EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000008
PRESUNTOS AGRAVIADOS:Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 967-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.675 y de este domicilio y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Caracas, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.626.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.675 abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.301, quien además es el representante legal de la persona jurídica ya identificada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PERSONA NATURAL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FRANCRIS DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.168 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por elCENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin representación judicial aun constituida.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el No. 19, Tomo 5-A

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin representación judicial aun constituida.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CAUTELAR

-I-
Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, el día 9 de abril de 2021, la presente ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA contra el TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA.
Recibido el expediente en fecha 12 de abril de 2021, se le dio entrada en esa misma oportunidad, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado y al representante del Ministerio público. Asimismo se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente cuaderno este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) A modo de resumen, debemos anticipar que el decreto de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de nuestra propiedad y las otras actuaciones agraviantes sucesivas que en la presente solicitud de amparo constitucional se denuncian, vulneran de manera flagrante y directa los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y amenazan con lesionar el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio, derechos todos que se encuentran consagrados en los artículos 49, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual ejercemos la presente acción autónoma de amparo constitucional y formulamos una solicitud urgente de medidas cautelares, a fin de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de nuestros derechos constitucionales y evitar la consumación de nuevas lesiones, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que expondremos a continuación.
(…)
Así pues, no sólo desatendió la obligación que a todos los Tribunales le prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento que se debe seguir cuando sean incoadas solicitudes o demandas contra empresas privadas prestadoras de servicios públicos o que apoyen en la prestación de un servicio público, cuando deban dictarse medidas cautelares contra tales sociedades mercantiles, y más aún cuando deban ser practicadas tales medidas, como lo es Carroferta.
(…)
Y es que obviando nuestros derechos constitucionales antes mencionados se dictó y posteriormente ejecutó el Laudo Cautelar de Urgencia de fecha 18 de diciembre de 2020, y corregido en fecha 18 de enero de 2021, en el que se decretaron las siguientes medidas cautelares:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara:
PRIMERO: Declara que TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la Solicitud de Medidas Cautelares de Urgencia interpuesta por la Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, 26 de la LAC y el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro 1067/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.561 del 06 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes pertenecientes a los Demandados, en virtud de lo cual DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de los Demandados, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 6.000.000,00).
TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de lo cual se DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad del demandado, constituido por una Oficina identificada con el Nro. y letra 11-c, ubicada en el piso 11 del edificio denominado Centro Comercial Bello Monte, situado entre la Avenida Bello Monte, Eduardo Da Vinci y Lincoln de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble en cuestión cuenta con una superficie de 58,15 metros cuadrados y es de propiedad del Demandando según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 2012.52920, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 217.1.1.14.6644 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los fondos y en virtud de lo cual se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Banesco, Banco Universal, identificada con el número 0134-0339-21-3391081866, así como sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), identificada con el número 0116-0438-21-0027390993, cuyo titular, en ambos casos, es la Demandada (CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A) (…)”.
El mencionado laudo cautelar de urgencia fue ejecutado en fecha 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, que el Tribunal Superior al que corresponda el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional dicte –con carácter de extrema urgencia- las siguientes medidas cautelares.
En primer lugar y de forma urgente requerimos y solicitamos una medida cautelar innominada suspendiendo inmediatamente cualquier acto de ejecución relacionado con el decreto de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Arbitral de Urgencia y a cualquier Juzgado de Municipio, y concretamente al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas, que fue el encargado de la ejecución de tales medidas, y a quien seguramente se le solicitará darle continuidad a los trámites de ejecución, abstenerse de ejecutar las mismas, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Igualmente, solicitamos que como medida cautelar se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República para que esté en conocimiento del decreto de las medidas, y concretamente de una medida de embargo contra bienes que pueden afectar de manera directa la prestación de un servicio o una actividad de interés público, como lo es las plataformas de medios de pagos electrónicos.
Como hemos señalado antes, la situación que planteamos en la presente acción de amparo se hace más grave aún por cuanto el Tribunal Arbitral de Urgencia no duda en señalar en la decisión a la oposición que las medidas no afectarán la prestación de un servicio de interés público, y de esa forma ordena o confirma la desproporcionada medida de SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000.000,00).
Adicionalmente, solicitamos una medida innominada a los fines de que se notifique de manera inmediata al Banco de Venezuela que la medida decretada por el Tribunal Arbitral de Urgencia es un embargo preventivo, y que sólo se pueden retener en cuenta los saldos existente a las fecha del embargo en las Cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, esto es la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144.686.165.423,64), siendo que los saldos o montos acreditados en las mencionadas cuentas con posterioridad al embargo, incluso los acreditados el mismo día pero horas después de la ejecución, deben ser de libre disponibilidad por lo que se debe desbloquear o descongelar de manera inmediata las cuentas, pues mantener el bloqueo constituye un exceso a la medida decretada y ejecutada.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Véase, RENGEL ROMBERG, Arístides, Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
Esa facultad de decretar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión que la Ley de Amparo hace en su artículo 48 a la referida ley adjetiva.
Por cuanto el proceso de amparo es, en principio, un proceso breve y sumario, resulta factible y, en este caso, muy posible, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. Para estos casos resulta indispensable que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante, lo cual, a su vez, se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional. Lo que sería ilógico e inconstitucional –por ser contrario al debido proceso y al propio derecho de amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución, es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Es importante destacar que en el caso de autos es evidente que una medida cautelar que determine la suspensión de las diligencias de ejecución del embargo ejecutivo sobre nuestros bienes, denunciadas como lesiva en la presente acción, es vital para el desarrollo del proceso mismo. De no dictarse el pronunciamiento cautelar en la presente acción de amparo, difícilmente pueda resultar de utilidad la continuación del presente juicio, toda vez que, si se llegare a continuar con la ejecución del embargo sobre nuestros bienes, se vaciaría de todo contenido el presente proceso y quedarían vulneradas definitivamente las garantías elementales de defensa, debido proceso, propiedad y libertad de comercio.
Adicionalmente, resulta imprescindible una medida cautelar innominada del Juzgado Superior al que corresponda el conocimiento de la presente solicitud de amparo, en el sentido de ordenar al Banco de Venezuela el desbloqueo de las cuentas, pues mantener saldos bloqueados superiores a los embargados constituye inclusive una vía de hecho, pues no existe una orden en ese sentido, y se debe tener la libre disponibilidad de los fondos que exceden los montos embargados en las cuentas mencionadas.
En definitiva, solicitamos que el Juzgado Superior al que le corresponda el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, medidas cautelares innominadas con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que:
1. Se suspenda de manera inmediata y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en el Laudo de fecha18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021. Ordenándose al Tribunal Arbitral de Urgencia, a los JuzgadoresJuzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y también al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, abstenerse de ejecutar las medidas dictadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional. A los fines de ejecutar la presente medida solicitamos se libren oficios al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA a la siguiente dirección: Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre Credival, Piso 6, Caracas 1010-A, Venezuela, y oficio dirigido al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y un oficio dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
2. Se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de que esté en conocimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en los términos antes mencionados.
3. Se ordene al Banco de Venezuela desbloquear o liberar de manera inmediata los fondos acreditados en las cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, con posterioridad a la ejecución de la medida de embargo, pudiendo retener únicamente los saldos que fueron embargados, esto es la cantidad ,de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144.686.165.423,64), pudiendo disponerse libremente de los fondos que han sido depositados o acreditados con posterioridad a los trámites de ejecución. A los fines de ejecutar la presente medida solicitamos se libre oficio a la sede principal del Banco de Venezuela, Consultoría Jurídica, a la siguiente dirección: Torre Banco de Venezuela, Esquina de Sociedad, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital.
En estos términos solicitamos protección cautelar de urgencia al Juzgado Superior al que le corresponda el conocimiento de la presenta acción autónoma de amparo constitucional…”

Con vista a las exposiciones anteriores, la representación judicial de la querellante, solicita en línea general, ante esta alzada medida cautelar de suspensión de manera inmediata y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en el Laudo de fecha18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida innominada solicitada hace las siguientes consideraciones:
La medida solicitada por la parte querellante, busca la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión emanada del Tribunal Arbitral de Urgencia, al dictar una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte presuntamente agraviada, y una medida de prohibición de enajenar y gravar, contra bienes inmuebles de las misma parte, basado en una urgencia alegada por la parte demandante; en este orden de ideas, este Tribunal Superior, debe hacer la consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
`...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...´

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas:
fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas y subrayado de este Despacho).


Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente seguida por este juzgado Superior en sede Constitucional a tenor de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales(asimilando el caso de autos a esta premisa por tratarse de un laudo emanado de un Tribunal Arbitral de Urgencia), no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Así las cosas, la amplitud de criterio que según señala en la decisión transcrita tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, por lo que a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado en el texto de la presente decisión en sede constitucional, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, aun cuando no le es exigida a la sede constitucional examinar los requisitos del periculum in mora y fomusboni iuris, sin embargo constata este Juzgador que los mismos se encuentran presentes en el caso de marras.
En este sentido, al solicitante de la medida, le corresponde demostrar la presunción de buen derecho que le asiste, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares deben ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de lo antes indicado.
A mayor abundamiento, a los fines del decreto de las medidas cautelares, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación.
Así mismo, en cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En este orden de ideas, y no obstante se trata de una medida cautelar en sede constitucional, este Tribunal constata respecto de los requerimientos señalados lo siguiente:
1) EL PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra medidas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en el Laudo de fecha18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se decretó entre otras cosas medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, todos ellos propiedad de los presuntos agraviados, que a su decir violan sus derechos constitucionales, conforme los alegatos esgrimidos y plasmados en el texto del presente fallo.
2) EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la solicitud de Amparo Constitucional, que como ya quedó señalado fue incoado contra un laudo precautelar -según señala la accionante- en contravención de los derechos constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna, por lo que encontrándonos en sede Constitucional solo basta “…la ponderación por el juez del fallo impugnado:..”.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., marcada con la letra “A”.
• Laudo Cautelar de Urgencia dictado en fecha 18 de diciembre de 2020, el cual fue corregido por el Tribunal Arbitral de Urgencia en fecha 18 de enero de 2021, marcados como “B” y “C”, en el que se decretaron una serie de medidas preventivas entre ellas medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
• Resolución Nro. 049.20, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, marcado “D”.
• Decisión de fecha Caracas, 12 de marzo de 2021, emanada del Tribunal de Arbitraje de Urgencia. Marcado “E”.
• Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), marcado “F”.

En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, donde la medida cautelar innominada solicitada, debe ser verificada en cuanto a su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite, sin estar sometida el estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad prevista en la materia ordinaria.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de un laudo arbitral de urgencia incoado por el aquí tercero interesado, Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A.,contra los hoy querellantes Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, seguro ante el Tribunal de Arbitral de Urgencia delCENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) y por ende la existencia de vinculaciones jurídicas en la presente causa entre el hoy querellante y tercero interesado y entre estos con el presunto agraviante.
En este orden de ideas, como anteriormente fue señalado,la pretendida medida innominada solicitada, pretende la suspensión de los efectos del ya mencionado Laudo de fecha18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral de Urgencia, mediante las cuales se decretan medidas cautelares contra la parte demandada en elArbitraje Institucionalincoado por Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A.,contra los hoy querellantes Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA.Así las cosas, observa este Juzgador, que en sede constitucional le es dado a los órganos jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas que pudieran suspender las actuaciones judiciales que pudieran menoscabar derechos y garantías de rango Constitucional, hasta tanto sea determinada ciertamente, de ser el caso, las violaciones denunciadas en el escrito que motiva el ejercicio de la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, se desprende una presunción de que pueda producirse un daño de carácter irreparable con vista a las actuaciones que pudieran desplegar la administración establecida por el Tribunal Arbitral de Urgencia, de tal suerte, resulta oficioso el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión y así se declara.
Así las cosas, siendo que la accionante en amparo persigue la restitución de los derechos constituciones que según señaló le fueron conculcados, así como la suspensión de los efectos de la decisión que señala como lesiva, es materia de fondo determinar si hubo o no la transgresión de tales derechos alegados como violentados por la señalada decisión arbitral en los términos en que fue decretada las medidascautelares cuestionadas y en el caso de una eventual sentencia favorable a la querellante, ésta no podría por el transcurso del tiempo ver nugatorio su pretensión toda vez que la restitución de los derechos conculcados, de existir tal violación, la decisión de fondo que aquí se dicte retrotraería la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la decisión objeto de amparo. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, aun cuando se está relevado de ello, a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
TERCERO: Acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los instrumentos acompañados con la presente acción, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, no obstante que solo basta la ponderación por el Juez respecto del fallo impugnado, puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la querella y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico y así se establece.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación, en virtud de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral de Urgencia, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal aprecia.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias consignadas en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora.
En este orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente 00-2795, señaló:
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…”.
En consecuencia, conforme a todas los razonamientos anteriores considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral de Urgencia, en el expediente Nro. 150-20nomenclatura de esa instancia, mediante la cual fueron decretadas medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Dicha medida incluye cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en el Laudo de fecha18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021. Ordenándose oficiar a los siguientes entes:
• Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
• Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
A fin de que se abstengan de ejecutar o continuar ejecutando las medidas dictadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, se ordena oficiaral Banco de Venezuela a fin de que desbloqueen o liberen de manera inmediata los fondos acreditados en las cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, con posterioridad a la ejecución de la medida de embargo, pudiendo retener únicamente los saldos que fueron embargados, esto es la cantidad,de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144.686.165.423,64), pudiendo disponerse libremente de los fondos que han sido depositados o acreditados con posterioridad a los trámites de ejecución. Y así se decide.
Por último, con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de que esté en conocimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en los términos ya mencionados,observa quien suscribe que ciertamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone la notificación del Procurador General de la República cuando se dicten medidas cautelares donde exista interés de orden público, sin embargo la parte erradamente señaló el art. 99 siendo que el contenido al que se contrae su argumento esta señalado en el artículo 111, el cual dispone:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicios a la que esté afectado el bien. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso; el organismo correspondiente debe comunicar al procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Ahora bien, habiéndose apreciado el acta de asamblea marcada “A”, de la misma se desprende del referido registro que la mencionada empresa efectivamente desempeña actividades de interés público, toda vez que se decanta en actividades ligadas a la comercialización de puntos de venta, y prestación de servicio de interconexión entre los comercios y las plataformas de los Bancos y su intervención podría suponer afectación de servicios de interés público y así se declara.
En este sentido y al ser la empresa querellante parte en el arbitraje y su actividad comercial que podría afectar no solo al interés privado sino que también al público por desarrollar interconexión entre comercios y bancos y en atención a la ley en comento, y siendo que no consta en autos que el Tribunal Arbitral de Emergencia haya realizado la notificación señalada en el art. 111 de la mencionada ley, este Órgano Jurisdiccional ordena que el referido Tribunal Arbitral realice la notificación respectiva y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, es evidente la procedencia de la medida cautelar innominada en sede constitucional y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA
SEGUNDO: SE SUSPENDE inmediatamente los efectos de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral de Urgencia, mediante la cual fueron decretadas medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, quedando como están las actuaciones ya practicadas,hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, lo cual incluye cualquier acto de ejecución relacionados con las medidas decretadas.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a los siguientes entes:
• Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y al Tribunal de Arbitraje de Urgencias a cargo del Árbitro de Urgencia, ciudadano CARMINE A. PASCUZZO S.
• Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
A fin de que se abstengan de ejecutar o continuar ejecutando las medidas dictadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO : SE ORDENA oficiar al Banco de Venezuela a fin de que desbloqueen o liberen de manera inmediata los fondos acreditados en las cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, con posterioridad a la ejecución de la medida de embargo, pudiendo retener únicamente los saldos que fueron embargados, esto es la cantidad ,de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144.686.165.423,64), pudiendo disponerse libremente de los fondos que han sido depositados o acreditados con posterioridad a los trámites de ejecución. Y así se decide.
QUINTO: SE ORDENA oficiar Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y al Tribunal de Arbitraje de Urgencias a cargo del Árbitro de Urgencia, ciudadano CARMINE A. PASCUZZO S., a fin de que inmediatamente de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se efectúe la notificación del Procurador General de la República respecto de las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de diciembre de 2020, y posteriormente corregido en fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Arbitral de Urgencia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECERETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000008