REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4076-19

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 6 de diciembre de 2019, la ciudadana TIBISAY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.967, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.075, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la presunta vías de hecho realizada por el Director de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
En ese orden, en fecha 10 de diciembre el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el N° 4076-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Juzgado admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme al artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, así como las notificaciones de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, respectivamente, librándose los oficios Nros. TSSCA-0331-2019, TSSCA-0332-2019 y TSSCA-0333-2019, de fecha 17 de agosto de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Tibisay Espinoza, fundamentó el presente recurso bajo los siguientes fundamentos:
Alega que “(…) Ingres[ó] a la Cámara Municipal en fecha 1 de Abril de 1996, ejerciendo el cargo de B.III, Nivel VII, cuyo sueldo según tabulador actual es de 195.000, el cual ejercía para el momento igual [de su] retiro, siendo que procedió a jubilar[la] mediante una conducta actuación irregular (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Manifiesta que “[l]a Dirección de recursos humanaos de la Cámara Municipal, procedió a excluir[la]de la nómina de funcionaria activa del concejo municipal, y [la] coloco en el estatus de jubilada sin que mediara para ello acto administrativo o procedimiento alguno, lo que constituye sin lugar a dudas un retiro de hecho de [su] cargo”. (Agregados de este Juzgado)
Indicó que “(…) no existe un acto administrativo formal por medio del cual [se le] fue[se] retirado de manera definitiva de la Función Pública dentro del Concejo Municipal, por lo que incurrió en una vía de hecho, en el sentido que ha debido dictar el respectivo acto administrativo, y una vez agotadas las correspondientes notificaciones y acciones a que hubiere lugar, ejecutar las correspondientes notificaciones y acciones a que hubiere lugar, ejecutar el mismo, cual no es el caso. Por lo que al cambio de estatus de activa a jubilada, debió proceder la respectiva notificación, tal como lo dispone el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica [de] Procedimiento Administrativos”. (sic) (Agregados de este Juzgado)
Expresó que “(…) la dirección de recursos humanos hace de [su] conocimiento mediante comunicación en fecha 16 de Octubre de 2019 (…) donde pretende darle visos de legalidad a tal actuación de exclusión de la nómina informando[le] que se aprobó [su] prensión jubilación, a partir del 1ro de septiembre, con el agravante de que dicha comunicación, adolece de motivación”. (Agregados de este Juzgado).
Expuso que “(…)conside[ra] que el órgano querellado incurrió en la falta que se denuncia, al violar el principio de legalidad que debe informar a toda su actividad (…) por ser contraria a derecho (…) mediante la exclusión de la nómina. Actividad con la cual [se le] conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Esbozó que el acto administrativo objeto de impugnación está afectado por el principio de globalidad, por cuanto considera la impugnante que al momento de su exclusión de la nómina y su cambio al estatus de jubilada, la separan del ejercicio de sus funciones, por cuanto no existe un acto administrativo formal, así como la falta de notificación a la recurrente del cambio de estatus.
Argumenta que “(…)conside[ra] que en el presente caso, la actuación por la parte de la Administración Municipal, puede ser catalogada como un abuso de poder (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Finalmente, solicitó:
i) La restitución de la situación jurídica infringida por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, desde 1° de septiembre de 2019.
ii) Que se tome en consideración el servicio activo y se proceda a dictar un nuevo acto administrativo donde se le otorgue el beneficio de jubilación conforme a la Ley.
iii) El pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2019, así como las variaciones que en el tiempo tenga, además de los beneficios socioeconómicos que perciba por Ley tales como bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad y los establecidos en la convención colectiva.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 19 de noviembre de 2020, la abogada Mercedes María Milla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Que “(…) señal[a] que la accionante tenia pleno conocimiento que se le estaba tramitando [la] jubilación, en virtud de que ella había solicitado [la] jubilación, tal como lo confiesa en su alegato anteriormente expresa, pretendiendo hacer ver [al] Juzgado, que la administración la retiro por vía de hecho sin cumplir con los trámites previstos de la Ley para la jubilación, lo cual es falso, eso por una parte, hay que destacar que el accionante pretende alegar un concepto errado de lo que significa el retiro de hecho (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Que “(…) con respecto al retiro de hecho alegado, es importante destacar que el acto administrativo de jubilación dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital fue dictado mediante minuta celebrada en la Sesión Ordinaria el día artes 03 de septiembre de 2019, lo cual es un Acto Público, donde tiene acceso todo ciudadano o funcionario a estar presente en la discusión y debate que realicen todos los Concejales y Concelajas (…) además [su] representada cumplió en notificarle del acto administrativo (…). Ahora bien con respecto al alegato de que fue excluida de la nómina (…) tiene sentido en razón que para el mes de agosto del 2019, era funcionaria activa y se le cancelo debidamente sus dos últimas quincenas, de lo contrario se le hubiese seguido pagando las quincenas de ese ese mes de septiembre la administración Pública ya habiéndose materializado el acto administrativo (…)”. (Agregados de este Tribunal)
Que “(…) como se desprende del expediente administrativo, el Concejo Municipal como órgano de gestión de la función público y como Máxima Autoridad Legislativa ejerce en materia del sistema de recursos humanos de su personal, tiene la facultad de aprobar las jubilaciones de sus funcionarios (…) cuyo acto administrativo [señala] mediante Minuta en sesión Ordinaria de fecha 03 de septiembre de 2019 (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Que “(…) en cuanto al vicio de falta de notificación (…) [la misma]cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, sin embargo la querellante sostiene que hay falta de notificación o que no está motivada el acto administrativo de jubilación (…)”. (Agregados del este Tribunal)
Que “(…) la recurrente [indica] la sentencia de numero 7, del 29 de enero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declar[a] la nulidad de varios artículos de la Ley Orgánica del Régimen Municipal entre ellos cardinal 12, articulo 95, donde se establece las atribuciones y deberes del Concejo Municipal (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Que “(…) [su] representado cumplió con el procedimiento del trámite, ejecución y notificación de acto administrativo de jubilación, dentro de las normas que se aplican al caso (…)”. (Agregados de este Tribunal)
Señaló, que solicita que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de diciembre de 2020, se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las partes, ambas inclusive.

IV
AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de marzo de 2021, se efectuó la audiencia definitiva, comparecieron las partes, ambos inclusive.

V
COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por la ciudadana Tibisay Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.967, asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.075, contra las presuntas vías de hecho realizada por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia Nro. 52 de fecha 7 de abril de 2015)
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que la hoy recurrente tenía una relación funcionarial con el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado la presente demanda. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana Tibisay Espinoza, plenamente identificada en autos, contra las presuntas vías de hecho realizada por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana Tibisay Espinoza, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos de la referida ciudadana.
Desde este ángulo, evidencia este Juzgado Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vías de hechos, ii) Vicio de Inmotivacion, iii) Violación al Principio de Legalidad,debido proceso y al derecho a la defensa,iv) Violación al Principio de Globalidad, y v) Vicio de Abuso de Poder, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Vías de hecho
En relación a la presente denuncia, la parte accionante expresó que “[l]a Dirección de recursos humanaos de la Cámara Municipal, procedió a excluir[la] de la nómina de funcionaria activa del concejo municipal, y [la] coloco (sic) en el estatus de jubilada sin que mediara para ello acto administrativo o procedimiento alguno, lo que constituye sin lugar a dudas un retiro de hecho de [su] cargo”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) no existe un acto administrativo formal por medio del cual [se le] fue[se] retirado de manera definitiva de la Función Pública dentro del Concejo Municipal, por lo que incurrió en una vía de hecho, en el sentido que ha debido dictar el respectivo acto administrativo, y una vez agotadas las correspondientes notificaciones y acciones a que hubiere lugar, ejecutar las correspondientes notificaciones y acciones a que hubiere lugar, ejecutar el mismo, cual no es el caso. Por lo que al cambio de estatus de activa a jubilada, debió proceder la respectiva notificación, tal como lo dispone el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica [de] Procedimiento Administrativos”. (sic) (Agregados de este Juzgado).
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, expuso que “(…) señal[a] que la accionante tenia pleno conocimiento que se le estaba tramitando [la] jubilación, en virtud de que ella había solicitado [la] jubilación, tal como lo confiesa en su alegato anteriormente expresa, pretendiendo hacer ver [al] Juzgado, que la administración la retiro por vía de hecho sin cumplir con los trámites previstos de la Ley para la jubilación, lo cual es falso, eso por una parte, hay que destacar que el accionante pretende alegar un concepto errado de lo que significa el retiro de hecho (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Que “(…) con respecto al retiro de hecho alegado, es importante destacar que el acto administrativo de jubilación dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital fue dictado mediante minuta celebrada en la Sesión Ordinaria el día artes 03 de septiembre de 2019, lo cual es un Acto Público, donde tiene acceso todo ciudadano o funcionario a estar presente en la discusión y debate que realicen todos los Concejales y Concelajas (…) además [su] representada cumplió en notificarle del acto administrativo (…). Ahora bien con respecto al alegato de que fue excluida de la nómina (…) tiene sentido en razón que para el mes de agosto del 2019, era funcionaria activa y se le cancelo debidamente sus dos últimas quincenas, de lo contrario se le hubiese seguido pagando las quincenas de ese ese mes de septiembre la administración Pública ya habiéndose materializado el acto administrativo (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) como se desprende del expediente administrativo, el Concejo Municipal como órgano de gestión de la función público y como Máxima Autoridad Legislativa ejerce en materia del sistema de recursos humanos de su personal, tiene la facultad de aprobar las jubilaciones de sus funcionarios (…) cuyo acto administrativo [señala] mediante Minuta en sesión Ordinaria de fecha 03 de septiembre de 2019 (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Que “(…) en cuanto al vicio de falta de notificación (…) [la misma] cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, sin embargo la querellante sostiene que hay falta de notificación o que no está motivada el acto administrativo de jubilación (…)”. (Agregados del este Juzgado).
Para decidir, este Juzgado Superior observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

De acuerdo a la regla citada, el legislador nacional establece que ningún órgano de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles ya sea Nacional, Estadal o Municipal, podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00715, de fecha 14 de noviembre de 2019, se pronunció en relación al concepto de vías de hecho conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, el cual indicó:
“(…)Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó sentado, respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[n]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.”

Conforme a la jurisprudencia supra citada, tenemos que las vías de hecho surgen en el derecho administrativo francés, en el que según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), de tal manera que el líneas generales se puede definir como la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración y cuando la actuación no tiene cobertura legal. De acuerdo a la definición dada por la jurisprudencia patria, las vías de hecho puede darse de en dos supuestos: i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario dilucidar si efectivamente existió una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para lo cual resulta pertinente traer a colación las siguientes documentales anexas conjuntamente con el escrito libelar, así como del expediente administrativo:
Se evidencia del expediente administrativo oficio Nro. 478-17 de fecha 30 de mayo de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana Tibisay Espinoza, mediante la cual le informa que una vez analizado sus antecedentes administrativos, se evidenció que tiene 53 años de edad y 27 años de servicio prestados a la Administración; sin embargo, la referida ciudadana autorizó que se le descontara de su edad 2 años para cumplir con requisitos de Ley para el beneficio de jubilación, dándose notificada el 5 de junio de 2017. (Vid. Folio 4).
Se observa del expediente judicial oficio Nro. BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana Tibisay Espinoza, mediante la cual se le notifica de la aprobación del derecho a la jubilación dándose notificada el 16 de junio de 2017. (Vid. Folio 6)
Para verificar la procedencia del derecho a la jubilación, el artículo 86 del Texto Fundamental, establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional sabido dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, registrado por el constituyente de 1999, para fortalecer las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, reflexionando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 supra citado. Así, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005, señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se afirmó arriba, el derecho a la jubilación, la referida Sala Constitucional ha establecido que:
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014).
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el artículo 8 señala:
“De la jubilación ordinaria
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajo o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
La citada norma, se estableció que el trabajador o la trabajadora, entendido éste como el funcionario o la funcionaria, empleado o empleada, obrero u obrera, contratado o contratada, al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados, les nace su derecho de jubilación cuando tengan no menos de 60 cotizaciones , además deberá estar dentro de los siguientes supuestos de hechos, el primero cuando haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la Administración Pública y el segundo cuando haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad. Asimismo, el legislador indica que en el caso de que los años de servicio en la Administración Pública sea por más de 25 años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
De tal manera, que el derecho de jubilación nace de pleno derecho cuando se cumpla con los requisitos que el legislador a establecido en la Ley que rige la materia, de manera que la misma puede ser solicitada por el beneficiado o la beneficiada o en su defecto puede ser revisada de oficio por el organismo público que tiene la relación funcionarial, con el objeto de garantizar el mandato constitucional establecido en la articulo 86 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Con vista a lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que en el caso de autos existe una actuación administrativa constituida por el estudio de los requisitos por parte de la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se le notifica a la ciudadana Tibisay Espinoza, mediante oficio N° 478-17, de fecha 30 de mayo de 2017, la aprobación del derecho de jubilación en fecha 16 de octubre de 2019; posterior a ello, mediante oficio Nro. BSJ-2019 de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la cual se le notifica a la hoy querellante de la aprobación del derecho a la jubilación.
De esta forma, en el presente caso se evidencia que fue dictado un acto administrativo de efectos particulares que podía ser cuestionado al ejercer una acción de nulidad; en razón de ello, se desestima la denuncia de la supuesta vía de hecho alegada por la demandante. Así de decide.
ii) Vicio de Inmotivacion
En relación a la presente denuncia, alegó la parte querellante que “(…) la dirección de recursos humanos hace de [su] conocimiento mediante comunicación en fecha 16 de Octubre de 2019 (…) donde pretende darle visos de legalidad a tal actuación de exclusión de la nómina informando[le] que se aprobó [su] prensión jubilación, a partir del 1ro de septiembre, con el agravante de que dicha comunicación, adolece de motivación”. (sic) (Agregados de este Tribunal)
Para decidir, este Juzgado observa que los artículos 9 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
…omissis…”
La jurisprudencia patria ha indicado que la motivación de los actos administrativos se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de aquellos, en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los cuales se exige que los de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.Dicha motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar fundamentado el acto. (Vid. Sentencia Nro. 00720 de fecha 14 de noviembre de 2019, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario o la destinataria del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias Nros. 1076 y 00910, de fechas 11 de mayo de 2000, y 12 de junio de 2014, respectivamente, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha indica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la inmotivación (…) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)”. (Sentencia Nro. 00603 del 10 de octubre de 2019).
Además, en el referido fallo N° 00603, indicó que:
“(…) la Sala ha distinguido entre la absoluta inmotivación, la motivación escueta o insuficiente y la motivación confusa o contradictoria. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2.361, 955 y 1.115 de fechas 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002 y 10 de agosto de 2011, respectivamente).
(…) Siendo ello así, es de destacar que el examen de la motivación confusa e insuficiente como vicio que pudiera llevar a declarar la nulidad de un acto administrativo, debe realizarse atendiendo a los razonamientos expuestos por la Administración en el acto impugnado, en su integridad, y no a expresiones individuales, de forma aislada o independiente de las restantes razones que conforman la motivación del acto. (…)
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la Resolución impugnada no adolece del invocado vicio de motivación confusa e insuficiente, en los términos alegados por el recurrente, por cuanto de su texto puede apreciarse el criterio de la Administración respecto a la alegada violación del principio de irretroactividad. En consecuencia, se desestima el presente argumento (…)”. (Sentencia N° 036 del 25 de enero de 2012) (…)”
Ahora bien, en este caso en particular, se aprecia que el oficio Nro. BSJ-2019 de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana Tibisay Espinoza, mediante la cual se le notifica de la aprobación del derecho a la jubilación dándose notificada el dieciséis (16) de junio de 2017, que la misma contiene los fundamentos de hecho y derecho sucintos, congruentes, suficientes y no contradictorios, que llevó a la administración a tomar la decisión de conceder el derecho a la jubilación a la referida ciudadana, teniendo en cuenta que la misma tenia pleno conocimiento de dicho derecho estaba siendo tramitado, de allí que este Juzgado Superior concluye de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, que el acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación tal como fue alegado por la parte actora, en consecuencia, se desecha esa denuncia. Así se declara.
iii) Violación al Principio de Legalidad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa
En cuanto a la presente violación, la accionante alega que “(…) conside[ra] que el órgano querellado incurrió en la falta que se denuncia, al violar el principio de legalidad que debe informar a toda su actividad (…) por ser contraria a derecho (…) mediante la exclusión de la nómina. Actividad con la cual [se le] conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Por otro lado, la parte accionada, expreso que “(…) como se desprende del expediente administrativo, el Concejo Municipal como órgano de gestión de la función público y como Máxima Autoridad Legislativa ejerce en materia del sistema de recursos humanos de su personal, tiene la facultad de aprobar las jubilaciones de sus funcionarios (…) cuyo acto administrativo [señala] mediante Minuta en sesión Ordinaria de fecha 03 de septiembre de 2019 (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Que “(…) [su] representado cumplió con el procedimiento del trámite, ejecución y notificación de acto administrativo de jubilación, dentro de las normas que se aplican al caso (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el principio de legalidad, se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen lasatribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público,a las cuales deben sujetarse las actividades querealicen.”

Asimismo, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:
“Artículo 4. La Administración se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
En sintonía con los artículos supra mencionados, no cabe dudas que constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (Vid. Sentencia N° 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo ordena, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal en la sentencia Nro. 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).”

Bajo esta tesitura, el Concejo Municipal tiene dentro de sus atribuciones ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal, de conformidad con el articulo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, somete a su aplicación los funcionarios o las funcionarias del del Distrito Capital y sus entes descentralizados, así como de los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados de acuerdo a los numerales 3 y 5 del artículo 2, del referido decreto.
De tal manera, que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraba investido bajo el imperio de la Ley, para proceder a conceder el derecho a la jubilación a la ciudadana Tibisay Espinoza, tal y como se evidencia de la notificación contenida en el oficio Nro. BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la prenombrada ciudadana, mediante la cual se le notifica de la aprobación del derecho a la jubilación dándose notificada el 16 de octubre de 2019, en ese sentido se puede inferir que no hubo violación de principio legalidad, toda vez que el Concejo Municipio accionado actuó dentro de la legalidad que le determina la Ley, por tal razón este Despacho Judicial desecha la denuncia de la violación al principio de legalidad. Así se decide.-
En relación a la debido proceso y derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392, de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 1709, de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuesto, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contenciosa administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 757, de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640, de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.” (Ver sentencia Nro. 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)


Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
En el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana Tibisay Espinoza, fue notificada en fecha 5 de junio de 2017, del oficio Nro. 478-17 de fecha 30 de mayo de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en la se le informaba que dicha dirección analizó su situación administrativa relativa al beneficio de jubilación por lo que constató que en esa oportunidad contaba con 53 años y 27 de servicios prestados. Del tal manera que en fecha 16 de junio de 2017, cuando fue notificada de la aprobación del derecho a la jubilación mediante el oficio Nro. BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la Administración Municipal había cumplido con que se le descontara de la edad 2 años para cumplir con requisitos de Ley para el beneficio de jubilación, por cuanto en el año 2017, no era beneficiaria del tal derecho.
Conforme a lo expuesto, la ciudadana Tibisay Espinoza al momento de darse por notificada en fecha 5 de junio de 2017, del oficio N° 478-1,7 de fecha 30 de mayo de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, estaba en pleno conocimiento de la actividad administrativa que ejercía el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, pues desde ese momento hasta la fecha en que fue notificada de la aprobación del derecho de jubilación, podía ejercer si derecho a la defensa con relación al trámite del otorgamiento del beneficio de jubilación, por tal razón considera este Tribunal que no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente se desecha el alegato denunciado por la parte denunciante. Así se decide.-
iv) Violación al Principio de Globalidad
Indicó, la accionante que el acto administrativo objeto de impugnación está afectado por el principio de globalidad, por cuanto considera la impugnante que al momento de su exclusión de la nómina y su cambio al estatus de jubilada, la separan del ejercicio de sus funciones, por cuanto no existe un acto administrativo formal, así como la falta de notificación a la recurrente del cambio de estatus.
Para decir, este Tribunal observa:
El Principio de Globalidad o Exhaustividad del acto administrativo, se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas lascuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que sesometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjancon motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

La Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1.382, de fecha 1° de agosto de 2007, expresó que:
“(…) al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administracióndebe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestaspor las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento– para poderdictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, a fin de determinar si el acto impugnado incurrió en la violacióndel principio de globalidad alegado por la empresa recurrente,deben evaluarse los fundamentos esgrimidos por las autoridades administrativasque participaron en las diversas instancias relativas al procedimientoadministrativo seguido con motivo de la oposición formuladapor la accionante al registro de la marca ‘AZTEONAL’ (…)”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 775, de fecha 13 de mayo de 2007, indicó que:
“(…) En cuanto al alegato de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, debe señalarse, tal y como lo expone la recurrente, que el referido principio está contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la representación de la parte actora señaló que la Administración no se pronunció sobre sus defensas.
Al respecto, se observa que la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad fue formulado en forma genérica porque no se precisaron cuáles fueron los argumentos supuestamente silenciados.
Valga al efecto acotar, adicionalmente, que del texto de la Providencia emanada del entonces Ministro de Finanzas, así como de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Seguros, se desprenden diáfanamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para sancionar a la empresa recurrente, sin que se revele que se haya omitido algún alegato expuesto por la recurrente capaz de invalidar el acto impugnado.
Por lo antes expuesto resulta forzoso desechar el alegato de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión esgrimido por la accionante (…)”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso sub lite, se observa que la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad fue manifestado en forma vaga porque no se precisaron cuáles concurrieron los argumentos supuestamente silenciados. Adicionalmente, que del acto administrativo contenido en el oficio Nro. BSJ-2019 de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se desprenden diáfanamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para otorgar el beneficio de jubilación, en consecuencia, resulta forzoso desechar el alegato de violación al principio de globalidad de la decisión esgrimido por la accionante. Así se decide.-
v) Abuso de Poder
La parte querellante, denunció el abuso de poder, bajo el fundamento que “(…) conside[ra] que en el presente caso, la actuación por la parte de la Administración Municipal, puede ser catalogada como un abuso de poder (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia ha señalado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Vid. Sentencia N° 1.639, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso particular, tal y como se indicó en líneas anteriores, específicamente en el punto iii) relativo al principio de legalidad, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraba investido bajo el imperio de la Ley, para proceder a conceder el derecho a la jubilación a la ciudadana Tibisay Espinoza, tal y como se evidencia de la notificación contenida en el oficio Nro. BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la prenombrada ciudadana, mediante la cual se le notifica de la aprobación del derecho a la jubilación dándose notificada el 16 de octubre de 2019.
Por tal razón, el órgano municipal querellado no actuó en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad, por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulneró principios y normas constitucionales, así como normas legales, y visto que no se encuentra materializada la vía de hecho alegada, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, declara firme el acto administrativo contenido en oficio Nro. BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.967, asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 55.075, contra las presuntas vías de hecho realizadas por el Director de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.-SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.-FIRME el acto administrativo contenido en oficio N° BSJ-2019, de fecha 1° de septiembre de 2019, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 007/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4076-19.
DDBM/iv*.