Asunto: AP41-U-2009-000588 Sentencia Interlocutoria N° 003/2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2020, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales: 1. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-121 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005; 2. Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-121 de fecha 20 de diciembre de 2007.

En tal sentido, este Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la representación de la República no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, por lo cual este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, se deja constancia que se apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 003/2021 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,



Nayibis Peraza Navarro





ASUNTO: AP41-U-2009-000588
NVOS/npn.