REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de abril de 2021.
210° y 161°

Exp: Nº AP71-X-2021-000012

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoaran la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en contra el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO y MIRIAN ANDREINA TORRES, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2021-000012, fijándose por auto del 14 de abril de 2021, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en autos que mediante acta planteada el 16 de marzo de 2021, compareció por ante el secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, actuando en su carácter de Juez de dicho despacho, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-2016-001384, contentivo del Juicio que por RETRACTO LEGAL, incoaran la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., invocando la sentencia N° 448 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2008, así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, donde realizó una revisión del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el articulo anteriormente mencionado; fundando la inhibición en los siguientes términos:

“…Habida cuenta que en el Tribunal a m cargo cursa el expediente No. AP11-V-2016-001384 (nomenclatura de este Despacho), contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL, seguido por la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA (…) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., (…) en la persona de su Director Gerente ciudadano OSCAR DEL ROSARIO LOYNAZ RUIZ, representada jurídicamente por el ciudadano NARCISO CORNIEL PALACIOS, (…) informo que en fecha 15 de marzo de 2021, fui impuesta por el Inspector de Tribunales, Dr. Henry Castro, de reclamo interpuesto por el ciudadano NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, en virtud que alega que: (…) por violar el debido proceso el derecho a la defensa de la publicidad, el acceso a las actuaciones y de la igualdad de las partes actuando en evidente ventaja a favor del abogado designado por la titular del despacho como Defensor Ad Litem Judicial al designarle indebidamente la cualidad de parte, bajo el presupuesto uso de documento público falso, en la persona de Alfonso Martin Buiza, En Nueve (09) folios útiles, anexa escrito explicativo (…), alegato éste el cual se le efectuó su debido descargo. Sin embargo, es preciso asentar, que el referido abogado pretende accionar la causa por vía de Inspectoría de Tribunales, en virtud, que se abrió una incidencia de tacha en contra del poder que acredita su representación, al cual se le han abierto expresamente los términos establecidos en el procedimiento especial con su debida notificación, y escapa de este Tribunal que el profesional del derecho, no esté atento a los procedimientos cuyos lapsos y términos están debidamente definidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Jurisdicente, para evitar que se le coloque en entredicho la labor trasparente, objetiva e imparcial de este Despacho Judicial, considera prudente aplicar en el presente caso, la Sentencia No. 448, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, (…) así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (…) En este sentido, ante los señalamientos denunciados por la representación judicial de la parte demandada, infundados y temerarios que afectan de manera directa la objetividad e imparcialidad que se debe tener en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declara CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma...”.


III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del Juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales que la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el Juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; por considerar que los señalamientos denunciados por la representación judicial de la parte demandada, pudiera afectar la objetividad e imparcialidad como Juez al momento de tomar una decisión, en virtud de ello, y considerando que sus razones no encuadran en ningunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera pertinente este Juzgador, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde en revisión del artículo anteriormente trascrito estableció:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…)Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Cursiva y Negrita del Tribunal).

De modo que, al existir un precedente que puede influir en la objetivada que debe tener el Juzgador, es por lo que procede a Inhibirse de conocer el presente juicio y solicita sea declara la procedencia de la inhibición planteada.
Ahora bien, visto los alegatos planteados por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su Acta de inhibición fechada 16 de Marzo de 2021, este Tribunal en aras de garantizar la certeza de su independencia al momento en que intervienen legalmente los Jueces en la resolución de las causas, ya sea en forma definitiva o provisoria que supongan un juicio de valor sobre su parcialidad y evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal se declara procedente la abstención realizada por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el Juicio que por RETRACTO LEGAL, incoaran la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A. Así se decide.-
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23.11.2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio a la Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, asimismo se le ordena informar lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada el 16 de Marzo del 2021, por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el Juicio que por RETRACTO LEGAL, incoaran la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, asimismo se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2021. AÑOS 210° y 161°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once antes meridiem (11:00 AM).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-X-2021-000012
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Ángel.-