EXPEDIENTE: AP71-O-2021-000008
PRESUNTOS AGRAVIADOS:Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 967-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.675 y de este domicilio y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Caracas, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.626.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.675 abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.301, quien además es el representante legal de la persona jurídica ya identificada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PERSONA NATURAL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FRANCRIS DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.168 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por elCENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin representación judicial aun constituida.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el No. 19, Tomo 5-A
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.182,
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, el día 9 de abril de 2021, la presente ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA contra el TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA. Recibido el expediente en fecha 12 de abril de 2021, se le dio entrada en esa misma oportunidad, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado y al representante del Ministerio público. Asimismo se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2021, por el ciudadano GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreabogadoNº 71.182, actuando como apoderado judicial de tercero interesado, Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el No. 19, Tomo 5-A, con la cual recusó Aljuez de este Despacho, Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, alegando las causales contenida en los numerales15º y 12° delartículos 82 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la recusación interpuesta en sede Constitucional, este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial del tercero interesado fundamento su escrito aduciendo lo siguiente:

“(…) formalmente recuso al Dr. Luis Tomás León Sandoval, Juez de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 antes citado se configuró al haber el Dr. León Sandoval emitido opinión sobre el fondo del amparo antes de dictar su decisión. En efecto, uno de los motivos invocados por los recurrentes para sustentar su petición de amparo contra el Centro Empresarial, de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y contra el Tribunal Arbitral que dictó 'las cautelares discutidas por los recurrentes es que las referidas medidas habrían sido ejecutadas sin que previamente se hubiese notificado a la Procuraduría General de la República del decreto de las medidas por cuanto, según los recurrentes, la empresa afectada por dichas medidas "presta un servicio público". En efecto, a lo largo de la solicitud de amparo los recurrentes afirman que el Tribunal Arbitral que dictó las medidas cautelares "desatendió la obligación que a todos los tribunales le prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto al procedimiento que se debe seguir cuando sean incoadas solicitudes o demandas contra empresas privadas prestadoras de servicios públicos " o que "desatendió la Obligación que a todos los tribunales le prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluyendo a los tribunales arbitrales (...) cuando deban dictarse medidas cautelares contra tales sociedades mercantiles ". En su solicitud de amparo los recurrentes afirman que el, Tribunal Arbitral "socavó el derecho a la defensa de la parte demandada" al supuestamente: desconocer su obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las medidas cautelares decretadas en el arbitraje. Como puede verse, la procedencia o no de dicha notificación a la Procuraduría General de la República era Uno de los temas de fondo que debía formar parte de la sentencia que se debe dictar en este Procedimiento de amparo luego de haberse tramitado su etapa de alegación y pruebas. Sin embargo, el Dr. León Sandoval, apenas al día siguiente de haber sido presentado y admitido el amparo, dictó una serie de medidas cautelares entre las cuales está la de notificar a la Procuraduría General de la República de las medidas cautelares el procedimiento arbitral. De hecho, en la sentencia donde decreta dicha medida, recusado expresamente emitió opinión adelantada sobre el tema al afirmar que la empresa Carroferta Media Group C.A., "efectivamente desempeña actividades de interés público, toda vez que se decanta en actividades ligadas a la comercialización de puntos de venta». Como puede verse, el Dr. León Sandoval emitió opinión sobre uno de los temas de fondo del amparo antes incluso de haberse celebrado la audiencia constitucional, de haber oído los argumentos de mi representada y de los supuestos agraviantes y de haber valorado las pruebas de todas las partes, dándole la razón de forma inmediata a los recurrentes sobre uno de los fundamentos principales del amparo 'Sin antes haber sustanciado el procedimiento debido. Lo anterior resulta aún más grave cuando nos percatamos que el tema de la notificación a la Procuraduría General de la República fue también el fundamento principal de los recurrentes para oponerse a las medidas decretadas en el procedimiento de arbitraje, y que dicho punto fue expresamente decidido por el Tribunal Arbitral en su laudo interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2021, que se acompaña a esta diligencia como Anexo "B", en el cual el Tribunal Arbitral expresamente decidió que la empresa antes mencionada no prestaba servicios públicos y su actividad no podía calificarse de interés público, por lo que no correspondía notificar a la Procuraduría General de la República. Como puede observarse, el Juez recusado no solo emitió opinión adelantada sobre el fondo de lo que se discute en el amparo, sino que al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de las medidas cautelares decretadas en el arbitraje invadió la jurisdicción que las partes le confirieron al Tribunal Arbitral para decidir su controversia al punto de llegar al extremo de revocar lo decidido por el Tribunal Arbitral en cuanto a la procedencia o no de la notificación a la Procuraduría General de la República y en cuanto a la naturaleza de las actividades comerciales de empresa demandada, decidiendo en contra del pronunciamiento del Tribunal Arbitral, siendo estos temas de la exclusiva competencia del Tribunal Arbitral y del laudo definitivo que deba dictarse resolviendo la disputa sometida a arbitraje. Todo ello, además, sin haber tramitado, el Amparo, sin haber oído a las partes, sin haber esperado las pruebas de los supuestos agraviantes. Adicionalmente, el Juez recusado dictó otra medida cautelar ordenando al Banco de Venezuela desbloquear los fondos acreditados en las cuentas bancarias fueron embargadas por orden del Tribunal Arbitral, con lo cual sin duda alguna otorgó a los recurrentes lo que piden en su amparo antes de haber sustanciado el procedimiento. En efecto, al haber ordenado el desbloqueo de las cuentas embargadas como medida cautelar, de forma anticipada el Juez recusado concedió a los recurrentes la petición de fondo de su solicitud de amparo antes incluso de haberse siquiera notificado a los supuestos agraviantes. No existe duda de la procedencia de la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la recusación aquí propuesta también procede por tener el Dr. León Sandoval amistad íntima y sociedad de intereses con el abogado FrancrisDaniel Pérez, apoderado de los recurrentes en este amparo constitucional, tal como será demostrado en su debida oportunidad, causal ésta que procede conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme la transcripción anterior, los artículos en los cuales fue fundamentada dicha recusación, expresan lo siguiente:

Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)” (Resaltado del Despacho)

Artículo 83 “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

Ahora bien, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, en donde se produce la presente recusación, tiene por finalidad la de tutelar, de ser procedente, los Derechos Constitucionales referidos a la Defensa, al Debido Proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedadcon vista a un laudo cautelar dictado por el Juzgado Arbitral de Urgenciaconstituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA.siendo que este juzgador no conoce en instancia jerárquica sobre la inteligencia del laudo dictado por el tribunal arbitral de urgencia.
En este orden de ideas, siendo que la presente acción se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es menester traer a colación lo indicado en su artículo 11 el cual señala:
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación. (Resaltado del Despacho)

Conforme lo anterior y siendo que el Juez de este Despacho no se considera de forma alguna incurso en causal alguna de inhibición, pasa a verificar lo resaltado en el artículo anteriormente transcrito que establece expresamente y sin lugar a dudas o interpretación que en materia de Amparo Constitucional“…En ningún caso será admisible la recusación”mandatoeste que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Alzada no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos, toda vez que en los procedimientos de amparo al no haber recusación, no existe incidencia alguna por la que este Jurisdicente deba separarse del conocimiento del presente expediente y remitirlo a un Tribunal de igual jerarquía para continuar su conocimiento, siendo que tal acción, la de recusación, se hace inocua a los ojos de la materia de la que trata el caso de marras.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y a los fines de establecer claridad ante los alegatos del recusante cabe efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Acción de Amparo constitucional gravita alrededor de actuaciones del Tribunal Arbitral de urgencia, respecto del laudo arbitral cautelar y no sobre el arbitraje definitivo, con lo cual los alegatos efectuados en esa instancia respecto de la notificación del Procurador general de la República, fueron efectuados en el marco del dictamen de una medida cautelar y no respecto del fondo de la acción arbitral, por lo que mal podría este Tribunal en sede Constitucional haber emitido opinión de fondo respecto a la cuestionada notificación y menos como medida cautelar.
SEGUNDO: El anexo consignado por el querellante, referido a la “Orden Procesal Nro. 1” emanado del Tribunal Arbitral de Urgencia, en ningún momento señala que la notificación del Procuraduría General de la República de la medida cautelar, solicitado por la parte demandada en arbitraje, constituyera materia reservada al fondo del arbitraje.
TERCERO: la medida cautelar dictada por este Despacho en fecha 13-04-2021 señala:
Por último, con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de que esté en conocimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia en los términos ya mencionados,observa quien suscribe que ciertamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone la notificación del Procurador General de la República cuando se dicten medidas cautelares donde exista interés de orden público, (…)
la mencionada empresa efectivamente desempeña actividades de interés público, toda vez que se decanta en actividades ligadas a la comercialización de puntos de venta, y prestación de servicio de interconexión entre los comercios y las plataformas de los Bancos y su intervención podría suponer afectación de servicios de interés público y así se declara.(Destacados del Despacho)
Conforme la transcripción anterior del texto de la medida cautelar Innominada, en ningún momento fue señalado que la empresa en cuestión “presta un servicio público”, tal como erradamente señala el recusante, más aún cuando el Tribunal al no tener certeza de que ciertamente se estén afectando servicios públicos, expresamente señaló: “…podría suponer afectación de servicios de interés público…”, por lo que tal duda quedará resuelta con la intervención de la Procuraduría General de la República, quien señalara si existe o no tal afectación y si se requiere o no tomar medidas pertinentes en el caso de marras.
CUARTO:
Respecto al errado señalamiento del recusante en cuanto a que:
“(…) Adicionalmente, el Juez recusado dictó otra medida cautelar ordenando al Banco de Venezuela desbloquear los fondos acreditados en las cuentas bancarias fueron embargadas por orden del Tribunal Arbitral, con lo cual sin duda alguna otorgó a los recurrentes lo que piden en su amparo antes de haber sustanciado el procedimiento…”

Nuevamente es menester recurrir a la fuente cierta contenida en la decisión cautelar innominada de fecha 13-04-2021 que señala expresamente:
“(…) CUARTO: SE ORDENA oficiar al Banco de Venezuela a fin de que desbloqueen o liberen de manera inmediata los fondos acreditados en las cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, con posterioridad a la ejecución de la medida de embargo, pudiendo retener únicamente los saldos que fueron embargados, esto es la cantidad ,de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144.686.165.423,64), pudiendo disponerse libremente de los fondos que han sido depositados o acreditados con posterioridad a los trámites de ejecución. Y así se decide.(Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, nuevamente el recusante yerra al leer o interpretar el contenido de la sentencia que decreta la cautelar innominada, pues ciertamente el Tribunal Arbitral de Urgencia, decreta una medida de embargo genérica, no extensiva o de ejecución progresiva y siendo que dicha cuenta no fue objeto de suspensión alguna, toda vez que, según lo alegado, siguieron entrando cantidades de dinero en la cuenta que fueron retenidas por el banco, quien tácitamente se subroga a una función que no fue conferida ni decretada de manera alguna por el Tribunal Arbitral de Urgencia, con lo cual las cantidades que fueron acumulándose posteriormente a la fecha de la práctica de la medida cautelar, eran igualmente susceptibles de ser embargadas preventivamente por el ente competente para ello, no por la entidad bancaria, por lo que la innominada libera los fondos que fueron entrando a la cuenta embargada posteriormente a la fecha 02-03-2021, corrigiéndose el error en la práctica del embargo preventivo.
QUINTO: Con respecto a la supuesta sociedad de intereses y amistad intima que la parte recusante señala existe entre FRANCRIS PEREZ y quien suscribe, cabe señalar que el referido abogado ciertamente hace muchos años atrás, se desempeñó como funcionario en el poder judicial y luego como abogado litigante, por lo cual lo conozco, así como a muchos otros litigantes y ex funcionarios judiciales en mis casi 18 años ininterrumpidos como juez en el Área Metropolitana de Caracas en diversos juzgados, por lo cual no puede considerarsequepor ello nos una sociedad de interés alguna, ni amistad intima; Asimismo, también ciertamente el Juez que suscribe conoce desde hace muchos años al apoderado recusante, Abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, por ser litigante en el foro judicial, por tener muchas personas, la mayoría colegas, conocidas en común,siendo que además nuestros hijos menores son compañeros de clases en el mismo colegio y nivel desde hace ya aproximadamente 13 años, lo cual en muchas ocasiones nos ha llevado a compartir actividades como representantes de nuestros hijos tanto escolares como extra escolares, sin que por ello considere que tengo sociedad de intereses o amistad íntima con el recusante.
Finalmente no advierto que me encuentre incurso en alguna causal de inhibición prevista en la Ley, que me impida o pueda hacer abstenerme de seguir conociendode la presente acción de amparo.
Ahora bien, realizadas las precisiones anterioresy con fundamento en las consideraciones precedentes,resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, apoderado judicial de tercero interesado, Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO:INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, apoderado judicial de tercero interesado, Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A
Remítase el contenido del presente auto a todos los involucrados cuyo correo se encuentra en la base de datos de este Tribunal
EL JUEZ

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECERETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

EXP. Nº AP71-O-2021-000008