REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro., de los libros llevados por la mencionada oficina registral.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ, IBHAIM QUINTERO SILA, RICHARS MATA, JUAN CARLOS LOPEZ, LUIS CARLOS LARA y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.351, 32.671, 80.673, 21.925, 81.827 y 74.693, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A Sgdo y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº64.631.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento de local comercial).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, que interpuso la sociedad mercantil
BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. Cumplida como fue la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este tribunal, que mediante auto del 6 de diciembre de 2018, le dio entrada e inicio el trámite en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2019, el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de 6 folios útiles y anexos constantes de 21 folios útiles.
Por auto del 24 de mayo del 2019, quien suscribe, Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, se aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo de mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado.
Mediante auto del 08 de julio de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre del 2020, el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito la Reactivación de la presente causa, que fue suspendida por el Decreto de Estado de Alarma, producto de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Debiendo este Tribunal decidir sobre la incidencia planteada por la parte recurrente, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se observa del legajo de copias simples que conforman la presente incidencia, que en fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., interpuso formal recurso de apelación, contra la decisión interlocutoria dictada, en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Improcedente la falta de cualidad activa de la parte accionante.
Se observa en copia simple de fecha 09 de octubre de 2018, auto mediante el cual, se escucho la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, la recurrente sustituye poder en la persona de ALI JOSE NAVARRETE TORO.
Se recibe copia de sentencia que dio motivo al presente recurso, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2018.
Así mismo, se recibe copia certificada del escrito presentado por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, y anexo marcado “A” de documento de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, y la sociedad mercantil BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A.
En fecha 24 de mayo de 2018 y en fecha 8 de junio del mismo año, se recibe escrito de informes y ratificación de diligencias, mediante las cuales se solicita al a-quo pronunciamiento sobre los referidos anexos.
Se aprecia en copia simple, sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto medida cautelar nominada, solicitada por la parte actora.
Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2018, el a-quo, remite anexos de copias certificadas, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, la cual previa distribución de ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, que estando en la oportunidad legal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
Debiendo este Tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., se hace necesario traer a colación la decisión objeto de apelación en los siguientes términos:
“admitida la presente demanda mediante auto de fecha 8 de julio de 2002 y realizada la sustanciación de ley, en fecha 01 de agosto de 2008, este juzgado dicto sentencia mediante la cual se declaro PARCIALMEMTE CON LUGAR la de manda presentada y condena a la parte demandada a dar cumplimento a los contratos suscritos con la accionante y a pagar las cantidades allí señaladas (folio 151 al 161, pieza 1).
…Omissis…
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado en la demanda de Fraude Procesal, negó la medida innominada de suspensión de la ejecución de la causa que hoy nos ocupa, la cual posteriormente, al ejercer el respectivo recurso de apelación fue acordada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero de este Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano judicial dirimir la posterior oposición a su decreto, razón por la cual en fecha 12 de junio de 2017, se dicto decisión mediante la cual se declaro SIN LUGAR la oposición a la ,medida acordad por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción, decisión que al ser recurrida fue revocada posteriormente por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien al efecto suspendió la medida innominada decretada, siendo anunciado recurso extraordinario de Casación contra el precitado fallo, sin que hasta la presente fecha se recibieran ante este despacho resultas del mismo, encontrándose vigente aun la medida innominada de suspensión de la presente ejecución decretada por el Juzgado Superior Primero antes mencionado.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUAN COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presento escrito mediante el cual solicito la continuidad de la ejecución de la sentencia, ello en razón del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro con lugar la oposición a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de ofrecer la caución que considerara este Tribunal de acuerdo a la estimación de la demanda de fraude procesal, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 333 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para levantar la medida innominada de suspensión de ejecución de la presente causa antes decretada, la cual en esta misma fecha ha sido declarada improcedente por este juzgado.
En fecha 3 de mayo de 2018, compareció ante este juzgado el ciudadano ALI NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito solicito se declarara la falta de cualidad de la parte accionante para ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
…Omissis…
En el escrito presentado al efecto, la representación judicial de la parte accionada indico que la sentencia dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme es inejecutable, habida cuenta que la demandante dejo de tener la cualidad activa en este procedimiento, desde el momento que vendió el inmueble objeto de cumplimiento de contrato.
En ese mismo sentido manifestó que mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2012, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa demandante, dio en venta a la sociedad mercantil denominada BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C.A., representada por FARID JOSE JOWAYED CHAVEZ, el inmueble distinguido como casa y terreno situada en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; inmueble que a su vez fuera arrendado a Florida Renta-Car C.A., siendo posteriormente demandada como consta en las actas procesales.
Que el documento de venta que acompaño al escrito es prueba inequívoca que la accionante al enajenar su inmueble perdió la cualidad activa en la presente causa y la parte accionante quiere en sus criterio hacer incurrir nuevamente en error al tribunal. Al presentar un arreglo extrajudicial al readquirir nuevamente al inmueble, con motivo de un juicio de simulación que fue intentado por la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C.A., cuando lo cierto es que tal acuerdo que había sido homologado por el tribunal que lleva la causa, según la representación judicial de la parte demandada quedo anulado por decisión del mismo tribunal la cual quedo definitivamente firme luego de ventilados los recursos contra ella.
…Omissis…
Quedando definitivamente firme el precitado fallo en base a la declaratoria de SIN LUGAR del recurso de casación intentado en su contra.
Ahora bien, en ese contexto, observa quien suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el hecho judicializado en la presente causa se circunscribe a la pretensión del accionante de cobro de cánones de arrendamiento insolutos de los accionados entre los años 2000 y 2002, quedando plenamente demostrado en la fase cognoscitiva de este proceso, tanto la relación locativa entre los sujetos procesales que integran la presente litis, como la falta de pago de los cánones de mandados y condenarlos al pago en los fallos precedente citados, dando paso así a la condenatoria definitivamente firme dictada en contra de los hoy demandados y que actualmente se encuentren en fase de ejecución a su vez se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la acción de FRAUDE PROCESAL que se ventila igualmente ante este juzgado por causa autónoma.
Así las cosas, en criterio de quien aquí administra justicia la titularidad del derecho tutelado en la presente acción (derecho de cobro de cánones de arrendamiento insolutos del año 2000 al 2002), la cual determinaba la cualidad activa para actuar en la presente causa no resultaba en principio directamente proporcional a la titularidad sobre la propiedad del bien inmueble arrendado, sino a la condición de arrendador del mismo en los meses insolutos demandados y condenados al pago, que como antes quedo expuesto, le fuera claramente atribuida en la fase cognoscitiva de la presente causa a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., siendo en ese sentido dicha sociedad mercantil. La titular de la referida acreencia arrendaticia y por tanto, al margen de quien sea en la actualidad el propietario del inmueble descrito en autos y que fuera objeto de arrendamiento, el legitimado activo actuar como accionante en la presente causa, máxime cuando al haber arribado el proceso a una sentencia definitivamente firme en su favor, ha nacido para BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., independientemente del derecho invocado ad initio, la acción ejecutoria sobre el fallo declarado firme y que sin lugar a dudas reitera su cualidad activa para ejecutar el fallo in comento, razón por la cual mal podría prosperar el argumento de la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la parte accionante para ejecutar el fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo…”.
Vistos los términos en que fue planteada, la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, en los términos que siguen:
“…la decisión contra la cual se interpuso Recurso de Apelación, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, dictada con motivo de una pretendida ejecución de sentencia, que mis mandantes se han opuesto en reiterados escritos y diligencias; por considerar Inejecutable el fallo proferido, habida cuenta que la accionante no tiene la cualidad o legitimidad ad causam; y, a pesar de ello pretende “cobrar” canones de arrendamiento hasta la fecha de ejecutar la sentencia. En la referida decisión, el aquo le da a la demandante, la cualidad para ejecutar el fallo, a sabiendas que esta dejo de tener la legitimidad ad causam, la cual por cierto nunca tuvo, ya que retuvo documentos fundamentales, de los cuales mis mandantes se enteraron hace poco tiempo, incorporándolos al expediente respectivo; y a pesar de ello, el tribunal que viene conociendo el juicio no los tomo en cuenta en su decisión.- la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada “…a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…”, como ocurrió en la sentencia motivo de la apelación. Este comportamiento, Ciudadano Juez, contraviene el deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Ciudadano Juez, le informo con el debido respeto, que le fueron presentados al Juzgado de la causa, los contratos de Sud-Arrendamiento y Arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble que les fue Arrendado a mis mandantes; y, posteriormente demandados por Cumplimiento de Contrato. Dichos contratos son de fecha 26 de octubre de 2004 y 15 de agosto de 2007 respectivamente, celebrados por la demandante con Terceros; y es el caso, Ciudadano Juez, que no se había dictado Sentencia, con motivo de la demanda incoada contra mis representantes, ya que la misma fue proferida en fecha Primero (01) de agosto de 2008; es decir que la accionante quien pretende ejecutar ese fallo, le mintió al Tribunal, ya que debió solicitar Autorización para realizar dichos contratos, que versan sobre el bien inmueble objeto del juicio. Pretende “cobrar” por partida doble, canones de arrendamiento, cometiendo delitos graves que deben ser calificados oportunamente. (…).
Le informo, Ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de Septiembre de 2012, la demandante procede a vender el inmueble, a la sociedad mercantil denominada “Bisuteria Miss Factory 21, C.A.”, como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, estando el juicio en curso por los recursos interpuestos. (…)
…omissis…
El Tribunal de la causa, teniendo conocimiento de otro documento autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas de fechado Veinticuatro (24) de Abril de 2017, Nº 48, Tomo 44, folios 164 al 168, presentado por el apoderado de la parte accionante, mediante el cual la demandante-vendedora del inmueble y la compradora, celebraron un arreglo extrajudicial, con la intención de readquirir el inmueble, para demostrar al Tribunal que si tiene cualidad o legitimidad, para solicitar la ejecución de la sentencia, siendo el caso, Ciudadano Juez, que ese arreglo extrajudicial, que en principio fue Homologado, posteriormente fue ANULADO, por el Juzgado Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, siendo recurrida en Casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, declaro Sin Lugar en referido recurso, como consta de la Sentencia que acompañe oportunamente ante el aquo, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por este en su decisión. (…)
Por otra parte, Ciudadano Juez, le informo con el debido respeto, que el Juzgado que viene conociendo del juicio interpuesto contra mis mandantes, a pesar de haberle presentado y consignado la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dos (02) de Agosto de 2017, Nºexp. 17-192, Nº Sentencia RC 000519, Santa Barbara Barra y Fogon, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y Bisiterias Miss Factory 21, C.A., en la cual se declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, quedando firme lo decidido por el Tribunal Superior y Juzgado de la causa, que declararon con lugar la pretensión de Retrato Legal Arrendaticio y consecuentemente declara que la accionante “Santa Barbara Barra y Fogon, C.A.”, queda subrogada en los derechos de la compradora Bisuterias Miss Factory 21, C.A.”, el aquo hizo caso omiso de lo decidido por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometiendo lo que se considera como error inexcusable, habida cuenta, que el bien inmueble objeto del presente juicio; y, del cual pretende seguir “cobrando” canones de arrendamiento, no es de su propiedad, ya que la legítima propietaria es la empresa “Santa Barbara Barra y Fogon, C.A.”, al quedar subrogada en los derechos, ello con motivo del juicio interpuesto por esta contra la demandante en este juicio “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y la anterior compradora “Bisuterias Miss Factory 21, C.A.”, por Retracto Legal Arrendaticio. Es decir, Ciudadano Juez, que la accionante en este procedimiento, viene desde hace muchos años, así como sus apoderados judiciales, actuando al margen de la ley, haciendo incurrir en errores al Tribunal, al ocultar documentos fundamentales; y, al ser presentados estos, el Tribunal no toma los correctivos necesarios, sino que por el contrario no los analiza y decide contrario a Derecho.
…omissis…
Solicito con la venia de estilo, que el presente Escrito contentivo de Informes, sea recibido por Secretaria, se le estampe la nota correspondiente; y, que el recurso de Apelación sea declarado Con Lugar. Es justicia que impetro en la ciudad de Caracas; a la fecha de su presentación…”.
Examinados los términos de la decisión apelada y siendo el eje medular de la presente controversia, la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad activa o legitimidad ad causam, de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.,en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., recurrida por el abogado ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; siendo asignada al conocimiento de este Tribunal, en razón de la insaculación efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, se precisa que el Juzgado de Primera Instancia declaro la titularidad del derecho al cobro de los cánones de arrendamientos insolutos del año 2000 al 2002, a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., por ser esta titular de la referida acreencia y estar demostrado en el proceso cognoscitivo, tanto la relación locativa entre los sujetos procesales que lo integran, como en el derecho de este a reclamar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y a su decir, titular de la referida acreencia arrendaticia y por tanto, al margen de quien sea el actual propietario del inmueble descrito, el legitimado para actuar como accionante activo y más aun cuando el proceso ya está en una etapa tan avanzada, como lo es la ejecución de la sentencia, naciendo para el actor, la acción ejecutoria sobre el fallo declarado firme y que sin lugar a dudas, reitera su cualidad activa para ejecutar dicho fallo. Contra dicha decisión, la parte demandada alegó en su escrito de informes, que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, es inejecutable, pues a su decir, el actor no tiene la cualidad o legitimación ad causam para actuar en la ejecución del fallo proferido por el administrador de justica del Tribunal de Municipio, otorgándole a este la cualidad para actuar como tal, y a su decir, dicho otorgamiento se encuentra viciado por cuanto el a-quo estuvo al tanto de ciertas irregularidades que dejaban al descubierto la falta de cualidad del actor, incurriendo este en un desorden procesal y en un error de juzgamiento inexcusable, peticionando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de apelación por él incoado y se revoque la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2018.
En tal sentido, considera fundamental por esclarecedor quien aquí suscribe, traer a los autos lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en ley…”. (Resaltado nuestro)
Así las cosas, considera imperativo este sentenciador, traer a colación un criterio de lo que se entiende por Legitimación ad causam:
“La legitimación ad-causam o capacidad procesal, es la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de un representante legal.
Nuestra jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la calidad subjetiva que reconoce a las partes en relación al interés sustancial, que es presentado en el proceso; esta consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos activos o pasivos de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones, de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, la sentencia tiene que ser desestimada de las pretensiones aducidas, pues querrá decir, que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron, no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de julio de 2003, Expediente N.º 00-1063, dec. N.º 1137, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
[…]
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
De conformidad con la sentencia antes mencionada, podemos precisar que la legitimidad ad causam, es un requisito fundamental para actuar en el proceso civil, ya que sin ella el mismo carecería de sentido, al encontrarse con un sujeto que es ajeno o que no tiene ningún vinculo de forma activa o pasiva, o por consiguiente carecer de legitimidad para actuar y ejercer el derecho que resulte o crea que fue infringido, y recibir una tutela judicial efectiva. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de un estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento de local comercial), impetrada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro., de los libros llevados por la mencionada oficina registral, en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A Sgdo. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.800; la actora era la legitimada activa en la causa, por ser la parte arrendadora del local comercial objeto del litigio, aunado a ello se evidencia que no hubo oposición al momento de la contestación de la demanda, ni se interpusieron las cuestiones previas pertinentes, para desvirtuar la cualidad que tenia para el momento, quedando tácitamente aceptado por la parte demandada, que el actor era el legitimado para actuar; siendo así, a pesar de que en el transcurso del proceso, se evidenciara que el actor dejo de ser el arrendador, no menos cierto es, que la titularidad del derecho al cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los años del 2000 al 2002, le son cónsonos a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., por estar demostrado en el proceso cognoscitivo, tanto la relación locativa entre los sujetos procesales que lo integran, como en el derecho de este a reclamar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, y por ende, a pesar de que haya cambiado de propietario el inmueble objeto de la presente demanda, no deja de ser el legitimado para actuar como accionante activo y más aun cuando el proceso está en fase de ejecución de sentencia, por lo que mal podría este sentenciador, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., ya que nace para el actor, la acción ejecutoria sobre el fallo declarado firme y que sin lugar a dudas reitera su cualidad activa para ejecutar dicho fallo; por consiguiente, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A.;
SEGUNDO: Se establece la eficacia de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, por resultar totalmente perdidosa en la referida apelación.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho 28 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000716.
Interlocutoria/ “F”
Cumplimiento de Contrato
Materia: Civil/ Sin lugar la apelación
MAF/AC/Gabriel-.
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