REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2013-000496
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/08/2004, bajo el número 52, Tomo 128-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELIO CASTRILLO e INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 44.599, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el No. 68, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 15.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Suben las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 07 de febrero de 2013, por el abogado Carlos Mosquera Abelariras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en contra del auto proferido en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó por improcedente el pedimento de la parte demandada, solicitando se abstenga de ejecutar la sentencia, y ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra; actuaciones estas que fueron recibidas por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, y evidenciando que no fueron producidas copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la fijación del trámite del recurso interpuesto, se ordenó oficiar al Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de dichas actuaciones; indicando dicho Despacho que el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarada sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal A-quo.
En fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando remitan copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, pedimento este que fue ratificado el 31 de marzo de 2014; siendo que el referido Despacho indicó que el expediente fue remitido a la URDD de los Tribunales de Municipio, por lo que, en fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a la referida Oficina, a los fines de que informe a que Tribunal correspondió conocer el expediente. En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos la comunicación recibida de la Coordinación Judicial del Circuito de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indica que el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio; y se ordenó librar oficio al referido Despacho solicitando remitan copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto razonado, indicando que el 14 de mayo de 2013, se le dio entrada al asunto, y que, sin haber obtenido resultados positivos se ofició en diversas oportunidades a diferentes tribunales, solicitando la remisión de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de poder determinar el procedimiento aplicable para la sustanciación del asunto que nos ocupa, por lo que, en razón de todo el tiempo transcurrido, por hecho notorio judicial, constató de una revisión al portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en el enlace del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia dictada en el expediente bajo análisis, en fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se evidencia, que el asunto se tramitó por el procedimiento breve, y que siendo así, y evidenciado como fue que la incidencia que se conoce en alzada, se produjo en fase de ejecución, se fijó el décimo día para dictar sentencia; y se ordenó notificar a las partes mediante boleta, a los fines de informarle que esta alzada fijó el trámite procesal para conocer la incidencia de apelación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.
- II -
Motiva
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la revisión del auto proferido en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó por improcedente, el pedimento de la parte demandada, solicitando se abstenga de ejecutar la sentencia, y ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, al analizar el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
En tal sentido, y con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente juicio, desde el día 20 de abril de 2013, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente asunto, esta Alzada de oficio, realizó diversas actuaciones con el objeto de fijar el tramite procesal mediante el cual se había de sustanciar el recurso interpuesto, hecho que ocurrió en fecha 16 de julio de 2014; cuando por auto expreso fijó el trámite procesal correspondiente para conocer de la incidencia de apelación y ordenó notificar a las partes. Debiendo destacar, este Juzgado, que en autos, no existe actuación alguna realizada por ninguna de las partes ante esta alzada, y en especial de la parte demandada recurrente, quien interpuso el recurso que se sustancia en el presente asunto, que denote interés de que a través de los órganos jurisdiccionales, se dicte sentencia en el presente asunto.
Así las cosas, se observa de lo expuesto, que habiéndole dado entrada al presente asunto en fecha 20 de mayo de 2013, y fijado el tramite procesal por el cual se debía conocer la incidencia de apelación en fecha 16 de julio de 2014, han transcurrido más de seis (06) años, sin que hubiese actuación alguna por ninguna de las partes, en especial del recurrente, que impulsara el presente recurso, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte demandada, hoy recurrente, durante el transcurso de más de un (1) año, específicamente más de seis (06) años, evidenciándose con ello, la inactividad que denota desinterés procesal; no tomándose en consideración para dicho cómputo, el lapso de tiempo transcurrido desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, que de acuerdo a las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, números 0001-2020, 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 0005-2020, 0006-2020 y 0007-2020, las cuales resolvieron que ningún tribunal de la República despacharía, todo ello en virtud de las circunstancias de orden social, causadas por la pandemia denominada como COVID19, que han puesto en riesgo la salud pública de la población.
Es por ello, que considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, que se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la resolución del presente recurso de apelación, por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe concluirse que en el presente recurso ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal declara FIRME el auto de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACION intentado en fecha 14 enero de 2013, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad UNIGARAGE, C.A.; en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedente, el pedimento de la parte demandada solicitando se abstenga de ejecutar la sentencia, y ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la sociedad UNIGARAGE, C.A.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2013-000496
BDSJ/JV/RM