REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2021
Años: 210º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000103
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 68, Tomo 115-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, se encuentra asistida por MAGLENE TIRADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.776.951, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 652.
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISES AMADO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A., procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., en la persona de su representante, ciudadana MARTA SARA OLGA LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.656, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión
Mediante diligencias de fecha 5 de marzo de 2020, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa librándose al efecto la misma el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2020, el Alguacil Julio Arrivillaga, informó que pese de haber hecho entrega de la compulsa a la representante legal de la demandada, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 25 de noviembre de 2020 desde la cuenta moisesamado@gmail.com y consignada en físico el 4 de diciembre de 2020, la representación actora solicitó el complemento de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 7 de diciembre de 2020, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así, consta al folio 60 del presente asunto, que en fecha 16 de diciembre de 2020, la Secretaria dejó constancia de su traslado y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 6 de febrero de 2021, desde la cuenta martalopez14@outlook.com y presentado en físico el día 19 del mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Con vista a ello, por auto del 24 de febrero de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el viernes cinco (5) de marzo de 2021, oportunidad en la cual luego de las exposiciones de las partes, solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad en la misma fecha por el tiempo por ellas convenido.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 16 de marzo de 2021, desde la cuenta moisesamado@gmail.com, y recibida en físico previa cita en esta misma fecha, el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, INMUEBLES OUROBOROS, C.A. y la ciudadana MARTA SARA OLGA LOPEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.656, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada MAGLENE TIRADO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 652, suscriben transacción a fin de poner fin al juicio, solicitando su homologación y copias certificadas.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo., se encuentra representada en dicho acto por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.163, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, conforme se desprende de instrumento poder inserto a los folios 7 y 8, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el No 29, Tomo 100, de fecha 10 de octubre de 2008, en el que se lee: “…En el ejercicio de presente mandato, dichos apoderados están ampliamente facultados para …desistir, convenir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 68, Tomo 115-A., se encuentra representada en dicho acto por la ciudadana MARTA SARA OLGA LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.560.656, en su carácter de Directora de dicha sociedad mercantil según Acta General Extraordinaria de fecha 5 de junio de 2018 y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, insertos del folio 76 al 82 y 83 al 88, respectivamente, de los que se desprende su carácter y facultades, presente en dicho acto debidamente asistida por la abogada MAGLENE TIRADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.776.951, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 652, resulta evidente que se encuentra facultada para transar en este proceso en nombre de la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 16 de marzo de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A., contra la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 16 de marzo de 2021. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com, así como a las partes a las cuentas de correo moisesamado@gmail.com y martalopez14@outlook.com.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000103.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA