REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000103
PARTE ACTORA: Ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.476.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ELÍAS AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 196.417.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEYCY MARIANELA SOSA RIOS, THAIS SOSA RIOS y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.555.714, V-2.139.083 y V-2.142.426, respectivamente, herederos del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, fallecido el 12 de diciembre de 1977 y portaba la cédula de identidad Nº: 18.481.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta aguilamelias@gmail.com en fecha 12 de marzo de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado MIGUEL ELÍAS AGUILAR HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, procedió a demandar a los herederos del de cujus LUIS ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, ciudadanos DEYCY MARIANELA SOSA RIOS, THAIS SOSA RIOS y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 6 de abril de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS contra los ciudadanos DEYCY MARIANELA SOSA RIOS, THAIS SOSA RIOS y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, indicando al efecto que los mismos son herederos del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, según acta de defunción N° 471, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, que anexa marcada “B”, toda vez que a su decir, ha poseído por más de 30 años, la casa N° 52, de dos plantas con un área de construcción de 349,04 m2, ubicado en el barrio Santa Rosa, esquinas de San Antonio a Vigía, Callejón Rubira, Sector catastral: 14, Manzana: 06, Código Catastral: 010109U01014012109000000000, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Callejón Rubira. SUR: Con terrenos de Juan Yánez. ESTE: Con casa de Francisco Benítez y OESTE: Con calle Sánchez, que la referida vivienda se encuentra ubicada en un lote de terreno, de uno de mayor extensión, constante de tres hectáreas de terreno aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: OESTE: La calle del antiguo Lagareto, es decir, la sube desde la esquina de Santa Rosa, situada esta en la carretera del Este; NORTE: Terrenos del antiguo Lagareto, después de Manuel Rodríguez Freites, y parte de los cuales están ocupados por el Hospital de poliomielitis; NORESTE y ESTE: la quebrada “Las Canoas” o “Los Caracas”, que separa dicho inmueble de los terrenos que son o fueron de Luis Bigott, y SUR: a partir de la quebrada referida va el lindero hacia el occidente por la cerca de hierro, madera, alambre y setos vivos que se encuentran en el lado Norte de un largo callejoncito, que separa dicho terreno de otro inmueble perteneciente a terceras personas, luego sigue el lindero por una línea desde extremo de la mencionada cerca, hasta empatar con otra cerca, que es de postes de hierro y alambres la cual separa el terreno referido de las casas números 37 y 39, que indica tienen sus entradas por la calle “El Vigía” y las cuales señala son hoy de Antonio García Cruz, luego el lindero hacia el sur, por otra cerca también de postes de hierro y alambres la cual limita los fondos de dichas casas de García, cruza luego el occidente, por una pared o tabique de adoboncitos, que separa dicho terreno de la casa número 35 que tiene su frente en la calle “Vigía” y es de Pedro Rodríguez Prieto, sigue luego el lindero por la pared limítrofe por el sur de la casa de la vecindad y de la antigua casa de ranchería, cruza luego hacia el norte por la pared occidental de la casa de ranchería, y la cual separa a esta de las casas números 56,58,60, que tienen sus frentes en la calle que sube de la esquina San Julián las cuales indica pertenecen a los sucesores del Doctor Zamora Arévalo, a Antonio Martin y a otra tercera persona, cruza luego al occidente en una extensión de cuarenta y nueve metros, por el lado norte de la citada casa número 60 de Antonio Martin Díaz, hasta llegar al frente de esta en dicha calle, luego sigue el lindero por el extremo norte de la misma calle, y por último, termina con la línea de ochenta y siete metros y diez centímetros ya señalada como lindero norte de la casa número 37.
Que el referido lote de terreno se encuentra registrado a nombre del ciudadano: LUIS ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, fallecido, según protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 151, tomo 7, protocolo 1 de fecha 17-06-1943, anexo marcado “C”. Que pese a solicitar la información sobre la sucesión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su decir, a fin de dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ello resultó infructuoso indicando al efecto “lo cual de nuestra parte, es de imposible cumplimiento motivado al desconocimiento del domicilio de los legatarios”
Adujo asimismo dicha representación, que sobre el indicado lote de terreno donde están construidas las bienhechurías ampliamente descritas, ha sido ocupado por su poderdante y su grupo familiar, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1.989 hasta la presente fecha, sin perturbación alguna desde hace más de treinta (30) años, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, y siéndole otorgado el Titulo Supletorio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1.991, anexo marcado “D” en el cual indica consta la declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizados. Que en virtud de la posesión que ha ejercido su representado sobre el mencionado lote de terreno cumplen con la posesión legítima aunado a que ha cubierto el pago de los servicios y obligaciones inherentes a ello como recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, entre otros, es por lo que invoca a su favor la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado lote de terreno.
Adicionalmente señaló dicha representación que su mandante adquirió las indicadas bienhechurías de la ciudadana YOLANDA HUERFANO GARCIA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas, de fecha 17-08-1989, bajo el N° 47, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado “E”. Acompañó igualmente a su escrito i) certificado de solvencia, suscrito por la Alcaldía de Caracas de fecha 29-05-2009, anexo marcado “F”; ii) Constancia expedida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo marcado “G”; iii) Comunicación emanada en fecha 08 de mayo de 2.002 por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo marcado “H”; iv) Titulo Supletorio expedido en fecha 18 de diciembre de 1.992 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal, anexo marcado “I” y Título Supletorio expedido en fecha 25 de mayo de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “J”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario, exigencia esta establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, contra los ciudadanos DEYCY MARIANELA SOSA RIOS, THAIS SOSA RIOS y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, herederos del de cujus LUIS ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. así como al accionante a la cuenta de correo aguilamelias@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000103
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA