REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1990, bajo el nº 1, tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 47.326.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.438.570.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO DÍAZ LAKATOS, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.753 y 43.056, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el día 18 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP31-V-2016-001011, que declaro con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., contra la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, ordenándose la restitución de la posesión del local comercial, signado con el Nº 4 del Edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita, entre la avenida Fuerzas Armadas y la Calle del Estío, de la de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 08 de agosto del año 2017, asumió el conocimiento de la misma, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como, de la interpretación de ésta, que efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dándosele entrada y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la presentación, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se acordaron las copias certificadas solicitadas previamente, mediante diligencia del 27/09/17 por el apoderado judicial de la parte actora y retiradas el 18/10/17.
En fecha 23 de octubre de 2017, las partes consignaron sus escritos de informes en tiempo hábil, los cuales serán relacionados más abajo.
Por diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de enero del año 2018, esta alzada difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por treinta (30) días consecutivos.
Mediante auto fechado el 27 de mayo del 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, conforme al oficio TSJ-CJ-0084-2019 del 26 de abril de 2019, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por motivo de la jubilación del Juez Titular, ordenando la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas, mediante diligencia de fechas 03/06/2019 y 19/10/2020, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba. De seguidas pasa en consecuencia este Jurisdicente, a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por auto de fecha 21 de octubre de 2016, admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, en conformidad con las formalidades del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado de la causa.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, mediante consignación de diligencia el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil, en fecha 17 de noviembre de 2016, dejó constancia de haber practicado la citación personal a la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, asistida por las abogadas CARMEN GONZÁLEZ e ISMELDA LUYANDO, consigno escrito de contestación de la demanda, en la que opuso cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, el abogado ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, subsano las cuestiones previas opuesta por su adversario; y confirmadas mediante auto de fecha 23 de enero de 2017. Asimismo, se fijó al quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar audiencia preliminar, en conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil
En fecha 30 de enero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar fijada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 8 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandada, ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, debidamente asistida por la abogada LUYANDO ISMELDA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juez se pronuncio en relación con las pruebas promovidas por las partes, estableciendo el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio, se efectúo la evacuación de las pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa designó como práctico ingeniero, al ciudadano JAIME AYMERICH CHAMBER, a los fines de realizar experticia para determinar la naturaleza del inmueble motivo de la presente demanda, por lo que, ordenó librar las boletas de notificación, a los fines de que comparezca ante el Tribunal, dentro de los 3 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha del 5 de abril de 2017, la parte demandada consignó escrito, realizando una serie de alegatos, los cuales fueron resueltos mediante auto de fecha 17 de abril de 2017.
Por auto del 10 de mayo de 2017, se dio por finalizado el lapso de evacuación de pruebas; fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 6 de junio de 2017, tuvo lugar el debate oral fijado por el Tribunal de Municipio, Previo haber oído las exposiciones de cada una de las parte, se dejo constancia del diferimiento del debate oral para el día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, asistida por el abogado EDUARDO DÍAZ y IGLESIAS AGUSTÍN, otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal la nulidad del auto fechado el 23 de enero de 2017; así como, la nulidad de los actos subsiguientes y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas.
En esa misma fecha, se continúo la audiencia oral que fue diferida en fecha 6 de junio de 2017, en la que se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los testigos; del mismo modo, se difirió la audiencia oral para el segundo día siguiente de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 12 de junio de 2017, oportunidad fijada por el a quo para continuar con la audiencia en la presente causa, conforme a los artículos 874 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual concluyó con las declaraciones testimoniales y procedió a dictaminar el fallo, declarando con lugar la demanda y la restitución a la parte actora de la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro. Dejando constancia además, que dicho fallo completo se extenderá por escrito dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto del 28 de junio de 2017, el a quo difirió la sentencia definitiva para el decimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló a todo evento de la determinación del fallador que pueda aludir a la sentencia.
En esa misma fecha, 18 de julio de 2017, el Juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO. Contra dicha decisión, fue ejercido el 25 de julio de 2017, recurso de apelación, por la representación judicial de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, parte demandada en el presente juicio, dicha apelación fue oída por él a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de julio de 2017; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este Tribunal, que para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Se asigna al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2017, por la abogada Milagros Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de julio de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro CON LUGAR, la acción reivindicatoria, incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, que ordeno a la parte demandada restituir a la parte actora la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío.
Fijados los términos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de julio de 2017; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo, la decisión objeto de apelación:
“…Así las cosas tenemos, que en el caso de autos, queda demostrado en las actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, con el documento de propiedad cursante a los folios 07 al 09 del expediente, donde se observa que el edificio denominado SOL DE ORO, le fue vendido a la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., en fecha 21 de octubre de 1996.- Igualmente está demostrado la posesión del bien a reivindicar por parte de la ciudadana Yliana Abreu Noroño, y que no demostró un justo título para que tenga derecho alguno de poseer, pues no aporto a los autos elementos de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, adicionalmente la parte actora demostró que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, en consecuencia cumplido como se encuentra los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acciones forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y la parte demandada Yliana Abreu, deberá restituir a la parte actora la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro, con la advertencia que visto que la parte demandada se encuentra usando dicho inmueble como vivienda, situación ésta que debe ser amparada y protegida por quien decide conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en consecuencia dicho inmueble antes de ser restituido se deberá solicitar a la Superintendencia Nacional de Vivienda, que sea asignado un refugio a la ciudadana Yliana Abreu Noroño, y a su núcleo familiar.- Así las cosas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda y se condena en Costa a la parte demandada.-
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A. contra la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia la parte demandada deberá restituir a la parte actora la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, el cual fue plasmado en los términos siguientes:
La parte demandante fundamento y consignó pruebas de ser propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, con fundamento en el artículo 545 del Código Civil. De igual forma, alegó haberse opuesto a la posesión de la parte demandada, conforme al artículo 547 del Código Civil; asimismo, solicitó la reivindicación del bien inmueble objeto del litigio, con fundamento en que el inmueble objeto de la presente causa, es exclusivo para uso de local comercial y no de uso habitacional, como así lo denunció ante las autoridades competentes, en contra de la parte demandada, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Para probar los hechos alegados y denunciados, la parte demandante consignó a los autos medios probatorios para sustentar su demanda:
a) Documento público de propiedad de la edificación (edificio Sol de Oro);
b) Documento de condominio registrado, aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la Conformidad Ocupacional y de Uso correspondiente, donde el bien inmueble objeto de reivindicación está individualizado y aparece como local comercial nº 4;
c) Expediente penal del Ministerio Público, donde se evidencia que la parte actora, denunció a la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, parte demandada, por invasión a la propiedad privada, en el cual la Fiscalía dictaminó el sobreseimiento del caso, debido a la valoración hecha a las consignaciones de arrendamiento de vivienda, que la demandada había realizado después de esa denuncia penal, ante el TRIBUNAL 25º DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
d) Expediente inmobiliario de la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Fomento, donde ése ente regulador había realizado antes de la ocupación, un avalúo del edificio y fijado el canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, como local de uso industrial; y
e) Contratos de arrendamiento para uso comercial y/o industrial del apartamento Nº 11 (local comercial Nº 4) del mencionado edificio Sol de Oro, autenticados antes de la ocupación, donde señala que funcionaba un preescolar y posterior un taller de costura.
Ahora bien, A solicitud del demandante, el Tribunal de la causa evacuó la prueba de inspección judicial con la asistencia de un ingeniero práctico, donde se evidenció que la parte demandada ocupa y reside en el bien inmueble objeto del litigio y que el local comercial Nº 4 y el apartamento nº 11 son uno mismo, de acuerdo con los planos de arquitectura de la edificación, que reposan en la municipalidad y su visualización in situ.
De igual forma, por solicitud de la parte actora, en la audiencia oral de juicio, fueron evacuados los testigos promovidos en la presente causa, con el propósito de demostrar la oposición de la parte demandada a la ocupación del inmueble. Dichos testigos fueron repreguntados, con la finalidad de probar el consentimiento de la parte demandante, en la posesión del bien inmueble que ostenta actualmente la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, parte demandada.
Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada, en su defensa contra la acción reivindicatoria, opuso cuestiones previas, que fueron contradichas y subsanadas en la oportunidad legal por la contraparte, que serán revisadas infra, de acuerdo con las denuncias del recurso de apelación.
Asimismo, la parte demandada formuló durante la fase de juicio oral, oposición a la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente; además, señaló la incompetencia del Tribunal a quo, por la cuantía, lo cual será revisado infra, igualmente.
A pesar de que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, con posterioridad a las cuestiones previas, cosa que no exime, ni releva a la parte demandante de probar sus afirmaciones de hecho en particular; además, cuando la prueba documental es idónea para demostrar la adecuación a derecho de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.355 del Código Civil, aplicable en aquellos “casos en que el instrumento se requiera[e] como solemnidad del acto”;
Por tanto, se evidencia del escrito de cuestiones previas y de la exposición de sus apoderados, recogida en el acta de juicio y en sus conclusiones, así como, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, donde fueron reiteradas las defensas y se formalizaron algunas denuncias, por vicios de actividad procesal y por errores en la valoración de las pruebas, como el establecimiento de los hechos, por lo que este jurisdicente las analizará más adelante.
Ahora bien, la parte demandada alega ser arrendataria del bien inmueble, por haber sido autorizada por la administradora del edificio para su ocupación de manera verbal; al mismo tiempo, sin contradicción, sino por defecto, aludió ser empleada residencial o tener una relación de dependencia o subordinación con la parte demandante; y que el bien inmueble está destinado al uso habitacional por encontrarse en el primer piso y no tener salida a la calle, como los demás locales comerciales que se encuentran en el edificio, todos en la planta baja del mismo, y señala que debe ser protegida en su derecho fundamental a la vivienda.
Con relación con esto último, la parte demandada hizo valer sus consignaciones de alquiler ante el TRIBUNAL 25º DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; también, se opuso al valor probatorio del documento de condominio, como medio idóneo para establecer el uso comercial del inmueble objeto de la demanda; y consignó una serie de recibos de cobro a su nombre del servicio público de telefonía, domiciliados al inmueble ocupado. Asimismo, la parte demandada ejerció el derecho de repregunta a los testigos que fueron promovidos por la parte demandante.
De tal forma, que a solicitud de la demandada, fueron evacuados los testigos promovidos en la audiencia oral de juicio, con el propósito de examinar la relación de dependencia y/o subordinación de la parte demandada, como trabajadora residencial.
Finalmente, en sus informes consignados ante esta Alzada, la parte demandada denunció:

1. La incompetencia del Tribunal de Municipio que decidió la causa, para conocer de la misma, en razón de la cuantía, habida cuenta que:

“cuando conste el valor de la cosa demandada, la demanda no sería estimable al libre arbitrio de la actora, sino que ese valor debe estar en sintonía con el valor del objeto disputado y ser este el que determine la competencia por la cuantía”;

2. La obligación del a quo de reponer la causa, al estado de pronunciarse sobre el escrito de subsanación de las cuestiones previas, puesto que:

“la actora, además de pretender subsanar incorrectamente las cuestiones previas opuestas, solicitó expresamente la opinión o censura judicial del juzgador”;

3. El error de juzgamiento del Tribunal de la causa, por valorar el documento de condominio, que habría sido obtenido de manera sobrevenida, para cambiar:

“la naturaleza del uso del inmueble de apartamento a local comercial en el año 2011”,y por dejar de valorar el Recibo de Pago de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) Nº F000293669088, así como, el Expediente Nº 01-DCC-F67-00063-2011, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, también, por silenciar las testimoniales, cometiendo “un error de juzgamiento al considerar la no existencia de una relación laboral por una parte y en igual sentido, por la otra de una relación arrendaticia (…) y en el supuesto negado de no admitirse, bajo una relación de subordinación (…) por lo que la acción intentada es carente de uno de los requisitos de procedencia, a saber, que el ocupante no tenga derecho a ocupar el inmueble (…) se tendría que llegar a la conclusión de que la demandada viene ostentando el inmueble en referencia en forma precaria, es decir, por cuenta y visto bueno de los administradores del inmueble.”

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Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente, a efectuar el análisis de fondo de la presente controversia, con la finalidad de verificar los alegatos y denuncias objeto de la apelación en conocimiento de esta alzada, en los términos expuestos a continuación:

I. Sí la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, se encuentra viciada de nulidad por razones de orden público, al no haber decretado de oficio su incompetencia;

II. Si la sentencia del a quo se encuentra viciada de nulidad, por un defecto de actividad, al no haber decretado la reposición de la causa, para dictar un pronunciamiento sobre el escrito de subsanación de las cuestiones previas; y

III. a) Sí el Tribunal de la causa, ha incurrido en un error de juzgamiento, por haber valorado el documento de condominio del edificio Sol de Oro, emanado de la parte demandante,
b) Por no haber expresado su valoración acerca del recibo de servicio telefónico a nombre de la parte demandada, del bien inmueble objeto de la demanda,
c) De no haber expresado su valoración o haber silenciado parcial o totalmente las testimoniales.

Ante la situación planteada sobre la competencia del Tribunal de la causa, este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis, a los fines de decidir lo concerniente.

Es menester para este jurisdicente, esclarecer el punto en controversia, relativo a la cuantía y la competencia del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente juicio, para ello esta alzada trae a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa éste Juzgador , que en el libelo de demanda corre inserta en el folio tres (3) en su reverso, que fue estimada la acción reivindicatoria en dos mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias (2.824 UT), por lo que resulta el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, competente para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este juzgador determina que la parte demandada debió impugnar el valor de la demanda, en la contestación en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 38 del aparte primero del Código de Procedimiento Civil; pero se observa en las actas que riela en el presente expediente, que no lo hizo, de manera que el Tribunal de la Causa, no estaba procesalmente obligado a dictar un pronunciamiento sobre el particular, como punto previo a la sentencia de fondo, y su decisión no es censurable, encontrándose ajustada a derecho, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el competente para conocer la causa que nos ocupa, son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas y no los Tribunales de Primera Instancia, como erradamente alega la demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso, está comprometido o afectado el orden público, como consecuencia de la valoración insuficiente de la causa, según lo denunciado por la demandada; esta alzada observa de lo señalado ut supra, sobre la incompetencia del Tribunal que conoció en primera instancia, que quien debía conocer la presente causa eran los Tribunales de Municipio, situación que de ninguna manera supone un riesgo para el demandado, como lo ha denunciado, al no estar afectado el derecho a la defensa, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya violación pudiera ser denunciada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto up supra, queda desestimado el alegato de la parte demandada, señalado en el escrito de informes. Así se establece.

Por otra parte, con relación al punto dos de la denuncia alegada en los informes, la parte demandada denuncia que, el Tribunal a quo debió reponer la causa, al estado de pronunciarse sobre el escrito de subsanación de las cuestiones previas, de conformidad con los razonamientos que se han venido realizando. Reponer la causa al estado de dictar sentencia de fondo nuevamente, cuando en el tribunal de primer grado de conocimiento, no ha sido afectado el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva; sin embargo, si podría ser violatorio del principio constitucional que proscribe las reposiciones inútiles, descrito en el artículo 26, aparte único del texto constitucional, en los siguientes términos: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrita de este tribunal).

En este sentido, la nulidad y consecuente reposición, solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Es por ello, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador pasa a enumerar los fundamentos de la reposición:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento, pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En relación con el saneamiento de las cuestiones previas, este juzgador observa, que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez. (…)”, es por ello, que la parte actora subsanó las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin un decreto previo, por parte del Tribunal de la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso contrario, es decir, que la parte actora no hubiera subsanado a tiempo las cuestiones previas, el Tribunal de la Causa estaría en la obligación de dictar una resolución al respecto, para forzar a la parte actora, al saneamiento de su libelo de demanda, bajo riesgo de extinción del proceso.
Motivo por el cual, este juzgador concluye, que el criterio asumido por el Juzgado de la causa, al momento de dictar su pronunciamiento, estuvo ajustado a derecho y mal puede esta alzada, decretar una reposición cuando la finalidad del acto fue cumplida (reposición inútil), siendo que lo denunciado por la parte demandada en su escrito de informes, con respecto a las cuestiones previas, fue subsanado en el lapso correspondiente; por consiguiente, no está obligado el Juez de la causa a dar apertura a un cuaderno de cuestiones previas o de emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia de dicha subsanación, razón por la que este Tribunal no observa violación al debido proceso, por lo que se desecha el respectivo alegato de la demandada, con fundamento en las razones expuestas. Así se decide.-
En relación con los errores de juzgamiento denunciados, este Juzgador pasa a realizar el análisis correspondiente:

a) Sí el Tribunal de la causa, ha incurrido en un error de juzgamiento, por haber valorado el documento de condominio del edificio Sol de Oro, emanado de la parte demandante:

En primer lugar, con el documento de compra-venta del edificio Sol de Oro, que es un documento público, fue demostrada la propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación. No hubo contradicción sobre el particular, es por ello que no hay discusión sobre el titular de la propiedad.

En segundo lugar, con referencia a la denuncia penal, ante el Ministerio Público y la Inspección Judicial evacuada, fue demostrada la ocupación de la parte demandada y la comprobación de que el inmueble distinguido como apartamento Nro. 11 y el local comercial Nro. 4, son el mismo inmueble, respecto de lo cual, no hubo contradicción, ni objeción al respecto, por cuanto no hay punto aquí controvertido que resolver.

finalmente, la afectación o destino del inmueble ocupado para su uso comercial, con anterioridad al momento de la ocupación de la parte demandada, desde el año 2008, fue demostrada en el juicio, las Resoluciones de Avalúo y Regulación de Alquileres de la Dirección de Inquilinato, y el Ministerio de Infraestructura (Resolución n° 011431 del 4 de octubre de 2007), además, con los contratos de arrendamiento que fueron autenticados en fechas 24 de mayo de 1999 (Notaría Pública 6ta de Chacao, número 311 del tomo 27) y 20 de mayo de 2004 (Notaría Pública 6ta de Chacao igualmente, número 35 del tomo 76), por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., con los ciudadanos DAMIÁN BARRIOS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ACOSTA PARRA, respectivamente, quienes ocuparon el apartamento N° 11 y/o local comercial N° 4, antes de la demandada, para su uso comercial y/o industrial, así como, con la Conformidad Ocupacional del edificio Sol de Oro, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el ejercicio de sus competencias privativas, y cuya información fue recogida en el Documento de Condominio del mismo edificio, que aunque emana de la parte actora, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, fue aprobado por ese mismo órgano de la Administración pública municipal, motivo por el cual este sentenciador no ve que exista un mal juzgamiento por parte del Tribunal que conoció en primer grado; así las cosas, queda desestimado este alegato de la parte demandada en su escrito de informes.

b) Por no haber expresado su valoración acerca del recibo de servicio telefónico a nombre de la parte demandada, del bien inmueble objeto de la demanda:

En tal sentido, la parte demandada, para demostrar el arrendamiento, ofreció ante el Ministerio Público y promovió ante el Tribunal de la Causa, una serie de consignaciones de alquileres ante el Tribunal 25° de Municipio en Caracas, con competencia exclusiva en materia inquilinaría, e incluso promovió unos justificativos de testigo y recibos de pago del servicio telefónico, para probar su ocupación allí, como arrendataria, pero del expediente de esas consignaciones, no se evidencia que la parte demandante haya aceptado dichas consignaciones, ni del recibo telefónico a nombre de la parte demandada, se ha de presumir la licitud de la ocupación, ya que la empresa de servicio telefónico, no está en conocimiento del destino comercial, aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador y la otra Dirección de Inquilinato, del bien inmueble objeto de la reivindicación, y debió haberse basado en el mismo justificativo de testigos, que emana de la parte demandada y que ésta ofreció al Ministerio Público, para la domiciliación del servicio telefónico.

Cabe destacar que, la prueba documental idónea para demostrar la relación arrendaticia es el contrato de arrendamiento o las consignaciones arrendaticias y si la parte actora las ha aceptado. En el caso del empleo, serían los recibos de pago, depósitos y/o transferencias de dinero, que emanen del actor, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales

Ahora bien, este sentenciador no observa que cursen en las actas del expediente, las documentales arriba mencionadas, sobre las pruebas idóneas para demostrar una relación arrendaticia y/o una relación laboral; es por ello, que sin el contrato de arrendamiento escrito, sin la constancia de aceptación de la oferta de consignaciones de arrendamiento, y sin la prueba testimonial de la existencia del contrato de arrendamiento verbalmente, de parte de los órganos auxiliares/administrativos del demandante, o la confesión o el juramento decisorio, las consignaciones realizada por la demandada, en tal sentido la domiciliación del servicio telefónico o los justificativos de testigo, no surten ningún efecto jurídico, por tal motivo no constituye una prueba de lo alegado, por lo que se desestima tal alegato.. Así se declara.-

c) De no haber expresado su valoración o haber silenciado parcial o totalmente las testimoniales:

Este orden de idea, Se puede evidenciar que la parte demandada repreguntó sobre el particular a los dos (2) testigos promovidos por la parte actora, quienes afirmaron no tener ningún trato con ella, sea de arrendamiento, comodato o de trabajo, desde su condición de administrador del edificio y asistente administrativo de la empresa propietaria del edificio; y los tres (3) propios testigos de la parte demandada, quienes son vecinos del mismo edificio, hicieron afirmaciones sobre las labores de limpieza que la parte demandada ha realizado en el edificio, en beneficio y con la colaboración voluntaria de la comunidad, en la provisión de los utensilios de limpieza, pero nunca a cambio de una suma de dinero. Estos testigos, no pudieron confirmar la tesis de que la parte demandada haya hecho esas labores en nombre o por cuenta de la parte actora, quien es propietaria, o sus administradores, asistentes y gerentes. Así se declara.-

En consecuencia, este juzgador debido a las testimoniales de ANA ESCALONA SILVA, MACLOVIA CASTRO SATURNO y JAVIER FARIÑAS, declaración que cursa en el expediente, se evidenció que la parte demandada ocupa el inmueble aproximadamente, desde el año 2008, y que realiza actividades de limpieza en el edificio Sol de Oro, pero no consta que reciba alguna contraprestación económica o que tenga un contrato de servicios con los propietarios, de donde se pueda inferir o establecer una relación de mutua dependencia y subordinación. Así se declara.-

De igual forma, no consta prueba alguna en el expediente, que pueda evidenciar que la parte actora haya hecho pagos a la parte demandada, de la misma forma, que tampoco consta o se verifica algún contrato escrito ni verbal, que justifique que la demandada pueda ocupar el inmueble objeto del presente litigio. De manera que, la ocupación de la parte demandada, no es lícita y la oposición a dicha ocupación es válida. En razón de ello, da por desestimados los alegatos de la parte demandada en su escrito de informes. Así se decide.-

Vistas las consideraciones anteriores, es obligatorio para quien aquí decide, dejar por sentado, que la presente reivindicatoria procede, en conformidad con los artículos 547 y 548 del Código Civil, al concurrir los presupuestos jurisprudenciales recogidos por la doctrina civilista, con los fundamentos de la pretensión de la parte actora, tales como:

a) el derecho de propiedad de la demandante;
b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) la falta de derecho de poseer del demandado; y
d) la identidad de la cosa reivindicada de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 947 del 24 de agosto de 2004, 140 del 24 de marzo de 2008, y 257 del 8 de mayo de 2009; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 2007.

Siguiendo el hilo argumental, este juzgador pasa a observar, que de todo lo narrado de hecho y de derecho argumentado por ambas partes del juicio y los puntos controvertidos en la sentencia apelada, determina y fija este Tribunal, que estamos frente a un caso de acción reivindicatoria, que significa el reconocimiento del derecho de propiedad, que invocó la parte actora y la restitución de la cosa, habiendo quedado suficientemente demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en cuestión es de uso comercial y no de vivienda, que quien demanda es el legitimo propietario y que no se demostró contrato alguno sobre el arriendo del mismo a la demandada; además, que no fueron suficientes las pruebas que aportó la parte demandada a la causa, debido a que las consignaciones que cursan en el presente expediente, son indicios, por lo que no constituyen una prueba fehaciente, que certifique la veracidad de sus alegatos, ni testimoniales, que convalide tales hechos. Así se establece.-

Asimismo, quedo demostrado que la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, ostenta el inmueble como vivienda, desnaturalizando así el fin para el cual fue destinado ese inmueble, que es de uso comercial certificado con las Resoluciones de Avalúo y Regulación de Alquileres de la Dirección de Inquilinato, y el Ministerio de Infraestructura (Resolución n° 011431 del 4 de octubre de 2007); además, con los contratos de arrendamiento que fueron autenticados en fechas 24 de mayo de 1999 (Notaría Pública 6ta de Chacao, número 311 del tomo 27) y 20 de mayo de 2004 (Notaría Pública 6ta de Chacao igualmente, número 35 del tomo 76), por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., con los ciudadanos DAMIÁN BARRIOS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ACOSTA PARRA, respectivamente, quienes ocuparon el apartamento n° 11 y/o local comercial N° 4. Así se establece.-

Lo anterior conlleva a establecer, que la petición actoral, no es contraria a derecho, por estar consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

En razón de ello, estando comprobada la propiedad que ejerce la sociedad mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., sobre la posesión del local comercial Nº 4 del Edificio Sol de Oro, que pretende reivindicar la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, hace que sea procedente la reclamación actoral, pues quedó demostrado el derecho reclamado por el actor, puesto que la parte demandada, no aportó pruebas fehacientes, ni suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se produjo en el presente juicio. Y por tanto la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, parte demandada, está en el deber y obligación de entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

De tal modo, que los hechos que fundamentan la demanda, se subsumen en las normas que regulan la acción reivindicatoria, en concordancia, con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre la materia, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-

Dicho lo anterior, este juzgador en conformidad con el razonamiento que se ha venido realizando y estando amparado por la normativa que regula la materia, en conocimiento de segundo grado de la presente causa, expone que la petición actoral, sobre la acción de reivindicar el bien inmueble objeto de litigio, no es contraria a derecho; por lo tanto, debe declararse CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, incoada por sociedad mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO; con modificaciones en la motiva y ordenarse la restitución inmediata del bien inmueble, por lo que ésta deberá ser condenada a realizar la entrega material real y efectiva, a la parte actora, del inmueble constituido por el Local Comercial n° 4 del edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío. Así formalmente se decide.-

En razón de lo expuesto, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de julio de 2017, por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP31-V-2016-001011, mediante la cual fue declarada con lugar la acción reivindicatoria incoada por Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO,

En consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del local comercial Nº 4 del Edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la parroquia Altagracia de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle del Estío, en jurisdicción del municipio Libertador, libre de bienes y de personas, quedando así, CONFIRMADA, la decisión apelada en fecha 18 de julio de 2017, en la demanda incoada por Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNASCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2017, interpuesto por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, inscritos en el Inpreabogado con los n° 17.753 y 43.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N0 V-6.438.570, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado con el nº 47.326, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1990, bajo el nº 1, tomo 23-A. en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, antes identificada, y en consecuencia, se ORDENA LA RESTITUCIÓN del bien inmueble, por lo tanto, la parte demandada deberá restituir a la parte actora en la posesión del Local Comercial N° 4 del edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío, de forma inmediata sin dilataciones alguna.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, con la modificaciones hechas en la motiva, la decisión apelada de fecha 18 de julio de 2017, incoada por Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en contra de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Material Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veinte y uno (2021). Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2017-000745.
Acción Reivindicatoria/ Civil/ Definitiva/ “F”
Sin Lugar la apelación/Con Lugar la demanda.
MAF/AC/GCB