REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000625
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 36, tomo 39-A, de fecha 21 de julio de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número J-29932644-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.067 y 82.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, con domicilio en Caracas, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1996, bajo el número 44, tomo 30, Protocolo 1º y su aclaratoria inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 09 de diciembre de 1996, bajo el número 10, tomo 38, Protocolo 1º; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número J-30491970-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANK PETIT DA COSTA, ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR y GLORIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.276, 207.669, 73.737 y 265.480, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de julio de 2018, por el abogado Frank Petit Da Costa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto contable; fueron recibidas en primer lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones, quien en fecha 23 de octubre de 2018, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que una vez transcurridos, el lapso de informes y de observaciones a los informes, el mencionado Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2018, dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem. Asimismo, en fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Sin embargo, el 14 de febrero de 2019, siendo el último día de los treinta (30) fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2019, la Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que consideraba que había emitido opinión sobre lo principal del pleito, en el fallo dictado por esa alzada en fecha 26 de octubre de 2017, y que dicha decisión podía ser modificada en la sentencia que se emitiera en esta incidencia.
Así que, vencido el lapso de allanamiento y efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la misma a esta Alzada, que en fecha 08 de abril de 2019, le dio entrada y la juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVA
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe al auto proferido en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ratificó el auto proferido por ese despacho en fecha 08 de junio de 2018 y fijó nuevamente al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto contable.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, al analizar el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
En tal sentido, y con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente juicio, desde el día 28 de noviembre de 2018, fecha en que el abogado Frank Petit Da Costa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- recurrente, sustituyó mediante diligencia el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada Gloria Fernández, no existe actuación alguna proveniente de las partes, que denote interés, de que a través de los órganos jurisdiccionales, se dicte sentencia en el presente asunto.
Así las cosas, se observa de lo expuesto, que desde la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2018, han transcurrido un (1) año y diez (10) meses, sin que hubiese actuación alguna por parte del recurrente, que impulsara el presente recurso, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte demandada, hoy recurrente, durante el transcurso de más de un (1) año, específicamente un (01) año y diez (10) meses, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal; no tomándose en consideración para dicho cómputo, el lapso de tiempo transcurrido desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, que de acuerdo a las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, números 0001-2020, 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 0005-2020, 0006-2020 y 0007-2020, resolvieron que ningún tribunal de la República despacharía, todo ello en virtud de las circunstancias de orden social, causadas por la pandemia denominada como COVID19, que han puesto en riesgo la salud pública de la población.
Es por ello, que considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, que se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la resolución del presente recurso de apelación, por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe concluirse que en el presente recurso ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal declara FIRME el auto de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACION intentado en fecha 12 julio de 2018, por el abogado FRANK PETIT DA COSTA, actuando en su condición de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE; en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto proferido por ese despacho en fecha 08 de junio de 2018 y fijó nuevamente al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto contable, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000625
BDSJ/JV/VH