REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva
Expediente Nº 4093-21

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado correspondiente en funciones de distribuidor, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ALEJANDRO ISAÍ GIRÓN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.164, asistido por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.496, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la Licenciada Xiomara Toro, Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INTRAC).
En este sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Juzgado, dándole entrada en la fecha supra mencionada y quedando registrado bajo el número de expediente 4093-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, fundamentó el presente recurso bajo los siguientes fundamentos:
Expresa que “(…) fu[e] transferido de la sede del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSENTRA) (…) el cual en ese momento era una Dependencia adscrita al INSETRA, fu[e] transferido con el cargo de Coordinador de la División de Telemática. En el año 2019, el Terminal de Pasajeros, se separa del INSETRA y se convierte en un Instituto Autónomo con el nombre de INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INTRAC). En fecha 02 de mayo de 2019, recib[ió] [el] nombramiento como DIRECTOR ENCARGADO de la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación con un salario de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00) mensuales (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Expuso que “(…) [e]l día 28 de noviembre de 2020, fu[e] llamado a la Oficina de la Lic. XIOMARA TORO, Presidenta del INTRAC, quien sin ninguna explicación [le] ordenó la entrega inmediata de las llaves de la Oficina que ocupaba como DIRECTOR ENCARGADO de la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación del INTRAC, además las llaves de las áreas de Tecnología, adscritas a la Oficina bajo [su] dirección (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó que “(…) [considera] este acto como un despido injustificado de [su] cargo de DIRECTOR ENCARGADO, sin que hubiera cometido ninguna falta que ameritara esta acción, proced[ió] a consignar ante el Despacho de la Presidenta una carta de renuncia al cargo(…)”. (Agregados de este Juzgado).
Esbozó que “(…) [e]l 30 de noviembre de 2020, por órdenes emanadas de la Presidenta del INTRAC, proced[ió] a la entrega del cargo, lo cual reali[zó]mediante Acta de Entrega, anexando al Acta un legajo contentivo de ocho (8) documentos, con [su] nombramiento como DIRECTOR ENCARGADO y documentos relacionados con las actividades realizadas por la Oficina a [su] cargo(…)”.(Agregados de este Juzgado).
Indicó que en ese legajo “(…) inclu[yó] un informe dirigido a la Presidenta del INTRAC, en el cual expre[só] claramente que la renuncia presentaba era al cargo de DIRECTOR ENCARGADO y le inform[ó] que quedaba a la espera de las nuevas responsabilidades que tuviera a bien asignarme de acuerdo con [su] condición de profesional de la Ingeniería Eléctrica y de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con un total de más de DIECIOCHO (18) AÑOS de servicio ininterrumpidos en distintas áreas de la Alcaldía de Caracas (…)”.(Agregados de este Juzgado).
Que “(…) [ha] continuado asistiendo normalmente a las instalaciones del INTRAC, cumpliendo con las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional, referidas a la cuarentena obligatoria para evitar contagios del COVID-19, esto puede ser comprobado mediante las listas de asistencias, las cuales fu[e] obligado a firmar diariamente en el Despacho de la Presidencia (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Manifestó que “(…) [s]in ninguna notificación ni explicación, se [le] suspendió el pago de [su] salario a partir de la primera quincena de mes de enero de 2021. Reali[zó] los respectivos reclamos y en fecha 12 de febrero recib[ió] un deposito (sic) en su cuenta nomina (sic) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.558.000,65). Igno[ra] la razón de [ese] deposito, por esta [esa] cantidad no representa de ninguna manera el monto de una quincena de [su] salario, después de [eso] no h[a] recibido ningún aporte y la suspensión de pago continua hasta la presente fecha (…)”.(Agregados de este Juzgado).
Indicó que ante la situación de la suspensión del pago de su salario, se dirigió ante la Oficina de Asesoría Legal y ante la Oficina de Gestión Humana, presentando escritos solicitando respuesta ante lo sucedido.
Expresó que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acudió en horas de la mañana y se dirigió a firmar la planilla de asistencia, la cual no se encontraba, por lo que dejó una nota en manos del ciudadano Luis Felipe Arratia, titular de la cédula de identidad N° V- 4.118.002, para dejar constancia de la asistencia.
Denunció que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículo 20, 21 numeral 2, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17 y 24 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículo 23, 30, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial Nro. 4.414 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.611, de esa misma fecha.
Solicitó se decrete medida cautelar consistente en el restablecimiento en el cargo con el pago de su salario, a los fines de seguir manteniendo económicamente a su familia.
Finalmente solicitó:
i) Se declare con lugar la presente acción.
ii) Se restituya la situación jurídica infringida, declarando nulo el acto impugnado.
iii) Se ordene la reincorporación definitiva al cargo de Director Encargado dentro del Instituto accionado.
iv) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

II
COMPETENCIA

Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), determinando que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), estableció como complemento del fallo supra citado, lo siguiente:

“(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)”. (Destacado de este Juzgado).

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1700, de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia (…)”. (Destacado de este Juzgado)

Siguiendo este hilo argumentativo, se evidencia que el ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, mantenía un relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Transporte de Caracas (INTRAC), por lo tanto “se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos” (Ver sentencia N° 52, de fecha 7 de abril de 2015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), sometiéndose el ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, a una condición de régimen funcionarial, por una parte, y por la otra se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, en razón de lo cual este Juzgado Superior, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es COMPETENTE para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.164, asistido por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.496, contra la Licenciada Xiomara Toro, Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte de Caracas (INTRAC).
En ese sentido, considera oportuno quien suscribe hacer algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el recurso extraordinario que consagra el derecho positivo venezolano, por lo que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24, de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restitutoria, y por lo tanto a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17, de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, para que el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional opere, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N°1.759, de fecha 18 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del Amparo Constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.331, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: ‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada’.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Destacado de este Juzgado).


En este mismo orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que, para que la acción de Amparo Constitucional proceda, es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Hechas tales consideraciones en relación a la jurisprudencia en materia de amparo, en el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, alega que ha sido víctima de un despido indirecto, en virtud de que la Presidenta del Instituto accionado, le solicitó la entrega del cargo de “Director Encargado” de la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación. Asimismo, indica que fue objeto de la suspensión de su salario, desde enero del presente año.
El Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual expresa de la siguiente manera:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma mediante sentencia N° 2.369, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), fallo en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)” (Subrayados del fallo).

Destacando la referida Sala, que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5, del artículo 6, de la Ley en comento, ya erróneamente no debe interpretarse que tal causal colida con lo antes expuesto, en el entendido que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso, diverso al del amparo, ya que ello significaría que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de destacar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, reiteró que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia N° 1.183, de fecha del 7 de agosto 2.012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 219, del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…)”.

Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6, numeral 5, supra transcrito, desarrollado en sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000) (caso: Stefan mar), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, “(...) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)” (Vid. Sentencia N° 438, de fecha 15 de marzo 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma el Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que, para la procedencia de la acción de Amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, las situaciones y circunstancias específicas para alcanzar la pretensión constitucional, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), las siguientes:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)” (Negrilla y subrayado posterior).

De donde claramente se colige teniendo como base los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un mecanismo ordinario, tal como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 93, de la referida Ley Estatuaria, y que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha dos (02) octubre de dos mil diecinueve (2019), destacó el alcance de dicho artículo, señalando que:
“(…) En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone: …omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (…)”.

Evidenciándose así, que dicho recurso ordinario es el medio idóneo en materia contencioso administrativo funcionarial, para dirimir lo planteado por el hoy accionante mediante vía d amparo constitucional, ya que el mismo cuenta con todas las garantías legales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto conviene advertir que en el presente caso, no se está analizando la legalidad del acto administrativo, pues debemos recordar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un régimen de control desde el artículo 76 al 86, consagrando el procedimiento para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales, así como en materia funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 92 al 111, estatuye el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, competencia que además, tienen atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que la inveterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331 de fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), estableció que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la impugnación del acto administrativo, pues no resulta posible sustituir el recurso contencioso administrativo de anulación el cual el legislador consagró como un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado. Así se establece.
En este orden de ideas se hace necesario destacar, en base a la situación global actual del Covid-19, que para el trámite de las situaciones judiciales que se presenten, se acordará la habilitación del tiempo necesario para la tramitación y sustanciación de la misma, siempre y cuando sean asuntos urgentes y fundamentales según la Ley; no obstante se debe resaltar que si bien es cierto existe una vía idónea para ventilar los alegatos deducidos por la accionante, esto es la querella funcionarial, lo cierto es que en este momento no se encuentra al alcance de la misma, razón por la cual se debe evaluar si la acción de amparo es procedente o no, valorando si es susceptible de tramitarse como un asunto urgente y fundamental según la Ley, que conduzca de manera inexorable a su admisión, en vista a la suspensión de las actividades jurisdiccionales en los Tribunales del Territorio Nacional bajo el actual esquema establecido por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo ha dejado asentado -en un caso análogo al de autos- el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia N° 2021-00001, de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). Así se hace saber.
En ese sentido, ante la situación planteada, se observa de la revisión minuciosa efectuada a los argumentos presentados por la parte accionante, que el mismo acudió de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, que es la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, no se evidencia de los alegatos expuestos que no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente o fundamental según la Ley, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resolución N° 2020-00035, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ello por evidenciarse de autos que, el ciudadano Alejandro Isaí Girón Vegas, acudió de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, vale decir, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el mismo pretende por vía de Amparo Constitucional, se le reincorpore al cargo de Director en el Instituto Autónomo de Transporte de Caracas (INTRAC), solicitando además la nulidad de un acto administrativo, lo cual a criterio de quien decide, tiene una vía funcionarial ordinaria para que sea dirimido. Asimismo, no se evidencia de los alegatos esgrimidos ni de las documentales aportadas a los autos que el hoy accionante haya expuesto algunas de las excepciones de rango constitucional que pudiera aplicarse a la situación jurídica analizada –en base a los criterios jurisprudenciales aquí señalados-, así como tampoco expresó motivos algunos que permita a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial sea la vía extraordinaria de amparo constitucional, ni considerarlo como una situación urgente a tramitar, por el contrario se limitó a narrar y enunciar lo concerniente al "despido injustificado", solicitando sea reincorporado al cargo que ostentaba en la Administración, por tanto, al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima quien decide, conforme a las jurisprudencias supra transcritas y a las disposiciones de rango legal y constitucional, que la presente acción de Amparo resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ISAÍ GIRÓN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.164, debidamente asistido por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.496, contra la Licenciada Xiomara Toro, Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INTRAC).
2.-INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La publicación de la presente decisión será cargada digitalmente en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 006/2021.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4093-21
DDBM/iv*.-