SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2326
FECHA 15/04/2021


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 161°

Asunto: AP41-U-2007-000093

En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Alberto J. Melena Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.711.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,” Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 48-A-Sgdo, e inscrita en el Registro De Información Fiscal (RIF) Bajo el N° J-00240483-3, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3633-A dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 18 de enero de 2007, a través de la cual se declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra La Resolución y Liquidación N° 11-10-01-03-49-000888, de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la prenombrada Gerencia Regional, y notificada en fecha 29 de junio de 2006, por las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (486.307.800,00 Bs.) por concepto de multa y QUINCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.118.345,79 Bs.) por concepto de intereses, que sumadas ambas cantidades son un total de QUINIENTOS UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (501.426.145,79 Bs.) respectivamente, y en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, las mencionadas cantidades poseen el valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (486.307,8 Bs.F) y QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.118,34 Bs.F) para un total de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (501.426,14 Bs.F), respectivamente, y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, las cantidades in comento poseen el valor de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4,86 Bs.S) por concepto de multa y QUINCE CÉNTIMOS (0,15 Bs.S) por concepto de intereses, para un total de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON UN CÉNTIMO (5,01).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario signado bajo el N° AP41-U-2007-000093, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Cabe destacar, que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, consigno copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 48 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de mayo de 2007, se ADMITIÓ el mencionado recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.-

En el mismo orden de ideas, en fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.-
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2007, mediante Sentencia Interlocutoria N° 61, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada recurrente.-

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2007, la apodera judicial de la contribuyente consigno escrito, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.-

Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2007, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de informes.-

En consonó con lo anterior, en fecha 28 de septiembre de 2007, este tribunal dijo “VISTOS” dejando constancia que ninguna de las partes consigno observaciones escritas sobre los informes, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

A todas luces, en fechas, en fechas 31/03/2008, 07/07/2009, 15/04/2010, 02/11/2010, la representación del fisco consigno diligencia mediante la cual solicito que se dictara sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2019, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Yuleima Bastidas, se aboco de la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 44/2019 de fecha 30 julio de 2019, dictada por este Tribunal, se ordenó notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,” que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contando a partir de su notificación y de la constancia de autos de haberse practicado la misma, manifestase su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.-

En fecha 13 de agosto de 2019, fue consignada la negativa de la boleta de notificación librada a la contribuyente in comento.-

Aunado a lo anterior por auto de fecha 16 septiembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional se ordeno librar nueva boleta de notificación.-

Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2020, fue consignada la boleta de notificación con resultados positivos, practicada a la contribuyente.-

Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2020, la representación judicial de la contribuyente, a través de diligencia manifiesta el interés en darle continuidad a la presente causa.-


II
ANTECEDENTES

El acto administrativo in comento, surgen en virtud de La Resolución N° GCE/DJT/2006/3633-A, dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 18 de enero de 2007, que declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico incoado contra la Resolución y Liquidación identificada con el N° 11-10-01-3-49-000888 de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la mencionada Gerencia Regional, en ocasión a la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta realizado a la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.” correspondiente al periodo 10/2005, por las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (486.307.800,00 Bs.) por concepto de multa y QUINCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.118.345,79 Bs.) por concepto de intereses, que sumadas ambas cantidades son un total de QUINIENTOS UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (501.426.145,79 Bs.) respectivamente, y en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, las mencionadas cantidades poseen el valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (486.307,8 Bs.F) y QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.118,34 Bs.F) para un total de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (501.426,14 Bs.F), respectivamente, y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, las cantidades in comento poseen el valor de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4,86 Bs.S) por concepto de multa y QUINCE CÉNTIMOS (0,15 Bs.S) por concepto de intereses, para un total de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON UN CÉNTIMO (5,01).


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1.- nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional del respeto a la capacidad contributiva.

Sostuvo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se incurrió en una violación a la garantía constitucional del respeto a la capacidad contributiva, ello conformo a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las previsiones del artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicado a esta causa ratione temporis.
Asimismo, sostuvo qué, el acto administrativo impugnado viola la justicia tributaria, la equidad y la proporcionalidad estableciendo un impuesto o sanción inequitativa la cual es susceptible de control judicial.

2.- nulidad absoluta por vicios en el procedimiento.

Argumento qué, el acto administrativo recurrido viola flagrantemente las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, inherentes al debido proceso.
Aunado a lo anterior, sostuvo que aun cuando en el Código Tributario no lo establece la Administración Tributaria debe velar por el cumplimiento expreso por las garantías constitucionales.
Expreso qué, conforme al artículo 25 constitucional; todo acto dictado bajo el ejercicio de Poder Público que viole los derechos constitucionales de los administrados es nulo.

3.- circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

Indico que resultaría aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicable a esta causa ratione temporis, inherente al error de hecho excusable, toda vez que la contribuyente desplego su actividad sin ánimos de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional.
Aunado a lo anterior, manifestó que entero al Fisco Nacional de forma voluntario y sin requerimiento alguno el impuesto retenido; lo cual demuestra que la extemporaneidad surgió como consecuencia de un error involuntario.
De igual modo, sostuvo que está amparada por la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicable para la fecha, por cuanto al procedimiento de verificación fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración; por lo que se evidencia que el contribuyente no pretendía engañar al Fisco Nacional.


IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
EN SU ESCRITO DE INFORMES


En cuanto al vicio por violación a la garantía constitucional del respeto a la capacidad contributiva incoado por la contribuyente.

La representación judicial del fisco alega qué, la garantía constitucional mencionada por la contribuyente, en cuanto al principio de igualdad se vincula a la riqueza de los potenciales contribuyente, integrada por los ingresos, el patrimonio, la circulación y el consumo, para determinar la capacidad contributiva, asimismo alega que el principio de equidad es complementario para fijar límites al poder tributario.

Es decir, que la capacidad contributiva, en razón de su principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones, igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad, quedando así un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas.

En relación a la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento.

La representación del Fisco alego qué, la potestad conferida a la Administración Tributaria para revisar los actos administrativos emitidos por ella, así como reconocer la nulidad de los mismos, manifestando la auto tutela administrativa, es decir que la propia administración debe cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, en virtud queda facultada para prescindir de los efectos que sean contrarios al ordenamiento jurídico o a los intereses que ella protege mediante su actuación.
Aunado a lo anterior, menciona que los actos administrativos sujetos a revisión no contienen vicio de nulidad que pueda hacerlos desaparecer del ámbito jurídico, dentro de los supuestos hechos que la ley establece.

Con respecto a la circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, alegada por la contribuyente.

El fisco Nacional menciona qué, en error de hecho es la equivocada noción que se puede tener en la relación a un acontecimiento y el mismo constituye causa de inculpabilidad, y por lo tanto eximente de responsabilidad penal, única y exclusivamente en los casos en que se cumplen dos requisitos, el primero que se satisfaga un error de hecho esencial y el segundo, que el error de hecho sea invencible, ósea que la persona que incurre en este error por más diligente que sea no lo puede evitar.
De lo anterior se entiende qué, si se configuran las circunstancias expuestas en agente quedara eximido de responsabilidad penal ya que, quedan excluidos los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso.
En el ámbito tributario además de los requisitos antes mencionados, el error no debe ser imputable al transgresor para que se pueda configurar como un eximente de responsabilidad penal, sino, el contribuyente deberá responder por la omisión en el cumplimiento de su obligación tributaria.
Finalmente indico la representación tributaria que la contribuyente tiene la carga de probar los fundamentos por los cuales a su decir incurrió en un error excusable.
Por las consideraciones anteriores solicito se declare sin lugar la presente causa.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación a la capacidad económica y contributiva, ii) Violación al Derecho a la defensa y debido proceso y iii) Error de hecho y derecho excusable.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la representación judicial de la contribuyente in comento, de la siguiente manera:


i) violación a la capacidad económica y contributiva
Al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la supuesta violación a la capacidad económica y contributiva, en este sentido se trae a colación lo previsto en el artículo 316 de nuestro Texto Fundamental, que es del siguiente tenor:

“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ella se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.


Del artículo ut supra, se desprende que la capacidad contributiva actúa de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, el cual puede entenderse como contribuyente toda persona jurídica o natural, que obtiene ingresos brutos de manera directa e indirecta.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 0988 del 20/10/2010, que establece lo siguientes:

“En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, esta Sala ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros), que “el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria”.

En el presente caso, observa este Juzgador que el principio constitucional no puede ser analizado en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva, la justicia tributaria, la progresividad y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo de éste.

En este sentido, tales principios están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados.

En consonancia con lo anterior, se destaca que la capacidad contributiva actúa de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, el cual puede entenderse como contribuyente toda persona jurídica o natural, que obtiene ingresos brutos de manera directa e indirecta.

Bajo esta premisa, se observa que la supuesta violación a la capacidad contributiva invocada por la contribuyente, se fundamenta en que a su decir, el acto administrativo impugnado viola la justicia tributaria, la equidad y la proporcionalidad estableciendo un impuesto o sanción inequitativa, por lo que cabe destacar, que la medida de capacidad económica realizada a través del consumo de bienes y servicios, se vincula al impuesto y no al contribuyente responsable de la deuda ante la Administración Tributaria, no afectándole, en ningún momento su capacidad contributiva, la cual se configura por el deber de repercusión del impuesto causado en cada una de las operaciones gravadas que efectúe y el deber de trasladarla al Fisco.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a declarar improcedente los alegatos invocados por la representación de la recurrente, en cuanto a la violación de la capacidad contributiva. Así se decide.


ii) Violación al Derecho a la defensa y debido proceso

La representación judicial de la contribuyente VENECARNE C.A., sostuvo que la Administración Tributaria Nacional incurrió en vulneración de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto sostuvo qué, el acto administrativo impugnado incurrió en la violación flagrante de las garantías previstas en el artículo 49 eiusdem, inherentes al debido proceso.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, se le oigan sus alegatos, sino también pueda tener derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.

En consonancia con lo anterior, observamos que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, traerán como consecuencia fáctica, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto administrativo en cuestión.

Delimitado lo anterior, es menester determinar si de las actas procesales se desprende elemento alguno que permita determinar que la Administración Tributaria infringió o incumplió con alguna disposición legal o reglamentaria, que constituya violación al principio constitucional sub-examine, en tal sentido, esta Juzgadora procede a efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, el cual corre inserto entre los folios setenta (70) y ciento doce (112) del expediente judicial, y al efecto, se observa que:

1.- Entre los folios ciento ocho (108) y ciento doce (112), rielan documentales relativas a “Resolución y Liquidación” fechadas el día 18 de abril de 2006, de las cuales se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una revisión de los montos retenidos por la contribuyente mediante la “Forma 11”, N° 1100005366, en el periodo 10/2005, detectándose la comisión de ilícitos formales, toda vez que la contribuyente enteró dichas cantidades con un retraso de 162 días, siendo notificada (folio ciento diez( 110)), en fecha 29 de junio de 2006.

2.- Entre los folios noventa y cinco (95) y ciento cinco (105), cursa el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Alberto Melena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.834, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente Distribuidora Venecarne C.A., en fecha 28 de julio de 2006.

3.- Inserto en el folio noventa y cuatro (94), riela auto de admisión del Recurso Jerárquico, de fecha 07 de agosto de 2006, el cual le fue notificado a la contribuyente en fecha 23 de agosto de ese mismo año.

4.- Entre los folios setenta y uno (71) y noventa y dos (92), se encuentra la Resolución GCE/DJT/2006/3633-A, mediante la cual la Administración Tributaria, declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 07 de agosto de 2006.

5.- Del folio setenta (70), se desprende, Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se hace de su conocimiento, el contenido de la Resolución GCE/DJT/2006/3633-A, que declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico, asimismo, del contenido de la referida documental, se desprende que la contribuyente fue efectivamente notificada en fecha 18 de enero de 2007.

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 48, 51, 53, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aplicable supletoriamente al ordenamiento jurídico tributario, que establecen lo siguiente:

Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…).”

Artículo 51. “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.”

Artículo 53. “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”


Artículo 59. “Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”

Artículo 60. “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.”

De lo anterior, se colige con meridiana claridad, las etapas que debe cumplir el procedimiento Administrativo, las cuales según se desprende de las documentales previamente enunciadas, que conforman el expediente administrativo de la causa sub-examine, fueron agotadas plenamente y debidamente notificada a la contribuyente de todos los actos esenciales del procedimiento, cumpliendo así, la Administración Tributaria con el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

iii) Error de hecho y de Derecho excusable
En lo atinente a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, relativas al error de hecho excusable, alegadas por la contribuyente, basándose en que, el procedimiento de verificación fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en su declaración y en que entero al Fisco Nacional de forma voluntaria y sin requerimiento alguno el impuesto retenido; siendo ello; a su decir, prueba suficiente de que no pretendía defraudar a la Administración Tributaria Nacional, toda vez que demuestra que la extemporaneidad surgió como consecuencia de un error involuntario, estima necesario este Tribunal, precisar el significado y las implicaciones del error de hecho y de derecho excusable, como circunstancias eximentes de responsabilidad, ello con el objeto de determinar si tales errores están presentes en el caso bajo análisis.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).

En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
En este orden de ideas la sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “… que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.

En base a lo anterior, este Tribunal observa en el caso de marras, que de los alegatos esgrimidos por el contribuyente, así como las pruebas aportadas a la causa sub-examine, no se evidencia elemento alguno que demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho excusable, conforme a los criterios supra expuestos.
Asimismo, se evidencia que, independientemente de que el recurrente pretendiese o no defraudar a la Administración Tributaria Nacional, enteró las cantidades retenidas de forma extemporánea, siendo la intención del contribuyente un elemento de importancia secundaria en el caso de autos, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, derivó en un ilícito tributario; como lo es, el retraso en la declaración y el enteramiento de las cantidades retenidas, procederé este, que se encuentra sujeto a la sanción aplicada a través del acto administrativo impugnado, sin que pueda mediar a su favor el error de hecho o de derecho excusable alegado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,” En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° GCE/DJT/2006/3633-A, dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,” y/o a su apoderado judicial.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.-.




En el día de despacho de hoy quince (15) días del mes abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.-.


Asunto: AP41-U-2007-000093
YMBA/RJPD.-