REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-S-2019-000046


PARTE SOLICITANTE: ciudadano JONATHAN ALEXANDER DIAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.313.779, domiciliado en la ciudad de Funchal, Carretera Comandante Camacho de Freitas, Nº 338-9020, Región Autónoma de Madeira, República Portuguesa,
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: ciudadana MARIEL ALEJANDRA LINERO EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.465.126, domiciliada en la ciudad de Carrollton, del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.561.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO dictada en la República Portuguesa, en fecha 17 de diciembre del año 2018, por la oficina de Registro Civil de Funchal, expediente de divorcio por mutuo consentimiento número 8941/2018, archivado bajo el Nº 8941, tomo 1 del año 2018.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio de mutuo consentimiento).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Antecedentes

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Judith Carmen Cornejo Dugarte, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonathan Alexander Dias Da Silva, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la solicitud, siendo recibida por esta Alzada, en fecha 03 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose hacer las anotaciones respectivas en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado, y visto que con el escrito de solicitud se consignaron los documentos con los que se fundamenta la presente acción; se admitió la misma, y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo que en el escrito de solicitud de exequátur se indicó que la ciudadana Mariel Alejandra Linero Evies, tiene su domicilio en 3/737 Pittwater Road, Dee Why, NSW 2099, Australia, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 853 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de la ciudadana contra la cual obra la solicitud. Librándose oficio Nº 167-2019, en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº167-2019, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de febrero de 2020, la ciudadana alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2020, el abogado Charles Díaz Aular, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud, su representación observa que el procedimiento de exequátur cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia no tiene nada que objetar a la solicitud.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte solicitante, requiere se inste a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a dar respuesta al oficio Nº167-2019; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, y se ordenó librar nuevo oficio ratificando la comunicación anterior, librándose oficio identificado con el Nº 083-2020.
En fecha 03 de marzo de 2021, la abogada Judith Carmen Cornejo Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.561, indica teléfono y dirección de los medios telemáticos permitidos, y expone que en su carácter de apoderada judicial de Jonathan Alexander Dias Da Silva, y ahora también de la ciudadana Mariel Alejandra Linero, consigna el instrumento poder que le fue otorgado por la referida ciudadana, a los fines legales consiguientes.
-II-
De la solicitud de Exequátur

Cumplidas las formalidades de Ley, llega la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en la presente solicitud, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2019, para su respectiva distribución, la abogada Judith Cornejo Dugarte, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, fundamentó su acción alegando que su representado contrajo matrimonio civil, con efectos civiles según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 203.
Que el último domicilio conyugal de sus representados en la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Diagonal a la Plaza Washington, Edificio Santa Rita, P.B., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que de dicha unión conyugal no procrearon, ni adoptaron hijo alguno.
Que en fecha 17 de diciembre de 2018, en el expediente de divorcio se dictó sentencia oficiada en el Registro Civil de Funchal, bajo el Nº 8941/2018, archivado bajo el Nº 8941, Tomo 1 del año 2018, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento de los conyugues Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, ante el Registrador Auxiliar de la Oficina de Registro Civil de Funchal, y declaró la Disolución del Vínculo Matrimonial. Que dicho pronunciamiento es producto de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta de manera conjunta por los mencionados ciudadanos en fecha 17 de diciembre de 2018.
Que por lo expuesto y por cuanto el proceso no reviste de contención, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente de la competente autoridad se declare la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia emanada de la Oficina de Registro Civil de Funchal, República Portugal, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la cual se declara la disolución del matrimonio celebrado entre Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, el día 19 de agosto de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Hatillo, de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que de lo indicado en el escrito y de los anexos que se acompañan, se desprende que la sentencia no versa sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; ni sobre hijos menores de nacionalidad venezolana; que las partes acudieron ante la autoridad judicial garantizándose el derecho a la defensa de ambos; que la materia de la sentencia es lícita en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndose a disposiciones sustantivas aplicadas con el contenido del primer acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano; que la sentencia misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno de la República Bolivariana de Venezuela, ni obra contra sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos.
Continúa alegando, que la ciudadana Mariel Alejandra Linero Evies, esta domiciliada con residencia fija en 3/737 Pittwater Road, Dee Why, NSW 2099, Australia.
Finalmente requiere, que la solicitud de Exequátur sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en sus pedimentos legales.
-III-
De la Opinión del Fiscal del Ministerio Público

En fecha 27 de febrero de 2020, compareció por ante este Juzgado, el abogado Charles Díaz Aular, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, quien mediante escrito expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud, su representación observa que el procedimiento de exequátur cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoriada en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia no tiene nada que objetar a la solicitud.
-IV-
Pruebas aportadas a la solicitud.

1. Riela a los folios 08 y 09, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER DIAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.319.779, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Funchal, Madeira, de la República Portuguesa, a los 14 días del mes de octubre de 2019, autenticado y registrado bajo el No. 255, folios 124 y 125, Protocolo Único, Tomo III; este instrumental constituye copia de un documento público que no fue tachado durante este proceso, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, y con el cual se demuestra la representación que se atribuye la abogada Judith Cornejo Dugarte, como apoderada judicial del solicitante Jonathan Alexander Dias Da Silva, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
2. Riela a los folios 10 y 11, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2019, del acta de matrimonio Nº 203, celebrado ante la referida autoridad por los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, en fecha 19 de agosto de 2016; con relación a este instrumento al ser el mismo de carácter público, no siendo desconocido ni tachado durante la secuela del proceso, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que de él emana, quedando demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes inmersas en el proceso. Así se establece.
3. Riela desde el folio 12 al 17, copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la ciudad Funchal de la República Portuguesa, del acta de reunión del expediente de divorcio por mutuo consentimiento Nº 8941/2018 solicitado por los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, ante la referida autoridad, documento del cual se desprende fue debidamente traducido al idioma castellano por el interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, Francisco Joaquin De Sousa, siendo además dicho documento debidamente apostillado, evidenciándose de dicha traducción el dictamen de la disolución del matrimonio contraído en fecha 19 de agosto de 2016, por las partes inmersas en la presente solicitud; y siendo que dicho documento no fue desconocido ni tachado por los solicitantes del exequátur, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.
4. Rielan a los folios 34 al 40, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIEL ALEJANDRA LINERO DE DIAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.465.126, domiciliada en la ciudad de Carrolton, Texas, de los Estados Unidos de América, ante Notario Público del Estado de Texas, el 01 de febrero de 2021, bajo el No. 03, Tomo 1, folios 16 y 17, Libro Oficial de Actos Notariales llevados por dicha oficina, debidamente apostillado; esta instrumental constituye copia de un documento público que no fue tachado ni desconocido durante este proceso, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, con lo cual se demuestra la representación que se atribuye la abogada Judith Cornejo Dugarte, como apoderada judicial de la ciudadana Mariel Alejandra Linero. Así se establece.

-V-
Motivaciones para decidir.

Ahora bien, establecidos como fueron los antecedentes del caso, se observa que, el requerimiento en autos versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por la Oficina de Registro Civil de la ciudad Funchal de la República Portuguesa, en el expediente de divorcio por mutuo consentimiento Nº 8941/2018, solicitado por los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, cuya resolución determino el divorcio por mutuo consentimiento de los mencionados ciudadanos, quedando así disuelto el matrimonio por ellos contraído el 19 de agosto de 2016, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicho lo anterior, es de resaltar que lo solicitado por los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, a través de su apoderada judicial, se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

En tal sentido, de la citada norma, se colige que en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Funchal de la República Portuguesa, de fecha 17 de diciembre de 2018; razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras, la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial, que en su CAPÍTULO X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, a través de sus apoderados judiciales, acudieron ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Funchal y, presentaron una acción de “divorcio por mutuo consentimiento”, siendo homologado el divorcio por el mencionado organismo, en fecha en fecha 17 de diciembre de 2018; observándose de lo expuesto sin lugar a dudas que, la sentencia de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó en un juicio no contencioso, donde se homologó la disolución plena y completa del matrimonio existente entre los solicitantes Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, y el cual fuera celebrado por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2019, según acta de matrimonio Nº 203, la cual consta en autos.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece lo siguiente para conceder fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras dentro de la República:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: siendo así, se evidencia que la sentencia analizada, versa sobre materia civil, por cuanto la misma aprueba la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
.2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: respecto a este punto, observa este Juzgado que la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, consignó copia certificada de la decisión emanada por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Funchal, de fecha 17 de diciembre de 2018, del expediente de divorcio por mutuo consentimiento No. 8941/2018, que decreto el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Eviesl; documento traducido del idioma portugués al castellano con su debidamente apostillada, esta instrumental constituye un documento público, que como previamente no fue indicado, el mismo no fue tachado ni desconocido, durante este proceso, evidenciándose además que del mismo se desprende un párrafo que indica lo siguiente: “En este momento los apoderados de los solicitantes, con poderes para el caso, declaran renunciar al plazo de recurso y/o reclamación. Así, la Señora Registradora Auxiliar fue aun proferido el siguiente oficio: Siendo licito a los solicitantes renunciar al derecho de recurso, en los términos del art. 632º del Código de Proceso Civil, declaro que la decisión anteriormente emitida es evacuada de inmediato…”. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que las partes renunciaron en el mismo acto, que declaro la disolución del matrimonio a ejercer los recursos y/o reclamación contra el fallo proferido, motivo por el cual se considera que la decisión de la cual se solicita su reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, tiene el efecto de cosa Juzgada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de Ley del ordenamiento Jurídico vigente. Así se decide.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende, así como de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La decisión fue pronunciada por un ente con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio el ciudadano Jonathan Alexander Dias Da Silva se encontraba residenciado en la ciudad de Funchal, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, teniendo el mencionado Organismo jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual queda demostrado el cuarto requisito exigido en nuestra ley. Así se establece.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que el divorcio de mutuo consentimiento fue presentado por los ciudadanos, Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, a través de sus apoderados, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este requisito. Así se establece.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano, así como tampoco se evidencie la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se establece.
Siendo así, analizados como fueron los anteriores requisitos de Ley y los recaudos acompañados a la presente solicitud, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, considera quien aquí se pronuncia, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, teniéndose entonces que el vínculo matrimonial resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de Funchal, en el expediente de divorcio por mutuo consentimiento Nº 8941/2018, que decreto el divorcio por mutuo consentimiento del matrimonio celebrado en fecha 19 de agosto de 2016, por los ciudadanos Jonathan Alexander Dias Da Silva y Mariel Alejandra Linero Evies, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 203, debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Funchal de la República Portuguesa, en el expediente de divorcio por mutuo consentimiento, Nº 8941/2018, que decreto DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER DIAS DA SILVA y MARIEL ALEJANDRA LINERO EVIES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.313.779 y V-19.465.126, respectivamente, el cual fuera celebrado en fecha 19 de agosto de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 203.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/RM
AP71-S-2019-000046