REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000019
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 593-A Qto. Expediente Nº 481462, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-308591572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JACQUELINE LANDER LLORENS, EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS y MARÍA PERAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.233.482, V-18.467.758 y V-16.310.774, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.612, 165.434 y 129.941, en su orden.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE ULIA, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta espinozaeduardo14@gmail.com, en fecha 12 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, C.A., señalando como presunta agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE ULIA, representada por su Presidente y su administradora.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, y habiéndose fijado oportunidad para su presentación en físico para el 16 de los corrientes, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo ser arrendatario de los locales 1, 2-A, 2-B y 3 situados en la Planta Baja del Edificio Monte Ulia, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (anexos del folio 38 al 43, instrumentos autenticados de contratos de arrendamiento), en donde ejerce su actividad de prestación de servicios de salud, que a fin de la prestación del mencionado servicio y en cumplimiento de la Ley y la normativa hospitalaria respecto a los niveles de temperatura en las áreas de dicho centro de salud, su representada cuenta con una planta eléctrica y compresores de aires acondicionados los cuales se encuentran instalados desde el año 2001, en el área que se ubica detrás del salón de Planta Baja del mencionado edificio, contando para ello con el conocimiento y consentimiento de la comunidad de propietarios del citado edificio y de las juntas de condominio desde ese entonces, (anexos a los folios 36 y 37), por lo que durante 20 años su representado ha mantenido el acceso inmediato, continuo y directo a sus equipos.
Que el 9 de octubre de 2019, mediante Acta de Asamblea de Propietarios, los ciudadanos CAMILO FRANCISCO CÁCERES´DOMÍNGUEZ y MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.808.184 y V-17.775.700, respectivamente, fueron designados presidente y administradora de la Junta de Condominio del Edificio Monte Ulia, indicando al efecto que los mismos no han sido renovados en sus cargos vencido el año de su gestión. Que dicha Junta de Condominio emprendió una campaña de descredito contra el CENTRO MÉDICO ULIA, con informaciones falsas sobre las condiciones del arrendamiento, comunicaciones amenazantes e intimidatorias, a fin del retiro de la planta eléctrica y los compresores de aires acondicionados.
Que así, el 9 de abril de 2021, el presidente y administradora de la mencionada junta de condominio hicieron instalar una reja donde se encuentran la planta eléctrica y compresores de aires acondicionados de su representado, pues esta barrera física obstruye el paso hacia dicha área impidiendo a su mandante a acceder a sus equipos, lo que indica constituye una vía de hecho que lesiona los derechos y garantías de su representado a equipos esenciales a la prestación de sus servicios médicos, pues este hecho antijurídico lesiona los derechos constitucionales a la vida y a la salud de los pacientes y usuarios de dicho centro de salud.
Que igualmente su poderdante le solicitó a la Junta de Condominio una copia de la llave de la mencionada reja sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Indicó asimismo que la Junta de Condominio no posee la facultad de realizar mejoras o reformas en el edificio pues ello requiere ser aprobado por la asamblea de propietarios, siendo el caso que después de la ejecución se pretendió informar a los propietarios.
Que la acción perpetrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE ULIA, constituye una actuación antijurídica o vía de hecho que lesiona los derechos constitucionales del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, C.A., a la propiedad, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la vida, a la salud y a acceder a bienes y servicios de calidad de los pacientes y usuarios de la clínica, así como el derecho al trabajo de los trabajadores del centro médico, fundamentando su pretensión en los artículos 27, 115, 112, 43, 83, 117, 138 y 253 de la Constitución, solicitando al efecto el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, C.A., a fin de evitar que se consolide un daño irreparable máxime en la situación actual de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, causada por la pandemia del COVID-19.
- II -
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por el accionante consiste en la perturbación a la posesión por impedírsele el acceso al área ubicada detrás del salón de Planta Baja del mencionado Edificio Monte Ulia, donde se encuentran instalados la planta eléctrica y los compresores de aires acondicionados del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, C.A., lo que indica le impide el libre ejercicio de su actividad económica, viola el derecho a la vida, a la salud y a acceder a bienes y servicios de calidad de los pacientes y usuarios de la clínica, así como el derecho al trabajo de los trabajadores del centro médico.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que el presunto agraviante señala que los derechos presuntamente infringidos por la presunta agraviante son el propiedad, de la libertad económica, a la vida, a la salud y a acceder a bienes y servicios de calidad de los pacientes y usuarios de la clínica, así como el derecho al trabajo de los trabajadores del centro médico, contemplados en los artículos 115, 112, 43, 83, 117, 138 y 253 de la Constitución, de acuerdo con lo afirmado por el propio accionante en la solicitud de amparo se refiere es al derecho de uso, goce y disfrute del área de un inmueble donde se ubican la planta eléctrica y compresores de aire del querellante, a la cual señala no se le permite su acceso pese a tener su posesión desde hace veinte años.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir el quejoso, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el CENTRO MÉDICO MONTE ULIA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE ULIA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia al solicitante a la cuenta espinozaeduardo14@gmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y espinozaeduardo14@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000019
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA