cifras expresadas en dólares, toda vez que se trata de dos monedas diferentes en cuanto a fuerza y valor, distinta la una de la otra, que existen en función de dos economías distintas (Venezolana y Norteamericana) y que responden por consecuencia a dos sistemas monetarios distintos, en el que el dólar no ha experimentado una pérdida de su valor monetario desde la perspectiva económica, en los mismos términos que lo ha venido experimentado el Bolívar. Por ende, la aplicación de un índice de Precios al Consumidor determinado en base al Bolívar, no puede ser aplicado a una moneda con mayor estabilidad en cuanto a su valor monetario, como lo seria el dólar, el cual podría ser objeto de indexación, sobre la base de un índice de Precios al Consumidor que haya sido diseñado para dicha divisa, en el mercado natural en el que la misma se desenvuelve y pertenece, como lo es Estados Unidos de Norteamérica.
Siendo ello así, puede percatarse que la experticia que aquí se impugna, a partir de su página 14 y hasta la 19, alude a los cálculos realizados a conceptos y montos en bolívares, a los que se llegó, luego de asimilar conceptos económicos establecidos en dólares originariamente, toda vez que la noción de salario que es utilizada para la realización de todos los cálculos por los conceptos laborales que son condenados, se encuentra injustificadamente inflada y determinada con la incorporación de supuestos conceptos debidos al trabajador que están establecidos en dólares, es decir, conceptos tales como supuestos viáticos, comisiones y bonos que fueron reclamados en dólares por el trabajador, son entonces asumidos para la determinación de una cifra o monto de salario (siendo ello incluso no motivado de manera clara y especifica en la experticia, en lo que respecta a la metodología y forma en la que fue realizado); a la que le es aplicada luego el índice de Precios al Consumidor, para la determinación de los montos sobre los conceptos que fueron condenados en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso.
Lo anterior se traduce en que le es aplicado de manera indirecta y en forma vedada, los índices de precios formulados para la moneda nacional, a cantidades que se encontraban expuestas en dólares, lo que en definitiva hace que el monto indexado aumente de manera injustificada y excesiva, toda vez que le son aplicados índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para una moneda con un poder adquisitivo y valor monetario disminuido (Bolívar Fuerte), a una moneda que no presenta dicha situación de disminución de su valor monetario, (Dólar).
De esta manera, todos los cálculos que se encuentran contemplados en la experticia aquí impugnada, en los que se acude a la aplicación del índice de Precios al Consumidor para Bolívares, incurre en el error aquí mencionado, puesto que conceptos en dólares que fueron condenados en la decisión, (bonos, comisiones y viáticos), son asimilados a Bolívares, para expresar una noción de salario en Bolívares, que es indexada luego en base al índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, lo cual lógicamente genera un desproporción clara por la razón aquí expuesta.
De esta manera, dicho proceder ocasiona que exista un incremento injustificado y excesivo en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la experticia complementaria del fallo en cuestión, en razón de que la misma se encuentra fuera de los límites establecidos legalmente, por lo que, solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aquí han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido.

I.V.-INEXISTENCIA SOBRE LOS MONTOS REFLEJADOS EN LA EXPERTICIA, DE LAS DISMINUCIONES DERIVADAS DE LOS PAGOS CANCELADOS POR “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A":
Otra de las irregularidades que contempla la experticia complementaria objeto de la presente impugnación, es que al analizar y verificar todo su contenido, puede evidenciarse que la misma asume y refleja la totalidad de los conceptos económicos laborales allí contemplados, como una deuda absoluta sin descontar o realizar las debidas deducciones correspondientes, a los pagos que en el contexto de la relación laboral, realizó nuestra representada Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, a la persona del trabajador demandante, en las oportunidades que efectivamente correspondía realizarlo.
En tal orden, de la simple lectura del texto de la experticia aqui en referencia, se aprecia que esta no hace alusión alguna, sobre los pagos realizados en materia de sueldos y salarios, adelanto de prestaciones, bono vacacional, y demás conceptos de índole laboral que efectivamente fueron cancelados a Fernando Jodra Trillo, durante el tiempo que mantuvo relación laboral con nuestra representada, conceptos todos estos que aparecen reflejados en las actas que conforman el presente expediente, mediante el debido sustento probatorio referido sobre los recibos y/o comprobantes de pagos, que durante el transcurso del presente proceso, fueron aportados por esta representación judicial, y sobre los que no existió tampoco oposición por la parte demandante.
De dichos soportes, todos cursantes en las actas del presente expediente, se aprecia y se acredita probatoriamente, los pagos por conceptos de viáticos, prestaciones de antigüedad, adelantos de prestaciones y bono vacacional, que efectivamente fueron cancelados al demandante en la oportunidad que los mismos se generaron o bien fueron solicitados por la parte actora, según correspondiere.
Ninguno de dichos conceptos pagados por Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, son reflejados y ni siquiera mencionados en el trascurso de todo el desarrollo de la experticia aquí impugnada, con lo cual, amén de la clara inmotivación que contempla dicha experticia (tal y como fue denunciado previamente en el presente escrito), en lo que respecta a los montos que en la experticia son asumidos, para exponer los cálculos que contiene la misma, tampoco se alude a las cantidades que efectivamente han debido ser descontadas por ya haber sido percibidas por el demandante.
De esta forma, dicho proceder ocasiona que exista un incremento injustificado en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la experticia complementaria del fallo en cuestión, en razón de que la misma se encuentra fuera de los límites establecidos legalmente, por lo que, solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aquí han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido.
1.VI.- DE LA EXORBITANCIA DE LOS MONTOS CONDENADOS:
Corolario a todo lo antes expuesto, esta representación no puede dejar de reclamar el alcance de la experticia complementaria, por cuanto tal como se adelantó en el capítulo de "Preliminares" del presente escrito, los conceptos condenados a pagar, resultan totalmente INACEPTABLES, dado el carácter exorbitante, desproporcionado, irracional y excesivo de los montos vertidos en dicha experticia complementaria.
En idéntica reiteración a los fundamentos esbozados por esta representación en el Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia base del informe pericial, las cantidades astronómicas y exabruptas contenidas en la experticia, se apartan de la propia doctrina de la Sala de Casación Social recaída en sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, caso "Omar Enrique García Bolívar contra Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C", amparada a su vez, en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al trastocar el tratamiento que dicha Sala le ha atribuido a determinados conceptos calificados de "exorbitantes", ya que las cantidades condenadas EXCEDEN el límite de lo convencional, que es un supuesto al que directamente alude el caso que nos atañe en la presente oportunidad,
No se detuvo en este orden la experta contable en su informe, a analizar que las tasas de interés y demás fórmulas de ajustes económicos pactadas en divisas extranjeras (dólar de los Estados Unidos), siguen a los parámetros y las tasas referenciales del país que las emite, y con ello, hace absoluta abstracción de la imposibilidad de aplicar a una deuda de dinero basada en divisa estadounidense, a los indices inflacionarios que se imponen en Venezuela, visto que la tasa de inflación que se corresponde con ambos conos monetarios, son disimiles. En este orden, la doctrina más especializada sostiene que debido al principio de igualdad genérica la obligación de pagos de interés, se deben exactamente en la misma moneda de la obligación principal (James Otis Rodner: El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La Inflación y la deuda en moneda extranjera. Caracas, Academia de Ciencias y Políticas y Social, 2005, p. 2da Edic., p. 549).
Otro aspecto de importancia meridional en que se sustenta la impugnación al informe pericial, es la consideración de esta representación respecto a lo que en nuestra perspectiva, genera el grave daño patrimonial que se desprende de la pretendida aplicación de intereses o conceptos accesorios a la deuda, considerados como "excesivos", visto que estos fueron establecidos en términos y condiciones que arrojan, finalmente, resultados exorbitantes por su elevado monto, en relación con el capital que los produce. Tal situación, debemos asi denunciarlo, resulta absolutamente reñida con el ordenamiento jurídico, la moral, las buenas costumbres e incluso, resulta atentatoria contra el orden público y procesalmente establecido, y en la mayor de los casos doctrinariamente concebidos, tanto en nuestro derecho interno como en el comparado, se le denomina "usura".
El carácter excesivo del interés no ha de ser buscada solamente en las tasa o indices de cálculo aplicados, que es sólo uno de los datos a tener en cuenta; puesto que es menester considerar a la operación económica en su totalidad, globalmente, indagando también otros elementos como, por ejemplo, si se trata de intereses simples o compuestos, la forma, modo y periodicidad con que opera la capitalización de los mismos; si se trata de intereses anticipados o vencidos; la manera en que se efectúa la amortización de capital, etcétera. Se impone, de tal modo, una valoración amplia v dinámica de la relación en su totalidad y de los resultados que arroja su entidad económica concreta, particularmente cuando se la proyecta en el tiempo.
Para ello, resulta inherente a la labor del juez, al asegurar los postulados a la Tutela Judicial Efectiva, efectuar una ponderación integral de la operatoria, valorando la ecuación económica ligada al mismo y el resultado que ella arroja. Para esto debe calibrar no sólo los conceptos accesorios aisladamente considerados, en función del costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, sino también la forma y modo en que se realiza la capitalización de intereses.
La naturaleza del negocio debe ser especialmente ponderada por el operador de Justicia, de tal modo que pueda valorar en términos justos, si tales accesorios que se verifican en los montos condenados, está tomando en cuenta, la moneda de pago (divisa norteamericana, que está siendo adoptada como parámetro de la condena); el hecho que las tasas de interés de mercado nacional no atiende a las del mercado internacional, y por ende resulta incompatible asumir las elevadísimas tasas del entorno venezolano, para trasladarlas con idénticas consecuencias, a las deudas condenadas en divisas extranjeras; así como también, determinar que en la operación de la labor técnica, haya una ausencia del anatocismo, concebido como una vía de acrecentamiento rápido y exagerado de las deudas de dinero, evitando la capitalización de intereses que son, indiscutiblemente, efectos desencadenantes de injusticias, como sucede en el presente caso, con las condenas vertidas en el informe pericial, que al resultar excesivas, son objeto de impugnación por parte de esta representación judicial.
II - PETITORIO
En razón de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que expresadas como han sido las razones para IMPUGNAR EL INFORME PERICIAL, dictaminado por la Lic. MIGDALYS ISTURIZ, en su condición de experta contable designada en el presente caso, a objeto de la práctica de la EXPERTICIA CONTABLE DEL FALLO, respecto a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre del año 2020; es por lo que, de manera muy respetuosa, solicitamos de este digno órgano jurisdiccional, se aparte del contenido desproporcional, errático, inmotivado, apartado del fallo que se pretende ejecutoriar…”

En consecuencia, se procede a revisar punto por punto la impugnación planteada a los fines de determinar su procedencia o no, para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2020, por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Migdalys Isturiz en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.

PUNTO PREVIO:
Este Tribunal, a los fines de que le sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado, considera de gran importancia hacer referencia mediante punto preliminar sobre el señalamiento planteado por la parte demandada en su escrito de impugnación donde indica lo siguiente:
“En alcance a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de justicia contenida en la sentencia de principio distinguida con el No. 747 dictada en fecha 30 de abril de 2004 por la Sala Constitucional, ratificada en fallo de esa misma Sala distinguida con el No. 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso “Tipografía Carierri C.A.”, que recapitula la posibilidad de formular reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, i. – cuando la misma esté fuera de los límites del fallo parámetros normativos que en ese orden, pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; esta representación considera necesario preliminarmente transmitir en base al Principio Constitucional que asegura la estabilidad de los procesos, así como del principio que informa la efectividad de la Tutela Judicial que está llamada a resguardar el Sistema de Justicia, que la sentencia recaída en el fallo dictado por la Sala de Casación Social distinguida con el No. 062 de fecha 10 de diciembre de 2020, base misma en que se sustenta el informe pericial que en esta oportunidad procesal se reclama, ha sido objeto del medio extraordinario de impugnación en virtud de la interposición de Recurso de Revisión Constitucional en invocación a lo dispuesto en los artículos 25, numerales 10 y 11; y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en ese orden lo acredita el comprobante de recibo contenido en el anexo marcado con la letra “A” (…)”

Respecto a lo expuesto por la representación judicial de la parte impugnante, en cuanto al Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia objeto de la Experticia Complementaria del fallo objetada, esta Juzgadora observa, que junto al escrito de impugnación la parte accionada consignó una documental marcada con la letra “A”, donde se evidencia una nota de recibido de un Recurso de Revisión, estampada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no consta en las actas procesales del expediente que la Sala haya notificado sobre la admisibilidad de dicho recurso o en su defecto, haya ordenado alguna medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión, o de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 062 de fecha 10 de diciembre de 2020, por lo que esta Juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse . Así se establece.

En relación al Primer Punto Objeto de la Impugnación indica la parte impugnante:
“1.1.- INCONSISTENCIAS RELACIONADAS CON LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CÁLCULOS APLICADOS:
En primer lugar, esta representación judicial advierte que dentro del capítulo del informe intitulado "FUNDAMENTACIÓN PARA LOS CÁLCULOS”, la experta contable aplicó un doble cálculo de condena al pago de los conceptos laborales "...de acuerdo a lo devengado en bolívares y en moneda extranjera..." representado así: "1) En Bolívares, considerando el monto que le pagaban mensual (sic), realizando la reconversión monetaria en agosto de 2018 y aplicando los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a los parámetros ordenados. 2) En Dólares Americanos, considerando el monto que le pagan en esa moneda, cuantificando los conceptos ordenados, aplicando los intereses moratorios y finalmente haciendo la respectiva conversión a la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del informe".
Esta representación de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, al contrastar el alcance de la cita esbozada en el informe pericial, respecto al contenido del fallo citado en dicho informe, resalta en este orden que la obligación establecida para la experta designada, estaba delimitada a la “...obligación que t[enía) de expresar los montos demandados en cantidades fijas en Bolívares “Bs", por lo que deberá efectuar (...) la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (...) y los pagos en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, [estableciéndose) que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencias de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución”.
Pues bien, esta representación al contrarrestar el alcance del fallo citado por la experta contable con el fundamento para los cálculos basada en un método a doble cálculo (Bolívares y Dólares Estadounidenses), no logra comprender correctamente el alcance del método de cálculo utilizado por la auxiliar de justicia, visto que el informe pericial no se basta por sí mismo para sustentar debidamente la metodología aplicada, y por qué razón dicha experta procedió a aplicar un doble mecanismo reflejado en mismas cantidades de cuadros supuestamente explicativos que reflejan las supuestas bases de las que emanan las cantidades condenadas, arrojando en ese orden cuadros resumen para cada relación de conceptos condenados, donde i.- uno de dichos Cuadros Resumen, incorpora dentro de sus conceptos a: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, intereses de Mora, Indexación sobre Prestación de Antigüedad e Indexación sobre otros Conceptos; y el otro Cuadro de Resumen, ii.- incorpora dentro de sus conceptos a: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Compensatorio Mensual por pagar, Bono Compensatorio Anual por pagar, Comisiones por Pagar, Viáticos por pagar, Intereses Generados por conceptos no pagados en su oportunidad, más intereses de Mora sobre conceptos condenados a Tasa Activa.
Con dicho proceder, estima esta representación que el informe pericial se aparta del alcance del fallo emanado por la Sala de Casación Social, que al instruir al experto designado, conminó a efectuar un solo cálculo que tuviese como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, el salario integral compuesto por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que el actor indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda, así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos; ordenándose que para el pago de dichos beneficios, los mismos sean calculados, en el cono monetario "Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $)".
No comprende entonces esta representación, en qué consiste la metodología de doble cálculo empleada por la experta contable, cuando la instrucción del fallo se circunscribió a la incorporación de los conceptos de pago de diferencias de prestaciones sociales incluyendo los conceptos que en su criterio, debían ser tomados en cuenta en la Base de Cálculo del Salario con cada uno de sus componentes establecidos adicionalmente en moneda extranjera, en tanto y cuanto, el establecimiento de tales pagos en moneda extranjera, quedó delimitado al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, limitándose el fallo al efectuar la referencia al cono monetario legalmente establecido (el “Bolívar"), en disponer únicamente la obligación que tendría el experto contable designado: 1.- De re-expresar los montos convertidos según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al cono monetario establecido ("Bolívar soberano"), en virtud de las disposiciones emanadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria actualmente vigente; y 2.- de procederse a la realización de la indexación de las diferencias de prestaciones sociales, únicamente bajo el supuesto de verificarse el incumplimiento de pago voluntario, computado a partir del decreto de ejecución, lo cual no ha ocurrido en esta fase del proceso de ejecución.
De manera que, al ejercer el reclamo formal que en esta oportunidad se incoa contra el informe pericial proferido por la experta contable designada en el presente proceso, esta representación considera que la experticia no se adecúa a los parámetros del fallo dictado por la Sala de Casación Social al no explicar razonadamente la metodología utilizada que permita conocer detalladamente, por qué se ha utilizado como fundamento dos (2) cálculos en simultáneo, que aparejan los oprobiosos y desproporcionados montos arrojados en el informe pericial, máxime cuando se aplican criterios correctivos tales como la indexación o corrección monetaria en base al índice Nacional de Precios al Consumidor, así como de intereses moratorios calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela frente a conceptos que se suponen corregidos al establecerse la condena en divisas (dólares estadounidenses), como moneda de referencia convertible a la tasa actual de cambio a la fecha de pago, establecida también por el Banco Central de Venezuela.
Dichas operaciones simultáneas, amparadas en divisas (que resultan en una fórmula de protección de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro cono monetario legal -el "bolívar"-) producto del efecto inflacionario, y sin la verificación del supuesto de incumplimiento voluntario a raíz del decreto de ejecución que deba dictarse en este proceso, más allá de las manifiestas razones de inconstitucionalidad que han sido denunciadas vía Recurso de Revisión Constitucional propuesto por esta representación judicial contra el fallo ejecutoriado base del informe pericial; imponen elevar el requerimiento a este tribunal, de apartarse del contenido grotesco y excesivo contenido en el dictamen de la experta contable, para que asistido del conocimiento de otros dos peritos de su elección, pueda decidir sobre lo reclamado, en base a la potestad que en ese orden le asigna, la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así respetuosamente, solicitamos sea acordado….” (Cursivas de quien sentencia).
Ante lo expuesto por la parte impugnante, procede este Tribunal a revisar la sentencia a ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2020, observando que, al ordenar los conceptos procedentes, en la parte motiva indica lo siguiente:
“(…)
Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -
(…)
• DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursivas y negrillas de esta Juzgadora).

Ante lo ordenado en el referido fallo, esta juzgadora observa que la Lic. Migdalys Isturiz, al realizar los cálculos de los conceptos condenados, considerando, por una parte, lo devengado en Bolívares y por la otra lo devengado en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la referida sentencia al ordenar realizar el cálculo y referirse al pago en Bolívares indicó expresamente “la obligación que tiene el experto de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos” (Sic), observándose que la Experta Contable al hacer los cálculos realizó la conversión de Bolívares Fuertes a Bolívares Soberanos.
De igual forma se evidencia, que al realizar los cálculos de los conceptos condenados Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), la experta dio cumplimiento a los parámetros ordenados en la sentencia, por cuanto la sentencia expresamente le señala que “y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo” (Sic).
En razón de lo antes expuesto, al observar la impugnación planteada por la parte accionada y analizando detalladamente lo ordenado en la sentencia y la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Migdalys Isturiz, quien decide considera que la misma se encuentra ajustada a los parámetros ordenados en el fallo; por lo que al solicitar la parte impugnante que la experto contable debía realizar un solo cálculo que tuviese como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, (…) estaría actuando fuera de los parámetros ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma observa esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia supra señalada que, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva del fallo se conmine al experto a realizar un solo calculo tal y como lo señala el impugnante en su escrito, todo lo contrario, la sentencia establece expresamente que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la reclamación realizada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a este primer punto impugnado. Así se decide.
En cuanto al Segundo Punto Objeto de la Impugnación señala la parte impugnante en su escrito:
“I.II.- INMOTIVACIÓN DEL INFORME PERICIAL POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA PARA ARRIBAR A LA ESTIMACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS:
Para esta representación, el informe pericial adicionalmente se resiente del vicio del indeterminación objetiva, en tanto y cuanto, al determinar que los montos a los que arribó la experta contable para considerar la condena de los conceptos relacionados con "Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora, Indexación sobre Prestación de Antigüedad e Indexación sobre otros Conceptos, Bono Compensatorio Mensual por pagar, Bono Compensatorio Anual por pagar, Comisiones por Pagar, Viáticos por pagar, Intereses Generados por conceptos no pagados en su oportunidad, más intereses de Mora sobre conceptos condenados a Tasa Activa", se desarrollan metodológicamente bajo parámetros similares frente a cada concepto analizado, esto es, determinándose cada una de las cantidades en las que en su criterio, debe condenarse el pago sea que el análisis se trate de conceptos recaídos en el cono monetario legalmente establecido (el "bolívar"), bien de aquellos que recaen en el cono monetario "dólar de los Estados Unidos de Norteamérica", pero no se basta a sí mismo el informe pericial, para desarrollar cabalmente la labor de análisis en que se desprenden cada uno de los conceptos condenados, visto que en los puntos donde se expresan los montos de cada uno de esos conceptos, la justificación en la que metodológicamente se ampara, deviene prácticamente en su totalidad, de cuadros ilustrativos "anexos", que no comportan explicación alguna, impidiendo con ello, poder desprender la labor tuitiva o cognoscitiva de donde puedan inferirse cada uno de los conceptos vertidos en tales cuadros, y con ello poder apreciar con mediana facilidad, el razonamiento efectuado de cara a la labor técnica encomendada, limitando consecuentemente el debido control de dicha actuación complementaria a la labor judicial y por ende, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, como en este caso ocurre, contra nuestra representada.
En este orden, esta representación impugna el contenido del aludido informe pericial, invocando para ello que el mismo se aparta de la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 recaída en el precedente "RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ Y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES en Revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital", que recoge dentro de sus postulados, la afirmación de que "si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto integro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia".
La doctrina vertida en el indicado precedente vinculante, indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, ello no resulta un obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida COMO UN TODO.
Sostiene igualmente dicho fallo, que los expertos son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo, tales como cálculo de la indexación y tasas bancarias que el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo.
A título meramente ilustrativo, esta representación reclama el hecho de no poder determinar, según el contenido del informe pericial, cuales son los fundamentos en que se respaldan las cifras y los montos reflejados en la totalidad de los cuadros descriptivos frente a la carencia absoluta que evidencia el informe, de la motivación analítica que debe precederlos, e incluso, en los puntos en que se verifica la aplicación de criterios altamente técnicos, tales como "Índice Nacional de Precios al Consumidor" o "Intereses Prestacionales respaldados en Tasas del Banco Central de Venezuela", siquiera hay un análisis para desarrollar la fuente de las que emanan tales conceptos, como ha sido el comportamiento periódico de tales conceptos e incluso, un análisis metodológico que permita escindir, supuestos de capitalización de los montos (prohibidos ilustrativamente en el fallo ejecutoriado al condenarse el pago de intereses moratorios).
Otro ejemplo que es orientador de la indeterminación patente en el informe pericial, es que la ausencia de invocación de la fuente normativa para determinar las tasas de intereses moratorios, impide determinar si las tasas referenciales aplicadas a los montos condenados en pago resarcitorio de intereses, han sido tomadas de la referencia de los seis (6) principales bancos del país, como en ese orden lo dispone la reciente normativa emanada del Banco Central de Venezuela; misma situación que se reedita en lo atinente a los índices Nacionales de Precios al consumidor, dada la exigua y carente determinación del informe pericial, sobre cada uno de esos aspectos.
Así mismo, no encuentra esta representación en ninguna parte del contenido del informe pericial, análisis alguno respecto a la deducción por concepto de ANTICIPO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que fue recibido por el actor demandante por nuestra representada en su debida oportunidad, deducción que en ese orden fue ordenada su realización en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, encontrando en ese orden, que la experticia complementaria se aparta del fallo ejecutoriado.
Adicionalmente, el fallo en ejecución, instruye que el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, tome en consideración los lapsos en que el proceso haya estado suspendido, bien sea por acuerdo de las partes, o bien haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Sobre este último punto, resulta de tal modo indeterminado el informe pericial, que en el contenido del mismo, tanto en sus motivaciones como en sus cuadros descriptivos de muy difícil comprensión, no ha tomado en consideración los plazos de suspensión de la totalidad de las vacaciones judiciales durante los períodos valorados para efectuar la condena; ni los plazos de suspensión frente a los hechos que por caso fortuito o fuerza mayor han dado lugar a la suspensión de tales lapsos procesales, tales como periodos de suspensión de actividades en el Sector Público (especialmente en el Poder Judicial) por Emergencia Eléctrica Nacional, por Conmoción Interior e incluso más recientemente, durante la totalidad de los meses que en el año 2020 estuvieron suspendidas las actividades judiciales, producto de la Emergencia Sanitaria en razón de la pandemia generada por el Virus Covid-19, también conocido como "Coronavirus" y que ha sido objeto de modulación en Resoluciones y diversas circulares acogidas por el Máximo Tribunal de la República y sus distintas circunscripciones judiciales. …” (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

De la trascripción parcial del escrito de impugnación, se evidencia que la parte accionada indica, en términos generales, que el informe de Experticia presenta el vicio de indeterminación objetiva y que se desarrollan metodológicamente bajo parámetros similares frente a cada concepto analizado, tanto en los que se realizan en el cono monetario de bolívares como en las que se realizo en el cono monetario del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que no se basta por sí mismo para desarrollar cabalmente la labor de análisis en que se desprenden cada uno de los conceptos condenados, visto que en los puntos donde se expresan los montos de cada uno de esos conceptos, la justificación en la que metodológicamente se ampara, deviene de cuadros ilustrativos "anexos", que no comportan explicación alguna, impidiendo con ello, poder desprender la labor tuitiva o cognoscitiva de donde puedan inferirse cada uno de los conceptos vertidos y los valores utilizados. Respecto a este particular, se procedió a revisar la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, observándose que en el informe pericial la experta contable indicó que los referidos cálculos fueron realizados conforme a los parámetros ordenados en el fallo, tanto para el calculo de los conceptos condenados en el cono monetario en Bolívares como los condenados en Dólares Americanos, detallando las bases que utilizó para el cálculo de los conceptos por ella cuantificados, enumerados desde la letra “A” a la “N”, mostrando en cada uno de los cuadros la información suficiente para determinar el resultado de cada concepto, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la reclamación de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a este segundo punto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, dado los términos en los que fue planteada la impugnación en relación a los cálculos realizados por la Experta Contable, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos, procedió a revisar cada concepto cuantificado para verificar que utilizó la formula ajustada, obteniendo el siguiente resultado:
I.-) En relación al cálculo en bolívares:
1. A.) Del cálculo de la Prestación de Antigüedad: Del detalle del cuadro donde se calcula, se observan las siguientes columnas: La primera corresponde al periodo en el cual se calcula; la segunda al salario devengado mensual, que fue el indicado en el libelo de demanda como lo señaló la sentencia; la tercera corresponde al salario diario, que es el resultado de dividir el salario mensual entre los 30 días del mes; la cuarta se corresponde con la alícuota del Bono vacacional, considerando el que se indica en el cuadro que se acompañó al libelo de demanda (folio 6), indicado expresamente en la sentencia, esto es 15 días más uno por cada año de servicio prestado ((días BV X salario diario)/360); la quinta columna se corresponde con la alícuota de las utilidades, considerando el que se indica en el cuadro que se acompañó al libelo de demanda (folio 6), indicado expresamente en la sentencia, esto es 120 días anuales ((120 días X salario diario)/360); la sexta se corresponde con el salario integral, que consiste en la sumatoria del salario diario más las alícuotas del Bono vacacional y de las utilidades; la séptima y octava, corresponden a los días de prestación de antigüedad mensual y trimestral a partir del mes de mayo de 2012; la novena corresponde al monto de las Prestaciones Sociales, que es el resultado de multiplicar el salario integral por los días correspondientes; finalmente, se cuantificó según el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año, esto es 180 días (5 años, 10 meses) al último salario integral, considerado el monto que resultó superior.
En consecuencia, verificado los cálculos, se pudo determinar que los mismos están ajustados conforme a los parámetros del fallo, resultando el monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 13.425.126,25), los cuales se detallan a continuación:
Periodo Salario Salario Alícuota Alícuota Total Salario Dias Prestac Días Total Prestac
Normal mensual Normal diario Bono Vacac Utilidades Integral diario Sociales adicion Sociales

jul-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 0,00
ago-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 0,00
sep-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 0,00
oct-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 5 7.300,29
nov-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 5 7.300,29
dic-10 31.855,83 1.061,86 44,24 353,95 1.460,06 5 7.300,29
ene-11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
feb-11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
mar11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
abr-11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
may11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
jun-11 59.314,98 1.977,17 82,38 659,06 2.718,60 5 13.593,02
jul-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
ago-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
sep-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
oct-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
nov-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
dic-11 59.314,98 1.977,17 87,87 659,06 2.724,10 5 13.620,48
ene-12 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 5 15.638,52
feb-12 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 5 15.638,52
mar-2 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 5 15.638,52
abr-12 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 5 15.638,52
may12 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 0,00
jun-12 68.103,25 2.270,11 100,89 756,70 3.127,70 0,00
jul-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 15 2 53.278,18
ago-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 0,00
sep-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 0,00
oct-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 15 47.010,16
nov-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 0,00
dic-12 68.103,25 2.270,11 107,20 756,70 3.134,01 0,00
ene-13 98.553,85 3.285,13 155,13 1.095,04 4.535,30 15 68.029,53
feb-13 98.553,85 3.285,13 155,13 1.095,04 4.535,30 0,00
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abr-13 98.553,85 3.285,13 155,13 1.095,04 4.535,30 15 68.029,53
may13 98.553,85 3.285,13 155,13 1.095,04 4.535,30 0,00
jun-13 98.553,85 3.285,13 155,13 1.095,04 4.535,30 0,00
jul-13 98.553,85 3.285,13 164,26 1.095,04 4.544,43 15 4 86.344,12
ago-13 98.553,85 3.285,13 164,26 1.095,04 4.544,43 0,00
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oct-13 98.553,85 3.285,13 164,26 1.095,04 4.544,43 15 68.166,41
nov-13 98.553,85 3.285,13 164,26 1.095,04 4.544,43 0,00
dic-13 98.553,85 3.285,13 164,26 1.095,04 4.544,43 0,00
ene-14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 15 89.231,06
feb-14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 0,00
mar14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 0,00
abr-14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 15 89.231,06
may14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 0,00
jun-14 129.008,76 4.300,29 215,01 1.433,43 5.948,74 0,00
jul-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 15 6 125.174,33
ago-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 0,00
sep-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 0,00
oct-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 15 89.410,24
nov-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 0,00
dic-14 129.008,76 4.300,29 226,96 1.433,43 5.960,68 0,00
ene-15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 15 167.095,69
feb-15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 0,00
mar15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 0,00
abr-15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 15 167.095,69
may15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 0,00
jun-15 241.100,00 8.036,67 424,16 2.678,89 11.139,71 0,00
jul-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 15 8 256.726,85
ago-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 0,00
sep-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 0,00
oct-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 15 167.430,56
nov-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 0,00
dic-15 241.100,00 8.036,67 446,48 2.678,89 11.162,04 0,00
ene-16 290.939,04 9.697,97 538,78 3.232,66 13.469,40 15 202.041,00
feb-16 282.885,94 9.429,53 523,86 3.143,18 13.096,57 0,00
mar16 289.480,74 9.649,36 536,08 3.216,45 13.401,89 0,00
abr-16 1.611.015,15 53.700,51 2.983,36 17.900,17 74.584,03 15 1.118.760,52
may16 1.611.015,15 53.700,51 2.983,36 17.900,17 74.584,03 15 10 1.864.600,87

Total 350 30 4.975.391,75
Salario para utilidades 56.683,87
Salario para vacaciones (ultimo normal) 53.700,51
Salario para antigüedad (ultimo integral) 74.584,03

Literal "A" y "B" Art. 142 LOTTT 380 4.975.391,75
Literal "A" Art. 142 LOTTT 15 1.118.760,52

Literal "A" y "B" Art. 142 LOTTT 6.094.152,28

Literal "C" Art. 142 LOTTT 74.584,03 180 13.425.126,25

Literal "D" Art. 142 LOTTT 13.425.126,25

Monto recibido
Total Prestaciones Sociales a pagar 13.425.126,25

1. B.) Del cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad: En lo que respecta a este concepto del detalle del cuadro donde se calculan se observan las siguientes columnas: La primera corresponde al periodo en el cual se calcula; la segunda corresponde al monto de la Prestación de Antigüedad calculada; la tercera corresponde a la Antigüedad Acumulada, que es el resultado de sumar la antigüedad del mes anterior mas la resultante en el mes respectivo y los intereses causados; la cuarta se corresponde con la tasa aplicada, que atañe con la activa publicada por el Banco Central de Venezuela y la quinta columna concierne al monto que resulta luego de aplicar la tasa de intereses correspondiente sobre la Prestación de Antigüedad acumulada (Tasa de interés/12 X Prestación de Antigüedad acumulada).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la Experta contable aplicó la Tasa activa de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que al revisar la sentencia de la Sala de Casación Social, donde se ordenan el cálculo de los intereses, indica:
“ • SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su período de vigencia, …”

Así las cosas, como quiera que la sentencia, antes parcialmente transcrita, ordena el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procedió a revisar lo establecido en los referidos artículos, observando que los mismos están referidos al cálculo y depósito de las Prestaciones Sociales, sin embargo en el 143 eiusdem, al indicar el calculo de los intereses indica:

“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley….” (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

En este sentido, la ley indica que cuando el trabajador o trabajadora haya autorizado al patrono o patrona que la garantía de las Prestaciones Sociales se acredite en la contabilidad de la empresa, los intereses devengados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, pero cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, por tanto al aplicar la experta la Tasa Activa se ajustó al ordenamiento legal vigente. En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables designados, procedieron a revisar los cálculos correspondientes, observando que los mismos están ajustados, siendo el resultado el monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 936.876,59), los cuales se detallan a continuación:
Periodo Total Prestaciones Sociales Prestaciones acumuladas Tasa activa Total Intereses


jul-10 0,00 0,00 16,34% 0,00
ago-10 0,00 0,00 16,38% 0,00
sep-10 0,00 0,00 16,10% 0,00
oct-10 7.300,29 7.300,29 16,38% 99,65
nov-10 7.300,29 14.700,24 16,25% 199,07
dic-10 7.300,29 22.199,60 16,45% 304,32
ene-11 13.593,02 36.096,93 16,29% 490,02
feb-11 13.593,02 50.179,97 16,37% 684,54
mar-11 13.593,02 64.457,52 16,00% 859,43
abr-11 13.593,02 78.909,97 16,37% 1.076,46
may-11 13.593,02 93.579,45 16,64% 1.297,64
jun-11 13.593,02 108.470,10 16,09% 1.454,40
jul-11 13.620,48 123.544,98 16,52% 1.700,80
ago-11 13.620,48 138.866,26 15,94% 1.844,61
sep-11 13.620,48 154.331,34 16,00% 2.057,75
oct-11 13.620,48 170.009,57 16,39% 2.322,05
nov-11 13.620,48 185.952,10 15,43% 2.391,03
dic-11 13.620,48 201.963,61 15,03% 2.529,59
ene-12 15.638,52 220.131,73 15,70% 2.880,06
feb-12 15.638,52 238.650,31 15,18% 3.018,93
mar-12 15.638,52 257.307,76 14,97% 3.209,91
abr-12 15.638,52 276.156,20 15,41% 3.546,31
may-12 0,00 279.702,50 15,63% 3.643,13
jun-12 0,00 283.345,63 15,38% 3.631,55
jul-12 53.278,18 340.255,35 15,35% 4.352,43
ago-12 0,00 344.607,79 15,57% 4.471,29
sep-12 0,00 349.079,07 15,65% 4.552,57
oct-12 47.010,16 400.641,81 15,50% 5.174,96
nov-12 0,00 405.816,76 15,29% 5.170,78
dic-12 0,00 410.987,55 15,06% 5.157,89
ene-13 68.029,53 484.174,97 14,66% 5.915,00
feb-13 0,00 490.089,98 15,47% 6.318,08
mar-13 0,00 496.408,05 14,89% 6.159,60
abr-13 68.029,53 570.597,18 15,09% 7.175,26
may-13 0,00 577.772,44 15,07% 7.255,86
jun-13 0,00 585.028,30 14,88% 7.254,35
jul-13 86.344,12 678.626,77 14,97% 8.465,87
ago-13 0,00 687.092,64 15,53% 8.892,12
sep-13 0,00 695.984,77 15,13% 8.775,21
oct-13 68.166,41 772.926,39 14,99% 9.655,14
nov-13 0,00 782.581,53 14,93% 9.736,62
dic-13 0,00 792.318,15 15,15% 10.003,02
ene-14 89.231,06 891.552,22 15,12% 11.233,56
feb-14 0,00 902.785,78 15,54% 11.691,08
mar-14 0,00 914.476,85 15,05% 11.469,06
abr-14 89.231,06 1.015.176,98 15,44% 13.061,94
may-14 0,00 1.028.238,92 15,54% 13.315,69
jun-14 0,00 1.041.554,62 15,56% 13.505,49
jul-14 125.174,33 1.180.234,44 15,86% 15.598,77
ago-14 0,00 1.195.833,20 16,23% 16.173,64
sep-14 0,00 1.212.006,85 16,16% 16.321,69
oct-14 89.410,24 1.317.738,78 16,65% 18.283,63
nov-14 0,00 1.336.022,40 16,96% 18.882,45
dic-14 0,00 1.354.904,85 16,85% 19.025,12
ene-15 167.095,69 1.541.025,67 16,76% 21.522,99
feb-15 0,00 1.562.548,66 16,65% 21.680,36
mar-15 0,00 1.584.229,03 16,71% 22.060,39
abr-15 167.095,69 1.773.385,11 17,22% 25.448,08
may-15 0,00 1.798.833,19 16,99% 25.468,48
jun-15 0,00 1.824.301,67 17,10% 25.996,30
jul-15 256.726,85 2.107.024,82 17,38% 30.516,74
ago-15 0,00 2.137.541,56 17,49% 31.154,67
sep-15 0,00 2.168.696,23 17,86% 32.277,43
oct-15 167.430,56 2.368.404,21 18,13% 35.782,64
nov-15 0,00 2.404.186,85 18,16% 36.383,36
dic-15 0,00 2.440.570,21 18,05% 36.710,24
ene-16 202.041,00 2.679.321,46 17,86% 39.877,23
feb-16 0,00 2.719.198,69 17,05% 38.635,28
mar-16 0,00 2.757.833,97 17,93% 41.206,64
abr-16 1.118.760,52 3.917.801,13 17,88% 58.375,24
may-16 1.864.600,87 5.840.777,23 18,36% 71.491,11

Total 4.975.391,75 936.876,59

1.C.) Del cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional:
En relación a estos conceptos en la Sentencia se estableció lo siguiente:
“ (…)
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:
Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos. Así se decide.
• DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:
Las mismas serán calculadas a razón de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en al salario señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.
• DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:
Será calculado a razón de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en al salario señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. ..”

Visto los parámetros ordenados para el cálculo de estos conceptos, se procedió a realizar los mismos, a los fines de verificar si la experta contable se ajustó a los parámetros ordenados, así las cosas, tenemos que el salario a considerar para el cálculo de estos conceptos es el ultimo normal devengado, conforme lo establece el artículo 121 de la LOTTT, este es Bolívares un millón seiscientos once mil quince Bolívares fuertes con 15/100 (Bs.F 1.611.015,51) mensual que equivale a Bs.F 53.700,00 diarios, como se puede observar de la relación de salarios indicados en el cuadro correspondiente para la Prestación de Antigüedad, por lo que en estricto cumplimiento al fallo, el resultado es el siguiente:

1.C-1) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: El resultado es el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 5.549.052,18), como se detalla en el siguiente cuadro:

VACACIONES
Año de Meses trabajados Salario normal Días a pagar Monto a Acumulado
labores diario pagar a pagar

2010-2011 12 53.700,51 15,00 805.507,58 805.507,58
2011-2012 12 53.700,51 16,00 859.208,08 1.664.715,66
2012-2013 12 53.700,51 17,00 912.908,59 2.577.624,24
2013-2014 12 53.700,51 18,00 966.609,09 3.544.233,33
2014-2015 12 53.700,51 19,00 1.020.309,60 4.564.542,93
2015-2016 11 53.700,51 18,33 984.509,26 5.549.052,18

TOTAL A PAGAR POR VACACIONES........................... Bs. 5.549.052,18

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, se observa que la experta consideró 16,67 días, siendo que la sentencia condenó expresamente 18,33 días, por lo que se evidencia una diferencia que será considerada en el monto final condenado.

1.C.2) El resultado por Bono Vacacional es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 4.904.646,12), como se detalla en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL
Año de Meses trabajados Salario normal Días a pagar Monto a Acumulado
labores diario pagar a pagar

2010-2011 12 53.700,51 7,00 375.903,54 Bs. 375.903,54
2011-2012 12 53.700,51 15,00 805.507,58 Bs. 1.181.411,11
2012-2013 12 53.700,51 16,00 859.208,08 Bs. 2.040.619,19
2013-2014 12 53.700,51 17,00 912.908,59 Bs. 2.953.527,78
2014-2015 12 53.700,51 18,00 966.609,09 Bs. 3.920.136,87
2015-2016 11 53.700,51 18,33 984.509,26 Bs. 4.904.646,12

TOTAL A PAGAR POR BONO VACACIONAL ........................... Bs. 4.904.646,12

Con respecto al Bono vacacional fraccionado, al igual que en las vacaciones fraccionadas, se observa que la experta consideró 19,00 días, siendo que la sentencia condenó expresamente 18,33 días, por lo que se evidencia una diferencia que será considerada en el monto final condenado.

1.D.) Del cálculo de las Utilidades fraccionadas:
En relación a estos conceptos en la Sentencia se estableció lo siguiente:
“ (…)
• DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2016
Las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide. ..”

Conforme a lo indicado en la sentencia, antes citada, se condenó el pago de 50 días por utilidades fraccionadas, tomando como base el promedio del salario devengado en el ejercicio económico correspondiente al año 2016, resultado Bs.F 56.683,87 diarios, siendo el resultado el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.834.193,32).


UTILIDADES
Año de Labores Meses trabajados Promedio Salario normal diario Días a pagar Monto a pagar Acumulado a pagar

2016 5 56.683,87 50,00 2.834.193,32 2.834.193,32

TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES Bs. 2.834.193,32

1.E.) De la indemnización por despido:

En cuanto a este concepto, el fallo indicó:
“… En ese orden, a la cantidad obtenida por concepto de prestaciones sociales deberá aplicársele la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. …”

En consecuencia, el monto por este concepto es igual al que le corresponda por prestaciones sociales, o sea la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 13.425.126,25).
1. F.) De las deducciones ordenadas
En relación a este concepto, el fallo citado de la Sala de Casación Social indicó:
“… Asimismo, del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 12,27), y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del cuaderno de recaudos N°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, …”

En corolario a lo ordenado en la sentencia supra señalada, del monto resultante por Prestación de Antigüedad, se procederá a deducir los montos ordenados de Bs. 1.227.872,89 y 224.000,00 que al sumarlo resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.451.872,89), observándose que la experta contable procedió a deducir dicha cantidad.
En consecuencia, revisados como han sido los cálculos realizados anteriormente, por cuanto se necesitan los montos resultantes para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, se procede a presentar un cuadro donde se resume el resultado por cada uno de los conceptos cuantificados:

Conceptos Montos
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 13.425.126,25
INDEMNIZACION POR DESPIDO 13.425.126,25
INTERES PRESTACIONES SOCIALES 936.876,59
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS 5.549.052,18
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO 4.904.646,12
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.834.193,32

Sub-Total Conceptos a pagar Bs.F 41.075.020,72
Deducción ordenada Bs.F 1.451.872,89
Sub-Total Conceptos a pagar Bs.F 39.623.147,83
1.G.) De los Intereses moratorios.

Con respecto a este concepto, el fallo de la Sala de Casación Social indicó:
• “(…) SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo.
Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. …”

Precisado lo anterior, tal y como fue establecido en la Sentencia antes citada, se procede a efectuar la cuantificación de los intereses de mora a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, sobre todos los conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el 24-05-2016, hasta el mes de febrero 2021, fecha hasta la cual realizó el cálculo la experta contable; sin capitalización, ni indexación, siendo el resultado el que a continuación se señala:
Para el cálculo de los intereses de mora se utilizó la Base 30/360: Todos los meses se computan como si tuvieran 30 días y los años como si tuvieran 360 días.
Realizados los cálculos correspondientes, resultó el monto de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.604.505,13) por concepto de Intereses moratorios sobre los conceptos condenados, conforme al siguiente detalle:
Período Monto Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Interés Interés Mensual Acum.
24/05/16 28/02/21 Días Conceptos Activa Mensual

24/05/16 31/05/16 7 39.623.147,83 21,36% 0,42% 164.568,14 164.568,14
01/06/16 30/06/16 30 39.623.147,83 21,70% 1,81% 716.518,59 881.086,73
01/07/16 31/07/16 30 39.623.147,83 21,54% 1,80% 711.235,50 1.592.322,23
01/08/16 31/08/16 30 39.623.147,83 21,99% 1,83% 726.094,18 2.318.416,42
01/09/16 30/09/16 30 39.623.147,83 21,73% 1,81% 717.509,17 3.035.925,59
01/10/16 31/10/16 30 39.623.147,83 22,37% 1,86% 738.641,51 3.774.567,10
01/11/16 30/11/16 30 39.623.147,83 22,48% 1,87% 742.273,64 4.516.840,74
01/12/16 31/12/16 30 39.623.147,83 22,49% 1,87% 742.603,83 5.259.444,57
01/01/17 31/01/17 30 39.623.147,83 20,76% 1,73% 685.480,46 5.944.925,02
01/02/17 28/02/17 30 39.623.147,83 21,78% 1,82% 719.160,13 6.664.085,16
01/03/17 31/03/17 30 39.623.147,83 22,01% 1,83% 726.754,57 7.390.839,73
01/04/17 30/04/17 30 39.623.147,83 21,46% 1,79% 708.593,96 8.099.433,69
01/05/17 31/05/17 30 39.623.147,83 21,56% 1,80% 711.895,89 8.811.329,58
01/06/17 30/06/17 30 39.623.147,83 21,92% 1,83% 723.782,83 9.535.112,41
01/07/17 31/07/17 30 39.623.147,83 21,30% 1,78% 703.310,87 10.238.423,28
01/08/17 31/08/17 30 39.623.147,83 21,46% 1,79% 708.593,96 10.947.017,24
01/09/17 30/09/17 30 39.623.147,83 21,53% 1,79% 710.905,31 11.657.922,55
01/10/17 31/10/17 30 39.623.147,83 21,53% 1,79% 710.905,31 12.368.827,86
01/11/17 30/11/17 30 39.623.147,83 21,25% 1,77% 701.659,91 13.070.487,77
01/12/17 31/12/17 30 39.623.147,83 21,77% 1,81% 718.829,94 13.789.317,71
01/01/18 31/01/18 30 39.623.147,83 21,48% 1,79% 709.254,35 14.498.572,06
01/02/18 28/02/18 30 39.623.147,83 22,68% 1,89% 748.877,49 15.247.449,55
01/03/18 31/03/18 30 39.623.147,83 22,00% 1,83% 726.424,38 15.973.873,93
01/04/18 30/04/18 30 39.623.147,83 22,07% 1,84% 728.735,73 16.702.609,66
01/05/18 31/05/18 30 39.623.147,83 20,99% 1,75% 693.074,89 17.395.684,55
01/06/18 30/06/18 30 39.623.147,83 20,81% 1,73% 687.131,42 18.082.815,97
01/07/18 31/07/18 30 39.623.147,83 20,56% 1,71% 678.876,60 18.761.692,57
01/08/18 31/08/18 30 39.623.147,83 21,13% 1,76% 697.697,59 19.459.390,17
01/09/18 30/09/18 30 39.623.147,83 21,90% 1,83% 723.122,45 20.182.512,62
01/10/18 31/10/18 30 39.623.147,83 20,84% 1,74% 688.122,00 20.870.634,62
01/11/18 30/11/18 30 39.623.147,83 21,44% 1,79% 707.933,57 21.578.568,19
01/12/18 31/12/18 30 39.623.147,83 21,84% 1,82% 721.141,29 22.299.709,48
01/01/19 31/01/19 30 39.623.147,83 22,40% 1,87% 739.632,09 23.039.341,58
01/02/19 28/02/19 30 39.623.147,83 32,28% 2,69% 1.065.862,68 24.105.204,25
01/03/19 31/03/19 30 39.623.147,83 31,15% 2,60% 1.028.550,88 25.133.755,13
01/04/19 30/04/19 30 39.623.147,83 28,31% 2,36% 934.776,10 26.068.531,23
01/05/19 31/05/19 30 39.623.147,83 30,62% 2,55% 1.011.050,66 27.079.581,88
01/06/19 30/06/19 30 39.623.147,83 28,82% 2,40% 951.615,93 28.031.197,82
01/07/19 31/07/19 30 39.623.147,83 27,87% 2,32% 920.247,61 28.951.445,42
01/08/19 31/08/19 30 39.623.147,83 31,83% 2,65% 1.051.004,00 30.002.449,42
01/09/19 30/09/19 30 39.623.147,83 30,67% 2,56% 1.012.701,62 31.015.151,04
01/10/19 31/10/19 30 39.623.147,83 27,95% 2,33% 922.889,15 31.938.040,19
01/11/19 30/11/19 30 39.623.147,83 22,50% 1,88% 742.934,02 32.680.974,21
01/12/19 31/12/19 30 39.623.147,83 21,77% 1,81% 718.829,94 33.399.804,15
01/01/20 31/01/20 30 39.623.147,83 23,15% 1,93% 764.396,56 34.164.200,71
01/02/20 29/02/20 30 39.623.147,83 29,20% 2,43% 964.163,26 35.128.363,98
01/03/20 31/03/20 30 39.623.147,83 33,18% 2,77% 1.095.580,04 36.223.944,02
01/04/20 30/04/20 30 39.623.147,83 39,70% 3,31% 1.310.865,81 37.534.809,82
01/05/20 31/05/20 30 39.623.147,83 39,78% 3,32% 1.313.507,35 38.848.317,17
01/06/20 30/06/20 30 39.623.147,83 39,44% 3,29% 1.302.280,79 40.150.597,96
01/07/20 31/07/20 30 39.623.147,83 38,98% 3,25% 1.287.091,92 41.437.689,88
01/08/20 31/08/20 30 39.623.147,83 38,51% 3,21% 1.271.572,85 42.709.262,74
01/09/20 30/09/20 30 39.623.147,83 38,76% 3,23% 1.279.827,67 43.989.090,41
01/10/20 31/10/20 30 39.623.147,83 38,92% 3,24% 1.285.110,76 45.274.201,17
01/11/20 30/11/20 30 39.623.147,83 38,15% 3,18% 1.259.685,91 46.533.887,08
01/12/20 31/12/20 30 39.623.147,83 38,35% 3,20% 1.266.289,77 47.800.176,85
01/01/21 31/01/21 30 39.623.147,83 39,59% 3,30% 1.307.233,69 49.107.410,53
01/02/21 28/02/21 30 39.623.147,83 45,34% 3,78% 1.497.094,60 50.604.505,13


1.H.) De la Corrección monetaria:
En relación a este concepto, el fallo de la Sala de Casación Social indicó:
• “(…) SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara. …”

Dado los términos ordenados, se procede al cálculo tomado como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, expresamente indicado en el fallo.
El procedimiento aritmético para el cálculo consiste en tomar, los puntos que rigen los mencionados índices para el momento indicado en la sentencia, siendo el primero de ellos el Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor. El resultado se obtuvo a través de la fórmula indicada en el citado artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la renta, que corresponde a la aplicada por el Banco Central de Venezuela, esta es:
FORMULA: VARIACION PORCENTUAL= ((INPCF / INPCI)*100)-100
NOMENCLATURA:
INPCi = ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL
INPCf = ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL
1.H.1) De la Corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad
En acatamiento a lo ordenado en el fallo, se procede al cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 24-05-16, hasta el mes de enero de 2021, por cuanto hasta esa fecha fue calculado por la experta contable, resultando el monto de: VEINTIUN BILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.102.280.340.923,30), según cuadro que se anexa.
Período Dias I.N.P.C. Factor Real Días a Excluir Factor Ajuste Factor Ajustado Prestación de Antigüedad Indexación Monetaria Causada
Desde Hasta Indice Final Indice Inicial
24/05/16 31/01/21
13.425.126,25
24/05/16 31/05/16 31 4.195,90 3.541,60 0,18475 24 0,14303 0,04172 13.985.183,13 560.056,88
01/06/16 30/06/16 30 5.001,50 4.195,90 0,19200 0,00000 0,19200 16.670.295,63 2.685.112,50
01/07/16 31/07/16 31 5.437,10 5.001,50 0,08709 0,00000 0,08709 18.122.176,22 1.451.880,59
01/08/16 31/08/16 31 5.825,70 5.437,10 0,07147 17 0,03919 0,03228 18.707.117,36 584.941,14
01/09/16 30/09/16 28 6.364,40 5.825,70 0,09247 15 0,04954 0,04293 19.510.256,98 803.139,62
01/10/16 31/10/16 31 6.873,90 6.364,40 0,08005 0,00000 0,08005 21.072.144,34 1.561.887,36
01/11/16 30/11/16 30 7.668,90 6.873,90 0,11565 0,00000 0,11565 23.509.240,42 2.437.096,08
01/12/16 31/12/16 31 8.826,90 7.668,90 0,15100 10 0,04871 0,10229 25.914.000,11 2.404.759,69
01/01/17 31/01/17 30 10.378,10 8.826,90 0,17574 6 0,03515 0,14059 29.557.208,66 3.643.208,55
01/02/17 28/02/17 31 11.697,20 10.378,10 0,12710 0,00000 0,12710 33.314.053,74 3.756.845,08
01/03/17 31/03/17 31 12.910,10 11.697,20 0,10369 0,00000 0,10369 36.768.437,34 3.454.383,59
01/04/17 30/04/17 30 13.975,90 12.910,10 0,08256 0,00000 0,08256 39.803.874,75 3.035.437,41
01/05/17 31/05/17 31 15.610,40 13.975,90 0,11695 0,00000 0,11695 44.458.990,57 4.655.115,83
01/06/17 30/06/17 30 17.537,80 15.610,40 0,12347 0,00000 0,12347 49.948.296,32 5.489.305,75
01/07/17 31/07/17 31 19.938,20 17.537,80 0,13687 0,00000 0,13687 56.784.723,38 6.836.427,06
01/08/17 31/08/17 31 23.736,30 19.938,20 0,19049 17 0,10446 0,08603 61.669.877,88 4.885.154,50
01/09/17 30/09/17 28 29.921,90 23.736,30 0,26060 15 0,13961 0,12099 69.131.396,37 7.461.518,49
01/10/17 31/10/17 31 39.473,90 29.921,90 0,31923 0,00000 0,31923 91.200.285,64 22.068.889,28
01/11/17 30/11/17 30 54.611,00 39.473,90 0,38347 0,00000 0,38347 126.172.959,84 34.972.674,19
01/12/17 31/12/17 31 84.970,30 54.611,00 0,55592 11 0,19726 0,35866 171.425.839,17 45.252.879,33
01/01/18 31/01/18 30 141.060,90 84.970,30 0,66012 6 0,13202 0,52810 261.955.148,11 90.529.308,94
01/02/18 28/02/18 31 204.074,20 141.060,90 0,44671 0,00000 0,44671 378.973.105,14 117.017.957,03
01/03/18 31/03/18 31 287.622,20 204.074,20 0,40940 0,00000 0,40940 534.124.736,20 155.151.631,06
01/04/18 30/04/18 30 448.124,00 287.622,20 0,55803 0,00000 0,55803 832.182.332,54 298.057.596,34
01/05/18 31/05/18 31 942.481,00 448.124,00 1,10317 0,00000 1,10317 1.750.221.003,46 918.038.670,92
01/06/18 30/06/18 30 1.853.869,60 942.481,00 0,96701 0,00000 0,96701 3.442.702.305,50 1.692.481.302,05
01/07/18 31/07/18 31 3.362.789,70 1.853.869,60 0,81393 0,00000 0,81393 6.244.821.023,61 2.802.118.718,11
01/08/18 31/08/18 30 5.919.047,90 3.362.789,70 0,76016 17 0,43076 0,32940 8.301.881.706,88 2.057.060.683,27
01/09/18 30/09/18 31 13.479.980,50 5.919.047,90 1,27739 15 0,61809 0,65930 13.775.296.250,25 5.473.414.543,37
01/10/18 31/10/18 31 25.355.573,70 13.479.980,50 0,88098 0,00000 0,88098 25.911.056.719,44 12.135.760.469,20
01/11/18 30/11/18 28 56.589.583,50 25.355.573,70 1,23184 0,00000 1,23184 57.829.332.719,78 31.918.276.000,34
01/12/18 31/12/18 31 110.597.550,20 56.589.583,50 0,95438 12 0,36944 0,58494 91.656.171.837,42 33.826.839.117,64
01/01/19 31/01/19 30 328.067.725,10 110.597.550,20 1,96632 6 0,39326 1,57306 235.836.462.877,15 144.180.291.039,74
01/02/19 28/02/19 31 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14364 0,00000 1,14364 505.548.475.258,00 269.712.012.380,84
01/03/19 31/03/19 30 948.197.209,50 703.259.098,20 0,34829 0,00000 0,34829 681.625.953.696,92 176.077.478.438,93
01/04/19 30/04/19 31 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,33782 0,00000 0,33782 911.892.833.437,15 230.266.879.740,23
01/05/19 31/05/19 31 1.769.365.833,30 1.268.517.190,90 0,39483 0,00000 0,39483 1.271.935.480.803,44 360.042.647.366,29
01/06/19 30/06/19 30 2.160.431.069,80 1.769.365.833,30 0,22102 0,00000 0,22102 1.553.058.660.787,90 281.123.179.984,45
01/07/19 31/07/19 31 2.579.165.819,70 2.160.431.069,80 0,19382 0,00000 0,19382 1.854.072.490.386,84 301.013.829.598,95
01/08/19 31/08/19 30 3.472.176.193,20 2.579.165.819,70 0,34624 17 0,19620 0,15004 2.132.252.582.678,30 278.180.092.291,46
01/09/19 30/09/19 31 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52239 15 0,25277 0,26962 2.707.151.899.646,01 574.899.316.967,71
01/10/19 31/10/19 31 6.478.423.619,20 5.286.006.314,70 0,22558 0,00000 0,22558 3.317.831.225.183,51 610.679.325.537,50
01/11/19 30/11/19 30 8.144.026.331,70 6.478.423.619,20 0,25710 0,00000 0,25710 4.170.845.633.180,07 853.014.407.996,57
01/12/19 31/12/19 31 10.711.919.274,40 8.144.026.331,70 0,31531 11 0,11188 0,20343 5.019.303.269.711,99 848.457.636.531,92
01/01/20 31/01/20 31 17.377.625.281,20 10.711.919.274,40 0,62227 6 0,12044 0,50183 7.538.143.467.781,17 2.518.840.198.069,18
01/02/20 29/02/20 29 21.174.462.628,90 17.377.625.281,20 0,21849 0,00000 0,21849 9.185.152.434.061,28 1.647.008.966.280,11
01/03/20 31/03/20 31 23.995.112.795,70 21.174.462.628,90 0,13321 15 0,06446 0,06875 9.816.664.256.380,32 631.511.822.319,04
01/04/20 30/04/20 30 30.594.906.765,70 23.995.112.795,70 0,27505 30 0,27505 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/05/20 31/05/20 31 42.404.519.909,60 30.594.906.765,70 0,38600 31 0,38600 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/06/20 30/06/20 30 53.033.212.624,90 42.404.519.909,60 0,25065 30 0,25065 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/07/20 31/07/20 31 63.408.630.541,90 53.033.212.624,90 0,19564 31 0,19564 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/08/20 31/08/20 31 79.061.685.127,40 63.408.630.541,90 0,24686 31 0,24686 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/09/20 30/09/20 30 101.126.220.212,80 79.061.685.127,40 0,27908 30 0,27908 0,00000 9.816.664.256.380,32 0,00
01/10/20 31/10/20 31 131.945.447.084,80 101.126.220.212,80 0,30476 17 0,16713 0,13763 11.167.766.591.308,40 1.351.102.334.928,08
01/11/20 30/11/20 30 184.682.722.830,10 131.945.447.084,80 0,39969 15 0,19984 0,19984 13.399.588.905.747,40 2.231.822.314.439,02
01/12/20 31/12/20 31 327.767.509.170,00 184.682.722.830,10 0,77476 14 0,34989 0,42487 19.092.650.631.894,20 5.693.061.726.146,80
01/01/21 31/01/21 31 480.553.055.894,40 327.767.509.170,00 0,46614 24 0,36088 0,10526 21.102.293.766.049,60 2.009.643.134.155,35

TOTAL INDEXACION ANTIGÜEDAD 21.102.280.340.923,30

1.H.2) De la Corrección monetaria demás Conceptos:
En relación a la indexación, conforme a lo ordenado en el fallo se realizó el cálculo, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la notificación de la demandada el 02 de agosto de 2016 hasta el mes de enero de 2021, por cuanto hasta esa fecha el Banco Central de Venezuela ha publicado los índices, siendo el resultado: OCHENTA BILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.797.421.098.774,10), según se evidencia en el siguiente cuadro:
Período Dias I.N.P.C. Factor Real Días a Excluir Factor Ajuste Factor Ajustado Prestación de Antigüedad Indexación Monetaria Causada
Desde Hasta Indice Final Indice Inicial
02/08/16 31/1/21
26.198.021,58
02/08/16 31/08/16 31 5.825,70 5.437,10 0,07147 17 0,03919 0,03228 27.043.631,97 845.610,39
01/09/16 30/09/16 30 6.364,40 5.825,70 0,09247 15 0,04623 0,04623 28.293.988,54 1.250.356,57
01/10/16 31/10/16 31 6.873,90 6.364,40 0,08005 0,00000 0,08005 30.559.054,72 2.265.066,17
01/11/16 30/11/16 30 7.668,90 6.873,90 0,11565 0,00000 0,11565 34.093.358,17 3.534.303,45
01/12/16 31/12/16 31 8.826,90 7.668,90 0,15100 11 0,05358 0,09742 37.414.699,94 3.321.341,77
01/01/17 31/01/17 31 10.378,10 8.826,90 0,17574 6 0,03401 0,14172 42.717.193,76 5.302.493,82
01/02/17 28/02/17 28 11.697,20 10.378,10 0,12710 0,00000 0,12710 48.146.728,10 5.429.534,34
01/03/17 31/03/17 31 12.910,10 11.697,20 0,10369 0,00000 0,10369 53.139.133,68 4.992.405,58
01/04/17 30/04/17 30 13.975,90 12.910,10 0,08256 0,00000 0,08256 57.526.062,41 4.386.928,74
01/05/17 31/05/17 31 15.610,40 13.975,90 0,11695 0,00000 0,11695 64.253.811,54 6.727.749,13
01/06/17 30/06/17 30 17.537,80 5.825,70 2,01042 0,00000 2,01042 193.430.917,48 129.177.105,95
01/07/17 31/07/17 31 19.938,20 17.537,80 0,13687 0,00000 0,13687 219.905.821,65 26.474.904,17
01/08/17 31/08/17 31 23.736,30 19.938,20 0,19049 17 0,10446 0,08603 238.824.182,96 18.918.361,31
01/09/17 30/09/17 30 29.921,90 23.736,30 0,26060 15 0,13030 0,13030 269.942.572,65 31.118.389,68
01/10/17 31/10/17 31 39.473,90 29.921,90 0,31923 0,00000 0,31923 356.116.627,57 86.174.054,92
01/11/17 30/11/17 30 54.611,00 39.473,90 0,38347 0,00000 0,38347 492.677.063,78 136.560.436,22
01/12/17 31/12/17 31 84.970,30 54.611,00 0,55592 11 0,19726 0,35866 669.379.391,66 176.702.327,87
01/01/18 31/01/18 31 141.060,90 84.970,30 0,66012 6 0,12777 0,53235 1.025.726.785,09 356.347.393,43
01/02/18 28/02/18 28 204.074,20 141.060,90 0,44671 0,00000 0,44671 1.483.929.090,81 458.202.305,72
01/03/18 31/03/18 31 287.622,20 204.074,20 0,40940 0,00000 0,40940 2.091.449.824,34 607.520.733,53
01/04/18 30/04/18 30 448.124,00 287.622,20 0,55803 0,00000 0,55803 3.258.541.451,53 1.167.091.627,20
01/05/18 31/05/18 31 942.481,00 448.124,00 1,10317 0,00000 1,10317 6.853.266.965,80 3.594.725.514,27
01/06/18 30/06/18 30 1.853.869,60 942.481,00 0,96701 0,00000 0,96701 13.480.445.004,82 6.627.178.039,01
01/07/18 31/07/18 31 3.362.789,70 1.853.869,60 0,81393 0,00000 0,81393 24.452.583.727,36 10.972.138.722,55
01/08/18 31/08/18 31 5.919.047,90 3.362.789,70 0,76016 17 0,41686 0,34330 32.847.108.333,12 8.394.524.605,76
01/09/18 30/09/18 30 13.479.980,50 5.919.047,90 1,27739 15 0,63870 0,63870 53.826.392.198,32 20.979.283.865,20
01/10/18 31/10/18 31 25.355.573,70 13.479.980,50 0,88098 0,00000 0,88098 101.246.367.113,77 47.419.974.915,46
01/11/18 30/11/18 30 56.589.583,50 25.355.573,70 1,23184 0,00000 1,23184 225.965.691.553,51 124.719.324.439,74
01/12/18 31/12/18 31 110.597.550,20 56.589.583,50 0,95438 12 0,36944 0,58494 358.142.646.306,30 132.176.954.752,79
01/01/19 31/01/19 31 328.067.725,10 110.597.550,20 1,96632 6 0,38058 1,58574 926.064.459.415,18 567.921.813.108,88
01/02/19 28/02/19 28 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14364 0,00000 1,14364 1.985.148.817.686,57 1.059.084.358.271,39
01/03/19 31/03/19 31 948.197.209,50 703.259.098,20 0,34829 0,00000 0,34829 2.676.556.299.364,53 691.407.481.677,96
01/04/19 30/04/19 30 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,33782 0,00000 0,33782 3.580.750.548.660,62 904.194.249.296,09
01/05/19 31/05/19 31 1.769.365.833,30 1.268.517.190,90 0,39483 0,00000 0,39483 4.994.538.287.553,87 1.413.787.738.893,25
01/06/19 30/06/19 30 2.160.431.069,80 1.769.365.833,30 0,22102 0,00000 0,22102 6.098.431.139.936,88 1.103.892.852.383,00
01/07/19 31/07/19 31 2.579.165.819,70 2.160.431.069,80 0,19382 0,00000 0,19382 7.280.429.063.342,15 1.181.997.923.405,28
01/08/19 31/08/19 31 3.472.176.193,20 2.579.165.819,70 0,34624 17 0,18987 0,15637 8.418.843.922.307,42 1.138.414.858.965,26
01/09/19 30/09/19 30 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52239 15 0,26119 0,26119 10.617.803.860.514,80 2.198.959.938.207,38
01/10/19 31/10/19 31 6.478.423.619,20 5.286.006.314,70 0,22558 0,00000 0,22558 13.012.968.055.429,90 2.395.164.194.915,14
01/11/19 30/11/19 30 8.144.026.331,70 6.478.423.619,20 0,25710 0,00000 0,25710 16.358.602.142.488,40 3.345.634.087.058,43
01/12/19 31/12/19 31 10.711.919.274,40 8.144.026.331,70 0,31531 11 0,11188 0,20343 19.686.363.975.812,10 3.327.761.833.323,74
01/01/20 31/01/20 31 17.377.625.281,20 10.711.919.274,40 0,62227 6 0,12044 0,50183 29.565.584.710.554,00 9.879.220.734.741,88
01/02/20 29/02/20 29 21.174.462.628,90 17.377.625.281,20 0,21849 0,00000 0,21849 36.025.369.313.981,00 6.459.784.603.427,00
01/03/20 31/03/20 31 23.995.112.795,70 21.174.462.628,90 0,13321 15 0,06446 0,06875 38.502.241.286.276,50 2.476.871.972.295,53
01/04/20 30/04/20 30 30.594.906.765,70 23.995.112.795,70 0,27505 30 0,27505 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/05/20 31/05/20 31 42.404.519.909,60 30.594.906.765,70 0,38600 31 0,38600 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/06/20 30/06/20 30 53.033.212.624,90 42.404.519.909,60 0,25065 30 0,25065 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/07/20 31/07/20 31 63.408.630.541,90 53.033.212.624,90 0,19564 31 0,19564 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/08/20 31/08/20 31 79.061.685.127,40 63.408.630.541,90 0,24686 31 0,24686 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/09/20 30/09/20 30 101.126.220.212,80 79.061.685.127,40 0,27908 30 0,27908 0,00000 38.502.241.286.276,50 -
01/10/20 31/10/20 31 131.945.447.084,80 101.126.220.212,80 0,30476 17 0,17270 0,13206 43.586.949.943.176,90 5.084.708.656.900,37
01/11/20 30/11/20 30 184.682.722.830,10 131.945.447.084,80 0,39969 15 0,19984 0,19984 52.297.583.954.567,10 8.710.634.011.390,27
01/12/20 31/12/20 31 327.767.509.170,00 184.682.722.830,10 0,77476 14 0,36155 0,41321 73.907.224.565.049,90 21.609.640.610.482,70
01/01/21 31/01/21 31 480.553.055.894,40 327.767.509.170,00 0,46614 24 0,37291 0,09323 80.797.447.296.795,70 6.890.222.731.745,79

TOTAL INDEXACION DEMÁS CONCEPTOS 80.797.421.098.774,10

De la Reconversión Monetaria: Al realizar el cálculo de los conceptos condenados a pagar se debe aplicar la Reconversión Monetaria, según el Decreto N°3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, en el cual el Ejecutivo Nacional realizo una reconversión monetaria del cono monetario vigente, que implica el cambio de la escala monetaria, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, dicha reconversión entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018.
Luego de haber realizado los cálculos correspondientes, el monto total resultante a pagar por la accionada es de UN MILLARDO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 67/100 (Bs.S. 1.018.997.916,67), como se discriminan a continuación:

Conceptos Montos
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 13.425.126,25
INDEMNIZACION POR DESPIDO 13.425.126,25
INTERES PRESTACIONES SOCIALES 936.876,59
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS 5.549.052,18
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO 4.904.646,12
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.834.193,32

Sub-Total Conceptos a pagar Bs.F 41.075.020,72
Deducción ordenada Bs.F 1.451.872,89
Sub-Total Conceptos a pagar Bs.F 39.623.147,83

INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS 50.604.505,13

INDEXACION SOBRE PRESTACION ANTIGÜEDAD 21.102.280.340.923,30

INDEXACION SOBRE OTROS CONCEPTOS 80.797.421.098.774,10


Sub-Total Conceptos a pagar Bs.F 101.899.791.667.350,00

Sub-Total Conceptos a pagar Bs.S 1.018.997.916,67


TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE Bs.S. 1.018.997.916,67
2.-) En relación al cálculo en Dólares:
Del salario:
En referencia al salario indica la sentencia lo siguiente:
“DEL SALARIO DEL ACTOR:
Sírvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta Sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.
Establecido como ha quedado por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. …”-

En cumplimiento a lo ordenado se consideró para el salario lo devengado por:
A.-) Bono compensatorio mensual y anual: Se consideró como parte integrante del salario, tomando las cantidades que se evidencia de las documentales que corren inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal del expediente, indicando la sentencia que “adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrit..”; en este sentido, como quiera que nunca se los pagaron, se consideró el monto total adeudado para la fecha de la terminación del vinculo laboral.
B.-) Comisiones: Por expresa disposición de la sentencia se tomó en consideración los montos indicados en el libelo de demanda y señalados expresamente en la sentencia, así como los que constan en las documentales que corren insertas a los folios 177 y 182 de la pieza N° 5; de las órdenes de compras emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 y que corren insertas a la pieza principal a los folios 139 al 146.
C.-) viáticos: Se consideró los indicados en el libelo de demanda por expresa disposición de la sentencia y la relación que consta en las documentales marcadas con las letras “O” y “P”, los cuales cursan a los folios 153 al 157 de la pieza principal.
En base a lo expuesto, se procedió a detallar cada concepto, tomando en consideración la fecha de lo recibido y el monto final que le adeudaban, considerando para el salario integral la alícuota de utilidades y de bono vacacional en los términos indicados en la sentencia, tal y como a continuación se señala:
FECHA BONO MENSUAL USD$ BONO ANUAL USD$ COMISIONES USD$ VIATICOS USD$ TOTAL SALARIO DEVENGADO MENSUAL USD$ TOTAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDAD 120 dias ALICUOTA BONO VACAC SALARIO DIARIO INTEGRAL
07/10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
09/10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/10 4.100,00 4.100,00 136,67 45,56 2,66 184,88
11/10 300,00 300,00 10,00 3,33 0,19 13,53
12/10 2.100,00 2.100,00 70,00 23,33 1,36 94,69
01/11 1.400,00 1.400,00 46,67 15,56 0,91 63,13
02/11 560,00 560,00 18,67 6,22 0,36 25,25
03/11 1.700,00 1.700,00 56,67 18,89 1,10 76,66
04/11 1.492,00 1.492,00 49,73 16,58 0,97 67,28
05/11 2.600,00 2.600,00 86,67 28,89 1,69 117,24
06/11 2.900,00 2.900,00 96,67 32,22 1,88 130,77
07/11 700,00 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56
08/11 3.100,00 3.100,00 103,33 34,44 4,59 142,37
09/11 3.200,00 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96
10/11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
11/11 3.100,00 3.100,00 103,33 34,44 4,59 142,37
12/11 1.100,00 1.100,00 36,67 12,22 1,63 50,52
01/12 700,00 700,00 23,33 7,78 1,04 32,15
02/12 500,00 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
03/12 900,00 900,00 30,00 10,00 1,33 41,33
04/12 200,00 200,00 6,67 2,22 0,30 9,19
05/12 1.800,00 1.800,00 60,00 20,00 2,67 82,67
06/12 1.300,00 1.300,00 43,33 14,44 1,93 59,70
07/12 1.900,00 1.900,00 63,33 21,11 2,81 87,26
08/12 400,00 400,00 13,33 4,44 0,63 18,41
09/12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/12 1.400,00 1.400,00 46,67 15,56 2,20 64,43
11/12 1.900,00 1.900,00 63,33 21,11 2,99 87,44
12/12 1.000,00 1.000,00 33,33 11,11 1,57 46,02
01/13 422,00 422,00 14,07 4,69 0,66 19,42
02/13 1.961,00 1.961,00 65,37 21,79 3,09 90,24
03/13 300,00 300,00 10,00 3,33 0,47 13,81
04/13 189,00 189,00 6,30 2,10 0,30 8,70
05/13 706,00 706,00 23,53 7,84 1,11 32,49
06/13 700,00 700,00 23,33 7,78 1,10 32,21
07/13 1.216,00 1.216,00 40,53 13,51 1,91 55,96
08/13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
09/13 1.116,00 1.116,00 37,20 12,40 1,86 51,46
10/13 279,00 279,00 9,30 3,10 0,47 12,87
11/13 4.840,00 4.840,00 161,33 53,78 8,07 223,18
12/13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/14 560,00 560,00 18,67 6,22 0,93 25,82
02/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
04/14 764,00 764,00 25,47 8,49 1,27 35,23
05/14 570,00 570,00 19,00 6,33 0,95 26,28
06/14 910,00 910,00 30,33 10,11 1,52 41,96
07/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
09/14 430,00 430,00 14,33 4,78 0,76 19,87
10/14 1.072,00 1.072,00 35,73 11,91 1,89 49,53
11/14 1.121,00 1.121,00 37,37 12,46 1,97 51,79
12/14 1.510,00 1.510,00 50,33 16,78 2,66 69,77
01/15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
02/15 715,00 715,00 23,83 7,94 1,26 33,04
03/15 1.536,00 1.536,00 51,20 17,07 2,70 70,97
04/15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
05/15 1.920,00 1.920,00 64,00 21,33 3,38 88,71
06/15 2.386,00 2.386,00 79,53 26,51 4,20 110,24
07/15 2.592,00 2.592,00 86,40 28,80 4,56 119,76
08/15 267,00 267,00 8,90 2,97 0,49 12,36
09/15 946,00 946,00 31,53 10,51 1,75 43,80
10/15 3.360,00 3.360,00 112,00 37,33 6,22 155,56
11/15 3.744,00 3.744,00 124,80 41,60 6,93 173,33
12/15 1.042,00 1.042,00 34,73 11,58 1,93 48,24
01/16 2.178,00 2.178,00 72,60 24,20 4,03 100,83
02/16 2.496,00 2.496,00 83,20 27,73 4,62 115,56
03/16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
04/16 5.856,00 5.856,00 195,20 65,07 10,84 271,11
05/16 228.000,00 253.333,33 1.925.033,91 7.101,66 2.413.468,90 80.448,96 26.816,32 4.469,39 111.734,67

2.A.-) De la Prestación de Antigüedad.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, se consideró el salario integral, resultante del cuadro anterior, tomando en cuenta los días de prestación de antigüedad mensual y la trimestral a partir del mes de mayo de 2012, resultando finalmente el monto de las Prestaciones Sociales, que es el resultado de multiplicar el salario integral por los días correspondientes; procediendo al final a cuantificarla según el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año, esto es 180 días (5 años, 10 meses) al último salario integral, considerado el monto que resultó superior, resultando el monto para la Prestación de Antigüedad de VEINTE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES CON 83/100 CÉNTIMOS (USD$ 20.112.240,83), que resultó el monto más favorable, según se detalla a continuación:

Periodo Salario Normal mensual Salario Normal diario Alícuota Bono Vacac Alícuota Utilidades Total Salario Dias Prestac Días Total Prestac
$ $ Integral diario Sociales adicion Sociales

jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-10 4.100,00 136,67 2,66 45,56 184,88 5 924,40
nov-10 300,00 10,00 0,19 3,33 13,53 5 67,64
dic-10 2.100,00 70,00 1,36 23,33 94,69 5 473,47
ene-11 1.400,00 46,67 0,91 15,56 63,13 5 315,65
feb-11 560,00 18,67 0,36 6,22 25,25 5 126,26
mar-11 1.700,00 56,67 1,10 18,89 76,66 5 383,29
abr-11 1.492,00 49,73 0,97 16,58 67,28 5 336,39
may-11 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20
jun-11 2.900,00 96,67 1,88 32,22 130,77 5 653,84
jul-11 700,00 23,33 0,45 7,78 31,56 5 157,82
ago-11 3.100,00 103,33 4,59 34,44 142,37 5 711,85
sep-11 3.200,00 106,67 4,74 35,56 146,96 5 734,81
oct-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
nov-11 3.100,00 103,33 4,59 34,44 142,37 5 711,85
dic-11 1.100,00 36,67 1,63 12,22 50,52 5 252,59
ene-12 700,00 23,33 1,04 7,78 32,15 5 160,74
feb-12 500,00 16,67 0,74 5,56 22,96 5 114,81
mar-12 900,00 30,00 1,33 10,00 41,33 5 206,67
abr-12 200,00 6,67 0,30 2,22 9,19 5 45,93
may-12 1.800,00 60,00 2,67 20,00 82,67 0,00
jun-12 1.300,00 43,33 1,93 14,44 59,70 0,00
jul-12 1.900,00 63,33 2,81 21,11 87,26 15 2 130,62
ago-12 400,00 13,33 0,63 4,44 18,41 0,00
sep-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-12 1.400,00 46,67 2,20 15,56 64,43 15 966,39
nov-12 1.900,00 63,33 2,99 21,11 87,44 0,00
dic-12 1.000,00 33,33 1,57 11,11 46,02 0,00
ene-13 422,00 14,07 0,66 4,69 19,42 15 291,30
feb-13 1.961,00 65,37 3,09 21,79 90,24 0,00
mar-13 300,00 10,00 0,47 3,33 13,81 0,00
abr-13 189,00 6,30 0,30 2,10 8,70 15 130,46
may-13 706,00 23,53 1,11 7,84 32,49 0,00
jun-13 700,00 23,33 1,10 7,78 32,21 0,00
jul-13 1.216,00 40,53 1,91 13,51 55,96 15 4 171,19
ago-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-13 1.116,00 37,20 1,86 12,40 51,46 0,00
oct-13 279,00 9,30 0,47 3,10 12,87 15 192,98
nov-13 4.840,00 161,33 8,07 53,78 223,18 0,00
dic-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-14 560,00 18,67 0,93 6,22 25,82 15 387,33
feb-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-14 764,00 25,47 1,27 8,49 35,23 15 528,43
may-14 570,00 19,00 0,95 6,33 26,28 0,00
jun-14 910,00 30,33 1,52 10,11 41,96 0,00
jul-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 6 218,20
ago-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-14 430,00 14,33 0,76 4,78 19,87 0,00
oct-14 1.072,00 35,73 1,89 11,91 49,53 15 742,96
nov-14 1.121,00 37,37 1,97 12,46 51,79 0,00
dic-14 1.510,00 50,33 2,66 16,78 69,77 0,00
ene-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,00
feb-15 715,00 23,83 1,26 7,94 33,04 0,00
mar-15 1.536,00 51,20 2,70 17,07 70,97 0,00
abr-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,00
may-15 1.920,00 64,00 3,38 21,33 88,71 0,00
jun-15 2.386,00 79,53 4,20 26,51 110,24 0,00
jul-15 2.592,00 86,40 4,56 28,80 119,76 15 8 377,65
ago-15 267,00 8,90 0,49 2,97 12,36 0,00
sep-15 946,00 31,53 1,75 10,51 43,80 0,00
oct-15 3.360,00 112,00 6,22 37,33 155,56 15 2.333,33
nov-15 3.744,00 124,80 6,93 41,60 173,33 0,00
dic-15 1.042,00 34,73 1,93 11,58 48,24 0,00
ene-16 2.178,00 72,60 4,03 24,20 100,83 15 1.512,50
feb-16 2.496,00 83,20 4,62 27,73 115,56 0,00
mar-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-16 5.856,00 195,20 10,84 65,07 271,11 15 4.066,67
may-16 2.413.468,90 80.448,96 4.469,39 26.816,32 111.734,67 10 86.903,21

Total 335 30 105.917,44
Salario para utilidades 84.918,35
Salario para vacaciones (ultimo normal) 80.448,96
Salario para antigüedad (ultimo integral) 111.734,67

Literal "A" y "B" Art. 142 LOTTT 365 105.917,44
Literal "A" Art. 142 LOTTT 0,00

Literal "A" y "B" Art. 142 LOTTT 105.917,44

Literal "C" Art. 142 LOTTT 111.734,67 180 20.112.240,83

Literal "D" Art. 142 LOTTT 20.112.240,83

Total Prestaciones Sociales a pagar $ 20.112.240,83


2.B.-) Intereses Prestación de Antigüedad:

En virtud de haberse ordenado en la sentencia que se calculen los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su período de vigencia, se aplicó la Tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En consecuencia, como quiera que la ley indica que cuando el trabajador o trabajadora haya autorizado al patrono o patrona que la garantía de las Prestaciones Sociales se acredite en la contabilidad de la empresa, los intereses devengados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, pero cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, por tanto al aplicar la experta la Tasa Activa se ajustó al ordenamiento legal vigente. En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables designados, procedieron a revisar los cálculos correspondientes, resultando por los Intereses la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON 40/100 CÉNTIMOS (USD $ 14.099,40), según se detalla a continuación:
Periodo Total Prestaciones Sociales Prestaciones acumuladas capitalizadas Tasa interes Activa Total Intereses


jul-10 0,00 0,00 17,73% 0,00
ago-10 0,00 0,00 17,97% 0,00
sep-10 0,00 0,00 17,43% 0,00
oct-10 924,40 924,40 17,70% 13,63
nov-10 67,64 1.005,67 17,76% 14,88
dic-10 473,47 1.494,03 17,89% 22,27
ene-11 315,65 1.831,95 17,53% 26,76
feb-11 126,26 1.984,97 17,85% 29,53
mar-11 383,29 2.397,78 17,13% 34,23
abr-11 336,39 2.768,40 17,69% 40,81
may-11 586,20 3.395,42 18,17% 51,41
jun-11 653,84 4.100,67 17,41% 59,49
jul-11 157,82 4.317,99 18,51% 66,61
ago-11 711,85 5.096,45 17,37% 73,77
sep-11 734,81 5.905,03 17,50% 86,12
oct-11 0,00 5.991,15 18,28% 91,27
nov-11 711,85 6.794,27 16,35% 92,57
dic-11 252,59 7.139,43 15,55% 92,52
ene-12 160,74 7.392,69 16,90% 104,11
feb-12 114,81 7.611,61 15,65% 99,27
mar-12 206,67 7.917,55 15,43% 101,81
abr-12 45,93 8.065,28 16,31% 109,62
may-12 0,00 8.174,90 16,75% 114,11
jun-12 0,00 8.289,01 16,25% 112,25
jul-12 130,62 8.531,88 16,20% 115,18
ago-12 0,00 8.647,06 16,51% 118,97
sep-12 0,00 8.766,03 16,80% 122,72
oct-12 966,39 9.855,14 16,49% 135,43
nov-12 0,00 9.990,57 15,94% 132,71
dic-12 0,00 10.123,28 15,57% 131,35
ene-13 291,30 10.545,92 14,82% 130,24
feb-13 0,00 10.676,17 15,43% 137,28
mar-13 0,00 10.813,44 15,27% 137,60
abr-13 130,46 11.081,51 15,67% 144,71
may-13 0,00 11.226,21 15,63% 146,22
jun-13 0,00 11.372,43 15,26% 144,62
jul-13 171,19 11.688,25 15,43% 150,29
ago-13 0,00 11.838,54 16,56% 163,37
sep-13 0,00 12.001,91 15,76% 157,63
oct-13 192,98 12.352,51 15,47% 159,24
nov-13 0,00 12.511,75 15,36% 160,15
dic-13 0,00 12.671,90 15,57% 164,42
ene-14 387,33 13.223,65 15,73% 173,34
feb-14 0,00 13.396,99 16,27% 181,64
mar-14 0,00 13.578,64 15,59% 176,41
abr-14 528,43 14.283,48 16,38% 194,97
may-14 0,00 14.478,45 16,57% 199,92
jun-14 0,00 14.678,37 16,56% 202,56
jul-14 218,20 15.099,13 17,15% 215,79
ago-14 0,00 15.314,92 17,94% 228,96
sep-14 0,00 15.543,88 17,76% 230,05
oct-14 742,96 16.516,88 18,39% 253,12
nov-14 0,00 16.770,00 19,27% 269,30
dic-14 0,00 17.039,30 19,17% 272,20
ene-15 0,00 17.311,50 18,70% 269,77
feb-15 0,00 17.581,28 18,76% 274,85
mar-15 0,00 17.856,13 18,87% 280,79
abr-15 0,00 18.136,92 19,51% 294,88
may-15 0,00 18.431,79 19,46% 298,90
jun-15 0,00 18.730,70 19,68% 307,18
jul-15 377,65 19.415,53 19,83% 320,84
ago-15 0,00 19.736,37 20,37% 335,02
sep-15 0,00 20.071,39 20,89% 349,41
oct-15 2.333,33 22.754,14 21,35% 404,83
nov-15 0,00 23.158,97 21,33% 411,65
dic-15 0,00 23.570,62 21,03% 413,08
ene-16 1.512,50 25.496,20 20,61% 437,90
feb-16 0,00 25.934,09 19,54% 422,29
mar-16 0,00 26.356,39 21,09% 463,21
abr-16 4.066,67 30.886,27 21,07% 542,31
may-16 86.903,21 118.331,79 21,36% 1.685,04

Total 14.099,40


2.C.-) Vacaciones y Bono Vacacional.
Visto los parámetros ordenados para el cálculo de Vacaciones y Bono vacacional, se procedió a realizar dichos cálculos para verificar si la experta contable se ajustó a los parámetros ordenados, considerando el último salario normal devengado, conforme lo establece el artículo 121 de la LOTTT, este es 80.448,96 USD $ diarios, como se puede observar de la relación de salarios indicados en el cuadro correspondiente para la Prestación de Antigüedad, por lo que en estricto cumplimiento al fallo, el resultado es el siguiente:
En consecuencia, el monto resultante es:
2.C.1-) Por vacaciones: OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO DOLARES CON 38/100 CÉNTIMOS (USD $ 8.312.791,38, conforme se detalla a continuación:
VACACIONES
Año de labores Meses trabajados Salario normal diario Días a pagar Monto a pagar Acumulado a pagar

2010-2011 12 80.448,96 15,00 1.206.734,45 1.206.734,45
2011-2012 12 80.448,96 16,00 1.287.183,41 2.493.917,86
2012-2013 12 80.448,96 17,00 1.367.632,38 3.861.550,24
2013-2014 12 80.448,96 18,00 1.448.081,34 5.309.631,58
2014-2015 12 80.448,96 19,00 1.528.530,30 6.838.161,88
2015-2016 11 80.448,96 18,33 1.474.629,50 8.312.791,38

TOTAL A PAGAR POR VACACIONES $ ........................... 8.312.791,38

2.C.2-) Por Bono vacacional: SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON 67/100 CÉNTIMOS (USD $ 7.669.199,67), como se detalla a continuación:
BONO VACACIONAL
Año de labores Meses trabajados Salario normal diario Días a pagar Monto a pagar Acumulado a pagar

2010-2011 12 80.448,96 7,00 563.142,74 563.142,74
2011-2012 12 80.448,96 16,00 1.287.183,41 1.850.326,16
2012-2013 12 80.448,96 17,00 1.367.632,38 3.217.958,53
2013-2014 12 80.448,96 18,00 1.448.081,34 4.666.039,87
2014-2015 12 80.448,96 19,00 1.528.530,30 6.194.570,18
2015-2016 11 80.448,96 18,33 1.474.629,50 7.669.199,67

TOTAL A PAGAR POR BONO VACACIONAL $ ........................... 7.669.199,67

2.D.-) De las Utilidades fraccionadas
Se procedió al cálculo como fue establecido en la Sentencia, esto es 50 días tomando como base el promedio del salario devengado en el ejercicio económico correspondiente al año 2016.

En consecuencia, realizados los cálculos correspondientes, resultó por utilidades fraccionadas, el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DOLARES CON 51/100 CÉNTIMOS (USD $ 4.245.917,51), como se indica en el siguiente cuadro:

UTILIDADES
Año de Labores Meses trabajados Promedio Salario normal diario Días a pagar Monto a pagar Acumulado a pagar
2016 5 84.918,35 50,00 4.245.917,51 4.245.917,51

TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES . 4.245.917,51


2. E.) De la Indemnización por despido
El cálculo de este concepto se hace conforme a los parámetros indicados en el fallo, esto es de acuerdo a lo indicado en el artículo 92 de la LOTTT, por lo que le corresponde una cantidad igual al de las prestaciones sociales, o sea la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DIECISEIS DOLARES CON 35/100 CÉNTIMOS (USD$ 20.072.016,35).

2. F.) Bono compensatorio mensual y anual.
Como fue establecido en la Sentencia, se condenó a la demandada a pagar desde la firma del contrato abril 2013 hasta el final de la relación laboral y se consideró para dicho cálculo la cantidad de USD $ 6000,00 mensuales, a razón de 12 meses al año y la cantidad anual de USD $ 80.000,00 prorrateando la cantidad correspondiente al bono anual cuando no cumpliere el año completo de servicio, según expresamente lo señala:

“Igualmente, observa esta Sala de la documental que corre inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal, consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para el cargo de “Sales President” (Presidente de Ventas); y adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrito…” Negrillas y cursivas de quien suscribe).

En consecuencia, conforme a lo indicado en el fallo, el monto resultante es: Por Bono compensatorio mensual: de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOLARES (USD $ 228.000,00); Por Bono compensatorio anual: de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON 22/100 CÉNTIMOS (USD $ 253.333,33), como se detalla a continuación:

BONO COMPENSATORIO MENSUAL
Año de labores Meses trabajados Monto mensual $ Meses a pagar Monto a pagar $ Acumulado $

2013 9 6.000,00 9,00 54.000,00 54.000,00
2014 12 6.000,00 12,00 72.000,00 126.000,00
2015 12 6.000,00 12,00 72.000,00 198.000,00
2016 5 6.000,00 5,00 30.000,00 228.000,00

TOTAL A PAGAR BONO MENSUAL ........................... $228.000


BONO ANUAL
Año de labores Meses trabajados Monto Anual $ Meses a pagar Monto a pagar $ Acumulado $


2013 9 80.000,00 9,00 60.000,00 $60.000
2014 12 80.000,00 12,00 80.000,00 $140.000
2015 12 80.000,00 12,00 80.000,00 $220.000
2016 5 80.000,00 5,00 33.333,33 $253.333

TOTAL A PAGAR POR BONO ANUAL ........................... $253.333

2. G.) De las comisiones por pagar.

En relación a las comisiones por pagar, la sentencia de la Sala de Casación social indico:

“… En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso; así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos


Concejo Nacional Electoral (CNE) Máquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00
Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08

En consecuencia, del análisis y estudio de las diversas documentales que conforman el expediente, esta Sala procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor FERNANDO JODRA TRILLO, tal y como fuera establecido anteriormente; ordenándose en virtud de ello la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. …”

Ahora bien, observa quien aquí decide, que algunos de los montos indicados en el cuadro señalado por la Sala de Casación Social, antes transcritos, al aplicar los porcentajes resultaron errados los montos, muy por encima de lo demandado, se procedió considerar las cantidades de las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, conforme a lo indicado en la sentencia, concatenándolo con las documentales que cursan al expediente, aplicando el porcentaje correspondiente, resultando el monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES DOLARES CON 91/100 CÉNTIMOS (USD $ 1.925.033,91).

2. H.) Viáticos por pagar
Conforme a lo indicado en la sentencia, se condenó al pago de los viáticos pendientes de pago, tal y como fueron demandados, por lo que al revisar la demanda se observa que demandaron los viáticos del año 2016, que suman la cantidad de USD. $ 3.094,09, más la cantidad de USD. $ 3.829,57, resultando un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DOLARES CON 66/100 CÉNTIMOS (USD $ 6.921,66).
2. I.) Intereses generados por el no pago oportuno de las comisiones, bonos compensatorios y viáticos
Se consideró el monto que tenían que pagar en la fecha correspondiente y se aplicó la tasa de interés activa, toda vez que es un salario que no se pagó en su debida oportunidad, por lo que se aplica el Artículo 128 de la L.O.T.T.T., que indica: “La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde cuando existía la obligación del pago hasta la terminación de la relación laboral, resultando un total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON 39/100 CÉNTIMOS (USD $ 3.157.833,39) como consta del cuadro siguiente:
TASA MES MONTO INTERÉS MENSUAL
2010 JULIO $0,00 1,48 $0,00
2010 AGOSTO $0,00 1,50 $0,00
2010 SEPTIEMBRE $96.000,00 $96.000,00 1,45 $1.394,40
2010 OCTUBRE $97.394,40 1,48 $1.436,57
2010 NOVIEMBRE $98.830,97 1,48 $1.462,70
2010 DICIEMBRE $147.500,00 $247.793,67 1,49 $3.694,19
2011 ENERO $9.634,34 $261.122,20 1,46 $3.814,56
2011 FEBRERO $264.936,76 1,49 $3.940,93
2011 MARZO $268.877,69 1,43 $3.838,23
2011 ABRIL $1.600.000,00 $1.872.715,92 1,47 $27.606,95
2011 MAYO $1.900.322,87 1,51 $28.774,06
2011 JUNIO $1.929.096,93 1,45 $27.987,98
2011 JULIO $1.957.084,91 1,54 $30.188,03
2011 AGOSTO $1.987.272,95 1,45 $28.765,78
2011 SEPTIEMBRE $2.016.038,72 1,46 $29.400,56
2011 OCTUBRE $2.045.439,29 1,52 $31.158,86
2011 NOVIEMBRE $2.076.598,14 1,36 $28.293,65
2011 DICIEMBRE $2.104.891,79 1,30 $27.275,89
2012 ENERO $2.132.167,68 1,41 $30.028,03
2012 FEBRERO $2.162.195,71 1,30 $28.198,64
2012 MARZO $2.190.394,35 1,29 $28.164,82
2012 ABRIL $2.218.559,17 1,36 $30.153,92
2012 MAYO $2.248.713,08 1,40 $31.388,29
2012 JUNIO $2.280.101,37 1,35 $30.876,37
2012 JULIO $2.310.977,74 1,35 $31.198,20
2012 AGOSTO $2.342.175,94 1,38 $32.224,44
2012 SEPTIEMBRE $4.333,95 $2.378.734,33 1,40 $33.302,28
2012 OCTUBRE $2.412.036,61 1,37 $33.145,40
2012 NOVIEMBRE $2.445.182,01 1,33 $32.480,17
2012 DICIEMBRE $2.477.662,18 1,30 $32.147,67
2013 ENERO $2.509.809,85 1,24 $30.996,15
2013 FEBRERO $1.800,00 $2.542.606,00 1,37 $34.812,51
2013 MARZO $2.577.418,51 1,27 $32.797,65
2013 ABRIL $6.000,00 $2.616.216,17 1,31 $34.163,42
2013 MAYO $6.000,00 $2.656.379,59 1,30 $34.599,34
2013 JUNIO $6.000,00 $2.696.978,93 1,27 $34.296,58
2013 JULIO $6.000,00 $2.737.275,51 1,29 $35.196,80
2013 AGOSTO $6.000,00 $2.778.472,32 1,38 $38.342,92
2013 SEPTIEMBRE $6.000,00 $13.761,53 $2.836.576,76 1,31 $37.253,71
2013 OCTUBRE $6.000,00 $2.879.830,47 1,29 $37.125,81
2013 NOVIEMBRE $6.000,00 $2.922.956,29 1,28 $37.413,84
2013 DICIEMBRE $6.000,00 $60.000,00 $44.412,52 $3.070.782,65 1,30 $39.843,40
2014 ENERO $6.000,00 $3.116.626,05 1,31 $40.853,77
2014 FEBRERO $6.000,00 $3.163.479,82 1,36 $42.891,51
2014 MARZO $6.000,00 $3.212.371,34 1,30 $41.734,06
2014 ABRIL $6.000,00 $3.260.105,40 1,37 $44.500,44
2014 MAYO $6.000,00 $3.310.605,83 1,38 $45.713,95
2014 JUNIO $6.000,00 $3.362.319,78 1,38 $46.400,01
2014 JULIO $6.000,00 $3.492,00 $3.418.211,80 1,43 $48.851,94
2014 AGOSTO $6.000,00 $4.099,57 $3.477.163,31 1,50 $51.983,59
2014 SEPTIEMBRE $6.000,00 $3.535.146,90 1,48 $52.320,17
2014 OCTUBRE $6.000,00 $3.593.467,08 1,53 $55.069,88
2014 NOVIEMBRE $6.000,00 $3.654.536,96 1,61 $58.685,77
2014 DICIEMBRE $6.000,00 $80.000,00 $3.799.222,73 1,60 $60.692,58
2015 ENERO $6.000,00 $3.865.915,31 1,56 $60.243,85
2015 FEBRERO $6.000,00 $3.932.159,16 1,56 $61.472,75
2015 MARZO $6.000,00 $3.999.631,92 1,57 $62.894,21
2015 ABRIL $6.000,00 $4.068.526,13 1,63 $66.147,45
2015 MAYO $6.000,00 $4.140.673,58 1,62 $67.147,92
2015 JUNIO $6.000,00 $4.213.821,51 1,64 $69.106,67
2015 JULIO $6.000,00 $4.288.928,18 1,65 $70.874,54
2015 AGOSTO $6.000,00 $4.365.802,72 1,70 $74.109,50
2015 SEPTIEMBRE $6.000,00 $4.445.912,22 1,74 $77.395,92
2015 OCTUBRE $6.000,00 $4.529.308,14 1,78 $80.583,94
2015 NOVIEMBRE $6.000,00 $4.615.892,08 1,78 $82.047,48
2015 DICIEMBRE $6.000,00 $80.000,00 $4.783.939,56 1,75 $83.838,54
2016 ENERO $6.000,00 $4.873.778,10 1,72 $83.707,14
2016 FEBRERO $6.000,00 $4.963.485,24 1,63 $80.822,08
2016 MARZO $6.000,00 $5.050.307,33 1,76 $88.759,15
2016 ABRIL $6.000,00 $5.145.066,48 1,76 $90.338,79
2016 MAYO $6.000,00 $33.333,33 $6.923,66 $5.281.662,26 1,78 $94.013,59
2016 Junio $5.375.675,85 1,81 $97.210,14
2016 Julio $5.472.885,99 1,80 $98.238,30
TOTALES $228.000,00 $253.333,33 $1.925.033,91 $6.923,66 $5.472.885,99 $3.157.833,39

En razón de los cálculos realizados anteriormente por los conceptos condenados a pagar, en virtud que se necesitan los montos resultantes para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, se procede a presentar un cuadro donde se resume el resultado por cada uno de los conceptos cuantificados:

Conceptos Monto UDS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 20.112.240,83
INDEMNIZACION POR DESPIDO 20.112.240,83
INTERES PRESTACIONES SOCIALES 14.099,40
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS 8.312.791,38
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO 7.669.199,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.245.917,51
BONO COMPENSATORIO MENSUAL POR PAGAR 228.000,00
BONO COMPENSATORIO ANUAL POR PAGAR 253.333,33
COMISIONES POR PAGAR 1.925.033,91
VIATICOS POR PAGAR POR PAGAR 6.921,66
INTERES GENERADO POR CONCEPTOS NO PAGADOS EN SU OPORTUNIDAD 3.157.833,39

Sub-Total Conceptos a pagar $ 66.037.611,92


2. J.) Intereses moratorio de los conceptos condenados
Como se indicó anteriormente, cuando se procedió al cálculo de los intereses de mora de los conceptos por lo devengado en Bolívares y como fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procede a la cuantificación de los intereses de mora a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre todos los conceptos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el mes de febrero 2021, fecha hasta la cual lo calculó la experta contable; sin capitalización, ni indexación.
Realizados los cálculos correspondientes, resultó el monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES CON 88/100 CÉNTIMOS (USD $ 84.339.605,88) por concepto de Intereses moratorios, como se detalla en el siguiente cuadro:
Período Monto Tasa Interés Interés
Desde Hasta Interés Mensual Acum.
24/05/16 31/12/20 Días Conceptos Activa

24/05/16 31/05/16 7 66.037.611,92 21,36% 274.276,21 274.276,21
01/06/16 30/06/16 30 66.037.611,92 21,70% 1.194.180,15 1.468.456,36
01/07/16 31/07/16 30 66.037.611,92 21,54% 1.185.375,13 2.653.831,50
01/08/16 31/08/16 30 66.037.611,92 21,99% 1.210.139,24 3.863.970,74
01/09/16 30/09/16 30 66.037.611,92 21,73% 1.195.831,09 5.059.801,83
01/10/16 31/10/16 30 66.037.611,92 22,37% 1.231.051,15 6.290.852,97
01/11/16 30/11/16 30 66.037.611,92 22,48% 1.237.104,60 7.527.957,57
01/12/16 31/12/16 30 66.037.611,92 22,49% 1.237.654,91 8.765.612,48
01/01/17 31/01/17 30 66.037.611,92 20,76% 1.142.450,69 9.908.063,17
01/02/17 28/02/17 30 66.037.611,92 21,78% 1.198.582,66 11.106.645,82
01/03/17 31/03/17 30 66.037.611,92 22,01% 1.211.239,87 12.317.885,69
01/04/17 30/04/17 30 66.037.611,92 21,46% 1.180.972,63 13.498.858,32
01/05/17 31/05/17 30 66.037.611,92 21,56% 1.186.475,76 14.685.334,08
01/06/17 30/06/17 30 66.037.611,92 21,92% 1.206.287,04 15.891.621,12
01/07/17 31/07/17 30 66.037.611,92 21,30% 1.172.167,61 17.063.788,73
01/08/17 31/08/17 30 66.037.611,92 21,46% 1.180.972,63 18.244.761,36
01/09/17 30/09/17 30 66.037.611,92 21,53% 1.184.824,82 19.429.586,18
01/10/17 31/10/17 30 66.037.611,92 21,53% 1.184.824,82 20.614.411,00
01/11/17 30/11/17 30 66.037.611,92 21,25% 1.169.416,04 21.783.827,04
01/12/17 31/12/17 30 66.037.611,92 21,77% 1.198.032,34 22.981.859,39
01/01/18 31/01/18 30 66.037.611,92 21,48% 1.182.073,25 24.163.932,64
01/02/18 28/02/18 30 66.037.611,92 22,68% 1.248.110,87 25.412.043,51
01/03/18 31/03/18 30 66.037.611,92 22,00% 1.210.689,55 26.622.733,06
01/04/18 30/04/18 30 66.037.611,92 22,07% 1.214.541,75 27.837.274,80
01/05/18 31/05/18 30 66.037.611,92 20,99% 1.155.107,90 28.992.382,70
01/06/18 30/06/18 30 66.037.611,92 20,81% 1.145.202,25 30.137.584,95
01/07/18 31/07/18 30 66.037.611,92 20,56% 1.131.444,42 31.269.029,37
01/08/18 31/08/18 30 66.037.611,92 21,13% 1.162.812,28 32.431.841,65
01/09/18 30/09/18 30 66.037.611,92 21,90% 1.205.186,42 33.637.028,07
01/10/18 31/10/18 30 66.037.611,92 20,84% 1.146.853,19 34.783.881,26
01/11/18 30/11/18 30 66.037.611,92 21,44% 1.179.872,00 35.963.753,26
01/12/18 31/12/18 30 66.037.611,92 21,84% 1.201.884,54 37.165.637,80
01/01/19 31/01/19 30 66.037.611,92 22,40% 1.232.702,09 38.398.339,89
01/02/19 28/02/19 30 66.037.611,92 32,28% 1.776.411,76 40.174.751,65
01/03/19 31/03/19 30 66.037.611,92 31,15% 1.714.226,34 41.888.977,99
01/04/19 30/04/19 30 66.037.611,92 28,31% 1.557.937,33 43.446.915,32
01/05/19 31/05/19 30 66.037.611,92 30,62% 1.685.059,73 45.131.975,05
01/06/19 30/06/19 30 66.037.611,92 28,82% 1.586.003,31 46.717.978,36
01/07/19 31/07/19 30 66.037.611,92 27,87% 1.533.723,54 48.251.701,90
01/08/19 31/08/19 30 66.037.611,92 31,83% 1.751.647,66 50.003.349,56
01/09/19 30/09/19 30 66.037.611,92 30,67% 1.687.811,30 51.691.160,86
01/10/19 31/10/19 30 66.037.611,92 27,95% 1.538.126,04 53.229.286,90
01/11/19 30/11/19 30 66.037.611,92 22,50% 1.238.205,22 54.467.492,12
01/12/19 31/12/19 30 66.037.611,92 21,77% 1.198.032,34 55.665.524,47
01/01/20 31/01/20 30 66.037.611,92 23,15% 1.273.975,60 56.939.500,06
01/02/20 29/02/20 30 66.037.611,92 29,20% 1.606.915,22 58.546.415,29
01/03/20 31/03/20 30 66.037.611,92 33,18% 1.825.939,97 60.372.355,26
01/04/20 30/04/20 30 66.037.611,92 39,70% 2.184.744,33 62.557.099,58
01/05/20 31/05/20 30 66.037.611,92 39,78% 2.189.146,84 64.746.246,42
01/06/20 30/06/20 30 66.037.611,92 39,44% 2.170.436,18 66.916.682,60
01/07/20 31/07/20 30 66.037.611,92 38,98% 2.145.121,76 69.061.804,36
01/08/20 31/08/20 30 66.037.611,92 38,51% 2.119.257,03 71.181.061,39
01/09/20 30/09/20 30 66.037.611,92 38,76% 2.133.014,87 73.314.076,25
01/10/20 31/10/20 30 66.037.611,92 38,92% 2.141.819,88 75.455.896,13
01/11/20 30/11/20 30 66.037.611,92 38,15% 2.099.445,75 77.555.341,88
01/12/20 31/12/20 30 66.037.611,92 38,35% 2.110.452,01 79.665.793,89
01/01/21 31/01/21 30 66.037.611,92 39,59% 2.178.690,88 81.844.484,77
01/02/21 28/02/21 30 66.037.611,92 45,34% 2.495.121,10 84.339.605,88

TOTAL $ 84.339.605,88

2. K.) Indexación monetaria
En relación a la indexación, comparte esta juzgadora lo expuesto por la experta contable, en cuanto a que “la jurisprudencia ha indicado que “el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. …”.
Por tanto, en razón de lo antes expuesto, no se realiza el cálculo de la indexación en esta oportunidad.
Realizados todos los cálculos por cada uno de los conceptos condenados a pagar, se obtiene un resultado a pagar de un monto total de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES CON 80/100 CÉNTIMOS (USD $ 150.377.217,80), como a continuación se detalla:

Conceptos Monto UDS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 20.112.240,83
INDEMNIZACION POR DESPIDO 20.112.240,83
INTERES PRESTACIONES SOCIALES 14.099,40
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS 8.312.791,38
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO 7.669.199,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.245.917,51
BONO COMPENSATORIO MENSUAL POR PAGAR 228.000,00
BONO COMPENSATORIO ANUAL POR PAGAR 253.333,33
COMISIONES POR PAGAR 1.925.033,91
VIATICOS POR PAGAR POR PAGAR 6.921,66
INTERES GENERADO POR CONCEPTOS NO PAGADOS EN SU OPORTUNIDAD 3.157.833,39

Sub-Total Conceptos a pagar $ 66.037.611,92

INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS TASA ACTIVA 84.339.605,88

INDEXACION SOBRE PRESTACION ANTIGÜEDAD 0,00
INDEXACION SOBRE OTROS CONCEPTOS 0,00

TOTAL A PAGAR UDS$ 150.377.217,80

En relación al Tercer Punto Objeto de la Impugnación:
Indica la parte impugnante en su escrito:
“1.III. VERIFICACIÓN DE ANATOCISMO EN LOS CÁLCULOS EXPRESADOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Ciudadana Juez, algunos de los cálculos de los intereses que se encuentran contenidos la experticia complementaria objeto de la presente impugnación, resultan alterados por la verificación e implementación de una práctica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el "anatocismo", anteriormente referido.
En tal orden, como es bien sabido, en términos generales, el anatocismo consiste en la capitalización de los intereses generados a la deuda que los genera, y luego sobre dicho monto capitalizado, imputar nuevamente intereses. Expuesto en otros términos, comporta entonces el sumar o adjuntar los intereses que se corresponda cancelar al capital originariamente debido, de modo que la suma global produzca nuevos intereses y así sucesivamente.
Tal práctica, que en forma última comporta entonces la aplicación de intereses sobre intereses, se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, al resultar o devenir claramente en un aumento excesivo y no justificado y sin causa, de montos económicos para el acreedor de una deuda determinada. Así, a modo de principio general del derecho venezolano, la prohibición del anatocismo se encuentra contemplada en el primer aparte del artículo 530 del Código de Comercio, y ha sido determinada y ratificada como tal por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de principio sobre esta materia, recaída en el caso “ASODEVIPRILARA" de fecha 24 de enero de 2002, en la que se dispuso:
"En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor. (Omissis).
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un 'doble castigo', a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta clausula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses (...).
...Omissis...
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses". (Resaltado nuestro).
Dicha prohibición fue ratificada en la sentencia del 24 de enero de 2003, recaída en el caso "Banesco Banco Universal C.A", y lo ha venido siendo en diversidad de decisiones hasta la presente fecha, entre ellas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el caso "ANAUCO"; sentencia de fecha 11 de junio de 2009, caso "Banco Mercantil C.A, Banco Universal"; sentencia recaída en el caso "Hugo Antonio Andrade", de fecha 04 de abril de 2011; sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, recaída en el caso “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal”, entre muchas otras, todas emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal y con carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica.
De esta forma, dicha prohibición de computar intereses, es obviada y vulnerada por la experticia complementaria aquí impugnada, lo cual resulta evidente al realizar la evaluación de los cuadros que aparecen en la página 13 (cuadro titulado “cálculo de intereses de mora de los conceptos condenados”); y en la página 31 cuadro titulado “cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados”).
En dichos cuadros antes señalados, puede apreciarse en sus dos ultimas columnas, que los intereses de la última columna son imputados y capitalizados en la suma correspondiente a la columna anterior a esta, con lo cual, a la suma obtenida de dicha operación, le es calculado de nuevo un interés que refleja un nuevo monto, al que se le vuelve a calcular intereses y así sucesivamente.
A título de ejemplo de lo aquí expuesto, podemos destacar el cuadro que a continuación reproducimos, y que se corresponde con las últimas dos columnas del cuadro que aparece reflejado en la página 13 de la experticia que aquí se impugna, (cuadro titulado “cálculo de intereses de mora de los conceptos condenados”).
(Omissis)
Como se puede apreciar, cada una de las cifras que son expresadas en los renglones de la última columna (interés acumulado), son acreditadas a las cifras que aparecen en la columna denominada "interés mensual", lo cual hace que se incremente el monto al adjudicar luego a dicha sumatoria, interés en función de la aplicación de la alícuota que aparece en la columna denominada "tasa de interés mensual”. Así, a manera de ejemplo, al apreciar los primeros renglones de dichas columnas podemos determinar que a la cantidad de Bs. 164.345, 10 es sumada a la cantidad que aparece como resultante de la aplicación de cálculo del interés mensual, esto es Bs. 715.547,51, sumatoria que arroja la cantidad de Bs. 879.892,61, cifra está a la que les es sumada de nuevo a la cifra correspondiente al renglón inferior de la columna denominada "interés mensual", en la gráfica como Bs. 710.271,58 para generar la cifra de Bs. 1.590.164,19. Dicho proceso se aplica sucesivamente en todos los renglones del cuadro en cuestión hasta culminar en el periodo de 28 de febrero de 2021, como resulta fácilmente constatable de la revisión aritmética del mismo.
De esta forma, es claro entonces que la experticia está imputando y calculando intereses sobre intereses, lo cual resulta la manifestación más clara de anatocismo, siendo ello abiertamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como ha quedado antes expuesto. Tal forma de cálculo es reiterada en el resto de los cuadros que recién fueron señalados en las páginas 29 y 31 de a experticia que se impugna, todo lo cual incluso contradice de manera expresa la propia decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, en la que se dispuso:
"SOBRE LOS INTERESES DE MORA: Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia No 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Asi se decide." (Página 66 del fallo).
De esta forma, dicho proceder resulta abiertamente ilegal, y lógicamente ocasiona que exista un incremento injustificado y excesivo en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impugnar la misma, en razón de que esta se encuentra fuera de los límites establecidos en la sentencia dictada en el presente caso, y porque además resulta abiertamente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aqui han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido. …” (Cursivas de quien decide).
Como se observa, de la trascripción parcial del escrito de impugnación, la parte accionada manifiesta que algunos de los cálculos de los intereses que se encuentran contenidos en la experticia complementaria resultan alterados por la verificación e implementación de una práctica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el "anatocismo", colocando como ejemplo el cuadro relativo al calculo de los intereses moratorios de los montos condenados en dólares, indicando que se aprecia que cada una de las cifras que son expresadas en los renglones de la última columna (interés acumulado), son acreditadas a las cifras que aparecen en la columna denominada "interés mensual", lo cual hace que se incremente el monto al adjudicar luego a dicha sumatoria, interés en función de la aplicación de la alícuota que aparece en la columna denominada "tasa de interés mensual”.
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte impugnante, se procedió a revisar el informe pericial en el cuadro señalado a manera de ejemplo, observando que vasta una simple operación aritmética para determinar que no se esta sumando los intereses generados mensual al monto del capital a calcular, la ultima columna solo contiene el monto que se va acumulando mensualmente por dichos intereses, dado que al aplicar la tasa de interese señala se realiza sobre el monto fijo resultante de los conceptos condenados a pagar, motivo por el cual se concluye que lo expuesto por el impugnante carece de toda veracidad. Así se decide.

En lo atinente al Cuarto Punto Objeto de la Impugnación Indica la parte impugnante en su escrito:
“IV.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A MONTOS EXPRESADOS EN DÓLARES, EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DETERMINADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL BOLÍVAR FUERTE:
Desde una perspectiva técnica, el índice de Precios al Consumidor, constituye un indicador que permite determinar y medir la variación de los precios tanto de bienes como de servicios determinados en un lugar concreto, durante un determinado periodo de tiempo.
Este índice es utilizado para medir el impacto de las variaciones en los precios, en el aumento del costo de vida, teniendo ello implicaciones de diversa índole, entre las que destaca a nuestros efectos en concreto, repercusiones desde una perspectiva monetaria, como lo es el reflejo de la depreciación o bien de la valoración del poder y valor real de una determinada moneda.
Es por ello que dicho medidor o índice le corresponde en su cálculo y determinación al Banco Central de Venezuela, en condición del ente rector de la política monetaria del país, todo ello en conformidad con lo estipulado en el artículo 318 constitucional, que resulta del siguiente tenor:
"Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”
Partiendo de ello, es claro entonces que la noción técnica del índice de Precios al Consumidor, así como su sentido y finalidad última, estriba en la determinación de un índice de variación de precios en materia de productos y servicios, en razón del valor efectivo de la moneda y su capacidad de adquisición de tales bienes y servicios; y de allí precisamente que dicho índice, responda a condiciones básicas y específicas en materia de tiempo, lugar, productos, servicios y moneda. Lo anterior de hecho ha sido puesto de manifiesto propiamente por el mismo Banco Central de Venezuela, al indicar:
"En Venezuela, los precios de los artículos se establecen utilizando el bolívar como unidad monetaria; en Estados Unidos se usa el dólar, en Francia el euro y en Japón el yen. En todos los países, los bienes y los servicios tienen un precio determinado que se expresa en sus respectivas monedas. En un proceso inflacionario, la cantidad de productos que se pueden adquirir con un número determinado de unidades monetarias es cada vez menor y se necesitarán más bolívares para obtener la misma cesta de rubros en un instante determinado. En esta circunstancia se habla de una reducción del poder de compra de la moneda. Por eso se dice que el poder de compra del bolívar es inversamente proporcional a la inflación. La inflación hace que se pierda, de manera progresiva, la capacidad de compra de la moneda para obtener igual cantidad de bienes y servicios.... (omissis)
El IPC es un indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en un determinado período, de los precios en el ámbito del consumidor (precios al por menor), de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar (canasta familiar), con respecto al nivel de precios vigente para un año escogido como base. El IPC puede considerarse un buen estimador de la inflación porque al registrar los movimientos de precios en la fase del consumo de las familias, recoge principalmente los efectos de las variaciones de precios que ocurren en toda cadena, desde la producción hasta los comerciantes que intervienen en el proceso económico y la formación de precios." (Cuadernos Banco Central de Venezuela. Serie Didáctica. Número 3. Junio de 2002. Página 3 y 8).
Partiendo de lo anterior, resulta por ende inviable desde el punto de vista técnico, poder aplicar un índice de precios al consumidor que ha sido diseñado, calculado y determinado en función de una moneda en específico, (Bolívar Fuerte), para ser implementado con otra moneda, que es precisamente lo que se pretende con la experticia que aquí es impugnada, cuando son aplicados los porcentajes e índices de precios diseñados por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar Fuerte como moneda nacional, a conceptos económicos en dólares.
Tal situación resulta inviable puesto que precisamente los factores de cálculo que son empleados por el Banco Central de Venezuela, para la determinación de dicho índice, son aquellos compaginados con la economía nacional que se desenvuelve en función de la moneda patria, y en efecto son determinados y calculados dichos índices, con el propósito de determinar el nivel de pérdida o bien de incremento del poder adquisitivo del Bolívar, para el establecimiento y formulación de políticas económicas correctivas que atiendan a la estabilidad del mismo, tal y como lo plantea el artículo 318 constitucional.
De allí pues que no pueden ser aplicados los índices de precios al consumidor que han sido determinados en función del Bolívar Fuerte, a cifras expresadas en dólares, toda vez que se trata de dos monedas diferentes en cuanto a fuerza y valor, distinta la una de la otra, que existen en función de dos economías distintas (Venezolana y Norteamericana) y que responden por consecuencia a dos sistemas monetarios distintos, en el que el dólar no ha experimentado una pérdida de su valor monetario desde la perspectiva económica, en los mismos términos que lo ha venido experimentado el Bolívar. Por ende, la aplicación de un índice de Precios al Consumidor determinado en base al Bolívar, no puede ser aplicado a una moneda con mayor estabilidad en cuanto a su valor monetario, como lo seria el dólar, el cual podría ser objeto de indexación, sobre la base de un índice de Precios al Consumidor que haya sido diseñado para dicha divisa, en el mercado natural en el que la misma se desenvuelve y pertenece, como lo es Estados Unidos de Norteamérica.
Siendo ello así, puede percatarse que la experticia que aquí se impugna, a partir de su página 14 y hasta la 19, alude a los cálculos realizados a conceptos y montos en bolívares, a los que se llegó, luego de asimilar conceptos económicos establecidos en dólares originariamente, toda vez que la noción de salario que es utilizada para la realización de todos los cálculos por los conceptos laborales que son condenados, se encuentra injustificadamente inflada y determinada con la incorporación de supuestos conceptos debidos al trabajador que están establecidos en dólares, es decir, conceptos tales como supuestos viáticos, comisiones y bonos que fueron reclamados en dólares por el trabajador, son entonces asumidos para la determinación de una cifra o monto de salario (siendo ello incluso no motivado de manera clara y especifica en la experticia, en lo que respecta a la metodología y forma en la que fue realizado); a la que le es aplicada luego el índice de Precios al Consumidor, para la determinación de los montos sobre los conceptos que fueron condenados en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso.
Lo anterior se traduce en que le es aplicado de manera indirecta y en forma vedada, los índices de precios formulados para la moneda nacional, a cantidades que se encontraban expuestas en dólares, lo que en definitiva hace que el monto indexado aumente de manera injustificada y excesiva, toda vez que le son aplicados índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para una moneda con un poder adquisitivo y valor monetario disminuido (Bolívar Fuerte), a una moneda que no presenta dicha situación de disminución de su valor monetario, (Dólar).
De esta manera, todos los cálculos que se encuentran contemplados en la experticia aquí impugnada, en los que se acude a la aplicación del índice de Precios al Consumidor para Bolívares, incurre en el error aquí mencionado, puesto que conceptos en dólares que fueron condenados en la decisión, (bonos, comisiones y viáticos), son asimilados a Bolívares, para expresar una noción de salario en Bolívares, que es indexada luego en base al índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, lo cual lógicamente genera un desproporción clara por la razón aquí expuesta.
De esta manera, dicho proceder ocasiona que exista un incremento injustificado y excesivo en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la experticia complementaria del fallo en cuestión, en razón de que la misma se encuentra fuera de los límites establecidos legalmente, por lo que, solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aquí han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido. …”

Como se puede observar, la parte impugnante manifiesta que no se debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor para lo devengado en divisas por cuanto este Índice ha sido diseñado, calculado y determinado en función al Bolívar, para ser implementado con otra moneda y que cuando son aplicados los porcentajes e índices de precios diseñados por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar no puede aplicarse a conceptos económicos en dólares.
En relación a este punto, quien aquí decide comparte lo expuesto por la parte impugnante, por lo que al revisar la Experticia Complementaria del Fallo objeto de impugnación se observa que la Experta Contable también comparte dicho criterio, dado que se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a los montos adeudados en Bolívares, dejándolo plasmado en el informe, dado que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación sobre este punto. Así se establece.

En cuanto al Quinto Punto Objeto de la Impugnación:
Indica la parte impugnante en su escrito:
“I.V.-INEXISTENCIA SOBRE LOS MONTOS REFLEJADOS EN LA EXPERTICIA, DE LAS DISMINUCIONES DERIVADAS DE LOS PAGOS CANCELADOS POR “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A":
Otra de las irregularidades que contempla la experticia complementaria objeto de la presente impugnación, es que al analizar y verificar todo su contenido, puede evidenciarse que la misma asume y refleja la totalidad de los conceptos económicos laborales allí contemplados, como una deuda absoluta sin descontar o realizar las debidas deducciones correspondientes, a los pagos que en el contexto de la relación laboral, realizó nuestra representada Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, a la persona del trabajador demandante, en las oportunidades que efectivamente correspondía realizarlo.
En tal orden, de la simple lectura del texto de la experticia aqui en referencia, se aprecia que esta no hace alusión alguna, sobre los pagos realizados en materia de sueldos y salarios, adelanto de prestaciones, bono vacacional, y demás conceptos de índole laboral que efectivamente fueron cancelados a Fernando Jodra Trillo, durante el tiempo que mantuvo relación laboral con nuestra representada, conceptos todos estos que aparecen reflejados en las actas que conforman el presente expediente, mediante el debido sustento probatorio referido sobre los recibos y/o comprobantes de pagos, que durante el transcurso del presente proceso, fueron aportados por esta representación judicial, y sobre los que no existió tampoco oposición por la parte demandante.
De dichos soportes, todos cursantes en las actas del presente expediente, se aprecia y se acredita probatoriamente, los pagos por conceptos de viáticos, prestaciones de antigüedad, adelantos de prestaciones y bono vacacional, que efectivamente fueron cancelados al demandante en la oportunidad que los mismos se generaron o bien fueron solicitados por la parte actora, según correspondiere.
Ninguno de dichos conceptos pagados por Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, son reflejados y ni siquiera mencionados en el trascurso de todo el desarrollo de la experticia aquí impugnada, con lo cual, amén de la clara inmotivación que contempla dicha experticia (tal y como fue denunciado previamente en el presente escrito), en lo que respecta a los montos que en la experticia son asumidos, para exponer los cálculos que contiene la misma, tampoco se alude a las cantidades que efectivamente han debido ser descontadas por ya haber sido percibidas por el demandante.
De esta forma, dicho proceder ocasiona que exista un incremento injustificado en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la experticia complementaria del fallo en cuestión, en razón de que la misma se encuentra fuera de los límites establecidos legalmente, por lo que, solicitamos respetuosamente que la experticia impugnada sea revisada mediante la asistencia de dos expertos, como lo plantea el in fine del artículo 249 recién mencionado, para de esta manera corregir las irregularidades que aquí han sido expuestas, y así solicitamos sea decidido….”

En razón de lo antes expuesto, observa quien decide que la parte impugnante denuncia en esta oportunidad que la experta no dedujo los montos que se les fueron cancelados al demandante y que fueron ordenados en la sentencia.
Respecto a este particular, el mismo debe declararse iprocedente toda vez que esta sentenciadora manifestó en la oportunidad de realizar el cálculo de los conceptos condenados en Bolívares, en el punto indicado 1.F.) que se procedía a la deducciones ordenadas, tal y como a continuación se repite:
“1. F.) De las deducciones ordenadas
En relación a este concepto, el fallo citado de la Sala de Casación Social indicó:
“… Asimismo, del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 12,27), y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del cuaderno de recaudos N°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, …”
En corolario con lo ordenado, del monto resultante por Prestación de Antigüedad, se procederá a deducir los montos ordenados de Bs. 1.227.872,89 y 224.000,00 que al sumarlo resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.451.872,89), observándose que la experta contable procedió a deducir dicha cantidad. ..”

En relación al Sexto Punto Objeto de la Impugnación:
Indica la parte impugnante en su escrito:
“ 1.VI.- DE LA EXORBITANCIA DE LOS MONTOS CONDENADOS:
Corolario a todo lo antes expuesto, esta representación no puede dejar de reclamar el alcance de la experticia complementaria, por cuanto tal como se adelantó en el capítulo de "Preliminares" del presente escrito, los conceptos condenados a pagar, resultan totalmente INACEPTABLES, dado el carácter exorbitante, desproporcionado, irracional y excesivo de los montos vertidos en dicha experticia complementaria.
En idéntica reiteración a los fundamentos esbozados por esta representación en el Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia base del informe pericial, las cantidades astronómicas y exabruptas contenidas en la experticia, se apartan de la propia doctrina de la Sala de Casación Social recaída en sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, caso "Omar Enrique García Bolívar contra Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C", amparada a su vez, en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al trastocar el tratamiento que dicha Sala le ha atribuido a determinados conceptos calificados de "exorbitantes", ya que las cantidades condenadas EXCEDEN el límite de lo convencional, que es un supuesto al que directamente alude el caso que nos atañe en la presente oportunidad,
No se detuvo en este orden la experta contable en su informe, a analizar que las tasas de interés y demás fórmulas de ajustes económicos pactadas en divisas extranjeras (dólar de los Estados Unidos), siguen a los parámetros y las tasas referenciales del país que las emite, y con ello, hace absoluta abstracción de la imposibilidad de aplicar a una deuda de dinero basada en divisa estadounidense, a los indices inflacionarios que se imponen en Venezuela, visto que la tasa de inflación que se corresponde con ambos conos monetarios, son disimiles. En este orden, la doctrina más especializada sostiene que debido al principio de igualdad genérica la obligación de pagos de interés, se deben exactamente en la misma moneda de la obligación principal (James Otis Rodner: El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La Inflación y la deuda en moneda extranjera. Caracas, Academia de Ciencias y Políticas y Social, 2005, p. 2da Edic., p. 549).
Otro aspecto de importancia meridional en que se sustenta la impugnación al informe pericial, es la consideración de esta representación respecto a lo que en nuestra perspectiva, genera el grave daño patrimonial que se desprende de la pretendida aplicación de intereses o conceptos accesorios a la deuda, considerados como "excesivos", visto que estos fueron establecidos en términos y condiciones que arrojan, finalmente, resultados exorbitantes por su elevado monto, en relación con el capital que los produce. Tal situación, debemos asi denunciarlo, resulta absolutamente reñida con el ordenamiento jurídico, la moral, las buenas costumbres e incluso, resulta atentatoria contra el orden público y procesalmente establecido, y en la mayor de los casos doctrinariamente concebidos, tanto en nuestro derecho interno como en el comparado, se le denomina "usura".
El carácter excesivo del interés no ha de ser buscada solamente en las tasa o indices de cálculo aplicados, que es sólo uno de los datos a tener en cuenta; puesto que es menester considerar a la operación económica en su totalidad, globalmente, indagando también otros elementos como, por ejemplo, si se trata de intereses simples o compuestos, la forma, modo y periodicidad con que opera la capitalización de los mismos; si se trata de intereses anticipados o vencidos; la manera en que se efectúa la amortización de capital, etcétera. Se impone, de tal modo, una valoración amplia v dinámica de la relación en su totalidad y de los resultados que arroja su entidad económica concreta, particularmente cuando se la proyecta en el tiempo.
Para ello, resulta inherente a la labor del juez, al asegurar los postulados a la Tutela Judicial Efectiva, efectuar una ponderación integral de la operatoria, valorando la ecuación económica ligada al mismo y el resultado que ella arroja. Para esto debe calibrar no sólo los conceptos accesorios aisladamente considerados, en función del costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, sino también la forma y modo en que se realiza la capitalización de intereses.
La naturaleza del negocio debe ser especialmente ponderada por el operador de Justicia, de tal modo que pueda valorar en términos justos, si tales accesorios que se verifican en los montos condenados, está tomando en cuenta, la moneda de pago (divisa norteamericana, que está siendo adoptada como parámetro de la condena); el hecho que las tasas de interés de mercado nacional no atiende a las del mercado internacional, y por ende resulta incompatible asumir las elevadísimas tasas del entorno venezolano, para trasladarlas con idénticas consecuencias, a las deudas condenadas en divisas extranjeras; así como también, determinar que en la operación de la labor técnica, haya una ausencia del anatocismo, concebido como una vía de acrecentamiento rápido y exagerado de las deudas de dinero, evitando la capitalización de intereses que son, indiscutiblemente, efectos desencadenantes de injusticias, como sucede en el presente caso, con las condenas vertidas en el informe pericial, que al resultar excesivas, son objeto de impugnación por parte de esta representación judicial. …”
Esta sentenciadora observa que el impugnante manifiesta que las cantidades resultantes en los cálculos de la Experticia Complementaria del Fallo, resultan astronómicas y exabruptos y que se apartan de la propia doctrina de la Sala de Casación Social y Constitucional por cuanto las cantidades condenadas exceden el límite de lo convencional, dado que la experta contable no se detuvo a analizar que las tasas de interés y demás fórmulas de ajustes económicos pactadas en divisas extranjeras (dólar de los Estados Unidos), siguen a los parámetros y las tasas referenciales del país que las emite, y con ello, hace absoluta abstracción de la imposibilidad de aplicar a una deuda de dinero basada en divisa estadounidense, a los índices inflacionarios que se imponen en Venezuela, y que dichos resultados generan un grave daño patrimonial a la accionada.
En razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar que la experta dio cumplimiento a los parámetros indicados en la sentencia y de resultar exorbitantes los montos resultantes no se le puede imputar como una causal para impugnar la experticia, toda vez que está cumpliendo con la labor que se le ordena. En el caso concreto, es evidente para quien decide que la parte impugnante pretende imputar como error de la experta unos montos que son el resultado de ajustarse a lo indicado en el fallo, por lo tanto, no es en esta oportunidad que se deben denunciar, toda vez que la experta cumplió con su labor al realizar los cálculos conforme lo ordenado. Así se establece.
Con base en los razonamientos expuestos anteriormente, se declara sin lugar la impugnación sobre este punto. Así se establece.
En corolario con todo lo antes expuesto, revisada la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable Lic. Migdaly Isturiz, realizados los cálculos correspondientes, se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte accionada.
En consecuencia, realizado como fueron los cómputos donde procedió la impugnación, quedando incólumes los que no fueron objeto de reclamo, se concluye que el monto a pagar por la accionada “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.”, al ciudadano “FERNANDO JODRA TRILLO”, es la cantidad en Bolívares de Bs. 277.983.467.082.161,00, y convertidos a Dólares según la tasa de cambio del día 15-03-2021 según tasa del Banco Central de Venezuela 1.848.567,57, equivale a la cantidad en Dólares Americanos de 150.377.769,04 UDS$, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS MONTO UDS

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE $ 150.377.217,80
Tasa de cambio según BCV 15-03-2021 1.848.567,57
Sub-Total Conceptos a pagar Bs.S 277.982.448.084.244,00


CONCEPTOS CALCULADOS EN BOLIVARES Bs.S. 1.018.997.916,67

TOTAL A PAGAR EN DEFINITIVA Bs.S. 277.983.467.082.161,00

TOTAL A PAGAR EN DEFINITIVA UDS$ 150.377.769,04

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Francisco Villegas y Alisson Ríos, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS (USD $ 300,00), para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 10 horas de trabajo, (considerando la complejidad del caso y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de 30,00$, valor según lo establecido por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda. De igual forma se deja establecido que el referido pago deberá efectuarse de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del efectivo pago.
Asimismo, por haber sido declarado sin lugar el reclamo, y de acuerdo a la actividad realizada por la Licenciada Migdaly Isturiz, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, y en consecuencia, se deja constancia que fijan sus emolumentos en la cantidad de CUATROSCIENTOS DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS (USD $ 400,00), equivalente a 20 horas de trabajo, y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 20$, dejándose establecido que el referido pago deberá efectuarse de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del efectivo pago.. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, las demandadas “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.”, le adeuda al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 UDS$, discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,

Abg. Rubén Piña
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Rubén Piña
EGDV/RP.
EGDV/CG.