ASUNTO Nº AP71-R-2020-000168 (1197)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:CiudadanaEVA ZAVATI, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, con domicilio en la ciudad de Miami, EE.UU, pasaporte 430294499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO ZAVATTI TOLLIS,abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado 22.919.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.218.188.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanaMILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro. 46.785.
MOTIVO:PARTICION DE COMUNIDAD.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce la acción el Juzgado Segundo quien la admite el 20 de noviembre de 2018 y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 11de abril de 2019 el Tribunal de instancia libra compulsa de citación.
El 15 de mayo de 2019 el ciudadano Miguel Peña quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia consigna compulsa de citación mediante la cual expone haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana Ana Santiago, quien le informo que la persona por el solicitada no se encontraba en el momento de la visita.
Seguidamente, y previa solicitud de parte, el Tribunal de instancia ordena librar cartel de citación de conformidad con la norma contenida en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa publicación y consignación del cartel publicado en prensa, la secretaria accidental dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;Ello en fecha 20 de septiembre de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, el Tribunal de instancia nombro como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, abogada en ejercicio y quien previa notificación, aceptación y juramentación del cargo, fue citada el 13 de diciembre de 2019.
El 29 de enero de 2020, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 4 de marzo de 2020 el tribunal segundo de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Partición de Comunidad incoara la ciudadana Eva Zavatti contra Adriana Auristela Colmenares, ambas identificadas en autos. Por lo cual,ordenó partir en porciones de 50% para cada una de las partesel inmueble objeto de la presente causa.
Notificadas las partes, la defensora judicial de la parte demandada apela de la sentencia. Cuya apelación fue oída en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2020 y remitida mediante oficio 0084-2020 de esa misma data.

CONOCIMIENTO EN ESTA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 14de diciembre de 2020, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó sesenta días para dictar la sentencia correspondiente.
Asimismo, se señaló que las partes no presentaron informes.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador de alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la defensora judicial bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria del 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa identificada con el nombre de “San Antonio”, Nro 937 de la sección primera de la ciudad satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de su carácter de única y universal heredera del ciudadano ATILIO PANELLA SALERNI, fallecido en esta ciudad de caracas el día 23 de marzo de 2013, así como consta de las actuaciones practicadas ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2013-003405, que contiene las actuaciones de consignación, apertura, publicación y registro del testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATILLIO PANELLLA SALERNO.
Que el otro 50% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, pertenece a la ciudadana Adriana Auristela Colmenares Medina, quien lo adquirió como herencia de la ciudadana causante CONSUELO MEDINA QUIÑONEZ, en un 10%, según consta en la declaración sucesoral de fecha 22 de febrero de 1999, solvencia sucesoral Nro. H-9921099206 y que el otro 40% lo adquirió según consta del documento de cesión de derechos que le hicieran Reina Medina Quiñones, Caridad Medina Quiñones, Amparo Medina Quiñones y Noel Sánchez Medina, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 3, protocolo primero.
Que el inmueble está constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con el Nro. 937 De la sección Primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, denominada San Antonio de la urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo terreno tiene trescientos veinte metros cuadrados con veinte decímetros (320,20 M2)cuyos linderos son los siguientes: Norte: en doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts) con la avenida Cristóbal Colon; Sur: en doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts) con la parcela Nro. 944; Este: en doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts), con la parcela 938 y Oeste: en veinticinco metros con dos centímetros (25,02Mts) con la parcela Nro. 936.
Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Atilio PanellaSalerni, para formar parte de la comunidad conyugal que tuvo con la difunta Consuelo Medina Quiñonez, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del estado Miranda, el día 19 de agosto de 1985, bajo el Nro. 47, tomo 25 Protocolo Primero.
Que el título que origina la propiedad de la ciudadana EVA ZAVATTI, es el testamento contentivo de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
Que de conformidad con el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento para la partición, demanda formalmente a la ciudadana Adriana Auristela Colmenares, identificada en autos, en su condición de condominio del bien inmueble ya identificado, en la porción de un cincuenta por ciento para que convenga en la referida partición, o a ello sea condenado por el tribunal.
ALEGATO DEL DEFENSOR JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN
Por su parte, el defensor judicial en la oportunidad de la contestación, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
Por último, solicitó que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado improcedente la demanda incoada en contra de su representada.
SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de Instancia señaló en su decisión de fecha 4 de marzo de 2020, lo siguiente:

“(…) llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las lecturas del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble, que supuestamente pertenece en partes iguales y de forma proindivisa ambas partes.
(…)
Ahora bien, toda vez que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a rechazar genéricamente la demanda, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción resulta eficientemente para producir la consecuencia jurídica del articulo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario.
(…)
Ahora bien, siendo que la defensora judicial de la parte demandada materialmente se limitó a rechazar genéricamente la demanda, tenemos que en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición del inmueble identificado en el inmueble de demanda y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el presente caso sobre el inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declara con lugar la pretensión contendía en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana EVA ZAVATTI en contra de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena partir entre las partes de esta causa judicial, en proporciones de 50% para cada una, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con el Nro. 937, denominada “San Antonio” situada en la sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. El terreno tiene una superficiede trescientos veinte metro cuadrados con veinte decímetros (320,20) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en doce metro con ochenta centímetros (12,80) con la avenida Cristóbal Colon; Sur: en doce metros con ochenta centímetros (12,80) con la parcela Nro. 944; Este: en doce metros con ochenta centímetros (12,80), con la parcela 938 y Oeste: en veinticinco metros con dos centímetros (25,02) con la parcela Nro. 936, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, a las partes involucradas en esta causa judicial, ciudadana EVA ZAVATTI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA.
SEGUNDO:una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se ordenara emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación(…)

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, se observa que la representación judicial de la parte demandadaestá en cabeza del defensor judicial, el cual, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ello se deriven, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 198, la cual ha sido constante pacífica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

1. Copia marcada “A” Instrumento poder cursante a los folios 05 al 13, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2017, bajo el Nro. 24, Tomo 1, Protocolo Tercero. Al respecto aprecia este Sentenciador que dicha copia al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial de la parte actora y así se declara.
2. Copia marcada “B” que consta del folio 15 al 39 expediente signado con el numero AP31-S-2013-3405, contentivo de la solicitud de apertura del testamento cerrado dejado por el de cujus Atilio PanellaSalerni, el cual fue registrado ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo 4, cuya apertura fue tramitada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013, constando al folio 98 el referido testamento el cual no fue objeto de cuestionamiento en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art.429 del código de procedimiento civil, del cual se desprende que el ciudadano Atilio PanellaSalerni, instituyo como única y universal heredera a la ciudadana Eva Zavatti, parte actora en la presente causa. Y así se declara.
Que inserto al referido expediente se encuentra:
3. Consta al folio 18, Acta de Defunción signada bajo el Nro. 58 del ciudadano AtilioPanellaSalerni, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano murió en fecha 23 de marzo de 2013.
4. Consta del folio 31 al 34, Copia simple de declaración sucesoral de fecha 22 de febrero de 1999, con solvencia sucesoral Nro. H-9921099526. De la ciudadana Consuelo Medina Quiñonez, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la realización de una serie de obligaciones y tramites tributarios referidos a la sucesión de la ciudadana Consuelo Medina Quiñonez y así se declara.
5. Consta del folio 35 y 36, Instrumento contentivo de cesión de derechos por parte de los ciudadanos REINA MEDINA QUIÑONEZ, CARIDAD MEDINA QUIÑONEZ, AMPARO MEDINA QUIÑONEZ Y NOEL SANCHEZ MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 719.057, V- 1.753.473, V- 731.949 y V- 5.591.863, respectivamente, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cesión y el traspaso que hicieran los referidos ciudadanos a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, del 40 % de los derechos proindivisas que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente causa, y así se declara.
6. Consta del folio 37 al 39, Instrumento Registral Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, registrado bajo el Nro. 47, Tomo 25 del Protocolo Primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desprende de dicho instrumento que el ciudadano Atilio PanellaSalerni, hoy de cujus, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente causa.

Ahora bien, planteada como ha quedado la litis y analizado como fue el acervo probatorio anexo al libelo de la demanda pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
El presente caso tiene su origen en la demanda de partición que incoara la ciudadana Eva Zavatti en contra de la ciudadana Adriana Auristela Colmenares Medina, ambas identificadas en autos, en el que la referida ciudadana, es decir Eva Zavatti solicita la partición del bien inmueble que le fuera heredado por quien en vida respondiera al nombre de Atilio PanellaSalerni, tal como quedó demostrado en el acervo probatorio ya que la parte actora trajo a los autos el expediente contentivo del testamento del que se desprende que el ciudadano Atilio PanellaSalerni la instituyo como única y universal heredera del inmueble objeto de la presente acción de partición.
Observa quien suscribe que en el decurso del proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que une a las partes, así como tampoco la hubo en cuanto al bien que la conforma, ni en cuanto a la alícuota que le corresponden a cada parte, es decir, no hubo oposición alguna a la demanda partición de la comunidad hereditaria.
Sentado lo anterior, señala quien suscribe que la partición de bienes comunes, es el proceso que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Del artículo anterior se desprendeque la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera que la norma en cuestión indica que, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias, como por ejemplo:

En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

En el caso de marras,se constata que la parte accionante demanda formalmente a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.218.188 como su copropietariadel bien inmueble constituido por:

“.una casa y el terreno donde se encuentra construida identificada con el Nro. 937 De la sección Primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, denominada San Antonio de urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo terreno tiene trescientos veinte metro cuadrados con veinte decímetros (320,20) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en doce metro con ochenta centímetros (12,80) con la avenida Cristóbal Colon; Sur: en doce metros con ochenta centímetros (12,80) con la parcela Nro. 944; Este: en doce metros con ochenta centímetros (12,80), con la parcela 938 y Oeste: en veinticinco metros con dos centímetros (25,02) con la parcela Nro. 936”.

Por su parte la defensora judicial de la parte accionada, señalo como medio de defensa lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Al respecto considera quien aquí sentencia, que en el procedimiento de partición, la norma es clara y precisa al señalar en su artículo 778 que en “…el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente …”,de lo que se colige que en este procedimiento especial, no procede el negar, contradecir la demanda, en forma genérica, sino que lo procedente es efectuar oposición a la misma, señalando los motivos de tal oposición, sin perjuicio de que pudiera además efectuar alegatos sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que la sola contestación genérica de “negar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho”, no es suficiente para enervar la acción, por lo que al no haber habido expresa oposición a la partición como lo prevé el código de procedimiento civil, es decir, no hubo oposición respectoen cuanto al bien que la conforma, ni en cuanto a la alícuota que le corresponden a cada parte, es decir, no hubo oposición alguna a lademanda partición de la comunidad lo que procede es la partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente acción, como acertadamente lo declaro el Tribunal de instancia.
Sentado lo anterior y como quiera que quedo debidamente demostrado que la acción se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes, por lo que en atención a los razonamientos antes citados, las normas legales que rigen la materia y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, concluye quien sentencia que la presente acción es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia y así se declara.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelaciónejercido por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA,sigue la ciudadana EVA ZAVATTI, contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, por lo que seCONFIRMA el fallo apelado y así se decide.
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelaciónejercido por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
SEGUNDO: CON LUGAR,la pretensión contendía en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana EVA ZAVATTI en contra de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, por lo cual SE ORDENApartir entre las partes de esta causa judicial, en proporciones de 50% para cada una, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con el Nro. 937, denominada “San Antonio” situada en la sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. El terreno tiene una superficie de trescientos veinte metro cuadrados con veinte decímetros (320,20) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en doce metro con ochenta centímetros (12,80) con la avenida Cristóbal Colon; Sur: en doce metros con ochenta centímetros (12,80) con la parcela Nro. 944; Este: en doce metros con ochenta centímetros (12,80), con la parcela 938 y Oeste: en veinticinco metros con dos centímetros (25,02) con la parcela Nro. 936, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, a las partes involucradas en esta causa judicial, ciudadana EVA ZAVATTI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA.
TERCERO:SE ORDENAal Tribunal de mérito emplazar a las partes a fin de que se celebre el acto de nombramiento de partidor en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:La presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley correspondiente, no obstante, SE ORDENA la notificación del presente fallo a las partesdándose cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 2005-2020 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.