REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2020-000051


PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.182.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LILIAM EDITH RIVERA FERNANDEZ y BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.049 y 16.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.435.867.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.826.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2020, por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.826, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2019, en la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2020, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa; y visto que de la revisión de las actas se pudo constatar que existía error en la foliatura se ordenó su remisión al Tribunal de la causa, a los fines de que se hicieran las subsanaciones respectivas, ordenando la devolución del expediente mediante oficio identificado con el Nº 018-2020.
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió nuevamente el expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de haber sido corregidos los errores delatados, se le dio reingreso al asunto; a los fines de darle el trámite correspondiente, en este sentido, siendo la decisión recurrida de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se recibió físico de diligencia suscrita por las abogadas Liliam Rivera Fernández y Blanca Margarita Párraga Acacio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Enrique Martínez Gutiérrez, solicitando la reanudación de la causa; este Juzgado, por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, ante la orden de apertura del despacho virtual en virtud de las circunstancias de orden social y visto que la parte actora proporcionó su dirección y una dirección de los medios telemáticos permitidos de la parte demandada a los fines de proceder a las notificaciones, ordenó la notificación de la parte actora y del defensor judicial de la parte demandada, a través de los medios telemáticos y teléfonos suministrados por las comparecientes, librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2020, fue recibido el físico de la diligencia suscrita por las abogadas Liliam Rivera Fernández y Blanca Margarita Párraga Acacio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Enrique Martínez Gutiérrez, mediante la cual se dan por notificadas de la reanudación de la causa. En esa misma fecha 15/12/2020, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, conforme a lo establecido en la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió escrito de informes presentado por las abogadas Liliam Rivera Fernández y Blanca Margarita Párraga Acacio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Enrique Martínez Gutiérrez.
En fecha 10 de febrero de 2021, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Martínez Gutiérrez.
En fecha 25 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se indicó que reanudada como se encuentra la causa, se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, estando esta Alzada, dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa a dictar sentencia en el caso de autos, en los siguientes términos:

- II -
Tramitación en Primera Instancia

Se inició la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por auto de fecha 30 de Octubre de 2015 admitió la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se libró la respectiva compulsa; y siendo infructuosa la citación personal de la demandada según consta de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil encargado de practicarla. En fecha 21 de enero de 2016, a solicitud de parte se acordó oficiar al SAIME y al CNE requiriendo el último domicilio que del demandado tienen en sus archivos, y al primer organismo antes referido adicionalmente se solicitó el movimiento migratorio.
En fecha 29 de julio de 2016, previa consignación de las resultas de los oficios enviados al SAIME y al CNE, y a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encuentra en la República. Librándose el mismo en esa misma fecha.
Retirado y publicado el cartel de citación ordenado en autos, en fecha 14 de noviembre de 2016, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones y en fecha 06 de junio de 2017, la parte actora asistida de abogado consignó instrumento poder que acredita la representación de su abogada asistente.
En fecha 30 de junio de de 2017, a solicitud de parte se designó como defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Fátima Cornejo, librándose la respectiva boleta de notificación.
Notificada y juramentada legalmente la defensora judicial designada en autos a la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, el Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber citado a la abogada Fátima Cornejo, dejando así cumplida la misión que le fuere encomendada con resultado positivo.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada Fátima Cornejo, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Martínez Gutiérrez, dio contestación a la demanda oponiéndose a la partición y solicitando se sustanciara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el abogado Juan Carlos Ontiveros, se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia el Tribunal de haberse procedido al resguardar del escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 19 de enero de 2018, se ordenó la notificación de la defensora judicial designada, haciéndole saber del abocamiento del Juez; y en fecha 12 de abril de 2018, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 17 de mayo de 20148, mediante nota de secretaria se deó constancia que se publicó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se admitieron las mismas.
En fecha 15 de octubre de 2018, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…
En merito a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición planteada por la defensora judicial del demandado, abogado FATIMA MARISELA CORNAJO DE ABREU.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ contra el ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, por lo tanto se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, de los bienes que se describen a continuación, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-A y ubicado en la Urbanización la Campiña, planta 6 de Residencias El Alcazar, calle Los Huertos, Parroquia El Recreo del Distrito Federal, tiene un área aproximada de 100 m2 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- pared medianera, con apartamento 6-B, caja de escaleras y hall de ascensores; SUR.- fachada sur del edificio. ESTE.- fachada Este del edificio y OESTE.- fachada oeste del edificio. 2) Dos inmuebles identificados como: 1) Un local distinguido con el Nro. once (11) con una superficie aprox. De 109,50 m2 y sus linderos son: NORTE.- Local de deposito No. 12 de la planta baja, SUR.- Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE.- Rampa de acceso a la planta Sótano Nro. 01, y OESTE.- Entrada al estacionamiento y montacargas. 2) Un local distinguido con el Nro. 12, con una superficie aprox. De 64,50 m2, y se encuentra alinderado así: NORTE.- entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta sótano Nro. 01; SUR.- Local de deposito Nro. 11, ESTE.- Rampa de acceso a la planta sótano Nro. 01; y OESTE.- entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. 3) Un vehículo automotor, titulo de propiedad Nº 4H19ZGV303313-01-01, que pertenece al causante. Cuyas características son: Placa Nro. EAT 648, Serial de Carrocería: 4H19ZGV303313, Serial de motor ZGV303313, Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Año 1986, Color Blanco y Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Otorgado en fecha: 27 de Agosto de 1986, Nro. de Autorización: 721VHV260. 4) Un vehículo automotor, Certificado de Registro Nº 2961805, cuyas características del vehículo son: Placa Nro. MCS48X, Serial de Carrocería: AE928811463, Serial de Motor: 4A2295803, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sky, Año: 1991, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. Puestos; 5, otorgado en fecha: 09 de Julio de 2001. Nro. de Autorización: 3081EYO12565.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria del Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia....”
(Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)

En fecha 08 de abril de 2019, la parte actora se dio por notificada del fallo y solicitó la notificación de su contraparte; el Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2019, visto lo peticionado y observando que la defensora judicial designada manifestó estar domiciliada fuera del país, revocó la designación recaída en su persona, y designó como nuevo defensor de la parte demandada al abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, librándose boleta de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada con resultados positivos; y mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 el abogado Fernando Alfonso Silva, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó se notifique del fallo dictado al defensor judicial designado; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejo constancia del cumplimiento de la misión encomendada con resultados positivos; y mediante nota de secretaria se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2020, el defensor judicial designado apeló del fallo dictado; recurso este que fue oído por auto de fecha 20 de enero de 2020, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 022-020, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
-III-
Informes en esta Alzada
En fecha 27 de enero de 2021, las abogadas LILIAM RIVERA FERNANDEZ y BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, presentaron escrito de informes, desarrollando dos capítulos. El primero, relacionado con los antecedentes del juicio, realizando una reseña de lo acontecido en las actas procesales desde la admisión de la demanda hasta la sentencia dictada, para luego, en el segundo capítulo indica con respecto a la sentencia que: “…Según el sentenciador en primera instancia, en su narrativa deja entrevar expresamente que la parte actora de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demostró que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que igualmente está en su derecho de reclamar por la vía judicial la expresa liquidación de bienes hereditarios o bien, que las partes pueden dirimir entre ellos en forma amigable solicitar su cuota parte… ” Luego de ello, en su petitorio indican que de conformidad con el dispositivo pronunciado en la sentencia definitiva del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideran que la misma se encuentra ajustada a derecho y que por ello, están de acuerdo en acatar la expresada resolución y solicitan sea confirmada.
Por su parte, en fecha 10 de febrero de 2021, el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, presento escrito de informes, desarrollando cuatro capítulos. En el primero hace referencia a los hechos realizando un resumen de las actas procesales, empezando desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia dictada y se ordenó la remisión del expediente. Luego, en el particular segundo, procede a realizar una enumeración de las pruebas promovidas por la parte actora con una breve descripción de la misma, e indicando que la representación judicial de la parte demandada no presentó prueba alguna. En el particular tercero, del derecho deducido, inicia con una reflexión referente a la función del defensor judicial, para indicar que encontrándose impedido de contactar a su representado por cuanto él mismo se encuentra fuera del país, y que considerando su representación que para el ejercicio de sus funciones y poder realizar las mejores defensas, debe ejercer todos los recursos posibles, realizó en fecha 10 de enero de 2020, la apelación ejercida en el presente juicio. Luego de esto, hace una breve explicación con respecto al fondo de la causa, indicando que de la misma deviene la intención del demandante, de obtener una sentencia declarativa, mediante la cual, pase a tener la propiedad de los bienes que le sean adjudicados, en donde en la actualidad es co-propietario con su representado. Dicho eso, cita un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la partición, para continuar indicando que la partición de comunidad tiene un carácter declarativo, en vista que los efectos que produce son distributivos; es decir, la parte concreta de bienes que le corresponde a cada comunero, extinguiendo de esa forma el acervo de bienes comunitarios; refiriendo en la parte final lo siguiente: “En la especie, el solicitante pretende a través de la demanda de partición de comunidad, desvancer los bienes de la comunidad hereditaria, que mantiene con mi representado, considera esta representación judicial, que no se encuentran dados los supuestos o características necesarias y concurrentes para que el Tribunal de instancia haya declarado con lugar la pretensión.” Solicitando en su último capitulo, que en nombre de su representado se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
Motivaciones para Decidir

Así las cosas, a los fines de emitir el dictamen correspondiente en el presente asunto, en primer lugar, se debe hacer referencia a los hechos de relevancia jurídica, que de las actas se desprenden, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Alega el accionante, ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, que intenta la presente acción de partición de comunidad hereditaria contra el ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, para que convenga en partir la herencia dejada por sus causantes, Camilo Martínez González y Julia Gutiérrez de Martínez, en las proporciones descritas en el libelo, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Con respecto a los hechos, hace referencia a los causantes y sus herederos, a las sucesiones de Camilo Martínez González y Julia Gutiérrez de Martínez, y de la cuota de los herederos; exponiendo con respecto a los causantes y sus herederos lo siguiente:
A) El día 06 de noviembre de 2006, falleció ab-intestato, en la ciudad de Caracas, Camilo Martínez González, cédula de identidad No. 2.121.828, según acta de defunción expedida en fecha 14/02/2007, por la primera autoridad de la Parroquia El Recreo, Caracas;

B) El día 13 de febrero de 2012, falleció ab-intestato, en la ciudad de Caracas, Julia Gutiérrez de Martínez, cédula de identidad No. E-658.968, según acta de defunción expedida en fecha 23/02/2012, por la registradora del Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda;

C) Que los únicos y universales herederos de los cónyuges fallecidos son sus hijos legítimos, Enrique Martínez Gutiérrez y Carlos Martínez Gutiérrez.

Así mismo, con respecto a la sucesión de Camilo Martínez González, al momento del fallecimiento del de cujus, y según la copia de la declaración sucesoral Nº 072651, efectuada ante el SENIAT en fecha 10/10/2007, señala que el patrimonio del causante consistía en lo siguiente:
1) 50% de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-A, situado en la planta sexta (6º) del edificio RESIDENCIAS EL ALCAZAR, ubicado en la Urbanización La Campiña, de esta ciudad de Caracas, con frente a la calle Los Huertos, antes avenida Los Huertos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Distrito Capital (antes Departamento Libertador), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pared medianera, con apartamento 6-B, caja de escalera y hall de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en la zona del estacionamiento marcado con el 6-A. El apartamento tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2). Dicho inmueble fue adquirido mediante el régimen de comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Julia Gutiérrez de Martínez, según copia certificada del documento de compra venta, que según declaración sucesoral se avaluó el inmueble en la cantidad de Bs. 96.111.480,00, y que se declaró el 50% de los derechos de propiedad en la cantidad de Bs. 48.055.740,00;

2) 25% de dos inmuebles identificados como: i) Un local distinguido con el número once (11) con una superficie aproximada de 109,50 m2 y sus linderos son: NORTE.- Local de depósito No. 12 de la planta baja, SUR.- Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE.- Rampa de acceso a la planta Sótano Nro. 01, y OESTE.- Entrada al estacionamiento y montacargas. ii) Un local distinguido con el número 12, con una superficie aproximada de 64,50 m2, y se encuentra alinderado así: NORTE.- entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta sótano Nro. 01; SUR.- Local de depósito Nro. 11, ESTE.- Rampa de acceso a la planta sótano Nro. 01; y OESTE.- entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. y 2) Un local distinguido con el Nro. 12. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dichos inmuebles fueron adquiridos por Camilo Martínez González, mediante el régimen de comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Julia Gutiérrez de Martínez. Según declaración sucesoral se avaluaron estos inmuebles en la cantidad de Bs. 419.287.278,00, y que se declaró el 25% de los derechos de propiedad en la cantidad de Bs. 104.821.819,50;

3) 50% de un vehículo automotor, título de propiedad Nº 4H19ZGV303313-01-01, que pertenecía al causante Camilo Martínez González, cuyas características son: Placa Nro. EAT 648, Serial de Carrocería: 4H19ZGV303313, Serial de motor ZGV303313, Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Año 1986, Color Blanco y Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Otorgado en fecha: 27 de Agosto de 1986, Nro. de Autorización: 721VHV260. Dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Julia Gutiérrez de Martínez. En la declaración sucesoral se avaluó el vehículo en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y se declaró el 50% de los derechos de propiedad en la cantidad de Bs. 4.000.000,00;

4) 50% de un vehículo automotor, certificado de registro Nº 2961805, que pertenecía a la causante Julia Gutiérrez de Martínez, cuyas características son: Placa Nro. MCS48X, Serial de Carrocería: AE928811463, Serial de motor 4A2295803, Marca TOYOTA, Modelo: Corolla Sky, Año 1991, Color Rojo, Tipo: Sedan. Dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Camilo Martínez González. En la declaración sucesoral se avaluó el vehículo en la cantidad de Bs. 12.000.000,00, y se declaró el 50% de los derechos de propiedad en la cantidad de Bs. 6.000.000,00;

5) 50% de las bienhechurías consistentes en una casa de dos (02) plantas, con estructura de cemento y concreto, edificada sobre un terreno de 477 m2, propiedad de la señora Josefina Medina, ubicada en Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, de San Vicente a Cortijo, y cuyos linderos son: NORTE: Con camino de acceso; SUR: Con taller de Galvánica, en terreno de Josefina Medina; ESTE: Con quien fuera taller de Ángel Arias, en terreno de Josefina Medina; y OESTE: Con Carpintería Mura, en terreno de Josefina Medina. Dichas bienhechurías pertenecen al causante según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/08/1994. En la declaración sucesoral se declaró el 50% de su valor por pertenecer a la comunidad conyugal, en la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Con respecto a este bien, indican que el mismo fue vendido al ciudadano Sergio Manuel Passarinho Figueras, en fecha 21 de septiembre de 2007.

Continúa alegando el accionante, que con respecto a la sucesión de Julia Gutiérrez de Martínez, antes de hacer referencia a los bienes señalados en la declaración sucesoral, debe indicar que su madre Julia Gutiérrez de Martínez, en fecha 05 de abril de 2010, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2905, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y Nº 2010.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2906, correspondiente al libro de folio real del año 2010, le cedió la totalidad de los derechos de propiedad que en un 33,33% le correspondían sobre los inmuebles identificados como: i) Un local distinguido con el número once (11), cedula catastral Nº 01-01-09-U01-017-009-006-000-0PB-011, con una superficie aproximada de 109,50 m2 y sus linderos son: NORTE.- Local de depósito No. 12 de la planta baja, SUR.- Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE.- Rampa de acceso a la planta Sótano Nro. 01, y OESTE.- Entrada al estacionamiento y montacargas. ii) Un local distinguido con el número 12, cedula catastral Nº 01-01-00-U01-017-000-006-000-0PB-012, con una superficie aproximada de 64,50 m2, y se encuentra alinderado así: NORTE.- entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta sótano Nro. 01; SUR.- Local de depósito Nro. 11, ESTE.- Rampa de acceso a la planta sótano Nro. 01; y OESTE.- entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que al momento del fallecimiento de su madre, la de cujus Julia Gutiérrez de Martínez, y según la copia de la declaración sucesoral Nº 072651, efectuada ante el SENIAT en fecha 10/10/2007, su patrimonio consistía en lo siguiente:
1) 66,66% de un inmueble constituido por apartamento identificado con el número y letra 6-A, situado en la planta sexta (6º) del edificio RESIDENCIAS EL ALCAZAR, ubicado en la Urbanización La Campiña, de esta ciudad de Caracas, con frente a la calle Los Huertos, antes avenida Los Huertos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Distrito Capital (antes Departamento Libertador), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pared medianera, con apartamento 6-B, caja de escalera y hall de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en la zona del estacionamiento marcado con el 6-A. El apartamento tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2). Dicho inmueble fue adquirido mediante el régimen de comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Camilo Martínez González, y derechos sucesorales (declaración sucesoral de fecha 10/10/2007, expediente No. 072651) que le vienen de su cónyuge fallecido. Según declaración sucesoral se avaluó la totalidad de los derechos sucesorales del inmueble en la cantidad de Bs.F. 599.940,00;
2) 66,66% de un vehículo automotor, título de propiedad Nº 4H19ZGV303313-01-01, que pertenecía al causante Camilo Martínez González, cuyas características son: Placa Nro. EAT 648, Serial de Carrocería: 4H19ZGV303313, Serial de motor ZGV303313, Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Año 1986, Color Blanco y Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Otorgado en fecha: 27 de Agosto de 1986, Nro. de Autorización: 721VHV260. Dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Julia Gutiérrez de Martínez. En la declaración sucesoral se avaluó el vehículo en la cantidad de Bs.F. 26.664,00;
3) 66,66% de un vehículo automotor, certificado de registro Nº 2961805, que pertenecía a la causante Julia Gutiérrez de Martínez, cuyas características son: Placa Nro. MCS48X, Serial de Carrocería: AE928811463, Serial de motor 4A2295803, Marca TOYOTA, Modelo: Corolla Sky, Año 1991, Color Rojo, Tipo: Sedan. Dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con Camilo Martínez González. En la declaración sucesoral se avaluó el vehículo en la cantidad de Bs.F. 16.665,00.

Que con relación a la cuota de los herederos, la proporción para la división de la totalidad de los bienes que integran la comunidad sucesoral es de 50% para cada uno de los hijos, es decir 50% para Enrique Martínez Gutiérrez y 50% para Carlos Martínez Gutiérrez, y que la proporción se aplicara a los bienes existentes de la siguiente manera:
1) Un 50% para cada uno de los herederos del inmueble constituido por apartamento identificado con el número y letra 6-A, situado en la planta sexta (6º) del edificio RESIDENCIAS EL ALCAZAR, ubicado en la Urbanización La Campiña, de esta ciudad de Caracas, con frente a la calle Los Huertos, antes avenida Los Huertos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Distrito Capital (antes Departamento Libertador);
2) Un 50% para cada uno de los herederos del vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo: Corolla Sky, Placa Nro. MCS48X;
3) Un 50% para cada uno de los herederos del vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Placa Nro. EAT 648;

4) Con respecto a los locales Nos. 11 y 12, refiere que él es propietario actualmente del 83,32% de los derechos de dichos inmuebles; y que el porcentaje a repartir es 8,34% para cada uno de los herederos; de los referidos locales, que están ubicados en la planta baja del Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que fundamentó la demanda de partición, en lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, el cual determina que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así como en las normas del mismo Código Civil que regulan la sucesión ab-intestato (Artículos 822 y 823), pidiendo que el juicio se tramite de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 103.016.000,00), equivalente a 686.773,33 Unidades Tributarias.
Por su parte la demandada, presentó en fecha 20 de noviembre de 2017, contestación a la demanda, la cual fue realizada por la abogada Fátima Marisela Cornejo de Abreu, defensora judicial designada; iniciando con un resumen de las actas procesales, y como punto previo a su contestación hizo referencia a que su representado no se encuentra en el país y que le fue imposible contactarlo; en seguida, con respecto a la contestación de la demanda, procedió a oponerse a la acción de partición hereditaria y solicitó que el juicio se sustanciara de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, los alegatos explanados por la parte actora, en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho se refiere, toda vez que a la fecha no había podido contactar al demandado, indicando que le es imposible aportar mayor información o elementos para coadyuvar aún más en la defensa del demandado. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
Siendo así las cosas, y expuesto los argumentos de las partes, pasa este tribunal a resolverse previamente la oposición formulada en el acto de constelación a la demanda y para ello observa:
El defensor judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la acción de partición hereditaria y solicitó que el juicio se sustanciara de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho se refiere. En este sentido es obligatorio traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
De la lectura del anterior artículo, podemos observar, que el mismo nos refiere la oportunidad que tiene la parte contra la cual se acciona de oponerse a lo que se demanda, tal como ocurrió en el caso que se resuelve, pues la representación del ciudadano CARLO MARTINEZ GUTIERREZ, se opuso en tiempo hábil para ello, no obstante, de las actas se verifica que expuso las diligencias infructuosas que realizó para comunicarse con su representado, sin embargo, nada pudo demostrar para desvirtuar los hechos que contradijo, ni trajo prueba fehaciente que desvirtuara la existencia de la partición que hoy se demanda, como era su deber para salir victorioso en la oposición que planteo a favor de su defendido, y como consecuencia de ello, es forzoso para el tribunal, declarar sin lugar, la oposición realizada en los autos por la defensora juridicial del ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este tribunal a realizar un análisis de las pruebas traídas a las actas, del proceso para ello observa:

Consignadas con el escrito libelar.

• Acta de Defunción No. 645, de fecha 06 de noviembre de 2006, inserta al folio 323 del libro de defunciones del año 2006.- Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas; que en copia certificada expedida en fecha 14 de febrero de 2007, por la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, cursa marcada con la letra “A”, al folio once (11) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 06 de noviembre de 2006, a las 07:00 a.m., falleció CAMILO MARTINEZ GONZLEZ, C.I. No. 2.121.828, de ochenta y dos (82) años de edad, comerciante, natural de Valencia-España, hijo de José Martínez y de Purificación González de Martínez (ambos difuntos), casado con Julia Gutiérrez de Martínez, y deja dos hijos mayores de edad de nombres Enrique y Carlos. Así se establece.-
• Acta de Defunción No. 165, de fecha 14 de febrero de 2012, del libro Uno.- Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; que en copia certificada expedida en fecha 23 de febrero de 2012, por el Registro Civil del Municipio Bruta, cursa marcada con la letra “B” a los folios doce y trece (12 y 13) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en fecha 13 de febrero de 2012, a las 11:00 p.m., falleció JULIA GUTIERREZ DE MARTINEZ, C.I. No. E-658.968, de ochenta y cinco (85) años de edad, de nacionalidad española, de profesión del hogar, hija de Vidal Gutiérrez y Margarita Sierra (ambos difuntos), viuda de Camilo Martínez González, deja dos hijos de nombres Enrique Martínez Gutiérrez y Carlos Martínez Gutiérrez. Así se establece.-
• Partida de nacimiento No. 668, de fecha 10 de diciembre de 1948; que en copia certificada de fecha 26 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de Barcelona-España, y apostillada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, España, con el No. 16614/2007, en fecha 04 de julio de 2007, que marcada con la letra “C” cursa a los folios catorce y quince (14 y 15) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.923 del Código Civil y los artículos 12, 429, 507, 509 y 210 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el mismo se establece que en fecha 10 de diciembre de 1948, nació un niño varón que lleva por nombre Enrique Martínez Gutiérrez, hijo de Camilo Martínez González y Julia Gutiérrez Sierra. Así se establece.-
• Partida de nacimiento No. 3839, de fecha 21 de diciembre de 1954; que en copia certificada de fecha 26 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de Barcelona-España, y apostillada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, España, con el No. 16613/2007, en fecha 04 de julio de 2007, marcada con la letra “D” cursa a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.923 del Código Civil y los artículos 12, 429, 507, 509 y 210 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el mismo se establece que en fecha 21 de diciembre de 1954, nació un niño varón que lleva por nombre Carlos Martínez Gutiérrez, hijo de Camilo Martínez González y Julia Gutiérrez de Martínez. Así se establece.-
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 17 de noviembre de 2008 identificado SENIAT-0612431, y forma 32: Formulario para la autoliquidación de impuesto de sucesiones identificado 072651 del 10 de octubre de 2007; que en copia certificada de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “E” cursa a los folios dieciocho al veinticuatro (18 al 24) del expediente; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que dicho documento es referente al expediente No. 072651, RIF. No. J-29431800-2, del causante CAMILO MARTINEZ GONZALEZ, del 17/11/2008; en el cual se aprecia los nombres de los herederos causantes del finado, identificados como: Julia Gutiérrez de Martínez, C.I. E-658.968, Enrique Martínez Gutiérrez, C.I. V-3.182.997, y Carlos Martínez Gutiérrez, C.I. V-4.435.867; y como bienes que forman el activo hereditario se indican: 1) “cincuenta por ciento (50%) de un apartamento identificado con el número 6-A ubicado en la Urbanización la Campiña, planta 6 de Residencias El Alcazar, Calle Los Huertos, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, tiene un área aproximada de 100 m2 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- pared medianera con apartamento 6-B, caja de escaleras y hall de ascensores, SUR.- fachada sur del edificio, ESTE.- fachada Este del edificio y OESTE.- Fachada oeste del edificio.” Indicando que se declara el 50% de su valor que asciende a la cantidad de Bs. 148.055.740,00; 2) “veinticinco por ciento (25%) de dos inmuebles identificados como (1) Un local distinguido con el Nro. once (11) con una superficie aprox. de 109,50 m2 y sus linderos son: NORTE.- Local de depósito Nro. 12 de la planta baja, SUR.- Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE.- Rampa de acceso a la planta Sótano Nro. 01, y OESTE.- Entrada al Estacionamiento y montacargas. Y (2) Un local distinguido con el Nro. 12, con una superficie aprox. de 64,50 m2 y se encuentra alinderado así: NORTE.- entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta Sótano Nro. 01, SUR.- Local depósito Nro. 11, ESTE.- Rampa de acceso a la planta sótano Nro. 01, y OESTE.- entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las Avenida Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Dtto. Federal. Indicando que se declara el 25% de su valor que asciende a la cantidad de Bs. 104.821.819,50”; 3) “Bienhechurias que consiste en una casa de dos plantas con estructura de cemento y concreto, edificadas sobre un terreno de 477 m2, propiedad de la sra. Josefina Medina, ublicada en Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, de San Vicente a Cortijo y cuyos linderos son: NORTE.- Camino de acceso, SUR.- con taller de Galvanica en terreno de Josefina Medina; ESTE.- con quien fuera taller de Angel Arias en terreno de Josefina Medina, OESTE.- con carpintería Mura en terreno de Josefina Medina. Indicando que se declara el 50% de su valor que asciende a la cantidad de Bs. 4.000.000,00. 4) 50% de un vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo: Corolla Sky, Placa Nro. MCS48X; que asciende a la cantidad de Bs. 4.000.000,00y 5) 50% de un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Placa Nro. EAT 648, que asciende a la cantidad de Bs. 6.000.000,00. Así se establece.-
• Registro de Vivienda Principal, expediente No. V-02.121.828, No. de Registro 15210510083224, expedido en fecha 17 de agosto de 2005, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “F” cursa al folio veinticinco (25) del expediente; se observa que dicha probanza no fue cuestionada de forma alguna por la parte contra la que fue opuesta, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica como incluido en el Registro de Vivienda Principal un inmueble ubicado en la Calle Los Huertos, Urbanización La Campiña. Piso 6, apartamento 6-A, Edificio Residencias El Alcazar, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, propiedad de Camilo Martínez González, C.I., V-02.121.828 y Julio Gutiérrez de Martínez, C.I. V-00.658.968, según documento Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, No. 48, Tomo No. 26, Protocolo Primero, del 29/11/1982. Así se establece.-
• Documento de fecha 29 de noviembre de 1982; que en original emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, cursa a los folios veintiséis al veintiocho (26 al 28) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta probanza que en el mismo se le otorga la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, piso 6, con que forma parte del Edificio Residencias El Alcazar, ubicado en la Urbanización La Campiña, Calle Los Huertos (antes Avenida Los Huertos) en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, a Camilo Martínez González y Julia Gutiérrez de Martínez. Así se establece.-
• Documento de fecha 05 de mayo de 1997; que en original emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con la letra “G” cursa a los folios veintinueve al treinta y tres (29 al 33) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta probanza que en el mismo que la propiedad de los inmuebles constituidos por los locales identificados como once (11), y doce (12), situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal; es de los ciudadanos ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y CAMILO MARTINEZ GONZALEZ. Así se establece.-
• Certificado de Registro de Vehículo, No. 2961805, de fecha 09 de julio de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones; que en original, marcado con la letra “I” cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta probanza que se le otorgó el certificado de registro a Julia Gutiérrez de Martínez, cédula de identidad No. E-658.968, de un vehículo automotor, Placa No. MCS48X, Marca TOYOTA, Modelo Corolla Sky, color rojo, serial de carrocería No. AE928811463, serial de motor 4A2295803, año 1991, clase automóvil, tipo: sedan, Uso: particular. Así se establece.-
• Certificado de Registro de Vehículo, No. 4H19ZGV303313-01-01, de fecha 27 de agosto de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; que en original, marcado con la letra “H” cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente. Se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta probanza que se le otorgó certificado de registro otorgado a Camilo Martínez González, cédula de identidad No. V-2.121.828, de un vehículo automotor, Placa No. EAT648, Marca CHEVROLET, Modelo Century, color blanco y rojo, serial de carrocería No. 4H19ZGV303313, serial de motor ZGV303313, año 1986, clase automóvil, tipo: sedan, Uso: particular. Así se establece.-
• Documento de fecha 21 de septiembre de 2007; que con rubricas en original, marcado con la letra “J” cursa a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) del expediente. Se observa que dicho medio probatorio es un documento privado contra el cual no fue ejercido cuestionamiento alguno por la parte contraria, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta probanza que los ciudadanos Julia Gutiérrez de Martínez, Enrique Martínez Gutiérrez y Carlos Martínez Gutiérrez venden al ciudadano Sergio Manuel Passarinho Figuera unas bienhechurias que consiste en una casa de dos plantas con estructura de cemento y concreto, edificadas sobre un terreno de 477 m2, propiedad de la Sra. Josefina Medina, ubicada en Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, de San Vicente a Cortijo. Así se establece.-
• Documento de fecha 05 de abril de 2010, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en original y marcado con la letra “K” cursa a los folios treinta y ocho al cuarenta y dos (38 al 42) del expediente. Se observa, que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que Julia Gutiérrez (viuda) de Martínez, cede a Enrique Martínez Gutiérrez, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles constituidos por los locales identificados como once (11), y doce (12), situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se establece.-
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, SENIAT-1087844, de fecha 11 de enero de 2013; del expediente No. 80120925, RIF. No. J-40068753-5, del causante JULIA GUTIERREZ DE MARTINEZ, y forma 32: Formulario para la autoliquidación de impuesto de sucesiones identificado 80120925 del 03 de agosto de 2012; que en original expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y marcada con la letra “L” cursa a los folios cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47) del expediente. y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que dicho documento es referente al expediente No. 80120925, del causante JULIA GUTIERREZ DE MARTINEZ; en el cual se aprecia los nombres de los herederos causantes del finado, identificados como: Enrique Martínez Gutiérrez, C.I. V-3.182.997, y Carlos Martínez Gutiérrez, C.I. V-4.435.867; y como bienes que forman el activo hereditario se indican: 1) “sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de un apartamento identificado con el número 6-A ubicado en la Urbanización la Campiña, planta 6 de Residencias El Alcazar, Calle Los Huertos, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, tiene un área aproximada de 100 m2 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- pared medianera con apartamento 6-B, caja de escaleras y hall de ascensores, SUR.- fachada sur del edificio, ESTE.- fachada Este del edificio y OESTE.- Fachada oeste del edificio.”; 2) sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de un vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo: Corolla Sky, Placa Nro. MCS48X; que asciende a la cantidad de Bs. 26.664,00; y 3) sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Placa Nro. EAT 648, que asciende a la cantidad de Bs. 16.665,00; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo lo antes referido. Así se establece.-
• Instrumento poder, otorgado en fecha 19 de noviembre de 2015, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador por el ciudadano Enrique Martínez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-3.182.997, a los abogados Zoraida Díaz Martínez, José Daza Ramírez y Giovanna Rignanese, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.100, 17.273 y 69.131, respectivamente. Se observa, que dicho instrumento no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte contraria, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la facultad que tienen los profesionales del derecho para ejercer en juicio en nombre de su mandante. Así se establece.-

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de autos y valoradas las pruebas de esta contienda judicial, contentiva del juicio de partición que hoy nos ocupa, pasa el tribunal, a realizar las siguientes consideraciones:
La partición, es la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, se encuentra regulado en la Ley adjetiva civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Del artículo ut supra, se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. -
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición, se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, el Tribunal declarará con lugar la partición, fundada en instrumentos fehacientes y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Asimismo, también regula la comunidad de bienes en general, los artículos 759 al 770, de los cuales se citan:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”

“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”

“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita.)

Aunado a lo anterior, se estima pertinente hacer referencia al Código de Procedimiento Civil, que con respecto a la partición dispone:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

“Artículo 788
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
(Fin de la cita.)

Así, del análisis de los artículos antes citados, queda establecido que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; que esta comunidad identificada como comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue por el hecho de disolverse éste (el matrimonio) o cuando se le declare nulo. Refiriendo el ordenamiento jurídico, que dicha comunidad también se disuelve por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil. Asimismo, queda establecido, que con respecto a la comunidad en general, el compendio normativo sustantivo, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones establecidas en el mismo, indicando que a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales; que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. Que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que la autoridad judicial puede ordenar la división de la cosa común.
Dicho esto, tomando en consideración el articulado anteriormente citado, esta Alzada, estima pertinente hacer referencia a lo indicado por la doctrina con respecto a la comunidad. En tal sentido, Gert Kummerow, en su texto Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (quinta edición), refiere que la situación comunitaria regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, corresponde a la comunidad en los derechos reales; y que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos: Cotitularidad de una relación jurídica cualesquiera; titularidad solidaria (de la relación); y comunidad en sentido técnico que fundamenta los artículos 759 y sig., del Código Civil venezolano, indica la distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real, más esta distribución no es identificable con la división en la acepción común del vocablo. Siendo el caso, que el concepto de comunidad abraza, por tanto, cualesquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales.
Este autor, con respecto a los elementos integradores del concepto de comunidad, refiere que la doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en: a) Pluralidad de sujetos, b) Unidad en el objeto (indivisión material) y atribución de cuotas (división intelectual); y con relación a las clases de comunidad, refiere tres clasificaciones de la siguiente manera:
“CLASES DE COMUNIDAD
A) La comunidad puede ser originaria o derivativa. La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con presidencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos, durante el término requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La comunidad derivativa tiene su origen en un acto inter vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B) La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzada, en caso de que la naturaleza de la cosa –o eventualmente, un pacto de indivisión- se oponga a la partición.
C) La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los partícipes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria. Esta última especie se regula por los pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con respecto a la disolución de la comunidad, Kummerow, refiere que existen varios modos de extinción de la relación comunitaria, de los cuales solo se referenciara la división de la cosa común, en la que indica:
“La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originalmente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable, sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
a) En forma amistosa (división voluntaria).
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
… …omissis…
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los copartícipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio.
… …omissis…
La acción dirigida a pedir la partición es imprescriptible, aún cuando pueda oponérsele, como excepción de fondo en el proceso correspondiente, la usucapión de la cosa íntegra o de una fracción material determinada de la misma. Por remisión del artículo 770 del Código Civil, son aplicables a la división entre comuneros, las reglas concernientes a la división de herencia (código Civil, arts. 1066 y ss.) y las especiales que, sobre el procedimiento para practicarlas, establece el Código de Procedimiento Civil (arts. 777 y ss.).”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Del citado razonamiento doctrinario, se evidencia que la situación comunitaria, regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil Venezolano, indica que la misma corresponde a la comunidad en los derechos reales; y que, como se ha dicho en el fallo, la expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos: Cotitularidad de una relación jurídica cualesquiera; titularidad solidaria (de la relación); y comunidad en sentido técnico que fundamenta los referidos artículos del Código sustantivo e indica la distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real, pero tomando en consideración que esta distribución no es identificable con la división en la acepción común del vocablo.
Así, con respecto a las etapas del procedimiento de partición y su naturaleza jurídica, la sentencia RC00442 de fecha 28 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 06-098, en el juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, determina:

“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”. …/… ...”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De igual forma, haciendo referencia a los supuestos que se pueden presentar al momento de la contestación de la demanda de partición, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 2010-000469, citada por el Tribunal de cognición estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil; prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”. (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Concatenado con el criterio antes referido, se encuentra la sentencia RC.000720 dictada el 01 de diciembre de 2013, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2013-000463, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por partición de comunidad hereditaria, interpuesto por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, contra los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, que con respecto a la necesidad de dar apertura al cuaderno separado en caso de oposición a alguno de los bienes objeto de la partición estableció:

“…Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, la acción interpuesta por la parte actora, es una Partición de Comunidad Hereditaria, peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, que determina que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así como en los Artículos 822 y 823 del mismo Código Civil que regulan la sucesión ab-intestato, que establecen lo siguiente:

Artículo 760.- “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Artículo 822.- “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”

Artículo 823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba en contrario, en ambos casos, de reconciliación.”
(Fin de la cita.)

Concatenado con los anteriores artículos, se debe indicar que los juicios de partición, se tramitan de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782,783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos antes referidos, se debe indicar que el artículo 768 del Código Civil, establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, siendo así, es evidente que la Ley le da la potestad a cualquiera de los condóminos de solicitar por la vía judicial la partición de los bienes que tenga en comunidad con otra persona; y por cualquiera de los vínculos que genera dicha comunidad; siendo que, en el caso de autos, dicha comunidad viene dada por la existencia de una sucesión hereditarias, como la alegada en las actas.
Ahora bien, habiendo realizado un recorrido por el juicio de partición, corresponde al tribunal, luego del análisis de las actas, dejar patentizado que, la parte accionante del juicio que nos ocupa, trajo a los autos instrumentos que prueban la relación filial exitente entre los ciudadanos ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.182.997; y CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.435.867, parte actora y demandada respectivamente; y los de cujus CAMILO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JULIA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ; el primero en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 2.121.828, de ochenta y dos (82) años de edad, comerciante, natural de Valencia-España, hijo de José Martínez y de Purificación González de Martínez (ambos difuntos), casado con Julia Gutiérrez de Martínez, quien falleció en fecha 06 de noviembre de 2006, a las 07:00 a.m.; la segunda en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-658.968, de ochenta y cinco (85) años de edad, de nacionalidad española, de profesión del hogar, hija de Vidal Gutiérrez y Margarita Sierra (ambos difuntos), viuda de CAMILO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien falleció en fecha 13 de febrero de 2012, a las 11:00 p.m.; demostrándose que los de cujus de marras, procrearon dos hijos, hoy mayores de edad de nombres ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, verificándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial con los de cujus de marras. Así se decide.
Asimismo se debe indicar además de lo anterior, que para demandar la partición de bienes, aparte de la relación filiar o vinculo jurídico, que une a los sujetos de un juicio de partición, que por demás es decir, en este caso, se encuentra comprada en los autos, debe demostrarse la existencia del bien o bienes que se demanda partir; con respecto a ello, este tribunal, pudo evidenciar que, quedó suficientemente demostrado en las actas del proceso, mediante los instrumentos de propiedad de los bienes cuya partición se pretende, y que fueron valorados previamente en el presente fallo, en el capítulo relativo a pruebas que, además del instrumento emanado del SENIAT relativos a las sucesiones de ambos de cujus, que estos, poseían para el momento de su fallecimiento, bienes de fortuna, y patentizada la demostración de existencia de estos bienes, se fundamenta la demanda de partición que hoy se resuelve. Así se declara.
En tal sentido, verificado la filiación y el vinculo jurídico que une a las partes de este juicio de partición, así como la existencia de los bienes y la relación legal que les asiste a los herederos de autos y no constando en los actas del presente expediente, la existencia de testamento alguno para el momento del fallecimiento de los causantes, ciudadanos CAMILO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JULIA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ; es por lo claramente coexiste una sucesión ab-intestato, en la cual tienen capacidad para sucederles, sus descendientes, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, por ser estos, sus únicos descendientes. En razón de ello, debe prosperar la demanda de partición que nos ocupa, la cual se hará bajo los lineamientos que estrictamente realice el partidor designado en este caso, solicitando a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión de partidor, así como realizar cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo la partición, ello a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes objeto del acervo hereditario, los cuales se describen a continuación: (a) Un apartamento identificado con el número y letra 6-A, ubicado en la Urbanización La Campiña, Planta 6, Residencias El Alcazar, calle Los Huertos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera, con apartamento 6-B, caja de escaleras y hall de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. b) Dos locales comerciales, identificados de la siguiente forma: 1) Local número once (Nº 11) con una superficie aproximada de (109,50 m2); y, sus linderos son: NORTE: Local de depósito Nº 12 de la planta baja; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Rampa de acceso a la planta Sótano Nº 01; y, OESTE: Entrada al estacionamiento y montacargas. 2) Local Nº 12, con una superficie aproximada de (64,50 m2); y, se encuentra alinderado así: NORTE: Entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta sótano Nº 01; SUR: Local de depósito Nº 11; ESTE: Rampa de acceso a la planta sótano Nº 01; y, OESTE: Entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. c) Dos (2) vehículos automotores, con las siguientes características: a) Placa EAT 648, Serial de Carrocería: 4H19ZGV303313, Serial de motor ZGV303313, Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Año 1986, Color Blanco y Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Título de propiedad Nº 4H19ZGV303313-01-01, otorgado en fecha: 27 de Agosto de 1986, Número de Autorización: 721VHV260. b) Placa MCS 48X, Serial de Carrocería: AE928811463, Serial de Motor: 4A2295803, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sky, Año: 1991, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos 5. Certificado de Registro Nº 2961805, otorgado en fecha: 09 de Julio de 2001, Número de Autorización: 3081EYO12565; los cuales deberán ser partidos en las proporciones que corresponda legalmente a cada uno de los ciudadanos ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, herederos de los de cujus CAMILO MARTINEZ GONZALEZ y JULIA GUTIERREZ DE MARTINEZ. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto en el presente fallo, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, queda así confirmada la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2019, debiendo forzosamente declararse con lugar la demanda, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de enero de 2020, por el abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.826, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA, bajo el razonamiento expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2019.
Tercero: SIN LUGAR la oposición a la partición planteada por la defensora judicial del demandado, abogada FATIMA MARISELA CORNAJO DE ABREU.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ contra el ciudadano CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se describen a continuación: a) Un apartamento identificado con el número y letra 6-A, ubicado en la Urbanización La Campiña, Planta 6, Residencias El Alcazar, calle Los Huertos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera, con apartamento 6-B, caja de escaleras y hall de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. b) Dos locales comerciales, identificados de la siguiente forma: 1) Local número once (Nº 11) con una superficie aproximada de (109,50 m2); y, sus linderos son: NORTE: Local de depósito Nº 12 de la planta baja; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Rampa de acceso a la planta Sótano Nº 01; y, OESTE: Entrada al estacionamiento y montacargas. 2) Local Nº 12, con una superficie aproximada de (64,50 m2); y, se encuentra alinderado así: NORTE: Entrada a la rampa de vehículos que da acceso a la planta sótano Nº 01; SUR: Local de depósito Nº 11; ESTE: Rampa de acceso a la planta sótano Nº 01; y, OESTE: Entrada a la zona de estacionamiento cubierto. Ambos locales se encuentran situados en el Centro Comercial Los Cedros, Urbanización La Florida, con frente a las avenidas Los Cedros, Los Samanes y Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal. c) Dos (2) vehículos automotores, con las siguientes características: a) Placa EAT 648, Serial de Carrocería: 4H19ZGV303313, Serial de motor ZGV303313, Marca CHEVROLET, Modelo: Century, Año 1986, Color Blanco y Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Título de propiedad Nº 4H19ZGV303313-01-01, otorgado en fecha: 27 de Agosto de 1986, Número de Autorización: 721VHV260. b) Placa MCS 48X, Serial de Carrocería: AE928811463, Serial de Motor: 4A2295803, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sky, Año: 1991, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos 5. Certificado de Registro Nº 2961805, otorgado en fecha: 09 de Julio de 2001, Número de Autorización: 3081EYO12565.
Quinto: Se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2020-000051
BDSJ/JV/Rm